{"id":73613,"date":"2024-05-20T22:43:54","date_gmt":"2024-05-20T22:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5171-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:54","slug":"stc5171-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5171-2023\/","title":{"rendered":"STC5171 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5171-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00255-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 21 de febrero de 20231, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Yeiner Andr\u00e9s &nbsp;Zapata Rueda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Popay\u00e1n, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional &nbsp;Penitenciario y Carcelario -INPEC-, tr\u00e1mite al que fue &nbsp;vinculado el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario &nbsp;San Isidro y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso &nbsp;penal con radicado n\u00b0 2009-80967. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, resocializaci\u00f3n progresiva y libertad, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;en s\u00edntesis que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito Especializado de Medell\u00edn a 307 meses de prisi\u00f3n, &nbsp;producto de la acumulaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica2, &nbsp;por los delitos de \u00abhomicidio &nbsp;agravado, homicidio tentado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o &nbsp;porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir &nbsp;agravado\u00bb, &nbsp;de los cuales -a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n- &nbsp;hab\u00eda descontado 134 meses, equivalentes a m\u00e1s de la &nbsp;tercera parte de la pena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que mediante Acta n\u00ba 2335044 de 5 de mayo de 2021 el Consejo de &nbsp;Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del penal en el que se encuentra &nbsp;recluido, en cumplimiento del art\u00edculo 145 de la Ley 65 de &nbsp;1993 lo clasific\u00f3 en fase de mediana seguridad, circunstancia &nbsp;indicativa de que su proceso de resocializaci\u00f3n ha sido &nbsp;progresivo y positivo durante los 8 a\u00f1os y 8 meses que ha &nbsp;permanecido privado de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas &nbsp;de Seguridad de Popay\u00e1n, formul\u00f3 solicitud el permiso &nbsp;administrativo de hasta 72 horas para &nbsp;salir del establecimiento de reclusi\u00f3n, petici\u00f3n que &nbsp;neg\u00f3 el 19 de abril de 2022 y confirm\u00f3 la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 16 de &nbsp;noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que pese a su clasificaci\u00f3n en fase de mediana seguridad y a &nbsp;los avances que ha obtenido individualmente como lo ordena el &nbsp;procedimiento, las autoridades accionadas le negaron el beneficio, &nbsp;con fundamento en el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 &nbsp;de 1993, que exig\u00eda el descuento del 70% de la apena, norma &nbsp;que perdi\u00f3 vigencia en 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibi\u00f3 de &nbsp;manera general los beneficios administrativos y judiciales cuando se &nbsp;trate de determinados delitos de conocimiento de los Jueces &nbsp;Especializados, precepto que fue derogado t\u00e1citamente por &nbsp;normas posteriores, por tanto, tampoco pod\u00eda servir de &nbsp;sustento para negarle el permiso reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;impartan ordenes perentorias para que se &nbsp;[le] &nbsp;conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tiene derecho en el &nbsp;marco del principio de progresividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, manifest\u00f3 &nbsp;remitirse a los fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n de 16 de &nbsp;noviembre de 2022, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar el auto de 19 de abril del mismo a\u00f1o proferido por &nbsp;el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de esa ciudad, que neg\u00f3 el beneficio administrativo &nbsp;de permiso de 72 horas a Yeiner Andr\u00e9s Zapata Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;director (E) de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y &nbsp;Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que ese &nbsp;establecimiento no es competente para emitir respuesta favorable de &nbsp;acuerdo con las pretensiones del accionante, porque su competencia &nbsp;consiste en recolectar la documentaci\u00f3n aportada por la &nbsp;persona privada de la libertad y remitirla ante el juzgado que vigila &nbsp;la condena para que este decida de fondo sobre sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en el caso cuestionado, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso hasta por &nbsp;72 horas por tratarse del delito de concierto para delinquir &nbsp;agravado, conducta que se encuentra entre las prohibiciones a que &nbsp;hace referencia el art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional &nbsp;Penitenciario y Carcelario INPEC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite, argumentando que la competencia frente a lo &nbsp;manifestado por el accionante corresponde a la Direcci\u00f3n de la &nbsp;CPAMS Popay\u00e1n, autoridad a la que dio traslado de los &nbsp;documentos para que se pronuncie. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;constitucional al considerar que las decisiones cuestionadas no &nbsp;constitu\u00edan una v\u00eda de hecho pues estaban fundamentadas &nbsp;en la norma y la jurisprudencia aplicable al asunto debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el beneficio pretendido fue negado por la prohibici\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado &nbsp;por el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, teniendo en cuenta &nbsp;que el peticionario fue sentenciado por delitos dolosos dentro de los &nbsp;cinco a\u00f1os anteriores a la nueva condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a que las autoridades &nbsp;judiciales entraran a aplicar por favorabilidad la legislaci\u00f3n &nbsp;que surgi\u00f3 con posterioridad a las Leyes 1142 de 2007 y 1474 &nbsp;de 2011 -vigentes para la fecha de los hechos por los cuales se &nbsp;emitieron las condenas-, toda vez que esta regulaci\u00f3n no &nbsp;reportaba mayores beneficios al caso del sentenciado, porque mantuvo &nbsp;la reincidencia como criterio objetivo de exclusi\u00f3n de &nbsp;beneficios y subrogados penales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante insistiendo en los argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Yeiner Andr\u00e9s &nbsp;Zapata Rueda acude a este mecanismo excepcional, en busca de la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a trav\u00e9s de las &nbsp;cuales se neg\u00f3 la solicitud de permiso administrativo de hasta &nbsp;72 de horas para &nbsp;salir del establecimiento de reclusi\u00f3n que present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizada &nbsp;la inconformidad del peticionario y las pruebas allegadas, se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo &nbsp;en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n en &nbsp;la decisi\u00f3n reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta &nbsp;susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En efecto, la Sala accionada tras relatar los antecedentes del caso &nbsp;refiri\u00f3 que el fallador de primer grado neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de concesi\u00f3n del beneficio administrativo de 72 &nbsp;horas, con fundamento en la prohibici\u00f3n expresa que consagra &nbsp;el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007 que introdujo el &nbsp;art\u00edculo 68 A al C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al &nbsp;respecto, en el presente evento, se tiene establecido que al se\u00f1or &nbsp;YEINER ANDR\u00c9S ZAPATA RUEDA, le figuran dos sentencias &nbsp;condenatorias ejecutoriadas, en distintas fechas \u2013por &nbsp;diferentes delitos -, lo cual equivale a una condena \u2013antecedente &nbsp;penal- dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley &nbsp;1142 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos por los cuales se expidieron las dos sentencias referidas, &nbsp;ocurrieron el 4 de abril de 2009 y enero de 2012, pero los fallos &nbsp;fueron emitidos el 24 de agosto de 2015 y el 3 de mayo de 2019, el &nbsp;primero de ellos, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO &nbsp;TENTADO AGRAVADO, FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO O PORTE DE ARMAS &nbsp;DE FUEGO O MUNICIONES y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, y el &nbsp;segundo, por las conductas punibles DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO y &nbsp;CONCIERTO PARA DELINQUIR\u00bb &nbsp;(May\u00fasculas &nbsp;del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se\u00f1al\u00f3 que no era posible proferir concepto &nbsp;favorable para que el sentenciado accediera al beneficio &nbsp;administrativo, en atenci\u00f3n a lo estipulado en el art\u00edculo &nbsp;32 de la Ley 1142 de 2007 que comenz\u00f3 a regir el 28 de julio &nbsp;de esa anualidad, porque la fecha de la sentencia que se tuvo como &nbsp;antecedente y los hechos que motivaron el proferimiento de esa &nbsp;decisi\u00f3n, son posteriores a la entrada en vigencia de la &nbsp;referida norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que dicho precepto era claro al explicar que la persona que hubiera &nbsp;sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los &nbsp;cinco a\u00f1os anteriores era sujeto de esa prohibici\u00f3n o &nbsp;exclusi\u00f3n de beneficios, circunstancia que se cumpl\u00eda &nbsp;en el caso estudiado, en raz\u00f3n a que el antecedente penal, es &nbsp;decir la sentencia condenatoria de 24 de agosto de 2015, ocurri\u00f3 &nbsp;en vigencia del art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, por tanto &nbsp;era aplicable esa norma, lo que imped\u00eda atender de manera &nbsp;favorable la pretensi\u00f3n encaminada a obtener el beneficio &nbsp;administrativo, pese a que se cumpliera con las condiciones &nbsp;estipuladas en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, aserci\u00f3n &nbsp;que soport\u00f3 con la sentencia 31063 de 8 de julio de 2009 &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En ese contexto, al estar cobijado el penado por la prohibici\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 68 A del C. Penal, adicionado por el &nbsp;art. 32 de la Ley 1142 de 2007, no puede desconocer el operador &nbsp;judicial tal circunstancia, so pretexto de la aplicaci\u00f3n del &nbsp;PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y la RESOCIALIZACI\u00d3N PROGRESIVA, &nbsp;como equivocadamente lo sugiere el penado, en el escrito de la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;aclarar la confusi\u00f3n que al parecer presenta el penado, es &nbsp;necesario precisar que el art\u00edculo 38 numeral 7 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, establece que los jueces ejecutores conocen &nbsp;\u201cDe &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a &nbsp;una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, &nbsp;sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n penal\u201d, &nbsp;es decir, que dicho principio es aplicable solo en los casos en los &nbsp;que una ley posterior le reporta un beneficio al penado, lo cual no &nbsp;es del caso, pues no estamos frente a una coexistencia de normas que &nbsp;plantean dos soluciones distintas para una misma situaci\u00f3n; en &nbsp;otras palabras, no hay otra norma vigente que establezca que es &nbsp;procedente el permiso pretendido, para quienes tienen un antecedente &nbsp;penal, dentro de los 5 a\u00f1os anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, al no presentarse en este evento un tr\u00e1nsito de &nbsp;normas, no ser\u00eda aplicable el principio de favorabilidad, que &nbsp;\u2013infundadamente reclama el impugnante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, destac\u00f3 que no ser\u00eda tenido en cuenta lo &nbsp;manifestado por el solicitante, en relaci\u00f3n con el auto de 7 &nbsp;de junio de 2012 del Tribunal Superior de Tunja y el auto AP2977 de &nbsp;12 de julio de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por tratarse &nbsp;de argumentos nuevos y pretensiones que no fueron expuestos en &nbsp;primera instancia, pues de hacerlo implicar\u00eda un &nbsp;desconocimiento al principio de doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Con fundamento en esas consideraciones, determin\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n &nbsp;el 19 de abril de 2022 se encontraba ajustada a derecho y dispuso su &nbsp;confirmaci\u00f3n, resaltando que para obtener el beneficio &nbsp;invocado se deb\u00edan cumplir las exigencias de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Puestas, &nbsp;as\u00ed las cosas, &nbsp;encuentra la &nbsp;Sala que tal y como se anunci\u00f3, la sentencia impugnada habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como quiera que &nbsp;no &nbsp;se evidenci\u00f3 arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n que revele los &nbsp;defectos o la v\u00eda de hecho alegados por Yeiner Andr\u00e9s &nbsp;Zapata Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, esa Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en las normas y jurisprudencia que rigen la &nbsp;materia, de las cuales concluy\u00f3 que la sentencia condenatoria &nbsp;de 24 de agosto de 2015, fue proferida en vigencia del art\u00edculo &nbsp;68 A del C\u00f3digo Penal, adicionado por el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;32 de la Ley 1142 de 2007 de modo que deb\u00eda ser aplicada al &nbsp;caso estudiado, la cual excluye de los beneficios y subrogados &nbsp;penales a las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos &nbsp;o preterintencional dentro de los cinco a\u00f1os anteriores como &nbsp;en el caso del solicitante, circunstancia que imped\u00eda otorgar &nbsp;el beneficio administrativo de 72 horas aunque se cumpliera con las &nbsp;condiciones estipuladas en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de &nbsp;1993. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;ese orden, las divergencias exteriorizadas por Yeiner Andr\u00e9s &nbsp;Zapata Rueda a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, -por &nbsp;cierto, muy similares a las expuestas en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado ante el juez natural-, &nbsp;frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, &nbsp;no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el &nbsp;fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el &nbsp;\u00e1mbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido &nbsp;por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Igualmente, se destaca que esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC12805-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala mediante oficio n\u00ba 005483 de 18 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2023 y asignada con Acta de reparto de 19 de mayo de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acumulaci\u00f3n de penas fue declarada por el Juzgado Segundo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5171-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00255-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}