{"id":73614,"date":"2024-05-20T22:43:54","date_gmt":"2024-05-20T22:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5173-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:54","slug":"stc5173-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5173-2023\/","title":{"rendered":"STC5173 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5173-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00350-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 9 de marzo de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Antonio Arley Grimaldo Contreras contra la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, &nbsp;los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas &nbsp;de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos todos de &nbsp;Valledupar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de C\u00facuta, los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero Penal &nbsp;Especializado, el Juzgado Primero Penal Especializado de &nbsp;Descongesti\u00f3n, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, as\u00ed &nbsp;como las Fiscal\u00edas 10, 40,42, 69 y 5 Especializadas y el &nbsp;Centro de Servicios Administrativos, todos de C\u00facuta, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron citados los intervinientes en los procesos penales con &nbsp;radicado n\u00b0 2008-00153, 2015-00275 y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, &nbsp;legalidad, debido proceso, igualdad y los principios de favorabilidad &nbsp;y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;extenso escrito, se extrae que el &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta &nbsp;mediante sentencia anticipada de 2 de diciembre de 2008, conden\u00f3 &nbsp;a Antonio Arley Grimaldo Contreras a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n &nbsp;por los delitos de &nbsp;\u00abfinanciaci\u00f3n &nbsp;del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con &nbsp;actividades terroristas, concierto para delinquir con fines de &nbsp;homicidio, homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa\u00bb, &nbsp;frente &nbsp;a esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que &nbsp;no sustento, por lo que la condena qued\u00f3 ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que ante la intimidaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 42 de Derechos &nbsp;Humanos de la Seccional de C\u00facuta se acogi\u00f3 a sentencia &nbsp;anticipada y a aceptar cargos, \u00abpero &nbsp;nunca le &nbsp;dijeron que ten\u00eda delitos tan graves ya que solo le hablaban &nbsp;de un homicidio agravado y un concierto para delinquir\u00bb, &nbsp;sumado &nbsp;a que, al enterarse de la condena pidi\u00f3 a su defensor que le &nbsp;ayudara a presentar el recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, no &nbsp;lo hizo, dejando que fuera condenado por delitos que no cometi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que tanto la Fiscal\u00eda como el Juzgado Primero Penal &nbsp;del Circuito Especializado &nbsp;de C\u00facuta vulneraron sus derechos fundamentales con esas &nbsp;falsas imputaciones, y le desconocieron el debido proceso y la falta &nbsp;de una defensa interesada en demostrar que no era responsable de esos &nbsp;delitos, adem\u00e1s, del insuficiente material probatorio que &nbsp;diera cuenta de su actuar terrorista, como lo present\u00f3 el ente &nbsp;acusador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que pese a aceptar los cargos, no obtuvo ninguna rebaja de la pena y &nbsp;solo fue utilizado por la Fiscal\u00eda \u00abdiciendo &nbsp;que le iban a dar unos beneficios por colaboraci\u00f3n, le &nbsp;imputaron homicidios de los cuales nunca hab\u00eda declarado y &nbsp;nunca particip[\u00f3]\u00bb, &nbsp;y lo &nbsp;hicieron condenar por delitos que no hab\u00eda cometido y le &nbsp;cambiaron las propuestas hechas por el Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Valledupar el 15 de diciembre de 2021 decret\u00f3 la &nbsp;acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas con otros procesos &nbsp;penales adelantados en su contra y fij\u00f3 la condena en 60 a\u00f1os &nbsp;de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n, &nbsp;sin que a la fecha de formulaci\u00f3n de este amparo hubiera sido &nbsp;resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 a la titular del referido despacho que no &nbsp;efectuara la acumulaci\u00f3n de las penas, porque ten\u00eda &nbsp;otro proceso pendiente por llegar a ese distrito judicial, no &nbsp;obstante, en su \u00abtemeridad &nbsp;o mala fe\u00bb, &nbsp;procedi\u00f3 &nbsp;a realizarla fijando \u00abuna &nbsp;sentencia que nadie en la vida la puede pagar sin derecho a ninguna &nbsp;clase de beneficios penales. 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n sin &nbsp;derecho a nada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, &nbsp;solicit\u00f3 que en un t\u00e9rmino razonable se d\u00e9 una &nbsp;soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00aby &nbsp;que al menos tenga una igualdad jur\u00eddica y [su] &nbsp;pena sea redosificada a la mitad de la que [le] est\u00e1n &nbsp;imponiendo y as\u00ed se puedan subsanar los derechos que [le] &nbsp;est\u00e1n vulnerando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;solicit\u00f3 enviar el caso a la Corte Interamericana de Derechos &nbsp;Humanos para que \u00absean &nbsp;ellos que den un veredicto y decisi\u00f3n definitiva sobre [su] &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;ya &nbsp;que est\u00e1 condenado a nunca salir de prisi\u00f3n y que hay &nbsp;una v\u00eda de hecho como \u00e9sta que se debe dar una justa &nbsp;decisi\u00f3n sobre su libertad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad del Valledupar, inform\u00f3 que Antonio Arley Grimaldo &nbsp;Contreras cumple una pena acumulada de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n &nbsp;decretada en auto de 15 de diciembre de 2021, decisi\u00f3n frente &nbsp;a la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual a\u00fan no &nbsp;ha sido resuelto, por circunstancias ajenas a ese Despacho. &nbsp; Asimismo, indic\u00f3 que el mismo d\u00eda en que rindi\u00f3 &nbsp;el informe dio contestaci\u00f3n a dos solicitudes pendientes por &nbsp;resolver mediante auto de 1\u00ba de marzo de 2023 reconociendo al &nbsp;sentenciado una redenci\u00f3n de 4 meses y 10 d\u00edas por &nbsp;trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de ser requerido por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;en escrito posterior esa sede judicial inform\u00f3 que el env\u00edo &nbsp;del expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa &nbsp;ciudad se llev\u00f3 a cabo el 20 de mayo de 2022, sin embargo, el &nbsp;mismo esa Corporaci\u00f3n lo devolvi\u00f3 se\u00f1alando que &nbsp;deb\u00eda enviarse a la oficina judicial para que se hiciera el &nbsp;respectivo reparto entre los Magistrados integrantes de la Sala, &nbsp;correo que fue remitido en dos oportunidades al Centro de Servicios &nbsp;Administrativos de esa ciudad el 20 de mayo de 2022 y el 28 de &nbsp;febrero de 2023, con copia a ese Despacho, sin embargo, por error &nbsp;humano no se evidenci\u00f3 el correo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas de Valledupar inform\u00f3 que consultada la bases de &nbsp;datos de evidenci\u00f3 que en contra del accionante existen dos &nbsp;condenas, una en el proceso con radicado n\u00b0 2008-00153 sentencia &nbsp;del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta &nbsp;en el que mediante auto de 15 de diciembre de 2021 se decret\u00f3 &nbsp;la acumulaci\u00f3n de penas con otros asunto y otra, en el proceso &nbsp;n\u00b0 2009-00028 en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2009 &nbsp;por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto Descongesti\u00f3n &nbsp;de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 que vigil\u00f3 el &nbsp;cumplimiento punitivo de la condena de Antonio Arley Grimaldo &nbsp;Contreras en el proceso n\u00b0 2017-00558, el cual fue remitido por &nbsp;competencia a los juzgados hom\u00f3logos de Valledupar el 27 de &nbsp;agosto de 2019. En ese orden, solicit\u00f3 declarar la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto a ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, indic\u00f3 que &nbsp;el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de esa ciudad vigil\u00f3 la &nbsp;condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito a Antonio &nbsp;Arley Grimaldo Contreras en el proceso n\u00b0 2017-00061 a la pena de &nbsp;20 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del delito de homicidio &nbsp;agravado. Igualmente refiri\u00f3 que el Juzgado Primero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n vigilo la condena impuesta el 28 de noviembre de &nbsp;2016 a 13 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n por el mismo delito &nbsp;en el proceso 2017-00051. Agreg\u00f3 que el Juzgado Quinto de &nbsp;Ejecuci\u00f3n vigil\u00f3 a Antonio Arley Grimaldo Contreras en &nbsp;el proceso 2017-00558 donde el 16 de noviembre de 2017 se decret\u00f3 &nbsp;la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas de los procesos &nbsp;mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Valledupar, expuso que vigil\u00f3 la pena de 536 &nbsp;meses de prisi\u00f3n como resultado de la acumulaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de penas realizada por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta en providencia del &nbsp;16 de noviembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Fiscal 100 Coordinador de DECVDH de C\u00facuta hizo alusi\u00f3n &nbsp;a la investigaci\u00f3n n\u00b0 6729 que adelant\u00f3 la extinta &nbsp;Fiscal\u00eda 42 Especializada de Derechos Humanos contra Antonio &nbsp;Arley Grimaldo Contreras por el delito de homicidio agravado en la &nbsp;que el sindicado se acogi\u00f3 a la sentencia anticipada en 2008. &nbsp;Agreg\u00f3 que han transcurrido 15 a\u00f1os de los presuntos &nbsp;hechos que afirma, desconocieron sus prerrogativas, raz\u00f3n por &nbsp;la cual no se hace procedente la reclamaci\u00f3n de presuntas &nbsp;vulneraciones ocurridas en esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de C\u00facuta, explic\u00f3 que tuvo a su cargo la &nbsp;vigilancia de la pena principal de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n &nbsp;impuesta al accionante el 2 de Diciembre de 2008 por el Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el &nbsp;concurso de delitos de \u00abfinanciaci\u00f3n &nbsp;del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con &nbsp;actividades terroristas, concierto para delinquir con fines de &nbsp;homicidio, homicidio, y homicidio agravado en la modalidad tentada\u00bb &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;27 &nbsp;de agosto de 2019 se orden\u00f3 remitir el proceso por competencia &nbsp;a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Valledupar por encontrase el sentenciado detenido en esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, &nbsp;sostuvo que en ese Despacho se adelantaron dos procesos en contra del &nbsp;aqu\u00ed peticionario, el radicado bajo el n\u00b0 2008-00153 en el &nbsp;cual se profiri\u00f3 sentencia el 2 de diciembre de 2008 &nbsp;imponi\u00e9ndose una pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n recurrida y no sustentada por el defensor, &nbsp;declar\u00e1ndose desierta la apelaci\u00f3n y, el radicado bajo &nbsp;el n\u00b0 2017-00329 por el delito de \u00abextorci\u00f3n &nbsp;agravada\u00bb &nbsp;en &nbsp;el que en sentencia de 4 de julio de 2019 se conden\u00f3 al &nbsp;accionante a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n, apelada por el &nbsp;procesado y confirmada por el Tribunal Superior de C\u00facuta el &nbsp;27 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de &nbsp;Conocimiento de C\u00facuta, comunic\u00f3 que el proceso penal &nbsp;referido por el solicitante adelantado bajo la Ley 600 de 2000 &nbsp;actualmente se encuentra asignado al Juzgado Tercero hom\u00f3logo &nbsp;de esa ciudad, al cual le corri\u00f3 traslado de la presente &nbsp;acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;La Coordinadora de las unidades especializadas de la Fiscal\u00eda &nbsp;indic\u00f3 que la extinta Fiscal\u00eda 10 Especializada de &nbsp;C\u00facuta conoci\u00f3 proceso penal seguido contra Antonio &nbsp;Arley Grimaldo Contreras por el delito de extorsi\u00f3n, en el &nbsp;cual el 23 de agosto de 2017 se profiri\u00f3 sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas &nbsp;(600 y 906) de C\u00facuta \u2013 antes Juzgado Cuarto Penal del &nbsp;Circuito-, indic\u00f3 que adelant\u00f3 el proceso n\u00b02015-00275 &nbsp;en contra de Antonio Arley Grimaldo Contreras por la conducta punible &nbsp;de \u00abhomicidio &nbsp;agravado y porte de armas\u00bb, &nbsp;en el que se dict\u00f3 sentencia anticipada conden\u00e1ndolo a &nbsp;12 a\u00f1os y 11 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que no &nbsp;fue apelada oportunamente por el condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; La Fiscal 9 Especializada refiri\u00f3 los antecedentes y procesos &nbsp;adelantados en contra del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo, respecto de la sentencia condenatoria proferida el 2 de &nbsp;diciembre de 2008 por incumplimiento de los presupuestos de la &nbsp;subsidiariedad e inmediatez, en raz\u00f3n a que el accionante no &nbsp;agot\u00f3 los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su &nbsp;disposici\u00f3n, pues si bien interpuso apelaci\u00f3n, el &nbsp;recurso se declar\u00f3 desierto por falta de sustentaci\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s porque el interesado tard\u00f3 15 a\u00f1os en &nbsp;solicitar el amparo de sus derechos, t\u00e9rmino que resulta &nbsp;desproporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ampar\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia del accionante, en relaci\u00f3n &nbsp;con el tr\u00e1mite dado al recurso de apelaci\u00f3n formulado &nbsp;contra la providencia de 15 de diciembre de 2021 proferida por el &nbsp;Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Valledupar que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de penas en 60 &nbsp;a\u00f1os de prisi\u00f3n, al considerar que estuvo precedido de &nbsp;algunos errores imputables a las autoridades judiciales, que no &nbsp;pod\u00edan ser soportados por el actor. &nbsp;En consecuencia, dispuso, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;Tercero. &nbsp;Ordenar &nbsp;a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, en los ocho &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta decisi\u00f3n, resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;promovido por el actor y se lo comunique de la forma m\u00e1s &nbsp;expedita posible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien manifest\u00f3 que &nbsp;antes no hab\u00eda interpuesto ninguna otra acci\u00f3n de &nbsp;tutela porque, no ten\u00eda dinero para contratar un abogado ya &nbsp;que el apoderado del momento nunca tuvo inter\u00e9s en defenderlo, &nbsp;adem\u00e1s, que desde hace aproximadamente 15 a\u00f1os que ha &nbsp;solicitado el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo para demostrar el abuso de funciones que estaban cometiendo &nbsp;las autoridades judiciales, al ver que no ten\u00eda quien lo &nbsp;defendiera de las falsas acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en los argumentos iniciales y en &nbsp;remitir las actuaciones a la Corte Interamericana de Derechos &nbsp;Humanos, para que \u00abdesde &nbsp;all\u00ed haya una definitiva decisi\u00f3n en cuanto a [su] &nbsp;situaci\u00f3n, ya que no tiene garant\u00edas por parte del &nbsp;Estado Colombiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;\u00danicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, &nbsp;se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;(CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Antonio Arley &nbsp;Grimaldo Contreras acude a este mecanismo en &nbsp;busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados por las autoridades accionadas en los procesos &nbsp;penales que se adelantaron en su contra y por los cuales, luego de la &nbsp;acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas est\u00e1 pagando &nbsp;una condena de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al &nbsp;respecto, advierte la Sala la inviabilidad de la impugnaci\u00f3n y &nbsp;la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por &nbsp;inobservancia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, &nbsp;dado que, analizadas las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, se &nbsp;evidenci\u00f3 que el accionante no solo no acudi\u00f3 en tiempo &nbsp;al juez constitucional, sino que, adem\u00e1s, no utiliz\u00f3 &nbsp;los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para exponer los &nbsp;reparos que alega a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Lo anterior teniendo en cuenta, de una parte, que la sentencia de la &nbsp;que se queja el reclamante fue proferida el Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito Especializado de C\u00facuta el 2 de diciembre de 2008, &nbsp;mientras &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;formulada el 13 de enero de 2023, &nbsp;esto es, luego de transcurrir quince a\u00f1os, t\u00e9rmino que &nbsp;supera considerablemente el plazo de seis (6) meses establecido por &nbsp;esta Sala como suficiente para reclamar &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial amenaza sus garant\u00edas fundamentales, &nbsp;debe de acudir de manera oportuna a la acci\u00f3n constitucional, &nbsp;porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la &nbsp;presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;adem\u00e1s, que tampoco &nbsp;acredit\u00f3 ninguno de los supuestos fijados por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad en &nbsp;acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la &nbsp;existencia de un proceder irregular imputable a las autoridades &nbsp;accionadas, y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, pues si bien, manifest\u00f3 que antes no hab\u00eda &nbsp;interpuesto ninguna otra acci\u00f3n de tutela, porque no ten\u00eda &nbsp;dinero para contratar un abogado que defendiera sus intereses, lo &nbsp;cierto es que, para acudir a este mecanismo lo puede hacer en nombre &nbsp;propio, como en efecto lo hizo en esta oportunidad, sin que &nbsp;requiriera estar representado por un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; De otra parte, se evidencia que el accionante dej\u00f3 de utilizar &nbsp;los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance para &nbsp;cuestionar la sentencia de primera instancia proferida el 2 de &nbsp;diciembre de 2008 en el proceso penal del que se queja, ya que &nbsp;formul\u00f3 apelaci\u00f3n pero fue declarada desierta, por &nbsp;tanto, la desidia en &nbsp;el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de &nbsp;la acci\u00f3n tutela, si se tiene en cuenta el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario de la misma, ya que tal y como lo ha se\u00f1alado &nbsp;esta Sala, la acci\u00f3n de tutela no fue incorporada al &nbsp;ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, (CSJ. &nbsp;STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- &nbsp;01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y &nbsp;STC2655-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Adem\u00e1s, tampoco se evidenci\u00f3 que el &nbsp;interesado hubiese acudido ante los jueces ordinarios alegando lo que &nbsp;ahora expone a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, referente &nbsp;a las irregularidades que, en su criterio, se suscitaron en el &nbsp;desarrollo del proceso penal cuestionado y la falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, sobre la supuesta ausencia de defensa t\u00e9cnica, y &nbsp;las inconformidades que plantea el peticionario respecto a los &nbsp;defensores p\u00fablicos designados, debe indicarse que las mismas &nbsp;resultan ser insuficientes para abrir paso a la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, ya que, si alega que la labor de los profesionales &nbsp;fue inapropiada, puede poner esas anomal\u00edas en conocimiento de &nbsp;las autoridades competentes. Sobre ese particular aspecto esta Corte &nbsp;ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa &nbsp;t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas fundamentales, pues, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo &nbsp;asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar &nbsp;conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las &nbsp;decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l &nbsp;presentadas (\u2026). &nbsp;No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) &nbsp;por &nbsp;parte del profesional del derecho designado, existen v\u00edas para &nbsp;denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente &nbsp;quien se considere afectado\u00bb. (CSJ. &nbsp;STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en &nbsp;STC13941-2021 y STC11762-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;punto a la pretensi\u00f3n del accionante dirigida a que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n remita las actuaciones a &nbsp;la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que \u00abdesde &nbsp;all\u00ed haya una definitiva decisi\u00f3n en cuanto a [su] &nbsp;situaci\u00f3n, ya que no tiene garant\u00edas por parte del &nbsp;Estado Colombiano\u00bb, &nbsp;la &nbsp;misma desborda la competencia del juez constitucional, por lo que, si &nbsp;considera pertinente puede acudir directamente a dicha Instituci\u00f3n &nbsp;y exponer sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, la sentencia constitucional tambi\u00e9n ser\u00e1 &nbsp;confirmada en lo relacionado con el amparo de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del accionante para que, la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar, resuelva en el t\u00e9rmino concedido por &nbsp;el fallador constitucional de primer grado, el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;promovido por el actor contra el auto de 15 de diciembre de 2021 &nbsp;proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de la misma ciudad que dispuso la acumulaci\u00f3n &nbsp;de penas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5173-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00350-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}