{"id":73618,"date":"2024-05-20T22:43:56","date_gmt":"2024-05-20T22:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5179-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:56","slug":"stc5179-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5179-2023\/","title":{"rendered":"STC5179 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5179-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5179-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 63001-22-14-000-2023-00040-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Armenia el 8 de mayo de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Carlos Eduardo Urrea Arbel\u00e1ez, contra el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia y el Banco de &nbsp;Bogot\u00e1 y citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo de radicado 2021-00205-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, el Banco de Bogot\u00e1 promovi\u00f3 el 22 de julio de 2017 &nbsp;proceso ejecutivo en su contra, el que termin\u00f3 el 15 de agosto &nbsp;de 2018, por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 27 de enero de 2022 &nbsp;la declar\u00f3 probada, decisi\u00f3n que ambas partes apelaron &nbsp;y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en providencia de &nbsp;22 de agosto de 2022 &#8211; notificada el 22 de febrero de 2023-, la &nbsp;revoc\u00f3 y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en la decisi\u00f3n de segunda instancia se configur\u00f3 &nbsp;defecto sustancial, porque no se tuvo en cuenta el art\u00edculo 69 &nbsp;de la Ley 45 de 1990, puesto que se manifest\u00f3, que, para la &nbsp;aceleraci\u00f3n del plazo, se requer\u00eda de la notificaci\u00f3n &nbsp;al ejecutado, y que, adem\u00e1s ese acto fue ineficaz en raz\u00f3n &nbsp;de lo previsto en el literal f) del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sin que esta regla fuera aplicable para ese &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que igualmente se estructur\u00f3 defecto procedimental, porque no &nbsp;se sustent\u00f3 dicha postura, tampoco las razones de la &nbsp;ineficacia, ni se calific\u00f3 la conducta procesal del demandante &nbsp;que ocult\u00f3 los anexos relacionados con el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, y desconoci\u00f3 el literal g) del mencionado &nbsp;art\u00edculo porque se concluy\u00f3 que esa situaci\u00f3n no &nbsp;conduc\u00eda a la desestimaci\u00f3n de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que, en segunda instancia se desconoci\u00f3 el precedente vertical &nbsp;citado en la decisi\u00f3n apelada el cual se hizo de lado sin &nbsp;explicar nada al respecto, as\u00ed como el precedente horizontal &nbsp;porque el 25 de agosto de 2021, en una acci\u00f3n de tutela de &nbsp;primera instancia, el accionado sostuvo que un acreedor no puede &nbsp;beneficiarse de la declaratoria del desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 que, &nbsp;\u00abse ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q., &nbsp;que, dentro de las 48 horas siguientes, deje sin efectos dicha &nbsp;providencia [22 de agosto de 2022], y profiera un fallo ajustado en &nbsp;derecho, que no incurra en los defectos advertidos en esta tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia manifest\u00f3 &nbsp;que conoce del asunto en referencia y narr\u00f3 las principales &nbsp;actuaciones adelantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia refiri\u00f3 que &nbsp;profiri\u00f3 sentencia de conformidad con la norma, y la doctrina &nbsp;aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Armenia, neg\u00f3 el amparo porque no &nbsp;advirti\u00f3 arbitrariedad en que se hubiera ordenado seguir la &nbsp;ejecuci\u00f3n pese de haber sido invocada la prescripci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo por virtud de haberse ejercitado la cl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria en un proceso ejecutivo anterior que termin\u00f3 por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, porque resulta \u00abplausible &nbsp;exigir el enteramiento judicial del ejecutado para despuntar la &nbsp;prescripci\u00f3n desde el primer proceso ejecutivo, porque las &nbsp;normas procesales pueden definir las secuelas de los actos procesales &nbsp;frente a los preceptos sustanciales con las cuales se encuentre &nbsp;estrechamente relacionadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que as\u00ed el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990, pareciera &nbsp;impedir la restituci\u00f3n del plazo cuando se ha ejercitado la &nbsp;cl\u00e1usula aceleratoria, la interpretaci\u00f3n del accionado &nbsp;no se opone a ese postulado, sino que considera que solo puede &nbsp;entenderse ejercida cabalmente la citada estipulaci\u00f3n cuando &nbsp;el demandado es notificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, si bien el primer proceso ejecutivo termin\u00f3 por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, el acreedor puede promover nuevamente la &nbsp;ejecuci\u00f3n luego del t\u00e9rmino de sanci\u00f3n, sin &nbsp;tener en cuenta los actos realizados en el tr\u00e1mite anterior, &nbsp;incluido el ejercicio de la cl\u00e1usula aceleratoria y por esta &nbsp;raz\u00f3n tampoco podr\u00eda configurar la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;encontr\u00f3 que la providencia cuestionada careciera de &nbsp;motivaci\u00f3n porque lo resuelto era suficiente para respaldar la &nbsp;decisi\u00f3n de desestimar la prescripci\u00f3n propuesta, y en &nbsp;relaci\u00f3n con la falta de calificaci\u00f3n de la conducta &nbsp;del ejecutante por omitir aportar las constancias del proceso &nbsp;ejecutivo anterior, consider\u00f3 que no se evit\u00f3 &nbsp;pronunciamiento, sino que se rest\u00f3 de trascendencia a ese &nbsp;aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al desconocimiento del precedente vertical, sostuvo que &nbsp;resultaba ajeno porque la motivaci\u00f3n de la providencia &nbsp;cuestionada sostiene es que en los casos en los que el proceso &nbsp;termina por desistimiento t\u00e1cito por falta de notificaci\u00f3n, &nbsp;la consecuencia es la ineficacia en el ejercicio de la cl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria, y por esto, en el segundo tr\u00e1mite, apenas se &nbsp;estaba haciendo uso por primera y \u00fanica vez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n relacionada con una tutela &nbsp;contra un fallo del Juzgado Noveno Civil Municipal que sosten\u00eda &nbsp;una tesis contraria y que el accionado declar\u00f3 improcedente, &nbsp;refiri\u00f3 que el hecho de haberse encontrado razonable no &nbsp;traduce contradicci\u00f3n del precedente, porque el an\u00e1lisis &nbsp;que efectu\u00f3 el juez constitucional no compromete &nbsp;autom\u00e1ticamente su postura en el plano legal, y, que, el hecho &nbsp;de que esa Sala en segunda instancia hubiera encontrado acertado en &nbsp;esa tutela, que el ejercicio de la cl\u00e1usula aceleratoria puede &nbsp;mantenerse para el inicio de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n para el segundo proceso ejecutivo, en nada &nbsp;cambia lo dicho porque expresamente se dijo que no se asum\u00eda &nbsp;ninguna postura. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante con similares argumentos expuestos en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, y denunci\u00f3 que no se abarcaron todos &nbsp;los temas expuestos en el concepto de violaci\u00f3n y reproch\u00f3 &nbsp;que los jueces no pueden a su antojo utilizar normas procesales para &nbsp;imponer cargas inexistentes, favoreciendo a la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante &nbsp;solicit\u00f3 que dejar sin efecto la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 22 de agosto de &nbsp;2022, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el fallo de 22 de enero de 2022 del Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de esa ciudad, s\u00faplica &nbsp;que no &nbsp;puede ser acogida atendiendo que, revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados a este tr\u00e1mite, &nbsp;no se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada sea arbitraria, &nbsp;imponi\u00e9ndose &nbsp;confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada por las razones que pasan a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisado el expediente ejecutivo en referencia, se evidencia, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El 11 de mayo de 2021 el Banco de Bogot\u00e1, radic\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva contra Carlos Eduardo Urrea Arbel\u00e1ez, y &nbsp;present\u00f3 para el cobro el pagar\u00e9 n\u00famero &nbsp;355890430, por valor de $120.000.000 (05. &nbsp;T\u00edtulo valor), &nbsp;y solicit\u00f3 librar mandamiento ejecutivo por $53.362.433, m\u00e1s &nbsp;los intereses de mora a la tasa m\u00e1xima legal permitida desde &nbsp;el 24 de noviembre de 2019 (03. &nbsp;Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de &nbsp;Armenia en auto de 19 de mayo de 2021, libr\u00f3 orden de pago por &nbsp;los valores pedidos (09 &nbsp;2021- 205 libra mandamiento), el &nbsp;demandado interpuso entre otras excepciones la que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;con &nbsp;fundamento en que el acreedor hab\u00eda presentado una demanda &nbsp;ejecutiva anterior, en la que hizo uso de la cl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria, tr\u00e1mite que termin\u00f3 por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, y por tanto, el vencimiento de las obligaciones &nbsp;acaeci\u00f3 el 22 de junio de 2017, raz\u00f3n por la que &nbsp;prescribieron el 7 de junio de 2020 &nbsp;(20 &nbsp;7-2021-205 formulando excepciones). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;En audiencia de 27 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la &nbsp;referida excepci\u00f3n, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso y levant\u00f3 las medidas cautelares, y para esa &nbsp;finalidad, sostuvo que no era posible hacer uso de la cl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria en varias oportunidades y por tanto, el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo empieza a correr cuando se hace efectiva (audiencia &nbsp;de 1-27-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que qued\u00f3 demostrado que el ejecutante hizo uso de la cl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria el 22 de junio de 2017, y por tanto el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo de la acci\u00f3n cambiaria acaeci\u00f3 el 22 de &nbsp;junio de 2020, que, sumado el t\u00e9rmino de interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n por raz\u00f3n de la pandemia, acaeci\u00f3 &nbsp;a \u00abmediados &nbsp;de octubre de 2020, pero en este asunto no se dio la interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n puesto que la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda se dio con mucha posterioridad\u00bb (audiencia &nbsp;de 1-27-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n ambas partes interpusieron recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia &nbsp;de 22 de agosto de 2022 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;y en su lugar declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;formuladas, y orden\u00f3 seguir delante la ejecuci\u00f3n (16. &nbsp;Sentencia segunda instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n indic\u00f3 &nbsp;que, el capital acelerado es exigible desde el momento en que el &nbsp;acreedor exterioriza su voluntad de hacer efectiva la cl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria, la cual se materializa, con \u00abla &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda y &nbsp;su notificaci\u00f3n al demandado, &nbsp;por ser este el instante en el que el deudor se entera a ciencia &nbsp;cierta de que el acreedor ha decidido hacer uso de la cl\u00e1usula &nbsp;de vencimiento anticipado del plazo\u00bb &nbsp;(subrayas &nbsp;propias del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, trat\u00e1ndose de \u00abcl\u00e1usula &nbsp;facultativa pactada en obligaciones peri\u00f3dicas o sucesivas, &nbsp;basta para activar su ejercicio, la presentaci\u00f3n y &nbsp;notificaci\u00f3n de una demanda ejecutiva aun con algunos vicios &nbsp;de forma que puedan derivar en el rechazo de la misma, dado que la &nbsp;funci\u00f3n del l\u00edbelo para efectos de anticipar el plazo &nbsp;no es sino enterar al deudor de aquella intenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y &nbsp;para entender ejercida dicha atribuci\u00f3n no solo se requiere de &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00absino, &nbsp;adem\u00e1s, de su notificaci\u00f3n a la parte pasiva porque de &nbsp;otro modo no cumplir\u00eda su funci\u00f3n de comunicar aquella &nbsp;intenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que si bien el acreedor demand\u00f3 declarando vencidas &nbsp;anticipadamente las obligaciones contenidas en el pagar\u00e9 &nbsp;presentado para el cobro, la orden de pago no se notific\u00f3 al &nbsp;deudor y por eso \u00abtampoco &nbsp;activ\u00f3 el computo del plazo extintivo\u00bb, y &nbsp;de aceptarse que la sola presentaci\u00f3n de la demanda tuvo ese &nbsp;efecto, a la luz del literal f) del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del proceso, \u00abese &nbsp;efecto y cualquier otro que hubiese podido engendrar se torn\u00f3 &nbsp;ineficaz con la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;primera demanda no activ\u00f3 la prescripci\u00f3n liberatoria &nbsp;porque la orden de apremio no se notific\u00f3 al demandado y, de &nbsp;haberlo hecho, aquel efecto se volvi\u00f3 ineficaz por la &nbsp;declaraci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito\u00bb &nbsp;y &nbsp;por tanto, las cuotas \u00abcausadas &nbsp;a partir del 16-06-2018, que suman ($59.999.994), prescriben del &nbsp;16-06-2021, en adelante, de modo que la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda el 11-05-2021\u00bb, interrumpi\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n por la notificaci\u00f3n oportuna del &nbsp;demandado, y como \u00abse &nbsp;reclama una suma inferior, ($53.362.433) e intereses moratorios desde &nbsp;una fecha posterior, el 24-11-2019, con lo cual, sobre dicho saldo no &nbsp;ha operado la prescripci\u00f3n y el acreedor est\u00e1 &nbsp;habilitado para reclamarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a las dem\u00e1s defensas adujo que, si bien el demandante no &nbsp;inform\u00f3 de la demanda anterior y tampoco present\u00f3 el &nbsp;desglose con la anotaci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, \u00abesa &nbsp;conducta, a la postre, result\u00f3 inane porque el hecho fue &nbsp;develado a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito y, &nbsp;en todo caso, por censurable que sea, no conduce a la desestimaci\u00f3n &nbsp;de las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para la Sala la decisi\u00f3n censurada no luce caprichosa, puesto &nbsp;que la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n se &nbsp;motiv\u00f3 razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables &nbsp;al caso, y las actuaciones que constan en el expediente, sin que se &nbsp;advierta un yerro may\u00fasculo que imponga la necesidad de &nbsp;intervenci\u00f3n en sede de tutela, en particular porque el objeto &nbsp;de esta acci\u00f3n no es servir como tercera instancia para &nbsp;discutir los argumentos del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto se tiene en cuenta que en los negocios jur\u00eddicos &nbsp;cuando se fija el pago de la prestaci\u00f3n dineraria en cuotas &nbsp;peri\u00f3dicas, en t\u00e9rminos generales es factible pactar la &nbsp;denominada \u00abcl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria [entendida como] la estipulaci\u00f3n en virtud de la &nbsp;cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al &nbsp;incumplimiento del primero u otras situaciones all\u00ed previstas, &nbsp;declare &nbsp;extinguido el plazo y exija el importe total del cr\u00e9dito; &nbsp;cuando as\u00ed se ha acordado\u00bb &nbsp;(CSJ. SC.8 jul. &nbsp;2013, rad. 1999-00477-01, negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos eventos, en caso de incumplimiento o de estructuraci\u00f3n de &nbsp;la causa acordada, \u00absurge &nbsp;la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho &nbsp;convenio, invocar &nbsp;la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no &nbsp;vencidas &nbsp;(\u2026) &nbsp;\u201ccon todas las consecuencias jur\u00eddicas que ello apareja, &nbsp;entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo &nbsp;forzoso (\u2026) y adem\u00e1s, que &nbsp;all\u00ed [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse &nbsp;el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, conforme consagra el &nbsp;art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC.8 jul. 2013, rad. 1999-00477-01, negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la decisi\u00f3n cuestionada no &nbsp;desborda el marco de la razonabilidad, en particular en lo que tiene &nbsp;que ver con que el primer ejercicio de la denominada cl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria facultativa a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda &nbsp;puede entenderse que result\u00f3 ineficaz para efectos del c\u00f3mputo &nbsp;del t\u00e9rmino prescriptivo desde ese momento, de cara a lo &nbsp;previsto en el literal f) del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque esta regla prev\u00e9 que el decreto del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito no impide que se presente nuevamente la &nbsp;demanda, \u00abpero &nbsp;ser\u00e1n ineficaces todos los efectos &nbsp;que sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;o la inoperancia de la caducidad o &nbsp;cualquier otra consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n &nbsp;y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o a la &nbsp;actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, al margen de que se patrocine la conclusi\u00f3n &nbsp;relativa a que para declarar vencido anticipadamente el plazo sea &nbsp;necesaria adem\u00e1s de la presentaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;notificar al demandado, lo cierto es que no se advierte un yerro &nbsp;may\u00fasculo en &nbsp;entender que, aun teniendo en cuenta para ese efecto solo el primer &nbsp;acto -la presentaci\u00f3n de la demanda-, esta se volvi\u00f3 &nbsp;ineficaz producto de la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;y por tanto, no pod\u00eda tenerse como punto de partida para el &nbsp;computo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, no hay lugar a entender que se desconoci\u00f3 lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990 en particular &nbsp;la parte que dispone que \u00ab[c]uando &nbsp;en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas &nbsp;peri\u00f3dicas, la simple mora del deudor en la cancelaci\u00f3n &nbsp;de las mismas no dar\u00e1 derecho al acreedor a exigir la &nbsp;devoluci\u00f3n del cr\u00e9dito en su integridad, salvo pacto en &nbsp;contrario\u00bb, porque &nbsp;no es materia de discusi\u00f3n que dicha cl\u00e1usula fue &nbsp;legalmente pactada entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se advierte transgresi\u00f3n de esa regla por no haberse computado &nbsp;el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria de las cuotas no vencidas desde el momento en que se &nbsp;present\u00f3 la primera demanda ejecutiva cuyo tr\u00e1mite &nbsp;termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito, porque en la &nbsp;interpretaci\u00f3n del juzgador ese tr\u00e1mite se volvi\u00f3 &nbsp;ineficaz, y por tanto carente de efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las mismas razones no se advierte que se hubiera avalado una &nbsp;restituci\u00f3n del plazo en el juicio objeto de censura como &nbsp;cimento de una eventual transgresi\u00f3n del 69 &nbsp;de la Ley 45 de 1990, en la parte que consagra que, \u00ab[e]n &nbsp;todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo &nbsp;el acreedor exija la devoluci\u00f3n del total de la suma debida, &nbsp;no podr\u00e1 restituir nuevamente el plazo, salvo que los &nbsp;intereses de mora los cobre \u00fanicamente sobre las cuotas &nbsp;peri\u00f3dicas vencidas, aun cuando comprendan s\u00f3lo &nbsp;intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;suerte corre la denuncia relativa al desconocimiento del precedente &nbsp;vertical, porque si bien la Sala ha sostenido en algunas decisiones &nbsp;que por ser potestativo el uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n empieza a correr desde el &nbsp;momento en que el acreedor la hace efectiva a trav\u00e9s de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda (STC4448-2015, &nbsp;en tal sentido se puede consultar tambi\u00e9n CSJ. SC.8 jul. 2013, &nbsp;rad. 1999-00477-01), &nbsp;como qued\u00f3 visto, en &nbsp;la sentencia censurada se entendi\u00f3 que ese acto fue ineficaz, &nbsp;conclusi\u00f3n que hace razonable que no se haya tenido en cuenta &nbsp;como punto de partida para computar el t\u00e9rmino extintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se advierte el desconocimiento del &nbsp;precedente horizontal en raz\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;sentencia de tutela de 25 de agosto de 2021, proferida por el &nbsp;despacho accionado, en el expediente radicado 2021-00204-00, mediante &nbsp;la cual neg\u00f3 el amparo en un asunto de similares contornos, y &nbsp;en el que no se tuvieron como ineficaces los efectos de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva por terminaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite por desistimiento t\u00e1cito y en el que se &nbsp;hizo uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, la cual fue tenida en &nbsp;cuenta como momento para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque en ese tr\u00e1mite el accionado actu\u00f3 como &nbsp;juez constitucional, es decir no lo hizo en sede de instancia &nbsp;haciendo un an\u00e1lisis de legalidad del asunto, sino que se &nbsp;ocup\u00f3 de garantizar los derechos fundamentales invocados, &nbsp;analizando la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada y &nbsp;explicando por qu\u00e9 la respectiva postura a su juicio no &nbsp;resultaba subjetiva o caprichosa, de cara a las reglas aplicables al &nbsp;caso, al margen de que prohijara la decisi\u00f3n cuestionada, y &nbsp;respetando los principios de independencia y autonom\u00eda &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, se tiene en cuenta que sostuvo que en ese asunto \u00abno &nbsp;dej\u00f3 de aplicar el precepto, sino que le dio el referido &nbsp;alcance interpretativo. En ese orden de ideas, al &nbsp;margen de que se comparta o no el referido entendimiento, el mismo no &nbsp;es contraevidente, irrazonable o desproporcionado, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que desistimiento t\u00e1cito &nbsp;fue instituido como una sanci\u00f3n a la desidia y negligencia de &nbsp;la parte actora, con lo cual ser\u00eda un contrasentido que &nbsp;obtuviera provecho de su declaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ocurre con la sentencia de tutela de segunda instancia de 7 de &nbsp;octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia, &nbsp;confirm\u00f3 el referido fallo de tutela, y en la que concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;sentido atribuido por el juzgador accionado corresponde a una &nbsp;hermen\u00e9utica razonable, cualidad que impide la intervenci\u00f3n &nbsp;del juzgador constitucional, al resultar ajena a la arbitrariedad o &nbsp;la tropel\u00eda como la denunciada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien en esa decisi\u00f3n en cierta medida se asinti\u00f3 que &nbsp;del desistimiento t\u00e1cito no pod\u00edan derivarse beneficios &nbsp;para el demandante, lo cierto es que se aclar\u00f3 que, \u00abLos &nbsp;anteriores razonamientos solo sirven al prop\u00f3sito de responder &nbsp;la impugnaci\u00f3n planteada ahora, sin que sirvan de orientaci\u00f3n &nbsp;interpretativa o estructuren un precedente desde la perspectiva &nbsp;legal, porque esta motivaci\u00f3n solo tiene por prop\u00f3sito &nbsp;descartar la r\u00e9plica, ante la ausencia de arbitrariedad que &nbsp;muestra la providencia sometida al control constitucional, cuya &nbsp;improcedencia ser\u00e1 ratificada\u00bb &nbsp;(06 Anexos GAGD2023000400R178). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;analizado es m\u00e1s que suficiente para concluir que, ante una &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable como la contenida en la providencia &nbsp;que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en el proceso &nbsp;ejecutivo en referencia, el amparo est\u00e1 condenado al fracaso, &nbsp;atendiendo que, \u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en &nbsp;STC15802-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5179-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5179-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 63001-22-14-000-2023-00040-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}