{"id":73622,"date":"2024-05-20T22:43:56","date_gmt":"2024-05-20T22:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5185-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:56","slug":"stc5185-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5185-2023\/","title":{"rendered":"STC5185 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5185-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5185-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00107-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;3 de mayo de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cJ\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad &nbsp;y &nbsp;la Comercializadora (\u2026), &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00ba \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, salud y &nbsp;vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada en el diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que siendo \u00abviudo &nbsp;hace m\u00e1s de seis a\u00f1os, con sesenta a\u00f1os de edad &nbsp;y seria afecci\u00f3n de movilidad en una de mis rodillas (\u2026), &nbsp;estoy actualmente embargado por obligaci\u00f3n alimentaria en un &nbsp;porcentaje que me afecta gravemente mi subsistencia\u00bb, &nbsp;ya que \u00abno &nbsp;cuento con el apoyo de nadie m\u00e1s que mi fuerza de trabajo y mi &nbsp;bast\u00f3n, [por &nbsp;lo que] &nbsp;desde febrero 27 de 2023 fui acogido por [un] &nbsp;ciudadano venezolano (\u2026), domiciliado y residenciado en el &nbsp;municipio de (\u2026), vendedor informal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la medida cautelar en menci\u00f3n la decret\u00f3 el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d \u00aba &nbsp;favor del menor \u201cM\u201d [hoy &nbsp;con 17 a\u00f1os de edad], &nbsp;en proceso ejecutivo [rad. &nbsp;\u201c2022-00000\u201d], &nbsp;seg\u00fan oficio # 166 de marzo de 2023 [dirigido] &nbsp;a la empresa Seguridad (\u2026), en la que laboro\u00bb, &nbsp;y que adicionalmente, \u00abme &nbsp;descuentan del salario un cr\u00e9dito que tuve que solicitar a la &nbsp;empresa Comercializadora (\u2026), ante un estado de necesidad &nbsp;apremiante en que me vi\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;seg\u00fan &nbsp;\u00abmi &nbsp;colilla de pago de marzo de 2023 (\u2026), con los $408.030 no me &nbsp;alcanza para subsistir ni para velar por mi salud, [y] &nbsp;con el exiguo pago del mes de abril de 2023, que no supera los &nbsp;$533.000, cifra que es totalmente absorbida por mis gastos (\u2026), &nbsp;se puede concluir que ese embargo y el monto de descuento del &nbsp;pr\u00e9stamo al cual tuve que acudir ante mi precariedad &nbsp;econ\u00f3mica, no me est\u00e1 dando para subsistir, afectando &nbsp;[su] &nbsp;m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se disponga \u00abuna &nbsp;reducci\u00f3n del embargo vigente &nbsp;[dentro del pleito alimentario seguido en su contra]\u00bb, &nbsp;al igual que \u00abdel &nbsp;pr\u00e9stamo vigente con la [empresa] &nbsp;accionada, de manera que pueda contar con medios suficientes para &nbsp;llevar una vida digna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que dentro del ejecutivo de alimentos promovido por \u201cC\u201d a &nbsp;favor de su hijo adolescente, \u00abel &nbsp;19 de septiembre de 2022 se libr\u00f3 mandamiento de pago (\u2026) &nbsp;por la suma de $7.873.089 (\u2026); mediante auto del 2 de marzo de &nbsp;2023 se decret\u00f3 la medida cautelar de embargo sobre el 40% del &nbsp;salario, prestaciones sociales y\/o cualquier otro concepto percibido &nbsp;por &nbsp;[el demandado]\u00bb, &nbsp;obteniendo \u00abel &nbsp;21 de abril la primera retenci\u00f3n por valor de $420.143\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;tras las gestiones pertinentes que realiz\u00f3 la ejecutante, \u00abde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, se &nbsp;entiende notificado al ejecutado (\u2026) el 19 de abril [de &nbsp;2023], &nbsp;estando actualmente dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para proponer excepciones, [y &nbsp;que] &nbsp;a la fecha no ha presentado memorial alguno con el fin de estudiar su &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb, &nbsp;y con ello, \u00abrevaluarse &nbsp;el monto del embargo de cara a la situaci\u00f3n actual del actor y &nbsp;tambi\u00e9n de los derechos del menor de edad\u00bb, &nbsp;por tanto, la acci\u00f3n desatiende el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el resguardo al advertir que \u00abno &nbsp;se cumple con el requisito de subsidiariedad [en &nbsp;tanto que] &nbsp;el accionante previamente a la interposici\u00f3n de [esta] &nbsp;solicitud &nbsp;no realiz\u00f3 ninguna petici\u00f3n a la juez accionada ni a la &nbsp;empresa [Comercializadora], &nbsp;a la primera exponiendo lo manifestado en la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;respecto a su pretensi\u00f3n de que se reduzca el porcentaje del &nbsp;embargo decretado sobre su salario, [y] &nbsp;a la segunda elevando solicitud para que se reduzca el monto de las &nbsp;cuotas de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que por haber sido el mismo interesado quien orden\u00f3 &nbsp;tales descuentos, \u00abninguna &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales podr\u00eda &nbsp;imput\u00e1rsele a la empresa de Seguridad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el reclamante pretextando que \u00abno &nbsp;puedo presentar memorial (\u2026), pues todav\u00eda no soy &nbsp;parte, [ya &nbsp;que] no &nbsp;me han notificado legalmente\u00bb, &nbsp;por lo que requiere del despacho \u00absea &nbsp;diligente frente a mi notificaci\u00f3n y me nombre con urgencia un &nbsp;abogado en amparo de pobreza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas &nbsp;fundamentales invocadas por el actor, porque: (i) &nbsp;dentro del ejecutivo de alimentos n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d, el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, decret\u00f3 &nbsp;el embargo del 40% de su salario y prestaciones sociales, y, (ii) &nbsp;la &nbsp;Comercializadora (\u2026), retiene de sus ingresos una cuota para &nbsp;la amortizaci\u00f3n de un cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;principio de la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que, para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de actuaciones judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la querella constitucional se &nbsp;haya agotado todas las opciones defensivas al alcance del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otras posibilidades judiciales para la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC4025-2023, &nbsp;27 abr., rad. 00121-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores premisas, revisados los argumentos de la demanda y &nbsp;confrontados con la informaci\u00f3n que arrojan las piezas &nbsp;procesales adosada al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del auxilio, &nbsp;porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad en raz\u00f3n a &nbsp;la existencia de otros medios de defensa para satisfacer lo &nbsp;pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, el impedimento de procedibilidad emerge respecto de la &nbsp;censura dirigida contra el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, porque contra la cautela decretada sobre su salario &nbsp;y prestaciones sociales, el accionante no ha concurrido ante la &nbsp;funcionaria competente para poner de manifiesto su inconformidad a &nbsp;trav\u00e9s de los recursos y acciones que la ley contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a la exculpaci\u00f3n presentada en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp;consistente en que no ha refutado la actuaci\u00f3n en comento &nbsp;porque la actora no ha gestionado su notificaci\u00f3n, la misma &nbsp;deviene infundada, pues ante la existencia de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial que en sentir del accionante \u00abafecta &nbsp;gravemente [su] &nbsp;subsistencia\u00bb, &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico lo habilita para acudir al juicio y &nbsp;proponer los medios de defensa que estime conducentes y pertinentes, &nbsp;sin necesidad de esperar a que sea convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, se advierte que, si la excusa para tal proceder es la &nbsp;falta de capacidad econ\u00f3mica para contratar los servicios &nbsp;profesionales de un abogado de confianza, tal falencia puede suplirse &nbsp;mediante la invocaci\u00f3n al juzgado del amparo de pobreza, o &nbsp;acudiendo al sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica para que se &nbsp;le provea representante judicial, empero, ninguna de esas gestiones &nbsp;acredit\u00f3 haberlas adelantado antes de invocar el presente &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, al no avizorarse situaci\u00f3n que &nbsp;permita la flexibilizaci\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual que caracteriza a este remedio extraordinario, deber\u00e1 &nbsp;confirmarse su desestimaci\u00f3n bajo el criterio jur\u00eddico &nbsp;expuesto por el tribunal a-quo, &nbsp;seg\u00fan el cual, mientras haya posibilidad al interior del &nbsp;proceso de discutir los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, &nbsp;el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos &nbsp;legales debidamente establecidos, ya que este excepcional remedio no &nbsp;constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a &nbsp;cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, por cuanto el demandante ha omitido agotar los &nbsp;instrumentos ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche &nbsp;alguno, al juez &nbsp;constitucional le est\u00e1 prohibido arrogarse facultades que no &nbsp;le corresponden para decidir lo que le compete a otro, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar &nbsp;las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las &nbsp;herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC1245-2023, 15 feb., rad. 00001-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;similar tratamiento debe darse frente a la pretensi\u00f3n enfilada &nbsp;contra la Comercializadora (\u2026), pues la retenci\u00f3n que &nbsp;\u00e9sta realiza por n\u00f3mina, tuvo lugar en virtud a la &nbsp;autorizaci\u00f3n que el deudor le otorgara en aras a amortizar el &nbsp;cr\u00e9dito adquirido con dicha entidad, y en esas condiciones, la &nbsp;manera de hacer efectiva la obligaci\u00f3n, en principio est\u00e1 &nbsp;regida por la voluntad de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, mientras el interesado no gestione lo pertinente ante &nbsp;la referida cooperativa en procura de una eventual reducci\u00f3n &nbsp;del descuento, su variaci\u00f3n en sede judicial s\u00f3lo &nbsp;podr\u00eda darse en el evento de que se impusiera como embargo y &nbsp;este excediera el tope m\u00e1ximo legal (art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un &nbsp;perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya planteado y &nbsp;menos que se hubiera probado, la configuraci\u00f3n de las &nbsp;exigencias que hagan posible la salvaguarda en tales condiciones, &nbsp;comoquiera que para ello se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, en STC5111-2022, 27 &nbsp;abr., rad. 00102-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido &nbsp;que la concesi\u00f3n del auxilio bajo esa modalidad, \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario\u00bb, &nbsp;pues de lo contrario \u00abno &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11), &nbsp;y como en el caso particular esos elementos &nbsp;determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al anterior entendimiento, al estar condicionada la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta particular justicia a la superaci\u00f3n del requisito de &nbsp;la subsidiariedad, el cual no se satisface, se ratificar\u00e1 la &nbsp;declaraci\u00f3n de improcedencia de la tutela, advirtiendo que &nbsp;tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla &nbsp;transitoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5185-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5185-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00107-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}