{"id":73625,"date":"2024-05-20T22:43:56","date_gmt":"2024-05-20T22:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5189-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:56","slug":"stc5189-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5189-2023\/","title":{"rendered":"STC5189 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5189-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5189-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01973-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica del &nbsp;Pilar y Patricia Mar\u00eda Sierra V\u00e1squez contra el Juzgado &nbsp;de Familia de Girardota y la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;promotoras del amparo reclamaron la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, igualdad, &nbsp;contradicci\u00f3n, defensa, \u00abacceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;\u00abde &nbsp;las v\u00edctimas de delitos\u2026 a verdad, justicia y no &nbsp;repetici\u00f3n\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas en el juicio &nbsp;fustigado, por la dilaci\u00f3n en la entrega de los bienes &nbsp;relictos al albacea testamentario y la aprobaci\u00f3n de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos accediendo a la exclusi\u00f3n de unas &nbsp;armas de fuego y un cr\u00e9dito a favor del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;dejen sin efecto y\/o revoquen los autos proferidos en primera &nbsp;instancia, desde el\u2026 (26) de noviembre de\u2026 (2021), en &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo la primera audiencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos, por el Juzgado de\u2026 Girardota\u2026[,] y &nbsp;todos los autos sucesivos, incluido\u2026 el del Tribunal\u2026, &nbsp;de segunda instancia, del\u2026 (16) de enero de\u2026 (2023)\u00bb; &nbsp;y \u00ab[o]rdenar &nbsp;a la Juez de\u2026 Girardota\u2026 fijar la fecha para la &nbsp;audiencia de entrega de todos los bienes sucesorales al albacea &nbsp;testamentario\u2026 Disponiendo\u2026 una modificaci\u00f3n del &nbsp;sistema de turnos, para evitar m\u00e1s perjuicios a la sucesi\u00f3n\u2026 &nbsp;por la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos, al cambiar &nbsp;inopinadamente las reglas predeterminadas y las formas propias de &nbsp;esta actuaci\u00f3n judicial, incurriendo en mora injustificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 Vicente Sierra &nbsp;Mesa, impulsado por Stella Rend\u00f3n de Aristiz\u00e1bal (como &nbsp;su legataria), &nbsp;intervienen como herederas reconocidas las ac\u00e1 accionantes, &nbsp;junto con sus hermanos Juan Felipe y Jos\u00e9 Vicente Sierra &nbsp;V\u00e1squez, \u00faltimo que acept\u00f3 el cargo de albacea &nbsp;testamentario, por lo que el 4 de febrero de 2021 se le requiri\u00f3 &nbsp;para que allegara la relaci\u00f3n de los bienes y dineros &nbsp;sucesorales, tanto de los que tiene en su poder como de los que no, &nbsp;se\u00f1alando, respecto de los \u00faltimos, qui\u00e9n los &nbsp;detenta y d\u00f3nde est\u00e1n ubicados, \u00abpara &nbsp;fijar fecha para [su] entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;ante solicitud de los intervinientes en punto a que se entregaran al &nbsp;albacea \u00ablos &nbsp;bienes que expresa no tener en su poder\u00bb, &nbsp;el 12 de noviembre de 2021 el Juzgado dispuso que fijar\u00eda &nbsp;fecha para ello \u00abluego &nbsp;de la diligencia de inventarios y aval\u00faos y acreditada su &nbsp;existencia\u00bb. &nbsp;Decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria sin objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;26 de noviembre de 2021 se inici\u00f3 la audiencia de inventarios &nbsp;y aval\u00faos, en la que se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;algunas pruebas para definir las objeciones propuestas, &nbsp;suspendi\u00e9ndose la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp;el 1\u00ba de marzo y el 9 de agosto de 2022 los intervinientes &nbsp;presentaron m\u00faltiples solicitudes insistiendo en la entrega de &nbsp;los bienes sucesorales al albacea testamentario, las que el 21 de &nbsp;septiembre siguiente el Juzgado acusado dispuso no atender por &nbsp;carencia del derecho de postulaci\u00f3n por parte de los &nbsp;interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;21 de octubre de 2022 se continu\u00f3 la diligencia de inventarios &nbsp;y aval\u00faos, en la que, en lo que ac\u00e1 interesa, se &nbsp;declararon prosperas las objeciones encaminadas a excluir del activo &nbsp;las armas de fuego y un cr\u00e9dito a favor del causante, con &nbsp;cargo a Iv\u00e1n Dar\u00edo Cook Jaramillo. Decisi\u00f3n que, &nbsp;apelada por las ac\u00e1 accionantes y Jos\u00e9 Vicente Sierra &nbsp;V\u00e1squez, el pasado 16 de enero la confirm\u00f3 el Tribunal &nbsp;atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, el 10 de noviembre de 2022, ante el requerimiento de los &nbsp;intervinientes en cuanto al pronunciamiento frente a sus solicitudes &nbsp;de entrega de los bienes al albacea testamentario, el Juzgado acusado &nbsp;les indic\u00f3 que deb\u00edan estarse a lo dispuesto en el auto &nbsp;emitido el 12 de noviembre de 2021, en cuanto a que ello se &nbsp;dispondr\u00eda, de ser necesario, \u00abluego &nbsp;de la diligencia de inventarios y aval\u00faos y acreditada su &nbsp;existencia\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n respecto de la cual est\u00e1n pendientes de &nbsp;definici\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n propuestos por &nbsp;las apoderadas de Jos\u00e9 Vicente Sierra V\u00e1squez (quien &nbsp;tambi\u00e9n formul\u00f3, en subsidio, apelaci\u00f3n) &nbsp;y de las accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela, en concreto, las accionantes criticaron i) &nbsp;la que consideran ileg\u00edtima dilaci\u00f3n en la entrega de &nbsp;los bienes al albacea testamentario; y ii) &nbsp;la aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos excluyendo del &nbsp;activo las armas de fuego y la deuda a cargo de Cook Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, en su sentir, la entrega de bienes al albacea debi\u00f3 &nbsp;efectuarse desde la apertura del juicio de sucesi\u00f3n, por lo &nbsp;que el a-quo &nbsp;ha procedido contrariando lo reglado frente al particular en los &nbsp;c\u00e1nones 496 a 498 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;permitiendo, de forma irregular y a pesar de las m\u00faltiples &nbsp;solicitudes de los intervinientes, el agotamiento de etapas &nbsp;subsiguientes, lo que valid\u00f3 el Tribunal convocado al &nbsp;confirmar el pronunciamiento de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;segundo, porque la legataria Rend\u00f3n de Aristiz\u00e1bal, su &nbsp;apoderado judicial y Cook Jaramillo, vali\u00e9ndose de maniobras &nbsp;fraudulentas, indujeron a error a los juzgadores, i) &nbsp;benefici\u00e1ndose del ocultamiento de las referidas armas de &nbsp;fuego que estaban en su poder; y ii) &nbsp;sosteniendo &nbsp;que el \u00faltimo cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda &nbsp;con el causante mediante pagos efectuados a los intervinientes en la &nbsp;causa mortuoria, bajo un acuerdo nunca avalado por todos los &nbsp;herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;indic\u00f3 que las quejosas cuestionan \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite que se ha dado a la solicitud de entrega de bienes &nbsp;dentro del proceso de sucesi\u00f3n -aspecto extra\u00f1o a lo &nbsp;que constituy\u00f3 el objeto del recurso de apelaci\u00f3n- as\u00ed &nbsp;como al auto del 16 de enero de 2023, por medio del cual [esa] &nbsp;corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el prove\u00eddo que decidi\u00f3 las &nbsp;objeciones propuestas a los inventarios y aval\u00faos\u00bb; &nbsp;por lo cual se aten\u00eda \u00aba &nbsp;las consideraciones consignadas en el auto mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de &nbsp;Familia de Girardota pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la &nbsp;salvaguarda porque sus decisiones no fueron arbitrarias ni &nbsp;contentivas de defecto f\u00e1ctico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado &nbsp;Gustavo Le\u00f3n Garc\u00eda Tangarife, quien manifest\u00f3 &nbsp;actuar \u00aben &nbsp;[su] condici\u00f3n de apoderado de\u2026 Stella Rend\u00f3n de &nbsp;Aristiz\u00e1bal\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;allegar el poder especial que ella le confiri\u00f3 para intervenir &nbsp;en su representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite supralegal, por lo &nbsp;cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;actoras criticaron, &nbsp;en concreto, que en el juicio fustigado no se haya materializado la &nbsp;entrega de los bienes relictos al albacea testamentario y que, a &nbsp;pesar de ello, se continuara con las etapas regulares del juicio de &nbsp;sucesi\u00f3n, aprob\u00e1ndose los inventarios y aval\u00faos, &nbsp;con la exclusi\u00f3n de algunos bienes, cohonest\u00e1ndose las &nbsp;maniobras indebidas de sus antagonistas para lograr ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en &nbsp;tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata &nbsp;est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a &nbsp;la determinaci\u00f3n del Juzgado de no disponer a\u00fan la &nbsp;entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario, la &nbsp;protecci\u00f3n no se abre paso por insatisfacer el presupuesto de &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. En primer &nbsp;lugar, porque frente a los prove\u00eddos mediante los cuales ese &nbsp;estrado judicial dispuso i) &nbsp;que s\u00f3lo fijar\u00eda fecha para tal diligencia luego de &nbsp;agotada la etapa de inventarios y aval\u00faos (12 &nbsp;de noviembre de 2021) &nbsp;y ii) &nbsp;no atender, por falta de postulaci\u00f3n, las solicitudes de los &nbsp;intervinientes en punto a la programaci\u00f3n de aquella (21 &nbsp;de septiembre de 2022); &nbsp;las censoras omitieron interponer el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que, acorde con el canon 318 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;resultaba viable, siendo esa la oportunidad para exponer ante el &nbsp;fallador natural todas las inconformidades tra\u00eddas tard\u00edamente &nbsp;en la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;circunstancia evidencia el descuido de las reclamantes en el uso de &nbsp;los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el &nbsp;juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el tr\u00e1mite &nbsp;respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo &nbsp;momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos &nbsp;fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de &nbsp;protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al particular, la Sala ha sostenido que si &nbsp;quien impulsa la protecci\u00f3n \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy 117 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, 6 &nbsp;jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 &nbsp;abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;En segundo lugar, porque aunque ante la insistencia de los &nbsp;intervinientes en la causa mortuoria en punto a la materializaci\u00f3n &nbsp;de la entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario, en &nbsp;prove\u00eddo del pasado 10 de noviembre el a-quo &nbsp;atacado &nbsp;resolvi\u00f3 que dispondr\u00eda fecha para la respectiva &nbsp;diligencia, de ser necesario, tras la culminaci\u00f3n de la etapa &nbsp;de los inventarios y aval\u00faos; lo cierto es que tal &nbsp;determinaci\u00f3n no cobr\u00f3 firmeza, al haber sido recurrida &nbsp;por las apoderadas judiciales de Jos\u00e9 Vicente Sierra V\u00e1squez &nbsp;y de las quejosas; quienes formularon reposici\u00f3n e, incluso, &nbsp;la primea plante\u00f3 subsidiariamente apelaci\u00f3n, censuras &nbsp;actualmente en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;muy a pesar de las alegaciones de las reclamantes, en cuanto a ese &nbsp;\u00faltimo prove\u00eddo, esta demanda de amparo deviene &nbsp;presurosa, en la medida en que el fallador ordinario no ha tenido la &nbsp;oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a la &nbsp;demandada entrega de bienes; circunstancia por la cual la petici\u00f3n &nbsp;de resguardo inobserva el car\u00e1cter subsidiario y residual de &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica, dado que con ella se pretende la &nbsp;usurpaci\u00f3n de las funciones propias del funcionario judicial &nbsp;com\u00fan, a lo que, al margen de los planteamientos de las &nbsp;censoras, no puede acceder el juzgador constitucional, so pena de &nbsp;desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sido enf\u00e1tica al sostener que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;resulta admisible que el accionante \u00aben apresurado actuar, haya &nbsp;instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l &nbsp;era la postura jur\u00eddica del examinador\u2026, &nbsp;desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar el &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda &nbsp;alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 &nbsp;encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, &nbsp;conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. Luego, &nbsp;resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver al funcionario &nbsp;competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones &nbsp;judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue &nbsp;prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin &nbsp;que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y suplantar las &nbsp;decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por &nbsp;intermedio del funcionario judicial que est\u00e1 investido &nbsp;legalmente para lo propio\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 2010-00958-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la &nbsp;aprobaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos, en lo que ac\u00e1 &nbsp;interesa, excluyendo las armas de fuego denunciadas como de propiedad &nbsp;del causante, as\u00ed como el cr\u00e9dito a favor de \u00e9ste &nbsp;y con cargo a Iv\u00e1n Dar\u00edo Cook Jaramillo, se halla que &nbsp;en &nbsp;la decisi\u00f3n del pasado 16 de enero, mediante la cual la &nbsp;Colegiatura accionada zanj\u00f3 de forma definitiva la situaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, expres\u00f3 con suficiencia los motivos para &nbsp;confirmar la adoptada el 21 de octubre de 2022 por el a-quo, &nbsp;sin que tuviera que pronunciarse frente a la rogada diligencia de &nbsp;entrega de bienes al albacea, como err\u00f3neamente lo exigen las &nbsp;actoras, pues su competencia se hallaba circunscrita a lo primero, de &nbsp;conformidad con lo establecido en el precepto 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En efecto, en esa providencia el Tribunal convocado, tras aludir al &nbsp;contenido del canon 501 del mencionado estatuto, procedi\u00f3 \u00aba &nbsp;analizar si deben o no incluirse dentro de los activos de la sucesi\u00f3n &nbsp;las armas que se relacionaron en el inventario por parte\u2026 del &nbsp;albacea testamentario Jos\u00e9 Vicente Sierra V\u00e1squez\u00bb, &nbsp;anticipando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los &nbsp;bienes a inventariar como activos son aquellos que conforman el &nbsp;patrimonio del causante o acervo sucesoral, el cual se define como &nbsp;\u201c(&#8230;) &nbsp;el patrimonio que queda o deja el finado a sus herederos y &nbsp;legatarios, para su aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n. Comprende &nbsp;el conjunto de bienes, derechos y deudas que deja el causante (&#8230;) &nbsp;Existen varias clases de acervos hereditarios: 1\u00ba. EL COMUN O &nbsp;BRUTO, todos los bienes que deja el muerto, sin consideraci\u00f3n &nbsp;de cuales son de su propiedad y cu\u00e1les son los sociales; 2\u00ba. &nbsp;EL ILIQUIDO, despu\u00e9s de liquidada la sociedad conyugal, los &nbsp;bienes, derechos y deudas que quedan; y 3\u00ba. EL LIQUIDO o &nbsp;PARTIBLE, es el que queda, despu\u00e9s de pagadas las bajas o &nbsp;deudas de la herencia, contempladas en el art\u00edculo 1016 del &nbsp;C.C.\u201d, &nbsp;componente en el que se incluir\u00edan hipot\u00e9ticamente, las &nbsp;armas sobre las cuales versan los reparos de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, anot\u00f3 que \u00abpara &nbsp;que tales activos puedan ser considerados como parte del haber &nbsp;hereditario, no s\u00f3lo deben cumplir con las caracter\u00edsticas &nbsp;propias de los elementos patrimoniales conformantes del activo social &nbsp;bruto; esto es, que se trate de bienes pertenecientes al causante, &nbsp;sino tambi\u00e9n \u201c(\u2026) que realmente existan al &nbsp;momento de su [fallecimiento] (\u2026)\u201d; por lo que, &nbsp;habi\u00e9ndose presentado objeci\u00f3n al respecto, corresponde &nbsp;a la parte interesada en su inclusi\u00f3n en los inventarios y &nbsp;aval\u00faos acreditar la existencia del activo a inventariar con &nbsp;las caracter\u00edsticas denunciadas y la titularidad del causante &nbsp;sobre el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;consign\u00f3 que aunque frente a los mentados bienes \u00abse &nbsp;aport\u00f3 una certificaci\u00f3n poco legible\u2026 donde se &nbsp;enlistan una serie de armas registradas al parecer a nombre del &nbsp;causante\u2026, se enuncian sus caracter\u00edsticas m\u00e1s &nbsp;relevantes como el tipo, calibre, fecha de novedad, compra y &nbsp;vencimiento entre otros datos\u00bb; &nbsp;igualmente era innegable que \u00abde &nbsp;ese documento particular no se constata la titularidad del causante &nbsp;sobre las armas ni la existencia cierta y real para el momento de su &nbsp;fallecimiento conforme a la prueba de la certificaci\u00f3n que al &nbsp;respecto se arrim\u00f3\u00bb, &nbsp;destacando que, acorde con lo se\u00f1alado por la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-296\/95, se concluye que \u00abel &nbsp;monopolio de las armas\u2026 est\u00e1 en cabeza del Estado, lo &nbsp;que significa que la relaci\u00f3n entre quien detenta el arma y el &nbsp;bien como tal, es precaria que no de propiedad, raz\u00f3n por la &nbsp;cual no pueden ingresar dichos elementos al inventario de bienes\u00bb, &nbsp;por lo que no le asist\u00eda \u00abraz\u00f3n &nbsp;a las apelantes para predicar la incorporaci\u00f3n de dichos &nbsp;elementos en el inventario de la sucesi\u00f3n, con el fin de que &nbsp;los mismos sean sometidos a partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n, &nbsp;pues como se ve, quien detenta un arma, lo hace como mero tenedor &nbsp;precario de la misma que no como propietario, raz\u00f3n por la que &nbsp;la regulaci\u00f3n vigente, hable del otorgamiento de permisos de &nbsp;acuerdo a lo consignado por el art\u00edculo 40 del Decreto 2535 de &nbsp;1993\u00bb, &nbsp;aparte normativo que \u00abestablece &nbsp;la obligaci\u00f3n de los interesados, para que, al fallecimiento &nbsp;de una persona con autorizaci\u00f3n para porte o tenencia de arma, &nbsp;informen a la autoridad militar competente a efectos de que tramiten &nbsp;el correspondiente permiso en caso que deseen hacerse con el mismo, &nbsp;lo que significa que las armas que pudiera tener en su poder el &nbsp;causante, con ocasi\u00f3n de las autorizaciones que otrora le &nbsp;pudieren haber otorgado las autoridades militares colombianas, no &nbsp;deben ser incorporadas a su inventario de bienes, por cuanto el mismo &nbsp;no es el titular del derecho real de dominio sobre estas sino que el &nbsp;Estado a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del permiso, le otorg\u00f3 &nbsp;la posibilidad de tener o portar dichos elementos, autorizaci\u00f3n &nbsp;que al no ser la que se relacion\u00f3 en el inventario, no puede &nbsp;ser objeto de decisi\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;pas\u00f3 a pronunciarse en torno \u00aba &nbsp;la inclusi\u00f3n en el inventario de la sucesi\u00f3n del &nbsp;causante\u2026, de la acreencia por valor de $80.000.000 que se &nbsp;dice le adeuda\u2026 Iv\u00e1n Dar\u00edo Cook, con motivo de &nbsp;la celebraci\u00f3n en vida del difunto, de un contrato de mutuo &nbsp;entre estos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal fin, apoy\u00e1ndose en pronunciamiento de esta Corte (Gaceta &nbsp;Jurisprudencial, Tomo LXXX, 1925), &nbsp;consign\u00f3 que \u00abla &nbsp;masa herencial a liquidar comprender\u00e1 el patrimonio del &nbsp;causante; esto es, tanto los activos como los pasivos de los que &nbsp;fuere titular\u00bb; &nbsp;y que aunque con fundamento en ello, \u00ablos &nbsp;herederos interesados, \u2026Jos\u00e9 Vicente, Patricia Mar\u00eda, &nbsp;M\u00f3nica y Juan Felipe Sierra V\u00e1squez, inventariaron en &nbsp;el activo sucesoral una acreencia por valor de $80.000.000 m\u00e1s &nbsp;los intereses generados al 1.25% mensual desde el mes de abril de &nbsp;2018, adeudados por\u2026 Iv\u00e1n Dar\u00edo Cock al &nbsp;causante, con motivo de un pr\u00e9stamo realizado en el a\u00f1o &nbsp;2005\u00bb; &nbsp;el a-quo &nbsp;la excluy\u00f3 \u00abbajo &nbsp;el entendido que conforme a la prueba testimonial practicada y a los &nbsp;documentos que aport\u00f3\u2026 Iv\u00e1n Dar\u00edo al &nbsp;absolver su declaraci\u00f3n, se demostr\u00f3 que se hab\u00eda &nbsp;pagado la suma descrita\u00bb, &nbsp;aseveraci\u00f3n que el Tribunal encontr\u00f3 digna de &nbsp;ratificaci\u00f3n, in &nbsp;extenso, &nbsp;bajo los siguientes supuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026revisada &nbsp;la declaraci\u00f3n del se\u00f1or\u2026 Cook, este refiri\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Sierra, con &nbsp;quien tuvo negocios; que, a su muerte, le deb\u00eda una plata &nbsp;desde hac\u00eda 20 o 30 a\u00f1os; que la suma adeudada ascend\u00eda &nbsp;a $180.000.000 que le prest\u00f3 el causante en el a\u00f1o &nbsp;2005, obligaci\u00f3n que estaba soportada en cheques. Cuando se le &nbsp;pregunt\u00f3 por los valores que hab\u00eda cancelado de dicha &nbsp;deuda, el testigo refiri\u00f3 que cuando muri\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Vicente, se deb\u00eda toda la obligaci\u00f3n, pero &nbsp;que en el mes de abril del 2018, hab\u00eda recibido en una finca &nbsp;de su propiedad ubicada en el Totumo, una visita del hijo mayor del &nbsp;causante Jos\u00e9 Vicente, del hijo Juan Felipe y de su esposa &nbsp;Stella Rend\u00f3n, quienes fueron \u201ccon &nbsp;el \u00e1nimo de ver c\u00f3mo les iba a cancelar el dinero\u201d, &nbsp;agregando que ellos llegaron a un acuerdo ese d\u00eda seg\u00fan &nbsp;el cual de esos ciento ochenta millones de pesos, se le repartiera a &nbsp;los 4 hijos del causante, $100.000.000 y a la viuda le dejaran los &nbsp;$80.000.000 restantes. Dijo que dicho acuerdo fue verbal, pero que &nbsp;ten\u00eda los respaldos del dinero que entreg\u00f3 a los hijos, &nbsp;representados en 4 cheques por $25.000.000 cada uno y que le qued\u00f3 &nbsp;debiendo a la viuda 80 millones, de los cuales el d\u00eda que hizo &nbsp;entrega de los 4 cheques, aquella le solicit\u00f3 que le hiciera &nbsp;la entrega de $5.000.000 en efectivo, quedando un saldo a su favor &nbsp;por valor de 75 millones de pesos, de los cuales viene cancelando &nbsp;intereses al 1.25% mensual a la se\u00f1ora Stella, dinero con el &nbsp;que dice aquella deriva su subsistencia. Cuando se le pregunt\u00f3 &nbsp;si aquel ten\u00eda en su poder alg\u00fan dinero &nbsp;de la sucesi\u00f3n, dijo categ\u00f3ricamente que no, por cuanto &nbsp;el remanente ya lo hab\u00eda entregado a la viuda, pues aquella &nbsp;ten\u00eda a su nombre 3 cheques por valor de $25.000.000 cada uno, &nbsp;que pod\u00eda hacer efectivos en cualquier momento y que, si bien &nbsp;ven\u00eda cancelando intereses todav\u00eda sobre el saldo, &nbsp;aquello era as\u00ed porque la acreedora se lo hab\u00eda &nbsp;solicitado debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;que ven\u00eda atravesando. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiado &nbsp;el contenido del testimonio, encuentra la Sala que el mismo merece &nbsp;total credibilidad pues, adem\u00e1s de ser claro, coherente y &nbsp;conciso, proviene del propio deudor de la obligaci\u00f3n, quien &nbsp;aport\u00f3 adem\u00e1s recibos de pago de intereses y los &nbsp;cheques por los valores entregados tanto a los 4 hijos del causante &nbsp;como a la presunta compa\u00f1era, los que adem\u00e1s de validar &nbsp;el dicho del declarante frente al acuerdo que dijo se llev\u00f3 a &nbsp;cabo el d\u00eda 24 de abril de 2018, dan cuenta que la deuda &nbsp;inicialmente contra\u00edda por este con el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Vicente lo fue por valor $180.000.000 y que con motivo del abono &nbsp;realizado por $100.000.000 repartidos a los herederos y $5.000.000 &nbsp;millones a la se\u00f1ora Stella Rend\u00f3n de lo cual tambi\u00e9n &nbsp;hay soporte documental en el plenario, qued\u00f3 un saldo por &nbsp;valor de $75.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que dichas pruebas si tengan la fuerza persuasiva &nbsp;suficiente para representar el comentado acuerdo que dijo celebrarse &nbsp;en el mes de abril de 2018, el cual si bien no incluy\u00f3 la &nbsp;totalidad de los herederos del causante seg\u00fan el mismo testigo &nbsp;relatare, si es manifiesto de la intenci\u00f3n de los &nbsp;representantes de la herencia, m\u00e1s cuando en dicho acuerdo &nbsp;estuvo involucrado el albacea designado, de darle soluci\u00f3n a &nbsp;una obligaci\u00f3n, pero ya de una forma diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;resulta de recibo para la Sala desechar el dicho del testigo, as\u00ed &nbsp;como la existencia del mentado acuerdo, cuando se acept\u00f3 &nbsp;t\u00e1citamente el pago de al menos $105.000.000 de los &nbsp;$180.000.000; encontrando en dicho relato la explicaci\u00f3n para &nbsp;ello, y por provenir de un tercero ajeno a la masa sucesoral, quien &nbsp;de todos modos sea a unos u a otros debe cancelar la obligaci\u00f3n &nbsp;aceptada, merece plena aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, estableci\u00f3 que confirmar\u00eda la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado de mantener \u00abpor &nbsp;fuera del inventario de bienes la mentada acreencia, pues si bien en &nbsp;un inicio la misma figuraba a favor del causante, con motivo de un &nbsp;acuerdo, donde los hijos de Jos\u00e9 Vicente tambi\u00e9n &nbsp;salieron beneficiados al recibir las sumas de $25.000.000 cada uno, &nbsp;se dispuso que el resto de la deuda se girara a favor de\u2026 &nbsp;Stella Rend\u00f3n\u00bb. &nbsp;A lo cual a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026recu\u00e9rdese &nbsp;que a voces del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en el activo de la sucesi\u00f3n se incluir\u00e1n los &nbsp;bienes denunciados por cualquiera de los interesados, y que una &nbsp;caracter\u00edstica es que dichos bienes existan y est\u00e9n en &nbsp;cabeza del causante, siendo entonces que si por virtud del probado &nbsp;acuerdo, el acreedor del saldo remanente de los $75.000.000 ya no es &nbsp;el causante Jos\u00e9 Vicente Sierra ni la sucesi\u00f3n, el &nbsp;cr\u00e9dito que representa esa suma ya no pueda incluirse como uno &nbsp;de los activos a partir, resultando v\u00e1lidas las transacciones &nbsp;que ha realizado el deudor en virtud de lo que denomina buena fe, &nbsp;pues por mandato de algunos de los herederos y del albacea, se &nbsp;dispuso que un cr\u00e9dito inicialmente radicado a favor de la &nbsp;sucesi\u00f3n, se solucionara en la forma referida anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo no quiere decir nada diferente a que, por virtud del &nbsp;acuerdo legalmente celebrado entre las personas llamadas a ocupar la &nbsp;posici\u00f3n del causante sobre sus bienes, se dispuso que dicho &nbsp;activo fuera pagado de una forma determinada, estipulaci\u00f3n que &nbsp;se viene cumpliendo y que tiene el alcance de ser un derecho &nbsp;crediticio que pertenece a otro patrimonio diferente y que por tanto &nbsp;no debe ser incluido en el inventario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;De tal manera, muy a pesar de las alegaciones de las quejosas, para &nbsp;la Sala la decisi\u00f3n auscultada no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon no es m\u00e1s que &nbsp;una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el &nbsp;Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia, &nbsp;apalancado en las pruebas recaudadas y fundado en las normas &nbsp;aplicables al caso concreto, concluy\u00f3 que las armas de fuego y &nbsp;la mentada acreencia no pod\u00edan hacer parte del activo &nbsp;sucesoral; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el &nbsp;juzgador constitucional] &nbsp;a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se &nbsp;refiere al fallador ordinario] &nbsp;para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;si las inconformes consideran que en alg\u00fan proceder irregular &nbsp;han incurrido las autoridades judiciales acusadas, sus antagonistas o &nbsp;los distintos intervinientes en el tr\u00e1mite fustigado, otras &nbsp;son las v\u00edas que deben agotar, ya sean de orden disciplinario &nbsp;o penal, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo &nbsp;la responsabilidad que ello implica, lo que no les es ajeno en tanto &nbsp;aluden haber acudido ante el ente fiscal a formular parte de sus &nbsp;reclamos, por lo menos, frente a la legataria Rend\u00f3n &nbsp;Aristiz\u00e1bal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al particular, en un asunto con alguna simetr\u00eda, que, &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aplicable al de ahora, dej\u00f3 dicho esta Colegiatura &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera que existe &nbsp;alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, est\u00e1 &nbsp;a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, &nbsp;asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias &nbsp;derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes &nbsp;incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben &nbsp;averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para &nbsp;sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma &nbsp;directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose &nbsp;por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre &nbsp;el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. &nbsp;2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone despachar adversamente la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse &nbsp;este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5189-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5189-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01973-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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