{"id":73632,"date":"2024-05-20T22:43:56","date_gmt":"2024-05-20T22:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5203-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:56","slug":"stc5203-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5203-2023\/","title":{"rendered":"STC5203 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5203-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5203-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00209-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo &nbsp;proferido el 5 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovi\u00f3 Margarita &nbsp;Mar\u00eda Latorre Abisanbra, quien funge en representaci\u00f3n &nbsp;de sus dos menores hijas, contra &nbsp;el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora reclam\u00f3 protecci\u00f3n de las garant\u00edas al &nbsp;debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la sede judicial &nbsp;acusada, por lo que pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;[criticado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Margarita &nbsp;Mar\u00eda Latorre Abisanbra, en representaci\u00f3n de sus dos &nbsp;hijas menores de edad, promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra el &nbsp;padre de las adolescentes Kelvin Ulises Guzm\u00e1n Cabrera, &nbsp;libr\u00e1ndose orden de pago el 21 de septiembre de 2021, entre &nbsp;otros conceptos, por \u00ab$4.572.450 &nbsp;por\u2026 cuota de alimentos\u2026, m\u00e1s los intereses del &nbsp;6% anual desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n y las que en &nbsp;lo sucesivo se causen seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 431 del &nbsp;C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que el &nbsp;estrado acusado \u00abdesvi\u00f3 &nbsp;la atenci\u00f3n a las pruebas que [la] favorec\u00edan\u00bb; &nbsp;que en los alegatos de conclusi\u00f3n se indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;demandado\u2026 deb\u00eda en total las cuotas alimentarias de &nbsp;julio a diciembre de 2020, que si bien no fueron solicitadas en la &nbsp;demanda\u2026, s\u00ed las solicit\u00f3 posteriormente al &nbsp;demostrar la inexistencia del pago de esas obligaciones\u00bb; &nbsp;y que \u00aben &nbsp;virtud de su facultad de fallar extra y ultra petita, tambi\u00e9n &nbsp;le solicit[\u00f3] al Juez que ordenara al [demandado que] se &nbsp;abstuviera de vender los equipos de cine y televisi\u00f3n que &nbsp;tiene en su poder y que [les] pertenecen por partes iguales, hasta &nbsp;tanto no constituya un capital que garantice el pago de las pr\u00f3ximas &nbsp;24 cuotas alimentarias\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n reclam\u00f3 que \u00able &nbsp;[ordenara] que [le] devolviera el 50% de los equipos o de su valor &nbsp;comercial, que no le pertenecen\u00bb, &nbsp;pedimentos que omiti\u00f3 resolver el fallador accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que, en la sentencia criticada, el fallador enjuiciado &nbsp;\u00abno &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre las cuotas alimentarias del a\u00f1o 2020 &nbsp;ni de las once cuotas que ya hab\u00edan transcurrido de 2022, ni &nbsp;hizo la menor alusi\u00f3n a ellas\u00bb, &nbsp;pues \u00ab[s]e &nbsp;limit\u00f3 exclusivamente a las del a\u00f1o 2021, compensando &nbsp;en clara contrav\u00eda del art\u00edculo 425 del c\u00f3digo &nbsp;civil los dineros que el demandado dio de m\u00e1s en dinero al &nbsp;colegio\u00bb, &nbsp;desconociendo que el acuerdo alimentario se suscribi\u00f3 el \u00ab25 &nbsp;de junio de 2020\u2026, el cual fue refrendado el 19 de octubre de &nbsp;2020 por un Defensor de Familia y elevado a escritura p\u00fablica &nbsp;el 6 de noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u00absuponiendo\u2026 &nbsp;que pudiesen esos dineros ser compensados, [se tiene] que los gastos &nbsp;educativos pagados por el demandado en 2021 ascendieron a &nbsp;$18.067.000, de algo m\u00e1s de $22.000.000, que deb\u00edan &nbsp;pagarse, los cuales le correspond\u00edan pagar el 50%, es decir, &nbsp;$11.000.000 de pesos\u00bb, &nbsp;por lo que quedaba \u00abun &nbsp;sobrante de solo $7.067.000, y siendo la sumatoria de las &nbsp;consignaciones dejadas de pagar, m\u00e1s los gastos de salud, &nbsp;$31.000.670, jam\u00e1s podr\u00eda entenderse como una &nbsp;compensaci\u00f3n total, como err\u00f3neamente la decret\u00f3 &nbsp;el Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Esgrimi\u00f3, adem\u00e1s, que \u00abentre &nbsp;la fecha de la sentencia y la presentaci\u00f3n de esta tutela\u2026, &nbsp;Kelvin Guzm\u00e1n Cabrera sigue acrecentando su deuda\u00bb, &nbsp;pues no ha pagado en su totalidad la obligaci\u00f3n alimentaria; &nbsp;que, tanto ella como sus hijas, han sido v\u00edctimas de violencia &nbsp;(f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica) por parte del &nbsp;ejecutado, circunstancias que omiti\u00f3 valorar, con enfoque de &nbsp;g\u00e9nero, el fallador accionado; y que se desconoci\u00f3 &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Finalmente, manifest\u00f3 que se trasgredi\u00f3 lo reglado en &nbsp;el art\u00edculo 1627 del C\u00f3digo Civil, al reconocerse como &nbsp;pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, las sumas que cancel\u00f3 &nbsp;el demandado por gastos educativos; y que el despacho judicial &nbsp;criticado \u00abno &nbsp;solo vulner\u00f3 el imperio de la ley, tambi\u00e9n criterios &nbsp;auxiliares tan caros como lo es la equidad\u2026 &nbsp;[al] pretender &nbsp;que con $1.500.000 pagados directamente al colegio, el padre d\u00e9 &nbsp;por resuelta las obligaciones alimentarias de sus menores hijas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sede judicial accionada guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, el &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, comoquiera que la providencia cuestionada \u00abcuenta &nbsp;con un fundamento probatorio y argumentativo id\u00f3neo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora manifest\u00f3 que la providencia impugnada \u00abdenota &nbsp;un af\u00e1n por negar la tutela, al detenerse en valorar tan solo &nbsp;una de las nueve consideraciones esgrimidas como contentivas de v\u00edas &nbsp;de hecho por el juez accionado\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que la autoridad enjuiciada cometi\u00f3 varios &nbsp;desafueros que ameritaban la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;por cuanto, en primer lugar, al compensar los pagos que realiz\u00f3 &nbsp;el demandante por gastos educativos de sus menores hijas, con las &nbsp;cuotas alimentarias que se reclamaban en el juicio criticado, &nbsp;desconoci\u00f3 la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha &nbsp;dictado esta Sala Especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Y es que, t\u00e9ngase en cuenta que, en un caso similar al ahora &nbsp;analizado, la Corte tuvo la oportunidad de sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como &nbsp;se evidencia de las piezas adosadas a este tr\u00e1mite, el gestor &nbsp;aleg\u00f3 que debe tenerse en cuenta lo que sufrag\u00f3 para &nbsp;solventar las \u00abnecesidades b\u00e1sicas del menor\u00bb as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[p]ara &nbsp;los tres meses siguientes: abril, mayo y junio de 2017 (\u2026) &nbsp;deb\u00eda cancelar la suma total de $8\u2019975.000, para lo cual &nbsp;hizo diferentes tipos de abonos que responden a las necesidades del &nbsp;ni\u00f1o Samuel, por la suma de $8\u2019389.418, como se puede &nbsp;observar en la tabla 1, y los dem\u00e1s pagos por compensaci\u00f3n &nbsp;por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma &nbsp;de $24\u2019.486.735. Ver tabla No. 2., tal como se prueba con los &nbsp;recibos adjuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb ense\u00f1\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;que: [f]undamento esta excepci\u00f3n en el hecho cierto e &nbsp;indiscutible que el se\u00f1or Hansel de Jes\u00fas Gari Garc\u00eda, &nbsp;ha cumplido cabalmente con su obligaci\u00f3n alimentaria para con &nbsp;su hijo Samuel, pues no solamente ha cubierto los dineros que se &nbsp;comprometi\u00f3 sino que viene cubriendo gastos adicionales, tal y &nbsp;como se prueba con los recibos que relaciono a continuaci\u00f3n: &nbsp;Ver tabla No. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la tabla 1 relaciona bajo el r\u00f3tulo de \u00abtipo de abono\u00bb: &nbsp;\u00abImportaciones (USD) para Samuel, Transferencia a Indira, &nbsp;Gastos fijos vivienda y servicios (mensual) [cuota de administraci\u00f3n, &nbsp;recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], Salud &nbsp;(mensual), Costo env\u00edo importaciones\u00bb. Y en la 2 &nbsp;discrimina \u00abtipo de gasto\u00bb: \u00abSeguros &nbsp;(anual) [Allianz Seguros (Mayo)]\u00bb, &nbsp;\u00abCuotas &nbsp;cr\u00e9ditos (mensual) [Auto Indira, Cr\u00e9dito Colpatria y &nbsp;Cr\u00e9dito BBVA], \u00abgastos &nbsp;fijos, vivienda y servicios (mensual)\u00bb &nbsp;[Administraci\u00f3n Cartagena, Recibo Agua, Recibo Gas, Recibo &nbsp;Luz, Recibo internet]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora, el funcionario reconvenido para desatender el hecho seg\u00fan &nbsp;el cual hab\u00eda efectuado \u00ababonos al cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;por medio de las erogaciones descritas en la tabla 1 explic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el demandado ha imputado como pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria el pago de gastos fijos de vivienda y servicios, &nbsp;administraci\u00f3n, salud, inclusive costos de importaciones tal y &nbsp;como se relaciona en la tabla No. 1, sin embargo, para este despacho &nbsp;judicial dichos pagos no ser\u00e1n tenidos en cuenta para el &nbsp;proceso ejecutivo, pues la obligaci\u00f3n alimentaria se pact\u00f3 &nbsp;como una cuota mensual \u00fanica que cubre los gastos mensuales &nbsp;que demanda el infante Samuel y cuya administraci\u00f3n se &nbsp;encuentra en cabeza de su progenitora quien es la que ostenta la &nbsp;custodia y cuidado personal de su menor hijo, por tal raz\u00f3n no &nbsp;es factible reputar dichos pagos como abono a la cuota alimentaria, &nbsp;pues si los extremos procesales hubiesen querido distribuir as\u00ed &nbsp;los pagos, as\u00ed debi\u00f3 haber quedado en la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n, sin embargo la voluntad de los sujetos &nbsp;procesales fue otra, y por consiguiente, no puede haber alteraci\u00f3n &nbsp;a lo pactado y aprobado por este estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n &nbsp;que concuerda con la realidad, ya que la soluci\u00f3n de los &nbsp;compromisos estipulados en la \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb se &nbsp;convino a trav\u00e9s de la entrega peri\u00f3dica de un valor &nbsp;representado en dinero, y conforme a las reglas sobre el pago &nbsp;contempladas en el C\u00f3digo Civil, \u00e9ste \u00abes la &nbsp;prestaci\u00f3n de lo que se debe\u00bb (art. 1626), am\u00e9n &nbsp;que \u00abse &nbsp;har\u00e1 bajo todos respectos en conformidad al tenor de la &nbsp;obligaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;sin que el acreedor pueda \u00abser &nbsp;obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni a\u00fan a &nbsp;pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida\u00bb &nbsp;(art. 1627 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al t\u00f3pico, en un asunto de similares contornos a \u00e9ste, &nbsp;la Sala expuso que &nbsp;<\/p>\n<p>[b]ajo &nbsp;esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, no est\u00e1n &nbsp;acreditadas &nbsp;las &nbsp;ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que &nbsp;pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la tutela, toda vez que &nbsp;la exposici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;motivos decisorios al efecto manifestado por el &nbsp;querellado para &nbsp;\u00abno &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;propuesta por Guillermo Solano Garnica (aqu\u00ed accionante); y &nbsp;ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, se guarecen &nbsp;en t\u00f3picos normativos y &nbsp;jurisprudenciales que &nbsp;regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso &nbsp;an\u00e1lisis &nbsp;de las demostraciones arrimadas, aplicando los art\u00edculos 115, &nbsp;177, 294 y 488 del Estatuto Procesal Civil, determin\u00f3 no tener &nbsp;en cuenta los desembolsos que efectu\u00f3 el demandado en especie, &nbsp;dado que en el acuerdo que sirvi\u00f3 de base para el recaudo nada &nbsp;se dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria debi\u00f3 &nbsp;cancelarse en la forma y t\u00e9rminos convenida (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se descarta &nbsp;as\u00ed &nbsp;cualquier &nbsp;asomo de vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas esenciales invocados, &nbsp;ya que la interpretaci\u00f3n que al particular caso se le dio el &nbsp;juzgador &nbsp;de conocimiento no est\u00e1 desprovista de la suficiente y &nbsp;necesarias razones que, independientemente que la Corte la proh\u00edje, &nbsp;mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las &nbsp;presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste; &nbsp;por consiguiente, dicha &nbsp;determinaci\u00f3n no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo &nbsp;lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental &nbsp;para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional (STC3551-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En cuanto a la \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;si bien afirma el recurrente el fallador, estableci\u00f3 que es &nbsp;inadmisible alegarla en los \u00abejecutivos &nbsp;por alimentos\u00bb, &nbsp;los supuestos en que funda el pluricitado \u00abmedio &nbsp;de defensa\u00bb &nbsp;no &nbsp;dan cuenta de esa forma de \u00abextinci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones\u00bb, &nbsp;en vista que no adujo ni demostr\u00f3 que es rec\u00edprocamente &nbsp;acreedor del \u00abalimentario\u00bb, &nbsp;como lo disponen los art\u00edculos 1714 y 1716 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque lo que opuso a la prestaci\u00f3n \u00aben &nbsp;dinero\u00bb &nbsp;a la que se \u00aboblig\u00f3\u00bb &nbsp;fue el pago por &nbsp;concepto de \u00abseguros\u00bb, &nbsp;\u00abcuotas &nbsp;cr\u00e9ditos [Colpatria y BBVA], \u00abgastos &nbsp;fijos, vivienda y servicios (mensual) [recibo agua, recibo gas, &nbsp;recibo luz, recibo internet], pretendiendo adem\u00e1s descontar &nbsp;deudas derivadas de la relaci\u00f3n conyugal que sostuvo con &nbsp;Indira Ruiz, quien no es la titular de los \u00abalimentos\u00bb &nbsp;reclamados, sino el peque\u00f1o que tienen en com\u00fan. Sobre &nbsp;el particular, recu\u00e9rdese que al replicar los pedimentos de &nbsp;ese litigio arguy\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;y &nbsp;los dem\u00e1s pagos por compensaci\u00f3n por deudas adquiridas &nbsp;por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24\u2019.486.735\u00bb, &nbsp;lo que descarta la viabilidad de ese alegato. (CSJ &nbsp;STC12783-2018; sobre el particular ver tambi\u00e9n STC2020-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentido similar, en sentencia STC13676-2021, se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto del \u00abpago total\u00bb, el juzgado precis\u00f3 que &nbsp;el hecho de haber aportado documentaci\u00f3n que da cuenta de la &nbsp;cancelaci\u00f3n de algunos \u00abbonos\u00bb de medicina &nbsp;prepagada y la adquisici\u00f3n de vestuario, no eran suficientes &nbsp;para demostrar que fueron saldadas las obligaciones derivadas del &nbsp;acuerdo conciliatorio que funge como t\u00edtulo ejecutivo, pues en &nbsp;lo atinente a \u00abcopagos\u00bb no se establece si corresponden a &nbsp;los \u00ab10 vales mensuales\u00bb a que se oblig\u00f3, y &nbsp;similar situaci\u00f3n acontece con las prendas de vestir, al punto &nbsp;que las \u00abfacturas\u00bb no evidencian si fueron compradas para &nbsp;la menor y efectivamente entregadas a la beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;porque, aunado a que las declaraciones de parte y de terceros que &nbsp;fueron recibidas, tampoco arrojan certeza del punto en comento y en &nbsp;raz\u00f3n a la contraposici\u00f3n que al respecto mostr\u00f3 &nbsp;la demandante, dijo que de aceptarse la tesis del tutelante, se &nbsp;estar\u00eda contrariando la jurisprudencia de esta Sala, seg\u00fan &nbsp;la cual si la satisfacci\u00f3n de los alimentos se determin\u00f3 &nbsp;mediante la entrega de una suma de dinero, no es posible admitir la &nbsp;\u00abalteraci\u00f3n\u00bb unilateral de su forma de pago, pues &nbsp;reiter\u00f3 que sobre el particular, en el plenario no hab\u00eda &nbsp;asentimiento de la actora que diera lugar a un entendimiento &nbsp;diferente de la conciliaci\u00f3n base de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de lo anteriormente resuelto por el accionado, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha avalado que se mantenga el cobro de alimentos pese a que se alegue &nbsp;que su pago se realiz\u00f3 \u00aben especie\u00bb, cuando, como &nbsp;en este caso, no est\u00e1 probada ni la variaci\u00f3n por las &nbsp;partes de la manera en que se cumplir\u00eda la tasaci\u00f3n, ni &nbsp;que los pagos que se aducen realizados, realmente se dirigieron a &nbsp;atender las obligaciones a su cargo y que seg\u00fan la demanda son &nbsp;objeto de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Entonces, al momento de resolver sobre la excepci\u00f3n de pago en &nbsp;procesos ejecutivos de alimentos, el fallador debe atender la forma &nbsp;en que se pact\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la cuota alimentaria &nbsp;en el t\u00edtulo soporte de la ejecuci\u00f3n, pues si se acord\u00f3 &nbsp;el pago de una suma liquida de dinero, no se le puede obligar al &nbsp;acreedor a recibir cosa diferente, de conformidad con lo previsto en &nbsp;los art\u00edculos 1626 y 1627, a menos que se demuestre la &nbsp;variaci\u00f3n de los compromisos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Bajo ese horizonte, revisado el expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n &nbsp;acusada, se verifica que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n &nbsp;cuestionada lo constituye la escritura p\u00fablica 488 del 6 de &nbsp;noviembre de 2020, contentiva de la cesaci\u00f3n de los efectos &nbsp;civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Margarita &nbsp;Mar\u00eda Latorre Abisanbra y Kelvin Ulises Guzm\u00e1n Cabrera, &nbsp;acto en el que los ex c\u00f3nyuges acordaron, respecto de los &nbsp;alimentos de las hijas comunes, que: \u00abKelvin &nbsp;Ulises Guzm\u00e1n Cabrera asume y paga el valor mensual de un &nbsp;mill\u00f3n quinientos mil pesos mensuales\u2026 los cuales ser\u00e1n &nbsp;consignados a la cuenta de ahorros del banco Davivienda a nombre de &nbsp;la madre Margarita Mar\u00eda Latorre Abisanbra, los primeros &nbsp;cinco\u2026 de cada mes\u2026\u00bb; &nbsp;compromiso que, seg\u00fan la ejecutante, ven\u00eda incumpliendo &nbsp;su antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el demandado en el litigio cuestionado, en su escrito de &nbsp;excepciones, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 , &nbsp;la\u2026 demandante falta a la verdad al afirmar que se le adeuda &nbsp;conceptos de alimentos desde el mes de noviembre de 2020, cuando la &nbsp;obligaci\u00f3n inici\u00f3 en el mes de diciembre de la misma &nbsp;anualidad, por cuanto la escritura p\u00fablica fue protocolizada &nbsp;exactamente el d\u00eda 6 de noviembre y entregada al demandado a &nbsp;finales del mismo mes, se le recuerda\u2026, Margarita Mar\u00eda &nbsp;Latorre Abisambra, que usted le solicit\u00f3 a nuestro &nbsp;representado: \u201cpagar el saldo del colegio hasta diciembre de &nbsp;2.020, ya que de no cancelar, no se recibir\u00edan notas de las &nbsp;adolescentes, ni se podr\u00edan matricular para el siguiente a\u00f1o &nbsp;(2.021)\u201d, por lo que\u2026 procedi\u00f3 a transferir el &nbsp;d\u00eda 01 de diciembre del a\u00f1o 2020, el valor de Tres &nbsp;Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Pesos\u2026 al &nbsp;Colegio Liceo Campestre\u2026, igualmente la se\u00f1ora &nbsp;demandante de mala fe y perjudicando al padre de sus hijas, &nbsp;manifiesta que el se\u00f1or demandado debe los meses de mayo, &nbsp;junio y julio del a\u00f1o 2021, faltando a la verdad &nbsp;reiteradamente y se le olvid\u00f3\u2026 las consignaciones que &nbsp;recibi\u00f3 desde el mes de enero hasta el mes de junio en su &nbsp;cuenta de ahorros por la suma de Un Mill\u00f3n Quinientos Mil &nbsp;Pesos M\/L ($ 1.500.000.oo) mensualmente por cada mes por concepto de &nbsp;alimentos, en consecuencia no se adeudan ese concepto por los meses &nbsp;de mayo y junio; y partir del mes de julio hasta el mes de septiembre &nbsp;de 2020\u2026 transfiri\u00f3 directamente al Colegio Liceo &nbsp;Campestre el valor de Dos Millones de Pesos M\/L (2.000.000.oo) &nbsp;mensualmente, como se evidencia en las transferencias realizadas, por &nbsp;solicitud de la madre de las adolescentes\u2026 Margarita Mar\u00eda &nbsp;Latorre, quien le manifest\u00f3: \u201cTe sugiero que en vez de &nbsp;darme la cuota por conceptos de alimentos, lo pagues directamente al &nbsp;colegio mientras ambos nos nivelamos\u201d \u201cTransfiere al &nbsp;colegio mientras nos capitalizamos, mis tarjetas van a explotar\u201d &nbsp;como se evidencia en los screenshot de los mensajes de whatsApp que &nbsp;se adjunta a la presente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;compet\u00eda al fallador acusado verificar si, como lo aleg\u00f3 &nbsp;el ejecutado, \u00e9l no estaba en mora en el pago de los alimentos &nbsp;reclamados, atendiendo los valores que cancel\u00f3 directamente a &nbsp;la progenitora de sus hijas y al colegio de aquellas, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n debi\u00f3 dilucidar si este \u00faltimo abono (a &nbsp;la instituci\u00f3n educativa) ten\u00eda la virtualidad de &nbsp;enervar la ejecuci\u00f3n, atendiendo las pautas jurisprudenciales &nbsp;rese\u00f1adas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Sin embargo, tal estudio no se efectu\u00f3 por el juzgador &nbsp;querellado, pues se limit\u00f3 a tener por cumplida la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, sin entrar a examinar la forma en que se pact\u00f3 su &nbsp;pago en el t\u00edtulo ejecutivo y si aquella (la forma de pago) &nbsp;fue modificada por los intervinientes, de manera que lo cancelado por &nbsp;gastos educativos de las adolescentes por su progenitor, realmente &nbsp;pudiese extinguir los cr\u00e9ditos objeto de recaudo en el tr\u00e1mite &nbsp;acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisada la sentencia criticada, encuentra la Sala que, para acoger &nbsp;el pago que esgrimi\u00f3 el ejecutado, la sede judicial acusada &nbsp;solamente expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro punto a exponer, antes de definir, est\u00e1 basado en el &nbsp;fundamento de las excepciones de la parte demandada en las cuales se &nbsp;[alega] el pago o cumplimiento de lo acordado debido en educaci\u00f3n, &nbsp;que es del 50%, que manifiesta y aporta las pruebas del pago del 100% &nbsp;de dichos rubros, dejando como claro el pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;adeudada, sino tambi\u00e9n un pago extra que, seg\u00fan los &nbsp;pretendido por la parte ejecutada, debe ser compensada de otro monto &nbsp;adeudado, pero que para la parte ejecutante debe ser tomada como &nbsp;regalo. Sobre este punto se dilucida que se demostr\u00f3 el pago &nbsp;de $18.067.000 pesos a t\u00e9rmino de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;puede el juzgado dejar por fuera la intenci\u00f3n del padre, que &nbsp;paga un excedente en salud, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, &nbsp;etc\u00e9tera, de cubrir la cuota alimentaria, de la cual es &nbsp;responsable como deudor alimentario teniendo en cuenta lo establecido &nbsp;en el art\u00edculo 24 [del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy &nbsp;al contrario, el pago que hace el padre de bienes, muebles o &nbsp;servicios que, aunque sean beneficios de su menor hija\u2026, no &nbsp;tiene c\u00f3mo financiar el pago de lo adeudado en una cuota &nbsp;alimentaria. Aqu\u00ed sabe ejemplo, no podr\u00e1 compensarse o &nbsp;entenderse como pago de la obligaci\u00f3n alimentaria adeudada &nbsp;cuando el padre regala a su hija un carro, un celular, le pagu\u00e9 &nbsp;un plan de telefon\u00eda m\u00f3vil, etc\u00e9tera, pues si &nbsp;esto s\u00ed entra en las liberalidades que posee como padre y no &nbsp;intentan cubrir los rumbos del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;de infancia y adolescencia. Entre ellos, sustento, habitaci\u00f3n, &nbsp;vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n &nbsp;o instrucci\u00f3n y en general todo lo que es necesario para el &nbsp;desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp;adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, dispone que no podr\u00e1 aplicarse en la mencionada, &nbsp;en cualquier caso, sino con especificaciones concretas, primero, que &nbsp;el pago en especie o como excedente tengan como fin cubrir uno de los &nbsp;\u00edtems del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de la Infancia &nbsp;y adolescente. Segundo, que no busque cubrir una cuota futura sino &nbsp;cubrir un monto adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, y conforme a las especificaciones dadas, existe lugar a &nbsp;declarar la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, pues el ejecutado en el caso de marras busc\u00f3 con &nbsp;el pago de $18.007.000 cubrir el gasto de educaci\u00f3n de las &nbsp;menores de edad y adem\u00e1s aliviar las cargas de la madre y &nbsp;ejecutante en este caso concreto, por lo cual ser\u00eda il\u00f3gico &nbsp;desconocer que hay compensaci\u00f3n sobre las causas atrasadas que &nbsp;evidentemente son compensables\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, se reitera, evidente es que el despacho &nbsp;judicial acusado tuvo por cancelados los alimentos reclamados, con &nbsp;las sumas que el progenitor abon\u00f3 directamente al colegio en &nbsp;el que estudian las alimentarias, sin entrar a analizar la forma en &nbsp;que se pact\u00f3 el pago en el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n &nbsp;o si \u00e9sta (la forma de pago) fue modificada por las partes, &nbsp;examen que resultaba forzoso, atendiendo los precedentes &nbsp;jurisprudenciales antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Atendiendo lo anterior, evidente es que el juzgado acusado desconoci\u00f3 &nbsp;los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la &nbsp;jurisprudencia antes citada, lo que impone la concesi\u00f3n del &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En este punto, cabe a\u00f1adir que, si bien las consideraciones &nbsp;precedentes resultan suficientes para acceder a las s\u00faplicas &nbsp;de la gestora del amparo, importante es analizar las dem\u00e1s &nbsp;quejas que se enrostraron a la sede judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En este orden de ideas, se verifica que, como lo acus\u00f3 la &nbsp;actora, en la sentencia acusada el fallador omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre las cuotas causadas de junio de 2020 a diciembre &nbsp;de 2020, cuyo pago suplic\u00f3 la demandante en sus alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n (en uso de las facultades extra y ultra petita que &nbsp;ostenta el fallador en materia de familia), as\u00ed como tampoco &nbsp;resolvi\u00f3 nada sobre las cuotas causadas en el curso de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, a pesar de que en el mandamiento de pago librado en &nbsp;el asunto (el 21 de septiembre de 2021), se orden\u00f3 al &nbsp;ejecutado el pago de \u00ab\u2026 &nbsp;$4.572.450 por concepto de cuota de alimentos\u2026, m\u00e1s los &nbsp;intereses del 6% anual desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n &nbsp;y las que en lo sucesivo se causen seg\u00fan lo dispuesto en el &nbsp;Art. 431 del C.G. P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En &nbsp;suma, la decisi\u00f3n objeto de la petici\u00f3n de amparo &nbsp;carece de la debida fundamentaci\u00f3n, omisi\u00f3n que, sin &nbsp;duda, tambi\u00e9n trasgrede las garant\u00edas fundamentales de &nbsp;las &nbsp;menores ejecutantes, &nbsp;por cuanto \u00ab\u2026 &nbsp;la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00), raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 &nbsp;de concederse el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en lo que ata\u00f1e a las inconformidades relacionadas &nbsp;con que el juzgador accionado no se pronunci\u00f3 sobre la &nbsp;supuesta defraudaci\u00f3n que sufri\u00f3 la promotora en la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que tuvo con su ex c\u00f3nyuge &nbsp;y sobre los actos de violencia de los cuales aduce ser v\u00edctima &nbsp;ella y sus hijas, evidencia la Sala que la propia demandante, en su &nbsp;libelo, manifest\u00f3 que ha presentado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 dos &nbsp;demandas: a. Demanda ejecutiva de alimentos Rad. 2021-00312-00 ante &nbsp;el Juzgado 5\u00b0 de Familia; b. Demanda de restituci\u00f3n &nbsp;doblada de bienes ante el Juzgado 3\u00b0 de Familia\u2026 &nbsp;Adicionalmente, dos denuncias penales a. Por violencia intrafamiliar &nbsp;y ejercicio arbitrario de la custodia, b. Alzamiento de bienes y &nbsp;administraci\u00f3n desleal, impetradas el 27 de febrero de 2023\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que dichos mecanismos judiciales est\u00e1n en curso, &nbsp;est\u00e1 vedado al juzgador constitucional pronunciarse sobre &nbsp;dichos cuestionamientos, pues no puede anticiparse a las decisiones &nbsp;que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello &nbsp;equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente sus privativas &nbsp;funciones y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;resulta palmaria la &nbsp;impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 &nbsp;haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la &nbsp;autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la &nbsp;competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente &nbsp;al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CJS &nbsp;STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo &nbsp;impugnado, para en su lugar, acceder &nbsp;el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de las menores representadas en este &nbsp;tr\u00e1mite, por lo que se ordenar\u00e1 a la sede judicial &nbsp;acusada que, tras dejar sin efecto la providencia de 16 de noviembre &nbsp;de 2022 y toda la actuaci\u00f3n que dependa de esa decisi\u00f3n, &nbsp;proceda a dictar una nueva decisi\u00f3n que atienda los &nbsp;razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;amparo al derecho al debido proceso de las &nbsp;menores representadas en este tr\u00e1mite por Margarita &nbsp;Mar\u00eda Latorre Abisanbra. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que, dentro de los tres (3) &nbsp;d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, &nbsp;deje sin efecto la sentencia que profiri\u00f3 el 16 de noviembre &nbsp;de 2022, as\u00ed como tambi\u00e9n todas las decisiones que se &nbsp;desprendieron de esa actuaci\u00f3n, en el proceso que promovi\u00f3 &nbsp;Margarita &nbsp;Mar\u00eda Latorre Abisanbra, en representaci\u00f3n de sus hijas &nbsp;menores de edad, contra &nbsp;Kelvin &nbsp;Ulises Guzm\u00e1n Cabrera &nbsp;(radicaci\u00f3n 08001-31-10-005-2021-00312). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, &nbsp;contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictar\u00e1 &nbsp;una nueva providencia, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;copia &nbsp;de esta providencia al a &nbsp;quo constitucional &nbsp;para que vele por su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5203-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5203-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00209-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}