{"id":73634,"date":"2024-05-20T22:43:56","date_gmt":"2024-05-20T22:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5208-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:56","slug":"stc5208-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5208-2023\/","title":{"rendered":"STC5208 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5208-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5208-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta &nbsp;y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson &nbsp;Evelio Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez y Jobany Serrato Tovar contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se &nbsp;hace extensiva a la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la &nbsp;salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;que dicen vulnerado por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;solicitan se \u00abrevoque &nbsp;la decisi\u00f3n del 8 de marzo de 2023, que inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n\u2026 por haber incurrido en defecto &nbsp;sustantivo por falta de motivaci\u00f3n y configurar una violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y se ordene \u00abadmitir &nbsp;la demanda para ser evaluada en sede de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de un proceso penal adelantado contra Wilson &nbsp;Evelio Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez y Jobany Serrato Tovar, &nbsp;el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia profiri\u00f3 sentencia &nbsp;el 8 de marzo de 2017, en la que los conden\u00f3 a &nbsp;la &nbsp;pena de 16 y 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor y c\u00f3mplice, &nbsp;respectivamente, por la comisi\u00f3n del punible de acceso carnal &nbsp;con menor de 14 a\u00f1os agravado. Esta decisi\u00f3n fue objeto &nbsp;de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En fallo de 6 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, &nbsp;suprimiendo la causal de agravaci\u00f3n, sin que ello incidiera en &nbsp;el quantum &nbsp;punitivo. Esta determinaci\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con prove\u00eddo de 8 de marzo de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal inadmiti\u00f3 la demanda, por lo que presentaron mecanismo &nbsp;de insistencia, pero la Procuradur\u00eda no accedi\u00f3 a la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indicaron &nbsp;los accionantes que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;acusada fue proferida con una palpable falla en la observancia de la &nbsp;plenitud de formas de cada juicio; que una cosa era determinar si la &nbsp;demanda cumpl\u00eda con los requisitos formales y otra era &nbsp;determinar si estaba planteada de forma que pusiera en evidencia los &nbsp;yerros del fallo de segundo grado, raz\u00f3n por la que no se &nbsp;pod\u00eda en sede de admisi\u00f3n evaluar los argumentos de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1alaron &nbsp;que la inadmisi\u00f3n era un acto reglado, pero se sustent\u00f3 &nbsp;con argumentos propios de una sentencia de casaci\u00f3n; que la &nbsp;posici\u00f3n de la Sala acusada rayaba con el exceso ritual &nbsp;manifiesto, pues lo dicho en la decisi\u00f3n censurada y lo &nbsp;expuesto era lo mismo, lo que cambi\u00f3 fue el abordaje &nbsp;metodol\u00f3gico del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvieron &nbsp;que los yerros alegados fueron debidamente identificados y &nbsp;demostrados de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables; &nbsp;que presentarlos en un orden espec\u00edfico no pod\u00eda &nbsp;convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia; y que en cualquier caso, argumentaron la trascendencia &nbsp;del error. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Aseveraron &nbsp;que la providencia efectu\u00f3 un analisis probatorio de lo &nbsp;ventilado en el juicio y lo plasmado en los fallos de instancia, sin &nbsp;embargo, ese no era el escenario para discutir cuestiones de fondo &nbsp;sino para determinar la correcci\u00f3n de la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Refirieron &nbsp;que la Sala convocada no inadmiti\u00f3 el cargo por t\u00e9cnica, &nbsp;sino porque no estaba llamado a prosperar, lo que era propio de una &nbsp;sentencia; y que si las instancias no hubieran incurrido en error de &nbsp;derecho sobre la prueba de referencia, los habr\u00edan absuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Relataron que &nbsp;los falladores construyeron la condena exclusivamente del relato de &nbsp;la menor, empero, era una prueba de referencia que solo serv\u00eda &nbsp;si se hubiere contado con probanza que la corroborara; y que las &nbsp;pruebas usadas para corroborar o completar la de referencia no fueron &nbsp;debidamente apreciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Anotaron que &nbsp;la debida sustentaci\u00f3n de la demanda era suficiente para &nbsp;admitirla; que si las instancias no hubierran incurrido en error no &nbsp;estar\u00edan condenados; y que bastaba con ver las sentencias para &nbsp;entender la trascendencia del yerro, en tanto que se acomod\u00f3 &nbsp;lo ocurrido para respaldar lo dicho por la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Puntualizaron que al estudiarse el cargo tercero se expuso una &nbsp;posici\u00f3n contradictoria, ya que se indic\u00f3 que estaba &nbsp;planteado en debida forma, pero que no estaba llamado a prosperar; &nbsp;que se tervigerso el contenido de las entrevistas; y que el hecho &nbsp;delictivo no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Afirmaron &nbsp;que se present\u00f3 una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n &nbsp;y un defecto sustantivo por falta de motivaci\u00f3n; que se fund\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n criticada en presupuestos que no son propios &nbsp;de esta etapa procesal; y que la autoridad accionada incumpl\u00eda &nbsp;con los mandatos legislativos y actuaba de forma arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzado &nbsp;Promiscuo del Circuito de la Palma indic\u00f3 que el 8 de marzo de &nbsp;2017 emiti\u00f3 sentencia condenatoria, la que fue apelada, sin &nbsp;que a la fecha hubiere recibido de regreso el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda &nbsp;Segunda Delegada para Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;al resolver la insistencia presentada consider\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;m\u00e9rito para acceder a la misma, en tanto que el recurrente no &nbsp;tuvo en cuenta los requisitos de ley y normativas para el efecto; que &nbsp;se agotaron las etapas dentro del proceso criticado, sin que el &nbsp;resultado final diferente a las pretensiones de los actores implicara &nbsp;violaci\u00f3n a los derechos fundamentales; y que se pretend\u00eda &nbsp;reabrir una instancia adicional, lo que no era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Coordinaci\u00f3n &nbsp;de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema inform\u00f3 que &nbsp;como la casaci\u00f3n fue inadmitida el asunto no fue asignado a &nbsp;ning\u00fan fiscal de esa dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 que &nbsp;no incurri\u00f3 en defecto al momento de inadmitir la demanda; que &nbsp;la intenci\u00f3n de los gestores era extender indebidamente la &nbsp;discusi\u00f3n propia de un juicio penal, sin demostrar &nbsp;circunstancia que permitiera la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela; que no fue cierto que se violentaran las formas del juicio; &nbsp;que en las consideraciones se dej\u00f3 claro que conforme con el &nbsp;art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 para admitir una demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, la misma deb\u00eda ser id\u00f3nea, tanto &nbsp;formal como sustancial; que efectu\u00f3 una verificaci\u00f3n &nbsp;objetiva entre lo argumentado por el casacionista y que lo revelaba &nbsp;el fallo controvertido; que no se configur\u00f3 ning\u00fan &nbsp;presupuesto de procedencia del resguardo, en la medida en que actu\u00f3 &nbsp;dentro de los par\u00e1metros propios del auto inadmisorio y no &nbsp;efectu\u00f3 juicios o consideraciones de fondo propios de una &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de esta ciudad adujo que llev\u00f3 a cabo la &nbsp;audiencia preliminar de los ahora accionantes; que remiti\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n; y que no se le hab\u00eda elevado petici\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal acusada, en el prove\u00eddo de 8 &nbsp;de marzo de 2023, &nbsp;tras hacer referencia al recurso de casaci\u00f3n, su naturaleza y &nbsp;causales, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;imperioso que el escrito sea id\u00f3neo, tanto en lo formal como &nbsp;en lo sustancial, lo que impone al recurrente exhibir una &nbsp;argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y coherente, por conducto de la &nbsp;cual postule con absoluta transparencia y claridad los cargos y &nbsp;revele con suficiencia &nbsp;los fundamentos de los reproches, la relevancia del yerro en el &nbsp;sentido de la determinaci\u00f3n y el motivo por el cual se hace &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando sobre &nbsp;el primer cargo formulado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;de entrada &nbsp;se avizora es que la censura, en &nbsp;su desarrollo argumentativo, no acredita c\u00f3mo &nbsp;el Tribunal pudo quebrantar la tarifa legal negativa del precepto 381 &nbsp;de la Ley 906 de 2004, sino que desv\u00eda el sentido de la &nbsp;cr\u00edtica propuesta para cuestionar la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria llevada a cabo frente a la prueba de corroboraci\u00f3n, &nbsp;lo que revela una t\u00e9cnica equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>10. De otra &nbsp;parte, no es cierto que la providencia tra\u00edda a colaci\u00f3n &nbsp;por el memorialista &nbsp;implementara el m\u00e9todo de impugnaci\u00f3n utilizado por \u00e9l. &nbsp;All\u00ed, si bien la Corte sostuvo que, cuando se alega, &nbsp;\u00abno la inexistencia del medio directo que se sume a la prueba &nbsp;de referencia, sino su concreto valor probatorio, de cara al an\u00e1lisis &nbsp;que lleva a concluir en la existencia del delito y responsabilidad &nbsp;del acusado\u00bb, al demandante le corresponde demostrar \u00aben &nbsp;t\u00e9rminos de sana cr\u00edtica y bajo la \u00e9gida del &nbsp;error de hecho por falso raciocinio, que el examen valorativo &nbsp;adelantado por el tribunal atent\u00f3, en concreto, contra la &nbsp;l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia\u00bb, no afirm\u00f3, &nbsp;como lo asimila equivocadamente el recurrente, que lo correcto fuese &nbsp;formular un cargo por falso juicio de convicci\u00f3n y &nbsp;desarrollarlo acudiendo a errores de hecho respecto de la prueba de &nbsp;corroboraci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n no refiri\u00f3 a la &nbsp;necesidad de postular &nbsp;un \u00abcargo complejo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El &nbsp;entendimiento adecuado es, justamente, que, si lo buscado es atacar &nbsp;el ejercicio de valoraci\u00f3n hecho por el fallador frente a la &nbsp;prueba que debe acompa\u00f1ar la de referencia, para luego reparar &nbsp;en que no se super\u00f3 la prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo &nbsp;351, la v\u00eda id\u00f3nea es acometer directamente el examen &nbsp;valorativo hecho frente a ellas y, una vez demostrados los yerros en &nbsp;ese \u00e1mbito, a efectos de acreditar la trascendencia, alegar &nbsp;que la condena no puede sostenerse porque se soport\u00f3 &nbsp;exclusivamente en prueba de referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>12. As\u00ed &nbsp;las cosas, en casos como este, lo &nbsp;debido es postular directamente un cargo orientado a cuestionar las &nbsp;pruebas de corroboraci\u00f3n, ya sea por falso juicio de &nbsp;existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o falso &nbsp;juicio de legalidad, y la conclusi\u00f3n en punto de la &nbsp;trascendencia, ser\u00eda que, al prosperar el reparo, solo queda &nbsp;la de referencia, por lo que no se super\u00f3 la prohibici\u00f3n &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Aunado a &nbsp;esa imprecisi\u00f3n, que, por s\u00ed misma, dar\u00eda para &nbsp;inadmitir el cargo, se observa que las cr\u00edticas que por &nbsp;errores de hecho se postulan no satisfacen las exigencias necesarias &nbsp;para darles curso. &nbsp;<\/p>\n<p>14. El actor &nbsp;cuestiona, en su mayor\u00eda, la prueba indiciaria, pero deja de &nbsp;lado que las &nbsp;inferencias inherentes a \u00abla denominada \u201cprueba &nbsp;indiciaria\u201d pueden hacerse a partir de un solo dato o \u201checho &nbsp;indicador\u201d (como en el caso de los denominados \u201cindicios &nbsp;necesarios\u201d), o pueden estar fundamentadas en la convergencia y &nbsp;concordancia de varios datos, as\u00ed estos, individualmente &nbsp;considerados, no tengan la entidad suficiente para servir de soporte &nbsp;suficiente a la conclusi\u00f3n\u00bb (CSJ SP282-2017, rad. &nbsp;40120). &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;De igual manera, se equivoca el recurrente al sugerir que, en asuntos &nbsp;de esta \u00edndole, la prueba de corroboraci\u00f3n debe estar &nbsp;orientada a acreditar la ocurrencia del hecho, pues justamente, lo &nbsp;que al respecto se ha sostenido es -como bien lo adujo el ad quem- &nbsp;que aqu\u00e9lla permite \u00abdeterminar la credibilidad del &nbsp;dicho de la v\u00edctima\u00bb. As\u00ed lo tiene decantado la &nbsp;jurisprudencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;El casacionista violenta, adem\u00e1s, el principio de &nbsp;correcci\u00f3n material, pues, una simple revisi\u00f3n de la &nbsp;audiencia preparatoria y del juicio oral, permite evidenciar que a la &nbsp;defensa no se le impidi\u00f3 pedir pruebas y menos ejercer el &nbsp;contradictorio frente a las aducidas por la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>17. De igual &nbsp;manera, fracasa al intentar acreditar la trascendencia de cada uno de &nbsp;los reparos, puesto que la sentencia de segunda instancia no refleja &nbsp;que el Tribunal hubiese planteado que los hechos indicadores, &nbsp;individualmente considerados, fuesen suficientes para soportar la &nbsp;condena, siempre se refiri\u00f3 a ellos en su conjunto, lo que &nbsp;denota que sus conclusiones se fundamentaron en la convergencia y &nbsp;concordancia de los mismos, aspectos \u00e9stos frente a los cuales &nbsp;el demandante no se ocup\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Como si &nbsp;fuera poco, fall\u00f3 al momento de confeccionar los argumentos de &nbsp;los reproches, habida cuenta que los soporta en una visi\u00f3n &nbsp;particular de los medios de convicci\u00f3n y en su personal y &nbsp;parcial valoraci\u00f3n de ellos, proceder que, adem\u00e1s, se &nbsp;margina de la obligaci\u00f3n de hacer una apreciaci\u00f3n &nbsp;conjunta e integral acorde con la realidad que reflejan los que &nbsp;fueron v\u00e1lidamente allegados al juicio, no otros. Por &nbsp;consiguiente, sugerir que el desgarro antiguo hallado en el cuerpo de &nbsp;la menor&#8230;, pudo obedecer a un acto de penetraci\u00f3n realizado &nbsp;por uno de sus novios, es especulativo. Las otras hip\u00f3tesis &nbsp;alternativas, como las rotula el casacionista, para poder ser &nbsp;susceptibles de ser reclamadas como de necesaria consideraci\u00f3n, &nbsp;deben estar demostradas o por lo menos surgir de la prueba &nbsp;v\u00e1lidamente practicada en juicio, lo que, como bien lo indic\u00f3 &nbsp;el Tribunal, no acaeci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Ahora, en &nbsp;criterio del recurrente, el precedente for\u00e1neo tra\u00eddo a &nbsp;colaci\u00f3n por el Tribunal no es conveniente, ya que la prueba &nbsp;de corroboraci\u00f3n no aplica cuando se trata de prueba de &nbsp;referencia, y considera imperiosa la intervenci\u00f3n de la Corte &nbsp;en orden a que unifique su &nbsp;jurisprudencia frente al est\u00e1ndar de prueba para el medio &nbsp;llamado a acompa\u00f1ar la de referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Respecto a &nbsp;lo primero, importa decir que el juez de segundo grado no hizo otra &nbsp;cosa que apoyarse en decisiones de esta Sala de Casaci\u00f3n, las &nbsp;cuales, en contrav\u00eda con lo aducido por el memorialista, &nbsp;reflejan una postura consolidada. &nbsp;<\/p>\n<p>21. En cuanto a &nbsp;lo segundo, resulta importante se\u00f1alar que, cuando se aspira a &nbsp;la unificaci\u00f3n, es necesario ense\u00f1ar las providencias &nbsp;que contienen posiciones dis\u00edmiles, a efectos de que se puedan &nbsp;consolidar, tarea que no efectu\u00f3 el defensor, pues una &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto no constituye jurisprudencia discordante, &nbsp;en la medida que aqu\u00e9lla solo la hace la Sala mayoritaria y &nbsp;\u00e9sta, en torno al tema que convoca la atenci\u00f3n, ha sido &nbsp;reiterativa en sostener &nbsp;(SP1177-2022, &nbsp;rad. 58668)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp;Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la prueba de &nbsp;corroboraci\u00f3n, la Corte, en CSJ SP3332-2016, &nbsp;rad. 43866): manifest\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>23. Exigir una &nbsp;condici\u00f3n espec\u00edfica o un n\u00famero determinado de &nbsp;medios para corroborar la prueba de referencia, ri\u00f1e con el &nbsp;principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal &nbsp;penal (art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>24. De otra &nbsp;parte, el censor acusa al Tribunal por falsos raciocinios, al recaer &nbsp;-seg\u00fan dice- en falacias de atinencia, sin embargo, fundamenta &nbsp;las cr\u00edticas en tesis que no corresponden a las de la &nbsp;sentencia, lo que da al traste con su pretensi\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>37. Ahora, los &nbsp;errores de raciocinio y el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n &nbsp;que el casacionista delata frente a los an\u00e1lisis link llevados &nbsp;por la Fiscal\u00eda, est\u00e1n anidados en razonamientos &nbsp;elaborados a partir de apreciaciones subjetivas, resultantes de una &nbsp;deducci\u00f3n acomodada y alejada por completo de la realidad que &nbsp;revela la prueba&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>38. De &nbsp;cualquier manera, vale la pena resaltar, en torno al falso juicio de &nbsp;identidad, que el Tribunal no ignor\u00f3 el contenido objetivo de &nbsp;esos elementos, sino que, a partir del mismo, razon\u00f3 de manera &nbsp;contraria a la deseada por el libelista y concluy\u00f3 que &nbsp;Gonz\u00e1lez &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;utiliz\u00f3 otra l\u00ednea celular, \u00abpues no otra &nbsp;explicaci\u00f3n puede tener especialmente su ausencia absoluta de &nbsp;comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica durante un interregno tan &nbsp;amplio, esto es, de 6 &nbsp;meses, &nbsp;con las personas con quienes naturalmente deb\u00eda hacerlo\u00bb. &nbsp;De all\u00ed que la censura debi\u00f3 encaminarse por otra v\u00eda: &nbsp;la del falso raciocinio&#8230; El sentenciador puntualiz\u00f3 al &nbsp;respecto que en la vista p\u00fablica se logr\u00f3 demostrar &nbsp;que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>40. El reparo, &nbsp;entonces, no ser\u00e1 admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;segundo cargo, sobre el falso juicio de legalidad, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Aunque &nbsp;la Sala advierte que esa cr\u00edtica no fue planteada en los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n, lo cierto es que el Tribunal no pas\u00f3 &nbsp;por alto el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>44. &nbsp;En efecto, el juez colegiado, tras reconocer con acierto que el a quo &nbsp;se equivoc\u00f3 al sostener que las versiones anteriores &nbsp;constitu\u00edan prueba anticipada, consider\u00f3 que, en su &nbsp;aducci\u00f3n, se cumplieron las exigencias legales, pues, si &nbsp;bien en la audiencia preparatoria el delegado de la Fiscal\u00eda &nbsp;no adujo que expresamente incorporar\u00eda, en calidad de prueba &nbsp;de referencia, las diversas versiones que sobre los hechos dio&#8230;, lo &nbsp;cierto es que \u00abmanifest\u00f3 que dichos testigos dar\u00edan &nbsp;cuenta de lo que al respecto les narr\u00f3 la menor v\u00edctima, &nbsp;siendo as\u00ed decretada la prueba, situaci\u00f3n que es &nbsp;admisible legalmente, seg\u00fan lo previsto en el literal e) del &nbsp;art\u00edculo 438 del C.P.P., adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;de la Ley 1652 de 2013, as\u00ed como jurisprudencialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>45. &nbsp;De igual manera, para el juez de segundo grado su aducci\u00f3n y &nbsp;valoraci\u00f3n no fue ilegal, en cuanto la menor no acudi\u00f3 &nbsp;al juicio oral para evitar ser revictimizada, dadas las m\u00faltiples &nbsp;versiones ofrecidas y en &nbsp;la vista p\u00fablica se leyeron los contenidos de sus versiones &nbsp;anteriores, al paso que a la defensa se le garantizaron los derechos &nbsp;de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, con los l\u00edmites &nbsp;propios de la prueba de referencia. As\u00ed reliev\u00f3 que los &nbsp;registros de la audiencia preparatoria revelan que el entonces &nbsp;apoderado de los acusados pidi\u00f3 y le fue decretada como prueba &nbsp;el testimonio de la psic\u00f3loga&#8230;, con quien pretend\u00eda &nbsp;\u00abrefutar la versi\u00f3n que la v\u00edctima brind\u00f3 &nbsp;sobre los hechos en sus diferentes salidas procesales, as\u00ed &nbsp;como restarles valor probatorio a las labores efectuadas por los &nbsp;profesionales que entrevistaron a la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>46. Para la &nbsp;Corte, pese a la falta &nbsp;de precisi\u00f3n del ente acusador, la naturaleza de la prueba &nbsp;qued\u00f3 en evidencia. Es as\u00ed como, por ejemplo, al &nbsp;justificar la pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad del &nbsp;testimonio de&#8230; Comisaria de Familia, el fiscal manifest\u00f3: &nbsp;\u00abdesde ya, es una de las testigos de referencia que la ley &nbsp;procesal penal y la jurisprudencia permiten allegar en estos casos\u00bb &nbsp;y que con ella incorporar\u00eda la entrevista que le recibi\u00f3 &nbsp;a la v\u00edctima, de quien siempre dio cuenta era menor de 14 &nbsp;a\u00f1os. No hubo oposici\u00f3n frente a ello y solo se &nbsp;discuti\u00f3 su calidad de comisaria. &nbsp;<\/p>\n<p>47. Ahora, el &nbsp;demandante reprueba al juez de segundo grado, porque, pese a que &nbsp;acertadamente dej\u00f3 de apreciar la entrevista rendida por &nbsp;L.D.S.G. por ser prueba de referencia inadmisible, no actu\u00f3 &nbsp;con el mismo rigor frente a las declaraciones de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>48. Ante este &nbsp;reproche, la Sala ha de recordarle que son dos situaciones bien &nbsp;distintas que merecen trato diferente, pues, como bien lo explic\u00f3 &nbsp;el Tribunal, mientras la menor&#8230; es la ofendida en esta ocasi\u00f3n &nbsp;y no fue al juicio, &#8230;s\u00ed estuvo disponible y no se acredit\u00f3 &nbsp;alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal. Es un punto ya decantado por la &nbsp;jurisprudencia y as\u00ed se refleja en CSJ, &nbsp;SP3332-2016, rad, 43866\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>49. El censor &nbsp;pretende que se declare la nulidad de los testimonios de familiares &nbsp;de la v\u00edctima, pero no revela cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;causal (principio de taxatividad) ni demuestra cu\u00e1les fueron &nbsp;las garant\u00edas &nbsp;constitucionales violentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>50. &nbsp;Si su pretensi\u00f3n era excluirlos del plexo probatorio, &nbsp;inadvirti\u00f3 que, para el Tribunal fue determinante lo que la &nbsp;v\u00edctima narr\u00f3 al \u00abm\u00e9dico forense&#8230;, a las &nbsp;funcionarias de la Comisar\u00eda de Familia de Yacop\u00ed&#8230; &nbsp;(Comisaria) y&#8230; (psic\u00f3loga), as\u00ed como a la psic\u00f3loga &nbsp;del C.T.I&#8230;; versiones en las que -puntualiz\u00f3 el ad quem- &nbsp;\u00abfue coincidente en lo central, respecto a las circunstancias &nbsp;en que acaecieron los hechos y a la manera en que se dieron a conocer &nbsp;los mismos\u00bb. Ello porque, para el sentenciador, lo depuesto por &nbsp;el padre, la madre, la t\u00eda y la abuela de la ofendida permiten &nbsp;\u00abrobustecer la credibilidad del dicho de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>51. La censura &nbsp;no ser\u00e1 admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y frente al tercer &nbsp;cargo, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;la Sala no &nbsp;percibe cu\u00e1l pudo ser el falso juicio de identidad, pues el &nbsp;Tribunal entendi\u00f3 que esos d\u00edas corresponden \u00aba &nbsp;los primeros de dicho mes\u00bb. Si ese razonamiento es considerado &nbsp;errado por el demandante, la v\u00eda de ataque era la del falso &nbsp;raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>56. Si el &nbsp;sentenciador de manera equ\u00edvoca lig\u00f3 esa data con la &nbsp;movilidad de la periodista a la regi\u00f3n de Yacop\u00ed, no &nbsp;con la de ocurrencia de los sucesos, ninguna relevancia tiene, toda &nbsp;vez que la fuerza suasoria que de ese elemento pretend\u00eda la &nbsp;defensa fue descartada por el juez plural en la medida en que no &nbsp;\u00abse\u00f1ala cu\u00e1l, d\u00f3nde ni como aquella&#8230; &nbsp;logr\u00f3 entrevistarse con la v\u00edctima, sus familiares y &nbsp;con el entonces Alcalde de Yacop\u00ed\u00bb y, de cualquier &nbsp;manera, la \u00e9poca de los sucesos se logr\u00f3 dilucidar con &nbsp;otros medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>57. En lo que &nbsp;ata\u00f1e al presunto falso juicio de identidad por cercenamiento &nbsp;de algunos an\u00e1lisis link, la Corte encuentra que el censor, de &nbsp;nuevo, elabora su cr\u00edtica a partir de una realidad distinta a &nbsp;la que exhibe la actuaci\u00f3n y el fallo impugnado, pues el &nbsp;Tribunal, al examinar esos elementos, reconoci\u00f3 que, respecto &nbsp;de ciertas l\u00edneas, no hubo comunicaci\u00f3n, pero s\u00ed &nbsp;en otras, en tanto uno de los interlocutores ten\u00eda m\u00e1s &nbsp;de una l\u00ednea telef\u00f3nica, dato \u00faltimo pasado &nbsp;desapercibido por el libelista\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>58. Finalmente, &nbsp;frente al reproche que por cercenamiento se eleva respecto del &nbsp;testimonio de Gonz\u00e1lez &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;ha &nbsp;de decirse que una cosa es que se omita valorar un segmento de la &nbsp;prueba y otra muy distinta, que es la que ocurre en esta ocasi\u00f3n, &nbsp;que ese fragmento no haya tenido el eco o la fuerza suasoria querida &nbsp;por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>59. En efecto, &nbsp;el sentenciador consider\u00f3 que no se demostraron las &nbsp;actividades realizadas por el aludido incriminado para ser &nbsp;desvinculado de los hechos y que, adem\u00e1s, aqu\u00e9l &nbsp;incurri\u00f3 en contradicciones frente a lo depuesto por&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>60. Lo expuesto &nbsp;en precedencia conduce a inadmitir la demanda y, al amparo del &nbsp;art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas &nbsp;definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y &nbsp;precisadas en CSJ AP3481-2014, procede la insistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una &nbsp;diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n con &nbsp;la que se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, encuentra la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para exponer las quejas &nbsp;que por v\u00eda de tutela alega, medio de defensa que no aprovech\u00f3 &nbsp;adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corte el 8 &nbsp;de marzo de 2023, &nbsp;siendo ese el escenario id\u00f3neo para rebatir la valoraci\u00f3n &nbsp;efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el &nbsp;empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen en las &nbsp;actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el &nbsp;gestor del amparo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y &nbsp;por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5208-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5208-2023 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta &nbsp;y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson &nbsp;Evelio Gonz\u00e1lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}