{"id":73638,"date":"2024-05-20T22:43:56","date_gmt":"2024-05-20T22:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5213-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:56","slug":"stc5213-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5213-2023\/","title":{"rendered":"STC5213 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5213-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5213-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-00323-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Wilson Rodr\u00edguez Farf\u00e1n contra &nbsp;el Juzgado Primero de Familia y la Comisar\u00eda Cuarta de Familia &nbsp;de San Crist\u00f3bal I, ambos de esta ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;del derecho fundamental al &nbsp;debido &nbsp;proceso y del principio de legalidad, que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se le ordene a la Comisaria acusada \u00abrevocar &nbsp;el fallo en audiencia de fecha 12 de septiembre de 2022, el cual &nbsp;impone sanci\u00f3n&#8230; con 45 d\u00edas de arresto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de una medida de protecci\u00f3n que promovi\u00f3 Ana Mar\u00eda &nbsp;Castellanos Garc\u00eda en contra de Jos\u00e9 &nbsp;Wilson Rodr\u00edguez Farf\u00e1n, &nbsp;el &nbsp;15 de agosto de 2017, &nbsp;la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de San Crist\u00f3bal I, &nbsp;le &nbsp;orden\u00f3 al accionado que cesara todo &nbsp;acto de provocaci\u00f3n, agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal, &nbsp;psicol\u00f3gica, sexual, intimidaci\u00f3n, maltrato, &nbsp;humillaci\u00f3n, ultraje, amenaza, ofensa, agravio, acoso, &nbsp;persecuci\u00f3n, retaliaci\u00f3n, escandalo o cualquier otro &nbsp;acto que cause da\u00f1o tanto f\u00edsico como emocional, en su &nbsp;lugar de vivienda o habitaci\u00f3n, sitio p\u00fablico, lugar de &nbsp;trabajo o en cualquier lugar donde se encontrara. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras adelantarse dos incidentes de incumplimiento de la medida y ser &nbsp;sancionado Jos\u00e9 &nbsp;Wilson Rodr\u00edguez Farf\u00e1n, se dio &nbsp;apertura al tercero, en donde en providencia de 12 de septiembre de &nbsp;2022, la mencionada Comisar\u00eda declar\u00f3 que el accionado &nbsp;incurri\u00f3 en desacato de las \u00f3rdenes impartidas y le &nbsp;impuso sanci\u00f3n de arresto de 45 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero de Familia de esta ciudad, en providencia de 22 de noviembre &nbsp;siguiente, confirm\u00f3 &nbsp;la anotada decisi\u00f3n, expidi\u00f3 orden de arresto por 45 &nbsp;d\u00edas y requiri\u00f3 apertura de proceso administrativo a &nbsp;favor del menor con el objeto de verificar la posible vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos, tomara medidas de restablecimiento frente al r\u00e9gimen &nbsp;de visitas, intervenci\u00f3n del equipo interdisciplinario y que &nbsp;adoptara todas las acciones necesarias para la garant\u00eda de los &nbsp;derechos del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que su expareja lo denunci\u00f3 por violencia &nbsp;intrafamiliar ante los reclamos que le efectu\u00f3 por sus &nbsp;m\u00faltiples infidelidades; que desde esa \u00e9poca Ana Mar\u00eda &nbsp;Castellanos hab\u00eda decidido terminar la relaci\u00f3n y &nbsp;convivencia con \u00e9l, pero no se separaba por la estabilidad &nbsp;econ\u00f3mica que le generaba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que permiti\u00f3 la violencia psicol\u00f3gica &nbsp;pensando que su hogar se iba a arreglar; que siempre que se enteraba &nbsp;de las infidelidades y le reclamaba porque estaba enamorado, pero &nbsp;ella volv\u00eda a la Comisar\u00eda, la que emit\u00eda fallos &nbsp;a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que en el incidente de incumplimiento criticado se expusieron &nbsp;empujones, malas pababras y jalonazos al ni\u00f1o y a la &nbsp;denunciante; y que fue o\u00eddo en descargos, pero se fall\u00f3 &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que se argument\u00f3 que exist\u00eda violencia porque &nbsp;la grab\u00f3 a su expareja con el celular y supuestamente la &nbsp;empuj\u00f3, lo que no se pudo probar porque en los videos no qued\u00f3 &nbsp;registro alguno; que aquella ten\u00eda una medida de protecci\u00f3n &nbsp;a favor de su hijo, por lo que \u00e9l ten\u00eda la custodia &nbsp;provisional y visitas supervisadas; y que las grabaciones no eran &nbsp;violencia, acoso u hostigamiento, sino eran para preconstituir una &nbsp;prueba en defensa propia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que la accionante denunci\u00f3 unos empujones que &nbsp;no acredit\u00f3; que la Comisaria acusada resolv\u00eda todos &nbsp;los incidentes sin prueba y el juzgado confirmaba esas decisiones; y &nbsp;que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Comisar\u00eda &nbsp;Cuarta de Familia de San Crist\u00f3bal I indic\u00f3 que los &nbsp;hechos de violencia denunciados hab\u00edan sido constantes; que &nbsp;conforme a los par\u00e1metros legales no quedaba otro remedio que &nbsp;imponer una sanci\u00f3n, la que si bien no solucionaba ni cambiaba &nbsp;la conducta del agresor, \u00abse &nbsp;convierte en escarmiento para que cesen dichos actos\u00bb; &nbsp;que esta acci\u00f3n era una maniobra dilatoria para evitar &nbsp;observar las \u00f3rdenes impartidas; que hab\u00eda garantizado &nbsp;a las partes sus derechos procesales y sustanciales; y que esta no &nbsp;era la v\u00eda para atacar las decisiones proferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia del Centro Zonal San Crist\u00f3bal se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda transgredido prerrogativa esencial alguna; que el &nbsp;ICBF no era el competente para adoptar medidas de protecci\u00f3n &nbsp;dentro del contexto familiar; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del presente tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ana &nbsp;Mar\u00eda Castellanos Garc\u00eda refiri\u00f3 que no era &nbsp;cierto que la medida de protecci\u00f3n fuera injustificada; que &nbsp;los problemas se ven\u00edan generando por los graves actos de &nbsp;violencia que el ahora accionante ejerc\u00eda desde que su hijo &nbsp;ten\u00eda un mes de edad; que dichos actos los hab\u00eda puesto &nbsp;en conocimiento de las Comisarias de Familia y de la Fiscal\u00eda; &nbsp;que el gestor se aprovechaba de su condici\u00f3n de abogado para &nbsp;amedentrarla y da\u00f1ar su buen nombre; que el incidente de &nbsp;desacato que dio origen a la tercera sanci\u00f3n se present\u00f3 &nbsp;ante los hostigamientos que recib\u00eda en las visitas de su hijo, &nbsp;lo que fue probado; que se encontraba psicol\u00f3gicamente mal; &nbsp;que las presuntas infidelidades jam\u00e1s ocurrieron; y que las &nbsp;autoridades accionadas fallaron en derecho, por lo que se deb\u00edan &nbsp;mantener sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 adujo que no advert\u00eda &nbsp;vulneraci\u00f3n de prerrogativa esencial alguna, sino la &nbsp;inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria; que la tutela no &nbsp;era una instancia adicional; que revis\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta por el tercer incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, &nbsp;la que confirm\u00f3, concluyendo que se desdibuj\u00f3 el &nbsp;espacio de visitas, ejerciendo el ahora accionante violencia &nbsp;psicol\u00f3gica contra la progenitora del menor; y que hab\u00eda &nbsp;respetado las garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Fiscal\u00eda Local 130 de Bogot\u00e1 sostuvo que conoc\u00eda &nbsp;de las diligencias que se estaban adelantado contra el ahora &nbsp;accionante por el presunto delito de violencia intrafamiliar, las que &nbsp;se encontraban en indagaci\u00f3n, en espera de recolecci\u00f3n &nbsp;de elementos materiales probatorios para adoptar una decisi\u00f3n; &nbsp;y que el tr\u00e1mite administrativo en el que se denuncia la &nbsp;afectaci\u00f3n de derechos, le compet\u00eda a una jurisdicci\u00f3n &nbsp;diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Fiscal\u00eda Local 119 de esta ciudad asever\u00f3 que el &nbsp;tr\u00e1mite del que conoc\u00eda estaba en indagaci\u00f3n y a &nbsp;la espera de las respuestas del Instituto Nacional de Medicina Legal &nbsp;y Ciencias Forenses y de la Comisar\u00eda de Familia de San &nbsp;Cristonal I. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Fiscal\u00eda 32 Seccional relat\u00f3 que en ese despacho &nbsp;curs\u00f3 la noticia criminal de fraude a resoluci\u00f3n &nbsp;judicial, la que se archiv\u00f3 por atipicidad de la conducta; que &nbsp;no conculc\u00f3 derecho fundamental alguno; y que hab\u00eda &nbsp;actuado dentro del marco legal. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Fiscal\u00eda 166 Delegada ante los Jueces Penales Municipales &nbsp;de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en ese despacho cursaba noticia &nbsp;por violencia intrafamiliar, en la que se ven\u00edan adelantando &nbsp;labores de indagaci\u00f3n; y que la tutela se direccionaba frente &nbsp;a las decisiones emitidas por los accionados, sin que tuviera &nbsp;injerencia en ellos, por lo que deprecaba su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;la presente acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;La Fiscal\u00eda 356 Delegada ante los Jueces Penales Municipales &nbsp;de esta ciudad se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de la denuncia &nbsp;criminal por violencia intrafamiliar interpuesta por el padre de la &nbsp;v\u00edctima; que la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de esta &nbsp;ciudad otorg\u00f3 medida de protecci\u00f3n a favor del menor, &nbsp;la que fue confirmada en segunda instancia; que no vulner\u00f3 &nbsp;ning\u00fan derecho; y que deprecaba su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 adujo que no ten\u00eda &nbsp;competencia para ejercer la funci\u00f3n de Ministerio P\u00fablico &nbsp;ante los juzgados de familia, pues ello le correspond\u00eda a los &nbsp;procuradores judiciales; que no hab\u00eda conculcado prerrogativa &nbsp;esencial alguna; y que se configuraba la excepci\u00f3n de falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que no pod\u00eda &nbsp;resolver directamente las pretensiones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que las &nbsp;decisiones emitidas por la Comisar\u00eda y el Juzgado no &nbsp;resultaban antojadizas, pues se tuvo en cuenta el material probatorio &nbsp;obrante, esto es, la solicitud de incumplimiento, la ratificaci\u00f3n &nbsp;de cargos, los descargos rendidos, videos aportados, chats de las &nbsp;partes y testimonios; que el funcionario judicial realiz\u00f3 un &nbsp;examen integral para adoptar dicha determinaci\u00f3n, destacando &nbsp;que los encuentros deb\u00edan privilegiar los derechos del ni\u00f1o; &nbsp;y que no se advert\u00eda amenaza de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo &nbsp;que se encontraba desprotegido en sus derechos como progenitor y por &nbsp;su g\u00e9nero, en tanto que con m\u00e1s de seis incidentes &nbsp;radicados ninguna entidad lo hab\u00eda salvaguardado; que era una &nbsp;v\u00edctima de persecuci\u00f3n por su expareja; que no se &nbsp;valor\u00f3 de manera imparcial las pruebas aportadas al proceso; &nbsp;que si bien el grab\u00f3 lo ocurrido, la denunciante tambi\u00e9n &nbsp;lo hizo pero no la sancionaron; y que se desconocieron las normas &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en &nbsp;la providencia de 22 de noviembre de 2022, tras hacer referencia a la &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Para &nbsp;el despacho es suficiente prueba la versi\u00f3n del accionado y su &nbsp;testigo, de all\u00ed se decanta la indebida utilizaci\u00f3n del &nbsp;espacio de visitas, consagrado constitucionalmente en favor del padre &nbsp;no custodio y su hijo, cuya finalidad no es otra que fortalecer los &nbsp;v\u00ednculos filiales, garant\u00eda para gozar de afecto, &nbsp;cuidados, orientaci\u00f3n y general estrechar lazos con el &nbsp;progenitor del que, por diferentes circunstancias se encuentra &nbsp;separado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, en reiteraci\u00f3n de jurisprudencia se ha &nbsp;pronunciado el alto Tribunal constitucional: \u201cEn similar &nbsp;sentido, pero esta vez respecto del r\u00e9gimen de visitas, esta &nbsp;Corte ha establecido desde sus primeros pronunciamientos que (i) las &nbsp;visitas le permiten al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente &nbsp;mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus &nbsp;progenitores, as\u00ed como recibir de \u00e9stos el cuidado y &nbsp;amor que demandan y (ii) tambi\u00e9n es un sistema que permite &nbsp;mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre &nbsp;sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la &nbsp;autoridad paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, para esta Corte las visitas no son s\u00f3lo un &nbsp;mecanismo para proteger al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, &nbsp;sino que permiten el restablecimiento de la familia y refuerzan la &nbsp;unidad familiar. Seg\u00fan ha sido precisado por este Tribunal&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, por cuenta de la decisi\u00f3n en segunda &nbsp;instancia dentro de la medida de protecci\u00f3n M.P. 695 del 2020, &nbsp;el juzgado s\u00e9ptimo de familia de esta ciudad otorg\u00f3 la &nbsp;custodia del ni\u00f1o&#8230; al padre se\u00f1or JOSE WILSON &nbsp;RODRIGUEZ FARFAN, no obstante, regul\u00f3 visitas en favor de la &nbsp;accionante, disponiendo la supervisi\u00f3n por el progenitor, &nbsp;decisi\u00f3n que apunta a garantizar el inter\u00e9s superior &nbsp;del ni\u00f1o, ante la existencia de una medida de protecci\u00f3n &nbsp;en favor del&#8230; &nbsp;y en contra de la se\u00f1ora Ana Maria; es decir, &nbsp;que dicha supervisi\u00f3n no tiene otro objeto que garantizar la &nbsp;integridad del hijo en com\u00fan; de ninguna manera puede &nbsp;interpretarse como un espacio para constituir pruebas, para &nbsp;utilizarlas en los procesos administrativos y judiciales que por &nbsp;cuenta de las agresiones cada uno adelanta. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaciones &nbsp;que de la propia versi\u00f3n del accionado se extrae; no solo &nbsp;graba las visitas, sino que tambi\u00e9n coordina con terceros la &nbsp;supervisi\u00f3n de las visitas, hecho que narra su testigo y que &nbsp;constituye violencia psicol\u00f3gica en contra de la se\u00f1ora &nbsp;Ana Maria, hostig\u00e1ndola, coartando su derecho a las visitas &nbsp;con su hijo en un ambiente tranquilo, impidiendo fortalecer el &nbsp;v\u00ednculo con el&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Abusando &nbsp;de las directrices impartidas por el Juzgado s\u00e9ptimo de &nbsp;familia, el se\u00f1or Jose Wilson, convirti\u00f3 las visitas en &nbsp;escenario de reyerta, con el que busca pre constituir pruebas, &nbsp;vulnerando incluso el derecho a la intimidad, paz y tranquilidad de &nbsp;la progenitora y el&#8230;, a quien tambi\u00e9n involucra en el &nbsp;conflicto; olvida el accionado que ese tipo de encuentros deben &nbsp;privilegiar los derechos del ni\u00f1o, quien goza de garant\u00edas &nbsp;constitucionales en raz\u00f3n de su corta edad y su escasa madurez &nbsp;para asimilar los episodios a los que se ve expuesto, no solo por las &nbsp;presiones psicol\u00f3gicas hacia la progenitora, sino tambi\u00e9n &nbsp;por la forma como el accionado interviene en las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ninguna manera, la supervisi\u00f3n de las visitas, incluy\u00f3 &nbsp;las grabaciones constantes o la intervenci\u00f3n de testigos que &nbsp;se desplazan en motocicleta 20 o 30 metros atr\u00e1s o con los que &nbsp;tenga que coordinar los movimientos de las visitas; su intervenci\u00f3n &nbsp;solo tendr\u00eda lugar ante un eventual riesgo a la integridad el &nbsp;infante, hecho que no se establece en forma alguna en las &nbsp;diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;advierte el despacho, que han sido m\u00faltiples los episodios de &nbsp;violencia entre la expareja, que ahora involucra al infante, existen &nbsp;se\u00f1alamientos mutuos frente al incumplimiento del r\u00e9gimen &nbsp;de visitas, situaci\u00f3n que no puede corroborar este juez de &nbsp;instancia; empero, encontr\u00e1ndose en riesgo la salud emocional &nbsp;del infante victima indirecta de la violencia dom\u00e9stica, y el &nbsp;mal manejo por parte del progenitor sobre la supervisi\u00f3n de &nbsp;visitas, se requiere a la comisar\u00eda de familia para de &nbsp;apertura a proceso administrativo en favor de&#8230;, con el objeto de &nbsp;verificar la posible vulneraci\u00f3n de derechos, se adopten &nbsp;medidas de restablecimiento frente al r\u00e9gimen de visitas, &nbsp;estableciendo horarios claros, sitios de recogida y entrega, &nbsp;supervisi\u00f3n de visitas o intervenci\u00f3n del equipo &nbsp;interdisciplinario a fin de cumplir con el objeto de aquellas y &nbsp;adopte todas las decisiones necesarias para la garant\u00eda de &nbsp;derechos constitucionales del infante. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, se confirmar\u00e1 la resoluci\u00f3n emitida por &nbsp;la Comisaria cuarta (04) de familia Localidad de san Crist\u00f3bal &nbsp;I de esta ciudad, dentro del tr\u00e1mite incidental por tercer &nbsp;incumplimiento&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5213-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5213-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-00323-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}