{"id":73653,"date":"2024-05-20T22:43:56","date_gmt":"2024-05-20T22:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5229-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:56","slug":"stc5229-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5229-2023\/","title":{"rendered":"STC5229 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5229-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5229-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01986-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela propuesta por Emiliana Yepes L\u00f3pez, &nbsp;contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Medell\u00edn, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora reclam\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, a \u00abno &nbsp;ser separada de su hijo\u00bb, &nbsp;a \u00abdarle &nbsp;amor a su hijo y recibir lo propio de \u00e9l\u00bb, &nbsp;a \u00abla &nbsp;unidad familiar de un hijo menor que requiere los cuidados maternos\u00bb &nbsp;y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la sede &nbsp;judicial &nbsp;convocada, al definir el incidente de desacato a la orden de tutela &nbsp;emitida contra el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn, en &nbsp;el tr\u00e1mite constitucional que ella promovi\u00f3 contra &nbsp;dicho estrado, radicado No. 05001-2210-000-2023-00061-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn que \u00able &nbsp;restituya (\u2026) &nbsp;la custodia y el cuidado personal de su hijo menor SMY y se le ordene &nbsp;a las autoridades competentes regular el r\u00e9gimen de visitas y &nbsp;de alimentos en cabeza de su se\u00f1or padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este caso son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisi\u00f3n de fondo &nbsp;emitida en su disfavor por la Comisar\u00eda de Familia Catorce del &nbsp;Poblado y en sede de apelaci\u00f3n por el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Oralidad de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar iniciada en &nbsp;su contra por su ex pareja Daniel Esteban Moya Gonz\u00e1lez, en &nbsp;nombre propio y de su menor hijo, amparo solicitado por aquella &nbsp;porque consider\u00f3 que para proferir dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;solo fueron apreciadas las pruebas favorables al prenombrado sin &nbsp;reparar en las aportadas por ella, como lo es la denuncia penal por &nbsp;violencia intrafamiliar que present\u00f3 contra aquel, que llev\u00f3 &nbsp;a que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, &nbsp;que inicialmente conoci\u00f3 del precitado tr\u00e1mite de &nbsp;familia, dictara una medida de protecci\u00f3n provisional a su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Surtido el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn decidi\u00f3 el 16 de marzo del presente a\u00f1o &nbsp;acceder a la protecci\u00f3n por ella solicitada, tras evidenciar &nbsp;que al resolver la apelaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n &nbsp;de la Comisar\u00eda de Familia Catorce del Poblado, el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Medell\u00edn no valor\u00f3 todos los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, incluida la actuaci\u00f3n penal &nbsp;mencionada en l\u00edneas anteriores, por lo cual se le orden\u00f3 &nbsp;al estrado judicial emitir nueva determinaci\u00f3n teniendo en &nbsp;cuenta los argumentos expuestos en la alzada, en conjunto con las &nbsp;pruebas incorporadas y las intervenciones de las partes, con &nbsp;observancia de las consideraciones plasmadas en el fallo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 24 de &nbsp;marzo del corriente a\u00f1o el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Medell\u00edn dict\u00f3 nueva decisi\u00f3n, en la que, dice &nbsp;la gestora, \u00abdej\u00f3 &nbsp;de tener en cuenta varios de los hechos ordenados por el fallo de &nbsp;tutela, especialmente, el que tiene que ver con la denuncia penal &nbsp;aludida\u00bb, &nbsp;por lo cual \u00e9sta present\u00f3 incidente de desacato, dentro &nbsp;del cual se le neg\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda para que &nbsp;allegara las actuaciones de la mentada actuaci\u00f3n penal, y el &nbsp;juzgado incidentado neg\u00f3 que la misma obrara en el expediente &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n, pese a que ven\u00eda &nbsp;incorporada en el archivo digital que le recibi\u00f3 a la &nbsp;Comisar\u00eda &nbsp;Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II; de manera &nbsp;que, tras agotar el tr\u00e1mite correspondiente, el incidente de &nbsp;desobedecimiento fue negado el 28 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta &nbsp;oportunidad la actora se duele de que se haya dado por hecho la &nbsp;ausencia de la denuncia penal en el expediente de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n con la sola afirmaci\u00f3n al respecto por parte &nbsp;del juzgado accionado, sin analizar el caso con perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;ni las condiciones particulares de edad y etapa de lactancia de su &nbsp;menor hijo, quien result\u00f3 separado de su progenitora a muy &nbsp;corta edad sin que mediara justificaci\u00f3n suficiente. En &nbsp;escrito posterior la gestora alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada de una \u00absupuesta &nbsp;v\u00edctima\u00bb &nbsp;de violencia intrafamiliar por parte de Daniel Esteban Moya Gonz\u00e1lez, &nbsp;realizada ante la Notar\u00eda Segunda de Ch\u00eda, &nbsp;Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de tutela, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn manifest\u00f3 &nbsp;atenerse a lo que decidi\u00f3 en el incidente de desacato &nbsp;cuestionado, sin que la acci\u00f3n de tutela sirva para discutir &nbsp;el raciocinio all\u00ed plasmado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn hizo un recuento de &nbsp;lo acontecido dentro de la medida de protecci\u00f3n, la tutela y &nbsp;el incidente de desacato a la misma, y resalt\u00f3 que en el &nbsp;expediente de aquella no obra la denuncia penal a que alude la &nbsp;gestora, lo que entonces impidi\u00f3 su valoraci\u00f3n, en &nbsp;cambio, si obra prueba de la medida de protecci\u00f3n que la &nbsp;gestora promovi\u00f3 contra Daniel Esteban Moya Gonz\u00e1lez, &nbsp;que termin\u00f3 con la absoluci\u00f3n de \u00e9ste por no &nbsp;estar probados los hechos de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;lo relacionado con la custodia, cuidados personales y r\u00e9gimen &nbsp;de visitas de la menor involucrada en los hechos de la tutela ser\u00e1 &nbsp;estudiado en el proceso administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos que cursa ante la Comisar\u00eda de Familia Catorce del &nbsp;Poblado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Delegada &nbsp;para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo coadyuv\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n para que se &nbsp;examine en detalle el caso y se garanticen los derechos del menor de &nbsp;edad involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Daniel Esteban &nbsp;Moya Gonz\u00e1lez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, pidi\u00f3 &nbsp;que no se conceda el amparo, porque a la promotora se le han &nbsp;garantizado sus derechos fundamentales, para lo cual cit\u00f3 las &nbsp;principales actuaciones desarrolladas en la medida de protecci\u00f3n &nbsp; y resalt\u00f3 que la condici\u00f3n de mujer de la gestora no &nbsp;implica que se deba pasar por alto la normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;no es cierto que la gestora lo haya denunciado penalmente por &nbsp;maltrato f\u00edsico y verbal, pues lo allegado como prueba de ello &nbsp;son los pantallazos de una entrevista que rindi\u00f3 el 22 de &nbsp;julio de 2022, es decir en fecha posterior a la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por la Comisar\u00eda de Familia Catorce del Poblado el 29 &nbsp;de abril anterior, y de la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Enlist\u00f3 &nbsp;una serie de im\u00e1genes y conversaciones para evidenciar el &nbsp;supuesto descuido del menor cuando estaba bajo el cuidado de su &nbsp;progenitora; resalt\u00f3 que siempre ha cumplido con sus &nbsp;obligaciones alimentarias y que actualmente brinda a su hijo de 32 &nbsp;meses de edad, un ambiente adecuado, sin obstaculizar las visitas de &nbsp;la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Asociaci\u00f3n &nbsp;Internacional Hero\u00ednas de la Fuerza P\u00fablica y la &nbsp;Fundaci\u00f3n Colombiana contra la Violencia Vicaria allegaron, &nbsp;por separado, escritos con que coadyuvaron la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n, para que el hijo de la accionante regrese a su &nbsp;custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, &nbsp;al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto &nbsp;de decisi\u00f3n elaborado en este asunto, ning\u00fan otro de &nbsp;los convocados se hab\u00eda manifestado frente a la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sea lo primero &nbsp;resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose &nbsp;de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de &nbsp;manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;predica con mayor intensidad frente a \u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la &nbsp;tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si se logra &nbsp;verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la &nbsp;protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad p\u00fablica &nbsp;o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha &nbsp;materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte resolutiva &nbsp;del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a &nbsp;hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el &nbsp;accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, &nbsp;puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se &nbsp;protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido &nbsp;proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en &nbsp;la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin &nbsp;efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite &nbsp;al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de &nbsp;tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo &nbsp;(iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a &nbsp;cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010\/12). &nbsp;(Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese horizonte, esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, comoquiera que &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo del 28 de abril de esta anualidad, que neg\u00f3 la &nbsp;imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, no luce arbitrario, &nbsp;toda vez que el Tribunal acusado, tras citar ampliamente los &nbsp;fundamentos legales y jurisprudenciales del tr\u00e1mite incidental &nbsp;en comento, expres\u00f3 los motivos por los que consideraba no &nbsp;reunidos los requisitos necesarios para sancionar al titular del &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, sobre lo &nbsp;cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Dando &nbsp;alcance a lo anterior, se tiene que la decisi\u00f3n de tutela &nbsp;proferida en este asunto involucraba una espec\u00edfica acci\u00f3n &nbsp;a cargo del se\u00f1or Juez Segundo de Familia de Oralidad de &nbsp;Medell\u00edn, doctor Jes\u00fas Tiberio Jaramillo Arbel\u00e1ez, &nbsp;para que en el t\u00e9rmino concedido analizara: \u201c\u2026nuevamente &nbsp;con la debida motivaci\u00f3n del caso, los temas objeto de &nbsp;discusi\u00f3n en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp;accionante contra la Resoluci\u00f3n 042 del 29 de abril de 2022 &nbsp;dictada por la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado, en &nbsp;conjunto con las pruebas incorporadas y las intervenciones de las &nbsp;partes en el tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar\u201d, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que se fundament\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico en el que &nbsp;incurri\u00f3 el incidentado en la sentencia que profiri\u00f3 el &nbsp;18 de enero del corriente a\u00f1o, por medio de la cual confirm\u00f3 &nbsp;la Resoluci\u00f3n 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado, en la que se &nbsp;declar\u00f3 responsable a la se\u00f1ora Emiliana Yepes L\u00f3pez &nbsp;por los hechos de violencia intrafamiliar en contra del se\u00f1or &nbsp;Daniel Esteban Moya Gonz\u00e1lez y de su hijo S.M.Y., pues la &nbsp;misma fue precaria en su motivaci\u00f3n frente a los medios de &nbsp;prueba obtenidos en el curso del tr\u00e1mite de violencia &nbsp;intrafamiliar y en lo tocante con la medida de protecci\u00f3n que &nbsp;en favor del ni\u00f1o se adopt\u00f3 en contra de su &nbsp;progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las pruebas recogidas en este tr\u00e1mite incidental, se tiene &nbsp;que mediante prove\u00eddo del 24 de marzo de 2023 el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn confirm\u00f3 la &nbsp;Resoluci\u00f3n 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado, en la que se &nbsp;declar\u00f3 responsable a la se\u00f1ora Emiliana Yepes L\u00f3pez &nbsp;por los hechos de violencia intrafamiliar en contra del se\u00f1or &nbsp;Daniel Esteban Moya Gonz\u00e1lez y de su hijo S.M.Y. y para &nbsp;fundamentar su decisi\u00f3n hizo un recuento de cada uno de los &nbsp;medios de prueba sobre los cuales la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;El Poblado edific\u00f3 la mentada decisi\u00f3n y las pruebas &nbsp;allegadas por las partes, enfatizando en las incorporadas por la &nbsp;se\u00f1ora Yepes L\u00f3pez, relativas al escrito del 29 de &nbsp;marzo de 2022 a trav\u00e9s de las cuales se opuso a que la &nbsp;custodia de su hijo fuera detentada por el se\u00f1or Moya Gonz\u00e1lez &nbsp;y a las atenciones m\u00e9dicas que recibi\u00f3 el menor de edad &nbsp;en los a\u00f1os 2020 y 2021, anteriores a la fecha de la &nbsp;ocurrencia de los hechos que dijo importar para el tr\u00e1mite de &nbsp;violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que fue acertada la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa &nbsp;consistente en declarar a la se\u00f1ora Y\u00e9pez L\u00f3pez &nbsp;como responsable de los hechos de violencia intrafamiliar &nbsp;investigados, sustentado en el material f\u00edlmico en el que se &nbsp;le ve grabando al infante mientras cuestiona al denunciante por ser &nbsp;mal padre, las conversaciones de WhatsApp en las que lo amenaza con &nbsp;no dejarle ver a su hijo hasta que pacte la cuota alimenticia y con &nbsp;afectar su buen nombre en el \u00e1mbito laboral. Adem\u00e1s, la &nbsp;querellada admiti\u00f3, en su escrito del 29 de marzo de 2022, la &nbsp;forma irrespetuosa en la que se dirige al padre de su hijo, sin &nbsp;mediar prueba en el plenario de las provocaciones o de los malos &nbsp;tratos de \u00e9ste contra ella y que incluso, la medida de &nbsp;protecci\u00f3n presentada por la actora en la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Usaqu\u00e9n II concluy\u00f3 en la absoluci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Moya Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;frente a la medida de protecci\u00f3n adoptada mediante auto del 18 &nbsp;de marzo de 2022 por la mentada Comisar\u00eda, que implic\u00f3 &nbsp;la custodia del ni\u00f1o S.M.Y. a cargo de su padre, record\u00f3 &nbsp;que all\u00ed se ordenaron valoraciones m\u00e9dicas en las que &nbsp;se evidenci\u00f3 su precario estado de salud, se le prohibi\u00f3 &nbsp;su salida de esta ciudad y tambi\u00e9n orden\u00f3 la apertura &nbsp;del tr\u00e1mite administrativo para el restablecimiento de sus &nbsp;derechos, que se efectu\u00f3 mediante auto del 20 de abril del a\u00f1o &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo t\u00f3pico consider\u00f3 que, precisamente &nbsp;en dicho proceso de restablecimiento, se definir\u00e1n las &nbsp;obligaciones paterno filiares, por lo que no era de su competencia &nbsp;acometerlo en esa instancia, aunado a que en caso tal de que la &nbsp;Comisar\u00eda correspondiente perdiera competencia por vencimiento &nbsp;de los t\u00e9rminos para decidir el asunto, le corresponder\u00eda &nbsp;al Juez de Familia, por reparto, asumir su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, puso en conocimiento que una vez revisadas las &nbsp;actuaciones de la Comisar\u00eda a cargo del mentado tr\u00e1mite &nbsp;administrativo, vislumbr\u00f3 medidas definitivas y provisionales &nbsp;de protecci\u00f3n en favor del se\u00f1or Moya Gonz\u00e1lez y &nbsp;de su hijo y que en dicho expediente obran las pruebas aportadas por &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado &nbsp;el anterior recuento de la providencia con que el Juzgado Doce de &nbsp;Familia de Oralidad de Medell\u00edn busc\u00f3 acatar la orden &nbsp;que le fue impartida en el incidente de desobedecimiento, el Tribunal &nbsp;accionado sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en la nueva decisi\u00f3n reflejada en el prove\u00eddo del 24 de &nbsp;marzo de los corrientes, elabora un recuento detallado de las pruebas &nbsp;allegadas al proceso, que seg\u00fan su criterio mostraban los &nbsp;hechos de violencia intrafamiliar persistentes de la actora y &nbsp;agregando que en virtud de la apertura del proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos en favor del ni\u00f1o, no estaba &nbsp;dentro de su competencia decidir sobre su custodia, pues era &nbsp;precisamente objeto de estudio en dicho tr\u00e1mite y que de &nbsp;llegar a perder competencia dicha autoridad administrativa, ser\u00eda &nbsp;del Juez de Familia conforme al repartimiento del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referente a los reparos aqu\u00ed expuestos por la se\u00f1ora &nbsp;Emiliana Yepes L\u00f3pez, acerca de la decisi\u00f3n emitida por &nbsp;el incidentado en el mentado proceso de violencia intrafamiliar, se &nbsp;advierte que el disgusto que trae a este escenario procesal es el &nbsp; mismo &nbsp;que plasm\u00f3 en el mentado recurso de apelaci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela estudiada por esta Sala y la solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n de ella, encaminados todos, a la revocatoria de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 042 del 29 de abril de 2022 de la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia Catorce de El Poblado para devolver a su hijo al seno de &nbsp;su hogar ubicado en esta localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;este rasero debe aclar\u00e1rsele a la parte incidentista que la &nbsp;orden emitida por esta Sala se dirigi\u00f3 a que el se\u00f1or &nbsp;Juez Segundo de Familia de Medell\u00edn estudiara nuevamente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n por ella interpuesto con la motivaci\u00f3n &nbsp;suficiente, m\u00e1s no a que emitiera su decisi\u00f3n en alg\u00fan &nbsp;sentido, pues como se expuso l\u00edneas arriba, rayar\u00eda con &nbsp;la autonom\u00eda e independencia que se le reconoce a los &nbsp;funcionarios judiciales, quedando impedido el Juez Constitucional &nbsp;para inmiscuirse en un asunto que le fue asignado al mentado &nbsp;despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;fue precisamente que en virtud del defecto f\u00e1ctico percibido &nbsp;en la decisi\u00f3n emitida por el despacho accionado, en el auto &nbsp;del 18 de enero del corriente a\u00f1o, que esta Sala mediante &nbsp;sentencia del 16 de marzo tutel\u00f3 el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso reclamado por la se\u00f1ora Emiliana Yepes L\u00f3pez, &nbsp;a trav\u00e9s de abogado, en favor suyo y de su hijo menor de edad &nbsp;S.M.Y., con la finalidad de que se plasmara una debida fundamentaci\u00f3n &nbsp;en su decisi\u00f3n, m\u00e1s no para entrometerse en la manera &nbsp;en la que deb\u00eda analizar cada una de las pruebas recaudas en &nbsp;el proceso de violencia intrafamiliar, pues se repite, ello es &nbsp;competencia exclusiva del juzgado al que le correspondi\u00f3 por &nbsp;reparto el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n presentado &nbsp;por la actora, en tanto: \u201cno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto le permiti\u00f3 a la Colegiatura accionada concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incidentado mediante providencia del 24 de marzo de los corrientes &nbsp;expuso los argumentos que dan sustento a la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado, basado en las &nbsp;pruebas recaudadas y en la falta de competencia para decidir sobre la &nbsp;medida de protecci\u00f3n referente a la custodia del menor de edad &nbsp;en raz\u00f3n al proceso administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos que est\u00e1 en curso, sin que se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;infundada que atente en contra de los derechos del menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala no puede ocuparse de la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas adosadas por la incidentista, pues pertenecen a la esfera de &nbsp;su juez natural, por lo que no queda duda de que en el t\u00e9rmino &nbsp;concedido al doctor Jes\u00fas Tiberio Jaramillo Arbel\u00e1ez, &nbsp;Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, en el fallo &nbsp;tutelar proferido por esta Sala el 16 de marzo de 2023, efectivamente &nbsp;cumpli\u00f3 con el mandato impartido, pues adopt\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n que estim\u00f3 pertinente en cuanto a la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por la accionante frente a la Resoluci\u00f3n 042 del &nbsp;29 de abril de 2022 dictada por la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;Catorce de El Poblado, en la que se declar\u00f3 responsable a la &nbsp;se\u00f1ora Emiliana Yepes L\u00f3pez por los hechos de violencia &nbsp;intrafamiliar en contra del se\u00f1or Daniel Esteban Moya Gonz\u00e1lez &nbsp;y de su hijo S.M.Y. en el marco de otras medidas de protecci\u00f3n, &nbsp;y justific\u00f3 la raz\u00f3n por la cual no se pronunciaba &nbsp;frente a la medida atinente a la custodia del infante a cargo de su &nbsp;padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, se tiene que la orden judicial tendiente a garantizar &nbsp;el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la se\u00f1ora &nbsp;Emiliana Yepes L\u00f3pez, a trav\u00e9s de abogado, en favor &nbsp;suyo y de su hijo menor de edad S.M.Y. se satisfizo \u00edntegramente, &nbsp;incluso, con antelaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n del incidente &nbsp;de desacato que se resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;aqu\u00ed que al haber acreditado el doctor Jes\u00fas Tiberio &nbsp;Jaramillo Arbel\u00e1ez, Juez Segundo de Familia de Oralidad de &nbsp;Medell\u00edn, que dio cumplimiento \u00edntegro al fallo tutelar &nbsp;proferido por esta Sala el 16 de marzo de 2023, puede concluirse que &nbsp;la responsabilidad subjetiva como presupuesto indispensable para el &nbsp;ejercicio del poder disciplinario sancionatorio por parte del Estado &nbsp;se eche de menos y siendo ello as\u00ed, el camino a seguir supone &nbsp;no imponerle sanci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la citada decisi\u00f3n no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado &nbsp;valor\u00f3 el an\u00e1lisis que el juzgado incidentado hizo &nbsp;sobre las pruebas allegadas a la medida de protecci\u00f3n y &nbsp;concluy\u00f3 que no se evidenciaba el incumplimiento achacado a &nbsp;\u00e9ste, toda vez que, conforme lo orden\u00f3 el juez &nbsp;constitucional, de un lado, la orden consisti\u00f3 en volver a &nbsp;decidir dicho tr\u00e1mite sopesando el conjunto de los medios &nbsp;suasorios de los extremos, sin sugerir el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;a emitirse, y de otro, el estrado fund\u00f3 suficientemente el &nbsp;motivo para no inmiscuirse en el tr\u00e1mite de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n en lo atinente a la custodia, cuidado personal y &nbsp;alimentos del menor involucrado, porque ello era objeto de actual &nbsp;estudio en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos &nbsp;adelantado ante la Comisar\u00eda de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado evidencia que no fue antojadiza la determinaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal convocado de considerar que el juzgado hab\u00eda cumplido &nbsp;con la orden tutelar, a la par que, resalta la Sala, el tr\u00e1mite &nbsp;del anotado procedimiento administrativo resulta id\u00f3neo para &nbsp;establecer las mentadas regulaciones sobre el hijo de los &nbsp;concernidos, sin que entretanto se observe la causaci\u00f3n a \u00e9ste &nbsp;de un perjuicio irremediable, lo que entonces impide la intervenci\u00f3n &nbsp;sobre el particular por parte del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;agregar que, una vez revisado por la Sala el expediente de la medida &nbsp;de protecci\u00f3n, se encontr\u00f3 que, tal como lo manifest\u00f3 &nbsp;el Tribunal accionado en la decisi\u00f3n cuestionada, no obra all\u00ed &nbsp;la denuncia penal que la actora alega que el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Medell\u00edn omiti\u00f3 valorar, por lo que ning\u00fan &nbsp;reproche puede elev\u00e1rsele a \u00e9ste a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;al margen de la anterior situaci\u00f3n, lo cierto es que no emerge &nbsp;claro como la existencia de dicha actuaci\u00f3n penal desvirt\u00faa &nbsp;o si quiera var\u00eda el contenido y sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por dicho juzgado en la apelaci\u00f3n a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n, pues, en gracia de discusi\u00f3n, a lo sumo &nbsp;evidenciar\u00eda que la actora est\u00e1 atribuyendo a su ex &nbsp;compa\u00f1ero unos hechos con posible connotaci\u00f3n penal, &nbsp;pero en modo alguno ser\u00eda prueba suficiente de los mismos, sin &nbsp;que, se enfatiza, esa sola eventualidad reste m\u00e9rito a los &nbsp;hechos de violencia intrafamiliar que resultaron probados en la &nbsp;medida de protecci\u00f3n, lo que entonces impide darle a esa &nbsp;supuesta prueba la trascendencia que la accionante pretende en el &nbsp;presente decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las inferencias del Tribunal criticado no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;aunque &nbsp;la gestora afirma &nbsp;que en lo decidido el Tribunal debi\u00f3 aplicar perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero, porque ser\u00eda v\u00edctima de violencia &nbsp;vicaria al supuestamente estar siendo perjudicada por su ex pareja &nbsp;con la privaci\u00f3n de la custodia de su hijo, no observa la Sala &nbsp;que tal situaci\u00f3n imponga aplicar un enfoque diferencial al &nbsp;caso, pues, lo atendible e imparcial que se hall\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada y la manera como se agot\u00f3 el tr\u00e1mite para &nbsp;su obtenci\u00f3n, no permite afirmar que la accionante fuera &nbsp;puesta por la Colegiatura en una posici\u00f3n de debilidad &nbsp;manifiesta o de inferioridad, derivada de su condici\u00f3n de &nbsp;mujer, ni se verifica en el caso concreto una asimetr\u00eda que &nbsp;amerite un trato especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;diferente, y lo que realmente se entrev\u00e9, es que una decisi\u00f3n &nbsp;en la forma querida por la accionante, tal vez le hubiere resultado &nbsp;m\u00e1s conveniente, pero no necesariamente legal, lo que en modo &nbsp;alguno puede abrir paso a la protecci\u00f3n tutelar, tem\u00e1tica &nbsp;sobre la cual la Sala ha considerado que, \u00abla &nbsp;administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero no &nbsp;implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco &nbsp;debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha &nbsp;establecido que \u00ab[e]s &nbsp;necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de &nbsp;hombre, sino con rostro humano\u00bb &nbsp;de &nbsp;forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaraci\u00f3n &nbsp;de Derechos &nbsp;Humanos y reconocida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. Por eso, se itera que \u00abJuzgar con \u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb es recibir la causa y analizar si en ella se &nbsp;vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del &nbsp;proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y &nbsp;valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, &nbsp;aprendiendo a manejar las categor\u00edas sospechosas al momento de &nbsp;repartir el concepto de carga probatoria, como ser\u00eda cuando se &nbsp;est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, &nbsp;grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, &nbsp;o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci\u00f3n &nbsp;diferencial por la especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, &nbsp;el est\u00e1ndar probatorio no debe ser igual (\u2026) &nbsp;(STC2287-2018)\u00bb &nbsp;(citado &nbsp;en STC7683-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone &nbsp;despachar adversamente la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, declara &nbsp;improcedente &nbsp;la salvaguarda deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5229-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5229-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01986-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela propuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}