{"id":73665,"date":"2024-05-20T22:43:56","date_gmt":"2024-05-20T22:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5251-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:56","slug":"stc5251-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5251-2023\/","title":{"rendered":"STC5251 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5251-2023 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5251-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01471-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda del &nbsp;Socorro Vargas Restrepo, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;al debido proceso, &nbsp;a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades accionadas, en el marco del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n intestada de Jos\u00e9 Evelio Restrepo &nbsp;Botero, radicado No. 05615318400220190059500. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia, \u00abdejar &nbsp;sin efecto el auto del 3 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de &nbsp;Antioquia, por medio del cual se desat\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n del auto del 4 de agosto de 2022, proferido por el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, dentro &nbsp;[del referido juicio]\u00bb y en consecuencia \u00abordenar &nbsp;[a &nbsp;dicha Colegiatura] proferir &nbsp;una nueva providencia (\u2026) dando aplicaci\u00f3n a la &nbsp;garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 516 del CGP\u00bb, &nbsp;y \u00abexhortar[la] &nbsp;a &nbsp;priorizar la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;dictada en el proceso con radicado 05615318400220190054600, &nbsp;atendiendo a la avanzada edad y grave estado de salud en que se &nbsp;encuentra la &nbsp;[actora]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra &nbsp;la accionante que debido a que convivi\u00f3 con Jos\u00e9 Evelio &nbsp;Restrepo Botero desde el 27 de diciembre de 1999 hasta que \u00e9ste &nbsp;falleci\u00f3 el 21 de septiembre de 2019, promovi\u00f3 demanda &nbsp;contra los herederos del causante para declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de &nbsp;Familia de Rionegro, radicado 05615318400220190054600, quien dict\u00f3 &nbsp;sentencia donde declar\u00f3 la existencia del v\u00ednculo, pero &nbsp;que no surgi\u00f3 la sociedad patrimonial, debido a la &nbsp;preexistencia de un matrimonio no disuelto ni liquidado, decisi\u00f3n &nbsp;que apelaron ambos extremos, siendo admitido el recurso en el efecto &nbsp;suspensivo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;la actora que la precitada decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que, &nbsp;\u00absi &nbsp;bien la pretendida calidad de compa\u00f1era le dar\u00eda acceso &nbsp;a la sucesi\u00f3n, no pod\u00eda confundirse la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial con la liquidaci\u00f3n de la herencia\u00bb, &nbsp;con lo cual el Tribunal pas\u00f3 por alto que la \u00abporci\u00f3n &nbsp;marital\u00bb &nbsp;grava la sucesi\u00f3n del compa\u00f1ero difunto y beneficia a &nbsp;la sobreviviente con una parte o cuota de la masa herencial, pese a &nbsp;no ser una heredera, y sin que importe que se trate de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho seg\u00fan se extrae de la sentencia C-283\/2011 de &nbsp;la Corte Constitucional, de ah\u00ed que se configure la causal &nbsp;para suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n establecida en los &nbsp;art\u00edculos 516 del C\u00f3digo General del Proceso y 1387 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, mientras se define la controversia sobre la &nbsp;calidad de compa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura &nbsp;que no puede aguardar a que culmine el precitado juicio declarativo &nbsp;para luego acudir a un proceso de petici\u00f3n de herencia, porque &nbsp;es una mujer de 70 a\u00f1os de edad, no tiene bienes propios ni &nbsp;ingresos para proveerse alimentos y sufre de asma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro remiti\u00f3 el &nbsp;acceso a los expedientes de los procesos de sucesi\u00f3n y de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho cuestionados y defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 dentro de aquel &nbsp;decurso, con que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia indic\u00f3 que lo expuesto por la inconforme es la &nbsp;discrepancia con la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 516 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, sin que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela sirva para dirimirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que respeta el sistema de turnos para definir la alzada interpuesta &nbsp;en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, sin que se observe en este caso motivo alguno para &nbsp;hacer alguna excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;se constata que la queja de la actora recae en el auto de 3 de &nbsp;febrero de 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Antioquia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de 4 de agosto de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;Rionegro, de negar la suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 Evelio Restrepo Botero, tras considerar que no est\u00e1n &nbsp;dados los supuestos de los art\u00edculos 516 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 1387 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, del an\u00e1lisis de los expedientes del mentado proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n y el del juicio para declaraci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, se extrae que, al margen del motivo que llev\u00f3 &nbsp;a no suspender el sucesorio mientras se defin\u00eda el anotado &nbsp;proceso declarativo, lo cierto es que, dichos decursos deben &nbsp;tramitarse de manera conjunta bajo la cuerda procesal de aquel, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n de la causa &nbsp;mortuoria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, lo que entonces impide que finiquite el &nbsp;precitado juicio, hasta tanto quede en firme la sentencia sobre el &nbsp;pretenso v\u00ednculo entre compa\u00f1eros, situaci\u00f3n que &nbsp;torna en procedente el amparo, pero por el anotado motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 23 del C\u00f3digo General del Proceso establece el &nbsp;aludido fuero de atracci\u00f3n al reglar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la sucesi\u00f3n que se est\u00e9 tramitando sea de mayor &nbsp;cuant\u00eda, el juez que conozca de ella y sin necesidad de &nbsp;reparto, ser\u00e1 competente para conocer de todos los juicios que &nbsp;versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del &nbsp;testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, &nbsp;petici\u00f3n de herencia, reivindicaci\u00f3n por el heredero &nbsp;sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesi\u00f3n &nbsp;por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, &nbsp;lo mismo que de los procesos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico &nbsp;del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, relativos a la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n &nbsp;por lesi\u00f3n y nulidad de la misma, las acciones que resulten de &nbsp;la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones &nbsp;matrimoniales, la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por causa &nbsp;del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se &nbsp;disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las &nbsp;controversias sobre subrogaci\u00f3n de bienes o las compensaciones &nbsp;respecto de los c\u00f3nyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a &nbsp;favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;solicitud y pr\u00e1ctica de medidas cautelares extraprocesales que &nbsp;autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para &nbsp;tramitar el proceso al que est\u00e1n destinadas. La demanda podr\u00e1 &nbsp;presentarse ante el mismo juez que decret\u00f3 y practic\u00f3 &nbsp;la medida cautelar, caso en el cual no ser\u00e1 sometida a &nbsp;reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones &nbsp;jurisdiccionales tambi\u00e9n podr\u00e1n decretar y practicar &nbsp;las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo &nbsp;norma en contrario, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes &nbsp;a la pr\u00e1ctica de la medida cautelar, el solicitante deber\u00e1 &nbsp;presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada &nbsp;inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a &nbsp;reclamar, por medio de incidente, la liquidaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios que se hayan causado. La liquidaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;se sujetar\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;283. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que entonces, por expresa disposici\u00f3n legal, asigna al juez &nbsp;del proceso liquidatorio en tr\u00e1mite, si es de mayor cuant\u00eda, &nbsp;todos aquellos asuntos que tengan relaci\u00f3n con esa causa, para &nbsp;que sean definidos por el mismo juez en una sola actuaci\u00f3n, &nbsp;tem\u00e1tica sobre la cual la Sala ha considerado que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;adjetiva, el legislador previ\u00f3 un criterio de asignaci\u00f3n &nbsp;especial en materia de sucesiones, consagrado en el art\u00edculo &nbsp;23 del estatuto procesal y orientado a que sea el mismo juez ante &nbsp;quien se est\u00e9 tramitando el proceso de sucesi\u00f3n de &nbsp;mayor cuant\u00eda, el que conozca de las dem\u00e1s causas &nbsp;conexas, expresamente enlistadas, en orden a evitar -o al menos &nbsp;disminuir- el riesgo de decisiones contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;entonces querer del legislador el tramitar conjuntamente los procesos &nbsp;que puedan incidir en la conformaci\u00f3n de la masa sucesoral o &nbsp;afectar la universalidad del patrimonio, con el prop\u00f3sito de &nbsp;evitar contradicciones en los respectivos fallos, as\u00ed como &nbsp;demoras y congesti\u00f3n judicial por adelantar m\u00faltiples &nbsp;juicios conexos, procurando as\u00ed la realizaci\u00f3n de los &nbsp;principios de celeridad y econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, no cabe duda que el referido proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;es de mayor cuant\u00eda y se encuentra en curso al no haber sido &nbsp;a\u00fan aprobada la partici\u00f3n, y que las resultas del &nbsp;juicio para declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;que alega la aqu\u00ed accionante tuvo con el causante y la &nbsp;eventual conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, tendr\u00e1n &nbsp;injerencia en las asignaciones a realizar en aquel juicio, en caso de &nbsp;optarse por la porci\u00f3n marital, y, siempre que se den los &nbsp;presupuestos para ello, ya que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1236 del C\u00f3digo Civil (condicionalmente exequible en los &nbsp;t\u00e9rminos de la sentencia C-283 de 2011), la compa\u00f1era &nbsp;permanente sobreviviente podr\u00eda hacerse acreedora a la cuarta &nbsp;parte de los bienes del causante, excepto cuando hay descendientes, &nbsp;evento \u00e9ste en que le corresponder\u00e1 el equivalente a la &nbsp;leg\u00edtima rigurosa de un hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amerita &nbsp;precisar que el conocimiento conjunto resultado de la aplicaci\u00f3n &nbsp;del comentado fuero, responde a una figura distinta de la acumulaci\u00f3n &nbsp;de procesos y por ende no est\u00e1 obstaculizada por la diferencia &nbsp;de tr\u00e1mite y naturaleza de sus pretensiones, de hecho, se &nbsp;impone con car\u00e1cter irrenunciable, al estar involucrados no &nbsp;solo los intereses particulares de los concernidos en dichas &nbsp;actuaciones, sino el inter\u00e9s general de la sociedad, en aras &nbsp;de la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Le &nbsp;corresponder\u00e1 entonces al juez de la sucesi\u00f3n tramitar &nbsp;ambas acciones, no bajo las reglas de la acumulaci\u00f3n de &nbsp;procesos, sino atendiendo sus respectivos tr\u00e1mites, pero sin &nbsp;finiquitar la sucesi\u00f3n, hasta tanto quede definida o &nbsp;descartada la injerencia de las resultas del proceso para la &nbsp;declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y la eventual &nbsp;conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, aunque el proceso para declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho inici\u00f3 en este caso con anterioridad al &nbsp;juicio de sucesi\u00f3n, ello no impide el conocimiento conjunto, &nbsp;porque la interpretaci\u00f3n que exige que el juicio liquidatorio &nbsp;ya se est\u00e9 tramitando establece un condicionamiento &nbsp;insuficientemente sustentado, de cara al prop\u00f3sito final de la &nbsp;norma, de procurar la eficiencia en la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, pues, sin mayor fundamento, en este caso, solo por el hito &nbsp;de inicio de los juicios, se avocar\u00eda a la accionante a no &nbsp;solo continuar tramitando aparte el proceso para la declaraci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho y la eventual liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial, sino adem\u00e1s, a eventualmente &nbsp;reclamar en un juicio posterior la parte de los bienes del causante &nbsp;que considere le corresponden, a t\u00edtulo de porci\u00f3n &nbsp;marital, cuando evidentemente todo ello puede incidir en la &nbsp;distribuci\u00f3n del patrimonio herencial y por ende, podr\u00eda &nbsp;quedar agotado en el sucesorio, por a\u00fan no haberse verificado &nbsp;la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte consider\u00f3 en un asunto donde se concedi\u00f3 el &nbsp;amparo ante una situaci\u00f3n de contornos similares que, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;competencia, seg\u00fan lo defini\u00f3 Chiovenda, es \u00abel &nbsp;conjunto de las causas en que, con arreglo a la ley, puede un juez &nbsp;ejercer su jurisdicci\u00f3n, y la facultad de ejercerla dentro de &nbsp;los l\u00edmites en que le est\u00e9 atribuida\u00bb1; &nbsp;y se determina conforme a los conocidos fueros por materia (ratione &nbsp;materia) y cuant\u00eda (lex rubria) del proceso (factor objetivo), &nbsp;calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), &nbsp;naturaleza de la funci\u00f3n (factor funcional), lugar (factor &nbsp;territorial) que puede ser personal, real y contractual y por &nbsp;conexidad, econom\u00eda o unicidad procesal (fuero de atracci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de la norma en cita [art. 23 del C.G. del P.] al juez de la &nbsp;sucesi\u00f3n de mayor cuant\u00eda se le impone, sin necesidad &nbsp;de reparto u otro tr\u00e1mite preliminar, conocer de otras causas &nbsp;judiciales que guardan relaci\u00f3n con la mortuoria, figura que, &nbsp;como lo explic\u00f3 el procesalista J. Ramiro Podetti, es propia &nbsp;de los juicios universales, es decir, aquellos \u201cen los que est\u00e1 &nbsp;involucrado un patrimonio como una universalidad jur\u00eddica\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mencionado fuero supone -ha dicho esta Sala- \u00abproveer &nbsp;a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos &nbsp;anejos a la causa respecto de la cual \u00e9l ha asumido; a trav\u00e9s &nbsp;de esta autorizaci\u00f3n legal, el funcionario que conoce de un &nbsp;asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa v\u00eda, &nbsp;se vuelve juez competente para definirlos &nbsp;de manera conjunta\u00bb &nbsp;(CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00; se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Son razones de conveniencia, econom\u00eda y unicidad procesal las &nbsp;que inspiran esta especie de competencia accesoria atribuida al &nbsp;juzgador de la sucesi\u00f3n, atendi\u00e9ndose el provecho que &nbsp;reporta a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que &nbsp;las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de la herencia sean &nbsp;decididas por el juez que est\u00e1 conociendo de la mortuoria, por &nbsp;cuanto a \u00e9ste corresponde liquidar y distribuir en su &nbsp;totalidad el patrimonio del causante como universalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro el inter\u00e9s del legislador en que los asuntos que tengan &nbsp;la aptitud de incidir \u001f\u001f\u001fdirecta o indirectamente en la conformaci\u00f3n &nbsp;de la masa sucesoral o de afectar la universalidad del patrimonio, &nbsp;sean tramitados y definidos en forma conjunta por un mismo juzgador, &nbsp;a fin de facilitar la liquidaci\u00f3n del haber hereditario y &nbsp;evitar o reducir el riesgo de contradicciones e incompatibilidades en &nbsp;las decisiones de m\u00e9rito, producto de la multiplicidad de &nbsp;juicios sobre causas judiciales que son conexas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En el caso que se examina, no es punto discutido si la juez de la &nbsp;sucesi\u00f3n en curso absorbi\u00f3 la competencia para conocer &nbsp;de la acci\u00f3n de prevalencia promovida por la accionante, lo &nbsp;que es claro dado que \u00e9sta se origin\u00f3 en raz\u00f3n &nbsp;de la primera, sino que el debate se centra en la procedencia del &nbsp;conocimiento conjunto de ambos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;frente a ello debe precisar la Sala que la aplicaci\u00f3n del &nbsp;\u201cfuero de atracci\u00f3n\u201d implica una modalidad de &nbsp;conocimiento conjunto de las controversias que difiere de la &nbsp;acumulaci\u00f3n de procesos y por ello no est\u00e1 sometida a &nbsp;los requisitos de \u00e9sta, de ah\u00ed que no constituya un &nbsp;obst\u00e1culo la circunstancia de que el litigio que se va a &nbsp;incorporar al proceso sucesoral no tenga previsto en la ley el mismo &nbsp;tr\u00e1mite o sus pretensiones sean de naturaleza diferente, yerro &nbsp;interpretativo en el que incurri\u00f3 la juez accionada y el a quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La comentada figura, que no es tan novedosa, pues encuentra &nbsp;antecedente, respecto de esta causa liquidatoria, en el art\u00edculo &nbsp;152 del C\u00f3digo Judicial (Ley 105 de 1931) y en el numeral 15 &nbsp;del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es &nbsp;un instituto de orden p\u00fablico procesal y por ello &nbsp;irrenunciable, pues involucra tanto el inter\u00e9s particular de &nbsp;los concernidos por el sucesorio como el general de la sociedad, en &nbsp;pro de una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico &nbsp;esencial de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conlleva &nbsp;el desplazamiento de la competencia al juez de la sucesi\u00f3n &nbsp;como garant\u00eda de la uniformidad de criterio en la resoluci\u00f3n &nbsp;de los conflictos que ata\u00f1en o interesan a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador debe agregar el diligenciamiento de que se trate al &nbsp;expediente de la sucesi\u00f3n y conocer conjuntamente ambas &nbsp;acciones con observancia de las especificidades de tr\u00e1mite que &nbsp;para cada una ha fijado la ley, procurando que la mortuoria no &nbsp;culmine sin definir previamente las controversias vinculadas, las &nbsp;cuales surgieron por causa o en raz\u00f3n de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo expuesto surge palpable que en las providencias reprochadas por &nbsp;esta v\u00eda, &nbsp;la juzgadora accionada incurri\u00f3 en el defecto sustantivo que &nbsp;se le endilga por desconocer &nbsp;en su recta inteligencia la norma rectora del fuero de atracci\u00f3n, &nbsp;la cual -como se dijo- impone el conocimiento conjunto del sucesorio &nbsp;y de la controversia aneja a \u00e9ste, litigios que deben &nbsp;incorporarse en un mismo expediente, lo que no implica, de modo &nbsp;alguno, proceder a su acumulaci\u00f3n y a prodigarles un mismo &nbsp;tr\u00e1mite (CSJ &nbsp;STC170-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;evidenciada habilita la &nbsp;intervenci\u00f3n sobre el particular por parte del juez &nbsp;constitucional, al margen de si la misma compagina o no con la &nbsp;puntual inconformidad expuesta en el escrito inicial, pues, el &nbsp;juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo lo impongan, al &nbsp;evidenciar el desconocimiento de garant\u00edas esenciales, est\u00e1 &nbsp;investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra &nbsp;y &nbsp;extra petita en &nbsp;pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo &nbsp;3\u00ba del Decreto 2591 de 1991), conforme se verifica en este caso, &nbsp;donde se encontr\u00f3 conculcada la garant\u00eda superior al &nbsp;debido proceso por parte del Juzgado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo solicitado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Antioquia, &nbsp;que &nbsp;una vez culmine el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso para &nbsp;declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho (rad. &nbsp;05615318400220190054600), &nbsp;remita las actuaciones al juzgador de primera instancia, pero con &nbsp;destino al juicio de sucesi\u00f3n de la referencia (rad. &nbsp;05615318400220190059500). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Rionegro que, mientras recibe el expediente &nbsp;del juicio declarativo, no &nbsp;emita decisi\u00f3n frente a la aprobaci\u00f3n o no de la &nbsp;partici\u00f3n, y una vez recepcione dicho asunto, dentro de los &nbsp;diez d\u00edas siguientes emita prove\u00eddo para tramitarlo de &nbsp;manera conjunta con la sucesi\u00f3n y le d\u00e9 el impulso &nbsp;correspondiente, en la forma indicada en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01471-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto &nbsp;lo decidido por la Sala en cuanto concedi\u00f3 el amparo &nbsp;solicitado por la accionante &nbsp;Luc\u00eda &nbsp;del Socorro Vargas Restrepo, disiento de las razones que se &nbsp;expusieron para adoptar esa decisi\u00f3n, por los motivos que paso &nbsp;a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la solicitud de tutela la peticionaria reproch\u00f3, &nbsp;particularmente, la negativa de los accionados a suspender la &nbsp;sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Evelio Restrepo Botero, mientras se &nbsp;defin\u00eda la apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 contra la &nbsp;sentencia dictada en el proceso de uni\u00f3n marital de hecho que &nbsp;impuls\u00f3 respecto de los herederos del prenombrado, pues, en su &nbsp;criterio, debi\u00f3 darse plena aplicaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;1387 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala: \u00abCONTROVERSIAS &nbsp;SUCESORALES. Antes de proceder a la partici\u00f3n se decidir\u00e1n &nbsp;por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la &nbsp;sucesi\u00f3n por testamento o abintestato, desheredamiento, &nbsp;incapacidad o indignidad de los asignatarios\u00bb &nbsp;y al correspondiente art\u00edculo 516 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, relativo a la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;de la partici\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que su intenci\u00f3n, una vez concluido el juicio que &nbsp;inici\u00f3, era la de reclamar la \u00abporci\u00f3n &nbsp;marital\u00bb &nbsp;prevista en el art\u00edculo 1236 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionamiento, &nbsp;que no fue objeto de pronunciamiento, nada se dice respecto de la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos respecto de lo considerado por el &nbsp;Juzgado y el Tribunal accionados para denegar la mencionada &nbsp;suspensi\u00f3n y advirti\u00f3 que lo procedente era tramitar la &nbsp;sucesi\u00f3n enunciada y el asunto de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho \u00abde &nbsp;manera conjunta en aplicaci\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n de &nbsp;la causa mortuoria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, lo que entonces impide que &nbsp;finiquite el precitado juicio, hasta tanto quede en firme la &nbsp;sentencia sobre el pretenso v\u00ednculo entre compa\u00f1eros, &nbsp;lo que entonces torna en procedente el amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero: &nbsp;Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, &nbsp;que una vez culmine el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso para &nbsp;declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho (rad. &nbsp;05615318400220190054600), remita las actuaciones al juzgador de &nbsp;primera instancia, pero con destino al juicio de sucesi\u00f3n de &nbsp;la referencia (rad. 05615318400220190059500). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro que, &nbsp;mientras recibe el expediente del juicio declarativo, no podr\u00e1 &nbsp;emitir decisi\u00f3n frente a la partici\u00f3n, y una vez reciba &nbsp;dicho expediente, dentro de los diez d\u00edas siguientes deber\u00e1 &nbsp;emitir prove\u00eddo para tramitarlo de manera conjunta con la &nbsp;sucesi\u00f3n, en la forma indicada en esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la suscrita de manera diferente a lo considerado por la Sala, se &nbsp;abr\u00eda paso la protecci\u00f3n constitucional exigida por la &nbsp;accionante, atendiendo simplemente a la aplicaci\u00f3n del citado &nbsp;art\u00edculo 1387 del C\u00f3digo Civil, ya que el mismo &nbsp;encontraba plena recepci\u00f3n en el caso estudiado porque la &nbsp;accionante reclam\u00f3 la suspensi\u00f3n de la sucesi\u00f3n &nbsp;de quien, adujo, en vida fue su compa\u00f1ero permanente, mientras &nbsp;se resolv\u00eda el anotado asunto de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, petici\u00f3n en la que expres\u00f3 su intenci\u00f3n &nbsp;de reclamar la \u00abporci\u00f3n &nbsp;marital\u00bb, &nbsp;lo que evidenciaba, sin duda, que previo a la partici\u00f3n se &nbsp;requer\u00eda la definici\u00f3n de la \u00abcontroversia\u00bb &nbsp;planteada por la accionante en el referido asunto de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, a fin de establecer su eventual \u00abderecho &nbsp;(\u2026) &nbsp;a la sucesi\u00f3n (\u2026) &nbsp;abintestato\u00bb &nbsp;del causante, como lo dispone el citado art\u00edculo 1387 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que esta Corte ha indicado que los cuestiones anteriores a &nbsp;la partici\u00f3n, conforme al mencionado art\u00edculo, se &nbsp;refieren &nbsp;\u00aba &nbsp;las controversias sobre derechos a la sucesi\u00f3n por testamento &nbsp;o abintestato, desheredaci\u00f3n, incapacidad o indignidad de los &nbsp;asignatarios &nbsp;(\u2026) &nbsp;[pues] &nbsp;es incuestionable que todo lo que afecte los derechos de los &nbsp;part\u00edcipes o su extensi\u00f3n, como su calidad misma de &nbsp;tales, debe ser materia de previa resoluci\u00f3n judicial a fin de &nbsp;que pueda haber certidumbre sobre la condici\u00f3n y derecho de &nbsp;los coasignatarios para poder liquidarle lo que a cada uno de ellos &nbsp;se deba\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;\u00abpor &nbsp;derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta &nbsp;conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por &nbsp;controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute &nbsp;la existencia de ese derecho o sus condiciones\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 27 de octubre de 2003, exp. 7552, que cita SC de octubre 3 &nbsp;de 1942, SC de 28 de mayo de 1996 y SC de 6 de mayo de 1998, G.J. &nbsp;CCLII, p\u00e1g. 1388, postura similar citada en &nbsp;AC3743-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, considera la Suscrita en cuanto al \u00abfuero &nbsp;de atracci\u00f3n\u00bb &nbsp;aplicado por la Sala conforme al contenido del art\u00edculo 23 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que la aplicaci\u00f3n del mismo &nbsp;resultaba intrascendente para el caso, comoquiera que los dos &nbsp;litigios en comento est\u00e1n cursando en el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Rionegro, quien debe tramitar, cada proceso, &nbsp;de acuerdo con las reglas procedimentales establecidas para \u00e9stos &nbsp;y, sin que la tramitaci\u00f3n \u00abconjunta\u00bb &nbsp;que se orden\u00f3 en la sentencia materia de esta aclaraci\u00f3n, &nbsp;pueda conllevar el desconocimiento de dichas normas, entre otras &nbsp;cosas porque parece m\u00e1s que se trata de una acumulaci\u00f3n &nbsp;de procesos, figura procesal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, se advierte que dicho \u00abfuero &nbsp;de atracci\u00f3n\u00bb &nbsp;es entendido como una herramienta que facilita la liquidaci\u00f3n &nbsp;de patrimonios en ciertos procesos, de forma que se tramiten las &nbsp;acciones dirigidas contra una misma persona o respecto de un mismo &nbsp;patrimonio ante un \u00fanico juez, pero no en un solo expediente &nbsp;como, al parecer, lo estim\u00f3 la Sala en este caso al ordenar &nbsp;que la remisi\u00f3n del litigio de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;una vez definido por el Tribunal se enviara \u00abcon &nbsp;destino al juicio de sucesi\u00f3n de la referencia (rad. &nbsp;05615318400220190059500)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo discurrido, se observa que el citado art\u00edculo 23 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso indica que \u00abCuando &nbsp;la sucesi\u00f3n que se est\u00e9 tramitando sea de mayor &nbsp;cuant\u00eda, el &nbsp;juez que conozca de ella y &nbsp;sin necesidad de reparto, ser\u00e1 &nbsp;competente &nbsp;para &nbsp;conocer de todos los juicios &nbsp;que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del &nbsp;testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, &nbsp;petici\u00f3n de herencia, reivindicaci\u00f3n por el heredero &nbsp;sobre cosas hereditarias\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto), &nbsp;entre otros, cuesti\u00f3n que, como se anot\u00f3, se presenta &nbsp;en el caso bajo conocimiento, ya que, se insiste, es el mismo juez &nbsp;quien conoci\u00f3 en primer grado de los litigios aqu\u00ed &nbsp;comentados \u2013sucesi\u00f3n &nbsp;y uni\u00f3n marital de hecho-. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;resulta pertinente se\u00f1alar que esta Sala, frente al entonces &nbsp;vigente numeral 15 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, ya hab\u00eda indicado que esa norma \u00abconcreta &nbsp;el lugar del territorio nacional donde deben ventilarse los procesos &nbsp;que se promuevan contra los asignatarios, el c\u00f3nyuge o los &nbsp;administradores de la herencia, por causa o en raz\u00f3n de \u00e9ste, &nbsp;se\u00f1alando como competente al juez que tramite el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n mientras \u00e9ste dure y en cuanto lo fuere por &nbsp;raz\u00f3n de la cuant\u00eda y si no lo fuere, lo ser\u00e1 el &nbsp;juez que ejerza jurisdicci\u00f3n en el lugar donde cursa el &nbsp;sucesorio. Cons\u00e1grase en este numeral uno de los foros o &nbsp;lugares que como aspectos del factor territorial, vienen a determinar &nbsp;el \u00f3rgano jurisdiccional a que le corresponde el entendimiento &nbsp;de determinados asuntos y desarrolla el f\u00f3rum hereditatis, &nbsp;o sea el lugar donde cursar\u00e1n los procesos &nbsp;contra los asignatarios, el c\u00f3nyuge o los administradores de &nbsp;la herencia por causa o en raz\u00f3n de \u00e9sta. D\u00edcese &nbsp;tambi\u00e9n que constituye un modo del fuero de atracci\u00f3n, &nbsp;es decir que el lugar donde cursa el proceso de sucesi\u00f3n atrae &nbsp;los asuntos que se susciten por causa o en raz\u00f3n de la &nbsp;herencia\u00bb &nbsp;(CSJ, SC-223 (23061988) de 23 de junio de 1988), &nbsp;de donde se desprende que el \u00abfuero &nbsp;de atracci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como antes se dijo, se refiere a la competencia del mismo juez para &nbsp;adelantar procesos como los se\u00f1alados, sin que nada imponga &nbsp;que se surtan en un mismo expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO: &nbsp;OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01471-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los dem\u00e1s integrantes de la Sala, &nbsp;considero que la acci\u00f3n de tutela estaba llamada a ser &nbsp;denegada. Ello, porque el an\u00e1lisis debi\u00f3 limitarse a la &nbsp;negativa a suspender el juicio de sucesi\u00f3n, por las razones &nbsp;invocadas por la accionante, sin que la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;impusiera, en el caso, de manera necesaria y contundente, conceder el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que el juez constitucional puede adoptar medidas distintas a &nbsp;las solicitadas por el tutelante, con el fin de proteger sus derechos &nbsp;fundamentales. Pero as\u00ed debe proceder cuando las diligencias &nbsp;revelen, claramente, una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad judicial distinta a la denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;dicha situaci\u00f3n no se configura en el caso o, al menos, no con &nbsp;la claridad que exige la intervenci\u00f3n constitucional extra &nbsp;petita, &nbsp;pues, si el legislador ha previsto la suspensi\u00f3n de la &nbsp;partici\u00f3n y las reglas bajo las cuales ella procede, cualquier &nbsp;decisi\u00f3n que se adopte alrededor del tema debe ser evaluada a &nbsp;la luz de las directrices que regulan la materia y no de otras &nbsp;distintas a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, como la peticionaria reclam\u00f3 la suspensi\u00f3n de &nbsp;la partici\u00f3n, mientras se defin\u00eda el declarativo de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho que promovi\u00f3, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 juzgarse teniendo en cuenta el &nbsp;art\u00edculo 516 del C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda &nbsp;con los preceptos 1387 y 1388 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, considero que la Sala, a efectos de desatar el &nbsp;amparo, debi\u00f3 evaluar la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;mediante la cual el Tribunal ratific\u00f3 la negativa a suspender &nbsp;la sucesi\u00f3n mientras se defina el declarativo de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. Y, por ese camino, hubiera concluido que esa &nbsp;determinaci\u00f3n no es arbitraria y, por tanto, que la tutela no &nbsp;pod\u00eda abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, f\u00edjese que la resoluci\u00f3n materia de reproche &nbsp;est\u00e1 soportada en que el legislador no autoriza la suspensi\u00f3n &nbsp;de una partici\u00f3n en virtud de aqu\u00e9l proceso. Asimismo, &nbsp;advirti\u00f3 que el inter\u00e9s que le asiste a la actora para &nbsp;que se declare que es compa\u00f1era permanente del causante no es &nbsp;suficiente para paralizar ese litigio, ya que el derecho a intervenir &nbsp;en \u00e9l depend\u00eda de que tuviera, previamente, reconocida &nbsp;esa calidad. Para ello record\u00f3, entre otros aspectos, que a &nbsp;voces del art\u00edculo 456 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidar\u00e1n por &nbsp;el procedimiento que se\u00f1ala este Cap\u00edtulo, sin &nbsp;perjuicio del tr\u00e1mite notarial previsto en la ley. Tambi\u00e9n &nbsp;se liquidar\u00e1n dentro del mismo proceso las sociedades &nbsp;conyugales &nbsp;o patrimoniales &nbsp;que por cualquier causa est\u00e9n pendientes de liquidaci\u00f3n &nbsp;a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasi\u00f3n &nbsp;de dicho fallecimiento\u201d. &nbsp;Igualmente, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 54 &nbsp;de 1990 prev\u00e9 que: \u201c[c]ualquiera &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes &nbsp;o sus herederos, podr\u00e1n pedir la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial y la adjudicaci\u00f3n de los bienes. Cuando &nbsp;la causa de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n sea la muerte &nbsp;de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, la liquidaci\u00f3n &nbsp;podr\u00e1 hacerse dentro del respectivo proceso de sucesi\u00f3n, &nbsp;siempre que exista la prueba de la uni\u00f3n marital de hecho, en &nbsp;la forma exigida por el art\u00edculo 2o. de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en mi criterio, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso no autorizaba el tr\u00e1mite simult\u00e1neo de los &nbsp;juicios de sucesi\u00f3n y el declarativo de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, por cuanto, a tono con lo anterior, los casos que en virtud &nbsp;del fuero de atracci\u00f3n est\u00e1n llamados a conocer el juez &nbsp;del primer litigio, son aquellos que tienen incidencia directa, real &nbsp;y actual en la distribuci\u00f3n del patrimonio del causante, y no &nbsp;el eventual que se predica de quien ha demandado para que se declare &nbsp;que es compa\u00f1era permanente de este. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, para el caso del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, &nbsp;la norma alude a &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los procesos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio &nbsp;y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes (\u2026), &nbsp;el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos &nbsp;son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre &nbsp;subrogaci\u00f3n de bienes o las compensaciones respecto de los &nbsp;c\u00f3nyuges y a cargo de la sociedad conyugal o favor de \u00e9sta &nbsp;o a cargo de aquellos en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, en mi criterio era improcedente que, en el caso, se hiciera uso &nbsp;de facultades extra &nbsp;petita. &nbsp;En su lugar, la Sala debi\u00f3 limitarse a estudiar la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada y negar la salvaguarda debido a su razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CHIOVENDA, Jos\u00e9. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procesal Civil, Tomo I, p. 621. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Competencia. Buenos Aires, 1954, p. 482. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5251-2023 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC5251-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01471-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda del &nbsp;Socorro Vargas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}