{"id":73679,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1324-2023-2016-00027-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1324-2023-2016-00027-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1324-2023-2016-00027-01\/","title":{"rendered":"AC 1324 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1324-2023 (2016-00027-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1324-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;76622-31-03-001-2016-00027-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Reina Luc\u00eda Mej\u00eda Sierra para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia &nbsp;de 16 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el proceso &nbsp;declarativo promovido por Ana Mar\u00eda, Iv\u00e1n David, Juan &nbsp;Sebasti\u00e1n, Gustavo Adolfo y Santiago Andr\u00e9s Mej\u00eda &nbsp;Zapata contra la opugnadora, Sagico &nbsp;Mej\u00eda S. en C. Sociedad Agr\u00edcola, Ganadera, Industrial &nbsp;y Constructora \u2013 en liquidaci\u00f3n, Inversiones Asturias &nbsp;S.A., Ricardo Mej\u00eda Pastrana, Claudia Jimena Mej\u00eda &nbsp;Pastrana, Marco Antonio Arango Amaya, Martha Luz Barbosa Valderrama, &nbsp;Samuel Antonio Bedoya Correa, Gustavo Sep\u00falveda Pe\u00f1a, &nbsp;Mauricio Alfredo Mej\u00eda Gonz\u00e1lez y los herederos &nbsp;indeterminados del causante Ricardo Mej\u00eda Jaramillo; tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados Mauricio Alfredo Mej\u00eda Gonz\u00e1lez, &nbsp;Jorge Emilio, Rub\u00e9n Dar\u00edo, Alba Lucia e Isabel &nbsp;Sierra Montoya y los herederos indeterminados de Alba Mar\u00eda &nbsp;Montoya de Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana &nbsp;Mar\u00eda, Iv\u00e1n David, Juan Sebasti\u00e1n, Gustavo &nbsp;Adolfo y Santiago Andr\u00e9s Mej\u00eda Zapata instaron como &nbsp;pretensi\u00f3n principal la \u00absimulaci\u00f3n absoluta\u00bb &nbsp;del negocio jur\u00eddico de constituci\u00f3n de la empresa &nbsp;Sagico Mej\u00eda Sociedad Agr\u00edcola, &nbsp;Ganadera, Industrial y Constructora S. en C., por incumplimiento de &nbsp;sus elementos esenciales y naturales, concretamente, por \u00abno &nbsp;existir consentimiento\u00bb, \u00abno &nbsp;haberse pagado el precio que figura pactado\u00bb y &nbsp;\u00abno haberse realizado la entrega &nbsp;de los inmuebles\u00bb identificados &nbsp;con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 380-5958, 380-15112, &nbsp;380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-1209, &nbsp;380-23206 y 380-43416, antes distinguido con el 380-15111. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;primera subsidiaria invocaron la \u00abnulidad &nbsp;absoluta por objeto il\u00edcito\u00bb &nbsp;del contrato societario al \u00abcontrariar &nbsp;todas las normas de la compraventa, la donaci\u00f3n, sucesi\u00f3n, &nbsp;consagradas en el C\u00f3digo Civil y las de constituci\u00f3n de &nbsp;sociedades y su liquidaci\u00f3n consagradas en el C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en consecuencia de los anteriores pedimentos, exigieron la &nbsp;\u00abanulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la escritura p\u00fablica 3 otorgada el 10 de enero de 1992 ante &nbsp;la Notar\u00eda \u00danica de Roldanillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;pretensiones segunda y tercera subsidiarias respectivamente pidieron &nbsp;declarar \u00ababsolutamente simulado\u00bb o la \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb de la enajenaci\u00f3n de los predios con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 380-15112, 380-15113, 380-15114, &nbsp;380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-23206 y 380-43416, antes &nbsp;distinguido con el 380-15111 que realiz\u00f3 Sagico Mej\u00eda &nbsp;S. en C., se anulen y cancelen las escrituras p\u00fablicas &nbsp;pertinentes, para que los bienes retornen al patrimonio de esta &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar tales reclamos relataron que, en vida, su progenitor Ricardo &nbsp;Mej\u00eda Jaramillo constituy\u00f3 la sociedad Mej\u00eda S. &nbsp;en C., a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 3 otorgada el &nbsp;10 de enero de 1992 ante la Notar\u00eda \u00danica de &nbsp;Roldanillo, empresa que se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de &nbsp;\u00abdisoluci\u00f3n y en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;mediante escritura p\u00fablica 5562 de 21 de diciembre de 2001 de &nbsp;la Notar\u00eda Primera de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la escritura de constituci\u00f3n establec\u00eda en el par\u00e1grafo &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 14 que al \u00abmomento de la &nbsp;liquidaci\u00f3n\u00bb las utilidades se distribuir\u00edan &nbsp;entre los socios en la misma proporci\u00f3n de los aportes de &nbsp;capital y previa deducci\u00f3n de las reservas legales y &nbsp;ocasionales, dicha estipulaci\u00f3n no fue acatada por la &nbsp;liquidadora Reina Lucia Mej\u00eda Sierra, quien aparece con &nbsp;\u00abbienes a su nombre\u00bb y ha transferido algunas &nbsp;propiedades de la sociedad a \u00abdiferentes personas\u00bb, &nbsp;sin entregarles los porcentajes de participaci\u00f3n que les &nbsp;corresponde como socios en el proceso liquidatorio que a\u00fan se &nbsp;encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;causante adquiri\u00f3 todos los inmuebles \u00aba su propio &nbsp;nombre y como persona natural\u00bb y los aport\u00f3 a Sagico &nbsp;Mej\u00eda S. en C., la cual conserva su titularidad en los &nbsp;identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 380-5958 y &nbsp;380-1209. Sin embargo, otros bienes han sido transferidos por &nbsp;diversas modalidades contractuales a distintas personas, quienes a su &nbsp;vez los han vendido a la accionada Reina Lucia Mej\u00eda Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;seg\u00fan consta en la escritura 872 de 30 de diciembre de 2002 de &nbsp;la Notar\u00eda de la Victoria, Sagico Mej\u00eda S. en C. &nbsp;entreg\u00f3 a Inversiones Asturias S.A. en \u00abdaci\u00f3n &nbsp;en pago\u00bb los bienes con matr\u00edcula 380-43416, &nbsp;380-15112, 380-15113 y 380-15114. A trav\u00e9s del mismo &nbsp;instrumento la adquirente transfiri\u00f3 el \u00abusufructo\u00bb &nbsp;de todos ellos a Martha Luz Barbosa Valderrama. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiempo &nbsp;despu\u00e9s, mediante escritura 2302 de 3 de junio de 2004 en la &nbsp;Notar\u00eda Trece de Cali dicha empresa vendi\u00f3 la \u00abnuda &nbsp;propiedad\u00bb en los mismos, en su orden, a Gustavo Sepulveda &nbsp;Pe\u00f1a, Martha Luz Barbosa Valderrama y Alba Marina Montoya de &nbsp;Sierra, quienes transfirieron sus respectivos derechos a la hoy &nbsp;demandada Reina Luc\u00eda Mej\u00eda Sierra, a trav\u00e9s de &nbsp;los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 595 y 596, &nbsp;ambas del 23 de septiembre de 2004 de la Notar\u00eda de La &nbsp;Victoria; 1876 de 16 de octubre de 2007, de la Notar\u00eda Quinta &nbsp;de Manizales y 1608 del 12 de junio de 2009 de la Notar\u00eda &nbsp;D\u00e9cima de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, Sagico Mej\u00eda S. en C. vendi\u00f3 el predio &nbsp;registrado en el folio 380-2072 a Samuel Antonio Bedoya Correa, por &nbsp;escritura p\u00fablica 4708 de 30 de diciembre de 2013 de la &nbsp;Notar\u00eda Novena de Cali; y los identificados con las matr\u00edculas &nbsp;380-1168, 380-23206 y 380-1210 a Marco Antonio Arango Maya y Martha &nbsp;Luz Barbosa Valderrama, seg\u00fan consta en la escritura 868 de 30 &nbsp;de diciembre de 2002, de la Notar\u00eda de La Victoria, quienes a &nbsp;su vez transfirieron los dos primeros bienes a Reina Luc\u00eda &nbsp;Mej\u00eda Sierra por escritura 949 de 30 de diciembre de 2002 y el &nbsp;\u00faltimo a Claudia Jimena Mej\u00eda Pastrana por escritura &nbsp;950 de 20 de junio de 2003, ambas escrituras otorgadas en la Notar\u00eda &nbsp;de Roldanillo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todas estas negociaciones los contratantes incurrieron en \u00abnulidad &nbsp;absoluta por objeto il\u00edcito en los t\u00e9rminos del art. &nbsp;1510 del C\u00f3digo Civil\u00bb, en tanto se encuentra &nbsp;viciado el \u00abconsentimiento\u00bb, ya que la finalidad &nbsp;de las mismas era excluir bienes de la sociedad para traspasarlos a &nbsp;la demandada Mej\u00eda Sierra, a trav\u00e9s de figuras como la &nbsp;compraventa de nuda propiedad y usufructos a terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;con la constituci\u00f3n de la sociedad en comandita simple el &nbsp;causante disfraz\u00f3 su verdadero inter\u00e9s de entregarle &nbsp;todos sus bienes a su heredera Reina Luc\u00eda Mej\u00eda &nbsp;Sierra, prop\u00f3sito que se enmarca en un contrato simulado, &nbsp;totalmente diferente al negocio societario, que no cumpli\u00f3 el &nbsp;fin propuesto respecto de todos los socios. Aunque la empresa est\u00e1 &nbsp;en liquidaci\u00f3n, no se cumpli\u00f3 con la distribuci\u00f3n &nbsp;de las utilidades en los porcentajes que correspond\u00eda a cada &nbsp;uno de los asociados, con lo que el \u00abmanejo absoluto de los &nbsp;bienes\u00bb qued\u00f3 en manos de la accionada, quien se ha &nbsp;negado a constituir la junta asesora de la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, \u00abexiste nulidad por inexistencia del contrato &nbsp;[societario] al carecer de causa y efecto\u00bb, dado que el &nbsp;objeto del mismo result\u00f3 ajeno al \u00abprop\u00f3sito &nbsp;societario\u00bb y como \u00abprueba irrefragable\u00bb &nbsp;de las ventas simuladas se encuentran los contratos que celebr\u00f3 &nbsp;el socio gestor Ricardo Mej\u00eda Jaramillo, con posterioridad a &nbsp;la disoluci\u00f3n de la sociedad contenida en la escritura p\u00fablica &nbsp;5562 de 21 de diciembre de 2001 de la Notar\u00eda Primera de &nbsp;Pereira, en los que desplaz\u00f3 a la liquidadora de la sociedad, &nbsp;con el \u00abcolutivo (sic) prop\u00f3sito defraudatorio de los &nbsp;aqu\u00ed demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;despu\u00e9s del deceso de su progenitor, Reina Luc\u00eda Mej\u00eda &nbsp;Sierra acudi\u00f3 a \u00abargucias jur\u00eddicas\u00bb &nbsp;para obtener la \u00abplena propiedad\u00bb de los distintos &nbsp;bienes enajenados por el causante o la venta de otros predios &nbsp;mediante actos que no correspond\u00edan al \u00abgiro normal &nbsp;de los negocios de la sociedad\u00bb, en los que no se recibi\u00f3 &nbsp;el \u00abprecio\u00bb o a trav\u00e9s de \u00abventas &nbsp;totalmente simuladas\u00bb dirigidas a desplazar \u00abilegalmente\u00bb &nbsp;a los dem\u00e1s herederos forzosos (fs. 126 a 184 C.1 &nbsp;\u2013 Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reina &nbsp;Lucia Mej\u00eda Sierra y Sagico Mej\u00eda, Sociedad Agr\u00edcola, &nbsp;Ganadera, Industrial, Comercial y Constructora S. en C. \u2013 en &nbsp;liquidaci\u00f3n se opusieron a esas reclamaciones y formularon &nbsp;como excepciones la \u00abprescripci\u00f3n extintiva de la &nbsp;acci\u00f3n de nulidad absoluta (escritura p\u00fablica 03 de &nbsp;1992)\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n extraordinaria de la &nbsp;acci\u00f3n de nulidad absoluta (escritura p\u00fablica 03 de &nbsp;1992)\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad absoluta (escrituras p\u00fablicas 872 de 2002, 2302 de &nbsp;2004, 596 de 2004, 2300 de 2004, 595 de 204, 2301 de 2004, 868 de &nbsp;2002, 949 de 2003, 950 de 2003)\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de la acci\u00f3n de nulidad absoluta (escrituras &nbsp;p\u00fablicas 872 de 2002, 2302 de 2004, 596 de 2004, 2300 de 2004, &nbsp;595 de 204, 2301 de 2004, 868 de 2002, 949 de 2003, 950 de 2003)\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abincompatibilidad de las figuras jur\u00eddicas de nulidad &nbsp;absoluta y simulaci\u00f3n absoluta respecto de los mismos actos\u00bb, &nbsp;\u00abconfusi\u00f3n, error y falsedad en las consideraciones &nbsp;expuestas en el hecho 2.5 de la demanda\u00bb, \u00abfalta de &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico de la parte demandante conforme a las &nbsp;consideraciones narradas en la demanda en el hecho 2.8\u00bb, &nbsp;\u00abcontradicci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, &nbsp;conforme a las consideraciones narradas en el hecho 2.9\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de causales para invocar la nulidad por objeto &nbsp;il\u00edcito, conforme a las pretensiones narradas en el hecho &nbsp;2.10\u00bb, \u00abconfusi\u00f3n de la voluntad del socio gestor &nbsp;con el objeto social desarrollado por la sociedad Sagico Mej\u00eda &nbsp;S en C\u00bb, \u00abfalta de elementos para solicitar la &nbsp;declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos &nbsp;relacionados en el hecho 2.12\u00bb y \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de cumplimiento del objeto social por parte de la sociedad Sagico &nbsp;Mej\u00eda S en C\u00bb. (fs. 379 a 443 &nbsp;C.1 \u2013 Archivo PDF Cuaderno Principal Parte &nbsp;1) &nbsp;<\/p>\n<p>Claudia &nbsp;Jimena Mej\u00eda Pastrana y Ricardo Mej\u00eda Pastrana en forma &nbsp;expresa se allanaron a la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria, se &nbsp;opusieron a las restantes, sin presentar excepciones (fs. &nbsp;312 a 322 y 326 a 337 C.1 &#8211; Archivo PDF Cuaderno &nbsp;Principal Parte 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Inversiones &nbsp;Asturias S.A. se opuso parcialmente a la segunda y tercera pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria y, en tal sentido, plante\u00f3 como excepciones la &nbsp;\u00abbuena fe en la contrataci\u00f3n\u00bb y \u00abausencia &nbsp;de responsabilidad de la sociedad Inversiones Asturias\u00bb (fs. &nbsp;342 a 353 C.1 &#8211; Archivo PDF Cuaderno Principal &nbsp;Parte 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contestaci\u00f3n de Martha Luz Barbosa Valderrama y Marco Antonio &nbsp;Arango Maya fue extempor\u00e1nea (fs. 556 a &nbsp;583 y 586-587 C.1 &#8211; Archivo PDF Cuaderno &nbsp;Principal Parte 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Mauricio &nbsp;Alfredo Mej\u00eda Gonz\u00e1lez se allan\u00f3 a las &nbsp;pretensiones, pero excepcion\u00f3 la \u00abprejudicialidad &nbsp;civil en materia sucesoral\u00bb (fs. 655 a 658 C.1 &nbsp;&#8211; Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Curador ad litem de Samuel Antonio Bedoya Correa, Gustavo &nbsp;Sepulveda Pe\u00f1a, Alba Mar\u00eda Montoya de Sierra, Personas &nbsp;Indeterminadas y Herederos de Ricardo Mej\u00eda Jaramillo no &nbsp;formul\u00f3 ninguna contradicci\u00f3n al l\u00edbelo (fs. &nbsp;895-897 C.1 &#8211; Archivo PDF Cuaderno Principal &nbsp;Parte 2). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, en audiencia celebrada el &nbsp;26 de junio de 2018, neg\u00f3 las pretensiones \u00abporque no &nbsp;se prob\u00f3 la simulaci\u00f3n\u00bb de la constituci\u00f3n &nbsp;de Sagico Mej\u00eda S. en C., Sociedad Agr\u00edcola, Ganadera, &nbsp;Industrial, Comercial y Constructora incorporada en la escritura &nbsp;p\u00fablica 3 de enero 10 de 1992, de la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;de esa ciudad y, en consecuencia, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n &nbsp;de las medidas cautelares decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo fue apelado por los demandantes y los demandados Claudia &nbsp;Jimena Mej\u00eda Pastrana, Ricardo Mej\u00eda Pastrana y &nbsp;Mauricio Alfredo Mej\u00eda Gonz\u00e1lez (fs. 936 a &nbsp;939 C.1 &#8211; Archivo Audiovisual y PDF Cuaderno &nbsp;Principal Parte 2). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;auto de 8 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Buga se &nbsp;abstiene de resolver la alzada y ordena la devoluci\u00f3n del &nbsp;expediente al a quo para que profiera la sentencia &nbsp;complementaria que decida sobre las pretensiones subsidiarias &nbsp;(fs. 109 a 116 Cuaderno 3 Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cumplimiento de esa determinaci\u00f3n, el 18 de diciembre de 2020, &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo complement\u00f3 su &nbsp;fallo, neg\u00f3 la primera pretensi\u00f3n subsidiaria de &nbsp;nulidad absoluta por objeto il\u00edcito del negocio jur\u00eddico &nbsp;de constituci\u00f3n de la sociedad Sagico Mej\u00eda S. en C.; &nbsp;declar\u00f3 \u00ababsolutamente simulados\u00bb los &nbsp;contratos de compraventa contenidos en la \u00ab1) Escritura &nbsp;P\u00fablica No. 872 del 30 de diciembre de 2002 de la Notar\u00eda &nbsp;de la Victoria Valle. 2) Escritura P\u00fablica No. 868 del 30 de &nbsp;diciembre de 2002 de la Notar\u00eda de la Victoria Valle, 3) &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 949 del 20 de junio de 2003 de la &nbsp;Notar\u00eda de Roldanillo Valle, 4) Escritura P\u00fablica No. &nbsp;950 del 20 de junio de 2003 de la Notar\u00eda de Roldanillo Valle, &nbsp;5) Escritura P\u00fablica No. 2.300 del 3 de junio de 2004 de la &nbsp;Notar\u00eda Trece del C\u00edrculo de Cali, 6) Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 2.301 del 3 de junio de 2004 de la Notar\u00eda Trece del &nbsp;C\u00edrculo de Cali, 7- Escritura P\u00fablica No. 2302 del 3 de &nbsp;junio de 2004 de la Notar\u00eda Trece del C\u00edrculo de Cali, &nbsp;8) Escritura P\u00fablica No. 595 del 23 de septiembre de 2004, &nbsp;corrida en la Notar\u00eda \u00danica de la Victoria Valle, 9- &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 596 del 23 de septiembre de 2004, &nbsp;corrida en la Notar\u00eda \u00danica de la Victoria Valle, 10- &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 1876 del 6 de octubre de 2007 corrida en &nbsp;la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Manizales, 11) &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 1608 del 12 de junio de 2009, de la &nbsp;Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, 12- Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 4708 del 30 de diciembre de 2013 de la Notar\u00eda Novena del &nbsp;C\u00edrculo de Cali\u00bb; orden\u00f3 la \u00abcancelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las escrituras p\u00fablicas y de su respectivo registro y la &nbsp;\u00abrestituci\u00f3n de los inmuebles a la sociedad Sagico &nbsp;Mej\u00eda S. en C. en liquidaci\u00f3n\u00bb; y, &nbsp;finalmente, declar\u00f3 no probadas las excepciones de los &nbsp;demandados (Archivo PDF \u201c18SENT-195_Complementaria\u201d &nbsp;Cuaderno Principal Parte 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;determinaci\u00f3n fue apelada por las demandadas Reina Luc\u00eda &nbsp;Mej\u00eda Sierra y Sagico Mej\u00eda, Sociedad Agr\u00edcola, &nbsp;Ganadera, Industrial, Comercial y Constructora S. en C. \u2013 en &nbsp;liquidaci\u00f3n (Archivos PDF \u201c19Apelacion_SentComp\u201d &nbsp;y \u201c20Apelacion_ SentComp\u201d &nbsp;\u2013 Cuaderno Principal Parte 3). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad quem modific\u00f3 la sentencia de primer grado \u00aben &nbsp;el sentido de indicar que la acci\u00f3n simulatoria no produce &nbsp;efecto alguno frente al bien inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 380-2072 (\u2026) por ser adquirido por tercero que se &nbsp;presume de buena fe\u00bb. En lo dem\u00e1s, confirma la &nbsp;providencia opugnada (16 febrero &nbsp;2022 \u2013 Archivo PDF \u201c072 &nbsp;SentenciaModificaConfirmaCostas\u201d &#8211; &nbsp;Cuaderno Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa conclusi\u00f3n precis\u00f3 que conforme a los &nbsp;derroteros que fijan los art\u00edculos 1502, 1503, 1504, 1508, &nbsp;1510, 1511, 1512, 1513, 1515, 1517, 1519, 1519, 1524, 1618, 1742, &nbsp;1745 y 1746 del C\u00f3digo Civil; 98 a 107, 110 y 111 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y 167 del C\u00f3digo General del Proceso; la CSJ SC 4 &nbsp;de noviembre de 1999, expediente 5225; as\u00ed como el recuento de &nbsp;las diversas pruebas aportadas y recopiladas en el plenario &nbsp;desvirt\u00faan los reparos concretos de los opugnadores que ata\u00f1en &nbsp;a un \u00aberror de juicio\u00bb en la negativa de la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n\u00bb, la \u00abafectaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso al decidir (\u2026) sobre hechos por fuera de la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio\u00bb, la \u00absuposici\u00f3n &nbsp;del juzgador\u00bb sobre el valor de algunos de los bienes en &nbsp;disputa, la valoraci\u00f3n de testimonios que fueron tildados de &nbsp;\u00abimprocedentes\u00bb en la sentencia inicial y la &nbsp;\u00abafectaci\u00f3n de terceros de buena fe que no hacen &nbsp;parte del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;al criterio de los censores, el t\u00e9rmino prescriptivo de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n debe contabilizarse \u00abdesde &nbsp;el momento en que aparece el inter\u00e9s jur\u00eddico del &nbsp;actor. Solo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del &nbsp;acto o negocio oculto, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;2535 del C.C.\u00bb, como lo precis\u00f3 la Corte en SC 15 de &nbsp;diciembre de 2017, rad. 2011-00097, de suerte que en el caso &nbsp;concreto, \u00absurge el inter\u00e9s de los demandantes en &nbsp;promover la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n y nulidad, con la &nbsp;muerte del se\u00f1or Ricardo Mej\u00eda Jaramillo, pues como &nbsp;herederos de \u00e9ste, solo nace el derecho sobre los bienes del &nbsp;causante cuando sucede el fallecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta los \u00abtestimonios recaudados\u00bb &nbsp;de los que se puede concluir que los actos escriturarios que &nbsp;llev\u00f3 a cabo el causante \u00abten\u00edan como objetivo &nbsp;que los bienes de la sociedad quedaran en cabeza de la se\u00f1ora &nbsp;Reina Lucia Mej\u00eda Sierra\u00bb, momento en el cual los &nbsp;accionantes \u00abno ten\u00edan ning\u00fan inter\u00e9s &nbsp;ni legitimaci\u00f3n alguna\u00bb para demandarlos, que surgi\u00f3 &nbsp;solo cuando son llamados a \u00abreclamar su herencia como hijos &nbsp;del se\u00f1or Mej\u00eda Jaramillo [y encuentran] que su hermana &nbsp;Reina Luc\u00eda Mej\u00eda Sierra estaba en posesi\u00f3n y &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes de la sociedad familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se advierte que la fijaci\u00f3n del litigio que adelant\u00f3 la &nbsp;juez de primer grado en la audiencia inicial estuviera circunscrita a &nbsp;la \u00absimulaci\u00f3n y nulidad de los bienes identificados &nbsp;con matr\u00edculas inmobiliarias 381-1210 y 380-23206\u00bb, &nbsp;pues a pesar del \u00e9nfasis que hizo en el \u00abpunto 2.13 &nbsp;de los hechos expuestos en la demanda\u00bb, nunca excluy\u00f3 &nbsp;los dem\u00e1s hechos del debate probatorio, ni los promotores &nbsp;desistieron de las pretensiones o de su sustento f\u00e1ctico, al &nbsp;contrario, dirigieron su actividad demostrativa a convencer al juez &nbsp;sobre su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a esto, fue por orden de esa Colegiatura que el a quo profiri\u00f3 &nbsp;sentencia complementaria en la que decidi\u00f3 sobre las &nbsp;\u00abpretensiones subsidiarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo que ata\u00f1e a los cuestionamientos sobre la &nbsp;inadecuada \u00abvaloraci\u00f3n probatoria\u00bb de las &nbsp;\u00abdeclaraciones de renta\u00bb en las que constaba el &nbsp;valor de los bienes conocidos como \u00abCienaga 1, 2, 3 y 4\u00bb, &nbsp;entregados en daci\u00f3n en pago por Sagico Mej\u00eda S. en C. &nbsp;a Inversiones Asturias S.A., es claro que la \u00abprueba &nbsp;indiciaria\u00bb de la simulaci\u00f3n invocada llev\u00f3 &nbsp;al a quo a reparar en el hecho que \u00abpor una acreencia &nbsp;de $375.000.000 se entregaran en daci\u00f3n en pago la ci\u00e9naga &nbsp;1, 2, 3 y 4, (\u2026) que tienen una superficie aproximada de 288 &nbsp;hect\u00e1reas y 7.695 metros cuadrados\u00bb, sin que esta &nbsp;fuera la \u00fanica prueba valorada, en tanto tambi\u00e9n se &nbsp;demostr\u00f3 que \u00abInversiones Asturias S.A. le transfiri\u00f3 &nbsp;el dominio de los mencionados predios por medio de compraventa a las &nbsp;se\u00f1oras Alba Mar\u00eda Montoya Vda de Sierra y Martha Luz &nbsp;Barbosa Valderrama, quienes a su vez, a trav\u00e9s de compraventa, &nbsp;se los transfieren a Reina Luc\u00eda Mej\u00eda Sierra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, aunque es cierto que en el plenario no se encuentran los &nbsp;aval\u00faos de los a\u00f1os \u00ab2001 y 2002\u00bb, &nbsp;si obran en el plenario los \u00abestados financieros de los a\u00f1os &nbsp;1999 y 2000\u00bb y los \u00abbalances generales\u00bb &nbsp;de Sagico Mej\u00eda S. en C. que dan cuenta que el valor de esos &nbsp;\u00abterrenos m\u00e1s ajustes por inflaci\u00f3n pasan de &nbsp;$342.221.530 en el a\u00f1o 1999 a la suma de $372.261.000 en el &nbsp;a\u00f1o 2000\u00bb, rubros similares a los que aparecen en la &nbsp;escritura p\u00fablica 872 de la Notar\u00eda de la Victoria, &nbsp;otorgada dos a\u00f1os despu\u00e9s, el 30 de diciembre de 2002, &nbsp;por \u00ab$375.000.000\u00bb, sin tener en cuenta que \u00ablo &nbsp;l\u00f3gico, coherente y mandado por la ley es que el valor de los &nbsp;bienes inmuebles se ajustan, cuando menos catastralmente, de un a\u00f1o &nbsp;a otro en el porcentaje equivalente a la inflaci\u00f3n, que para &nbsp;el a\u00f1o 2000 fue de 8.75 y para el a\u00f1o 2001 fue de 7.65\u00bb &nbsp;y por lo mismo \u00ablos aval\u00faos de los bienes han debido &nbsp;pasar de $372.261.000 en 2000 a $404.834.000 para el 2000 (sic); y &nbsp;(\u2026) a $435.804.000 para el 2002\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;resultan entonces desacertadas las conclusiones del fallador de &nbsp;primer grado, a quien no se puede reprochar por omitir el estudio de &nbsp;las \u00abdeclaraciones de renta de los a\u00f1os 2001 y 2002\u00bb &nbsp;que \u00abno obran en el expediente\u00bb y que, en &nbsp;cualquier caso, resultar\u00edan insuficientes para determinar el &nbsp;valor de los bienes en cuesti\u00f3n \u00abya que el formato de &nbsp;declaraci\u00f3n no establece la descripci\u00f3n de los activos, &nbsp;lo que si hace el balance general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, no es cierto que la valoraci\u00f3n del a quo se &nbsp;dirigiera a establecer el valor del terreno que por su magnitud &nbsp;superara el monto de la acreencia con Inversiones Asturias S.A., &nbsp;comoquiera que \u00aba la luz de la sana cr\u00edtica, valor\u00f3 &nbsp;las pruebas en conjunto\u00bb para dictar el correspondiente &nbsp;fallo, una de ellas el testimonio de Martha Luz Barbosa Valderrama, &nbsp;quien revel\u00f3 que \u00abel objetivo del se\u00f1or &nbsp;Ricardo Mej\u00eda Jaramillo era que los bienes de la sociedad &nbsp;quedaran en cabeza de la se\u00f1ora Reina Luc\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, no existen obst\u00e1culos para el an\u00e1lisis de &nbsp;los testimonios de Francisco Javier Garc\u00eda Molina y Daniel &nbsp;Mej\u00eda Jaramillo por parte de la juzgadora, pues aunque en la &nbsp;sentencia inicial les rest\u00f3 \u00abcredibilidad\u00bb, &nbsp;se trata de declaraciones que integran el caudal probatorio, \u00abpues &nbsp;no est\u00e1n tachados de falsos por lo que merecen credibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto a la afectaci\u00f3n de terceros de buena fe que no &nbsp;hicieron parte del proceso, tal reparo prospera exclusivamente frente &nbsp;al actual propietario del inmueble con matr\u00edcula 380-2072, que &nbsp;para la fecha de \u00abinscripci\u00f3n de la demanda\u00bb &nbsp;de simulaci\u00f3n \u00abya se encontraba en cabeza de la &nbsp;sociedad Garc\u00eda G\u00f3mez Agroinversiones S.A.\u00bb por &nbsp;lo que se presume \u00abadquirente (\u2026) de buena fe, puesto &nbsp;que tampoco se prob\u00f3 no serlo\u00bb, lo cual impone la &nbsp;modificaci\u00f3n parcial de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinta &nbsp;situaci\u00f3n acontece con el fundo identificado con el folio &nbsp;380-43416 \u00abel cual, para esa fecha (5 de mayo de 2016), a\u00fan &nbsp;estaba como titular de dominio la se\u00f1ora Reina Luc\u00eda &nbsp;Mej\u00eda Sierra y en ese orden de ideas, si la sociedad Salazar &nbsp;Sierra S.A.S. adquiri\u00f3 posteriormente dicho predio, fue a &nbsp;sabiendas de que se encontraba en curso el presente proceso (\u2026) &nbsp;y, por ende, estaba sujeto a las resultas de ese litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada Reina Luc\u00eda Mej\u00eda Sierra formul\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n (Archivo &nbsp;PDF \u201c075Recurso &nbsp;CasacionApodDda\u201d &nbsp;Cuaderno Tribunal), que concedi\u00f3 el ad quem &nbsp;por auto de 2 de mayo de 2022 (Archivo &nbsp;PDF \u201c088AutoConcede &nbsp;Casacion\u201d &nbsp;ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitido el recurso extraordinario (24 noviembre 2022) &nbsp;y realizado el traslado a la impugnante, lo sustent\u00f3 &nbsp;apoyada en tres cargos (27 enero 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Primero: Basada en la causal prevista en el numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, acus\u00f3 &nbsp;la sentencia por \u00abno estar en consonancia con los hechos, &nbsp;con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal se sustrajo \u00abpor exceso y por defecto\u00bb de &nbsp;los l\u00edmites que determinaban los hechos, los intereses &nbsp;expresamente invocados por las partes y las resoluciones adoptadas en &nbsp;el proceso e incurri\u00f3 en \u00aberrores de procedimiento\u00bb &nbsp;que dieron lugar a la inconsonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la \u00abratio decidendi\u00bb y el \u00aban\u00e1lisis &nbsp;probatorio en su conjunto\u00bb lo llevaron a concluir que los &nbsp;contratos materia de estudio fueron simulados, dado que la intenci\u00f3n &nbsp;real y oculta del causante y de la sociedad que cre\u00f3 era que &nbsp;los bienes pasaran al patrimonio de su hija, lo que \u00abconcuerda &nbsp;plenamente\u00bb con los hechos de la demanda y con la &nbsp;\u00abposici\u00f3n\u00bb que asumieron los actores a lo &nbsp;largo del proceso, que apunta a demostrar la existencia de \u00abuna &nbsp;donaci\u00f3n de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque la providencia afirma que ese acto implica una \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;relativa\u00bb y as\u00ed lo encuentra probado, declara en su &nbsp;lugar la \u00absimulaci\u00f3n absoluta tan solo por ajustar la &nbsp;parte resolutiva a la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria\u00bb, &nbsp;en contrav\u00eda del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que le impon\u00eda reconocer \u00absolamente lo &nbsp;probado\u00bb, en otras palabras, si la parte actora \u00abconfesaba &nbsp;la simulaci\u00f3n relativa\u00bb y la encontr\u00f3 &nbsp;demostrada, estaba obligado a negar la pretensi\u00f3n encaminada a &nbsp;que se decretara la \u00absimulaci\u00f3n absoluta\u00bb, &nbsp;en tanto la \u00abrelativa\u00bb no fue expresamente &nbsp;solicitada y no era dable su reconocimiento de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, se advierte la incongruencia del fallo porque paso por &nbsp;alto que los demandantes \u00absiempre esgrimieron su &nbsp;legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s como herederos del causante &nbsp;Ricardo Mej\u00eda Jaramillo, nunca como socios de la sociedad &nbsp;Sagico S en C\u00bb, calidad de la que renegaron a lo largo del &nbsp;proceso, raz\u00f3n por la que el Tribunal no pod\u00eda fallar &nbsp;en favor de esta empresa, ni ordenar que los bienes regresaran a su &nbsp;patrimonio, pues la acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 en nombre de &nbsp;dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez plural no estaba facultado para reconocerles \u00abde &nbsp;oficio\u00bb la calidad de representantes ni el inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo para intervenir en su favor, ni siquiera con ocasi\u00f3n &nbsp;de la solicitud que hicieron en la \u00abpretensi\u00f3n &nbsp;segunda subsidiaria\u00bb o como consecuencia de la \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;decretada\u00bb, esto es, \u00abrecuperar su patrimonio para &nbsp;recomponerlo y posibilitar a los demandantes garantizar en su derecho &nbsp;de herencia las leg\u00edtimas rigurosas\u00bb, dado que esa &nbsp;calidad de herederos tan solo les permitir\u00eda acceder al &nbsp;porcentaje del inter\u00e9s social que para ese momento ten\u00eda &nbsp;el causante, cuya participaci\u00f3n en el haber social ya no &nbsp;exist\u00eda dada la cesi\u00f3n que realiz\u00f3 el 9 de &nbsp;febrero de 1996 a favor de su hijo Juan Sebasti\u00e1n Mej\u00eda &nbsp;Zapata. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;circunstancias fueron inadvertidas por el Tribunal y resaltan la &nbsp;incongruencia de su determinaci\u00f3n, pues si las hubiera &nbsp;estudiado no habr\u00eda ordenado que \u00ablos bienes en su &nbsp;totalidad, ni tampoco en alg\u00fan porcentaje que no ten\u00eda &nbsp;sobre la misma el fallecido, volvieran al haber social\u00bb de &nbsp;la sociedad, a la que termin\u00f3 condenando, \u00abcomo &nbsp;demandada, por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido &nbsp;en la demanda y por causa diferente a la invocada en esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, \u00abprobada la simulaci\u00f3n relativa, &nbsp;declar\u00f3 fue la absoluta, (\u2026), orden\u00f3 &nbsp;reintegrar los bienes a la sociedad, como si esta fuera la demandante &nbsp;o, imponi\u00e9ndole esa carga, por ser demandada, como si los &nbsp;demandantes fueran acreedores de la totalidad del patrimonio, o de &nbsp;alg\u00fan porcentaje, con que contara su causante. Todav\u00eda &nbsp;m\u00e1s, (\u2026) reconoci\u00f3 el derecho de herencia de &nbsp;estos herederos del causante Ricardo Mej\u00eda Jaramillo, pero &nbsp;sobre todos los bienes de la sociedad y no sobre las cuotas partes de &nbsp;inter\u00e9s social con que el causante ya no contaba, ni haberse &nbsp;pedido para la totalidad de los herederos o legatarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque se aceptara que esas decisiones fueron consecuencia de la &nbsp;simulaci\u00f3n decretada, el ad quem asumi\u00f3 en forma &nbsp;indebida la \u00abrepresentaci\u00f3n\u00bb de todos los &nbsp;socios, de los dem\u00e1s terceros y de los acreedores que fueron &nbsp;ajenos al proceso, \u00abdando por sentada la legitimaci\u00f3n &nbsp;y suponiendo el inter\u00e9s en estos \u00faltimos, en contrav\u00eda &nbsp;de que para varios de ellos no fue su voluntad demandar la simulaci\u00f3n &nbsp;as\u00ed decretada, e incluso contrariando el querer de la misma &nbsp;sociedad y de los demandados, quienes, como socios, se opusieron a &nbsp;ello, con lo que el juez termina rebasando sus poderes y torn\u00e1ndose &nbsp;incongruente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Segundo: Amparada en la causal primera del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, denunci\u00f3 la sentencia &nbsp;por la infracci\u00f3n \u00abdirecta\u00bb de los &nbsp;art\u00edculos 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil \u00abal &nbsp;interpretarlos de manera equivocada y, as\u00ed, dejarlos de &nbsp;aplicar, dado que contabiliz\u00f3 el periodo de prescripci\u00f3n &nbsp;desde la muerte del causante (\u2026) y no desde la fecha en que se &nbsp;llevaron a cabo (\u2026) los actos calificados de ficticios\u00bb, &nbsp;para acudir en su lugar a \u00abnormas sustanciales que no debi\u00f3 &nbsp;aplicar\u00bb, como el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en concordancia con el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;desconocer la jurisprudencia imperante que fija en el \u00abfallecimiento &nbsp;del causahabiente\u00bb el momento en el que surge el inter\u00e9s &nbsp;y la legitimaci\u00f3n de los herederos para entablar en \u00abderecho &nbsp;propio\u00bb la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, es necesario &nbsp;que la Corte \u00abampl\u00ede, precise y clarifique esa &nbsp;interpretaci\u00f3n, para que se siente jurisprudencialmente el &nbsp;criterio de que cuando en los actores, en calidad de &nbsp;herederos, (\u2026) convergen otros derechos y posiciones que &nbsp;demuestran fehacientemente que desde tiempo anterior deb\u00edan &nbsp;conocer de los hechos que se demandan como simulados (\u2026) les &nbsp;[precede] tanto el inter\u00e9s jur\u00eddico, como la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa simulatoria desde la celebraci\u00f3n &nbsp;de dichos actos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque como acontece en este caso los actores en su &nbsp;reconocida condici\u00f3n de socios deb\u00edan conocer de &nbsp;antemano los actos cuya simulaci\u00f3n demandan, incluso a trav\u00e9s &nbsp;de sus progenitores, quienes los representaban \u00aben sus &nbsp;derechos sociales\u00bb. De esa forma, bien pudieron promover la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n de los negocios que realiz\u00f3 &nbsp;la empresa desde que esta otorg\u00f3 las correspondientes &nbsp;escrituras p\u00fablicas o, en su defecto, desde que su inscripci\u00f3n &nbsp;en el registro de instrumentos p\u00fablicos, puesto que \u00abel &nbsp;principio de publicidad les obliga a estar pendientes para que &nbsp;ejerzan sus derechos e impugnen esos actos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;\u00abdoble\u00bb condici\u00f3n de herederos y socios de &nbsp;la empresa permite afirmar que \u00aba ellos les empieza a correr &nbsp;el t\u00e9rmino prescriptivo no desde el fallecimiento del &nbsp;progenitor sino desde la fecha en que han sido celebrados los actos &nbsp;que tildan como simulados, m\u00e1xime si son socios de una de las &nbsp;contratantes a quien le imputan ser simulante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mantener &nbsp;un \u00abcriterio fijo y est\u00e1tico\u00bb, sin analizar &nbsp;las circunstancias relevantes para cada caso, puede llevar a que la &nbsp;inactividad de los socios frente a los actos que consideran simulados &nbsp;se vea \u00abfavorecida cuando, para remediar su incuria, deciden &nbsp;ex tempore, como tabla salvadora, ejercer entonces la acci\u00f3n &nbsp;en calidad de herederos, por no haber acudido a la primera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese tratamiento \u00abmec\u00e1nico y, de contera, &nbsp;discriminatorio, preferencial y favorable\u00bb el Tribunal &nbsp;viol\u00f3 directamente las normas invocadas, pues \u00abla &nbsp;calidad de socios que tienen sobre la entidad demandada los actores\u00bb &nbsp;impon\u00eda la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo alegado desde la fecha del registro de los cuestionados &nbsp;negocios y producto de ello \u00abdeclarar improspera la acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el juez plural no tuvo en cuenta que de acuerdo con el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;\u00abt\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva debe &nbsp;comenzar a contarse desde el momento en que aparece el inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico del actor, s\u00f3lo entonces se hacen exigibles &nbsp;las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto\u00bb, norma &nbsp;que tambi\u00e9n exig\u00eda para el \u00e9xito de la acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n impetrada por el gestor \u00abdestacar con &nbsp;claridad el instantes a partir del cual le nac\u00eda y \u201casist\u00eda\u201d &nbsp;el inter\u00e9s serio, leg\u00edtimo y actual para promover la &nbsp;demanda\u00bb y, en ese sentido, es evidente la incorrecta &nbsp;aplicaci\u00f3n del citado precepto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Tercero: Con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, aleg\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;\u00abindirecta de varias normas jur\u00eddicas sustanciales, &nbsp;en cuanto infringe los art. 2535, 2536 y 1766 del C.C., en &nbsp;concordancia con el art. 254 del C.G.P., por errores de hecho &nbsp;manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;de su contestaci\u00f3n y de unas determinadas pruebas, al &nbsp;interpretarlas de manera equivocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de la ley y como socios de Sagico S. en C., los demandantes &nbsp;contaban con la posibilidad de atacar las convenciones que la &nbsp;\u00absimulante transferente\u00bb realiz\u00f3, entre &nbsp;otras, por la v\u00eda de la \u00absimulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abmediante el ejercicio de acciones propias, individuales, &nbsp;personales o exclusivas de los socios (iure proprio), ora por medio &nbsp;de una que hubiera podido intentar su causante (iure hereditario) o &nbsp;en la posici\u00f3n de herederos\u00bb. En tal sentido, &nbsp;estaban legitimados y contaban con inter\u00e9s para accionar y por &nbsp;ello \u00abdesde que se celebraron dichos contratos o, cuando &nbsp;menos desde el momento en el que alcanzaron publicidad en el registro &nbsp;p\u00fablico inmobiliario, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo (diez a quo) para ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el Tribunal hubiera apreciado \u00abcorrectamente\u00bb el &nbsp;libelo y reconocido efectos jur\u00eddicos a las pruebas que sus &nbsp;contradictores aportaron, as\u00ed como los hechos en los que &nbsp;confesaban su condici\u00f3n de socios de la empresa convocada, &nbsp;f\u00e1cilmente habr\u00eda concluido que el \u00abt\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n liberatoria\u00bb corri\u00f3 desde la &nbsp;fecha de \u00absuscripci\u00f3n\u00bb o del \u00abregistro\u00bb &nbsp;de los actos tildados de fictos, pues en esas calendas surgi\u00f3 &nbsp;el derecho a accionar la simulaci\u00f3n, incluso a trav\u00e9s &nbsp;de su progenitora y representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la demanda y los elementos &nbsp;persuasivos llev\u00f3 al ad quem a \u00abinaplicar los &nbsp;arts. 2535, 2536, del C.C. para equivocadamente hacerle producir, de &nbsp;modo incorrecto e indebidamente, efectos jur\u00eddicos al art. &nbsp;1766 del C.C. que no debi\u00f3 aplicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque esas protuberantes y manifiestas equivocaciones de apreciaci\u00f3n &nbsp;no resulten suficientes para mostrar la \u00abincongruencia\u00bb &nbsp;del fallo acusado, cobra relevancia que el ad quem centr\u00f3 &nbsp;su atenci\u00f3n en la \u00abpretensi\u00f3n segunda &nbsp;subsidiaria\u00bb dirigida a obtener la declaraci\u00f3n de la &nbsp;\u00absimulaci\u00f3n absoluta\u00bb, desatendiendo los &nbsp;\u00abhechos 2.10 b-d; 2.11; 2.12-2 p\u00e1rrafo final; 2.12-3; &nbsp;2.12-3; 2.12-5 y, de manera bien determinante, influyente y &nbsp;violatoria el 2.13\u00bb as\u00ed como algunas de las pruebas &nbsp;documentales y testimoniales que apuntaban a \u00abuna relativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n rebatida carece de fundamento, ya que \u00abni la &nbsp;causa petendi, ni los supuestos de hecho del l\u00edbelo &nbsp;introductorio correspond\u00edan a la simulaci\u00f3n absoluta, &nbsp;que fue ciertamente la pedida\u00bb, de modo err\u00e1tico, el &nbsp;sentenciador orden\u00f3 reversar las escrituras y los bienes a &nbsp;Sagico S. en C. sin percatarse que \u00ablo probado era una &nbsp;simulaci\u00f3n relativa, que no pod\u00eda desconocer, ni &nbsp;declarar probada por no haber sido pedida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;tergiversaci\u00f3n y confusi\u00f3n de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica con otra que los promotores no esgrimieron implica &nbsp;\u00aberrores de hecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, con lo que contravino el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil para \u00abhacerle producir efectos no probados\u00bb, &nbsp;en otras palabras, \u00abincurri\u00f3 en error de atribuci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica por cuanto le hizo producir efectos de simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta (\u2026) siendo que los [hechos] probados y esgrimidos &nbsp;fueron los de la relativa, que no fue la pretendida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al tratarse de una \u00absimulaci\u00f3n relativa\u00bb &nbsp;resultaba improcedente la \u00abplena y total cancelaci\u00f3n &nbsp;de las anotaciones del registro y reintegro de los bienes para la &nbsp;sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Mej\u00eda Jaramillo (\u2026) &nbsp;ni menos para la sociedad Sagico S en C, puesto que los demandantes &nbsp;alegaron fue un derecho de herencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria de \u00e9ste medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por &nbsp;los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento &nbsp;de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n, sin que pueda &nbsp;perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque &nbsp;supere las formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede &nbsp;ejercer la potestad de la selecci\u00f3n negativa, cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin &nbsp;proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son &nbsp;inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o &nbsp;son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al &nbsp;fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a &nbsp;aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y &nbsp;segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionados con la violaci\u00f3n directa e indirecta de &nbsp;la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a), numeral 2\u00ba, de dicho &nbsp;precepto, en la v\u00eda directa la discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 &nbsp;a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni &nbsp;extenderse a la materia probatoria\u00bb, por lo que se debe &nbsp;expresar en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n, &nbsp;ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por &nbsp;alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de acertar en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que en lo que respecta a la causal segunda, es necesario precisar si &nbsp;el vicio deriva de un \u00aberror de derecho\u00bb por &nbsp;inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y &nbsp;justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o es el &nbsp;resultado de un \u00aberror de hecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que &nbsp;incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno la causal tercera de casaci\u00f3n, por incongruencia de &nbsp;la sentencia, exige al recurrente poner en evidencia la manifiesta &nbsp;alteraci\u00f3n o disonancia de la providencia atacada frente a los &nbsp;hechos y pretensiones del libelo, as\u00ed como la defensa asumida &nbsp;por el opositor o la omisi\u00f3n de circunstancias con incidencia &nbsp;en la decisi\u00f3n y forzosamente reconocibles por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en CSJ AC4592-2018, la Sala destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose &nbsp;del numeral tercero del citado art\u00edculo 336, el &nbsp;cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta &nbsp;alteraci\u00f3n de lo debatido al confrontar el fallo con lo &nbsp;expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed como la defensa asumida &nbsp;por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia &nbsp;en la decisi\u00f3n reconocibles forzosamente por el juzgador. De &nbsp;ah\u00ed que la labor es comparativa entre lo que figura en los &nbsp;escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisi\u00f3n &nbsp;tomada, pero sin que se desv\u00ede en reproches por errores de &nbsp;juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, &nbsp;ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las &nbsp;probanzas, que corresponden a la segunda causal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias t\u00e9cnicas en &nbsp;los ataques planteados, ninguno de los cuales est\u00e1 llamado a &nbsp;abrirse paso, seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al primer cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;La sustentaci\u00f3n del embate por &nbsp;incongruencia luce err\u00e1tica y contradictoria, pues cuestiona &nbsp;al sentenciador por decidir fuera de los \u00abt\u00e9rminos &nbsp;de la demanda &nbsp;y su contestaci\u00f3n\u00bb al &nbsp;\u00abdeclarar la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta\u00bb; &nbsp;empero, a rengl\u00f3n seguido reconoce que esa resoluci\u00f3n &nbsp;se \u00abajusta\u00bb &nbsp;a la \u00absegunda &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria\u00bb &nbsp;que elevaron los accionantes, fustig\u00e1ndola por no estar acorde &nbsp;con lo \u00abprobado\u00bb &nbsp;en el curso del proceso que correspond\u00eda, en su criterio, a &nbsp;una \u00absimulaci\u00f3n relativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, permite afirmar que el ataque propende en realidad por &nbsp;hacer valer la particular visi\u00f3n de la recurrente frente al &nbsp;escrito que dio inicio al litigio promovido en su contra e incluso a &nbsp;las conclusiones probatorias del ad quem, lo que desdice del &nbsp;mandato de consonancia previsto en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, si se tiene en cuenta que \u00abnunca &nbsp;la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal &nbsp;sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice de manera &nbsp;diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se &nbsp;haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por &nbsp;alguna de estas (G.J. T., XLIX, p\u00e1g. 307)\u00bb &nbsp;(Subrayas fuera del texto \u2013 CSJ AC3533-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;Tambi\u00e9n olvid\u00f3 la opugnadora que cualquier &nbsp;cuestionamiento por incongruencia de una sentencia supone para &nbsp;el interesado la necesaria demostraci\u00f3n de la distorsi\u00f3n &nbsp;alegada, a partir del ejercicio objetivo y completo de comparaci\u00f3n &nbsp;o contraste entre las s\u00faplicas del actor y su fundamento &nbsp;f\u00e1ctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de &nbsp;aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento &nbsp;judicial, en s\u00edntesis, de todos y cada uno de los elementos &nbsp;que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes, &nbsp;frente al contenido concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, sin &nbsp;que en ese labor\u00edo pueda desviarse para formular reproches por &nbsp;errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la &nbsp;respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que &nbsp;se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019, &nbsp;SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. &nbsp;Adicionalmente, es notoria la distorsi\u00f3n de los argumentos del &nbsp;fallador que la casacionista ensaya para sacar avante su personal &nbsp;ex\u00e9gesis de la litis, pues, contrario a sus manifestaciones, &nbsp;la lectura de la rebatida providencia no revela que en este caso el &nbsp;Tribunal encontrara probada la \u00absimulaci\u00f3n relativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que m\u00e1s all\u00e1 de la gen\u00e9rica referencia al &nbsp;art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil que aparece en el &nbsp;ac\u00e1pite de \u00abpremisas normativas\u00bb o la &nbsp;transcripci\u00f3n de las pruebas documentales y testimoniales que &nbsp;incluy\u00f3 en el apartado de \u00abpremisas f\u00e1cticas\u00bb, &nbsp;lo cierto es que en el an\u00e1lisis del \u00abcaso concreto\u00bb &nbsp;la Colegiatura se limit\u00f3 a dilucidar los \u00abreparos &nbsp;concretos\u00bb de la apelante, entre otros, el atinente al &nbsp;\u00aberror de juicio en las razones que revel\u00f3 el &nbsp;juzgador de primera instancia para desestimar la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n\u00bb, la \u00abafectaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso al decidir en la sentencia sobre hechos por fuera &nbsp;de la fijaci\u00f3n del litigio\u00bb, as\u00ed como la &nbsp;\u00absimple suposici\u00f3n del juzgador, sin fundar en &nbsp;ninguna prueba, el valor de los bienes denominados ci\u00e9naga 1, &nbsp;2, 3 y 4\u00bb, en el que si bien alude a la \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;relativa\u00bb lo hace a t\u00edtulo explicativo, sin que de &nbsp;all\u00ed se puedan derivar connotaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto tambi\u00e9n cabe resaltar que el contenido de esa &nbsp;sentencia no incorpora menci\u00f3n alguna o debate en torno a la &nbsp;condici\u00f3n de \u00abherederos\u00bb o de \u00absocios &nbsp;de la sociedad Sagico S en C\u00bb de los accionantes, novedoso &nbsp;argumento que introduce la censora para sustentar su inconformidad, &nbsp;sin percatarse de su impertinencia a la luz de lo dispuesto en el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y que corrobora adem\u00e1s el desenfoque en el que &nbsp;incurri\u00f3 frente al cuestionado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se debe recordar que un \u00abreproche resulta &nbsp;desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar\u2019 (auto de 18 de diciembre de &nbsp;2009, exp. 6800131030012001-00389 01)\u00bb (CSJ &nbsp;AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, reiterado en AC3973-2018), &nbsp;de suerte que corresponde al recurrente adecuar su ataque en casaci\u00f3n &nbsp;a los precisos argumentos que le sirvieron de soporte al sentenciador &nbsp;para zanjar la litis, exigencia que en este caso no acat\u00f3 la &nbsp;interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al segundo cargo, encaminado &nbsp;por la senda directa, es preciso se\u00f1alar que su desarrollo &nbsp;entremezcla argumentaciones propias de la v\u00eda indirecta, &nbsp;con lo cual la memorialista se alej\u00f3 de la t\u00e9cnica &nbsp;propia del recurso que impide conjugar las afrentas, rebel\u00e1ndose &nbsp;contra el mandato del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;procedimental y, en concreto, del literal a) conforme al cual &nbsp;\u00abtrat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impugnante desconoci\u00f3 esa regla, pues se distanci\u00f3 del &nbsp;cometido de demostrar que el juzgador se equivoc\u00f3 en la &nbsp;soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso y, en su lugar, opt\u00f3 &nbsp;por enrostrarle al juez plural la \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;errada (\u2026) de los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n &nbsp;liberatoria, cuando en los demandantes convergen otros derechos y &nbsp;acciones\u00bb, entre otros motivos, por no tener en cuenta la &nbsp;\u00abcalidad de socios de una de las partes contratantes que se &nbsp;se\u00f1ala como simulante\u00bb y la \u00abcalidad de &nbsp;herederos que se les reconoci\u00f3 a los actores, sin tener en &nbsp;cuenta que adem\u00e1s son socios de quien demanda, y que por lo &nbsp;mismo ten\u00edan inter\u00e9s y estaban legitimados desde la &nbsp;creaci\u00f3n misma de los actos que tildaron de simulados\u00bb, &nbsp;aspectos todos estos cuyo debate es ajeno a la v\u00eda escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador &nbsp;procesal, la Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que, en el &nbsp;campo de la v\u00eda directa de casaci\u00f3n, el debate, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe confinarse a aspectos eminentemente jur\u00eddicos, relativos &nbsp;a la norma sustancial que gobierna (o debi\u00f3 regir) el caso y &nbsp;su correcta hermen\u00e9utica, sin adentrarse en la revisi\u00f3n &nbsp;de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta v\u00eda; &nbsp;en otras palabras, el ataque debe hacerse con \u2018abstracci\u00f3n &nbsp;de los elementos f\u00e1cticos y probatorios debatidos en el &nbsp;proceso y con sujeci\u00f3n a lo que el Tribunal en este campo &nbsp;concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el censor en demostrar en el &nbsp;plano estrictamente jur\u00eddico la aplicaci\u00f3n indebida, la &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2003-00103-01)\u2019, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 se encuentra proscrito para el remedio &nbsp;extraordinario (CSJ AC3947-2019, &nbsp;reiterado en AC3017-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La misma falencia se advierte en el tercer &nbsp;cargo que plantea la infracci\u00f3n &nbsp;\u00abindirecta\u00bb de la ley sustancial por \u00aberrores &nbsp;de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, de su contestaci\u00f3n y de unas determinadas pruebas\u00bb, &nbsp;pero se embarca en disquisiciones jur\u00eddicas relacionadas con &nbsp;el alcance de los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 254 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que, en su sentir, \u00abno &nbsp;debi\u00f3 aplicar\u00bb el sentenciador, a quien en la &nbsp;conclusi\u00f3n del cargo adem\u00e1s de endilgarle \u00aberror &nbsp;de atribuci\u00f3n jur\u00eddica por cuanto le hizo producir los &nbsp;efectos de simulaci\u00f3n absoluta al art. 1766 citado, siendo que &nbsp;los probados y esgrimidos fueron los de la relativa\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n le enrostrar \u00abincongruencia\u00bb en sus &nbsp;determinaciones y el reconocimiento de \u00abhechos pero &nbsp;tergivers\u00e1ndolos y confundi\u00e9ndoles con otros que no se &nbsp;esgrimieron\u00bb, planteamientos que se enmarcan en las &nbsp;causales primera y tercera de casaci\u00f3n, desbordando as\u00ed &nbsp;la finalidad de la senda elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, en el desarrollo del cargo se desconoce la exigencia de &nbsp;claridad y precisi\u00f3n que estaba llamada a cumplir, pues no &nbsp;bastaba con la simple relaci\u00f3n de las pruebas documentales &nbsp;sobre las que edificaba su alegato o la menci\u00f3n de las fechas &nbsp;de \u00abcelebraci\u00f3n\u00bb de los contratos atacados &nbsp;y de \u00abpublicidad\u00bb de las respectivas escrituras &nbsp;p\u00fablicas para demostrar la carente o inadecuada &nbsp;apreciaci\u00f3n de dichas pruebas que le achac\u00f3 al ad &nbsp;quem, ya que era ineludible el deber de confrontar en forma &nbsp;espec\u00edfica y objetiva lo que cada uno de esos &nbsp;medios suasorios dec\u00eda y lo que el fallador de instancia no &nbsp;advirti\u00f3, tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 al momento de &nbsp;emitir sentencia y cu\u00e1l era su relevancia frente a esta &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;como en reciente oportunidad lo record\u00f3 la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;adecuada proposici\u00f3n de un cargo soportado en la comisi\u00f3n &nbsp;de un dislate f\u00e1ctico le impone al recurrente no solo &nbsp;individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por &nbsp;omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su &nbsp;contenido objetivo, sino tambi\u00e9n efectuar la respectiva labor &nbsp;de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo &nbsp;dedujo o inadvirti\u00f3 el juzgador, a partir de ese labor\u00edo &nbsp;deber\u00e1 quedar en evidencia el yerro en el que incurri\u00f3 &nbsp;el juzgador, haciendo ver de manera &nbsp;di\u00e1fana que la decisi\u00f3n resulta absurda y alejada de la &nbsp;realidad del proceso, pues trat\u00e1ndose de este tipo de yerros, &nbsp;\u00abla labor del impugnante \u2018no puede reducirse a una simple &nbsp;exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de &nbsp;razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal &nbsp;evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme &nbsp;lo exige la ley\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;SC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta &nbsp;por indicar que las deficiencias que se han se\u00f1alado truncan &nbsp;cualquier an\u00e1lisis sobre una demanda estructurada a partir de &nbsp;meras especulaciones o desacuerdos planteados m\u00e1s a manera de &nbsp;alegatos de inconformidad con lo resuelto, que como sustento de un &nbsp;ataque en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, seg\u00fan se indic\u00f3 en AC4698-2016, para que &nbsp;un embate sea apto y suficiente en casaci\u00f3n, es &nbsp;necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda y, &nbsp;consonantemente, la sustente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que &nbsp;se asimile a un alegato de instancia, sino con indicaci\u00f3n &nbsp;puntual y explicaci\u00f3n suficiente de las espec\u00edficas &nbsp;trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los &nbsp;planteamientos que sirven al prop\u00f3sito de demostrar los yerros &nbsp;que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden &nbsp;quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de &nbsp;lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el &nbsp;proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o &nbsp;limitarse a presentar la visi\u00f3n personal que el recurrente &nbsp;tenga de la plataforma f\u00e1ctica del litigio, actitudes todas &nbsp;que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que en tales &nbsp;condiciones se formule\u201d (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, &nbsp;Rad. n\u00ba. 2003-00723-01) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, al no ce\u00f1irse los ataques propuestos a los &nbsp;requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;resultan inadmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Reina Luc\u00eda &nbsp;Mej\u00eda Sierra, para sustentar el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 16 de febrero de &nbsp;2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Buga, &nbsp;en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1324-2023 (2016-00027-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1324-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;76622-31-03-001-2016-00027-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Reina Luc\u00eda Mej\u00eda Sierra para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}