{"id":73680,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1374-2023-2013-00082-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1374-2023-2013-00082-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1374-2023-2013-00082-01\/","title":{"rendered":"AC 1374 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1374-2023 (2013-00082-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1374-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;13001-31-03-005-2013-00082-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho &nbsp;(28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por Mar\u00eda Josefina &nbsp;Vergara de Kostohryz para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpuso frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cartagena en el proceso verbal que junto a Martha Luc\u00eda &nbsp;Vergara T\u00e1mara promovi\u00f3 contra Hernando Jos\u00e9 &nbsp;Vergara T\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Mediante escrito radicado el 15 de &nbsp;marzo de 2013, las accionantes pidieron declarar que Hernando Jos\u00e9 &nbsp;Vergara T\u00e1mara obtuvo de Virginia T\u00e1mara de Vergara, a &nbsp;t\u00edtulo de mutuo, la cantidad de $331\u2019975.436 y, aunque &nbsp;no previeron fecha para su restituci\u00f3n, pactaron intereses &nbsp;bancarios corrientes hasta que \u00e9sta se produjera; sin embargo, &nbsp;el deudor no ha cumplido la obligaci\u00f3n principal ni la &nbsp;accesoria. En consecuencia, solicitaron reconvenirlo a efecto de &nbsp;constituirlo en mora de hacer la devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En resumen, relataron que con el fin de pagar unas cuotas de inter\u00e9s &nbsp;que Mar\u00eda Josefina Vergara le cedi\u00f3 en la sociedad &nbsp;Hernando Vergara y C\u00eda. Ltda., el convocado solicit\u00f3 y &nbsp;obtuvo que su progenitora Virginia T\u00e1mara de Vergara le &nbsp;prestara la precitada suma en las condiciones indicadas, pero al &nbsp;fallecimiento de \u00e9sta (7 dic. 2003) no la hab\u00eda &nbsp;retornado ni pagado sus rendimientos. Agregaron que fueron &nbsp;reconocidas como herederas dentro la sucesi\u00f3n de la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El &nbsp;convocado se opuso a las pretensiones y como excepciones de &nbsp;fondo aleg\u00f3 \u00abPrescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abFalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de &nbsp;29 de septiembre de 2020, declar\u00f3 probada la primera defensa, &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas a las &nbsp;gestoras. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El superior, al &nbsp;resolver la alzada que \u00e9stas formularon, confirm\u00f3 el &nbsp;fallo con apoyo en los fundamentos que enseguida se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad se refiere a &nbsp;la supuesta interrupci\u00f3n natural y civil del fen\u00f3meno &nbsp;extintivo, como resultado del reconocimiento de la deuda y la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed como a la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, en particular la testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo hall\u00f3 &nbsp;demostrado el mutuo con intereses, porque el demandado lo acept\u00f3; &nbsp;no as\u00ed el pago que \u00e9ste adujo, pues el material &nbsp;suasorio no lo acredita. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la &nbsp;obligaci\u00f3n prescribi\u00f3, pues desde que fue promulgada la &nbsp;Ley 791 de 2002, a la cual se acogi\u00f3 el deudor, hasta la &nbsp;radicaci\u00f3n de la demanda, transcurrieron m\u00e1s de 10 &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno extintivo se &nbsp;configura cuando el titular no ejerce las acciones durante cierto &nbsp;tiempo y se cuenta desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible, &nbsp;pudiendo ser suspendido o interrumpido, en este \u00faltimo caso de &nbsp;manera natural, por el reconocimiento de la deuda, o civil, con la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal concuerda con el a &nbsp;quo, \u00abpues al estudiar las pruebas allegas [sic] al &nbsp;plenario en su conjunto, no se logra determinar que exista una &nbsp;interrupci\u00f3n natural de la obligaci\u00f3n, tal y como se &nbsp;encuentra establecido en el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, debido a que, al estudiar el interrogatorio rendido por el &nbsp;demandado, Hernando Jos\u00e9 Vergara T\u00e1mara y los &nbsp;documentos adosados al plenario, no logra observar esta colegiatura &nbsp;que se pueda determinar como fecha de reconocimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;el d\u00eda 07 de diciembre de 2003, fecha en la que muri\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora Virginia T\u00e1mara de Vergara. Consecuentemente, &nbsp;no podr\u00eda el recurrente aducir la configuraci\u00f3n &nbsp;posterior de una interrupci\u00f3n civil con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, puesto que al momento en que se present\u00f3 la &nbsp;misma, ya la obligaci\u00f3n se encontraba prescrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;\u00abel conteo de los t\u00e9rminos &nbsp;se debe hacer desde la fecha en la cual comenz\u00f3 a regir la Ley &nbsp;971 de 2002, que es 27 de diciembre de 2002 hasta el 15 de marzo de &nbsp;2013, fecha en la que se present\u00f3 la demanda, lo que al &nbsp;realizar una sumatoria del tiempo transcurrido nos dar\u00eda 10 &nbsp;a\u00f1os 3 meses y 4 d\u00eda, por lo cual el t\u00e9rmino de &nbsp;10 a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n ya &nbsp;hab\u00eda operado [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Las perdedoras &nbsp;interpusieron recurso de casaci\u00f3n, el cual le fue concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Admitida la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria por la Corte, s\u00f3lo fue &nbsp;sustentada en tiempo por Mar\u00eda Josefina Vergara de Kostohryz &nbsp;mediante demanda contentiva de dos cargos, por lo que fue declarada &nbsp;desierta en relaci\u00f3n con Martha Luc\u00eda Vergara T\u00e1mara &nbsp;(AC774-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 2544, 2535 y 2539 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en relaci\u00f3n con los c\u00e1nones 171, 173 y 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, tanto por la err\u00f3nea &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda y el interrogatorio que absolvi\u00f3 &nbsp;el demandado, como por la inexistente valoraci\u00f3n de los &nbsp;testimonios de James Kostohryz Vergara y Gloria Vergara T\u00e1mara, &nbsp;faltas que habr\u00edan llevado al Tribunal a no dar por &nbsp;demostrada, est\u00e1ndola, la interrupci\u00f3n natural de la &nbsp;prescripci\u00f3n por el reconocimiento de la deuda efectuado antes &nbsp;y despu\u00e9s del fallecimiento de Virginia &nbsp;T\u00e1mara de Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n reprochada &nbsp;se basa en la declaraci\u00f3n del demandado, pues, aunque el &nbsp;juzgador plural dijo tambi\u00e9n fundarse en documentos, no indic\u00f3 &nbsp;cu\u00e1les, am\u00e9n de que los existentes no demuestran &nbsp;ninguna interrupci\u00f3n. Sin embargo, \u00abignor\u00f3 y &nbsp;descart\u00f3 sin explicaci\u00f3n alguna\u00bb la versi\u00f3n &nbsp;de James Kostohryz Vergara, quien manifest\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;del mutuo y que \u00abpor parte de Hernando Jos\u00e9 &nbsp;Vergara T\u00e1mara siempre ha habido reconocimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n, que el demandado condiciona, recientemente, a que &nbsp;se arregle un paquete de procesos de la sociedad\u00bb; &nbsp;asimismo, la de Gloria Vergara T\u00e1mara, persona que \u00abconvivi\u00f3 &nbsp;con Virginia T\u00e1mara durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os &nbsp;de su vida y afirm\u00f3 que el demandado, Hernando Vergara T\u00e1mara, &nbsp;reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la existencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;del mutuo celebrado en 1993, antes del fallecimiento de Virginia\u00bb, &nbsp; quien le reclamaba la restituci\u00f3n. Cabe advertir que no &nbsp;es de recibo que, frente a un negocio verbal, realizado en el &nbsp;contexto de negociaciones familiares, se exigiera que la interrupci\u00f3n &nbsp;se produjera de manera diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el \u00f3bito de &nbsp;Virginia T\u00e1mara ocurri\u00f3 el 7 de diciembre de 2003, &nbsp;fecha en que seg\u00fan las declaraciones el convocado reconoci\u00f3 &nbsp;la deuda, al 15 de marzo de 2013 en que se radic\u00f3 el libelo &nbsp;inaugural no se hab\u00eda materializado la prescripci\u00f3n, y &nbsp;como \u00e9ste fue notificado el 4 de junio siguiente, no se &nbsp;consum\u00f3 (art. 94 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se omiti\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocha la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 2544, 2535 y 2539 del C\u00f3digo &nbsp;Civil en relaci\u00f3n con los c\u00e1nones 94, 291 y 292 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de la demanda y su contestaci\u00f3n, e inexistente de la &nbsp;notificaci\u00f3n al demandado, que llev\u00f3 a no dar por &nbsp;demostrado, est\u00e1ndolo, que la presentaci\u00f3n de aquella &nbsp;interrumpi\u00f3 civilmente la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y \u00ab[s]i lo anterior no &nbsp;fuera suficiente, la demanda tambi\u00e9n se present\u00f3 &nbsp;oportunamente\u2026el 15 de marzo de 2013 y dado que, se notific\u00f3 &nbsp;al demandado el 4 de junio de 2013, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 94 del C. G. del P., se entiende interrumpida\u2026la &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El error es grave, \u00abpues &nbsp;desatendi\u00f3 la valoraci\u00f3n conjunta de todas las pruebas &nbsp;del proceso, declarando sin fundamento la prescripci\u00f3n\u2026a &nbsp;pesar que la demanda se present\u00f3 oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores &nbsp;con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa &nbsp;y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como &nbsp;el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones &nbsp;basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a &nbsp;socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay &nbsp;acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como &nbsp;equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatorio del &nbsp;juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1an con &nbsp;lo anterior, ya que conforme prev\u00e9n los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, de superar el libelo las formalidades &nbsp;t\u00e9cnicas previstas, la Sala a\u00fan puede ejercer selecci\u00f3n &nbsp;negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n &nbsp;sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis &nbsp;que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los &nbsp;errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la &nbsp;intrascendencia de los mismos; o si la afrenta al orden jur\u00eddico &nbsp;no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, una vez &nbsp;superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos de los aducidos, salvo &nbsp;la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb, seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si el ataque se &nbsp;perfila por la segunda causal de casaci\u00f3n, referida a la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, debe enunciarse &nbsp;por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o &nbsp;desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que &nbsp;sea pieza basilar de la determinaci\u00f3n confutada y no una &nbsp;relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a alguno &nbsp;con la categor\u00eda exigida, como se desprende del par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 344 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario &nbsp;precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una &nbsp;norma probatoria, en cuyo caso se debe citar y justificar &nbsp;puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de &nbsp;errores de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, su &nbsp;respuesta o de alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que &nbsp;incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC6075-2021 &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n sub examine no cumple las exigencias formales &nbsp;para ser admitida, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>a-.) Los dos ataques, &nbsp;anunciados por la v\u00eda indirecta, presentan el vicio de &nbsp;entremezclamiento porque si bien invocan errores de hecho en relaci\u00f3n &nbsp;con la apreciaci\u00f3n de la demanda, el acto de notificaci\u00f3n, &nbsp;la contestaci\u00f3n, los testimonios de James Kostohryz Vergara y &nbsp;Gloria Vergara T\u00e1mara y el interrogatorio de parte al &nbsp;demandado, y en un primer momento acometen el desarrollo de las &nbsp;censuras por esa senda, terminan extravi\u00e1ndose al acusar a la &nbsp;sentencia de una falta de ponderaci\u00f3n conjunta de ese &nbsp;material, seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;planteamiento que constituye una denuncia por error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El desv\u00edo se percibe &nbsp;desde que el primer embate cita los art\u00edculos 171 y 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso que, en su orden, imponen al juez &nbsp;la pr\u00e1ctica personal de las pruebas y su apreciaci\u00f3n &nbsp;conjunta de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y &nbsp;exponiendo razonadamente el m\u00e9rito que asigna a cada una, a &nbsp;partir de lo cual se queja de que el Tribunal no hubiese procedido &nbsp;as\u00ed. Ya en el segundo, cuando concluye que \u00ab[e]l &nbsp;error del Tribunal es grave, pues desatendi\u00f3 la valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de todas las pruebas del proceso, declarando sin fundamento &nbsp;la prescripci\u00f3n\u2026a pesar que la demanda se present\u00f3 &nbsp;oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda lo &nbsp;dicho en AC5548-2022, en el sentido que &nbsp;<\/p>\n<p>Esa mixtura &nbsp;contradice las reglas t\u00e9cnicas de la casaci\u00f3n y, por &nbsp;sobre todo, olvida que la causal segunda est\u00e1 circunscrita a &nbsp;dos modalidades de errores probatorios claramente diferenciables y &nbsp;que no pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados y &nbsp;separados por el censor al fundar la pugna, toda vez que responden a &nbsp;diversos dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la &nbsp;contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba cuandoquiera que el &nbsp;sentenciador la pretermita, suponga o altere; el de derecho, en &nbsp;cambio, se refiere a fallas en su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;al desconocer las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n cuando le resta m\u00e9rito demostrativo al medio &nbsp;que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de \u00e9l, &nbsp;as\u00ed como cuando erra en la contradicci\u00f3n de la &nbsp;evidencia o en su valoraci\u00f3n conjunta, siempre que, en &nbsp;cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El primer cargo, en &nbsp;cuanto su fundamentaci\u00f3n se mantiene en las lindes del defecto &nbsp;f\u00e1ctico, no pasa de ser un alegato de instancia, porque a &nbsp;pesar de que denuncia la equivocada apreciaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;su contestaci\u00f3n y el interrogatorio de parte absuelto por &nbsp;Hernando Jos\u00e9 Vergara T\u00e1mara, as\u00ed como la &nbsp;preterici\u00f3n de los testimonios de James Kostohryz Vergara y &nbsp;Gloria Vergara T\u00e1mara, no realiza labor que impone el inciso &nbsp;segundo del literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso de \u00ab\u2026demostrar &nbsp;el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, basta ver que en &nbsp;relaci\u00f3n con la demanda y su contestaci\u00f3n no realiza &nbsp;mayor esfuerzo demostrativo del dislate f\u00e1ctico, salvo se\u00f1alar &nbsp;que, como aquella fue promovida el 15 de marzo de 2013 y el demandado &nbsp;fue notificado el 4 de junio siguiente, no oper\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La deficiencia se acent\u00faa &nbsp;en relaci\u00f3n con las declaraciones de Hernando Jos\u00e9 &nbsp;Vergara T\u00e1mara y Gloria Vergara T\u00e1mara, de las que no &nbsp;se\u00f1ala los apartes concretos que habr\u00edan sido mal &nbsp;apreciados, limit\u00e1ndose respecto de la segunda a comentar lo &nbsp;que habr\u00eda dicho, mientras que sobre la versi\u00f3n de &nbsp;James Kostohryz Vergara apenas acierta a citar un p\u00e1rrafo del &nbsp;que se desprender\u00eda el se\u00f1alamiento que el deudor &nbsp;reconoci\u00f3 la deuda y la consecuente interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n, sin realizar un verdadero, riguroso y certero &nbsp;ataque que permita visualizar el error protuberante y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, de conformidad &nbsp;con lo expuesto en AC550-2022, la Sala recuerda que la t\u00e9cnica &nbsp;del recurso en este punto conlleva una &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo &nbsp;que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de &nbsp;err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan &nbsp;de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n &nbsp;o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido que &nbsp;no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente &nbsp;a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus &nbsp;t\u00e9rminos con la sentencia acusada. &nbsp;(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de &nbsp;2012, Rad. 2006- 00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. &nbsp;2010-227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) El segundo embate &nbsp;presenta otras falencias, comenzando porque realiza una citaci\u00f3n &nbsp;inexacta de los fundamentos jur\u00eddicos, que de entrada lleva a &nbsp;descartar que cumpla eficazmente el mandato legal de indicar \u00ab\u2026las &nbsp;normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una &nbsp;explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, atribuye al art\u00edculo &nbsp;94 \u00eddem decir \u00abque la prescripci\u00f3n se &nbsp;interrumpe, entre otras causales, por la notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago o del auto admisorio de la demanda, la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas anticipadas, de acuerdo de conciliaci\u00f3n, la &nbsp;presentaci\u00f3n de excepciones previas, la presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda o de la solicitud de conciliaci\u00f3n y la medida &nbsp;cautelar\u00bb; sin embargo, esta norma apenas asigna esa &nbsp;consecuencia paralizante al enteramiento del escrito inicial al &nbsp;demandado y al requerimiento que el acreedor le hace directamente al &nbsp;deudor, pero no mencionan las dem\u00e1s circunstancias que cita el &nbsp;libelo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la presentaci\u00f3n &nbsp;carece de la rigurosidad desde la perspectiva f\u00e1ctica, lo cual &nbsp;le resta la claridad necesaria, cuando plantea que \u00abentre &nbsp;7 de diciembre de 2013 y el 26 de diciembre de 2012; no hab\u00edan &nbsp;transcurrido los 10 a\u00f1os de la prescripci\u00f3n alegada por &nbsp;el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, a pesar &nbsp;de que el planteamiento del embate es que el juzgador de instancia no &nbsp;advirti\u00f3 que la demanda y su notificaci\u00f3n &nbsp;interrumpieron la prescripci\u00f3n, inopinadamente introduce otro &nbsp;elemento de an\u00e1lisis al que ni antes ni despu\u00e9s efect\u00faa &nbsp;el debido desarrollo f\u00e1ctico y jur\u00eddico, consistente en &nbsp;que el acto que tuvo ese efecto enervante fue la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial de 26 de diciembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que al no abrirse &nbsp;paso el primer cargo, el postrero resulta inane, en tanto su &nbsp;prosperidad est\u00e1 subordinada a que se demuestre que la &nbsp;prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 dentro de los 10 a\u00f1os &nbsp;anteriores a la demanda porque el deudor reconoci\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n, de tal suerte que su radicaci\u00f3n impidi\u00f3 &nbsp;la consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno, en la medida que fue &nbsp;notificada al demandado dentro del a\u00f1o siguiente a que ocurri\u00f3 &nbsp;lo propio con el auto admisorio a las promotoras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En &nbsp;consecuencia, como los planteamientos no se ci\u00f1en a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;ni mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles curso en &nbsp;los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por Mar\u00eda Josefina &nbsp;Vergara de Kostohryz para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpuso frente a la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cartagena en el proceso verbal que con Martha Luc\u00eda Vergara &nbsp;T\u00e1mara promovi\u00f3 contra Hernando Jos\u00e9 Vergara &nbsp;T\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Devolver &nbsp;por la Secretar\u00eda, de manera virtual, el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1374-2023 (2013-00082-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC1374-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;13001-31-03-005-2013-00082-01 &nbsp; (Aprobada en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintiocho &nbsp;(28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}