{"id":73681,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1375-2023-2017-00447-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1375-2023-2017-00447-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1375-2023-2017-00447-01\/","title":{"rendered":"AC 1375 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1375-2023 (2017-00447-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1375-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-027-2017-00447-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en nombre de Luz Mary Mart\u00ednez Fl\u00f3rez, &nbsp;frente a la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que &nbsp;Ana Luc\u00eda, Blanca Cecilia, Mar\u00eda Lilia y Mar\u00eda &nbsp;Elena Silva B\u00e1ez, promovieron contra aqu\u00e9lla y personas &nbsp;indeterminadas, y al cual se vincularon Luis Cangrejo Cobos, Ana &nbsp;Luc\u00eda Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes y &nbsp;herederos de Cecilia B\u00e1ez de Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al tenor de la demanda y su &nbsp;subsanaci\u00f3n (folios 328 a 359 y 466 a 472 del archivo digital &nbsp;01Cuaderno1-Folio1a601.pdf), las promotoras pidieron que se declarara &nbsp;que adquirieron el derecho de dominio, por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria, de una porci\u00f3n -equivalente a &nbsp;97.749 m2- &nbsp;del inmueble ubicado en la carrera 18 Z n.\u00b0 69C-26 sur, Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seg\u00fan el cuadro de coordenadas que incluyeron, con la &nbsp;consecuente orden de apertura del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este &nbsp;compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Una porci\u00f3n de este predio -descontadas las zonas de reserva &nbsp;ambiental y parqueadero- ha sido pose\u00eddo desde finales del a\u00f1o &nbsp;1992 de forma pac\u00edfica, quieta, p\u00fablica, tranquila e &nbsp;ininterrumpida por Florentino Silva y Cecilia P\u00e1ez de Silva, &nbsp;como resultado de un contrato celebrado por \u00e9stos con Rafael &nbsp;Forero Fetecua. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Los actos posesorios consistieron en: (I) construcci\u00f3n de una &nbsp;carretera de acceso; (II) instalaci\u00f3n de cercas de alambre en &nbsp;el per\u00edmetro; (III) colocaci\u00f3n de letreros indicando &nbsp;que el predio no est\u00e1 en venta; (IV) relleno del lote para &nbsp;recuperaci\u00f3n y replanteo ambiental; (V) contrataci\u00f3n de &nbsp;celadores; (VI) otorgamiento de permisos para la realizaci\u00f3n &nbsp;de pr\u00e1cticas deportivas; (VII) construcci\u00f3n de pozo &nbsp;s\u00e9ptico; (VIII) edificaci\u00f3n de casa habitaci\u00f3n &nbsp;en la parte alta; (IX) oposici\u00f3n a los actos de usurpaci\u00f3n &nbsp;o perturbaci\u00f3n; (X) permisi\u00f3n de fiestas religiosas y &nbsp;basares; y (XI) desarrollo del objeto social de la Trituradora Silva &nbsp;y B\u00e1ez Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Florentino Silva Silva falleci\u00f3 el 25 de diciembre de 2010, &nbsp;por lo que la posesi\u00f3n prosigui\u00f3 en cabeza de su esposa &nbsp;hasta el 4 de noviembre de 2012, fecha de su deceso. A partir de esta &nbsp;data, las demandantes siguieron con la detentaci\u00f3n f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;A finales de 1999, Cecilia P\u00e1ez de Silva promovi\u00f3 una &nbsp;querella policiva y una acci\u00f3n posesorias para proteger su &nbsp;derecho, las cuales fueron rehusadas por no haber acreditado la &nbsp;detentaci\u00f3n sobre todo el predio; raz\u00f3n que, junto a la &nbsp;existencia de zonas de protecci\u00f3n ambiental, sirvieron para &nbsp;denegar la pertenencia que formul\u00f3 en el a\u00f1o 2011. Por &nbsp;este motivo, en el presente litigio, se excluyeron aquellas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Invocaron las actoras la suma de posesiones, \u00abpues &nbsp;los actos de se\u00f1or\u00edo comenzaron en vida de los esposos &nbsp;Florentino Silva S. y Cecilia B\u00e1ez en el a\u00f1o de 1992\u2026 &nbsp;Luego fallece el se\u00f1or Florentino Silva y la c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente Cecilia B\u00e1ez de Silva contin\u00faa sus actos &nbsp;de se\u00f1or\u00edo\u2026 Con el fallecimiento de sus padres\u2026 &nbsp;se les defiri\u00f3 por ministerio de la ley los derechos que &nbsp;ostentaban sus padres, entre los cuales [estaban] los derivados de la &nbsp;posesi\u00f3n que ostentaban en el predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agotado el proceso de enteramiento, Luz Mary Mart\u00ednez Fl\u00f3rez &nbsp;se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 la mayor\u00eda de los &nbsp;hechos y propuso las excepciones que intitul\u00f3 \u00abdesligitimidad &nbsp;(sic) y &nbsp;carencia absoluta en causa por no existir v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;de suma de posesiones\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;los presupuestos procesales para usucapir\u00bb, &nbsp;\u00abmala fe y &nbsp;temeridad del demandante\u00bb, &nbsp;\u00abcosa juzgada\u00bb, &nbsp;\u00abconfusa &nbsp;delimitaci\u00f3n de linderos\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica (folios 659 a 671 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;curadora ad litem de &nbsp;Luis Cangrejo Cobos, Ana &nbsp;Luc\u00eda Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes, herederos &nbsp;de Cecilia B\u00e1ez de Silva y personas indeterminadas, no se &nbsp;opuso ni se allan\u00f3 a la demanda, aunque invoc\u00f3 la &nbsp;defensa com\u00fan (folios 747 a 749). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ordenada la vinculaci\u00f3n de diversas entidades del orden &nbsp;nacional, la Subdirectora de Catastro del Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-727326, &nbsp;se encuentra bajo la jurisdicci\u00f3n de la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Catastro Distrital\u00bb &nbsp;(folio 673); la Agencia Nacional de Tierras asegur\u00f3 que el &nbsp;predio a usucapir \u00abpresenta &nbsp;una situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de bien inmueble urbano &nbsp;de propiedad privada\u00bb &nbsp;(folio 683); y la Unidad Administrativa Especial de Catastro &nbsp;Distrital expres\u00f3 que el bien es de propiedad \u00abparticular\u00bb, &nbsp;con destino \u00aburbanizado &nbsp;no edificado\u00bb &nbsp;(folio 685). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en &nbsp;audiencia del 3 de marzo de 2021, emiti\u00f3 sentencia oral en la &nbsp;que: (I) dio por probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva frente a Luis Cangrejo Cobos, Ana Luc\u00eda &nbsp;Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes y los herederos &nbsp;indeterminados de Cecilia B\u00e1ez de Silva; (II) neg\u00f3 las &nbsp;defensas propuestas por la convocada; (III) declar\u00f3 que las &nbsp;demandantes \u00aben &nbsp; nombre propio y como sucesor[a]s de Florentino Silva y Cecilia B\u00e1ez &nbsp;de Silva\u2026 adquirieron el derecho real de dominio absoluto por &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio de la parte &nbsp;del inmueble ubicado en la carrera 18 Z n.\u00b0 69C-26 sur\u2026 de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., correspondiente a 97.749,57 m2, &nbsp;cuyos linderos generales y particulares se relacionan en el libelo de &nbsp;demanda y prueba pericial conformantes de la presente decisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (IV) orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo en la oficina de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos, para lo cual deber\u00e1 abrirse un &nbsp;nuevo folio (archivo digital EnlacesAudiencia20210304Fallo.doc). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Apelada la \u00faltima determinaci\u00f3n por la accionada, el &nbsp;Tribunal la confirm\u00f3 de forma escrita el 13 de agosto de 2021, &nbsp;con base en las consideraciones que se resumen m\u00e1s adelante &nbsp;(archivo digital 13SentenciaSegundaInstancia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La parte vencida acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual fue &nbsp;admitido por auto del 9 de marzo de 2022 (archivo digital &nbsp;0005Documento_actuacion.pdf) y sustentado en su oportunidad (archivo &nbsp;digital 0014Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En cumplimiento de lo aprobado en Sala de Casaci\u00f3n del 22 de &nbsp;febrero de 2023, se realiz\u00f3 la reasignaci\u00f3n del proceso &nbsp;con el fin de impulsar su tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de precisar los problemas jur\u00eddicos a resolver, tocantes a la &nbsp;determinaci\u00f3n de la cosa juzgada y a la suma de posesiones, &nbsp;rechaz\u00f3 adentrarse en el estudio de los supuestos actos &nbsp;posesorios realizados por la demandada, en tanto esta materia no &nbsp;constituy\u00f3 un reparo concreto contra la sentencia de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Frente a la materia inicial record\u00f3 que, por veredicto del 28 &nbsp;de julio de 2015, se resolvi\u00f3 un pedimento de pertenencia &nbsp;impulsado por las actoras sobre el predio de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;el cual se deneg\u00f3 por no haberse acreditado la posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera instancia se rechaz\u00f3 que esta sentencia constituyera &nbsp;cosa juzgada, por cuanto el anterior proceso recay\u00f3 sobre la &nbsp;totalidad del predio y con fundamento en una posesi\u00f3n &nbsp;veintenar, mientras que en \u00e9ste se busca una cabida de &nbsp;97.749,53 m2 &nbsp;despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de detentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior encontr\u00f3 \u00abque &nbsp;la excepci\u00f3n de cosa juzgada no tiene acogida en el presente &nbsp;asunto por cuanto si bien\u2026 se trata del mismo predio\u2026 &nbsp;en oportunidad anterior ya se hab\u00eda pretendido la adjudicaci\u00f3n &nbsp;por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio[,] lo &nbsp;cierto es que este defiere totalmente en su cabida y sus linderos\u2026 &nbsp;[lo que] hace que se trate de bienes distintos\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, ahora, se acudi\u00f3 a la suma de posesiones, &nbsp;supuesto f\u00e1ctico que no fue abordado en dicha oportunidad, &nbsp;raz\u00f3n para excluir la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Respecto al segundo problema estim\u00f3 que, adem\u00e1s del &nbsp;registro de defunci\u00f3n de la causante y de nacimiento de sus &nbsp;hijas, se prob\u00f3 la aceptaci\u00f3n de la herencia, como &nbsp;consta en la sentencia del 22 de noviembre de 2016 que aprob\u00f3 &nbsp;el trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Florentino &nbsp;Silva y Cecilia B\u00e1ez, requisitos suficientes para acceder a la &nbsp;suma de posesiones reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por \u00faltimo, \u00aby &nbsp;en aras de discusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;estim\u00f3 que se encuentran probados \u00ablos &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos para la prosperidad de la acci\u00f3n\u2026, &nbsp;tanto los actos posesiones realizados\u2026, el inmueble no hace &nbsp;parte de aquellos que no se pueden adquirir por prescripci\u00f3n y &nbsp;el mismo estaba plenamente identificado seg\u00fan los linderos &nbsp;establecidos en la demanda\u2026; la posesi\u00f3n iniciada por &nbsp;Florentino Silva Silva fue continuada, ante su fallecimiento, por su &nbsp;c\u00f3nyuge Cecilia B\u00e1ez de Silva y luego ante su deceso &nbsp;prosiguieron los actos de las aqu\u00ed accionantes, todo lo cual &nbsp;corrobora la prosperidad de las pretensiones y la negativa de las &nbsp;excepciones planteadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n contiene un embiste solitario, por &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, el cual &nbsp;ser\u00e1 objeto de inadmisi\u00f3n por las razones que se &nbsp;detallar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 la desatenci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;de los art\u00edculos 879 y 1611 del C\u00f3digo Civil, y, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, de los c\u00e1nones 762, 768, 778, &nbsp;2512, 2518, 2520 y 2531 de la misma codificaci\u00f3n, al dar por &nbsp;demostrada una \u00abpromesa &nbsp;de compraventa informal\u00bb &nbsp;y confundir una servidumbre de paso con actos posesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, realiz\u00f3 estas acusaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que se promoviera la usucapi\u00f3n vali\u00e9ndose del dominio &nbsp;sobre el lote \u00abde &nbsp;arriba\u00bb &nbsp;-24 fanegadas-, el cual fue adquirido el 22 de diciembre de 1992 &nbsp;seg\u00fan consta en escritura p\u00fablica n.\u00b0 6898 de la &nbsp;Notar\u00eda 37 de Bogot\u00e1 D.C., as\u00ed como de la &nbsp;servidumbre de tr\u00e1nsito que se habilit\u00f3 para su &nbsp;explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fue en el lote \u00abde &nbsp;arriba\u00bb &nbsp;donde se desarroll\u00f3 la actividad de la trituradora, se &nbsp;construy\u00f3 la casa de dos pisos y se pagaron los servicios &nbsp;p\u00fablicos, por lo que estos hechos no pueden servir para probar &nbsp;la posesi\u00f3n sobre el \u00ablote &nbsp;restante\u00bb, &nbsp;en el cual \u00fanicamente se les concedi\u00f3 una servidumbre &nbsp;para sacar el material objeto de explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que se tuviera como existente el contrato de promesa de compraventa, &nbsp;para derivar de all\u00ed la fecha de inicio de la posesi\u00f3n, &nbsp;\u00abpues &nbsp;de ninguna otra forma los demandantes explicaron c\u00f3mo y en qu\u00e9 &nbsp;condiciones tuvieron acceso al predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que, en este proceso, se invocaron como actos de detentaci\u00f3n &nbsp;los referidos al predio propio -superior-, reflej\u00e1ndolos en el &nbsp;inferior -o de mayor extensi\u00f3n-, al punto que en el dictamen y &nbsp;en la inspecci\u00f3n judicial se confundieron, incluso en &nbsp;contradicci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n inicial del &nbsp;sentenciador; adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 que la carretera no &nbsp;era otra cosa que la servidumbre de tr\u00e1nsito para el ingreso &nbsp;al fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Error por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, al no &nbsp;valorar la escritura p\u00fablica n.\u00b0 6898 del 22 de diciembre &nbsp;de 1992, otorgada en la Notar\u00eda 37 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;contentiva de la venta de 24 fanegadas del lote de mayor extensi\u00f3n &nbsp;a Florentino Silva y Cecilia B\u00e1ez, en cuyo par\u00e1grafo &nbsp;primero se incluy\u00f3 la servidumbre de tr\u00e1nsito sobre el &nbsp;predio objeto de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;documento demuestra que los se\u00f1ores Silva B\u00e1ez &nbsp;ingresaron al predio en raz\u00f3n de la compraventa y sobre una &nbsp;parte del mismo, sobre la cual ejercieron actos posesorios, sin que &nbsp;\u00e9stos se extiendan al lote de menor extensi\u00f3n -parte &nbsp;inferior-, como lo aseguran los testimonios practicados en el a\u00f1o &nbsp;2019 y en la prueba trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que el colof\u00f3n anterior es el \u00fanico plausible, pues de &nbsp;lo contrario al inicio de la inspecci\u00f3n judicial no se habr\u00eda &nbsp;afirmado que se trata de un potrero sin ninguna construcci\u00f3n; &nbsp;asimismo, de esta forma encuentra explicaci\u00f3n que, al momento &nbsp;de delimitar el terreno, no se incluyera como lindero el inmueble &nbsp;vendido -superior &nbsp;o de menor extensi\u00f3n-, &nbsp;situaci\u00f3n motivada por la finalidad de las demandantes de &nbsp;mostrar como actos posesorios los realizados sobre su propio bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;reproch\u00f3 que no se emitiera pronunciamiento sobre el documento &nbsp;de daci\u00f3n en pago de septiembre de 2003, as\u00ed como la &nbsp;solicitud de la propietaria para la instalaci\u00f3n de redes de &nbsp;servicios p\u00fablicos, los que eran relevantes por contradecir de &nbsp;manera directa los presupuestos de la acci\u00f3n promovida, \u00abesto &nbsp;es, los testimonios que refer\u00edan que Sinai D\u00edaz se &nbsp;encontraba en el lote por \u2018favor\u2019 de Florentino Silva y, &nbsp;que el lote de terreno contaba con servicios p\u00fablicos, tambi\u00e9n &nbsp;entendido como \u2018acto de explotaci\u00f3n\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Error de hecho por omisi\u00f3n de los testimonios de Henry Forero, &nbsp;Marco Vanegas y Luis Lagos, trasladados del proceso que curs\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado 15 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, en donde se &nbsp;explic\u00f3 que los actos de posesi\u00f3n recayeron sobre un &nbsp;bien propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de transcribir varios ac\u00e1pites de las deponencias y hacer &nbsp;afirmaciones sobre su contenido, remarc\u00f3 que \u00abclaramente &nbsp;se establece y con incidencia directa en este proceso de pertenencia, &nbsp;que las demandantes (actuales) y sus antecesores (pertenencia del &nbsp;2011 promovida por Cecilia B\u00e1ez) de tiempo atr\u00e1s &nbsp;pretendieron sustentar una posesi\u00f3n sin acreditar los actos &nbsp;id\u00f3neos para ello\u2026 sin demostrar los elementos &nbsp;axiol\u00f3gicos de la figura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por cuanto, a partir de la detentaci\u00f3n del predio superior, &nbsp;adquirido desde 1992 y en el que funcion\u00f3 la trituradora, &nbsp;justificaron su posesi\u00f3n sobre el predio inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;el fallo del 4 de octubre de 2010, en el que se neg\u00f3 la &nbsp;supuesta perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n por no acreditarse &nbsp;la detentaci\u00f3n sobre el lote de terreno de \u00abmayor &nbsp;extensi\u00f3n\u00bb; &nbsp;incluso, al proceso no se alleg\u00f3 el certificado de libertad y &nbsp;tradici\u00f3n del fundo que era propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;desatendida la sentencia del 12 de febrero de 2020 de la Corte, en la &nbsp;cual se doctrin\u00f3 que la posesi\u00f3n equ\u00edvoca o &nbsp;incierta no sirve para demostrar la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez rememorados algunos de sus par\u00e1grafos, asegur\u00f3 que &nbsp;\u00abqueda &nbsp;en evidencia la injerencia directa de la familia Silva B\u00e1ez al &nbsp;momento de llevar a cabo el dictamen y determinar sus conclusiones\u00bb, &nbsp;en especial, para identificar los mojones utilizados para levantar el &nbsp;plano, excluyendo los terrenos de Sina\u00ed D\u00edaz y &nbsp;\u00abparadero\u00bb, &nbsp;sin mencionar el parqueadero reconocido y sumando el \u00ablote &nbsp;de arriba\u00bb. &nbsp;Este yerro llev\u00f3 al sentenciador a consignar en la inspecci\u00f3n &nbsp;que exist\u00eda una carretera y que se construy\u00f3 una casa &nbsp;habitaci\u00f3n en el lote de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que los peritos no pudieran diferenciar las fincas Ca\u00f1ada &nbsp;Honda &nbsp;y Ca\u00f1ada &nbsp;Honda III, &nbsp;y que faltaran al deber de revisar documentos relevantes -ninguna &nbsp;menci\u00f3n hicieron a la servidumbre en favor del lote \u00abde &nbsp;arriba\u00bb-, &nbsp;y se dejaran influenciar para expresar sus respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;Error de hecho por tergiversaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial practicada con base en el dictamen pericial, pues el Juez &nbsp;Veintisiete Civil de Circuito incluy\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;sobre un bien propio -lote &nbsp;de arriba-. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que al inicio de la diligencia el sentenciador dej\u00f3 constancia &nbsp;de que no exist\u00edan construcciones, semovientes ni sembrad\u00edos; &nbsp;empero, permeado por el dictamen pericial, identific\u00f3 dentro &nbsp;del predio a usucapir el que era propio de las demandantes, sin dar &nbsp;cuenta de la servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que el yerro emana de haber tenido como actos posesorios los &nbsp;realizados sobre la \u00abparte &nbsp;alta\u00bb &nbsp;donde funcion\u00f3 la trituradora, predio diferente al remanente &nbsp;pretendido en pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Retom\u00f3 &nbsp;los testimonios para demostrar que la familia Silva B\u00e1ez ten\u00eda &nbsp;el dominio de la \u00abparte &nbsp;de arriba\u00bb, &nbsp;la cual era diferente del potrero, que es el predio pretendido en &nbsp;usucapi\u00f3n. Lo mismo se advierte de la respuesta al dictamen &nbsp;realizado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito, el cual fue &nbsp;omitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ech\u00f3 &nbsp;de menos cualquier referencia al documento de respuesta al dictamen &nbsp;topogr\u00e1fico, \u00abdestac\u00e1ndose &nbsp;como se tomaron mojones del acueducto como l\u00edmites de linderos &nbsp;que no correspond\u00edan, se destacaba el sesgo de la informaci\u00f3n &nbsp;de la familia Silva B\u00e1ez en el dictamen, se explicaba que no &nbsp;se trataba nunca del lote de mayor extensi\u00f3n sino del &nbsp;\u2018restante\u2019 despu\u00e9s de los terrenos desagregados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(VI) &nbsp;Error de hecho por tergiversaci\u00f3n de los recibos de pago de &nbsp;servicios p\u00fablicos, as\u00ed como otros documentos &nbsp;sobrevinientes relativos a la invasi\u00f3n del a\u00f1o 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto estas facturas corresponden a un lote diferente &nbsp;al pretendido, en su mayor\u00eda, del desagregado por escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00b0 6898 de 1992, por lo que no pod\u00edan ser &nbsp;invocados como fundamento de la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la entrega del predio a Luz Mary Mart\u00ednez Fl\u00f3rez, &nbsp;fruto de las acciones policivas del a\u00f1o 2020 para su &nbsp;recuperaci\u00f3n de los invasores, corresponde a una \u00ab\u2018posible &nbsp;interrupci\u00f3n civil\u2019 de la prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;problemas en la \u00abdelimitaci\u00f3n &nbsp;o identificaci\u00f3n plena del predio, por cuanto\u2026 esta &nbsp;prueba referida a la invasi\u00f3n del lote, las acciones para su &nbsp;recuperaci\u00f3n y la entrega que se hizo a la propietaria Luz &nbsp;Mary Mart\u00ednez Fl\u00f3rez por parte de la polic\u00eda\u2026 &nbsp;[demostraba] que los lotes se entremezclaban, y esto, en \u00faltimas, &nbsp;vendr\u00eda a demostrar, o mejor, a explicar el por qu\u00e9 las &nbsp;demandantes y sus padres usaban el dominio que ten\u00edan y los &nbsp;actos de explotaci\u00f3n que ejerc\u00edan sobre el lote de &nbsp;terreno propio reflej\u00e1ndolos sobre terrenos ajenos\u2026 si &nbsp;bien los lotes estuvieron delimitados en alg\u00fan tiempo por una &nbsp;cerca, esta se retir\u00f3 para entremezclar las propiedades, en &nbsp;raz\u00f3n de la oportunidad que ten\u00edan de hacerlo quienes &nbsp;por efecto de la servidumbre de paso ten\u00edan acceso al lote de &nbsp;menor de extensi\u00f3n, esto es, en raz\u00f3n a la &nbsp;servidumbre\u00bb. &nbsp;Reliev\u00f3 que la confusi\u00f3n se mantuvo hasta el a\u00f1o &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>(VII) &nbsp;Error de hecho por tergiversaci\u00f3n de los testimonios de &nbsp;Libardo Gaona Palacios y Mar\u00eda Raquel Ocampo, en tanto no se &nbsp;accedi\u00f3 a la excusa presentada por el apoderado de la &nbsp;demandada para aplazar la audiencia en que finalmente se &nbsp;recolectaron, y en que se prescindi\u00f3 de las atestaciones que &nbsp;solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez resumidas las intervenciones, mencion\u00f3 que debieron &nbsp;tenerse por interesados y parcializados en favor de las demandantes. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abde &nbsp;no haber incurrido en el yerro que se denuncia y demuestra y &nbsp;considerar que los testimonios \u2018soportaban\u2019 los &nbsp;presupuestos de hecho de las pretensiones de la demanda sobre el lote &nbsp;de terreno a usucapir en esta acci\u00f3n (97.000 mts, &nbsp;aproximadamente), hubiere constatado el Tribunal que el contenido de &nbsp;los mismos al referir los actos de posesi\u00f3n eran los mismos, &nbsp;pero referidos al lote de terreno de propiedad de los Silva B\u00e1ez\u2026, &nbsp;pero, adem\u00e1s de ello, que en lugar de presentar los &nbsp;testimonios como coherentes, hilados y consistentes, quedaba ello &nbsp;descartado al referirse frente a los mismos hechos y situaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00ablo &nbsp;que en verdad revela el proceso es que sobre el lote de terreno de &nbsp;abajo\u2026 no contaba con red de servicios p\u00fablicos, ni &nbsp;mucho menos presentaba cancelaci\u00f3n de pago de recibos por &nbsp;concepto de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la testigo reconoci\u00f3 el entremezclamiento de los fundos, &nbsp;lo que descartaba la posesi\u00f3n demandada por no tener conexi\u00f3n &nbsp;con el terreno de abajo, m\u00e1xime por la doctrina de la Corte, &nbsp;en el sentido de que no puede abrirse la menor duda sobre la posesi\u00f3n &nbsp;para acceder a la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(VIII) &nbsp;Error de hecho por cercenamiento de los testimonios de Yeiner Yadira &nbsp;G\u00f3mez y Rub\u00e9n Alfredo Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, &nbsp;los que demostraban \u00abque &nbsp;los actos de dominio y explotaci\u00f3n tenidos en cuenta no pod\u00edan &nbsp;corresponder al pedazo de terreno objeto de usucapi\u00f3n, sino al &nbsp;lote adquirido por los esposos Silva y B\u00e1ez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;demostraci\u00f3n transcribi\u00f3 varias frases e hizo m\u00faltiples &nbsp;aseveraciones, con el objeto de indicar que los actos de explotaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1n referidos a la trituradora, ubicada en la parte alta del &nbsp;lote, y la referencia a una casa habitaci\u00f3n ubicada cerca al &nbsp;barrio Bavaria, como se infiere de los recibos de servicios p\u00fablicos &nbsp;aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>Calific\u00f3 &nbsp;como enga\u00f1o el mostrar como actos posesores los realizados &nbsp;sobre un bien propio, y arrimar pagos de facturas sobre predios &nbsp;ajenos al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, refiri\u00e9ndose a esta caracter\u00edstica, ha &nbsp;manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto &nbsp;adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n, y en cuanto interesan al sub &nbsp;lite, &nbsp;\u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n\u2026 de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad se expresa en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No &nbsp;es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la completitud \u00abimpone &nbsp;al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo &nbsp;cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que &nbsp;ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusi\u00f3n de &nbsp;\u00abcuestiones &nbsp;de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 346 del C.G.P.), esto es, est\u00e1 &nbsp;proscrito traer en casaci\u00f3n alegaciones novedosas, atendiendo &nbsp;al momento en que se encuentra el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;argumentos sorpresivos, conocidos como \u00abmedios &nbsp;nuevos\u00bb, &nbsp;son definidos por la jurisprudencia como \u00absituaciones &nbsp;f\u00e1cticas o probatorias que no han sido planteadas en las &nbsp;instancias y que a \u00faltima hora son tra\u00eddas como &nbsp;argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de &nbsp;rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la &nbsp;omisi\u00f3n o error\u00bb &nbsp;(SC, 10 mar. 2000, exp. n.\u00b0 6188). &nbsp;<\/p>\n<p>Razones &nbsp;de distinto orden justifican esta exclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto &nbsp;procesal sorprenda a la administraci\u00f3n de justicia y a los &nbsp;dem\u00e1s litigantes con alegaciones de \u00faltima hora, sobre &nbsp;los cuales no fue posible agotar un debate integral en las &nbsp;instancias, so pena de \u00abgrave &nbsp;quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma &nbsp;quedar\u00eda sin protecci\u00f3n probatoria que oponer a la &nbsp;nueva y s\u00fabita arma de su atacante\u00bb &nbsp;(SC064, 9 may. 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Como el objeto de la casaci\u00f3n es la sentencia de alzada, su &nbsp;revisi\u00f3n debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del &nbsp;expediente y no con \u00abelementos &nbsp;ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez\u00bb &nbsp;(SC152, 8 may. 1992). \u00abTotal, &nbsp;si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas &nbsp;materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas &nbsp;de forma extempor\u00e1nea e intempestiva, menos a\u00fan en el &nbsp;tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, pues este remedio est\u00e1 &nbsp;limitado a las precisas causales se\u00f1aladas por el legislador y &nbsp;su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n para &nbsp;repeler su utilizaci\u00f3n como un nuevo grado jurisdiccional &nbsp;(cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 2278-2279, p. 106)\u00bb &nbsp;(AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2011-00575-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;\u00ab\u2018los &nbsp;medios nuevos\u2019 no pueden ser atendidos en casaci\u00f3n \u2018por &nbsp;la sencilla raz\u00f3n de que esto equivaldr\u00eda a variar la &nbsp;demanda iniciada y a modificar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal\u2019 &nbsp;(cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce as\u00ed &nbsp;una alteraci\u00f3n de la litis-contestatio\u00bb &nbsp;(SC, 24 ab. 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que se admita como m\u00e1xima: \u00ablo &nbsp;que no se alega en instancia no existe en casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC, 12 feb. 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el anterior entendimiento result\u00f3 complementado con la &nbsp;entrada en vigencia del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, al limitar las materias susceptibles de ser resueltas en &nbsp;apelaci\u00f3n, con la interdicci\u00f3n al sentenciador para que &nbsp;se pronuncie sobre puntos que no fueron invocados por el apelante, &nbsp;salvo que se trate de materias de orden p\u00fablico, presupuestos &nbsp;procesales, determinaciones \u00edntimamente conectadas, entre &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la formulaci\u00f3n de cargos ajenos a los motivos concretos &nbsp;de la apelaci\u00f3n tambi\u00e9n resultan medios nuevos, pues la &nbsp;no invocaci\u00f3n de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, &nbsp;como regla de principio, el ad &nbsp;quem tiene &nbsp;prohibido entrar a su estudio, de all\u00ed que no puede &nbsp;critic\u00e1rsele su olvido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, dado que se muestra contradictorio &nbsp;reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos &nbsp;objetivamente ajenos a la alzada que le correspondi\u00f3 decidir. &nbsp;Ello explica que no resulten admisibles en casaci\u00f3n los &nbsp;llamados \u201cmedios nuevos\u201d, \u00ab(&#8230;) toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los &nbsp;materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales &nbsp;distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo &nbsp;contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino &nbsp;tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le &nbsp;emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o &nbsp;planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del &nbsp;fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l &nbsp;hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin &nbsp;y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo &nbsp;que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, &nbsp;Rad. N.\u00b0 6108) (AC5438, &nbsp;13 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2015-00046-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusi\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n de argumentos por completo extra\u00f1os a las &nbsp;instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones &nbsp;f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que no se discutieron; y (II) la &nbsp;imputaci\u00f3n de errores a la sentencia de segundo grado los &nbsp;cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre &nbsp;ellas no pod\u00eda emitirse un pronunciamiento por fuerza del &nbsp;art\u00edculo 328 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;las consideraciones precedentes, al cargo bajo escrutinio, descuella &nbsp;su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Falta de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala, para fundamentar &nbsp;perspicuamente una acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas de &nbsp;derecho sustancial, no basta con incluir un listado de estas, sino &nbsp;que debe explicarse la forma en que sucedi\u00f3 la transgresi\u00f3n &nbsp;de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se garantiza que la Corte pueda ejercer su funci\u00f3n, como &nbsp;\u00f3rgano de cierre, en completa sumisi\u00f3n del principio &nbsp;dispositivo que gobierna el remedio extraordinario, para lo cual &nbsp;deber\u00e1 acometer el estudio de los cargos contra la sentencia &nbsp;confutada dentro de los estrictos l\u00edmites se\u00f1alados por &nbsp;el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia tiene dicho que \u00abla &nbsp;casaci\u00f3n\u2026 se trata de una cuesti\u00f3n esencialmente &nbsp;dispositiva, [por ende] la labor de la Corte queda reducida al marco &nbsp;que el acusador establezca, de donde se sigue que es a \u00e9ste a &nbsp;quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y \u00e1mbito &nbsp;conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal incurri\u00f3 en el &nbsp;desatino\u00bb &nbsp;(AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2016-00358-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, deviene imperativo que, respecto a cada uno de los &nbsp;mandatos invocados en el escrito de sustentaci\u00f3n, se haga una &nbsp;explicaci\u00f3n sobre la forma en que ocurri\u00f3 su &nbsp;transgresi\u00f3n, trazando el sendero que deber\u00e1 andar la &nbsp;Corte para desestimar, de ser procedente, las presunciones de &nbsp;legalidad y acierto que resguardan las sentencias de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a que las acusaciones formuladas por transgresi\u00f3n &nbsp;de normas de derecho sustancial reclaman, del interesado, que &nbsp;\u00abinvoque\u2026 cualquier disposici\u00f3n de esa naturaleza &nbsp;que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, a [su] juicio\u2026 haya sido violada\u00bb &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), para que haya claridad en su formulaci\u00f3n &nbsp;es menester que se incluya una explicaci\u00f3n sobre la forma en &nbsp;que se materializ\u00f3 el defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un listado de &nbsp;disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a cada una &nbsp;de ellas se incluya una explicaci\u00f3n sobre la forma en que se &nbsp;configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n y su relevancia para la &nbsp;resoluci\u00f3n de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es la tesis de la Sala sobre la materia: \u00abno basta con invocar &nbsp;las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso &nbsp;que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador &nbsp;las transgredi\u00f3\u00bb (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n\u00b0 &nbsp;2006-00119-01) (negrilla &nbsp;fuera de texto, AC4921, 9 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2017-00431-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;En desatenci\u00f3n de la anterior directriz, en el embiste bajo &nbsp;an\u00e1lisis, se acus\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los &nbsp;art\u00edculos 762, 768, 778, 879, 1611, 2512, 2518, 2520 y 2531 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, limit\u00e1ndose la recurrente a indicar &nbsp;que en algunos casos fue por falta de aplicaci\u00f3n y en otros &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que la opugnante, en lugar de mostrar c\u00f3mo se materializ\u00f3 &nbsp;la supuesta vulneraron de los preceptos civiles tocantes a la &nbsp;definici\u00f3n de posesi\u00f3n, buena fe posesoria, suma de &nbsp;posesiones, servidumbre, requisitos del contrato de promesa, &nbsp;prescripci\u00f3n, prescripci\u00f3n adquisitiva, actos de mera &nbsp;facultad o tolerancia, y requisitos de la usucapi\u00f3n, se limit\u00f3 &nbsp;a invocarlos, sin volver sobre ellos en su extenso escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Labor &nbsp;que no puede entenderse satisfecha de forma t\u00e1cita, pues de &nbsp;aceptarse este proceder se estar\u00eda imponiendo a la Corte una &nbsp;funci\u00f3n de la cual carece, como es complementar las &nbsp;acusaciones que le formulen, socavando el preindicado principio &nbsp;dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;La insuficiencia denunciada nubla la claridad exigida para el estudio &nbsp;de fondo del cargo, raz\u00f3n para inadmitirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Proposici\u00f3n de un medio nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agrega a lo explicado que la acusaci\u00f3n, en verdad, plantea una &nbsp;discusi\u00f3n diferente a la que sirvi\u00f3 a segunda &nbsp;instancia, lo que se encuentra proscrito como ya se explic\u00f3 &nbsp;con detenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Para explicar conviene recordar que, en casaci\u00f3n, se pretendi\u00f3 &nbsp;demostrar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;los actos posesorios invocados por las demandantes recayeron sobre un &nbsp;\u00abpredio &nbsp;propio\u00bb, &nbsp;que anta\u00f1o hizo parte del que ahora se pretende en &nbsp;pertenencia, s\u00f3lo que se enga\u00f1\u00f3 a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a los peritos para hacerlos creer &nbsp;que eran uno s\u00f3lo; y &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;la carretera construida en el fundo a usucapir no constituye un acto &nbsp;posesorio, sino materializaci\u00f3n de una servidumbre de paso &nbsp;acordada entre las partes, que se aprovech\u00f3 para desdibujar la &nbsp;independencia de los bienes ra\u00edces implicados en la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Sin embargo, ninguno de estos razonamientos hizo parte de la &nbsp;apelaci\u00f3n promovida por la accionada, por lo que su invocaci\u00f3n &nbsp;en casaci\u00f3n resulta sorpresiva y atentatoria de caros &nbsp;principios procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, los reparos concretos que se formularon contra la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia, en audiencia del 3 de &nbsp;abril de 2021, se acotaron a: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;creer que su despacho no valor\u00f3 las pruebas aportadas y en &nbsp;especial, darle continuidad en la suma de posesiones a la parte &nbsp;demandante, no obstante haber una existencia que prob\u00f3 que la &nbsp;se\u00f1ora Cecilia &nbsp;B\u00e1ez de Silva nunca posey\u00f3 el bien\u2026 &nbsp;en primera instancia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segunda instancia, no &nbsp;reconocer su despacho la instituci\u00f3n de cosa juzgada, &nbsp;cuando efectivamente y con los argumentos propios del desconocimiento &nbsp;por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a la presunta &nbsp;poseedora Cecilia B\u00e1ez de Silva, el despacho aqu\u00ed le da &nbsp;esa continuidad en la suma de posesiones que no existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el relato que hice, en el alegato de conclusi\u00f3n, manifiesto &nbsp;con absoluta claridad que no podr\u00eda existir la sumatoria de &nbsp;posesoras, porque no &nbsp;hubo una relaci\u00f3n jur\u00eddica de continuidad, &nbsp;que demostrase que los demandantes pod\u00edan concluir exactamente &nbsp;en los 10 a\u00f1os, dado que la sentencia se profiere en el 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el juzgado toma a mi entender, con el desconocimiento de la &nbsp;normativa, darle la facultad al demandante de prescribir la acci\u00f3n, &nbsp;a sabiendo de que hab\u00eda &nbsp;una interrupci\u00f3n civil &nbsp;determinada por una sentencia&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es entendible que\u2026 se haya desconocido\u2026 la cosa juzgada &nbsp;y de que no podr\u00eda\u2026 haber una sumatoria de posesiones, &nbsp;cuando hab\u00eda un hecho supremamente notorio dentro del proceso, &nbsp;como era una sentencia en contra de la posesi\u00f3n que &nbsp;supuestamente ten\u00eda Cecilia B\u00e1ez de Silva (negrilla &nbsp;fuera de texto, minuto 1:48:48 a 1:53:30). &nbsp;<\/p>\n<p>Reluce, &nbsp;entonces, que la apelaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la (I) &nbsp;ausencia de actos de se\u00f1or\u00edo por parte de las actoras, &nbsp;(II) configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, e (III) interrupci\u00f3n &nbsp;civil de la prescripci\u00f3n adquisitiva. Materias que se &nbsp;sustentaron de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;A QUO\u2026 al referirse al t\u00edtulo que eslabona el &nbsp;encadenamiento de una y otra posesi\u00f3n, se refiri\u00f3 a la &nbsp;partida de defunci\u00f3n y al registro civil de nacimiento de cada &nbsp;una de las demandantes, como argumento para su decisi\u00f3n, no &nbsp;valoro (sic) ni estudio (sic), la excepci\u00f3n de cosa juzgada &nbsp;planteada el (sic) ac\u00e1pite de excepciones\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia impugnada\u2026 declara que las demandantes\u2026 &nbsp;adquirieron el derecho real de dominio absoluto\u2026 fund\u00e1ndose &nbsp;en hechos &nbsp;que no se probaron por las demandantes, como haber pose\u00eddo el &nbsp;inmueble del litigio, con \u00e1nimo de se\u00f1oras y due\u00f1as &nbsp;y la adici\u00f3n de posesiones de los antecesores, todas &nbsp;inexistentes, por un per\u00edodo superior a los 10 a\u00f1os, &nbsp;computo que no se hiso (sic) y mucho menos se prob\u00f3 en el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>debemos &nbsp;(sic) de tener claro que la &nbsp;propietaria inscrita y poseedora material, nunca ha dejado de &nbsp;poseedor el bien objeto de esta acci\u00f3n\u2026 &nbsp;ostenta el poder material\u2026 con \u00e1nimo se (sic) se\u00f1ora &nbsp;y due\u00f1a no ha sido despojada del bien, desde que lo adquiri\u00f3, &nbsp;lo ha defendido, no s\u00f3lo de los se\u00f1ores Florentino &nbsp;Silva y Cecilia B\u00e1ez de Silva, sino de todas las personas que &nbsp;han intentado, (sic) perturbar o despojarla de su bien\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;un acto propio, de quien ostenta posesi\u00f3n, la &nbsp;se\u00f1ora Luz Mary Mart\u00ednez Fl\u00f3rez, constituy\u00f3, &nbsp;un establecimiento de comercio\u2026 en el predio\u2026 el cual &nbsp;en forma malintencionada, lo descuentan del de mayor extensi\u00f3n &nbsp;en esta demanda, esa actuaci\u00f3n, no es otra cosa, que el &nbsp;reconocimiento de la posesi\u00f3n que ostenta la propietaria &nbsp;del inmueble\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora, Luz Mary Mart\u00ednez Fl\u00f3rez, el d\u00eda &nbsp;28 de Abril de 2021, instaura acci\u00f3n preventiva por &nbsp;perturbaci\u00f3n\u2026 por haber ingreso al predio\u2026 en su &nbsp;condici\u00f3n de invasores aproximadamente 1500 personas, acci\u00f3n &nbsp;preventiva que culmin\u00f3 con la entrega del predio a la &nbsp;propietaria del inmueble\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>por &nbsp;(sic) lo anteriormente expuesto, se consolidan todos los presupuestos &nbsp;de la posesi\u00f3n en cabeza de la propietaria\u2026 (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Luego, en casaci\u00f3n est\u00e1 cerrado el estudio de &nbsp;argumentos diferentes a los reparos concretos antes desarrollados, so &nbsp;pena de que corresponda a medios nuevos, como precisamente sucede en &nbsp;el cargo planteado, cuyo n\u00facleo se separ\u00f3 &nbsp;diametralmente de aqu\u00e9llos, por estar referido a la confusi\u00f3n &nbsp;de dos (2) predios y la existencia de una servidumbre de paso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;admitirse a estudio estas \u00faltimas materias, invocadas &nbsp;tard\u00edamente, la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem ser\u00eda &nbsp;evaluada a la luz de argumentos que no tuvo la oportunidad de &nbsp;analizar y decidir, en transgresi\u00f3n de la buena fe procesal. &nbsp;Tambi\u00e9n se faltar\u00eda a la lealtad, pues se cercenar\u00eda &nbsp;el derecho de las demandantes de defenderse adecuadamente sobre estas &nbsp;materias novedosas. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n casacional &nbsp;devendr\u00eda inane, pues, aunque se rescindiera el veredicto de &nbsp;alzada, lo cierto es que al resolver la apelaci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;podr\u00edan evaluarse las materias que ya fueron decididas por el &nbsp;Tribunal y cuyas conclusiones seguir\u00e1n amparadas por las &nbsp;presunciones de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que la acusaci\u00f3n casacional, por desvelar un medio nuevo, debe &nbsp;rechazarse a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisi\u00f3n &nbsp;de la acusaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 346 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre &nbsp;las materias objeto de controversia, ni una situaci\u00f3n que &nbsp;amerite control de legalidad o la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales de los sujetos procesales por su notoria &nbsp;conculcaci\u00f3n, se excluye la procedencia de la selecci\u00f3n &nbsp;positiva a que se refiere el art\u00edculo 16 de la ley 270 de &nbsp;1996, con el fin de dar paso a la casaci\u00f3n de oficio &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agrari, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada en nombre de Luz &nbsp;Mary Mart\u00ednez Fl\u00f3rez, &nbsp;frente a la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que &nbsp;Ana Luc\u00eda, Blanca Cecilia, Mar\u00eda Lilia y Mar\u00eda &nbsp;Elena Silva B\u00e1ez, promovieron contra aqu\u00e9lla y personas &nbsp;indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a Mauricio Uribe Ru\u00edz &nbsp;como procurador judicial de la demandada, en sustituci\u00f3n de &nbsp;Rodrigo Mart\u00ednez G\u00f3mez, con el alcance del poder &nbsp;allegado al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1375-2023 (2017-00447-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC1375-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-027-2017-00447-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}