{"id":73683,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1378-2023-2013-00011-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1378-2023-2013-00011-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1378-2023-2013-00011-01\/","title":{"rendered":"AC 1378 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1378-2023 (2013-00011-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1378-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-002-2013-00011-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la &nbsp;sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;juicio verbal promovido &nbsp;por Alberto Mario Campillo Correa, en representaci\u00f3n de las &nbsp;sucesiones de Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa de &nbsp;Campillo, contra Adquisiciones y Ventas &nbsp;Fincarros S.A. \u00abFINCARROS &nbsp;S.A.\u00bb, las sucesiones de Jes\u00fas Hernando G\u00f3mez &nbsp;Sabogal y Zeineth Franco de G\u00f3mez, representadas por &nbsp;Magdalena, \u00c1ngela, Liliana, Fernando, Marta y \u00c1lvaro &nbsp;G\u00f3mez Franco en condici\u00f3n de herederos determinados, &nbsp;as\u00ed como frente a los herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante solicit\u00f3, de forma principal, declarar que, &nbsp;\u00abpor haber &nbsp;resultado fallidas las condiciones suspensivas acordadas (\u2026), &nbsp;no produjo efecto\u00bb &nbsp;la promesa de compraventa celebrada el 28 de noviembre de 1969 por &nbsp;Alberto Campillo Palacio, como promitente vendedor, y Hernando G\u00f3mez &nbsp;Sabogal, como promitente comprador, que tuvo por objeto el lote 15 de &nbsp;la manzana 17 de la Urbanizaci\u00f3n San Nicol\u00e1s de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio de tal s\u00faplica deprec\u00f3 declarar que tal &nbsp;precontrato \u00abno &nbsp;produjo efecto alguno y qued\u00f3 extinguido ipso jure por la &nbsp;verificaci\u00f3n de las condiciones resolutorias pactadas\u00bb; &nbsp;o resuelto por mutuo disenso t\u00e1cito tras la negativa del Banco &nbsp;Central Hipotecario a otorgar pr\u00e9stamo bancario al prometiente &nbsp;comprador; o resuelto por el incumplimiento de este; o inexistente &nbsp;por ausencia de los requisitos previstos en el art\u00edculo 89 de &nbsp;la ley 153 de 1989 que subrog\u00f3 el canon 1611 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; o resuelto por mutuo disenso debido al incumplimiento de ambas &nbsp;partes al omitir solemnizar el contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como peticiones de condena ordenar a los convocados restituir el &nbsp;inmueble a las sucesiones demandantes, \u00abbien &nbsp;sea como consecuencia (de) pretensi\u00f3n reivindicatoria &nbsp;aut\u00f3noma, que aqu\u00ed se ejerce; o bien como consecuencia &nbsp;de la pretensi\u00f3n primera, o bien como consecuencia de alguna &nbsp;de las subsidiarias\u00bb; &nbsp;con los frutos civiles que hubiere podido producir con mediana &nbsp;inteligencia y cuidado desde que empezaron a detentarla, por su mala &nbsp;fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;defecto de \u00e9sta pretensi\u00f3n solicit\u00f3 que, de &nbsp;estar la heredad en poder de Adquisiciones &nbsp;y Ventas Fincarros S.A., se le ordene la restituci\u00f3n \u00abcomo &nbsp;consecuencia de la acci\u00f3n reivindicatoria que en su contra se &nbsp;ejerce el demandante &nbsp;o como consecuencial &nbsp;(sic) de la &nbsp;pretensi\u00f3n principal y de la subsidiaria de esta\u00bb; &nbsp;o \u00abde la acci\u00f3n &nbsp;de recobro que ejerce el demandante en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El promotor sustent\u00f3 estas aspiraciones, en s\u00edntesis, &nbsp;indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En la promesa de venta referida qued\u00f3 acordado el precio del &nbsp;predio en $230.000 y la constancia de que el prometiente vendedor dio &nbsp;por recibidos $30.000, mientras que el saldo ser\u00eda cancelado &nbsp;con pr\u00e9stamo del Banco Central Hipotecario obtenido por el &nbsp;prometiente comprador; igualmente fue pactada la &nbsp;entrega del fundo a Hernando G\u00f3mez a t\u00edtulo de mera &nbsp;tenencia; que si el BCH negaba el cr\u00e9dito por culpa del &nbsp;solicitante las mejoras pasar\u00edan a ser de Alberto Campillo &nbsp;Palacio; asimismo que la negativa crediticia no imputable al &nbsp;prometiente comprador dejar\u00eda sin efecto la promesa con las &nbsp;correspondientes restituciones; y que la fecha y lugar de suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica de venta qued\u00f3 sometida a la &nbsp;indicaci\u00f3n que diera el Banco citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 10 de agosto de 1970 las partes ajustaron otros\u00ed, con &nbsp;el cual Hernando G\u00f3mez Sabogal dijo que, producto de sus &nbsp;cesant\u00edas, entregar\u00eda $40.000 m\u00e1s al prometiente &nbsp;vendedor; e hicieron constar que esperaban la determinaci\u00f3n &nbsp;del BCH sobre el cr\u00e9dito solicitado por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Igualmente refiri\u00f3 que Alberto Campillo Palacio era deudor &nbsp;hipotecario de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar &nbsp;S.A. y de la Asociaci\u00f3n de empleados del Grupo de Seguros &nbsp;Bol\u00edvar \u00abADEBOL\u00bb, cr\u00e9ditos que no satisfizo &nbsp;porque Hernando G\u00f3mez no entreg\u00f3 la totalidad del &nbsp;precio pactado en la promesa de venta, lo cual deriv\u00f3 la &nbsp;iniciaci\u00f3n de proceso ejecutivo con garant\u00eda real en el &nbsp;cual fue embargado y secuestrado el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tras el fallecimiento de Hernando G\u00f3mez Sabogal, su &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, Zeineth Vda. de G\u00f3mez, pag\u00f3 &nbsp;las deudas hipotecarias y se subrog\u00f3 en los cr\u00e9ditos, &nbsp;seg\u00fan documento del 13 de abril de 1981 suscrito con las &nbsp;sociedades acreedoras &#8211; ejecutantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el promotor que la promesa fue sometida a &nbsp;condiciones suspensivas para su surgimiento y tambi\u00e9n para que &nbsp;operara la resoluci\u00f3n del precontrato, que al resultar &nbsp;fallidas las primeras qued\u00f3 sin efecto alguno el convenio, &nbsp;estando vigente \u00fanicamente el deber de restituci\u00f3n a &nbsp;favor del prometiente vendedor, pues la tenencia la continuaron los &nbsp;herederos y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del prometiente &nbsp;comprador, y actualmente est\u00e1 en poder de Fincarros, ya sea &nbsp;como tenedora o poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por \u00faltimo, relat\u00f3 que antes de su deceso Zeineth &nbsp;Franco de G\u00f3mez inici\u00f3 juicio de pertenencia respecto &nbsp;del bien ra\u00edz ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;pretensi\u00f3n desestimada con sentencia de segunda instancia del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual concluy\u00f3 que fue &nbsp;tenencia -no posesi\u00f3n- lo ejercido por ella as\u00ed como &nbsp;por su c\u00f3nyuge; y que a dicha causa judicial compareci\u00f3 &nbsp;\u00c1lvaro G\u00f3mez Franco como sucesor procesal de la &nbsp;demandante, en condici\u00f3n de hijo, quien cedi\u00f3 a &nbsp;Fincarros el derecho litigioso a t\u00edtulo de venta \u00absobre &nbsp;todos los bienes que conforman el litigio mencionado\u00bb &nbsp;e hizo entrega de la heredad, siendo tal compa\u00f1\u00eda la &nbsp;actual detentadora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Todos los convocados &nbsp;fueron enterados &nbsp;del auto admisorio del libelo a trav\u00e9s de curador ad &nbsp;litem, quien radic\u00f3 &nbsp;las excepciones meritorias de \u00abcompensaci\u00f3n &nbsp;de deudas\u00bb y &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;de Fincarros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotadas las fases del juicio, el 13 de noviembre de 2020 el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al cual fue &nbsp;reasignado el caso, dict\u00f3 sentencia en la cual proclam\u00f3 &nbsp;pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;de Fincarros S.A.; declar\u00f3 la nulidad absoluta de la promesa &nbsp;de venta por incumplir las exigencias del art\u00edculo 1611 del &nbsp;C\u00f3digo Civil; orden\u00f3 a la parte demandante devolver, a &nbsp;t\u00edtulo de restituciones mutuas, $28\u2019392.500 &nbsp;correspondientes a los $30.000 que recibi\u00f3 como pago parcial &nbsp;del precio, indexados y con intereses civiles; y neg\u00f3 las &nbsp;dem\u00e1s pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada tal decisi\u00f3n solamente por el extremo accionante el &nbsp;tribunal la confirm\u00f3, el 11 de mayo de 2022, previa &nbsp;modificaci\u00f3n del valor que el recurrente debe restituir a sus &nbsp;contendores, para actualizarlo a $44.966.087 e incluir los pagos &nbsp;realizados por Zeineth Franco para saldar las deudas hipotecarias de &nbsp;Alberto Campillo Palacio. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Inicialmente el fallador ad-quem &nbsp;consider\u00f3 cumplidos los presupuestos procesales, inexistente &nbsp;vicio que impusiera la renovaci\u00f3n de alguna etapa del juicio, &nbsp;competente solo respecto a los reparos expuestos en la alzada, &nbsp;conforme al art\u00edculo 328 del C.G.P., y record\u00f3 el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico que rige la promesa de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n coligi\u00f3 adecuado el proceder del juzgado &nbsp;de primera instancia al declarar la nulidad absoluta del precontrato &nbsp;objeto del litigio, sin analizar de forma antelada las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones, como lo censura el demandante, toda vez que dicho vicio &nbsp;sustancial puede ser declarado a\u00fan de oficio por el &nbsp;funcionario judicial e impide el surgimiento de consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas diversas, como las pretendidas en el pliego &nbsp;iniciador del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cualquier manera, adicion\u00f3, la nulidad absoluta se encontraba &nbsp;configurada y esta declaraci\u00f3n no fue materia de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En relaci\u00f3n con los efectos de la aludida proclama, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el tribunal, por mandato del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo &nbsp;Civil es forzoso retrotraer a los contratantes al estado en que &nbsp;estar\u00edan sin la convenci\u00f3n, en cuya labor coligi\u00f3 &nbsp;improcedente ordenar la restituci\u00f3n del inmueble como quiera &nbsp;que la prueba trasladada del juicio de pertenencia que curs\u00f3 &nbsp;en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que debe &nbsp;valorarse en su integridad, revela que los demandados ostentan la &nbsp;tenencia de ese bien, pero no derivada de la promesa de venta sino de &nbsp;otro pacto en virtud del cual les fue entregada, ajustado entre los &nbsp;prometientes vendedor y comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;\u00c1lvaro G\u00f3mez Franco expuso que su progenitora, Zeineth &nbsp;Franco de G\u00f3mez, es la poseedora del bien, pero tal &nbsp;manifestaci\u00f3n tiene valor de prueba testimonial por no &nbsp;provenir de todos los convocados, am\u00e9n de que nadie puede &nbsp;crearse su propia prueba, por lo que apreciada con las declaraciones &nbsp;de Elvira Abondano L\u00f3pez, Elvira L\u00f3pez de Abondano, &nbsp;Mar\u00eda Eugenia Chica de Carrillo, Amelia Cuesta de Vanegas y &nbsp;Flor Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, lleva a concluir que si bien es &nbsp;cierto Zeineth Franco de G\u00f3mez vivi\u00f3 en el predio con &nbsp;sus hijos, al menos desde 1972, lo fue a t\u00edtulo de tenencia &nbsp;porque tal acervo no acredita la detentaci\u00f3n derivada de la &nbsp;promesa objeto de este juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el precontrato qued\u00f3 consignado que la entrega de la &nbsp;vivienda se llevar\u00eda a cabo el d\u00eda de la firma de la &nbsp;escritura p\u00fablica de venta, la cual no fue realizada, y en el &nbsp;juicio de pertenencia fue sentenciado que Zeineth Franco de G\u00f3mez &nbsp;no demostr\u00f3 ser poseedora sino tenedora del predio, lo cual &nbsp;gener\u00f3 la desestimaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n &nbsp;usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, aunque el Juzgado de primera instancia omiti\u00f3 la &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba trasladada de la cual hubiera &nbsp;concluido que s\u00ed hubo entrega a favor de Hernando G\u00f3mez &nbsp;Sabogal, lo cierto es que no fue producto de la promesa de venta sino &nbsp;de otro pacto en virtud del cual fue otorgada la tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A lo anterior suma que, seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad del predio aportado en la etapa probatoria, el 22 de mayo &nbsp;de 2019 fue inscrita la venta realizada por Alberto Campillo Palacio &nbsp;a favor de Edgar Hern\u00e1n Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 2127 de 27 de mayo de &nbsp;2010 en la Notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1, lo cual impide aplicar &nbsp;los art\u00edculos 1748 y 946 del C\u00f3digo Civil en que fue &nbsp;erigida la pretensi\u00f3n reivindicatoria, pues para su buen &nbsp;suceso es necesario que el peticionario sea el propietario del bien, &nbsp;asunto desvirtuado y que genera ausencia de legitimaci\u00f3n por &nbsp;activa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Respecto de la restituci\u00f3n del precio pagado destac\u00f3 el &nbsp;tribunal que los intereses civiles incluidos eran viables, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia &nbsp;patria (CSJ SC002 de 2021 y SC10097 de 2015), debiendo adicionar los &nbsp;valores pagados por Zeineth Franco Vda. de G\u00f3mez para &nbsp;finiquitar las deudas hipotecarias de Alberto Campillo Palacio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tampoco era de recibo el reconocimiento de frutos y mejoras &nbsp;producidas por el bien ra\u00edz objeto de restituci\u00f3n, como &nbsp;acertadamente lo decidi\u00f3 el juzgado a-quo, &nbsp;porque a pesar de que en la diligencia de secuestro allegada como &nbsp;prueba trasladada Zeineth Franco Vda. de G\u00f3mez reconoci\u00f3 &nbsp;ser tenedora y al margen de la desestimaci\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial practicado, al denegarse la devoluci\u00f3n de la heredad &nbsp;por omitir acreditar la modalidad contractual bajo la cual fue &nbsp;entregado el fundo tampoco es viable tasar frutos y mejoras, m\u00e1xime &nbsp;si no prob\u00f3 \u00abremuneraci\u00f3n &nbsp;por la forma de adquirir los frutos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente, consider\u00f3 el juzgador colegiado, la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Fincarros debe &nbsp;confirmarse, en raz\u00f3n a que la cesi\u00f3n de todo derecho &nbsp;litigioso, por mandato del art\u00edculo 1969 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, tiene por objeto el evento incierto del pleito al punto que el &nbsp;cedente carece de responsabilidad, y como el proceso de pertenencia &nbsp;en el cual fue realizada la cesi\u00f3n a favor de Fincarros &nbsp;termin\u00f3 con veredicto desestimatorio, \u00abcualquier &nbsp;derecho que hubiese podido tener Fincarros S.A. sobre el bien, se &nbsp;esfum\u00f3.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al amparo de la causal \u00abprimera\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;demandante adujo que el fallo de segunda instancia conculc\u00f3 &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida los c\u00e1nones 946, 950 y &nbsp;1748 de la misma obra, debido a \u00abm\u00faltiples &nbsp;yerros manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb, que &nbsp;lo llevaron a abstenerse de ordenar la devoluci\u00f3n del predio a &nbsp;favor de las sucesiones accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del reproche se\u00f1al\u00f3 que el tribunal tom\u00f3 &nbsp;tal decisi\u00f3n pretiriendo la confesi\u00f3n contenida en la &nbsp;sustituci\u00f3n del libelo de pertenencia incoado por Zeineth &nbsp;Franco Vda. de G\u00f3mez, allegado como prueba trasladada, seg\u00fan &nbsp;la cual el d\u00eda de la suscripci\u00f3n &nbsp;de la promesa de venta fue realizada la entrega del inmueble al &nbsp;prometiente comprador, lo cual acredita que fue producto del &nbsp;precontrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que como prueba trasladada tambi\u00e9n fue anexada la demanda &nbsp;inicial de ese proceso, el poder judicial conferido por dicha &nbsp;consorte del prometiente comprador a un profesional del derecho para &nbsp;que la representara y la promesa de venta, documentos que igualmente &nbsp;fueron omitidos en el fallo criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, fueron tergiversadas las declaraciones de \u00c1lvaro &nbsp;G\u00f3mez Franco, Elvira Abondano L\u00f3pez, Elvira L\u00f3pez &nbsp;de Abondano, Mar\u00eda Eugenia Chica Carrillo, Amelia Cuesta de &nbsp;Vanegas y Flor Mar\u00eda Bustos Hern\u00e1ndez, porque el &nbsp;juzgador colegiado s\u00f3lo extracto que Zeineth Franco de G\u00f3mez &nbsp;es la tenedora del predio, no que esta detentaci\u00f3n derivara de &nbsp;la promesa de venta anulada, sin tampoco atreverse a afirmar el &nbsp;t\u00edtulo que produjo esa aprehensi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el primer declarante inform\u00f3 que su progenitora &nbsp;ingres\u00f3 al predio en condici\u00f3n de poseedora desde 1969, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la promesa de venta; lo cual ratificaron los &nbsp;dem\u00e1s testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En adici\u00f3n, el juzgador ad-quem &nbsp;consider\u00f3 que &nbsp;en la promesa fue convenida la entrega de la heredad en la fecha de &nbsp;otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta, pero como \u00e9sta &nbsp;no fue realizada aquella tampoco, por lo menos con ocasi\u00f3n de &nbsp;ese preacuerdo, no obstante los medios de convicci\u00f3n referidos &nbsp;anteriormente dicen lo contrario; a m\u00e1s de que el tribunal &nbsp;tampoco argument\u00f3 cu\u00e1l fue la causa de la aprehensi\u00f3n &nbsp;que actualmente ostentan los herederos del promitente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 el recurrente, que la promesa de venta &nbsp;estipulara el d\u00eda de la escritura p\u00fablica como de &nbsp;entrega del inmueble al comprador no imped\u00eda que \u00e9ste &nbsp;debito pudiera ejecutarse previamente, como sucedi\u00f3, a t\u00edtulo &nbsp;de tenencia, evidenci\u00e1ndose el yerro del estrado judicial de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Asimismo el fallo adolece de error de derecho, pues con base en el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble estableci\u00f3 &nbsp;que actualmente pertenece a Edgar Hern\u00e1n Fl\u00f3rez &nbsp;Hern\u00e1ndez, por lo que la parte actora carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa, sin percatarse de que tal documento no fue decretado como &nbsp;prueba del proceso, por lo cual carec\u00eda de eficacia &nbsp;demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, como el mencionado certificado s\u00f3lo est\u00e1 anexo al &nbsp;dictamen pericial decretado para evaluar los frutos del bien ra\u00edz, &nbsp;no pod\u00eda servir de prueba de la enajenaci\u00f3n a favor de &nbsp;Edgar Hern\u00e1n Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez, de donde brota &nbsp;que fue transgredido el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, regulador de la oportunidad para decretar y practicar &nbsp;pruebas, as\u00ed como la regla 164 de la misma obra, a cuyo tenor &nbsp;toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en los elementos &nbsp;suasorios regular y oportunamente acopiados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, refiri\u00f3 el inconforme, fue mal interpretado &nbsp;su libelo, pues la pretensi\u00f3n reivindicatoria no fue planteada &nbsp;como condena derivada de la nulidad absoluta de la promesa de venta, &nbsp;sino como acci\u00f3n declarativa subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la consecuencia deprecada producto de la nulidad absoluta fue la &nbsp;devoluci\u00f3n del predio objeto de la promesa de venta, en &nbsp;cumplimiento a las restituciones mutuas consagradas en el art\u00edculo &nbsp;1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, err\u00f3 la sede judicial al colegir inviable la &nbsp;devoluci\u00f3n del fundo a favor del extremo demandante por estar &nbsp;llamada al fracaso la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En suma, fue trasgredido por falta de aplicaci\u00f3n el mandato &nbsp;1746 del C\u00f3digo Civil; por empleo indebido el 946 ib\u00eddem, &nbsp;porque la acci\u00f3n reivindicatoria no fue invocada como &nbsp;consecuencia de la nulidad absoluta declarada; el canon 950, en tanto &nbsp;los demandantes s\u00ed ostentan legitimaci\u00f3n por activa; y &nbsp;el 1750 del estatuto civil, que consagra la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria en contra de terceros poseedores consecuente de la &nbsp;nulidad de un acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la sentencia de incongruente porque la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria izada &nbsp;en &nbsp;la demanda era &nbsp;acci\u00f3n declarativa subsidiaria e independiente, no consecuente &nbsp;a la nulidad absoluta de la promesa de venta deprecada, y al ser &nbsp;asumida por el juzgador de esta manera incurri\u00f3 en &nbsp;inconsonancia entre lo pedido y lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la condena solicitada producto de la nulidad absoluta fue la &nbsp;devoluci\u00f3n del predio objeto de la promesa de venta, en &nbsp;desarrollo de las restituciones mutuas consagradas en el art\u00edculo &nbsp;1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigido en \u00ablas &nbsp;causales de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb, &nbsp;acus\u00f3 la violaci\u00f3n directa e indirecta, por errores en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de los art\u00edculos &nbsp;964, &nbsp;969, 970, 1746 del &nbsp;C\u00f3digo Civil &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;y por empleo &nbsp;indebido &nbsp;los c\u00e1nones 946, 950 y 1748 de la misma obra, &nbsp;al denegar los frutos solicitados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, sent\u00f3 el demandante, ni siquiera es necesario &nbsp;proceso previo que declare la nulidad de la alianza para el &nbsp;reconocimiento de frutos, pues estos deben ser tasados en la misma &nbsp;causa judicial, lo cual no tuvo en cuenta el juzgador ad-quem, &nbsp;incurriendo en la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 1746 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, el cual prev\u00e9 necesario retornar a las &nbsp;partes al estado en que estar\u00edan de no existir la convenci\u00f3n &nbsp;anulada; as\u00ed como de las reglas 964, 969, 970 y 971 de la &nbsp;misma obra, aplicables anal\u00f3gicamente en la tasaci\u00f3n &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Vistos los cuestionamientos del pliego de casaci\u00f3n concluye &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que no cumplen las exigencias formales que le &nbsp;son imperativas, por lo que se impone su inadmisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Respecto de &nbsp;los cargos primero y tercero erigidos en la causal inicial de &nbsp;casaci\u00f3n, recuerda la Sala que cuando &nbsp;es invocada la afectaci\u00f3n por v\u00eda directa de la ley &nbsp;sustancial resulta necesario partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista &nbsp;campo para disentir de la valoraci\u00f3n ni de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, por cuanto la cr\u00edtica debe estar &nbsp;dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas &nbsp;sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no &nbsp;las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a pesar de ser &nbsp;las correctas, les da un entendimiento extra\u00f1o a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tiene dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>al acudir en &nbsp;casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra de &nbsp;los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita &nbsp;plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;(CSJ SC 24 abr. &nbsp;2012, rad. n\u00ba 2005-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;obligaci\u00f3n fue desatendida en los reproches de que se trata &nbsp;(primero y tercero), porque no obstante aducir la violaci\u00f3n &nbsp;directa del ordenamiento jur\u00eddico sustancial, a rengl\u00f3n &nbsp;seguido critican al operador judicial de segundo grado por la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria que lo llev\u00f3 a denegar la &nbsp;devoluci\u00f3n del inmueble objeto de la promesa de compraventa, &nbsp;as\u00ed como el reconocimiento de frutos a cargo de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que tales censuras van dirigidas contra la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio a los &nbsp;preceptos invocados en la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, los referidos cargos son inadmisibles, &nbsp;en raz\u00f3n a que no fueron formulados guardando la t\u00e9cnica &nbsp;debida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En segundo lugar, observa la Corte que tanto en el primer reproche &nbsp;casacional como en el \u00faltimo el recurrente desatendi\u00f3 &nbsp;la formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la &nbsp;formulaci\u00f3n de los reproches debe realizarse \u00abpor &nbsp;separado\u00bb y con \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues, en contrav\u00eda &nbsp;con esa obligaci\u00f3n, entremezcl\u00f3 de forma indiscriminada &nbsp;cr\u00edticas que corresponden a la violaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial por el camino recto con la conculcaci\u00f3n de ese &nbsp;ordenamiento por la v\u00eda indirecta debido a errores en la &nbsp;estimaci\u00f3n de los elementos persuasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha indicado, refiri\u00e9ndose al primer motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;cu\u00e1ndo el ataque por esta v\u00eda extraordinaria &nbsp;corresponde al camino recto y cu\u00e1ndo al indirecto, se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>[C]uando &nbsp;quiera que las recriminaciones en casaci\u00f3n se fundamenten en &nbsp;la primera de las causales del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el quejoso debe circunscribir las acusaciones &nbsp;a la v\u00eda que ha seleccionado. \u2018[a]l &nbsp;punto, mem\u00f3rase que los ataques por v\u00eda directa &nbsp;constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretaci\u00f3n, &nbsp;aplicaci\u00f3n o ausencia de ella, que de una norma jur\u00eddica &nbsp;haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos &nbsp;probatorios elabore o las conclusiones f\u00e1cticas a las que &nbsp;arribe; mientras que la v\u00eda indirecta, comprensiva del error &nbsp;de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestaci\u00f3n) y &nbsp;de \u2018derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria\u2019 &nbsp;(inc. 2\u00ba, num. 1\u00ba, art. 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil), se erige sobre la alteraci\u00f3n de la litis &nbsp;en t\u00e9rminos probatorios. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 13 oct. 2011, rad. n\u00ba 2003-00269-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, pertinente es recordar que &nbsp;el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez &nbsp;jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle &nbsp;algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando &nbsp;su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto. &nbsp;La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia pruebas &nbsp;aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente &nbsp;necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en &nbsp;la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de &nbsp;15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto los reproches inicial y final tampoco son admisibles toda &nbsp;vez que no fueron formulados guardando la t\u00e9cnica, al ser &nbsp;necesario que &nbsp;cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la causal &nbsp;escogida, lo que desarrolla la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, toda vez que son &nbsp;\u00abdis\u00edmiles &nbsp;por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para &nbsp;cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la &nbsp;correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o &nbsp;considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este &nbsp;modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n &nbsp;no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, &nbsp;sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo &nbsp;de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo &nbsp;se tiene previsto.\u00bb &nbsp;(CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 &nbsp;de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, p\u00e1g. 1467; AC &nbsp;de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal separaci\u00f3n, esta Sala tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;postulado de la separaci\u00f3n o autonom\u00eda de las causales &nbsp;de casaci\u00f3n, el cual consiste, por lo general, en que cada una &nbsp;de ellas la acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su &nbsp;naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para &nbsp;cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal &nbsp;respectiva; quiere ello significar, que le est\u00e1 vedado &nbsp;elaborar planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito &nbsp;de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho &nbsp;la jurisprudencia \u2018quien decide impugnar una sentencia en &nbsp;casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las &nbsp;diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer &nbsp;lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el fallador, y en &nbsp;segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo est\u00e1 &nbsp;previsto en la ley\u2019 (auto de 11 de octubre de 2002, expediente &nbsp;11001-310-3011-1997-09637). (\u2026)\u201d. (Subraya fuera de &nbsp;texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicaci\u00f3n n. &nbsp;2009-00359-01\u201d (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n\u00b0 73001 &nbsp;31 03 003 2009 00387 01) (SC778, &nbsp;15 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00613-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u2018o saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u2019 (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; &nbsp;reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ &nbsp;AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., &nbsp;rad. 2015-00095-02)\u00bb. &nbsp;(CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Adem\u00e1s, los &nbsp;embistes inicial y final &nbsp;son incompletos, &nbsp;valga anotar, no tocan la totalidad de las valoraciones probatorias &nbsp;en que fue cimentado el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para negar las peticiones elevadas a favor de las sucesiones &nbsp;demandantes relativas a la restituci\u00f3n del inmueble objeto de &nbsp;la promesa de venta, as\u00ed como el reconocimiento de frutos, el &nbsp;fallador colegiado sent\u00f3 inicialmente que \u00ab[e]n &nbsp;auto de 17 de enero de 2019 y a petici\u00f3n de la parte &nbsp;demandante, se decret\u00f3 como tal, la \u2018trasladada\u2019 &nbsp;la de \u2018oficiar al Juzgado 15 Civil del Circuito para que aporte &nbsp;copia aut\u00e9ntica del proceso ordinario promovido por Zeineth &nbsp;Franco de G\u00f3mez, contra Alberto Campillo Palacio, \u2026\u2019 &nbsp;el que obra en el expediente, por lo que, dado que no se precis\u00f3 &nbsp;qu\u00e9 medios de prueba hubieran de ser removidos a este proceso, &nbsp;se ha de tomar todos los que all\u00ed obran y sean necesarios para &nbsp;el convencimiento de la Sala\u2026.\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera esa sede judicial consider\u00f3 que en el mencionado &nbsp;juicio de pertenencia \u00abno &nbsp;se demostr\u00f3 la posesi\u00f3n, sino una mera tenencia de la &nbsp;se\u00f1ora Zeineth Franco de G\u00f3mez sobre el inmueble &nbsp;prometido, lo que llev\u00f3 a que se negaran las pretensiones de &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva, lo cual a\u00fana m\u00e1s la &nbsp;relaci\u00f3n tenencial de la parte demandante en el presente &nbsp;proceso, dado que en aquel \u00fanicamente se estableci\u00f3 la &nbsp;calidad indicada de la se\u00f1ora Franco de Gomez, de ah\u00ed, &nbsp;que resultase desfavorecida en su pretensi\u00f3n ya indicada.\u00bb3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, brota n\u00edtido que el tribunal estim\u00f3 como &nbsp;prueba documental la sentencia proferida en el juicio de pertenencia &nbsp;que anteriormente involucr\u00f3 a las partes, e hizo suyas las &nbsp;cavilaciones plasmadas en ese veredicto a cuyo tenor Zeineth Franco &nbsp;ostentaba el corpus &nbsp;m\u00e1s no el \u00e1nimus &nbsp;necesario para usucapir, pues \u00abpor &nbsp;manifestaci\u00f3n expresa de la demandante no se consolid\u00f3 &nbsp;dicho elemento, pues se llev\u00f3 a cabo el reconocimiento de un &nbsp;mejor derecho en la diligencia de secuestro practicada en el a\u00f1o &nbsp;de 1974: \u2018al llamado contest\u00f3 Zeineth Viuda de G\u00f3mez, &nbsp;a quien se le pregunt\u00f3 si la casa donde e (sic) personal de la &nbsp;diligencia se encontraba es del se\u00f1or Alberto Campillo Palacio &nbsp;y manifest\u00f3 que s\u00ed, que &nbsp;ella es arrendataria de \u00e9l, &nbsp;pero que tienen un negocio con \u00e9l sobre el inmueble\u2026\u2019\u00bb. &nbsp;(Resaltado impropio).4 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el Tribunal considerara, reiteradamente, que las &nbsp;sucesiones de Jes\u00fas Hernando G\u00f3mez Sabogal y Zeineth &nbsp;Franco de G\u00f3mez &nbsp;detentan la heredad porque les fue entregada por Alberto Campillo &nbsp;Palacio, no con ocasi\u00f3n de la promesa de venta materia de esta &nbsp;litis, sino por un contrato de tenencia aut\u00f3nomo, a la saz\u00f3n &nbsp;arrendamiento aun cuando expresamente no lo indicara. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, a\u00fan en el evento de que la Corte afirmara que el &nbsp;fallador colegiado incurri\u00f3 en la errada apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios persuasivos endilgada en los reproches, la decisi\u00f3n &nbsp;atacada se mantendr\u00eda, por cuanto esas supuestas falencias no &nbsp;desvirt\u00faan la apreciaci\u00f3n de la sentencia dictada en el &nbsp;proceso de pertenencia acogida por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten &nbsp;todos los soportes del fallo criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el &nbsp;recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[su] especial &nbsp;naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, &nbsp;de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que &nbsp;deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso &nbsp;de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un &nbsp;estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o &nbsp;habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las &nbsp;deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de &nbsp;2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, los embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para &nbsp;habilitar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En adici\u00f3n, en los cargos inicial y final, aun cuando el &nbsp;recurrente asever\u00f3 que el tribunal tergivers\u00f3 los &nbsp;testimonios de Elvira Abondano L\u00f3pez, Elvira L\u00f3pez de &nbsp;Abondano, Mar\u00eda Eugenia Chica Carrillo, Amelia Cuesta de &nbsp;Vanegas y Flor Mar\u00eda Bustos Hern\u00e1ndez, realmente la &nbsp;censura no pasa de ser alegato de instancia, habida cuenta que omiti\u00f3 &nbsp;indicar qu\u00e9 extract\u00f3 el juzgador de esos medios de &nbsp;prueba, as\u00ed como confrontar esas deducciones con lo expuesto &nbsp;por cada declarante para exteriorizar &nbsp;la discrepancia, que por dem\u00e1s debe ser grave &nbsp;y notoria al punto que cualquier observador note la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, los cargos &nbsp;citados, en realidad, solamente &nbsp;contienen &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria paralela, basada en disparidad &nbsp;de criterios &nbsp;sobre la estimaci\u00f3n del material probatorio, no errores de &nbsp;hecho susceptibles de invocaci\u00f3n por v\u00eda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que admitir a tr\u00e1mite &nbsp;un escrito casacional fundado tan s\u00f3lo en un ejercicio de &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria diferente al plasmado en la providencia &nbsp;atacada desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto de que est\u00e1 revestida la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el &nbsp;examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, &nbsp;intocables, salvo la demostraci\u00f3n de un yerro apreciativo, &nbsp;evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no &nbsp;se mostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia tambi\u00e9n es motivo de inadmisi\u00f3n del libelo &nbsp;casacional porque, &nbsp;aludiendo a los eventos &nbsp;en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como &nbsp;por errores t\u00e9cnicos, la Sala ha estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia &nbsp;de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendr\u00e1 &nbsp;de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: a) porque acusa &nbsp;errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser evidentes, &nbsp;resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualizaci\u00f3n &nbsp;de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n del yerro endilgado, &nbsp;entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, &nbsp;por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; c) porque los &nbsp;supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, eventualmente, ha &nbsp;incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostr\u00f3 &nbsp;el error de derecho alegado o \u00e9ste es irrelevante; e) porque &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados o, no afectaron las garant\u00edas de las partes ni &nbsp;comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del ordenamiento; f) &nbsp;por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la &nbsp;necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto &nbsp;de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el ordenamiento en &nbsp;detrimento del recurrente. &nbsp;(CSJ AC 12 may. 2009, &nbsp;rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en &nbsp;igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, los cargos inicial y final padecen del referido &nbsp;desatino, igualmente suficiente para impedir su admisi\u00f3n, pues &nbsp;la argumentaci\u00f3n &nbsp;presentada para sustentarlo no pas\u00f3 de ser alegato de &nbsp;instancia, ajeno a esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Finalmente, en relaci\u00f3n con las censuras primera y tercera la &nbsp;Corte observa que carecen de justificaci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;trascendencia de los supuestos errores de juzgamiento endilgados al &nbsp;fallador de \u00faltima instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto es menester recordar que los errores de juzgamiento a que aluden &nbsp;las causales primera y segunda del canon 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso deben ser de tal magnitud que incidan &nbsp;adversamente en la forma como se desat\u00f3 el litigio, &nbsp;produci\u00e9ndose un resultado contrario al legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que cuando el ataque est\u00e1 dirigido a inconformidades con la &nbsp;sanci\u00f3n de orden sustancial prevista en el ordenamiento de &nbsp;cara a la adoptada por el operador judicial, es indispensable que el &nbsp;recurrente demuestre la disparidad entre lo proclamado u omitido por &nbsp;el funcionario de conocimiento y la consecuencia prevista en el &nbsp;mandato de orden sustancial invocado, lo cual no mostraron los &nbsp;embates primero y tercero del libelo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el inconforme pretende que sea casado el fallo de segunda &nbsp;instancia para, en su lugar, disponer la restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble objeto de la promesa de venta, con los frutos que hubiera &nbsp;podido producir. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;extremo procesal manifest\u00f3 en el libelo genitor de la &nbsp;contienda que en el juicio &nbsp;de pertenencia adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, \u00c1lvaro G\u00f3mez Franco, como sucesor &nbsp;procesal de Zeineth Franco de G\u00f3mez, cedi\u00f3 a Fincarros &nbsp;el derecho litigioso a t\u00edtulo de venta \u00absobre &nbsp;todos los bienes que conforman el litigio mencionado\u00bb &nbsp;e hizo entrega de la heredad, siendo tal compa\u00f1\u00eda la &nbsp;actual detentadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia de segundo grado criticada por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria el tribunal confirm\u00f3 la prosperidad de la &nbsp;excepci\u00f3n perentoria de falta de legitimaci\u00f3n por &nbsp;pasiva de Fincarros y, por lo tanto, la desvincul\u00f3 del pleito, &nbsp;determinaci\u00f3n frente a la cual ning\u00fan ataque fue &nbsp;expuesto en el escrito &nbsp;casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, los supuestos errores de juzgamiento endilgados al &nbsp;tribunal se muestran irrelevantes porque aun cuando la Corte acogiera &nbsp;los planteamientos casacionales, la restituci\u00f3n y el pago de &nbsp;frutos deprecados ser\u00edan inviables habida cuenta que el &nbsp;inmueble objeto de la devoluci\u00f3n se encuentra en poder de la &nbsp;entidad &nbsp;mercantil &nbsp;desvinculada de la &nbsp;contienda, &nbsp;mediante decisi\u00f3n carente de cuestionamiento, a quien, por &nbsp;ende, no cobijar\u00eda la orden de entrega, &nbsp;m\u00e1xime cuando el tribunal de segunda instancia concluy\u00f3 &nbsp;que Fincarros no &nbsp;tiene derechos derivados de la cesi\u00f3n realizada en el proceso &nbsp;de pertenencia porque all\u00e1 se dict\u00f3 sentencia &nbsp;desestimatoria, es decir, no ser\u00eda causahabiente por acto &nbsp;entre vivos de los ac\u00e1 convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitir\u00e1 &nbsp;los cargos primero y tercero planteados por el recurrente en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En lo que ata\u00f1e al cargo segundo del &nbsp;pliego de casaci\u00f3n concluye esta Corporaci\u00f3n que, a la &nbsp;par, incumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo &nbsp;que se impone su inadmisi\u00f3n, en la medida en que el recurrente &nbsp;argumenta, por la senda &nbsp;de la incongruencia, que el tribunal ad-quem &nbsp;desestim\u00f3 la devoluci\u00f3n del bien ra\u00edz objeto de &nbsp;la promesa de venta por considerar que para tal prop\u00f3sito la &nbsp;parte demandante iz\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria consecuente &nbsp;a la nulidad absoluta del precontrato, no obstante que correspond\u00eda &nbsp;al cumplimiento de las &nbsp;restituciones mutuas consagradas en el art\u00edculo 1746 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;reparo luce et\u00e9reo comoquiera que olvid\u00f3 argumentar por &nbsp;qu\u00e9 tal negativa no puede entenderse dirigida a desestimar la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria que de manera aut\u00f3noma inco\u00f3, &nbsp;mediante acumulaci\u00f3n de pretensiones, como se desprende no &nbsp;s\u00f3lo de la demanda iniciadora del proceso, sino tambi\u00e9n &nbsp;de su libelo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;omiti\u00f3 explicar por qu\u00e9 dicha negativa no puede &nbsp;interpretarse a manera de desestimaci\u00f3n de las restituciones &nbsp;mutuas que implor\u00f3, m\u00e1xime si el tribunal fue enf\u00e1tico &nbsp;al se\u00f1alar que la devoluci\u00f3n del bien ra\u00edz no &nbsp;era de recibo por cuanto Jes\u00fas &nbsp;Hernando G\u00f3mez Sabogal y Zeineth Franco de G\u00f3mez no &nbsp;recibieron el predio a consecuencia del contrato de promesa de venta &nbsp;ajustado con Alberto Palacio Campillo, sino debido a otro convenio &nbsp;paralelo que implic\u00f3 la entrega de la tenencia &nbsp;(arrendamiento). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, el cargo tampoco explicit\u00f3 si la referida &nbsp;negativa correspond\u00eda a alguna defensa que no pod\u00eda ser &nbsp;declarada oficiosamente por el juez, de cara al ordenamiento procesal &nbsp;que regula tal materia, todo en aras de fundamentar el supuesto &nbsp;exceso que calific\u00f3 de extrapetita. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;prev\u00e9 que \u00ab\u2026cuando &nbsp;el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de &nbsp;prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que &nbsp;deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;por lo que correspond\u00eda al recurrente argumentar si la &nbsp;negativa expuesta en la sentencia atacada encajaba dentro de esta &nbsp;norma o si hubo exceso del fallador, en orden a configurar el motivo &nbsp;de incongruencia, indicando las razones de sus conclusiones, lo que &nbsp;no plasm\u00f3 en el libelo bajo examen, m\u00e1s cuando sobre &nbsp;tal tem\u00e1tica el ordenamiento jur\u00eddico por v\u00eda &nbsp;jurisprudencial tiene sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn este &nbsp;orden se tiene que, como regla &nbsp;de principio, la decisi\u00f3n del superior est\u00e1 restringida &nbsp;a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que &nbsp;sentencie sobre tem\u00e1ticas respecto de las cuales el &nbsp;ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar &nbsp;\u00edntimamente relacionadas con el asunto sometido a su &nbsp;conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de &nbsp;distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ &nbsp;SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el &nbsp;deber de reexaminar en juicios coactivos el t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus &nbsp;requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de &nbsp;2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador &nbsp;ad-quem corresponde al se\u00f1alado en el art\u00edculo 282 de &nbsp;la obra en menci\u00f3n, a cuyo tenor \u00ab[e]n cualquier tipo de &nbsp;proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una &nbsp;excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la &nbsp;sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y &nbsp;nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro lo &nbsp;constituye el an\u00e1lisis de los presupuestos del derecho &nbsp;reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la &nbsp;desatenci\u00f3n del principio de la congruencia, &nbsp;porque como lo &nbsp;tiene dicho la Corte, \u00ab[d]esde esa perspectiva si lo que pasa &nbsp;por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no &nbsp;quiere decir que el fallo sea inconsonante, que s\u00f3lo se da si &nbsp;no declara de oficio una \u00abexcepci\u00f3n\u00bb que &nbsp;forzosamente deb\u00eda reconocer. Esto es, no corresponde a un &nbsp;yerro in procedendo\u2026.\u00bb (CSJ SC4574 de 2015, rad. &nbsp;2007-00600-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la &nbsp;resoluci\u00f3n del derecho reclamado por el demandante, accediendo &nbsp;o neg\u00e1ndolo, previamente al estudio de los mecanismos de &nbsp;defensa propuestos por el reo o a los reparos se\u00f1alados por el &nbsp;recurrente en v\u00eda de apelaci\u00f3n, no comporta la &nbsp;conculcaci\u00f3n del principio de congruencia, por tratarse del &nbsp;cumplimiento del deber de administrar justicia de que est\u00e1 &nbsp;investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de &nbsp;segundo grado.\u00bb (CSJ, &nbsp;SC3918 de 2021, rad. 2008-00106). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, el embate no explic\u00f3 cu\u00e1l era la &nbsp;barrera jur\u00eddica que ten\u00eda el funcionario judicial &nbsp;colegiado para negar la devoluci\u00f3n del inmueble suplicada, en &nbsp;el contexto de las defensas procesales meritorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[I]nvocada la &nbsp;inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposici\u00f3n &nbsp;debe explicitar e identificar con exactitud d\u00f3nde est\u00e1 &nbsp;la desarmon\u00eda, como lo advirti\u00f3 la Sala al se\u00f1alar &nbsp;que \u2018acept\u00e1ndose que el cargo est\u00e1 montado s\u00f3lo &nbsp;sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, &nbsp;en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia &nbsp;opugnada, cuesti\u00f3n que el recurrente debi\u00f3 suplir &nbsp;cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio &nbsp;-pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado\u2019 &nbsp;(auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de &nbsp;2009, expediente 2003 00423 y 1999-00591) (\u2026) Por tanto, no es &nbsp;suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino &nbsp;que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la &nbsp;contraposici\u00f3n del fallo con todos los elementos debatidos al &nbsp;interior del litigio y que incidir\u00edan en su proferimiento, &nbsp;esto es la demanda, la contestaci\u00f3n y las excepciones &nbsp;propuestas, al tenor del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real &nbsp;desarmon\u00eda con el contexto &nbsp;(CSJ AC 10 sep. &nbsp;2012, rad. n\u00b0 2009-00140-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no es dable admitir el presente cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En suma, ninguno de los &nbsp;cargos cumple las exigencias t\u00e9cnicas de la casaci\u00f3n, &nbsp;por lo que la Sala habr\u00e1 de inadmitir el escrito sustentador &nbsp;del mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n allegada para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 11 de mayo de &nbsp;2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el juicio verbal &nbsp;promovido por Alberto Mario Campillo Correa, en representaci\u00f3n &nbsp;de las sucesiones de Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa &nbsp;de Campillo, contra Adquisiciones y Ventas &nbsp;Fincarros S.A. \u00abFINCARROS &nbsp;S.A.\u00bb, las sucesiones de Jes\u00fas Hernando G\u00f3mez &nbsp;Sabogal y Zeineth Franco de G\u00f3mez, representadas por &nbsp;Magdalena, \u00c1ngela, Liliana, Fernando, Marta y \u00c1lvaro &nbsp;G\u00f3mez Franco en condici\u00f3n de herederos determinados, &nbsp;as\u00ed como frente a los herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar la devoluci\u00f3n por la secretar\u00eda del expediente &nbsp;al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 y 17 de la sentencia de segunda instancia, cuaderno del tribunal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 10SentenciaSegundaInstnacia.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 y 19 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;274 y 275, CuadernoJuzgado, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05CopiasCuadernoTribunalApelacionSentenciaProceso200000757.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1378-2023 (2013-00011-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC1378-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-002-2013-00011-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la &nbsp;sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}