{"id":73685,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1404-2023-2021-00053-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1404-2023-2021-00053-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1404-2023-2021-00053-01\/","title":{"rendered":"AC 1404 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1404-2023 (2021-00053-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1404-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-10-004-2021-00053-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de &nbsp;cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la &nbsp;intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido lo &nbsp;anterior, se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Juan &nbsp;Daniel Oviedo Zambrano para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la &nbsp;sentencia de 18 &nbsp;de noviembre 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de existencia de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y reconocimiento de la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, disoluci\u00f3n y &nbsp;posterior liquidaci\u00f3n, promovido en su contra por Myriam In\u00e9s &nbsp;Acevedo Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Myriam &nbsp;In\u00e9s Acevedo Orozco &nbsp;demand\u00f3 a Juan &nbsp;Daniel Oviedo Zambrano, &nbsp;a fin de que se declarara que i)- &nbsp;Entre ellos \u00abexist[i\u00f3] &nbsp;una &nbsp;UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO desde el d\u00eda 13 de junio de 2006 &nbsp;hasta la fecha, pues no ha habido separaci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;definitiva\u00bb1, &nbsp;ii)- &nbsp;\u00abLa &nbsp;Cesaci\u00f3n de los Efectos Civiles de la Uni\u00f3n Marital de &nbsp;Hecho conformada (\u2026) [por] &nbsp;el incumplimiento de los deberes de padre y compa\u00f1ero\u00bb, &nbsp;iii)- &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, se conform\u00f3 \u00absociedad &nbsp;patrimonial de hecho (\u2026) [con] &nbsp;los bienes que se relacionan\u00bb, &nbsp;iv)- &nbsp;La disoluci\u00f3n y, posterior, liquidaci\u00f3n de \u00e9sta &nbsp;y, v)- &nbsp;\u00abSe &nbsp;disponga la inscripci\u00f3n de lo pertinente en los respectivos &nbsp;folios de Registro Civil de Nacimiento de cada uno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante sostuvo que conoci\u00f3 a Juan &nbsp;Daniel el 13 de junio de 2006, fecha en la que \u00abiniciaron &nbsp;una relaci\u00f3n sentimental\u00bb, &nbsp;posteriormente, en octubre siguiente, \u00abqued\u00f3 &nbsp;en estado de embarazo\u00bb, &nbsp;del cual naci\u00f3 la hija com\u00fan. &nbsp;Por lo que, desde esta data se estableci\u00f3 convivencia con el &nbsp;demandado, &nbsp;dando origen a una uni\u00f3n marital de hecho, hasta la calenda de &nbsp;interposici\u00f3n del pliego genitor (15 feb. 2021), lo que &nbsp;equivale a un tiempo superior a 13 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Asever\u00f3 que, durante todo ese lapso, &nbsp;\u00abfijaron &nbsp;su residencia en diferentes lugares, constituy\u00e9ndose su ultimo &nbsp;y actual domicilio el ubicado en la Avenida B\u00facaros Oeste &nbsp;n\u00famero 3-155 Apartamento 301, Torre 4 del Conjunto Residencial &nbsp;Marsella Real, propiedad horizontal de la Ciudadela Real de Minas de &nbsp;Bucaramanga\u00bb; &nbsp;Juan &nbsp;Daniel &nbsp;\u00absiempre &nbsp;[la] &nbsp;present\u00f3 &nbsp;ante propios y extra\u00f1os como su c\u00f3nyuge y en calidad de &nbsp;\u2018esposos\u2019 los dos han asistido a reuniones y han &nbsp;compartido navidades en familia\u00bb, &nbsp;tanto &nbsp;as\u00ed que la afili\u00f3 y, \u00abaun &nbsp;la mantiene vinculada en el R\u00e9gimen de Salud, en la NUEVA EPS &nbsp;como Beneficiaria, esposa y\/o compa\u00f1era permanente (\u2026) &nbsp;al igual que a su hija\u00bb, &nbsp;dada &nbsp;su condici\u00f3n de cotizante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Adujo que, el 14 de septiembre de 2018, entre ellos hubo un &nbsp;enfrentamiento de violencia intrafamiliar, a partir del cual \u00abel &nbsp;demandado se ha mostrado renuente en concederles lo necesario tanto a &nbsp;su compa\u00f1era como a su propia hija (\u2026) hasta el punto &nbsp;de solicitarles que le desocupen el apartamento en el cual conviven\u00bb, &nbsp;de &nbsp;manera que \u00abtuvo &nbsp;que recurrir a finales del 2018 a la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;Bucaramanga para que se conciliara una cuota alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Cont\u00f3 que Oviedo Zambrano es abogado vinculado a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo asignado al municipio de Cimitarra \u2013 Santander, &nbsp;lugar al que constantemente viaja. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Refiri\u00f3 que \u00abdentro &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;adquirieron &nbsp;varias propiedades, en cuyas escrituras p\u00fablicas &nbsp;\u00abel &nbsp;demandado dej\u00f3 plasmado ser soltero y sin uni\u00f3n\u00bb; &nbsp;sin &nbsp;embargo, \u00abcomo &nbsp;consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos consolidaron un &nbsp;patrimonio o capital com\u00fan, que a voces del art\u00edculo 3 &nbsp;de la Ley 54 de 1990, pertenece por partes iguales a ambos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u00bb, &nbsp;bienes que fueron relacionados en el escrito introductorio [folios &nbsp;6 a 9, archivo digital: Demanda y Anexos Fls1-104.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La postulaci\u00f3n inicial, fue admitida por el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Bucaramanga el 4 de marzo de 2021 [07. &nbsp;Admite Auto 05-03-2021 Fl.113.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Juan &nbsp;Daniel Oviedo Zambrano se opuso a las pretensiones y, para el efecto &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en agosto de 2006 \u00abse &nbsp;conocieron, cuando la demandante en su condici\u00f3n de asesora de &nbsp;la Empresa de Salud Vida &nbsp;[lo] afili[\u00f3] &nbsp;[a esa compa\u00f1\u00eda], &nbsp;y\u00e9ndose ese mismo d\u00eda a departir unos tragos, luego, en &nbsp;el mes de septiembre del mismo a\u00f1o se reencontraron, \u00e9poca &nbsp;en la que sostuvieron relaciones dando como fruto el nacimiento de &nbsp;Isabella el 15 de junio de 2007\u00bb, &nbsp;a &nbsp;partir del cual, Myriam In\u00e9s &nbsp;\u00abresid\u00eda &nbsp;en la casa de sus progenitores (\u2026) luego de permanecer 2 meses &nbsp;por licencia de maternidad en Cimitarra y otros 2 por traslado que le &nbsp;[concedi\u00f3] &nbsp;la Empresa Salud Vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Asegur\u00f3 &nbsp;que, el 7 de diciembre de 2017 Irene lo llam\u00f3 a altas horas de &nbsp;la noche para hacerle saber que \u00abhab\u00edan &nbsp;sido despachadas del hogar de los abuelos maternos, por lo que, ante &nbsp;la insistencia y desubicaci\u00f3n de su hija, accedi\u00f3 a que &nbsp;se instalara junto con su progenitora en el apartamento de su &nbsp;propiedad ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Marsella, donde &nbsp;permanecieron hasta diciembre de 2016\u00bb, &nbsp;dado &nbsp;el traslado que efectu\u00f3 la madre de \u00e9ste -Cecilia &nbsp;Zambrano- para realizarse tratamientos por la enfermedad terminal que &nbsp;padec\u00eda, por tanto la convocante y su hija regresaron al &nbsp;inmueble en diciembre de 2017 hasta la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Afirm\u00f3 &nbsp;que siempre ha residido en Cimitarra- Santander, en raz\u00f3n de &nbsp;su labor como de Defensor P\u00fablico, excepto \u00ablos &nbsp;8 meses comprendidos entre abril y diciembre de 2017\u00bb &nbsp;y, &nbsp;afili\u00f3 en calidad de beneficiaria al servicio de salud a su &nbsp;hija y a la demandante en el a\u00f1o 2007, ya que \u00abse &nbsp;encontraban desamparadas en dichos servicios por la desvinculaci\u00f3n &nbsp;laboral de la demandante\u00bb, adem\u00e1s, &nbsp;ello &nbsp;\u00abno &nbsp;le genera gasto adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Como respaldo &nbsp;de su defensa, invoc\u00f3 las excepciones de \u00abAUSENCIA &nbsp;DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE DAN LUGAR A PRESUNCI\u00d3N DE UNI\u00d3N &nbsp;MARITAL DE HECHO Y CONSECUENCIALMENTE A LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE &nbsp;COMPA\u00d1EROS PERMANENTE\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS &nbsp;PERMANENTES\u00bb &nbsp;[folios &nbsp;4 a 6 archivo digital: 13. Memorial Contesta 04-6-2021 Fls &nbsp;124-150.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Mediante &nbsp;sentencia proferida en audiencia del 26 de octubre de 2021, la &nbsp;juzgadora de primer grado declar\u00f3 probada \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n de AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE DAN LUGAR &nbsp;A PRESUNCION DE UNION MARITAL DE HECHO alegada por la parte &nbsp;demandada\u00bb, &nbsp;por &nbsp;ende, desestim\u00f3 las aspiraciones del libelo inaugural. &nbsp;[archivo &nbsp;digital 50. UMH 2021-0153 Acta Sentencia 26-10-2021 Fls. 249-251]. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- El 18 de &nbsp;noviembre de 2022, el Tribunal revoc\u00f3 la aludida resoluci\u00f3n &nbsp;[archivo &nbsp;digital. 09 Sentencia de Segunda Instancia del Cuaderno del &nbsp;Tribunal]. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem, &nbsp; determin\u00f3 que, de las pruebas practicadas, \u00aben &nbsp;especial el interrogatorio auspiciado por las partes en contienda, la &nbsp;testimonial rendida por la adolescente I.O.A., Mar\u00eda Orozco de &nbsp;Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos, testigos de cargo, Ernesto Parra &nbsp;Luna, testigo de descargo y, la documental en donde consta la &nbsp;afiliaci\u00f3n de la promotora al sistema de seguridad social en &nbsp;salud en calidad de beneficiaria del demandado, la que adem\u00e1s &nbsp;se mantuvo al menos hasta el mes de diciembre de 2020\u00bb, &nbsp;Myriam In\u00e9s Acevedo Orozco y Juan Daniel Oviedo Zambrano, &nbsp;\u00abiniciaron &nbsp;una relaci\u00f3n de pareja con alcance de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho desde el 15 de junio de 2007, con ocasi\u00f3n del nacimiento &nbsp;de su hija I.O.A., hasta el mes de octubre del a\u00f1o 2020, la &nbsp;cual se desarroll\u00f3 entre los municipios de Bucaramanga y &nbsp;Cimitarra (S)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n &nbsp;lleg\u00f3 porque \u00abdel &nbsp;libelo introductorio, as\u00ed como de la contestaci\u00f3n a &nbsp;\u00e9ste y del interrogatorio de parte\u00bb &nbsp;se &nbsp;reconoci\u00f3 que &nbsp;\u00abal &nbsp;poco tiempo del nacimiento de I.O.A., la pareja Oviedo \u2013 &nbsp;Acevedo se residenci\u00f3 en el municipio de Cimitarra (S), en &nbsp;casa de la progenitora de Juan Daniel hasta mediados del a\u00f1o &nbsp;2008, resalt\u00e1ndose que (\u2026) fue [con] &nbsp;el \u00e1nimo de permanencia\u00bb, &nbsp;tanto &nbsp;as\u00ed que, Myriam In\u00e9s \u00absolicit\u00f3 &nbsp;a su empleador ser trasladada a esa municipalidad\u00bb. &nbsp;Asimismo, &nbsp;pudo constatar que la pareja, posteriormente, retorn\u00f3 a &nbsp;\u00abBucaramanga &nbsp;a la vivienda de los padres de Myriam In\u00e9s (\u2026), en &nbsp;donde era visitada por Juan Daniel cada 8 o 15 d\u00edas, quien &nbsp;viajaba desde (\u2026) Cimitarra, donde laboraba, para compartir &nbsp;con ellas trayendo consigo una caja de mercado campesino para &nbsp;satisfacer las necesidades alimentarias de \u00e9sta y su hija &nbsp;I.O.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo &nbsp;precedido, de la declaraci\u00f3n del encartado y de los testigos &nbsp;Mar\u00eda Orozco de Acevedo y Gerardo Acevedo Ramos, extrajo que &nbsp;\u00abdicho &nbsp;aporte en especie hab\u00eda sido el convenido entre aquellos para &nbsp;la manutenci\u00f3n de Myriam In\u00e9s y su hija I.O.A., &nbsp;mientras que ellos los dejaban pernoctar en su casa, debido a que la &nbsp;pareja no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para &nbsp;establecerse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que la manifestaci\u00f3n de Irene refuerza tal tesis, dado que &nbsp;narr\u00f3: \u00abpara &nbsp;el a\u00f1o 2017, en atenci\u00f3n a que Juan Daniel fue &nbsp;trasladado por la Defensor\u00eda del Pueblo a la regional ubicada &nbsp;en la ciudad de Bucaramanga, vivieron los tres de tiempo completo en &nbsp;el apartamento de Marsella Real\u00bb, &nbsp;relato &nbsp;que fue ratificado por el mismo demandado al rendir el interrogatorio &nbsp;de parte, tras afirmar &nbsp;\u00absi &nbsp;yo aceptar\u00e9 cualquier v\u00ednculo de relaci\u00f3n con &nbsp;Myriam In\u00e9s fue en el tiempo de 2017 en que estuve trasladado &nbsp;por la defensor\u00eda\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que denota &nbsp;\u00abla &nbsp;aceptaci\u00f3n de un v\u00ednculo afectivo serio, no equiparable &nbsp;a una mera relaci\u00f3n circunstancial, informal o de noviazgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la adolescente involucrada, igualmente, indic\u00f3 que sus &nbsp;padres \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n a la compra, en el a\u00f1o 2014, del apartamento &nbsp;301, Torre 4, del Conjunto Residencial Marsella Real, propiedad &nbsp;horizontal de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga, (\u2026) &nbsp;continu[aron] &nbsp;su convivencia\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que Juan Daniel &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2018repar\u00f3 &nbsp;el apartamento para que estuviera bien para que nosotras nos &nbsp;pas\u00e1ramos a vivir&#8230; ven\u00eda cada 15 d\u00edas hasta &nbsp;octubre de 2020\u2019, a\u00f1adiendo m\u00e1s adelante, \u2018ellos &nbsp;se quedaban en la habitaci\u00f3n principal con la mam\u00e1\u2019, &nbsp;(\u2026) compart\u00edan en reuniones familiares y fechas &nbsp;especiales como navidad y a\u00f1o nuevo y, (\u2026) en &nbsp;vacaciones escolares, as\u00ed como en las ferias populares, &nbsp;viajaba siempre en compa\u00f1\u00eda de su progenitora al &nbsp;municipio de Cimitarra (S) y se quedaban en la casa donde viv\u00eda &nbsp;su padre en esa municipalidad, momentos que adem\u00e1s quedaron &nbsp;retratados en fotograf\u00edas que fueron exhibidas durante la &nbsp;diligencia donde fue tomada su declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Vida marital que &nbsp;\u00abse &nbsp;extendi\u00f3 hasta el mes de octubre de 2020\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que, como aquella lo asegur\u00f3, \u00abfue &nbsp;hasta ese entonces que su progenitor acudi\u00f3 al apartamento &nbsp;ubicado en la &nbsp;ciudadela &nbsp;Real de Minas a compartir como familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese panorama, &nbsp;destac\u00f3 que la voluntad de conformar o no la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho no se requiere explicita, pues basta con que \u00abdel &nbsp;actuar o proceder de la pareja se deduzca\u00bb, &nbsp;por ello \u00absu &nbsp;medio de prueba es en esencia indiciario\u00bb, &nbsp;por ende, trajo a colaci\u00f3n la certificaci\u00f3n expedida &nbsp;por la Nueva EPS adiada 2 de octubre de 2018 en la que consta la &nbsp;afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social que hizo el &nbsp;convocado a su grupo familiar, esto es, Myriam &nbsp;In\u00e9s Acevedo Orozco e hija, lo cual apoya \u00abel &nbsp;hecho de la convivencia que aqu\u00ed se ha abordado\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00abla &nbsp;garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud no [fue] &nbsp;solo a favor de su hija, sino tambi\u00e9n de Myriam In\u00e9s &nbsp;Acevedo Orozco, el cual se extendi\u00f3 hasta principios del a\u00f1o &nbsp;2021, con ocasi\u00f3n a la solicitud de desafiliaci\u00f3n &nbsp;presentada por Juan Daniel de fecha 03 de diciembre de 2020\u00bb, &nbsp;hecho &nbsp;que muestra solidaridad y ayuda rec\u00edproca &nbsp;[Fl. 10 ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;apuntal\u00f3 que, en lo relacionado con el \u00abcomportamiento &nbsp;de Juan Daniel Oviedo Zambrano\u00bb &nbsp;que fue censurado por iudex &nbsp;de primer grado, en tanto, se dijo que aquel \u00abmanten\u00eda &nbsp;relaciones semejantes con otras personas, seg\u00fan daban cuenta &nbsp;los testigos de descargo, quienes afirmaban la existencia de otras &nbsp;mujeres en la vida amorosa del demandado\u00bb, &nbsp;ello no desdice &nbsp;\u00abla &nbsp;singularidad, elemento esencial en las relaciones familiares &nbsp;reconocidas al abrigo de la Ley 54 de 1990, dentro de la estructura &nbsp;monog\u00e1mica que concibe y protege el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;por principio \u00e9tico-pol\u00edtico socialmente aceptado en el &nbsp;Art. 42 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;debido &nbsp;a que \u00abpersisti\u00f3 &nbsp;en las partes el \u00e1nimo de seguir la vida familiar, pues, como &nbsp;se vio, mantuvieron su convivencia hasta el mes de octubre del a\u00f1o &nbsp;2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cavil\u00f3 &nbsp;que, en torno a la excepci\u00f3n de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS &nbsp;PERMANENTES\u201d, &nbsp;\u00abla &nbsp;vida marital de las partes se extendi\u00f3 hasta el mes de octubre &nbsp;de 2020, pues as\u00ed lo dio a conocer la hija com\u00fan de la &nbsp;pareja en litigio, tras afirmar que fue hasta ese entonces que su &nbsp;progenitor acudi\u00f3 al apartamento ubicado en la Ciudadela Real &nbsp;de Minas a compartir como familia\u00bb, &nbsp;aunado a que, \u00abpara &nbsp;ese momento el demandado decide retirar como beneficiaria del sistema &nbsp;de seguridad social en salud a la demandante, cuando la ruptura de la &nbsp;relaci\u00f3n era inminente, frente a la comprobada infidelidad &nbsp;del, hasta ese momento, compa\u00f1ero de vida\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que significa que, \u00aba &nbsp;partir de esa calenda \u2013octubre de 2020- correr\u00eda el &nbsp;t\u00e9rmino para contabilizar si se estructura o no el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo\u00bb, &nbsp;el &nbsp;cual no aconteci\u00f3, en tanto, la demanda fue formulada el 15 de &nbsp;febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por el &nbsp;Colegiado, &nbsp;Juan Daniel imput\u00f3 dos cargos, con apoyo en la segunda causal &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Recrimin\u00f3 la lesi\u00f3n indirecta \u00abpor &nbsp;violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 8\u00ba &nbsp;de la Ley 54 de 1990\u00bb, &nbsp;como consecuencia de la incursi\u00f3n en error de derecho derivado &nbsp;del desconocimiento de normas probatorias, toda vez que, ignor\u00f3 &nbsp;los art\u00edculos 176, 82, 167, 191, 164, 173 y 245 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, porque, &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Desconoci\u00f3 el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General &nbsp;del proceso. Censura que el Tribunal desestimara las excepciones &nbsp;formuladas al dar \u00abpor &nbsp;probado que las partes iniciaron una relaci\u00f3n de pareja que se &nbsp;desarroll\u00f3 entre los municipios de Cimitarra y Bucaramanga con &nbsp;alcance de uni\u00f3n marital de hecho desde el 15 de junio de 2007 &nbsp;hasta octubre de 2020\u00bb, &nbsp;porque no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis conjunto del material &nbsp;probatorio y tampoco expuso el m\u00e9rito que le asignaba a cada &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que el Tribunal tom\u00f3 como base de su determinaci\u00f3n los &nbsp;interrogatorios de las partes, los testimonios de la adolescente &nbsp;Irene Oviedo Acevedo, Mar\u00eda Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo &nbsp;Ramos y Ernesto Parra Luna, la afiliaci\u00f3n al Sistema de &nbsp;Seguridad Social de la demandante \u2013Nueva EPS- y las fotograf\u00edas &nbsp;presentadas, &nbsp;sin embargo \u00abno &nbsp;hizo ning\u00fan an\u00e1lisis &nbsp;conjunto del &nbsp;material probatorio recaudado y tampoco expuso, menos de manera &nbsp;\u2018razonada\u2019 el m\u00e9rito &nbsp;que le asignaba a cada prueba, como lo exige la disposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, incluso, frente &nbsp;a lo manifestado por Isabella, ech\u00f3 de menos &nbsp;\u00abalguna &nbsp;referencia, de cara a su edad para cuando ocurrieron los hechos, ni &nbsp;respecto del m\u00e9rito que le asigna a ese testimonio por raz\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo materno y paterno\u00bb, &nbsp;circunstancia que exig\u00eda un \u00aban\u00e1lisis &nbsp;m\u00e1s ponderado de su dicho\u00bb. &nbsp;Lo &nbsp;mismo sucede con lo atestado por los padres de la convocante, porque &nbsp;\u00abno &nbsp;advirti\u00f3 las contradicciones en que incurrieron\u00bb, &nbsp;a quienes les asiste inter\u00e9s por &nbsp;\u00abestar &nbsp;compartiendo con Myriam In\u00e9s el apartamento de propiedad del &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sum\u00f3 &nbsp;al reproche que el ad &nbsp;quem, &nbsp;dio \u00abpor &nbsp;demostrado que al poco tiempo del nacimiento de la menor Irene Oviedo &nbsp;Acevedo, por decisi\u00f3n mancomunada, la pareja OVIEDO &#8211; ACEVEDO &nbsp;se residenci\u00f3 en el municipio de Cimitarra (S), en casa de la &nbsp;progenitora de Juan Daniel hasta mediados del a\u00f1o 2008, que &nbsp;con \u00e1nimo de permanencia, la demandante Myriam In\u00e9s &nbsp;Acevedo Orozco solicit\u00f3 ser trasladada a esa municipalidad a &nbsp;su empleador y que, posteriormente, por decisi\u00f3n un\u00e1nime, &nbsp;retornaron a vivir a la ciudad de Bucaramanga a la vivienda de los &nbsp;padres de Myriam In\u00e9s ubicada en el conjunto residencial &nbsp;Fundadores II del barrio mutis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en la transgresi\u00f3n del canon 176 adjetivo sosteniendo que, si &nbsp;bien la Colegiatura \u00abmenciona &nbsp;un estudio conjunto de la prueba, desconoci\u00f3 lo dispuesto en &nbsp;la norma, toda vez que no se trata de decir que se hizo el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto, sino de hacerlo realmente y evidenciarlo en la &nbsp;providencian\u00bb. &nbsp;Yerro que lo llev\u00f3 a declarar una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y consecuente sociedad patrimonial sin el lleno de los &nbsp;requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;atac\u00f3 que el iudex &nbsp;plural, &nbsp;dio por acreditado sin estarlo que \u00aba &nbsp;partir de la compra en el a\u00f1o 2014 por parte del demandado del &nbsp;apartamento 301, Torre 4, del Conjunto Marsella Real de Bucaramanga, &nbsp;fue all\u00ed continu\u00f3 conviviendo la pareja\u00bb, &nbsp;equivocaci\u00f3n del juzgador que tiene lugar, porque \u00absi &nbsp;bien se citan algunos apartes del dicho de la hija com\u00fan de &nbsp;las partes y una referencia hecha por el demandado, no aparece ning\u00fan &nbsp;an\u00e1lisis conjunto del acervo probatorio con base en las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica que permita inferir las razones que tuvo el &nbsp;sentenciador para dar por establecida la ocurrencia de los hechos a &nbsp;que alude en el fallo y tampoco el m\u00e9rito asignado a cada una &nbsp;de las probanzas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;su inconformidad, diciendo que debido a esto se accedi\u00f3 a los &nbsp;pedimentos de la actora cuando no se satisfac\u00edan los &nbsp;presupuestos de ley \u00abdesprop\u00f3sito &nbsp;que, de paso, impide formular argumentaciones frente al an\u00e1lisis &nbsp;que se debi\u00f3 hacer con base en las reglas de la sana cr\u00edtica &nbsp;y, por otro lado, dificulta en gran medida entender las razones de &nbsp;sus apreciaciones y sustentar su ataque\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En cuanto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 82, 167 y 191 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso manifest\u00f3 que se dio &nbsp;\u00abpor &nbsp;probado que las partes iniciaron una relaci\u00f3n de pareja que se &nbsp;desarroll\u00f3 entre los municipios de Cimitarra y Bucaramanga, &nbsp;con alcance de uni\u00f3n marital de hecho, desde el 15 de junio de &nbsp;2007 hasta octubre de 2020, entendida como una convivencia conjunta, &nbsp;como lo har\u00eda una pareja unida en matrimonio, con estabilidad &nbsp;y permanencia y en un compartir\u00bb, &nbsp;en lo medular, por el m\u00e9rito que dio al interrogatorio de &nbsp;parte de la demandante, quien \u00abvulnerando &nbsp;su derecho de contradicci\u00f3n , defensa y la oportunidad de &nbsp;solicitar pruebas, relata acontecimientos acaecidos &#8211; seg\u00fan &nbsp;ella &#8211; desde que conoci\u00f3 al demandado , el embarazo y &nbsp;nacimiento de la hija com\u00fan, la estancia en Cimitarra, los &nbsp;ocho o nueve a\u00f1os que vivi\u00f3 con sus padres en el &nbsp;Conjunto Residencial Fundadores en Bucaramanga y toda su estad\u00eda &nbsp;en el apartamento de Marsella Real , sobre los cuales nada mencion\u00f3 &nbsp;en el libelo\u00bb, &nbsp;d\u00e1ndoles pleno valor demostrativo con desconocimiento del &nbsp;art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;desacierto pregon\u00f3 de la valoraci\u00f3n del interrogatorio &nbsp;de parte del demandado, al dar por establecida de este prueba de &nbsp;confesi\u00f3n \u00abcuando &nbsp;\u00e9ste jam\u00e1s a trav\u00e9s del proceso, ni menos a\u00fan &nbsp;al absolver interrogatorio y con car\u00e1cter de confesi\u00f3n, &nbsp;hizo afirmaciones que le llegaran a producir consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;adversas o que favorecieran a la demandante\u00bb, &nbsp;cuando, por el contrario, siempre neg\u00f3 cualquier relaci\u00f3n &nbsp;de convivencia o afectiva con la actora, pues su relaci\u00f3n \u00abse &nbsp;limit\u00f3 al ejercicio de su funci\u00f3n de padre frente a la &nbsp;hija com\u00fan, desde antes de su nacimiento\u00bb, &nbsp;citando apartes de su juramentada, para sostener que \u00abel &nbsp;Tribunal en abierto desconocimiento de las normas probatorias &nbsp;referidas tom\u00f3 el dicho de las partes como prueba de los &nbsp;hechos a que alude en el fallo, lo cual se erigi\u00f3 como uno de &nbsp;los pilares de la sentencia que lo llev\u00f3 a declarar infundada &nbsp;la excepci\u00f3n propuesta por la pasiva acerca de la ausencia de &nbsp;los requisitos para el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hechos y la consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;tuvo en cuenta que los hechos narrados en la exposici\u00f3n de la &nbsp;promotora, \u00abno &nbsp;fueron relacionados en la demanda como fundamento de las &nbsp;pretensiones\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, no se dio cumplimiento a lo reglado en el canon 167 del C.G.P. &nbsp;y, \u00abdio &nbsp;por establecida la confesi\u00f3n del demandado respecto a los &nbsp;hechos a que alude en el fallo\u00bb, &nbsp;cuando \u00abjam\u00e1s, &nbsp;a trav\u00e9s del proceso, ni menos a\u00fan al absolver &nbsp;interrogatorio (\u2026) hizo afirmaciones que le llegaran a &nbsp;producir consecuencia jur\u00eddicas adversas o que favorecieran a &nbsp;la demandante\u00bb; &nbsp;m\u00e1s &nbsp;bien, \u00absiempre &nbsp;fue enf\u00e1tico en negar cualquier relaci\u00f3n de convivencia &nbsp;con la demandante como pareja e, incluso, neg\u00f3 cualquier &nbsp;relaci\u00f3n afectiva o sentimental con ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Volvi\u00f3 &nbsp;la cr\u00edtica contra el fallo confutado frente a la inferencia &nbsp;del ad &nbsp;quem &nbsp;sobre el asentamiento de la pareja en el municipio de Cimitarra y &nbsp;luego el retorno a Bucaramanga a la vivienda de los padres de la &nbsp;demandante, persistiendo en el alcance demostrativo de los &nbsp;\u00abinterrogatorios &nbsp;de las partes\u00bb &nbsp;como sustento de la decisi\u00f3n, cuestionando que \u00abpor &nbsp;raz\u00f3n del rompimiento total con las normas referidas, el &nbsp;Tribunal dio por establecidos los hechos relatados por la demandante &nbsp;en el interrogatorio sin tomar en cuenta que no fueron relacionados &nbsp;en la demanda como fundamento de las pretensiones, como lo dispone el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;82 &nbsp;del ritual adjetivo, es decir, sorprendiendo al demandado en abierta &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso y vulnerando su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n, defensa y la oportunidad de solicitar pruebas\u00bb; &nbsp;que se tomen como prueba el dicho de la convocante (art. 167) y que &nbsp;se le d\u00e9 a su declaraci\u00f3n el alcance de confesi\u00f3n &nbsp;(191). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Tambi\u00e9n imput\u00f3 la ocurrencia de error de derecho por &nbsp;desconocimiento de los art\u00edculos 164, 173 y 245 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, porque la directriz cuestionada se soport\u00f3 &nbsp;en fotograf\u00edas que no se allegaron al proceso \u00abregular, &nbsp;oportuna, formal y legalmente y, desconociendo una decisi\u00f3n &nbsp;judicial en firme, esto es, en contrav\u00eda con lo dispuesto en &nbsp;las normas probatorias\u00bb, &nbsp;ya que \u00e9stas fueron \u00abexhibidas &nbsp;en audiencia por las personas a que alude cuando su incorporaci\u00f3n &nbsp;al proceso no cumpl\u00eda con lo ordenado en la ley adjetiva\u00bb, &nbsp;en tanto, \u00abal &nbsp;haber sido presentados de manera moment\u00e1nea, sorpresiva e &nbsp;imprevista por los declarantes en audiencia, correspond\u00eda al a &nbsp;quo pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y de ser aceptados, correr &nbsp;traslado de los mismos a la partes y exigir su aportaci\u00f3n al &nbsp;plenario en original o en copia, en los t\u00e9rminos que dispone &nbsp;el art\u00edculo 245 ejusdem, tr\u00e1mite que no se cumpli\u00f3 &nbsp;en este caso\u00bb, &nbsp;pese a ello los tuvo como prueba aunque la actora pretendi\u00f3 &nbsp;que se decretaran en segunda instancia, lo cual fue negado, lo que, &nbsp;en su sentir, violenta el precepto 245 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Refut\u00f3, &nbsp;igualmente, el m\u00e9rito suasivo de la certificaci\u00f3n de &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la actora del sistema de seguridad social en &nbsp;salud, al estimar que tampoco fue &nbsp;incorporada al litigio, de manera &nbsp;\u00abregular, &nbsp;oportuna, formal y legalmente\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;no satisface los requisitos plasmados en los c\u00e1nones rese\u00f1ados &nbsp;164, 173 y 245 del Estatuto Procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, con miramiento en el segundo motivo del canon 336 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;censur\u00f3 la sentencia por la senda indirecta de haber &nbsp;infringido los art\u00edculos \u00ab1\u00ba, &nbsp;2\u00ba y 8\u00ba de la Ley 54 de 1990\u00bb, &nbsp;debido a \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb, &nbsp;al dar por existente la existencia de una relaci\u00f3n con alcance &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho, deducir su extensi\u00f3n desde &nbsp;el a\u00f1o 2007 al 2020 y desestimar la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En un primer segmento reprendi\u00f3 que se diera por acreditada la &nbsp;existencia de la relaci\u00f3n con alcance de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Para soportarlo se refiri\u00f3 a las que considera pruebas &nbsp;indebidamente &nbsp;apreciadas, &nbsp;citando como tales los testimonios de Irene Oviedo Acevedo &#8211; Hija &nbsp;com\u00fan, Mar\u00eda Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos &#8211; &nbsp;madre y padre de la demandante, respectivamente- y Ernesto Parra &nbsp;Luna, as\u00ed como el Certificado de desafiliaci\u00f3n de la &nbsp;demandante de la EPS y las fotograf\u00edas que en audiencia se &nbsp;exhibieron. Destaca de estos lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp;Testimonio de Irene Oviedo Acevedo \u2013 hija com\u00fan, que a)- &nbsp;\u00abla &nbsp;declarante no hizo ninguna manifestaci\u00f3n fehaciente, &nbsp;descriptiva, circunstancial o determinante, con indicaci\u00f3n de &nbsp;tiempo, modo y lugar, acerca de la relaci\u00f3n de pareja\u00bb, &nbsp;b)- &nbsp;dijo que \u00abno &nbsp;recuerda, por estar muy peque\u00f1a\u00bb &nbsp;el &nbsp;momento en que \u00abvivi\u00f3 &nbsp;con su mam\u00e1 y sus abuelos en Fundadores en el 2007\u00bb; &nbsp;c)- &nbsp;sobre &nbsp;la convivencia &nbsp;de la pareja se limit\u00f3 a afirmar \u00aben &nbsp;general que viv\u00edan como una familia, que iban a comer &nbsp;hamburguesa o a un centro comercial (\u2026) en t\u00e9rminos &nbsp;generales que se cog\u00edan de la mano, se trataban como esposos\u00bb; &nbsp;d)- &nbsp;al referirse a su padre cont\u00f3 que \u00abven\u00eda &nbsp;cada 15 d\u00edas hasta octubre de 2020\u2026lo que era &nbsp;indiciario de que este no conviv\u00eda con ellas\u00bb &nbsp;y &nbsp;menos advirti\u00f3 que no dijo que se qued\u00f3 a dormir en el &nbsp;apartamento, sino que fue hasta octubre de 2020, mientras que el &nbsp;demandado asegur\u00f3 que desde el incidente del 2018 no volvi\u00f3 &nbsp;a pernoctar all\u00ed, sino a visitar a la hija; y, e)- &nbsp;que \u00absu &nbsp;pap\u00e1 no le colaboraba a su mam\u00e1 con los gastos &nbsp;personales\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que evidencia que &nbsp;\u00abse &nbsp;limit\u00f3 a ejercer su rol de padre frente a su hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp;Declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Orozco de Acevedo, el recurrente &nbsp;advirti\u00f3 que la deponente, en t\u00e9rminos generales, narr\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;demandado no ten\u00eda ninguna intenci\u00f3n de convivir con la &nbsp;actora como pareja y que este no viv\u00eda en Bucaramanga con la &nbsp;demandante y solo se limitaba a cumplir su funci\u00f3n de padre &nbsp;frente a la ni\u00f1a\u00bb, &nbsp;desde &nbsp;que dej\u00f3 de contribuir con los gastos de su hija &nbsp;\u00abella &nbsp;y su esposo se han encargado de los gastos de la ni\u00f1a y de su &nbsp;hija\u00bb, &nbsp;frente a la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;demandado convivi\u00f3 con su hija hasta 2019, luego no recuerda &nbsp;si fue hasta 2020, que cuando su hija se enter\u00f3 del embarazo &nbsp;de Nadia Esguerra, ya no aguant\u00f3 m\u00e1s y se separ\u00f3, &nbsp;pero no recuerda cuando fue eso\u00bb &nbsp;y, &nbsp;que \u00abpara &nbsp;cuando el ni\u00f1o del demandado naci\u00f3 \u2013 20 de mayo &nbsp;de 2020- su hija y Juan Daniel ya estaban separados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;3. Exposici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;Gerardo Acevedo Ramos, acot\u00f3 que \u00e9ste asegur\u00f3 &nbsp;\u00ablos &nbsp;problemas entre su hija y el demandado comenzaron en el 2019 y parte &nbsp;de 2020, que en los primeros meses de 2020 ya no conviv\u00edan, &nbsp;(\u2026) la \u00faltima vez que Myriam In\u00e9s y su nieta &nbsp;estuvieron en Cimitarra fue en el 2018 y la \u00faltima vez que &nbsp;compartieron como familia fue para mediados de 2019\u00bb, &nbsp;\u00aby &nbsp;que la relaci\u00f3n se rompi\u00f3 por culpa del hijo que Jaime &nbsp;tuvo con otra se\u00f1ora, hecho que ocurri\u00f3 en mayo de &nbsp;2020. Lo anterior, indiciario de que la separaci\u00f3n ocurri\u00f3 &nbsp;antes de mayo de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4. &nbsp;Manifestaci\u00f3n de Ernesto Parra Luna, en la que relat\u00f3 &nbsp;que \u00abconoci\u00f3 &nbsp;al demandado hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os porque fueron &nbsp;compa\u00f1eros de universidad, (\u2026) conoci\u00f3 a la &nbsp;demandante cuando \u00e9ste se la present\u00f3 como amiga en &nbsp;Cimitarra en unas ferias, que ellos nunca han convivido y el &nbsp;demandado siempre ha tratado a Myriam In\u00e9s como la mam\u00e1 &nbsp;de su hija, nunca vio entre ellos un trato amoroso o como pareja, le &nbsp;conoci\u00f3 otras relaciones como Sara Mora y \u00faltimamente &nbsp;con Nadia Esguerra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5. &nbsp;Del certificado de desafiliaci\u00f3n de la demandante de la Nueva &nbsp;EPS predic\u00f3, que sirvi\u00f3 de prueba para fijar la data de &nbsp;terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, cuando \u00absin &nbsp;advertir que este documento solo pod\u00eda ser considerado como &nbsp;indicio, es decir, que requer\u00eda su confrontaci\u00f3n con &nbsp;todos y cada uno de los elementos probatorios recaudados a efecto de &nbsp;determinar con exactitud si la fecha de desvinculaci\u00f3n al &nbsp;sistema que all\u00ed aparece era o no coincidente con la que &nbsp;arrojan las otras probanzas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.6. &nbsp;Lo relacionado con las fotograf\u00edas expres\u00f3 que \u00abno &nbsp;advirti\u00f3 que la presentaci\u00f3n moment\u00e1nea de las &nbsp;fotograf\u00edas ante la c\u00e1mara, como se observa en el &nbsp;video, impidi\u00f3 identificar las personas, el lugar y la \u00e9poca &nbsp;en que se tomaron, lo que hac\u00eda imposible deducir de su &nbsp;contenido los hechos que dio por probados. De ah\u00ed que no se &nbsp;entiende c\u00f3mo el sentenciador, con base en esos documentos, &nbsp;arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n a que alude en el fallo\u00bb. &nbsp;Y sostiene que con ellas \u00abno &nbsp;se acredita ninguna convivencia entre las partes, por mucho demuestra &nbsp;la confianza que exist\u00eda entre sus protagonistas, dada la &nbsp;relaci\u00f3n de afinidad existente entre el demandado y la familia &nbsp;materna de su hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Prosigui\u00f3 el reparo con las que calific\u00f3 como pruebas &nbsp;no apreciadas, &nbsp;citando en este ac\u00e1pite la demanda, el interrogatorio de la &nbsp;demandante, los testimonios de Irene Oviedo Acevedo, Mar\u00eda &nbsp;Orozco de Acevedo, Laura Nilsa Torres Zamudio, Yuly Iba\u00f1ez &nbsp;Quiceno, Nora Acosta Morato, Ernesto Parra Luna, Nadia Esguerra &nbsp;C\u00e1rdenas, la Copia digital del proceso declarativo de Uni\u00f3n &nbsp;Marital de Hecho radicado bajo numeral 2018-00437, entre las mismas &nbsp;partes, copia de la conciliaci\u00f3n adelantada ante Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Bucaramanga, la constancia de residencia y vecindad del &nbsp;demandado en Cimitarra (S.) y las Escrituras de compraventa de &nbsp;inmuebles. Sobre \u00e9stas adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;La demanda, sobre la cual el ad &nbsp;quem &nbsp;no se dio cuenta que \u00abdespu\u00e9s &nbsp;del incidente del 14 de septiembre de 2018 la relaci\u00f3n y\/o &nbsp;trato entre las partes se resquebraj\u00f3 gravemente, al punto que &nbsp;la demandante lo cit\u00f3 dos meses despu\u00e9s -octubre- a una &nbsp;comisar\u00eda y al juez de familia a reclamar alimentos de su &nbsp;menor hija -no para ella- e instaur\u00f3 demanda con este mismo &nbsp;fin\u00bb. &nbsp;Lo &nbsp;que es indicativo de que la relaci\u00f3n termin\u00f3 para esa &nbsp;anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;Interrogatorio de la demandante Myriam In\u00e9s, acept\u00f3 con &nbsp;fuerza de confesi\u00f3n \u00abhaber &nbsp;tenido conocimiento de las infidelidades del demandado\u00bb, &nbsp;de lo cual estima que olvid\u00f3 el enjuiciador que, \u00abno &nbsp;fueron infidelidades espor\u00e1dicas, sino verdaderas uniones de &nbsp;hecho permanentes\u00bb, &nbsp;\u00abadem\u00e1s, &nbsp;ese hijo a que alude es el que tuvo con Nadia Esguerra, con quien el &nbsp;demandado ha mantenido una relaci\u00f3n estable y permanente desde &nbsp;septiembre de 2019\u00bb &nbsp;relaciones que \u00abdesdicen &nbsp;de una convivencia permanente y singular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;Testimonio de Irene Oviedo Acevedo, ignor\u00f3 que ella asinti\u00f3 &nbsp;que \u00abpor &nbsp;culpa de una de las amantes de su pap\u00e1, su mam\u00e1 perdi\u00f3 &nbsp;un beb\u00e9 que estaba esperando\u00bb, &nbsp;lo cual \u00abno &nbsp;es verdad\u00bb, &nbsp;porque \u00e9ste no es otro que \u00abel &nbsp;que tuvo con su compa\u00f1era Nadia Esguerra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp;Declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Orozco de Acevedo, no valor\u00f3 &nbsp;que \u00e9sta asever\u00f3, que \u00abel &nbsp;demandado tuvo muchas relaciones amorosas y su hija las perdon\u00f3 &nbsp;hasta cuando supo que la otra se\u00f1ora estaba embarazada\u00bb &nbsp;y, como \u00abel &nbsp;ni\u00f1o naci\u00f3 en mayo de 2020, era claro que de esa fecha &nbsp;hacia atr\u00e1s la pareja ya estaba separada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. &nbsp;Manifestaci\u00f3n de Laura Nilsa Torres Zamudio, hermana del &nbsp;convocado, quien se\u00f1al\u00f3 en su deponencia que \u00abconoci\u00f3 &nbsp;a la demandante cuando ya estaba embarazada y viv\u00eda con los &nbsp;pap\u00e1s, tuvieron una ni\u00f1a, pero nunca convivieron (\u2026) &nbsp;solo en el 2017 cuando lo trasladaron a \u00e9l, pero en un cuarto &nbsp;independiente con ba\u00f1o y le consta que Juan dorm\u00eda en &nbsp;su habitaci\u00f3n y la demandante y la ni\u00f1a en otra\u00bb, &nbsp;pese &nbsp;a ello el Tribunal \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta que seg\u00fan ese dicho no existi\u00f3 &nbsp;convivencia permanente, ni estable y, ni siguiera afectiva o &nbsp;sentimental alguna entre las partes y que su relaci\u00f3n se &nbsp;limit\u00f3 al ejercicio por parte del demandado, de su rol de &nbsp;padre frente a la hija com\u00fan, lo que corrobora la ausencia de &nbsp;los requisitos para que opere la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;alegada como excepci\u00f3n de m\u00e9rito por la pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. &nbsp;Exposici\u00f3n de Yuly Ib\u00e1\u00f1ez Quiceno, quien revel\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;demandado y su prima Sara se conocieron, comenzaron un romance y se &nbsp;fueron a vivir juntos en el apartamento de \u00e9l, ellos siguieron &nbsp;la relaci\u00f3n hasta el 2016, porque supo por Juan que se iban a &nbsp;casar y \u00e9l le hab\u00eda comprado un anillo de compromiso, &nbsp;pero Sara le fue infiel, dicha relaci\u00f3n era conocida por todo &nbsp;el pueblo, incluso por la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.7. &nbsp;Testimonio de Nora Acosta Morato, administradora de la parcela de &nbsp;propiedad del demandado, no se percat\u00f3 que ella indic\u00f3 &nbsp;que \u00abnunca &nbsp;escuch\u00f3 que las partes tuvieran una relaci\u00f3n de pareja, &nbsp;que Juan siempre presentaba a la convocante como la mam\u00e1 de su &nbsp;hija, en navidad solo vio a Irene con su mam\u00e1 en Cimitarra en &nbsp;dos oportunidades en el 2011, que en el pueblo conoc\u00edan la &nbsp;relaci\u00f3n de Juan y Sara, relaci\u00f3n que la actora conoc\u00eda &nbsp;porque era muy evidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.8. &nbsp;Del testigo de Ernesto Parra Luna, omiti\u00f3 que este \u00abdio &nbsp;fe que Juan solo estuvo viviendo en el apartamento durante el a\u00f1o &nbsp;2017 cuando lo trasladaron de la Defensor\u00eda porque era de su &nbsp;propiedad, pero que en 2018 por malos tratos de la demandante sali\u00f3 &nbsp;de ah\u00ed y cuando iba a Bucaramanga iba a hoteles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.9. &nbsp;De la declaraci\u00f3n de Nadia Esguerra C\u00e1rdenas, &nbsp;desconoci\u00f3 que all\u00ed se \u00abafirm\u00f3 &nbsp;que inici\u00f3 una convivencia con el demandado en septiembre de &nbsp;2019, quedando embarazada ese mismo mes y tuvieron un hijo que naci\u00f3 &nbsp;el 20 de mayo de 2020, que desde que iniciaron la relaci\u00f3n, &nbsp;acompa\u00f1aba a Juan a llevarle mercado a la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.10. &nbsp;Copia de la conciliaci\u00f3n adelantada ante la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Bucaramanga el 18 de noviembre de 2018, en la cual se &nbsp;puede verificar que dicho acercamiento se busc\u00f3 con miras a &nbsp;que Juan Daniel cumpliera con sus obligaciones alimentarias respecto &nbsp;de Irene. Sin embargo, tal pedimento no fue viable, con la &nbsp;justificaci\u00f3n de que \u00abla &nbsp;citaci\u00f3n no pudo ser llevada por la actora, en tanto, el &nbsp;demandado laboraba en otra ciudad\u00bb, &nbsp;de modo que esto conlleva a un \u00abserio &nbsp;indicio de que el demandado no hab\u00eda vuelto al apartamento &nbsp;donde habita la actora con su hija\u00bb, &nbsp;\u00abactuaci\u00f3n &nbsp;que al no ser tenida en cuenta por el Tribunal, le impidi\u00f3 &nbsp;deducir de ella que la terminaci\u00f3n definitiva de la supuesta &nbsp;uni\u00f3n marital entre la pareja o al menos, la fecha a partir de &nbsp;la cual el demandado dej\u00f3 de ir al apartamento de su &nbsp;propiedad, fue a partir de septiembre de 2018, luego de lo cual la &nbsp;demandante &nbsp;procede &nbsp;a instaurar tales acciones administrativas y judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.11. &nbsp;Copia digital del proceso declarativo de Uni\u00f3n Marital de &nbsp;Hecho radicado n\u00ba 2018-00437, la cual muestra que Myriam In\u00e9s &nbsp;le promovi\u00f3 \u00abdemanda &nbsp;para que se declarara la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho desde el 14 de junio de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2018, &nbsp;aduciendo que en esta fecha la relaci\u00f3n se dio por terminada\u00bb, &nbsp;juicio &nbsp;que culmin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito, dado que la &nbsp;demandante no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de notificarlo &nbsp;(26 jun. 2019), por lo que debi\u00f3 iniciar esta nueva causa, y &nbsp;para \u00abjustificar &nbsp;la inactividad de dicho proceso y la declaratoria de desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, no tuvo el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en afirmar, &nbsp;faltando a la verdad y con el fin de justificar los hechos, que hab\u00eda &nbsp;existido reconciliaci\u00f3n con el demandado y por ese motivo &nbsp;hab\u00eda dejado quieta dicha demanda, contradiciendo la &nbsp;justificaci\u00f3n que dio en el juzgado como sustento del recurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;que en su momento interpuso contra la decisi\u00f3n que puso fin a &nbsp;aquella actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.12. &nbsp;Constancia de residencia y vecindad del demandado en Cimitarra que &nbsp;plasma \u00abla &nbsp;residencia y vecindad del demandado en Cimitarra desde hace m\u00e1s &nbsp;de 12 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto al per\u00edodo de la relaci\u00f3n, que dio por &nbsp;existente el Tribunal desde el nacimiento de la hija com\u00fan, &nbsp;sostuvo que fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal: la &nbsp;demanda, su contestaci\u00f3n, el testimonio de Mar\u00eda Orozco &nbsp;de Acevedo y Gerardo Acevedo Ramos &#8211; padres de la demandante- y como &nbsp;prueba inobservadas: las constancias de residencia y vecindad del &nbsp;demandado en Cimitarra; referente al interregno de 2014 en adelante, &nbsp;denunci\u00f3 como indebidamente apreciadas de nuevo el testimonio &nbsp;de Irene Oviedo Acevedo, el interrogatorio del demandado y las ya &nbsp;cuestionadas fotograf\u00edas y, como no valoradas: el &nbsp;interrogatorio de la demandante, los testimonios de Irene Oviedo &nbsp;Acevedo, Mar\u00eda Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos, Laura &nbsp;Nilsa Torres Zamudio, Yuly Ib\u00e1\u00f1ez Quiceno, Nora Acosta &nbsp;Morato, Ernesto Parra Luna, Nadia Esguerra C\u00e1rdenas, la &nbsp;Constancia de residencia y vecindad del demandado en Cimitarra (S) &nbsp;escrituras de compraventa de inmueble, la demanda, copia digital del &nbsp;proceso declarativo de Uni\u00f3n Marital de Hecho radicado bajo &nbsp;numeral 2018-00437, entre las mismas partes y copia de la &nbsp;conciliaci\u00f3n adelantada ante Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Adver\u00f3 que no &nbsp;se tuvo en cuenta la manifestaci\u00f3n de Irene, cuando indic\u00f3 &nbsp;lo que sucedi\u00f3 cuando llegaron al apartamento, \u00abmi &nbsp;pap\u00e1 nos dijo que subi\u00e9ramos al apartamento de Marsella &nbsp;Real y ten\u00edan el comedor (\u2026) inclusive la vecina &nbsp;Carolina nos retuvo ah\u00ed porque no hab\u00edamos llegado y &nbsp;luego llevamos las pertenencias\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;ende, lo anterior, corrobora la aseveraci\u00f3n de la declarante &nbsp;Mar\u00eda Carolina Morales, vecina del apartamento, quien dijo que &nbsp;la demandante y su hija llegaron all\u00ed en el 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a que \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de 8 o 9 a\u00f1os de estar viviendo la actora con su hija en la &nbsp;casa de los padres, el demandado, contando con la posibilidad &nbsp;econ\u00f3mica para hacerlo, las habr\u00eda llevado a vivir a &nbsp;otro lugar\u00bb &nbsp;y &nbsp;aclar\u00f3 que cuando, en su declaraci\u00f3n dijo \u00abs\u00ed &nbsp;aceptar\u00e9 cualquier v\u00ednculo de relaci\u00f3n con la &nbsp;demandante ser\u00eda en el 2017, a\u00f1o en que estuvo &nbsp;trasladado por la Defensor\u00eda\u00bb, &nbsp;se &nbsp;refer\u00eda &nbsp;\u00aba &nbsp;un v\u00ednculo de relaci\u00f3n, no de convivencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Narr\u00f3 que de las fotograf\u00edas aportadas \u00abno &nbsp;pudieron identificarse n\u00edtidamente ante la c\u00e1mara, lo &nbsp;que desdice su valor probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Critic\u00f3, adem\u00e1s, el \u00abno &nbsp;haber tenido por desvirtuada, est\u00e1ndolo, la singularidad de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho reconocida en el fallo\u00bb, &nbsp;al &nbsp;considerar que las relaciones semejantes que sostuvo el demandado &nbsp;\u00abcon &nbsp;otras mujeres (\u2026) esa uni\u00f3n no se destruye por el hecho &nbsp;de que un compa\u00f1ero le sea infiel a otro, sino por la &nbsp;separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de estos y en este caso, &nbsp;a pesar de esas infidelidades, persisti\u00f3 en las partes el &nbsp;\u00e1nimo de continuar la relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;omiti\u00f3 la contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas &nbsp;(interrogatorio de la demandante, los testimonios y documentos arriba &nbsp;mencionados) que acreditaban que \u00abdurante &nbsp;el interregno de la supuesta uni\u00f3n con la demandante, el &nbsp;demandado no simplemente le fue infiel a esta con otras relaciones &nbsp;espor\u00e1dicas, (\u2026) sino que sostuvo otras relaciones &nbsp;paralelas y de la misma raigambre que la que es objeto de este &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;ello fue, \u00abdurante &nbsp;su estad\u00eda en Cimitarra: una de 2013 a 2016 con Sara Mora y &nbsp;otra que tiene desde 2019 con Nadia Esguerra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, reproch\u00f3 al Tribunal haber declarado infundada, &nbsp;sin estarlo, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;para solicitar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, bajo el &nbsp;supuesto de no haber transcurrido el t\u00e9rmino previsto en la &nbsp;ley, esto es, un a\u00f1o del 20 de octubre de 2020, fecha de la &nbsp;separaci\u00f3n definitiva de la pareja, al 15 de febrero de 2021, &nbsp;fecha de interposici\u00f3n de la demanda para la operancia de la &nbsp;misma; &nbsp;discuti\u00f3 que si se aceptara la existencia de la \u00abuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb, &nbsp;debe aclararse que no se dio hasta octubre de 2020, sino \u00aba &nbsp;partir del 14 de septiembre de 2018, fecha en que ocurri\u00f3 el &nbsp;tantas veces mencionado incidente de malos tratos entre las partes y &nbsp;aceptado por ambas, lo que gener\u00f3 que el demandado no volviera &nbsp;al apartamento de su propiedad\u00bb, &nbsp;repitiendo &nbsp;el ejercicio de pruebas indebidamente y no apreciadas en el que &nbsp;incluye las ya referidas con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC3715-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese cometido &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017-00405-01 y en AC3715-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 Ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, &nbsp;30 Jun., rad. 2016-00074-01 y en el AC3715-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia se puede impugnar por &nbsp;la trasgresi\u00f3n indirecta de normas sustanciales a consecuencia &nbsp;de errores en el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de &nbsp;evaluaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;\u2013aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 &nbsp;contrariando las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen &nbsp;probatorio, o por la &nbsp;indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n que hace de la demanda o su contestaci\u00f3n, &nbsp;ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que le sirven de soporte a su resoluci\u00f3n, &nbsp;con &nbsp;la connotaci\u00f3n de ser manifiesta y trascedente, de suerte que &nbsp;la apreciaci\u00f3n realizada se muestre alejada de la realidad &nbsp;procesal, absurda, o sin justificaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;influya en la manera en que se zanj\u00f3 el debate, generando &nbsp;as\u00ed la trasgresi\u00f3n de las disposiciones sustanciales &nbsp;llamadas a operar en la contienda sometida a la decisi\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, que &nbsp;de no haber ocurrido el resultado ser\u00eda distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El error de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas refiere a fallas en la &nbsp;apreciaci\u00f3n material de los medios de convicci\u00f3n, sea &nbsp;por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n. &nbsp;Falencias que tienen ocurrencia, seg\u00fan se ha decantado por la &nbsp;jurisprudencia, \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(C.S.J. &nbsp;SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; C.S.J SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, &nbsp;26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente &nbsp;la Corte ha expresado que, en los eventos en que se critique el &nbsp;ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: &nbsp;\u00ab&#8230; &nbsp;el &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con &nbsp;ofrecer la visi\u00f3n del recurrente a la manera de un alegato de &nbsp;instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia &nbsp;acusada. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC &nbsp;de &nbsp;14 &nbsp;de &nbsp;mayo &nbsp;de &nbsp;2001, &nbsp;reiterada &nbsp;en &nbsp;CSJ &nbsp;SC &nbsp;de &nbsp;19 &nbsp;de &nbsp;dic. &nbsp;de &nbsp;2012, &nbsp;Rad. &nbsp;2006-00164-01, &nbsp;AC. &nbsp;de &nbsp;21 &nbsp;de &nbsp;ago. &nbsp;de &nbsp;2014, &nbsp;Rad. &nbsp;2010-227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;El error de derecho presupone, &nbsp;que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n &nbsp;material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las &nbsp;aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. &nbsp;2007-00128-01; reiterado &nbsp;en CSJ AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;As\u00ed mismo es predicable la existencia de error de derecho &nbsp;cuando el juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00abLas &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos\u00bb, &nbsp;supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa &nbsp;de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 &nbsp;a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el citado &nbsp;precepto, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin &nbsp;buscar sus puntos de enlace o de divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto se ha determinado que para la demostraci\u00f3n de este &nbsp;tipo de desacierto &nbsp;<\/p>\n<p>es &nbsp;menester concluir que su impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n por &nbsp;error de derecho no queda ajustada del todo a la t\u00e9cnica por &nbsp;la indicaci\u00f3n abstracta de la violaci\u00f3n de la citada &nbsp;preceptiva, sino que, adem\u00e1s, es indispensable, entre otros, &nbsp;que el defecto sea en la apreciaci\u00f3n normativa de la prueba y &nbsp;no se sustente en deficiencia f\u00e1ctica, como la preterici\u00f3n &nbsp;de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debi\u00f3 ser el &nbsp;de hecho y no el de derecho. Adem\u00e1s, es imperativo, por lo &nbsp;arriba expuesto, que la indicaci\u00f3n de tal yerro de derecho, a &nbsp;pesar de referirse a falta de apreciaci\u00f3n global, debe ir &nbsp;acompa\u00f1ada de la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n &nbsp;(como lo exigen los art\u00edculos 368, num.1, y 374, num.3, C. de &nbsp;P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del &nbsp;recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n conjunta; &nbsp;indicaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, debe ser &nbsp;completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en conjunto &nbsp;de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene &nbsp;el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su comprobaci\u00f3n &nbsp;con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde quede demostrada &nbsp;completamente la falta absoluta de la mencionada integraci\u00f3n y &nbsp;estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja &nbsp;invulnerable el fallo por ese motivo. &nbsp;(SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, p\u00e1g. 603, reiterada &nbsp;en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009, &nbsp;Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se aduzca la ocurrencia de error de derecho el casacionista, a m\u00e1s &nbsp;de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los &nbsp;dislates, tendr\u00e1 la carga adicional de se\u00f1alar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria infringida, \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sea que se alegue error de hecho o de derecho compete al recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los &nbsp;dislates resultaron infringidas, precisando como se dio dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, ,es &nbsp;decir, cuando la censura arguya la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, sea por la v\u00eda directa o la indirecta el &nbsp;recurrente no podr\u00e1 sustraerse de citar las que teniendo esa &nbsp;calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, a su juicio, fueron infringidas, eso s\u00ed, con la &nbsp;explicaci\u00f3n de la forma en que tal trasgresi\u00f3n de &nbsp;present\u00f3. Tocante con la tem\u00e1tica esta Corte ha &nbsp;sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;en &nbsp;el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar &nbsp;las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda &nbsp;que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; la directa o la &nbsp;indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, pueda &nbsp;excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n &nbsp;de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al &nbsp;fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias &nbsp;supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n &nbsp;de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se &nbsp;limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda &nbsp;trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la &nbsp;Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les &nbsp;disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a &nbsp;consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); &nbsp;exigencia &nbsp;que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza fundamental\u00bb &nbsp;en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00ab\u2026que, &nbsp;a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea &nbsp;de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC856-2021, 15 marzo) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el p\u00f3rtico se advierte que los cargos formulados no satisfacen &nbsp;los requisitos legales que jurisprudencial y legamente se tienen &nbsp;establecidos y por ello, ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Con relaci\u00f3n al primer &nbsp;cargo, &nbsp;el &nbsp;inconforme endilg\u00f3 al ad &nbsp;quem el &nbsp;quebranto de la ley sustancial en modalidad de violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, a causa de error &nbsp;de derecho, &nbsp;porque desconoci\u00f3 los art\u00edculos 176, &nbsp;82, 167, 191, 164, 173 y 245 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;con ello, los c\u00e1nones 1\u00ba, &nbsp;2\u00ba y 8\u00ba &nbsp;de &nbsp;la Ley 54 de 1990 y para la sustentaci\u00f3n escindi\u00f3 el &nbsp;reproche en tres secciones, que sea que se eval\u00faen de manera &nbsp;separada conforme lo autoriza el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, o como un todo, no tiene la virtualidad de &nbsp;cruzar el umbral de la admisi\u00f3n, como adelante se expone: &nbsp;<\/p>\n<p>Confut\u00f3 &nbsp;en la primera acusaci\u00f3n la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito que plante\u00f3 como defensa, &nbsp;pues, en su sentir, el Tribunal no realiz\u00f3 ese an\u00e1lisis &nbsp;integral del material probatorio, ni expuso de manera razonada el &nbsp;m\u00e9rito que asignada a cada prueba, ya que en la sentencia \u00abno &nbsp;aparece ning\u00fan an\u00e1lisis fundado en las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica, basadas en la l\u00f3gica, la ciencia o la &nbsp;experiencia y que permita argumentar y deducir las razones que lo &nbsp;llevaron a dar por probados los hechos a que alude\u00bb; &nbsp;igual desacierto endilg\u00f3 en la titulada segunda &nbsp;acusaci\u00f3n, &nbsp;en la cual trascribi\u00f3 aparte del dicho de la Corporaci\u00f3n &nbsp;censurada, echando de menos el examen integral que asegur\u00f3 &nbsp;omitido, se\u00f1alando que aquella \u00absi &nbsp;bien menciona un estudio conjunto de la prueba, desconoci\u00f3 lo &nbsp;dispuesto en la norma, toda vez que no se trata de decir que se hizo &nbsp;el an\u00e1lisis conjunto, sino de hacerlo realmente y evidenciarlo &nbsp;en la providencia\u00bb; &nbsp;y, en la denominada tercera &nbsp;acusaci\u00f3n, &nbsp;volvi\u00f3 a extractar algunos apartes de la decisi\u00f3n de &nbsp;segundo grado endosando, que \u00absi &nbsp;bien se citan algunos apartes del dicho de la hija com\u00fan de &nbsp;las partes y una referencia hecha por el demandado, no aparece ning\u00fan &nbsp;an\u00e1lisis conjunto del acervo probatorio con base en las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica que permita inferir las razones que tuvo el &nbsp;sentenciador para dar por establecida la ocurrencia de los hechos a &nbsp;que alude en el fallo y tampoco el m\u00e9rito asignado a cada una &nbsp;de las probanzas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;En la segunda secci\u00f3n -que tambi\u00e9n subdivide en dos &nbsp;acusaciones &nbsp;el error se apoya en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 82, &nbsp;167 y 191 del C\u00f3digo General del Proceso, aduciendo que el &nbsp;Tribunal se equivoc\u00f3 al tener por probados \u00abhechos &nbsp;relatados por la demandante al absolver interrogatorio , sin tomar en &nbsp;cuenta que estos no fueron relacionados en la demanda como fundamento &nbsp;de las pretensiones\u00bb, &nbsp;con lo que igualmente desconoci\u00f3 el deber de las partes de &nbsp;probar los hechos que alegan, adem\u00e1s extrajo de las &nbsp;manifestaciones que hizo el demandado confesi\u00f3n \u00abrespecto &nbsp;de los hechos a que alude en el fallo, cuando \u00e9ste jam\u00e1s &nbsp;a trav\u00e9s del proceso, ni menos a\u00fan al absolver &nbsp;interrogatorio y con car\u00e1cter de confesi\u00f3n, hizo &nbsp;afirmaciones que le llegaran a producir consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;adversas o que favorecieran a la demandante\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n pregon\u00f3 transgresi\u00f3n, porque el ad &nbsp;quem &nbsp;tom\u00f3 &nbsp;\u00ablos &nbsp;interrogatorios de las partes como sustento para dar por demostrados &nbsp;los hechos a que alude en el fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;El tercer segmento del cargo, dividido tambi\u00e9n en dos &nbsp;acusaciones, lo destin\u00f3 al desconocimiento de los art\u00edculos &nbsp;164, 173 y 245 del C\u00f3digo General del Proceso, al considerar &nbsp;que el Tribunal valor\u00f3 un medio probatorio aducido sin la &nbsp;observancia de los requisitos necesarios, como fueron las fotograf\u00edas &nbsp;allegadas en audiencias de prueba y que \u00abal &nbsp;haber sido presentados de manera moment\u00e1nea, sorpresiva e &nbsp;imprevista por los declarantes en audiencia, correspond\u00ed a al &nbsp;a quo pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y de ser aceptados, &nbsp;correr traslado de los mismos a la partes y exigir su aportaci\u00f3n &nbsp;al plenario en original o en copia, en los t\u00e9rminos que &nbsp;dispone el art\u00edculo 245 ejusdem, tr\u00e1mite que no se &nbsp;cumpli\u00f3 en este caso\u00bb, &nbsp;con el agravante de que, ante petici\u00f3n formulada por la &nbsp;demandante en segunda instancia para que se tuvieran como prueba, el &nbsp;Tribunal lo deneg\u00f3. Achacando igual falencia a la &nbsp;certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la actora del &nbsp;sistema de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Es claro que tales planteamientos desatienden las exigencias formales &nbsp;para arg\u00fcir la infracci\u00f3n indirecta por error de derecho, &nbsp;pues frente al presunto dislate por no valoraci\u00f3n conjunta de &nbsp;las pruebas, a m\u00e1s que no hizo esfuerzo alguno en &nbsp;individualizar los medios probatorios que mirados de forma separada, &nbsp;pero coordinada con las restantes probanzas, arrojaban un resultado &nbsp;totalmente opuesto al obtenido por el iudex &nbsp;plural, limit\u00e1ndose a citar las pruebas que este resalt\u00f3 &nbsp;para perfilar su determinaci\u00f3n y exponer su propia versi\u00f3n &nbsp;de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Paso &nbsp;por alto, que en esta labor de sustentaci\u00f3n era de su cargo &nbsp;demostrar c\u00f3mo ese labor\u00edo se llev\u00f3 a cabo de &nbsp;manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de &nbsp;divergencia, identificando las probanzas v\u00e1lidamente &nbsp;incorporadas al expediente, que de modo indubitable revelaran que la &nbsp;ponderaci\u00f3n realizada por el sentenciador transgrede \u00ablas &nbsp;reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia o de la experiencia\u00bb &nbsp;(AC3488, 26 ago. 2022, rad. n.\u00b0 2010-00208-01), sin que baste &nbsp;para ello hacer una relaci\u00f3n de diversos medios suasorios y de &nbsp;su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no puede olvidarse que el hecho de que el juzgador no &nbsp;relacione o haga menci\u00f3n espec\u00edfica de determinada &nbsp;prueba o de su contenido ello no implica per &nbsp;se &nbsp;que estas no se hubieran valorado, como tampoco puede predicarse &nbsp;falta de valoraci\u00f3n conjunta por tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 82, &nbsp;dicha disposici\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de norma &nbsp;probatoria, habida cuenta que la misma s\u00f3lo se ocupa de reglas &nbsp;de procedimiento, como son los requisitos que toda demanda debe &nbsp;contener; frente a los c\u00e1nones 167 y 191 el recurrente no &nbsp;demostr\u00f3 como corresponde a este tipo de acusaci\u00f3n la &nbsp;forma como se transgredieron, sumado a que lo reprochado, en esencia, &nbsp;es el valor demostrativo que se le dio a las manifestaciones que las &nbsp;partes hicieron en sus juramentadas, ya que indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;Tribunal dio por establecida la confesi\u00f3n del demandado &nbsp;respecto de los hechos a que alude en el fallo, cuando \u00e9ste &nbsp;jam\u00e1s a trav\u00e9s del proceso, ni menos a\u00fan al &nbsp;absolver interrogatorio y con car\u00e1cter de confesi\u00f3n, &nbsp;hizo afirmaciones que le llegaran a producir consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;adversas o que favorecieran a la demandante, como lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 191 en referencia, y menos respecto de los hechos que &nbsp;da por demostrados el sentenciador con base en su dicho. Por el &nbsp;contrario, basta escuchar sus declaraciones para concluir que siempre &nbsp;fue enf\u00e1tico en negar cualquier relaci\u00f3n de convivencia &nbsp;con la demandante como pareja e, incluso, neg\u00f3 cualquier &nbsp;relaci\u00f3n afectiva o sentimental con ella, aclarando que su &nbsp;relaci\u00f3n y trato con \u00e9sta se limit\u00f3 al ejercicio &nbsp;de su funci\u00f3n de padre frente a la hija com\u00fan, desde &nbsp;antes de su nacimiento\u00bb, &nbsp;lo que es propio del error de facto, con lo cual incurre en mixtura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 164, 173 &nbsp;y 245 por haberse valorado algunas fotograf\u00edas que fueron &nbsp;exhibidas en las audiencias de pruebas y certificaci\u00f3n de &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la actora al sistema de seguridad social, &nbsp;ambos sin que se cumplieran las formalidades propias para su &nbsp;incorporaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, se ci\u00f1\u00f3 a &nbsp;exponer como respecto de dichas pruebas, no se adopt\u00f3 una &nbsp;decisi\u00f3n para anexarlas debidamente al legajo y ponerlas a &nbsp;disposici\u00f3n del demandado, dejando de lado la demostraci\u00f3n &nbsp;de c\u00f3mo \u00e9stas eran capaces de restar eficacia a las &nbsp;dem\u00e1s probanzas que sirvieron de b\u00e1culo a la resoluci\u00f3n &nbsp;y, consecuentemente, determinantes en el sentido de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;reparos fragmentados, como se vio, presentan fallas t\u00e9cnicas &nbsp;que truncan su admisi\u00f3n y si se estudiara como un todo &nbsp;desatiende la exigencia de exponer los puntos de enlace o &nbsp;convergencias necesarias que de modo ineludible revelaran los &nbsp;desaciertos evidentes y trascendentes en el ejercicio valorativo del &nbsp;Tribunal, truncando igualmente el impulso de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;It\u00e9rese, en que cuando se alega error de derecho no basta al &nbsp;recurrente hacer una relaci\u00f3n de las pruebas y exponer su &nbsp;propia versi\u00f3n de estas o de lo que a su juicio pueden o no &nbsp;demostrar, sino que deviene indispensable la demostraci\u00f3n &nbsp;adecuada del desacierto de la Corporaci\u00f3n acusada, puesto que, &nbsp;cuando &nbsp;la tacha se apuntala en presuntas deficiencias en la valoraci\u00f3n &nbsp;de la prueba, no podr\u00e1 pasarse por alto que &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores &nbsp;para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el &nbsp;debate alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente &nbsp;en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con &nbsp;ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos &nbsp;excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, &nbsp;puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es &nbsp;decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores &nbsp;esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte &nbsp;francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una &nbsp;decisi\u00f3n judicial\u2019 (exp. 1997-09327), \u2018s\u00f3lo &nbsp;cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es &nbsp;procedente abrirle paso al recurso\u2019 (cas. civ. sentencia de 31 &nbsp;de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial &nbsp;\u2018no se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se &nbsp;limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, &nbsp;toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el &nbsp;criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que &nbsp;explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n &nbsp;judicial\u2019 &nbsp;(cas. civ. sentencia &nbsp;de 5 de febrero de 2001, exp. 5811) &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 27 de jul. de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de &nbsp;dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por esto, que la Sala, insistentemente, ha precisado que \u00ab\u2018all\u00ed &nbsp;donde se ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia &nbsp;privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la &nbsp;hesitaci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N\u00b0 7141). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;S\u00famese a todo lo indicado, que olvid\u00f3 el casacionista &nbsp;que siendo el motivo de casaci\u00f3n invocado la vulneraci\u00f3n &nbsp;de normas sustanciales, aun cuando sea por la v\u00eda indirecta, &nbsp;era de su cargo exponer c\u00f3mo, a consecuencia de los yerros &nbsp;probatorios imputados, las disposiciones sustanciales resultaron &nbsp;infringidas, pues como ha sostenido esta Corte \u00abno &nbsp;basta con invocar gen\u00e9ricamente las normas \u00absustanciales\u00bb &nbsp;que, a juicio del recurrente, habr\u00eda infringido el fallador de &nbsp;segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones &nbsp;constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron &nbsp;serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qu\u00e9 &nbsp;manera se habr\u00edan trasgredido esos preceptos, as\u00ed como &nbsp;la relevancia que esa \u00abviolaci\u00f3n\u00bb tuvo en lo &nbsp;resolutivo de la sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;(CSJ AC2136-2020 de 7 de sept. Rad. 2016-00397-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Consecuente con lo antelado, el cargo ser\u00e1 inadmitido &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El reproche de entrada no &nbsp;colma las exigencias para ser estudiado en casaci\u00f3n, &nbsp;comoquiera &nbsp;que, &nbsp;para que pueda darle paso a la admisi\u00f3n del cargo, deb\u00eda &nbsp;el interesado, y no lo hizo, describir de manera detallada la forma &nbsp;en que el enjuiciador transgredi\u00f3 indirectamente los &nbsp;articulados enunciados, haciendo &nbsp;palmario el desacierto del mismo en el ejercicio de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, lo cual no realiz\u00f3, porque se dedic\u00f3 el &nbsp;detractor a insistir en la que, en su criterio, era la verdadera &nbsp;lectura que deb\u00eda d\u00e1rsele a las herramientas de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aunado a ello, su discrepancia es abstracta y confusa, porque parte &nbsp;de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia &nbsp;acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y &nbsp;hac\u00eda la direcci\u00f3n que anhela el casacionista, esto es, &nbsp;que se desestimen las pretensiones de su contradictora. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se &nbsp;precisa que el recurrente, en sus reprensiones, no demostr\u00f3 el &nbsp;yerro f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el despacho de segundo &nbsp;grado y, c\u00f3mo ello vulnerar\u00eda los preceptos &nbsp;sustanciales en que motiv\u00f3 el cargo (2 y 8 de la Ley 54 de &nbsp;1990), los cuales est\u00e1n orientados a cuestionar la &nbsp;configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que el ad &nbsp;quem &nbsp;reconoci\u00f3, como presupuesto determinante del cual se deriva el &nbsp;reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, t\u00f3picos que regulan las normas sustanciales &nbsp;citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba &nbsp;en sentido opuesto a la del ad &nbsp;quem, &nbsp;sino para hacer ver yerros notorios y trascendentes en que aqu\u00e9l &nbsp;haya incurrido al fundamentar la decisi\u00f3n impugnada, toda vez &nbsp;que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de &nbsp;control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la &nbsp;labor del opugnador apunte a colmar ese espec\u00edfico objetivo &nbsp;antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes &nbsp;f\u00e1cticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque &nbsp;tal variable, por m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale &nbsp;del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, ya que el remedio &nbsp;extraordinario \u00absupone &nbsp;cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir &nbsp;el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la &nbsp;controversia para buscar una decisi\u00f3n favorable\u00bb &nbsp;(SC948, 27 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo este &nbsp;derrotero, esta Sala en CSJ AC760-2020 reiter\u00f3 que, en &nbsp;casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a presentar &nbsp;\u00abun &nbsp;nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas &nbsp;conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la &nbsp;Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la &nbsp;legalidad del fallo que le puso fin al conflicto\u00bb &nbsp;(CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, AC2195-2016 y AC3134-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;examine, &nbsp;porque el censor, a m\u00e1s que de forma inadmisible pregona error &nbsp;de hecho por omitir la valoraci\u00f3n de determinadas pruebas y a &nbsp;la vez asegura que fueron indebidamente apreciadas, como sucede con &nbsp;los testimonios de Irene Oviedo Acevedo, Mar\u00eda &nbsp;Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos, Ernesto Parra Luna, &nbsp;lo cual va contra la t\u00e9cnica casacional, dada la dis\u00edmil &nbsp;naturaleza que tienen estos tipos de desatinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;de ninguna forma hizo visibles los equ\u00edvocos que le endilga al &nbsp;fallador, ya que, a pesar de mencionar varios defectos en la &nbsp;valoraci\u00f3n de las probanzas, su exposici\u00f3n no pas\u00f3 &nbsp;de ser una simple alegaci\u00f3n conclusiva, como si el remedio &nbsp;extraordinario se tratara de una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;destacar que, para demostrar la carente o inadecuada apreciaci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n que enrostran al sentenciador no &nbsp;bastaba con la simple alusi\u00f3n o la descontextualizada &nbsp;transcripci\u00f3n de las pruebas objeto de su cr\u00edtica, era &nbsp;ineludible el deber de confrontar en forma espec\u00edfica y &nbsp;objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios dec\u00eda y lo &nbsp;que el fallador de instancia no advirti\u00f3, tergivers\u00f3 o &nbsp;distorsion\u00f3 al momento de emitir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;como en reciente oportunidad lo record\u00f3 esta Corte &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;adecuada proposici\u00f3n de un cargo soportado en la comisi\u00f3n &nbsp;de un dislate f\u00e1ctico le impone al recurrente no solo &nbsp;individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por &nbsp;omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su &nbsp;contenido objetivo, sino tambi\u00e9n efectuar la respectiva labor &nbsp;de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo &nbsp;dedujo o inadvirti\u00f3 el juzgador, a partir de ese labor\u00edo &nbsp;deber\u00e1 quedar en evidencia el yerro en el que incurri\u00f3 &nbsp;el juzgador, haciendo ver de manera di\u00e1fana que la decisi\u00f3n &nbsp;resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues trat\u00e1ndose &nbsp;de este tipo de yerros, \u00abla labor del impugnante \u2018no &nbsp;puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista &nbsp;antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones &nbsp;meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u2019. &nbsp;(CSJ SC2501-2021, citada en la AC3134-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se se\u00f1al\u00f3, el casacionista para controvertir las &nbsp;conclusiones del Tribunal acude a una escueta y gen\u00e9rica &nbsp;transcripci\u00f3n del contenido material de los elementos &nbsp;demostrativos, como apartes de las declaraciones de las partes o &nbsp;terceros o el contenido de las documentales adosadas, sin adelantar &nbsp;la necesaria labor de contraste de cada uno de esos medios de prueba &nbsp;que permitiera visibilizar el ostensible equ\u00edvoco que alega y &nbsp;su trascendencia en el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;preciso recordar que \u00abextractar &nbsp;el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de &nbsp;valor que, en principio, resulta intangible para la Corte\u00bb, &nbsp;\u00fanicamente si el resultado de esa actividad &nbsp;resulta &nbsp;ser \u00abtan &nbsp;absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsi\u00f3n &nbsp;absoluta del contenido objetivo\u00bb &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, puede abrirse paso un ataque en &nbsp;sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto &nbsp;(CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de esto, &nbsp;se ha sostenido pac\u00edficamente, que la carga de demostrar ese &nbsp;tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, \u00abesa &nbsp;labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de &nbsp;vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones &nbsp;meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad. &nbsp;1995-00037-01, reiterado SC5034-2021 de 2 dic. Rad. 2008-00625-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en el &nbsp;primer reproche tampoco se ocup\u00f3 de precisar la forma en que, &nbsp;a consecuencia de los dislates en la valoraci\u00f3n del material &nbsp;demostrativo, se produjo de la transgresi\u00f3n de las normas que &nbsp;denuncia como infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las &nbsp;acusaciones y, por ende, de la s\u00faplica en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se puntualiz\u00f3 en el escrito de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1404-2023 (2021-00053-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC1404-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-10-004-2021-00053-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}