{"id":73686,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1405-2023-2019-00007-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1405-2023-2019-00007-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1405-2023-2019-00007-01\/","title":{"rendered":"AC 1405 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1405-2023 (2019-00007-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1405-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-035-2019-00007-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Juan Pablo Amorocho Guti\u00e9rrez para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia &nbsp;de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;declarativo que promovi\u00f3 contra la Fundaci\u00f3n Santa Fe &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante solicit\u00f3 declarar que \u00abla &nbsp;FUNDACI\u00d3N SANTA FE DE BOGOT\u00c1 es CIVILMENTE RESPONSABLE &nbsp;por los da\u00f1os causados al Se\u00f1or Juan Pablo Amorocho &nbsp;Guti\u00e9rrez, con ocasi\u00f3n de los procedimientos y dem\u00e1s &nbsp;actos m\u00e9dicos dejados de practicar por parte del equipo de &nbsp;salud &#8230;desde el momento mismo de su ingreso a la sala de urgencias &nbsp;de esta instituci\u00f3n el d\u00eda 13 de noviembre de 2008, que &nbsp;ocasionaron HIPSEN o hipoacusia sensorial severa de OD, Recidiva en &nbsp;estudio. Origen mixto y perif\u00e9rico\u00bb. &nbsp;En consecuencia, se impusieran las siguientes condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;SEGUNDA &nbsp;DE CONDENA. &nbsp;Que como consecuencia de lo anterior se condene a la FUNDACI\u00d3N &nbsp;SANTA FE DE BOGOT\u00c1 al pago de CIENTO VEINTITR\u00c9S &nbsp;MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($123.908.300) &nbsp;correspondientes al da\u00f1o emergente, en que incurri\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or JUAN PABLO AMOROCHO GUTI\u00c9RREZ, o cuanto m\u00e1s &nbsp;se probare en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA &nbsp;DE CONDENA. &nbsp;Que se condene a la FUNDACI\u00d3N SANTA FE DE BOGOT\u00c1 al &nbsp;pago de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS &nbsp;VEINTIS\u00c9IS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y &nbsp;NUEVE CENTAVOS ($2.637.326.379,39) correspondientes al lucro cesante &nbsp;consolidado, al se\u00f1or JUAN PABLO AMOROCHO GUTI\u00c9RREZ, o &nbsp;cuanto m\u00e1s se probare dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA &nbsp;DE CONDENA. &nbsp;Que se condene a la FUNDACI\u00d3N SANTA FE DE BOGOT\u00c1 al &nbsp;pago de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y &nbsp;CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITR\u00c9S PESOS CON TREINTA Y SIETE &nbsp;CENTAVOS ($3.163.295.923,37) correspondientes al lucro cesante &nbsp;futuro, al se\u00f1or JUAN PABLO AMOROCHO GUTI\u00c9RREZ, o &nbsp;cuanto m\u00e1s se probare dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA &nbsp;DE CONDENA. &nbsp;Que se condene a la FUNDACI\u00d3N SANTA FE DE BOGOT\u00c1 al &nbsp;pago de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS &nbsp;PESOS ($78.124.200) correspondientes al da\u00f1o a la salud &nbsp;causado al se\u00f1or JUAN PABLO AMOROCHO GUTI\u00c9RREZ, o &nbsp;cuanto m\u00e1s se probare dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA &nbsp;DE CONDENA. &nbsp;Que se condene a la FUNDACI\u00d3N SANTA FE DE BOGOT\u00c1 al &nbsp;pago de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y &nbsp;CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($273.434.700) correspondientes al da\u00f1o &nbsp;a la vida en relaci\u00f3n al se\u00f1or JUAN PABLO AMOROCHO &nbsp;GUTI\u00c9RREZ, o cuanto m\u00e1s se probare dentro del proceso\u00bb. &nbsp;(folios &nbsp;263 a 265 del derivado: &nbsp;001Folios1al831.pdf, &nbsp;de la carpeta digital: C01Principal \u2013fls. 131 y 132 C-1-). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El 13 de noviembre de 2008, debido a una sintomatolog\u00eda, entre &nbsp;otras, de dificultad con su o\u00eddo derecho, y luego de ser &nbsp;valorado por el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria de &nbsp;Emerm\u00e9dica, fue remitido a urgencias en la Fundaci\u00f3n &nbsp;Santa Fe de Bogot\u00e1, a la cual ingres\u00f3 a las 4:40:39 &nbsp;p.m., en cuya historia cl\u00ednica se registr\u00f3 \u00abMotivo &nbsp;de consulta: 4 horas de dolor tor\u00e1cico, fue valorado por &nbsp;m\u00e9dico de ambulancia quien env\u00eda a urgencias, sensaci\u00f3n &nbsp;de o\u00eddos tapados, ceefalea (sic). &nbsp;ANT. Hipercolesterolemia. TRAE EKG NORMAL. Que le tom\u00f3 &nbsp;personal de ambulancia\u00bb, &nbsp;momento a partir del cual, se\u00f1al\u00f3 recibir un &nbsp;tratamiento poco diligente que no se ajustaba a los par\u00e1metros &nbsp;exigidos a esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;que a las 6:09 p.m. de ese d\u00eda, los encargados de urgencias le &nbsp;indicaron que la enfermedad actual, podr\u00eda ser catalogada (i) &nbsp;por el dolor en la zona tor\u00e1cica izquierda o (ii) &nbsp;por la otalgia derecha intensa; por lo que, \u00abconstitu\u00eda &nbsp;un deber de la Fundaci\u00f3n darle tratamiento y en todo caso, &nbsp;atenci\u00f3n a la evoluci\u00f3n de ambas patolog\u00edas que &nbsp;se indicaron\u00bb, &nbsp;debiendo ser un procedimiento conjunto e integral; sin embargo, a las &nbsp;6:11 p.m., se le mencion\u00f3 la posibilidad de la ocurrencia de &nbsp;una hipoacusia s\u00fabita, \u00abdictamen &nbsp;que result\u00f3 ser correcto, pero que fue ignorado por diversos &nbsp;m\u00e9dicos y funcionarios de la Fundaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que, debido a un cambio de turno de los galenos, \u00abel &nbsp;m\u00e9dico residente Camilo Andr\u00e9s Cort\u00e9s S\u00e1nchez &nbsp;orden\u00f3 [su] salida (\u2026) sin haberle practicado los &nbsp;ex\u00e1menes de audiometr\u00eda, logoaudiometr\u00eda e &nbsp;impedanciometr\u00eda ordenados por el Otorrinolaring\u00f3logo &nbsp;Dr. F\u00e9lix Alfonso Ortiz\u00bb; &nbsp;sin embargo, ante su condici\u00f3n an\u00edmica, mareos y &nbsp;\u00abporque &nbsp;sinti\u00f3 que se encontraba completamente sordo por el o\u00eddo &nbsp;derecho\u00bb, &nbsp;el 15 de noviembre de 2008 decidi\u00f3 volver a la instituci\u00f3n &nbsp;referida. En el informe de triage &nbsp;se indic\u00f3 que presentaba malestar general precedido de dos &nbsp;d\u00edas de mareo, n\u00e1useas y v\u00f3mito, as\u00ed como &nbsp;que su condici\u00f3n era de un \u00absimple &nbsp;v\u00e9rtigo\u00bb, &nbsp;aun &nbsp;cuando en su historia cl\u00ednica se relacion\u00f3 un posible &nbsp;episodio de hipoacusia s\u00fabita, sin que se le realizara ning\u00fan &nbsp;examen o procedimiento que permitiese conocer a cabalidad su &nbsp;padecimiento y d\u00e1ndosele de alta a las tres horas del arribo, &nbsp;\u00abmostrando &nbsp;nuevamente la falta de cuidado que se adelant\u00f3 en el &nbsp;procedimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que cinco d\u00edas despu\u00e9s de su primer ingreso a urgencias &nbsp;\u00ablos &nbsp;s\u00edntomas de mareos empeoraron y la sordera del o\u00eddo &nbsp;derecho se agudiz\u00f3\u00bb, &nbsp;por lo que decidi\u00f3 acudir al Centro M\u00e9dico de Colm\u00e9dica &nbsp;donde le ordenaron ex\u00e1menes de \u00abaudiometr\u00eda &nbsp;de tonos puros a\u00e9reos y \u00f3seos con enmascaramiento &nbsp;(audiometr\u00eda tonal) para establecer si la sintomatolog\u00eda &nbsp;presentada era propia de un tumor o de una hipoacusia s\u00fabita\u00bb; &nbsp;asimismo, asisti\u00f3 una vez m\u00e1s a la Fundaci\u00f3n &nbsp;Santa Fe al \u00e1rea de urgencias (17 nov.), a fin de practicarse &nbsp;\u00abresonancia &nbsp;magn\u00e9tica y audiometr\u00eda\u00bb, &nbsp;ordenadas por la prestadora de medicina prepagada llevando las &nbsp;respectivas \u00f3rdenes; empero, \u00abel &nbsp;Dr. Barrios Vincos consider\u00f3 que no era necesaria la atenci\u00f3n &nbsp;por parte del otorrinolaring\u00f3logo, recomendando que [esa] &nbsp;consulta fuera prestada al d\u00eda siguiente h\u00e1bil, siendo &nbsp;el martes 18 de noviembre de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que el 18 de noviembre siguiente, concurri\u00f3 al Hospital &nbsp;Universitario San Ignacio, donde se estableci\u00f3 de manera &nbsp;inicial \u00abdiagn\u00f3stico &nbsp;de ingreso: hipoacusia s\u00fabita idiop\u00e1tica (principal). &nbsp;Clase funcional\u00bb &nbsp;y en su egreso se indic\u00f3: \u00abintrahospitalario &nbsp;24\/11\/2018 concepto ORI. EVOLUCION. Paciente de 37 a\u00f1os con &nbsp;DX. 1 HIPOACUSIA DE INICIO SUBITO. 1.1. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL &nbsp;SEVERA A (sic) PROFUNDO O\u00cdDO DERECHO. 2 VERTIGO PERIF\u00c9RICO\u00bb, &nbsp;y un otorrinolaring\u00f3logo le inform\u00f3 su condici\u00f3n &nbsp;de salud, pues \u00abel &nbsp;Dr. Vicente Rodr\u00edguez fue [quien lo] atendi\u00f3; del &nbsp;estudio realizado, el especialista manifest\u00f3 inmediatamente su &nbsp;preocupaci\u00f3n, toda vez que los s\u00edntomas sufridos (\u2026) &nbsp;eran una clara manifestaci\u00f3n de la Hipoacusia Aguda que (sic) &nbsp;manifestado &nbsp;el Dr. Ortiz, cuatro (4) d\u00edas atr\u00e1s\u00bb, &nbsp;no detectada por la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Expres\u00f3 que el 26 de marzo de 2018 promovi\u00f3 reclamaci\u00f3n &nbsp;ante la convocada, en busca del reconocimiento de los perjuicios que &nbsp;estima le fueron irrogados, cuya contestaci\u00f3n contiene los &nbsp;mismos yerros y contradicciones expresados en la respuesta a la &nbsp;petici\u00f3n de 6 de abril de 2017, cuyo objeto fue \u00abconocer &nbsp;el procedimiento adelantado en la Fundaci\u00f3n el d\u00eda 13, &nbsp;15 y 17 de noviembre de 2008\u00bb; &nbsp;posteriormente, en octubre de 2018, elev\u00f3 otra solicitud ante &nbsp;esa instituci\u00f3n, a fin de que se le expidiera el protocolo de &nbsp;atenci\u00f3n de urgencias, pedimento resuelto el 6 de noviembre de &nbsp;esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;dichos documentos concluy\u00f3 que la atenci\u00f3n recibida en &nbsp;urgencias no fue diligente ante la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica &nbsp;de los ex\u00e1menes ordenados desde el 13 de noviembre de 2008, lo &nbsp;que lo llev\u00f3 a presentar una \u00abhipoacusia &nbsp;aguda\u00bb, &nbsp;diagn\u00f3stico en el que erraron los facultativos que lo &nbsp;atendieron. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;lo atinente a los eventuales perjuicios que se generaron por raz\u00f3n &nbsp;de la falta de diagnosis oportuna de la \u00abhipoacusia &nbsp;s\u00fabita severa\u00bb, &nbsp;asegur\u00f3 que para el 13 de noviembre de 2008 se desempe\u00f1aba &nbsp;como Jefe de Mesa FX y Derivados de Head Trader RBS, cargo al que &nbsp;\u00abhab\u00eda &nbsp;ingresado desde agosto de ese a\u00f1o y en el que ten\u00eda &nbsp;altas posibilidades de ascender a Tesorero del banco\u00bb, &nbsp;cuyo salario b\u00e1sico ascend\u00eda a $16\u2019000.000.oo; &nbsp;empero, por raz\u00f3n de su enfermedad, en julio de 2009 se vio &nbsp;obligado a dejar dicho cargo con el Royal Bank of Scotland, mediante &nbsp;conciliaci\u00f3n; que el Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n de &nbsp;Invalidez de Mapfre Seguros de Colombia, el 15 de octubre de 2009, le &nbsp;notific\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuyo &nbsp;resultado arroj\u00f3 un \u00ab39,93% &nbsp;de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n el 23 de &nbsp;noviembre de 2008\u00bb, &nbsp;con base en el hallazgo final de hipoacusia neurosensorial severa de &nbsp;OD. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que le llev\u00f3 16 meses vincularse con una nueva empresa, puesto &nbsp;que en octubre de 2010 ingres\u00f3 a GFI Group al cargo de Gerente &nbsp;General, con un salario de $35\u2019000.000.oo, el que dej\u00f3 &nbsp;en septiembre de 2012 debido a su patolog\u00eda de \u00abhipoacusia &nbsp;s\u00fabita severa\u00bb &nbsp;y, posteriormente se vincul\u00f3 a Enlace en id\u00e9ntico &nbsp;cargo, devengando un salario integral de $28\u2019000.000,oo hasta &nbsp;enero de 2014, por causas similares; sin embargo, desde ese a\u00f1o &nbsp;hasta el 2016 se dedic\u00f3 a la consultor\u00eda independiente &nbsp;devengando en promedio la suma de $5\u2019000.000,oo. Adem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3 que tuvo que cambiar de vivienda por la disminuci\u00f3n &nbsp;de sus ingresos y las deudas que ten\u00eda; y que en 2016 se &nbsp;vincul\u00f3 a BBVA Valores como Gerente General, con un salario de &nbsp;$20\u2019000.000.oo, al cual renunci\u00f3 por problemas de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El tr\u00e1mite de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Admitida la demanda y notificada a la llamada a juicio, esta se opuso &nbsp;a la prosperidad de las pretensiones y excepcion\u00f3 &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de una actuaci\u00f3n culposa y\/o negligente por parte de Fundaci\u00f3n &nbsp;Santa Fe de Bogot\u00e1\u00bb; &nbsp;\u00abApreciaci\u00f3n del acto m\u00e9dico \u2013 Naturaleza &nbsp;de las obligaciones m\u00e9dico asistenciales\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia de un presunto error de diagn\u00f3stico\u00bb; &nbsp;\u00abFalta de demostraci\u00f3n del da\u00f1o alegado por el &nbsp;demandante\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia de nexo causal \u2013 Imposibilidad de &nbsp;imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado alegado a mi &nbsp;mandante\u00bb; &nbsp;\u00abCumplimiento de los est\u00e1ndares en la prestaci\u00f3n &nbsp;de los servicios de salud\u00bb; &nbsp;\u00abImprocedencia del reconocimiento de las pretensiones\u00bb; &nbsp;\u00bbPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;civil\u00bb; &nbsp;y, \u00abExcepci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica\u00bb &nbsp;(folios &nbsp;1495 a 1505, derivado: 001Folios1al831.pdf, de la carpeta &nbsp;C01Principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a Allianz Seguros S.A., quien exor\u00f3 &nbsp;la prosperidad de las defensas propuestas por la Fundaci\u00f3n; y, &nbsp;para repeler el llamamiento, formul\u00f3 las defensas de &nbsp;\u00abDeducible\u00bb; &nbsp;\u00abL\u00edmite asegurado\u00bb, &nbsp;\u00abReducci\u00f3n del l\u00edmite asegurado\u00bb &nbsp;y la \u00abGen\u00e9rica\u00bb &nbsp;(Fls. &nbsp;159- 161, Derivado: 001Folios1al86.pdf, de la carpeta digital: &nbsp;C02LLamamientoGarantiaAllianzSeguros). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El 9 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito &nbsp;de esta capital, profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 &nbsp;probadas las excepciones propuestas por la pasiva y, en consecuencia, &nbsp;desestim\u00f3 el petitum &nbsp;del libelo inaugural (Derivado: &nbsp;044SentenciaPrimeraInstancia.pdf, &nbsp;de &nbsp;la carpeta C01Principal). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La parte actora apel\u00f3 la decisi\u00f3n, &nbsp;censurando &nbsp;que contiene razones completamente err\u00f3neas, incompatibles con &nbsp;la realidad de los hechos, las pruebas oportunamente aportadas, las &nbsp;normas, doctrina, jurisprudencia y principios legales aplicables al &nbsp;caso (Derivado: &nbsp;049RecursoApelacion.pdf, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem confirm\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n censurada al considerar que se hallaban &nbsp;ausentes de demostraci\u00f3n la culpa y el nexo de causalidad &nbsp;entre \u00e9sta y el da\u00f1o, dado que, entre otros argumentos, &nbsp;principalmente se observa no solo \u00abla &nbsp;ausencia de la historia cl\u00ednica del hospital San Ignacio\u00bb, &nbsp;sino que, con posterioridad a la atenci\u00f3n de urgencias &nbsp;brindada por la Fundaci\u00f3n Santa Fe, se le diagnostic\u00f3 &nbsp;la hipoacusia, y no puede sostenerse que ella hubiese sido el &nbsp;desencadenante de la alegada atenci\u00f3n negligente, puesto que &nbsp;\u00abno &nbsp;hay una prueba t\u00e9cnica que permita concluir que de &nbsp;hab\u00e9rsele &nbsp;practicado los citados ex\u00e1menes y haberse efectuado el citado &nbsp;diagn\u00f3stico en esas atenciones iniciales de urgencias el &nbsp;demandante no hubiese padecido de tal patolog\u00eda o la misma se &nbsp;hubiese evitado\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de no haberse aportado un dictamen pericial por el &nbsp;extremo activo que respaldara esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esgrimi\u00f3 que no se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica &nbsp;del Hospital San Ignacio \u00abdonde &nbsp;afirma el demandante se confirm\u00f3 y trat\u00f3 el citado &nbsp;diagn\u00f3stico, documento que es reservado por contener aspectos &nbsp;de salud que solo interesan al paciente, pero es una prueba de vital &nbsp;importancia para la demostraci\u00f3n de los hechos en que se &nbsp;fundamentaron las pretensiones\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, era indispensable su aportaci\u00f3n al contener &nbsp;el hallazgo de la enfermedad que supuestamente le ocasion\u00f3 la &nbsp;falta de atenci\u00f3n de los galenos de la convocada al pleito, al &nbsp;ser \u00abla &nbsp;historia cl\u00ednica la prueba que por excelencia se utiliza para &nbsp;determinaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n de la salud del &nbsp;paciente\u00bb &nbsp;y, por tanto, con ella se podr\u00eda tener la certeza de la &nbsp;intensidad del da\u00f1o presumiblemente causado por las omisiones &nbsp;endilgadas a los facultativos del servicio de urgencias de la &nbsp;Fundaci\u00f3n llamada al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que del historial cl\u00ednico del recurrente \u00abse &nbsp;observa que el 13 de noviembre de 2008 ingres\u00f3 al servicio de &nbsp;urgencias de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 con el &nbsp;siguiente Motivo de Consulta: \u201c4 &nbsp;HORAS DE DOLOR TORACICO, &nbsp;FUE VALORADO POR MEDICO DE AMBULANCIA QUIEN ENVIA A URGENCIAS &nbsp;SENSACI\u00d3N DE OIDOS TAPADOS (\u2026)\u00bb, &nbsp;cuadro hospitalario clasificado en el triage &nbsp;dentro del nivel 2 que conllev\u00f3 a determinar \u00abDESTINO: &nbsp;CONSULTA DE URGENCIAS, se destaca partiendo del \u201cMOTIVO DE &nbsp;CONSULTA\u201d consistente en \u201cME &nbsp;DOLIO EL PECHO\u201d; &nbsp;adem\u00e1s, qued\u00f3 claro en la descripci\u00f3n de &nbsp;\u201cENFERMEDAD ACTUAL\u201d: PACIENTE &nbsp;CON CUADRO CL\u00cdNICO DE 4 HORAS DE EVOLUCI\u00d3N CONSISTENTE &nbsp;EN DOLOR LOCALIZADO EN REGI\u00d3N TORACICA IZQUIERDA, TIPO PICADA, &nbsp;NO IRRADIADO, QUE MEJORA ESPONTANEAMENTE SIN TRATAMIENTO ESPECIFICO &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que del \u00aban\u00e1lisis &nbsp;del plan\u00bb &nbsp;de la primera atenci\u00f3n de urgencias, se evidenci\u00f3 que &nbsp;el m\u00e9dico C\u00e9sar Mauricio Su\u00e1rez Sol\u00f3rzano &nbsp;emiti\u00f3 \u00f3rdenes de interconsulta en la especialidad de &nbsp;otorrinolaringolog\u00eda y el 13 de noviembre de 2008 fue visto &nbsp;por otro galeno de esa especialidad, quien luego del examen f\u00edsico &nbsp;encontr\u00f3 que no hab\u00eda razones para confirmar una &nbsp;hipoacusia s\u00fabita, por lo que, para esa Colegiatura \u00abno &nbsp;fue por el cambio de m\u00e9dicos que se decidi\u00f3 dar salida &nbsp;al paciente (\u2026) y no practicar los referidos ex\u00e1menes &nbsp;como se afirm\u00f3 en la demanda\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abno &nbsp;hay prueba t\u00e9cnica que indique que las condiciones que se &nbsp;rese\u00f1aron en la historia cl\u00ednica, respecto del estado &nbsp;del paciente, ese d\u00eda, se hiciese urgente y necesario su &nbsp;hospitalizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que si bien dos d\u00edas despu\u00e9s el casacionista acudi\u00f3 &nbsp;nuevamente a urgencias de la cl\u00ednica, su diagn\u00f3stico &nbsp;fue de v\u00e9rtigo perif\u00e9rico; y aun cuando \u00abel &nbsp;ingreso del demandante a urgencias [ocurri\u00f3 en] tres &nbsp;ocasiones\u00bb, &nbsp;del &nbsp;dictamen pericial que alleg\u00f3 el extremo demandado, que no fue &nbsp;objetado, pero s\u00ed materia de contradicci\u00f3n en &nbsp;audiencia, se coleg\u00eda que \u00aben &nbsp;el servicio de urgencias se obr\u00f3 en consecuencia; que de &nbsp;acuerdo con &nbsp;los &nbsp;motivos de consulta el paciente fue observado por los especialistas &nbsp;en medicina interna, neur\u00f3logo y otorrino e insisti\u00f3 &nbsp;que el servicio fue adecuado y que los estudios necesarios para un &nbsp;diagn\u00f3stico definitivo de hipoacusia fueron ordenados en la &nbsp;primera consulta, donde el otorrino hizo prueba con diapasones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;valorar los testimonios de los galenos F\u00e9lix Alfonso Ortiz &nbsp;Escobar, otorrinolaring\u00f3logo y C\u00e9sar Mauricio Su\u00e1rez &nbsp;Sol\u00f3rzano, que atendieron al demandante luego de su ingreso, &nbsp;por urgencias, a la Fundaci\u00f3n Santa Fe, encontr\u00f3 que &nbsp;coincidieron con la historia cl\u00ednica y el apelante no demostr\u00f3 &nbsp;que la versi\u00f3n del primero fuera contraria a lo establecido &nbsp;por la ciencia m\u00e9dica, ni que la determinaci\u00f3n adoptada &nbsp;por aqu\u00e9l el 13 de noviembre de 2008 en relaci\u00f3n con el &nbsp;manejo de la patolog\u00eda de p\u00e9rdida auditiva &nbsp;s\u00fabita &nbsp;fuese &nbsp;err\u00f3nea, &nbsp;en tanto \u00absi &nbsp;bien tuvo la sospecha de la posible hipoacusia que pod\u00eda tener &nbsp;el paciente, no pudo hacer un diagn\u00f3stico certero puesto que &nbsp;para ello se requer\u00eda que el motivo de consulta fuese la &nbsp;p\u00e9rdida de audici\u00f3n, que no lo fue\u00bb. &nbsp;Reliev\u00f3 que el segundo profesional relat\u00f3 que \u00abconforme &nbsp;al motivo de consulta, dolor en el pecho, sus esfuerzos se enfocaron &nbsp;en descartar un episodio cardiaco, no obstante, tambi\u00e9n &nbsp;dispuso la interconsulta con el otorrino, en raz\u00f3n a los &nbsp;s\u00edntomas que en esa primera consulta refiri\u00f3 el &nbsp;paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la carga probatoria del convocante \u00abpara &nbsp;demostrar la culpa en que incurrieron los m\u00e9dicos\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;hay un dictamen pericial de su parte que sea indicativo respecto a &nbsp;que el actuar de los galenos durante los d\u00edas 13, 15 y 17 de &nbsp;noviembre de 2008\u00bb, &nbsp;reflejara un comportamiento negligente o imperito; tampoco obra \u00abun &nbsp;testimonio t\u00e9cnico que as\u00ed lo demuestre; por el &nbsp;contrario, la prueba recaudada es demostrativa de que al paciente le &nbsp;ordenaron los ex\u00e1menes que se requer\u00eda para &nbsp;diagnosticar la hipoacusia s\u00fabita y se dispuso su valoraci\u00f3n &nbsp;por consulta externa, y se le practicaron otros para descartar &nbsp;problemas coronarios o neurol\u00f3gicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que es determinante que \u00abcon &nbsp;posterioridad a la atenci\u00f3n de urgencias brindada por la &nbsp;instituci\u00f3n demandada al demandante se le diagnostic\u00f3 &nbsp;la hipoacusia [y] no se puede decir que ella desencaden\u00f3 en &nbsp;raz\u00f3n a la atenci\u00f3n negligente en que, se alega, &nbsp;incurri\u00f3 la demandada en la atenci\u00f3n del actor\u00bb, &nbsp;puesto que no hay prueba t\u00e9cnica que concluya el padecimiento &nbsp;de la patolog\u00eda, como consecuencia de no haberse practicado &nbsp;los ex\u00e1menes por \u00e9l mencionados, sumado a que \u00abno &nbsp;se puede desconocer que ordenados los ex\u00e1menes por el &nbsp;otorrinolaring\u00f3logo de la fundaci\u00f3n demandada y &nbsp;dispuesta la atenci\u00f3n subsiguiente por consulta externa, ya &nbsp;quedaba a la voluntad del demandante realiz\u00e1rselos e ir a esa &nbsp;consulta\u00bb, &nbsp;en tanto de los supuestos de hecho del pliego inaugural, se desprende &nbsp;que \u00abel &nbsp;actor decidi\u00f3 ir a un centro m\u00e9dico de Colm\u00e9dica &nbsp;y luego al San Ignacio, pero no porque la demandada le hubiese negado &nbsp;esos servicios en la forma y t\u00e9rminos en que ya lo hab\u00eda &nbsp;dispuesto el profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ablos &nbsp;planteamientos vertidos en la sentencia, referentes a los elementos &nbsp;del da\u00f1o, hacen mayor \u00e9nfasis al nexo de causalidad en &nbsp;torno al da\u00f1o invocado en p\u00e9rdida de trabajos y &nbsp;dificultad en la consecuci\u00f3n de nuevos empleos para el actor\u00bb, &nbsp;escenario en el que no es posible adentrarse por la falta de &nbsp;acreditaci\u00f3n del elemento culpa en cabeza de la instituci\u00f3n &nbsp;hospitalaria demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, apostill\u00f3 que, \u00abno &nbsp;porque en la historia cl\u00ednica aparezca consignado que el &nbsp;paciente pod\u00eda presentar bajo el signo de interrogaci\u00f3n &nbsp;o cuadro por establecer la hipoacusia s\u00fabita\u00bb, &nbsp;es posible asegurar que el da\u00f1o que le produjo ese cuadro &nbsp;obedeci\u00f3 a la negligencia de los m\u00e9dicos de la &nbsp;demandada, pues lo cierto es que \u00abno &nbsp;existe ning\u00fan otro medio de convicci\u00f3n distinto de la &nbsp;declaraci\u00f3n del testigo Dr. Vicente Rodr\u00edguez en tal &nbsp;sentido\u00bb, &nbsp;en mayor medida, porque la prueba testimonial decretada a solicitud &nbsp;del convocante arroj\u00f3 \u00abotros &nbsp;aspectos de materializaci\u00f3n o presencia del da\u00f1o a la &nbsp;vida de relaci\u00f3n, no as\u00ed en torno a la presencia de la &nbsp;culpa de la entidad demandada, luego no es posible predicar que esas &nbsp;secuelas se registraron como consecuencia de una omisi\u00f3n &nbsp;culposa de los profesionales de la salud de la convocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que no concordaba con el opugnante en cuanto a que la &nbsp;pasiva hubiere incurrido en el incumplimiento de sus deberes de &nbsp;conducta, ya que, \u00abla &nbsp;prueba documental, confrontada en conjunto con las declaraciones de &nbsp;las partes y testigos, no llevan a la convicci\u00f3n de que el &nbsp;se\u00f1or Juan Pablo Amorocho fue objeto de una mala pr\u00e1ctica &nbsp;o negligencia en el proceder de los m\u00e9dicos implicados al &nbsp;momento de la atenci\u00f3n de urgencias verificada el 13 de &nbsp;noviembre de 2008 ni en las calendas posteriores\u00bb, &nbsp;como tampoco que la enfermedad sufrida por el demandante haya tenido &nbsp;g\u00e9nesis en el exclusivo proceder de los galenos, o que &nbsp;existiera deficiencia o falla en la atenci\u00f3n por urgencias, y &nbsp;de contera, que se incurriera en culpa o negligencia constitutiva de &nbsp;responsabilidad, a partir de la cual fuera posible pasar al an\u00e1lisis &nbsp;del nexo de causalidad entre \u00e9sta y el da\u00f1o y dar por &nbsp;superado dicho elemento (Archivo &nbsp;Digital: 13Sentencia.pdf, carpeta: &nbsp;Cuaderno &nbsp;Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre tres censuras encausadas por &nbsp;la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;(n\u00fam. 2\u00ba, art. 336 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;recrimin\u00f3 a la falladora de segunda instancia el quebranto de &nbsp;los art\u00edculos 63, 1494, 1613, 1615, 2341, 2342, 2343, 2347, &nbsp;2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil; 29, 213, 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, y los c\u00e1nones 164, 165, 167 y 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debido a su inaplicaci\u00f3n, como &nbsp;consecuencia de errores de hecho \u00aben &nbsp;la apreciaci\u00f3n del material probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;desarrollar el ataque, asegur\u00f3 que el tribunal desconoci\u00f3 &nbsp;y omiti\u00f3 desplegar un an\u00e1lisis completo, sensato y &nbsp;material de la historia cl\u00ednica expedida por la Fundaci\u00f3n &nbsp;Santa Fe de Bogot\u00e1, en el sentido de haber deducido &nbsp;indebidamente que el motivo de la consulta y los s\u00edntomas con &nbsp;que ingres\u00f3 el 13 de noviembre de 2008 al \u00e1rea de &nbsp;urgencias fue: \u00ab4 &nbsp;horas de dolor tor\u00e1cico\u00bb, &nbsp;resultado de haber determinado de manera err\u00f3nea como motivo &nbsp;del pedido de asistencia la manifestaci\u00f3n del usuario \u00abME &nbsp;DOLI\u00d3 EL PECHO\u00bb, &nbsp;pese a que est\u00e1 debidamente probado que \u00abel &nbsp;motivo de consulta o s\u00edntoma de la enfermedad auditiva que &nbsp;presentaba el paciente a las 18:11 del 13 de noviembre de 2008 fue &nbsp;\u201cM\/C: &nbsp;NO ESCUCHO BIEN\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo anotado textualmente en la evoluci\u00f3n No. 1 del &nbsp;Evento 32-URGENCIAS del precitado documento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;cit\u00f3 literatura m\u00e9dica de las gu\u00edas ACORL para &nbsp;el manejo de las patolog\u00edas m\u00e1s frecuentes en &nbsp;otorrinolaringolog\u00eda e hipoacusia s\u00fabita severa y lo &nbsp;conceptuado por el testigo Vicente Rodr\u00edguez, de lo cual &nbsp;coligi\u00f3 que \u00abes &nbsp;tan evidente el error del a\u2013quo, omiti\u00f3 valorar esta &nbsp;prueba conjuntamente, con la historia cl\u00ednica [haciendo &nbsp;alusi\u00f3n al testimonio]\u00bb, &nbsp;al igual que la ausencia de apreciaci\u00f3n del s\u00edntoma &nbsp;inicial con el que ingres\u00f3 a la Fundaci\u00f3n convocada, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;ruptura en la comunicaci\u00f3n en el pase del paciente de un &nbsp;facultativo a otro, evit\u00f3 el diagn\u00f3stico certero de la &nbsp;enfermedad que le aquejaba, con el consabido da\u00f1o que tal &nbsp;tardanza produjo\u00bb, &nbsp;siendo ese hecho omisivo, lo que origin\u00f3 la ausencia de un &nbsp;diagn\u00f3stico a partir de los s\u00edntomas presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;al sentenciador haber incurrido en la inutilizaci\u00f3n de las &nbsp;normas \u00abde &nbsp;car\u00e1cter sustancial\u00bb &nbsp;citadas y, consider\u00f3 que, de haberlas empleado y examinado la &nbsp;realidad material del historial cl\u00ednico del reclamante, el &nbsp;fallo de segundo grado hubiese sido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n de los mismos preceptos citados en el embate &nbsp;anterior a excepci\u00f3n de los c\u00e1nones 1494, 1613 y 1615 &nbsp;de la codificaci\u00f3n civil y 176 del compendio instrumental. El &nbsp;menoscabo, seg\u00fan el censor, se habr\u00eda producido porque &nbsp;el ad &nbsp;quem no &nbsp;los hizo actuar en debida forma, como consecuencia de haber incurrido &nbsp;en dislate de hecho debido a la \u00abfalta &nbsp;total de valoraci\u00f3n\u00bb &nbsp;del testimonio del galeno Vicente Rodr\u00edguez, quien recibi\u00f3 &nbsp;al paciente, por consulta externa, cinco d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;de haber sido auscultado en la Fundaci\u00f3n encartada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;elemento suasorio pretermitido -afirm\u00f3- es demostrativo de \u00abla &nbsp;culpa de la demandada y la relaci\u00f3n entre la culpa y el da\u00f1o &nbsp;sufrido por el demandante por las m\u00faltiples omisiones, &nbsp;retardos y negligencias injustificadas por el personal m\u00e9dico &nbsp;de la Santa Fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revel\u00f3 &nbsp;que esa \u00abprueba &nbsp;testimonial\u00bb &nbsp;fue enf\u00e1tica en establecer que \u00ablos &nbsp;s\u00edntomas de la hipoacusia\u00bb &nbsp;son coincidentes con aquellos incluidos en la historia cl\u00ednica, &nbsp;tales como \u00abtinnitus, &nbsp;sensaci\u00f3n de estallido, distorsi\u00f3n, ruido en el o\u00eddo &nbsp;y v\u00e9rtigo, as\u00ed como p\u00e9rdida auditiva, ya que el &nbsp;ruido en el o\u00eddo aparece porqu\u00e9 hay baja auditiva\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, fue decisivo en se\u00f1alar la necesidad, para el &nbsp;momento de la atenci\u00f3n inicial, de \u00abun &nbsp;tratamiento con corticoides y vaso dilatadores y en un tratamiento &nbsp;oportuno y eficaz dentro de las 48 y m\u00e1ximo de las 72 horas &nbsp;desde que aparecen los s\u00edntomas, de lo contrario ese paciente &nbsp;tendr\u00e1 un peor pron\u00f3stico, toda vez que la audici\u00f3n &nbsp;no regresa, no mejora, y el v\u00e9rtigo se prolonga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que, de haber sido tenida en cuenta la declaraci\u00f3n del testigo &nbsp;m\u00e9dico, la colegiatura habr\u00eda tenido por acreditada la &nbsp;culpa de los facultativos por la mala atenci\u00f3n, evidenciada en &nbsp;la \u00abfalta &nbsp;de determinaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los s\u00edntomas de &nbsp;hipoacusia s\u00fabita severa\u00bb &nbsp;con los que ingres\u00f3 al servicio de urgencias de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n adoptada \u00abpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las mismas disposiciones invocadas en la precedente arremetida, &nbsp;adicion\u00e1ndose el mandato 232 de la Ley 1564 de 2012, como &nbsp;consecuencia de \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente por la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;del testimonio de Vicente Rodr\u00edguez y las historias cl\u00ednicas &nbsp;aportadas por el testigo\u00bb, &nbsp;que demuestran que el censor estuvo internado en el Hospital San &nbsp;Ignacio del 18 al 24 de noviembre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;respaldo de la cr\u00edtica, acot\u00f3 que el tribunal \u00abno &nbsp;tom\u00f3 en cuenta para consideraci\u00f3n alguna lo acreditado &nbsp;con [esas] pruebas\u00bb, &nbsp;lo que, constituye una contravenci\u00f3n del art\u00edculo 176 &nbsp;del estatuto adjetivo \u00absobre &nbsp;la exposici\u00f3n razonada del m\u00e9rito que le asigna a cada &nbsp;medio probatorio, y el an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas\u00bb, &nbsp;por cuanto, s\u00f3lo se limit\u00f3 a echar de menos &nbsp;\u00abla &nbsp;historia cl\u00ednica del Hospital San Ignacio, la cual, en su &nbsp;criterio era imperiosa para el demandante allegarla, toda vez que &nbsp;all\u00ed se encontraba el diagn\u00f3stico de la enfermedad\u00bb, &nbsp;inobservando que \u00abel &nbsp;hecho puede probarse a trav\u00e9s de otros medios (\u2026) al &nbsp;quedar acreditado con la historia cl\u00ednica del 28 de noviembre &nbsp;de 2008, aportada por el m\u00e9dico Vicente Rodr\u00edguez\u00bb, &nbsp;y, en ella, tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 la intensidad y el &nbsp;tiempo del padecimiento \u00abque &nbsp;relata &nbsp;episodio &nbsp;a episodio el tratamiento aplicado por el galeno, incluyendo una &nbsp;anotaci\u00f3n final que refiere, la hospitalizaci\u00f3n en la &nbsp;cl\u00ednica San Ignacio en el sentido de indicar cuadro de sordera &nbsp;s\u00fabita de O\u00eddo Derecho con v\u00e9rtigo y nistagmus &nbsp;severo\u00bb, &nbsp;someti\u00e9ndole a un protocolo de sordera s\u00fabita. &nbsp;<\/p>\n<p>Adver\u00f3 &nbsp;que, contrario a lo apuntado por la falladora plural, en cuanto a la &nbsp;inexistencia de un dictamen pericial que calificara de negligente o &nbsp;imperito el actuar de los galenos durante las atenciones de los d\u00edas &nbsp;13, 15 y 17 de noviembre de 2008, o de un testimonio t\u00e9cnico &nbsp;que respaldara dicho aserto, lo cierto es que \u00abobra &nbsp;en el expediente la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante &nbsp;Vicente Rodr\u00edguez, m\u00e9dico especialista en &nbsp;otorrinolaringolog\u00eda y subespecialista en otolog\u00eda, &nbsp;quien lo intern\u00f3 en el Hospital San Ignacio el 18 de noviembre &nbsp;de 2008, y desde dicha calenda le imparti\u00f3 el tratamiento para &nbsp;la hipoacusia s\u00fabita padecida\u00bb &nbsp;(Consecutivo &nbsp;9, ecosistema judicial de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas en la ley y &nbsp;atender los par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite &nbsp;se imponen, como acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700-01; reiterado en CSJ AC5520-2022, &nbsp;15 dic., rad. 2017-00690-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;que la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos establecidos en el art\u00edculo &nbsp;344 C\u00f3digo General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma &nbsp;separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras &nbsp;generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de &nbsp;instancia se tratara, por cuanto al opugnante corresponde la carga de &nbsp;enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene &nbsp;acompa\u00f1ada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in &nbsp;iudicando &nbsp;o como consecuencia de vicios in &nbsp;procedendo. &nbsp;Los primeros por violaci\u00f3n de normas sustanciales, bien sea &nbsp;como resultado de desv\u00edos &nbsp;en la hermen\u00e9utica jur\u00eddica o en la aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (transgresi\u00f3n directa) o provenientes de \u00aberror &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o &nbsp;por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada &nbsp;prueba\u00bb1 &nbsp;(quebranto indirecto). Mientras que los segundos hacen referencia a &nbsp;la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n de &nbsp;las normas que los regulan (yerros de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda mediata, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de preceptos de esa &nbsp;naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el desatino y su incidencia en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que recae exclusivamente en &nbsp;el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.- &nbsp;El error de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas se &nbsp;configura, seg\u00fan se ha decantado por la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala, \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ago. 1999, rad. 4979; reiterado en CSJ &nbsp;AC756-2022, 17 mar., rad. 201400352-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.- &nbsp;El dislate de &nbsp;iure &nbsp;presupone &nbsp;que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n &nbsp;material de la existencia de las probanzas y en la fijaci\u00f3n de &nbsp;su contenido, pero las apreci\u00f3 \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, &nbsp;reiterada &nbsp;en CSJ AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento, el casacionista, a m\u00e1s de indicar las normas &nbsp;sustanciales quebrantadas a consecuencia de los desaciertos, tendr\u00e1 &nbsp;la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias &nbsp;desatendidas, haciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ocurri\u00f3 tal &nbsp;desconocimiento, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta, el juzgador err\u00f3 &nbsp;en la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n al medio persuasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al recurrente &nbsp;indicar las previsiones de linaje sustancial que siendo o debiendo &nbsp;ser base esencial de la decisi\u00f3n confutada, resultaron &nbsp;transgredidas, teniendo &nbsp;esa calidad aquellas que \u00ab\u2026en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u00bb, de manera que no son de esa &nbsp;naturaleza aquellas que se \u00ablimitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de \u00e9stos o a &nbsp;hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las &nbsp;disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 5 may. 2000; criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC3715-2022, 9 sep., rad. 2018-00692-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Al examinar, de cara a las anteriores premisas, los reproches &nbsp;contenidos en los cargos que formul\u00f3 el casacionista contra el &nbsp;pronunciamiento fustigado, encuentra la Sala que estos no satisfacen &nbsp;los requisitos consagrados en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y por ello ser\u00e1n inadmitidos, en tanto el &nbsp;impugnante incurri\u00f3 en las falencias t\u00e9cnicas descritas &nbsp;a continuaci\u00f3n, que impiden franquear la senda de la s\u00faplica &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En sus tres ataques, el recurrente pretendi\u00f3 cuestionar el &nbsp;proveimiento citado, porque el tribunal infringi\u00f3 de manera &nbsp;indirecta los art\u00edculos &nbsp;63, 1494, 1613, 1615, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349 y 2356 de la &nbsp;codificaci\u00f3n civil; 29, 213, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;y los preceptos 164, 165, 167 y 176 del compendio procesal, alegando &nbsp;en el \u00faltimo, adem\u00e1s, el menoscabo del mandato 232 de &nbsp;la \u00faltima obra. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.- &nbsp;Sin embargo, en primer lugar, s\u00f3lo las disposiciones 2341, &nbsp;2343, 2347, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil ostentan el cariz de &nbsp;\u00abnorma &nbsp;jur\u00eddica sustancial\u00bb (CSJ &nbsp;SC17654-2017, 30 oct., rad. 2010-00068-01; CSJ AC703-2020, 2 mar., &nbsp;rad. 2015-00192-01; y CSJ AC-2129-2020, 7 sep., rad. 2017-00510-01 &nbsp;respecto del primero; CSJ SC17654-2017, 30 oct., rad. 2010-00068-01, &nbsp;en lo que ata\u00f1e al segundo; CSJ AC5672-2014, 22 sep., rad. &nbsp;1998-00794-01 en torno al antepen\u00faltimo y pen\u00faltimo; y &nbsp;CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00292-01, frente al final). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;otros c\u00e1nones del estatuto civil invocados se refieren a las &nbsp;nociones de \u00abculpa &nbsp;y dolo\u00bb &nbsp;(63), las \u00abfuentes &nbsp;de las obligaciones\u00bb (1494), &nbsp;la \u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios\u00bb &nbsp;(1613) &nbsp;y la \u00abcausaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios\u00bb &nbsp;(1615), pautas que se &nbsp;limitan a definir institutos jur\u00eddicos, pero en manera alguna, &nbsp;atribuyen, mutan o extinguen un derecho subjetivo a partir de un &nbsp;hecho concreto en el marco de una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;tambi\u00e9n singular (CSJ &nbsp;AC1985-2018, CSJ AC2133-2020, CSJ AC3323-2022 y CSJ AC5550-2022, &nbsp;entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aun cuando las previsiones materiales relacionadas por el &nbsp;impugnante ser\u00edan suficientes para soportar sus reprimendas, &nbsp;lo cierto es que no llev\u00f3 a cabo la labor de contraste exigida &nbsp;para evidenciar los yerros f\u00e1cticos endilgados al ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto, a fin de controvertir sus conclusiones en lo relativo a &nbsp;la \u00abausencia &nbsp;de demostraci\u00f3n de la culpa y el nexo de causalidad entre \u00e9sta &nbsp;y el da\u00f1o\u00bb, &nbsp;edific\u00f3 &nbsp;la cr\u00edtica en sus propias apreciaciones sobre el haz &nbsp;probatorio recaudado, sin ocuparse de mostrar a la Corte el contenido &nbsp;de esos documentos o la parte que de ellos fue desconocida, &nbsp;cotej\u00e1ndolo con lo que de ese material demostrativo extrajo el &nbsp;fallador plural, omitiendo as\u00ed una de las ineludibles &nbsp;gestiones requeridas para desvirtuar los fundamentos de la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.- &nbsp;En igual sentido, aunque la estirpe material de los c\u00e1nones &nbsp;29, 228 y 229 ius &nbsp;fundamentales &nbsp;ha sido reconocida por la Corte (CSJ &nbsp;SC130-2018, 12 feb. 2018, rad. 2002-01133-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC2194-2021, 9 jun., rad. 2016-00016-01), contrario &nbsp;a lo ocurrido con el 230 Superior &nbsp;(CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad. 2019-00050-01), lo &nbsp;cierto es que su simple enunciaci\u00f3n no resulta suficiente para &nbsp;abrir paso a la admisi\u00f3n de la s\u00faplica extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque para ello era necesario realizar una exposici\u00f3n &nbsp;de las razones que, en su criterio, hac\u00edan imprescindible el &nbsp;estudio del caso a la luz de aquellas prescripciones; la forma en que &nbsp;la alegada omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas del &nbsp;\u00abhistorial &nbsp;cl\u00ednico de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 a &nbsp;partir del 13 de noviembre de 2008\u00bb, &nbsp;el \u00abtestimonio &nbsp;del Doctor Vicente Rodr\u00edguez\u00bb &nbsp;y la \u00abhistoria &nbsp;cl\u00ednica de 18 al 24 noviembre de 2008 aportada por el m\u00e9dico &nbsp;Vicente Rodr\u00edguez del Hospital San Ignacio\u00bb &nbsp;influy\u00f3 en el quebranto de las mismas; los argumentos &nbsp;tendientes a demostrar que las disposiciones de tal raigambre eran &nbsp;las llamadas a gobernar los aspectos neur\u00e1lgicos de la litis &nbsp;en los aspectos debatidos en la segunda instancia; las equivocaciones &nbsp;que le atribuy\u00f3 a la apreciaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n frente a la que hubiese sido su correcta evaluaci\u00f3n &nbsp;y la incidencia que hubiere representado en la decisi\u00f3n final; &nbsp;no obstante, ninguna actividad encaminada al cumplimiento de tal &nbsp;misi\u00f3n se advierte del escrito demandatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3.- &nbsp;De otro lado, dado que los preceptos 164, 165, 167 y 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, establecen las pautas de valoraci\u00f3n, &nbsp;producci\u00f3n y aducci\u00f3n de los instrumentos de cognici\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517-01; CSJ AC702-2022, 23 mar., &nbsp;rad. 2016-00084-01; CSJ AC706-202, 4 abr., rad. 2018-00211-01; CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01; CSJ AC3139-2019, 6 ag., rad. &nbsp;2012-00198-01; CSJ AC745-2020, 9 mar., rad. 2014-00352-01) &nbsp;y, el canon 232 alude a la \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial\u00bb, &nbsp;deviene claro que \u00fanicamente disciplinan la actividad procesal &nbsp;de \u00edndole probatoria y, por ende, no gozan de las &nbsp;caracter\u00edsticas necesarias para ser considerados sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o &nbsp;tienen la calidad de norma sustancial las que (\u2026) van &nbsp;dirigidas a regular el tr\u00e1mite, como tampoco son en principio &nbsp;normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las &nbsp;partes y el juez en orden al decreto y pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden &nbsp;contener la garant\u00eda de derechos fundamentales como el del &nbsp;debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n, derechos que &nbsp;asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no &nbsp;regulan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta &nbsp;(CSJ &nbsp;AC003-2020, 14 en., rad. 2011-00832-01, CSJ AC2828-2020, 26 oct., &nbsp;rad. 203-00891-01, reiteradas en CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad. &nbsp;2019-00050-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Tomando como punto de partida lo antes enunciado, emerge evidente, &nbsp;como segundo defecto de t\u00e9cnica, el entremezclamiento de &nbsp;errores de facto y de iure, &nbsp;comoquiera que no obstante se enunci\u00f3 en las censuras que la &nbsp;queja se enfilaba a ense\u00f1ar errores de hecho manifiestos en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de algunos de los medios de convencimiento, la &nbsp;sustentaci\u00f3n amalgam\u00f3 los reproches propios del &nbsp;desatino f\u00e1ctico con la infracci\u00f3n de normas &nbsp;probatorias -error &nbsp;de derecho-, &nbsp;mixtura proscrita por la t\u00e9cnica casacional cuando esa doble &nbsp;recriminaci\u00f3n recae sobre las mismas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha puntualizado al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y &nbsp;de derecho] no s\u00f3lo confiere elementos suficientes para &nbsp;distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte &nbsp;que quien resuelva impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, no &nbsp;puede en ese prop\u00f3sito invocar promiscuamente las diversas &nbsp;causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que &nbsp;ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro &nbsp;cometi\u00f3 el sentenciador, y luego, aducir la causal que para &nbsp;ese espec\u00edfico defecto tiene dispuesta la ley (\u2026). &nbsp;Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n que de cada acusaci\u00f3n &nbsp;exige el predicho numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del c\u00f3digo &nbsp;de procedimiento civil &nbsp;[hoy n\u00fam. 2 art. 344 C.G.P.] (\u2026) &nbsp;pues &nbsp;en ninguno de los dos casos podr\u00eda la Corte emprender su &nbsp;an\u00e1lisis sin tener de antemano muy bien definido cu\u00e1l &nbsp;es el verdadero motivo de inconformidad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC219-2017, 25 en., rad. 2009-00048-01, reiterado en CSJ AC2680-2020, &nbsp;19 oct., rad. 2008-00033-01, CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad. &nbsp;2018-00200-01 y CSJ AC1214-2022, 27 abr., rad. 2017-00284-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otros asuntos de an\u00e1logos contornos, explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018no &nbsp;es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de &nbsp;hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni &nbsp;viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin &nbsp;la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la &nbsp;naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 &nbsp;vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro\u2019 &nbsp;para examinar las acusaciones\u2019 (CSJ &nbsp;SC077-1998, 15 sep., rad. &nbsp;4886; CSJ SC112-2003, 21 oct., rad. 7486, &nbsp;reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad. &nbsp;2006-00135-01 y CSJ AC4218-2021, &nbsp;7 oct., rad. 2017-00132.01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, a\u00fan si se diera aplicaci\u00f3n a lo estatuido en el &nbsp;par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 344 instrumental, que &nbsp;impone decidir \u00abcomo &nbsp;si se hubieran invocado en distintos cargos\u00bb las &nbsp;acusaciones que se considere \u00abhan &nbsp;debido presentarse en forma separada\u00bb, &nbsp;lo cierto es que ese proceder caer\u00eda en el vac\u00edo en &nbsp;raz\u00f3n de las falencias t\u00e9cnicas anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se \u00edtera &nbsp;la ausencia de confrontaci\u00f3n entre el contenido de los &nbsp;documentos que se tildan de indebidamente apreciados, con las &nbsp;conclusiones que de ellos extrajo el iudex &nbsp;de segundo nivel, de tal manera que evidenciara la protuberancia y &nbsp;trascendencia de los &nbsp;yerros de valoraci\u00f3n de los que acus\u00f3 &nbsp;al fallo en sus tres cargos, am\u00e9n de la equivocada citaci\u00f3n &nbsp;de preceptos no sustanciales y la insuficiente fundamentaci\u00f3n &nbsp;del quebranto de los pocos mandatos que si pertenecen a dicha &nbsp;categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;al impugnante -ha explicado la Sala- le corresponde &nbsp;\u00abdenunciar &nbsp;y demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como &nbsp;consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;que no deb\u00eda adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. 82), &nbsp;agregando que \u2018si impugnar es refutar, contradecir, &nbsp;controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 &nbsp;es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces &nbsp;asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un &nbsp;simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, &nbsp;sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la &nbsp;v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;AC 29 ag. 2000, rad. 1994-0088-01, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18 &nbsp;dic., rad. 2018-00094-01 y CSJ AC &nbsp;AC999-2022, &nbsp;31 mar., rad. 2017-00409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Por &nbsp;esa v\u00eda, el precursor, a m\u00e1s de faltar al deber de &nbsp;acreditar la relevancia del supuesto dislate para el proveimiento &nbsp;adoptado, dej\u00f3 incompleto el ataque por la v\u00eda &nbsp;indirecta en sus tres asaltos, pues no desvirt\u00faa &nbsp;el estudio realizado a los dem\u00e1s medios suasorios obrantes en &nbsp;la foliatura y abandon\u00f3 los argumentos principales del ad &nbsp;quem, &nbsp;seg\u00fan los cuales, no encontr\u00f3 edificados los elementos &nbsp;de culpa y el nexo causal entre \u00e9sta y el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, porque destac\u00f3 el veredicto que el demandante no &nbsp;aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del Hospital San Ignacio, &nbsp;donde seg\u00fan afirm\u00f3 el censor, \u00abse &nbsp;confirm\u00f3 y trat\u00f3 el citado diagn\u00f3stico &nbsp;-hipoacusia neurosensorial severa-\u00bb, &nbsp;documento &nbsp;que el tribunal estim\u00f3 indispensable &nbsp;por contener la diagnosis de la patolog\u00eda que supuestamente &nbsp;fue desencadenada por la falta de atenci\u00f3n de los galenos de &nbsp;la instituci\u00f3n demandada y, que no s\u00f3lo demostrar\u00eda &nbsp;el presunto da\u00f1o acaecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;controvirti\u00f3 lo aseverado por el sentenciador en tanto enunci\u00f3 &nbsp;que del historial cl\u00ednico se desprende que el &nbsp;m\u00e9dico C\u00e9sar Mauricio Su\u00e1rez Sol\u00f3rzano &nbsp;emiti\u00f3 \u00f3rdenes de interconsulta en la especialidad de &nbsp;otorrinolaringolog\u00eda y el 13 de noviembre de 2008 fue visto &nbsp;por otro galeno de esa especialidad, que en el examen f\u00edsico &nbsp;determin\u00f3 la ausencia razones para confirmar una hipoacusia &nbsp;s\u00fabita, por lo que, para esa Colegiatura \u00abno &nbsp;fue por el cambio de m\u00e9dicos que se decidi\u00f3 dar salida &nbsp;al paciente (\u2026) y no practicar los referidos ex\u00e1menes &nbsp;como se afirm\u00f3 en la demanda\u00bb &nbsp;y, agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;hay prueba t\u00e9cnica que indique que las condiciones que se &nbsp;rese\u00f1aron en la historia cl\u00ednica, respecto del estado &nbsp;del paciente, ese d\u00eda, se hiciese urgente y necesario su &nbsp;hospitalizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos &nbsp;a\u00fan se desnaturaliza la apreciaci\u00f3n efectuada por el &nbsp;juzgador de segundo grado en cuanto al dictamen pericial allegado por &nbsp;la Fundaci\u00f3n antagonista, al indicar que no fue objetado y &nbsp;comprueba que \u00aben &nbsp;el servicio de urgencias se obr\u00f3 en consecuencia; que de &nbsp;acuerdo con &nbsp;los &nbsp;motivos de consulta el paciente fue observado por los especialistas &nbsp;en medicina interna, neur\u00f3logo y otorrino e insisti\u00f3 &nbsp;que el servicio fue adecuado y que los estudios necesarios para un &nbsp;diagn\u00f3stico definitivo de hipoacusia fueron ordenados en la &nbsp;primera consulta, donde el otorrino hizo prueba con diapasones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 &nbsp;enhiesta la conclusi\u00f3n del iudex &nbsp;en torno a la valoraci\u00f3n de los testimonios de los galenos &nbsp;F\u00e9lix Alfonso Ortiz Escobar y C\u00e9sar Mauricio Su\u00e1rez &nbsp;Sol\u00f3rzano, en tanto coincidieron en sus versiones con la &nbsp;mentada historia cl\u00ednica; y tampoco edific\u00f3 acometida &nbsp;en torno a la inexistencia de un dictamen pericial, indicativo de un &nbsp;actuar negligente de los galenos \u00abdurante &nbsp;los d\u00edas 13, 15 y 17 de noviembre de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Guard\u00f3 &nbsp;silencio frente a la consideraci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;sobre falta de acreditaci\u00f3n de \u00abla &nbsp;culpa en que incurrieron los m\u00e9dicos\u00bb, &nbsp;fundamentada en la ausencia de \u00abun &nbsp;testimonio t\u00e9cnico que as\u00ed lo demuestre\u00bb &nbsp;y de prueba pericial donde se determinara que el padecimiento de la &nbsp;patolog\u00eda es consecuencia de no haberse practicado, durante la &nbsp;estancia del convocante en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;los medios de diagn\u00f3stico aludidos en el libelo incoativo, &nbsp;partiendo del hecho de que habi\u00e9ndose ordenado estos y &nbsp;dispuesto la atenci\u00f3n especializada posterior a trav\u00e9s &nbsp;de cita externa \u00abya &nbsp;quedaba a la voluntad del demandante realiz\u00e1rselos e ir a esa &nbsp;consulta\u00bb, &nbsp;y el casacionista decidi\u00f3 acudir \u00aba &nbsp;un centro m\u00e9dico de Colm\u00e9dica y luego al San Ignacio, &nbsp;pero no porque la demandada le hubiese negado esos servicios en la &nbsp;forma y t\u00e9rminos en que ya lo hab\u00eda dispuesto el &nbsp;profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimo lugar, el opugnador no enfrent\u00f3 la inferencia &nbsp;del tribunal en torno a la ausencia de \u00abotro &nbsp;medio de convicci\u00f3n distinto de la declaraci\u00f3n del &nbsp;testigo Dr. Vicente Rodr\u00edguez en tal sentido\u00bb, &nbsp;ni su deducci\u00f3n sobre toda \u00abla &nbsp;prueba documental, confrontada en conjunto con las declaraciones de &nbsp;las partes y testigos\u00bb que, &nbsp;a su juicio, &nbsp;\u00abno llevan a la convicci\u00f3n de que el se\u00f1or Juan &nbsp;Pablo Amorocho fue objeto de una mala pr\u00e1ctica o negligencia &nbsp;en el proceder de los m\u00e9dicos implicados al momento de la &nbsp;atenci\u00f3n de urgencias verificada el 13 de noviembre de 2008 ni &nbsp;en las calendas posteriores\u00bb, &nbsp; ni acredit\u00f3 que su patolog\u00eda tenga origen exclusivo en &nbsp;las fallas que achaca a la atenci\u00f3n de los facultativos, y de &nbsp;contera, que hubiesen incurrido en culpa, negligencia u obrar &nbsp;contrario a la lex &nbsp;artis, &nbsp;constitutivo de responsabilidad gal\u00e9nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;dejar hu\u00e9rfanos de ataque frontal estos aspectos medulares del &nbsp;fallo, los embistes esgrimidos por el censor pierden cualquier &nbsp;posibilidad de abrirse camino en esta senda, habida cuenta su &nbsp;insuficiencia para socavarlo, en tanto, sus manifestaciones, como se &nbsp;expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, no son m\u00e1s que &nbsp;transliteraciones e inconformidades con el historial cl\u00ednico &nbsp;diligenciado en el hospital llamado al litigio y transcripciones de &nbsp;lo aseverado por el testigo Vicente Rodr\u00edguez, lo que da al &nbsp;traste con la posibilidad de dar paso a la v\u00eda excepcional &nbsp;intentada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, y aun cuando en el \u00faltimo cargo, el sedicente cuestion\u00f3 &nbsp;lo adverado por el ad &nbsp;quem &nbsp;en cuanto a la ausencia de un dictamen pericial y un testimonio &nbsp;t\u00e9cnico, refiriendo que la \u00faltima condici\u00f3n la &nbsp;ostentaba la declaraci\u00f3n rendida por el mencionado ot\u00f3logo &nbsp;Vicente Rodr\u00edguez, no desvirtu\u00f3 los razonamientos &nbsp;efectuados por el decisor plural &nbsp;en &nbsp;torno a esas probanzas, ni hizo lo propio, en punto de las dem\u00e1s &nbsp;conclusiones de la sentencia impugnada respecto del acervo &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante &nbsp;con este t\u00f3pico, la Corte ha establecido que, en atenci\u00f3n &nbsp;a la naturaleza del remedio extraordinario, este &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe &nbsp;contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada para lograr los &nbsp;prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo &nbsp;as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca &nbsp;demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, &nbsp;adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por &nbsp;la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal perjuicio se &nbsp;produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos que la &nbsp;ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la &nbsp;censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que \u2018\u2026para &nbsp;cumplir con la exigencia de suficiente sustentaci\u00f3n de la que &nbsp;se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo. -Subraya &nbsp;la Sala- (CSJ AC7629-2016, 8 nov., rad. 2013-00093-01, reiterada en &nbsp;CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01 y CSJ AC469-2023, 27 &nbsp;mar., rad. 2013-00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Como &nbsp;se acab\u00f3 de enunciar, los argumentos del reclamante no &nbsp;resultan ser m\u00e1s que un alegato de instancia mediante el cual &nbsp;pretende imponer su propio criterio sobre la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas que motivaron los cargos, sin ocuparse de demostrar &nbsp;los yerros denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior porque se limit\u00f3 a transcribir el historial &nbsp;cl\u00ednico de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;citar apartes que refiere ser del Hospital San Ignacio sin aportarlo, &nbsp;al igual que reproducir lo dicho por el otorrinolaring\u00f3logo &nbsp;adscrito a la \u00faltima instituci\u00f3n hospitalaria, donde &nbsp;fue atendido desde el 18 de noviembre de 2008 &nbsp;y &nbsp;hacer lo mismo respecto de la literatura m\u00e9dica de las gu\u00edas &nbsp;ACORL para el manejo de las patolog\u00edas m\u00e1s frecuentes &nbsp;en el ramo, criticando las inferencias que de la primera prueba &nbsp;documental extrajo el juzgador ad &nbsp;quem, &nbsp;pero, sin evidenciar su contexto integral, de forma tal que hiciera &nbsp;palpable el alegado sesgo del sentenciador al aquilatarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el casacionista enfil\u00f3 sus esfuerzos &nbsp;argumentativos a proponer una visi\u00f3n distinta a la de la &nbsp;providencia recurrida, indicando, incluso, que el &nbsp;tribunal \u00abomiti\u00f3 &nbsp;sin razones valederas la prueba anteriormente descrita &nbsp;-el historial cl\u00ednico aportado-\u00bb &nbsp;y le achac\u00f3 haber desconocido y omitido su an\u00e1lisis &nbsp;completo, sensato y material. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;enfatiz\u00f3 en los \u00faltimos ataques, que el fallador \u00abnunca &nbsp;tuvo en cuenta, sin aducir para ello ning\u00fan tipo de razones &nbsp;f\u00e1cticas y probatorias valederas, el testimonio t\u00e9cnico &nbsp;del Dr. Vicente Rodr\u00edguez\u00bb, &nbsp;asociado a que desech\u00f3 \u00abla &nbsp;historia cl\u00ednica incorporada al proceso por este testigo [el &nbsp;cual] da cuenta de que en efecto el demandante estuvo internado en el &nbsp;Hospital San Ignacio, del 18 al 24 de noviembre de 2008\u00bb, &nbsp;conjeturas incapaces de combatir eficazmente la fundada valoraci\u00f3n &nbsp;expuesta por el iudex &nbsp;de segunda instancia, en lo ata\u00f1edero a la ausencia de culpa y &nbsp;nexo de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp;En los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del &nbsp;fallador debido a la presencia de un desatino -ha sostenido esta &nbsp;Colegiatura- deviene imperativo que &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre &nbsp;en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la &nbsp;visi\u00f3n del recurrente a la manera de un alegato de instancia, &nbsp;si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u00bb &nbsp;-se &nbsp;resalta- &nbsp;(CSJ SC 14 may. 2001, reiterada en CSJ AC4703-2022, 9 nov., rad. &nbsp;2019-00563-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;es indispensable memorar que, \u00ab(\u2026) &nbsp;en el \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n de las pruebas o de la &nbsp;demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su &nbsp;autonom\u00eda para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la &nbsp;determinaci\u00f3n concreta del asunto debatido, pues la facultad &nbsp;de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda &nbsp;es velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de &nbsp;las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s &nbsp;y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho &nbsp;ventiladas en las instancias\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 12 jun. 2001, rad. 6050, reiterada en CSJ AC2438-2022, 28 jul., &nbsp;rad. 2016-00319-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.- &nbsp;Aunado &nbsp; a lo expuesto, los &nbsp;embates carecen de trascendencia, puesto que, pese a indicar el &nbsp;atacante que, si &nbsp;el tribunal hubiere auscultado la realidad material de la historia &nbsp;cl\u00ednica inicial del paciente, el testimonio del profesional de &nbsp;la salud Vicente Rodr\u00edguez y el reporte m\u00e9dico de la &nbsp;atenci\u00f3n en el Hospital San Ignacio, habr\u00eda &nbsp;hallado probada la culpa de los m\u00e9dicos por la mala atenci\u00f3n &nbsp;consistente en la \u00abfalta &nbsp;de determinaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los s\u00edntomas de &nbsp;hipoacusia s\u00fabita severa\u00bb &nbsp;y, por consiguiente, decidido la contienda judicial de manera opuesta &nbsp;a como lo hizo, no efectu\u00f3 ninguna gesti\u00f3n &nbsp;argumentativa dirigida a desarrollar y demostrar tal hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antedicho porque, como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, tan solo &nbsp;aludi\u00f3 a su percepci\u00f3n sobre segmentos de lo enunciado &nbsp;por el declarante y de lo soportado en la historia cl\u00ednica y &nbsp;el informe allegados, sin analizar esos medios de prueba en su &nbsp;integralidad objetiva y en relaci\u00f3n con el restante caudal &nbsp;persuasivo, ni mucho menos precis\u00f3, como, de haberse valorado &nbsp;tales pruebas en la forma alegada, se habr\u00eda producido la &nbsp;variaci\u00f3n en el sentido de lo resuelto, lo que tambi\u00e9n &nbsp;impide abrir paso a las censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;en el cargo primero el precursor le enrostr\u00f3 yerros, en la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, al juez a &nbsp;quo, &nbsp;[p\u00e1gs. &nbsp;31 a 33, archivo digital: 11001310303520190000701-0013Demanda], &nbsp;ataques que, en esencia, son la reproducci\u00f3n de la &nbsp;sustentaci\u00f3n de su alzada ante el tribunal y, con ello, &nbsp;desconoci\u00f3 que el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n se erige en un mecanismo &nbsp;para cuestionar los errores de juicio trascendentes o de &nbsp;procedimiento en los que incurra el \u00abfallo &nbsp;dictado por el juez colegiado en segunda instancia\u00bb. &nbsp;Ello es as\u00ed, porque la finalidad de la s\u00faplica &nbsp;extraordinaria es la de \u00abdefender &nbsp;la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia &nbsp;en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, &nbsp;controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia &nbsp;nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n &nbsp;de la providencia recurrida\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;333 L. 1564\/12). &nbsp;De &nbsp;all\u00ed dimana que las omisiones o pifias ius &nbsp;iudicando &nbsp;que presuntamente haya cometido el decisor de la primera instancia &nbsp;son francamente intrascendentes para los efectos que ac\u00e1 se &nbsp;persiguen. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como colof\u00f3n, las &nbsp;razones consignadas imponen la inadmisi\u00f3n de las acusaciones &nbsp;planteadas por el recurrente y, consecuentemente, de la s\u00faplica &nbsp;en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, rem\u00edtase el link del expediente debidamente &nbsp;integrado con la actuaci\u00f3n de la Corte, a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0, art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1405-2023 (2019-00007-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC1405-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-035-2019-00007-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}