{"id":73687,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1411-2023-2020-00261-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1411-2023-2020-00261-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1411-2023-2020-00261-01\/","title":{"rendered":"AC 1411 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1411-2023 (2020-00261-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1411-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 85001-31-10-001-2020-00261-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jhony &nbsp;Alexander Cristancho Medina para sustentar el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia proferida el 26 &nbsp;de enero de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso adelantado por el aqu\u00ed &nbsp;censor contra Yexy Alexandra Garc\u00eda C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante &nbsp;pidi\u00f3 declarar la existencia de una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre \u00e9l &nbsp;y la convocada, desde el 1\u00ba de diciembre de 2013 hasta el 28 de &nbsp;mayo de 2020 \u00abo &nbsp;las fechas que se prueben en el proceso\u00bb. &nbsp;En consecuencia, solicit\u00f3 disolver el se\u00f1alado v\u00ednculo &nbsp;y disponer su liquidaci\u00f3n (Archivo &nbsp;digital: 04 85001311000120200026100_DEMANDA_5-11-2020 12.53.47 &nbsp;p.m.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. A partir de la &nbsp;fecha inicial, los involucrados vivieron bajo el mismo techo, &nbsp;compartiendo lecho y brind\u00e1ndose ayuda mutua, &nbsp;de &nbsp;forma &nbsp;\u00abp\u00fablica\u00bb, &nbsp;\u00abcontinua &nbsp;y singular\u00bb, por &nbsp;espacio de seis (6) a\u00f1os y veintisiete (27) d\u00edas; en la &nbsp;\u00faltima calenda, culmin\u00f3 definitivamente el lazo, \u00abpor &nbsp;causas atribuibles a la pasiva\u00bb, tales &nbsp;como \u00abmaltrato &nbsp;de obra, psicol\u00f3gico y verbal, su fuerte temperamento, su mal &nbsp;genio, el consumo diario de bebidas alcoh\u00f3licas, toma &nbsp;inconsulta de decisiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, &nbsp;administrativo y laboral, humillaciones por su condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica y dominante, hasta el punto que viv\u00edan en &nbsp;habitaciones diferentes en los \u00faltimos dos meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el periodo &nbsp;comprendido entre diciembre de 2013 y mayo de 2014, cohabitaron en &nbsp;\u00abuna &nbsp;vivienda ubicada en la calle 15 No. 24-28 conjunto cerrado Cedritos, &nbsp;en el barrio Los Helechos\u00bb de &nbsp;la ciudad de Yopal; posteriormente, \u00abhasta &nbsp;marzo de 2015\u00bb, &nbsp;se radicaron en la casa de la madre del reclamante, Miriam Yalile &nbsp;Medina L\u00f3pez, situada en \u00abla &nbsp;carrera 13 No. 26-37 barrio \u201cVilla del docente\u201d\u00bb &nbsp;cancelando &nbsp;\u00fanicamente servicios p\u00fablicos y, finalmente, &nbsp;\u00abcompraron\u00bb &nbsp;la casa n.\u00ba 9 del Conjunto \u201cReservas &nbsp;del Sam\u00e1n\u201d, de &nbsp;la calle 16 No. 31-30, donde se residenciaron por el resto del lapso &nbsp;marital, inmueble al cual, la demandada prohibi\u00f3 su ingreso el &nbsp;30 de mayo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La pareja no &nbsp;procre\u00f3 descendencia, pero el actor \u00abasumi\u00f3 &nbsp;el rol de padre\u00bb &nbsp;de &nbsp;los tres hijos de la llamada a juicio, a quienes acompa\u00f1aba y &nbsp;asist\u00eda en sus actividades ecuestres, situaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablicamente conocida \u00aben &nbsp;el conjunto donde resid\u00edan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Yexy Alexandra &nbsp;es \u00abesteticista &nbsp;y cirujana pl\u00e1stica\u00bb, &nbsp;mientras Jhony Alexander es \u00ababogado &nbsp;litigante con m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el departamento de &nbsp;Casanare\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, ten\u00edan \u00abun &nbsp;negocio familiar denominado Health Care IPS Cirug\u00eda Pl\u00e1stica &nbsp;S.A.S.\u00bb del &nbsp;que la compa\u00f1era permanente es socia mayoritaria, &nbsp;\u00abderivando parte de sus ingresos de tales actividades\u00bb., &nbsp;y \u00e9l representante legal desde el 23 de marzo de 2014 &nbsp;representando a la entidad judicial y extrajudicialmente sin \u00abrecibir &nbsp;honorario alguno, por la confianza leg\u00edtima de compa\u00f1era &nbsp;conyugal, las razones obvias de la familiaridad y el apoyo marital &nbsp;(En archivo de la instituci\u00f3n, en el est\u00e1ndar de &nbsp;talento humano media un contrato ficticio de mi defendido, \u00fanicamente &nbsp;para el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios &nbsp;correspondiente)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 26 de mayo &nbsp;de 2020, esta \u00faltima, \u00abde &nbsp;manera arbitraria y unilateral le revoc\u00f3 la representaci\u00f3n &nbsp;legal de la entidad\u00bb &nbsp;y le &nbsp;propuso firmar \u00abuna &nbsp;escritura de capitulaciones por valor de 50 millones, pero [\u00e9l] &nbsp;no accedi\u00f3\u00bb, por &nbsp;no estar interesado en temas dinerarios. A trav\u00e9s de sus &nbsp;padres y amigos, el gestor solicit\u00f3 a su consorte \u00abla &nbsp;separaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de bienes de forma &nbsp;consensuada, pero ella se ha negado\u00bb, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;hay nada que liquidar\u00bb, por &nbsp;lo que \u00abde &nbsp;proceso ordinario de simulaci\u00f3n de mayor cuant\u00eda, por &nbsp;los actos de tal car\u00e1cter respecto a la promesa de compraventa &nbsp;del 14 de Diciembre de 2018 y la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa No. 2975 del 12 de Noviembre de 2019, ante el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Yopal (reparto) para que en su defecto dicho &nbsp;predio sea incluido dentro de la liquidaci\u00f3n de la presente &nbsp;sociedad conyugal, en caso de que est\u00e9 sea excluido (Archivo &nbsp;digital: 04 85001311000120200026100_DEMANDA_5-11-2020 12.53.47 &nbsp;p.m.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Yopal, en auto de 4 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020, admiti\u00f3 la demanda (Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital: 06 AUTO ADMITE 2020-00261.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Notificada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la convocada guard\u00f3 silencio dentro del traslado respectivo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lo que su memorial de contestaci\u00f3n se tuvo por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extempor\u00e1neo en prove\u00eddo de 14 de mayo de 2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital: 17 2020-00261 AUTO NO REPONE Y FIJA FECHA AUDIENCIA.pdf). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n fue objeto de queja constitucional dirimida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adversamente en primera (14 oct. 2021) y segunda instancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(STC16021-2021, 25 nov). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentencia de 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2020, el juez de primer grado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acogi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las s\u00faplicas del petitum, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hallar demostrada la existencia del v\u00ednculo marital, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abmediados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2013 y finales de mayo de 2020\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ende, la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial incoada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ese mismo periodo (Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital: 40 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;85001311000120200026100-L850013110001CSJVirtual_01_20221018_080000_V10_18_2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;07_35 PM UTC.mp4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inconforme, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasiva apel\u00f3 la decisi\u00f3n endilg\u00e1ndole yerros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00e1cticos, pues, en su sentir, el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no apreci\u00f3 los testimonios de Claudia Ni\u00f1o y Fanny &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00dasuga, quienes fueron precisas en desmentir la ligaz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital dada la convergencia de otros noviazgos, tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abiertos y liberales con otros hombres; critic\u00f3 que, por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrario, otorgara plena credibilidad a los deponentes tra\u00eddos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el precursor, cuando ninguno de ellos pudo precisar las fechas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de inicio y terminaci\u00f3n de la alegada uni\u00f3n, aunado a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que nada dijo el fallador sobre la falta de singularidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n sentimental, reconocida por el demandante al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;absolver el interrogatorio que ese extremo le formulara. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, &nbsp;por otra parte, el m\u00e9rito otorgado a las publicaciones de la &nbsp;red social Facebook, &nbsp;aportadas por el actor, sin el cumplimiento de los requisitos &nbsp;establecidos por el C\u00f3digo General del Proceso y la Ley 527 de &nbsp;1999, e insisti\u00f3, en que la asistencia del convocante a las &nbsp;asambleas de la copropiedad \u00abReservas &nbsp;del Sam\u00e1n\u00bb &nbsp;y la instalaci\u00f3n de su oficina de abogado en la sede de la IPS &nbsp;de su propiedad, obedeci\u00f3 a una dependencia laboral, pues \u00e9l &nbsp;era su asesor jur\u00eddico y cobraba la cartera de la mencionada &nbsp;entidad de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, &nbsp;estim\u00f3 que no estaban acreditados los presupuestos de trabajo, &nbsp;ayuda, socorro mutuo, singularidad y vocaci\u00f3n de permanencia, &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales se haya consolidado un patrimonio o &nbsp;capital com\u00fan, necesarios para dar v\u00eda libre a las &nbsp;pretensiones del libelo introductor (idem). &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar los &nbsp;reparos propuestos por la inconforme, el ad &nbsp;quem &nbsp;consider\u00f3 desacertada la determinaci\u00f3n del juzgador de &nbsp;primer nivel y, por consiguiente, la revoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de &nbsp;tal postura, inici\u00f3 por establecer que correspond\u00eda al &nbsp;accionante demostrar que, entre los hitos establecidos en el pliego &nbsp;de apertura, \u00abexisti\u00f3 &nbsp;con la demandada Yexy Alexandra Garc\u00eda C\u00f3rdoba, una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho conforme al texto de la Ley 54 de &nbsp;1990\u00bb, esto &nbsp;es, que \u00abtuvo &nbsp;la trascendencia necesaria como para considerar cumplidos los &nbsp;requisitos antes mencionados, que no se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n &nbsp;ocasional, temporal\u00bb, &nbsp;como lo sostuvo su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo &nbsp;anterior, auscult\u00f3 el interrogatorio vertido por Jhony &nbsp;Alexander quien, record\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>dijo ser &nbsp;natural de Monterrey (Casanare), tener 44 a\u00f1os, ser &nbsp;divorciado, vivir en Yopal y ser abogado con especializaciones. (\u2026) &nbsp;manifest\u00f3 haber conocido a YEXY ALEXANDRA a finales de &nbsp;noviembre de 2013, por medio de CLAUDIA NI\u00d1O, quien trabajaba &nbsp;en el archivo de la Gobernaci\u00f3n. Relata hechos que la &nbsp;indicar\u00edan, como transportar a los hijos de ella, apoyarlos en &nbsp;sus actividades escolares, llevarlos a sus entrenamientos de futbol. &nbsp;Empezaron su convivencia en un apartamento en Cedritos, el 1 de &nbsp;diciembre de 2013; luego pasaron a un apartamento de su madre, quien &nbsp;no les cobraba arriendo y luego a la casa que compraron en Reservas &nbsp;del Sam\u00e1n. Dice que su relaci\u00f3n era p\u00fablica, &nbsp;pues todos en Yopal lo sab\u00edan. As\u00ed se presentaban ante &nbsp;la comunidad y ante sus familias. Los tres hijos de la demandada &nbsp;vivieron siempre con ellos. Su relaci\u00f3n con ellos era muy &nbsp;buena, le daban su condici\u00f3n de padrastro. Era \u00e9l quien &nbsp;firmaba los informes, como acudiente de ellos. Su convivencia fue &nbsp;p\u00fablica, permanente, notoria. Cuando se iba a estudiar, los &nbsp;ni\u00f1os siempre permanec\u00edan con \u00e9l. [\u00c9]l &nbsp;tom[\u00f3] &nbsp;la decisi\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3, &nbsp;igualmente, que el actor afirm\u00f3 que el relacionamiento en &nbsp;pugna inici\u00f3 el mismo d\u00eda que conoci\u00f3 a Yexy &nbsp;Alexandra, cuando sostuvieron relaciones sexuales y que el trato &nbsp;sucesivo fue &nbsp;<\/p>\n<p>una relaci\u00f3n &nbsp;de apoyo mutuo, de ayudarle con los hijos, de compartir un asado y &nbsp;cosas similares. Muchas actividades entre los cinco. Fue su esposo, &nbsp;su compa\u00f1ero. Conoce y tiene relaci\u00f3n profesional con &nbsp;CARLOS MAZO, (Padre de los ni\u00f1os). [\u00c9]l &nbsp;asumi\u00f3 el rol de pap\u00e1, porque CARLOS viv\u00eda en &nbsp;Medell\u00edn. Solo aportaba econ\u00f3micamente. Tambi\u00e9n &nbsp;conoce a ESTEFANY REYES SUAREZ, con quien tiene una hija, pero en una &nbsp;relaci\u00f3n muy posterior a la demandada. ALEXANDRA GARCIA estuvo &nbsp;fuera del pa\u00eds entre 2016 y 2019, en Sao Paulo. [\u00c9]l &nbsp;la acompa\u00f1\u00f3 dos o tres veces. Aprovechaban y se daban &nbsp;unas vacaciones. Los ni\u00f1os se quedaban con el pap\u00e1 o &nbsp;con los abuelos. Lo de las otras relaciones era sabido por \u00e9l. &nbsp;Todo el mundo lo sab\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Colegiado, &nbsp;el gestor fue contradictorio al querer determinar el moj\u00f3n &nbsp;inicial de la convivencia, porque asegur\u00f3 \u00abque &nbsp;fue desde el mismo momento en que se conocieron, posteriormente que &nbsp;desde el 1 de diciembre\u00bb y &nbsp;lo &nbsp;propio ocurri\u00f3 respecto de la terminaci\u00f3n, pues admiti\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;fue por su culpa\u00bb, &nbsp;contradiciendo lo indicado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 &nbsp;veraz lo narrado en torno a su figura paterna con los hijos de la &nbsp;llamada, ya que no inform\u00f3 \u00abque &nbsp;el padre de los ni\u00f1os ten\u00eda un apartamento en Yopal y &nbsp;ven\u00eda a visitarlos\u00bb y, &nbsp;por el contrario, adujo \u00abque &nbsp;su \u00fanico papel era econ\u00f3mico\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, el Tribunal consider\u00f3 que quedaron dudas &nbsp;sobre \u00abla &nbsp;singularidad\u00bb, &nbsp;puesto &nbsp;que el propio demandante reconoci\u00f3 \u00abque &nbsp;Yexy Alexandra sal\u00eda con otras personas, que en Yopal \u201ctodo &nbsp;el mundo lo sab\u00eda\u201d\u00bb, &nbsp;circunstancia que impide determinar si \u00abera &nbsp;un problema de infidelidad o simplemente no exist\u00eda la &nbsp;singularidad de la relaci\u00f3n, como enf\u00e1ticamente afirma &nbsp;la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, pas\u00f3 &nbsp;a sopesar la versi\u00f3n entregada por la convocada, memorando que &nbsp;ella manifest\u00f3 ser &nbsp;<\/p>\n<p>natural de &nbsp;Medell\u00edn, de 47 a\u00f1os, soltera y residente en Yopal. (\u2026) &nbsp;haber conocido al demandante en diciembre de 2013, pero niega &nbsp;totalmente la convivencia. Los present\u00f3 FANNY USUGA. Hubo una &nbsp;relaci\u00f3n de amigos y laboral. [\u00c9]l &nbsp;le ped\u00eda siempre dinero por hacerle las vueltas y varias veces &nbsp;tuvieron relaciones sexuales. Eran amigos de mucha confianza. Se dio &nbsp;cuenta del inter\u00e9s econ\u00f3mico del demandante muy tarde, &nbsp;a pesar que varias personas le advirtieron que era un vividor. Niega &nbsp;haber convivido con \u00e9l. Ella le pag\u00f3 arriendo por unos &nbsp;meses a la mam\u00e1 del demandante. La casa la compr\u00f3 con &nbsp;MAZO el padre de sus hijos, incluso antes de conocer a ALEXANDER, &nbsp;acordando ponerla a nombre de los hijos y as\u00ed se hizo. Nunca &nbsp;hubo convivencia en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el &nbsp;demandante. No procrearon hijos. Dice que ten\u00eda una p\u00e9sima &nbsp;relaci\u00f3n con sus hijos, que ellos no lo soportaban. El padre &nbsp;tiene inclusive un apartamento en Yopal solo para compartir con sus &nbsp;hijos. En este momento el mayor vive con el pap\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;por otra parte, que la deponente asever\u00f3 haber llegado, junto &nbsp;a su ex esposo, a vivir en un hotel en Yopal y tiempo despu\u00e9s &nbsp;arribaron sus hijos, que posteriormente vivieron en una casa y luego &nbsp;en otra ubicada en la calle 15, para despu\u00e9s mudarse a \u00abla &nbsp;casa de la mam\u00e1 del demandante\u00bb pag\u00e1ndole &nbsp;arriendo y, finalmente, &nbsp;\u00abse &nbsp;pasaron a su propia casa\u00bb, que &nbsp;adquiri\u00f3 con el padre de los ni\u00f1os, acordando que a &nbsp;nombre de ellos quedar\u00eda la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que la declarante situ\u00f3 en el plano laboral el &nbsp;trato sostenido con el actor, respecto de quien asever\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>siempre le &nbsp;ped\u00eda dinero por cualquier vuelta. JHONY ALEXANDER era su &nbsp;asesor jur\u00eddico y solo lo hac\u00eda por intereses &nbsp;econ\u00f3micos. Lo consignado en cualquier documento fue por esta &nbsp;asesor\u00eda. No tiene seguro de vida, por lo tanto, no puede &nbsp;tener al demandante como su compa\u00f1ero. En el que obra en el &nbsp;proceso aparece como tomador JHONY ALEXANDER, no la demandada (Fl &nbsp;85). No sabe porque \u00e9l hizo eso. Nunca asisti\u00f3 con &nbsp;JHONY a terapia de pareja. No sabe [por &nbsp;qu\u00e9] &nbsp;pag\u00f3 40 millones a ADRIANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo referente &nbsp;a sus actividades cotidianas que el demandante dijo haber ayudado, &nbsp;remembr\u00f3 el Tribunal, la all\u00e1 impugnante se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>[d]esde &nbsp;el 2013, cuando se ausentaba del pa\u00eds, la apoyaban en sus &nbsp;labores con sus hijos, la ni\u00f1era y un conductor. La ni\u00f1era &nbsp;se llama FANNY \u00daSUGA. Se acuerda que le recomend\u00f3 a un &nbsp;amigo cuando JHONY fue a practicarse una cirug\u00eda. En los &nbsp;servicios de internet y tv aparece JHONY porque \u00e9l fue quien &nbsp;hizo las vueltas. El BMW no lo tiene ella. Tiene una camioneta. Niega &nbsp;que el veh\u00edculo este en el conjunto. JHONY fue el &nbsp;representante legal de la empresa que ella tiene por recomendaci\u00f3n &nbsp;legal de \u00e9l mismo. Por eso tambi\u00e9n tuvo la oficina de &nbsp;abogado all\u00ed, en la IPS. MAZO fue quien hizo estatutos, etc. Y &nbsp;le cedi\u00f3 sus acciones a ella. En Reservas del Sam\u00e1n &nbsp;tambi\u00e9n aparece como miembro de la Junta, porque ella es muy &nbsp;ocupada y no tiene tiempo para ello. Incluso actualmente asiste otra &nbsp;persona, como delegado de ella. Ella le pagaba por cada gesti\u00f3n &nbsp;que le hac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, el &nbsp;juzgador plural advirti\u00f3 que, en el escrito genitor \u00abse &nbsp;habla de maltratos y humillaciones por parte de Yexy Alexandra, como &nbsp;causas que generan la separaci\u00f3n\u00bb y &nbsp;se dice, igualmente, &nbsp;que &nbsp;antes de tal hecho, &nbsp;los &nbsp;consortes \u00abviv\u00edan &nbsp;en la misma casa, pero en habitaciones separadas\u00bb; &nbsp;sin embargo, en su interrogatorio, Jhony Alexander manifest\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;\u00e9l fue el causante\u00bb &nbsp;de &nbsp;la terminaci\u00f3n definitiva, &nbsp;\u00abaunque &nbsp;no [mencion\u00f3] &nbsp;las razones\u00bb y, &nbsp;ni \u00e9l ni los testigos, hicieron alusi\u00f3n al rompimiento &nbsp;del lecho com\u00fan, &nbsp;\u00aba &nbsp;pesar de haberse presentado por un t\u00e9rmino considerable, (\u2026) &nbsp;durante el cual habr\u00eda estado durmiendo en el \u201ccuarto &nbsp;del servicio dom\u00e9stico, en la sala y en la habitaci\u00f3n &nbsp;del hijo menor (\u2026)\u00bb, &nbsp;circunstancia &nbsp;que se repite &nbsp;\u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con los supuestos 50 millones que le habr\u00eda &nbsp;ofrecido la demandada por unas \u201ccapitulaciones matrimoniales\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente &nbsp;a la prohibici\u00f3n de ingreso que, seg\u00fan el pliego de &nbsp;apertura, estableci\u00f3 la demandada contra el reclamante en la &nbsp;porter\u00eda del Conjunto Residencial donde viv\u00edan, el ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 que se trata de \u00ab[u]na &nbsp;situaci\u00f3n que solo puede darse cuando se es propietario de un &nbsp;inmueble del conjunto y obviamente en relaci\u00f3n con alguien que &nbsp;ni vive all\u00ed ni es propietario. Si la persona vive &nbsp;all\u00ed &nbsp;de manera permanente o es propietario, pues lo l\u00f3gico es que &nbsp;tal prohibici\u00f3n sea inoperante. En sentir de la Sala, siendo &nbsp;las posiciones de las partes tan radicales, tan opuestas, el an\u00e1lisis &nbsp;a los medios probatorios debe ser muy riguroso, m\u00e1xime que la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda se hizo por fuera de t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, pas\u00f3 &nbsp;al estudio de la prueba testifical, iniciando por las aseveraciones &nbsp;de Harold Jes\u00fas Vargas Medina, quien, memor\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>[dijo] &nbsp;que conoce a ALEXANDER CRISTANCHO desde el a\u00f1o 2008, cuando &nbsp;lleg\u00f3 a Casanare. Lo conoci\u00f3 porque cuando lleg\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n trabajaba con la gobernaci\u00f3n. A la demandada &nbsp;tambi\u00e9n la conoci\u00f3 en diciembre de 2013, la conoci\u00f3 &nbsp;en la finca de la mam\u00e1 de CRISTANCHO en Monterrey, &nbsp;pr\u00e1cticamente era ella quien le celebraba el cumplea\u00f1os &nbsp;a \u00e9l, estaba junto con sus 3 hijos. Le consta que conviv\u00edan, &nbsp;ten\u00edan una vida de pareja, \u00e9l iba al conjunto &nbsp;residencial de la casa donde viv\u00edan, casa que compraron. Le &nbsp;consta igualmente que cuando ella se fue al Brasil, fue su amigo &nbsp;CRISTANCHO quien se encarg\u00f3 de los hijos. Comparti\u00f3 &nbsp;mucho con ellos. Sobre el inicio de la relaci\u00f3n no sabe &nbsp;concretarla, solo dice que a partir de diciembre de 2013 y desde ah\u00ed &nbsp;los sigui\u00f3 viendo juntos. Cuando sal\u00edan a compartir una &nbsp;cerveza siempre estaban los dos. Le consta que compart\u00edan &nbsp;techo. Se daban trato de pareja, as\u00ed se presentaban ante la &nbsp;familia y la sociedad, como pareja. Siempre compartieron fue en la &nbsp;casa que compraron, detr\u00e1s de Unicentro. Alla fue donde &nbsp;comparti\u00f3 con ellos. Solo le consta que convivieron en esa &nbsp;casa. Cree que la relaci\u00f3n se termin\u00f3 hace dos a\u00f1os, &nbsp;no sabe con precisi\u00f3n, una o dos semanas antes estuvo con &nbsp;CRISTANCHO y este le coment\u00f3 que andaban en conflictos de &nbsp;pareja. Eso ocurri\u00f3 unos d\u00edas antes de la ruptura &nbsp;total, pero no concreta la fecha. Dice que a veces encontraba a la &nbsp;persona que les ayudaba en la casa. Le consta que la relaci\u00f3n &nbsp;fue continua porque han sido compa\u00f1eros de trabajo, tienen &nbsp;incluso la misma especializaci\u00f3n y casi siempre han trabajado &nbsp;para las mismas entidades. Tambi\u00e9n que fue p\u00fablica, &nbsp;porque era un hecho notorio en Yopal. Le consta tambi\u00e9n que &nbsp;entre la pareja no hubo ning\u00fan v\u00ednculo laboral. Nunca &nbsp;hubo otra clase de relaci\u00f3n Eran pareja. No puede dar fechas &nbsp;precisas de cuando inici[\u00f3] &nbsp;y termin\u00f3 la relaci\u00f3n. Solo le consta desde diciembre &nbsp;17 de 2013 y que hubo rompimiento porque se lo dijo CRISTANCHO. &nbsp;Estuvo en la casa de las partes unas 5 veces. No sabe tampoco la &nbsp;\u00e9poca en que la demandada viaj\u00f3 a Brasil. &nbsp;Comportamiento de pareja, dentro y fuera de la casa. Le consta que en &nbsp;m\u00e1s de una oportunidad CRISTANCHO sali\u00f3 corriendo a &nbsp;buscar dinero para solucionar problemas de la cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Recab\u00f3, &nbsp;asimismo, en que, pese a haber afirmado que el demandante se hizo &nbsp;cargo de los hijos de la pasiva durante su viaje a Brasil, Vargas &nbsp;Medina no fue \u00abcapaz &nbsp;de se\u00f1alar los a\u00f1os en que ella estuvo en ese pa\u00eds\u00bb, &nbsp;como &nbsp;tampoco aludi\u00f3 a la separaci\u00f3n de dormitorios relatada &nbsp;en el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al evaluar lo &nbsp;esgrimido por Juan Antonio Archila Mesa, empez\u00f3 evocando que, &nbsp;de acuerdo a sus respuestas, \u00abvive &nbsp;en Puerto Boyac\u00e1, es natural de Tunja, 43 a\u00f1os, &nbsp;soltero, bachiller, comerciante independiente y sin parentesco con &nbsp;las partes. Tambi\u00e9n conoce al abogado CRISTANCHO desde el &nbsp;2008, cuando lleg[\u00f3] &nbsp;a Yopal, por un amigo, en la Gobernaci\u00f3n, donde \u00e9l &nbsp;entr\u00f3 a trabajar tambi\u00e9n. A la demandada la conoci\u00f3 &nbsp;en el 2013, porque ten\u00edan una amiga en com\u00fan CLAUDIA, a &nbsp;comienzos de diciembre. La primera reuni\u00f3n se dio en un &nbsp;barcito cerca de Unicentro, estuvieron con CLAUDIA NI\u00d1O y la &nbsp;pareja. Hubo qu\u00edmica entre ellos. Le consta que fueron pareja, &nbsp;pero no sabe las fechas. Despu\u00e9s de la reuni\u00f3n, al poco &nbsp;tiempo, supo que empezaron a vivir juntos, como a los 15 d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del ad &nbsp;quem este &nbsp;testigo, adem\u00e1s de ser de o\u00eddas y haber vivido fuera de &nbsp;Yopal mucho tiempo, contradijo lo esbozado por Harold Jes\u00fas &nbsp;Vargas Medina, al asegurar que conoci\u00f3 a los hoy adversarios &nbsp;\u00abviviendo &nbsp;por los lados del Braulio\u00bb &nbsp;y &nbsp;que tambi\u00e9n sabe que habitaron \u00aben &nbsp;el conjunto Caminos de Sirivana, hasta que el abogado lo hace caer en &nbsp;cuenta que fue en el conjunto Reservas del Sam\u00e1n\u00bb, pero, &nbsp;destac\u00f3 la Colegiatura, &nbsp;tampoco &nbsp;pudo &nbsp;\u00abconcretar &nbsp;la fecha de separaci\u00f3n\u00bb aduciendo &nbsp;que s\u00f3lo se enter\u00f3 de ese acontecimiento &nbsp;\u00aben &nbsp;septiembre u octubre de 2020, porque el abogado Cristancho se lo &nbsp;manifest\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el &nbsp;iudex, &nbsp;que el testimonio no es cre\u00edble, en tanto pretende mostrarse &nbsp;\u00abmuy &nbsp;cercano y describe la casa de Reservas del Sam\u00e1n\u00bb, pero &nbsp;la nombra &nbsp;como &nbsp;si perteneciera a otro conjunto, sin decir nada \u00abde &nbsp;la empleada, ni mucho menos de la separaci\u00f3n de habitaciones a &nbsp;que se refiere la demanda\u00bb, aspectos &nbsp;que consider\u00f3 &nbsp;\u00abinaceptables &nbsp;en una persona que se esfuerza por mostrar su cercan\u00eda con la &nbsp;pareja, especialmente con el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;sensu, &nbsp;el juzgador hall\u00f3 consistente con lo referido por Yexy &nbsp;Alexandra, la informaci\u00f3n entregada por Claudia Ni\u00f1o &nbsp;Mart\u00ednez, quien adujo conocer, &nbsp;<\/p>\n<p>al demandante &nbsp;desde el a\u00f1o 2008, en la Gobernaci\u00f3n de Casanare. A la &nbsp;demandada desde el 2013, en una licorera que ella ten\u00eda frente &nbsp;a la Alcald\u00eda. Se hicieron muy buenas amigas porque ten\u00edan &nbsp;a sus hijos en la misma escuela de futbol. Dice que entre ellos dos &nbsp;no existi\u00f3 ninguna relaci\u00f3n. Ella conoci\u00f3 a &nbsp;ALEXANDRA como soltera. La \u00fanica relaci\u00f3n seria que le &nbsp;ha conocido, fue con el pap\u00e1 de sus hijos. Lo que ha tenido es &nbsp;relaci\u00f3n con varios hombres al mismo tiempo. No con uno solo. &nbsp;Niega tener cualquier sentimiento de enemistad con el abogado &nbsp;CRISTANCHO, aunque \u00e9l siempre la ofende cuando se encuentran. &nbsp;A finales de 2013 ella le dio su n\u00famero de contacto. Nunca &nbsp;existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho. El abogado &nbsp;CRISTANCHO solo fue uno m\u00e1s de los amantes de la m\u00e9dica &nbsp;YEXY ALEXANDRA. Incluso dice, que JUAN ANTONIO ARCHILA, en varias &nbsp;oportunidades la vio saliendo con otros hombres. Y entre los hombres &nbsp;que salieron con ella cita a un m\u00e9dico dermat\u00f3logo de &nbsp;Guatemala, ac\u00e1 en Yopal estaba con un profesor y con otra &nbsp;persona en Villavicencio. Es enf\u00e1tica en afirmar que no ten\u00eda &nbsp;ninguna relaci\u00f3n seria con nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en &nbsp;que esta informante neg\u00f3 \u00ablo &nbsp;dicho por el demandante sobre el cuidado de los hijos de la &nbsp;demandada, ya que el padre biol\u00f3gico de ellos s\u00ed estaba &nbsp;muy pendiente y cuando sal\u00eda del pa\u00eds, eran cuidados &nbsp;por una empleada o por ella\u00bb, &nbsp;hechos que le constan \u00abpor &nbsp;ser muy cercana a la demandada\u00bb y &nbsp;coligi\u00f3, el ad &nbsp;quem, &nbsp;que de esta declaraci\u00f3n no emergen &nbsp;\u00ablos &nbsp;extremos de la relaci\u00f3n demandada, cuando ni siquiera sirve &nbsp;para corroborar su existencia\u00bb, siendo &nbsp;coincidente con los dem\u00e1s declarantes en cuanto a que fue ella &nbsp;quien present\u00f3 a la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la &nbsp;segunda deponente, record\u00f3 que dijo \u00abser &nbsp;natural de Tierralta (C\u00f3rdoba), estar domiciliada en Yopal, &nbsp;tener 36 a\u00f1os, ser soltera, tecn\u00f3loga, auxiliar de &nbsp;enfermer\u00eda, sin parentesco con ninguna de las partes. Conoci\u00f3 &nbsp;al demandante unos 5 a\u00f1os atr\u00e1s, porque ingres\u00f3 &nbsp;a trabajar con la demandada en el 2016, por ser uno de sus amigos. A &nbsp;ella tambi\u00e9n la conoci\u00f3 en el a\u00f1o 2016, porque &nbsp;la contrat\u00f3 para cuidar los ni\u00f1os y aseo en general, en &nbsp;el conjunto Reservas del Sam\u00e1n, donde viv\u00eda con los 3 &nbsp;ni\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &nbsp;el dicho de esta \u00faltima no \u00abmerece &nbsp;mucha credibilidad\u00bb, &nbsp;porque \u00abafirma &nbsp;de manera contundente que nunca vio al demandante en la misma &nbsp;habitaci\u00f3n con Yexy Alexandra, cuando ella misma admite haber &nbsp;tenido relaciones sexuales con su demandante\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;l\u00f3gica indica que algunas de ellas debieron ser en la casa, si &nbsp;se considera que tambi\u00e9n all\u00ed llev\u00f3 a otras de &nbsp;las personas con las cuales sal\u00eda\u00bb, como &nbsp;un m\u00e9dico que la deponente s\u00ed admiti\u00f3 haber &nbsp;visto &nbsp;\u00aben &nbsp;varias oportunidades, en la cama de la doctora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, &nbsp;recab\u00f3 en que \u00dasuga coincidi\u00f3 con \u00absu &nbsp;patrona\u00bb &nbsp;en &nbsp;que ella \u00absali\u00f3 &nbsp;con otros hombres al mismo tiempo que con el abogado Cristancho\u00bb, &nbsp;quien &nbsp;as\u00ed lo acept\u00f3, agregando \u00abque &nbsp;ello era sabido por mucha gente en Yopal\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que deja dudas sobre la singularidad del romance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de lo &nbsp;anterior, el Tribunal subray\u00f3 la contundencia de esta testigo &nbsp;cuando afirm\u00f3 \u00abque &nbsp;no le consta que hubiera existido convivencia con el demandante y &nbsp;mucho menos que \u00e9ste ayudara a los hijos de la demandada, con &nbsp;quienes dice que Alexander ten\u00eda una p\u00e9sima relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;mientras &nbsp;que el padre biol\u00f3gico los visitaba con frecuencia al punto &nbsp;que rent\u00f3 un apartamento en Yopal. Con todo, concluy\u00f3 &nbsp;que este medio cognitivo tampoco \u00absirve &nbsp;para mostrar siquiera aproximadamente los extremos de la presunta &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho. Por el contrario, siendo una persona &nbsp;muy allegada a la demandada, la niega de manera rotunda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;desestim\u00f3 la prueba documental allegada con la demanda, por su &nbsp;insuficiencia para respaldar el v\u00ednculo reclamado, pues \u00abbien &nbsp;puede entenderse en el sentido enunciado por la parte demandada\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;pago de unos recibos o que est\u00e9n a nombre de determinada &nbsp;persona, as\u00ed como podr\u00edan servir para indicar &nbsp;convivencia, tambi\u00e9n pueden tomarse en el sentido afirmado por &nbsp;la demandada: por carecer de tiempo, sal\u00edan a nombre de quien &nbsp;realizaba los tr\u00e1mites para su otorgamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cierre, juzg\u00f3 &nbsp;inveros\u00edmil la participaci\u00f3n del precursor en la &nbsp;adquisici\u00f3n de la casa donde, al tenor de la demanda, la &nbsp;familia se radic\u00f3 en \u00faltima instancia, porque \u00ab[p]ara &nbsp;el momento en que se realizan las escrituras, ya exist\u00eda la &nbsp;presunta relaci\u00f3n demandada, luego no habr\u00eda ninguna &nbsp;raz\u00f3n l\u00f3gica para que el abogado Jhony Alexander se &nbsp;abstuviera de figurar en ellas, puesto que precisamente, por sus &nbsp;calidades profesionales sab\u00eda de las consecuencias de ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la exposici\u00f3n rese\u00f1ada, infirm\u00f3 lo resuelto por &nbsp;el a &nbsp;quo y, &nbsp;en su lugar, deneg\u00f3 las s\u00faplicas del libelo introductor &nbsp;(Archivo &nbsp;digital: 011 SENTENCIA-SEGUNDA-INSTANCIA.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;aducida por el promotor del juicio se erigi\u00f3 sobre tres &nbsp;cargos, los dos primeros, fincados en la infracci\u00f3n indirecta &nbsp;de la ley sustancial (n\u00fam. 2\u00ba, art. 336 del C.G.P.) y el &nbsp;\u00faltimo por la v\u00eda directa (n\u00fam. 1\u00ba, art &nbsp;336, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia &nbsp;censurada vulner\u00f3, de forma mediata, los art\u00edculos 1\u00ba &nbsp;y 2\u00ba (modificado por el 1\u00ba de la Ley 979 de 2005) de la Ley &nbsp;54 de 1990 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como &nbsp;consecuencia de errores de hecho, que llevaron a su inaplicaci\u00f3n, &nbsp;por cuenta de la preterici\u00f3n de algunos elementos probatorios &nbsp;y la tergiversaci\u00f3n de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del primer grupo, el inconforme relacion\u00f3 los siguientes: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ficta\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso genera la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Tribunal \u00fanicamente hizo alusi\u00f3n a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extemporaneidad del pronunciamiento de Yexy Alexandra, \u00abpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anunciar un examen m\u00e1s riguroso de las pruebas\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero dej\u00f3 de lado la presunci\u00f3n de veracidad que, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esas condiciones, reca\u00eda sobre los hechos narrados en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pliego de apertura, seg\u00fan los cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>el 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 2013, las partes empezaron a convivir como marido y &nbsp;mujer en la ciudad de Yopal. Primero, en el barrio Los Helechos, &nbsp;conjunto Cedritos (calle 15 No. 24-28), hasta mayo de 2014. Luego, en &nbsp;Villa del Docente (carrera 13 No. 26-37), hasta marzo de 2015, en un &nbsp;inmueble de la madre del pretensor. Por \u00faltimo, en Reservas &nbsp;del Sam\u00e1n (calle 16 No. 31- 30, casa 9), hasta el 28 de mayo &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, que &nbsp;la convivencia permanente y singular bajo el mismo techo, mesa y &nbsp;lecho, fue de notorio conocimiento. Ciertamente, ante las condiciones &nbsp;personales, econ\u00f3micas, sociales, laborales y profesionales de &nbsp;los protagonistas. \u00c9l un abogado litigante y asesor de &nbsp;entidades p\u00fablicas y privadas, adem\u00e1s, representante y &nbsp;activista de Health Care IPS Cirug\u00eda Pl\u00e1stica SAS, el &nbsp;negocio familiar de la pareja; y ella, una respetada m\u00e9dica &nbsp;(esteticista y cirujana pl\u00e1stica). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;que la uni\u00f3n marital de hecho tambi\u00e9n se desarroll\u00f3 &nbsp;al lado de los tres hijos menores de la convocada, Carlos Andr\u00e9s, &nbsp;Carlos Alberto y Carlos Alejandro Mazo Garc\u00eda, respecto de &nbsp;quienes el demandante, en general, asumi\u00f3 el rol de padrastro. &nbsp;En adici\u00f3n, que producto del trabajo y ayuda rec\u00edproca, &nbsp;particularmente en la citada empresa, los convivientes realizaron &nbsp;diferentes viajes, algunos motivados por estudios de postgrado de la &nbsp;interpelada. Entre otros, a Brasil, Venezuela, Jamaica, Aruba, &nbsp;Rep\u00fablica Dominicana, Panam\u00e1, Estados Unidos, M\u00e9xico &nbsp;y Europa, pues cada primero de diciembre celebraban el aniversario de &nbsp;la relaci\u00f3n en cualquier lugar del pa\u00eds o del mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;que cercano al rompimiento definitivo de la relaci\u00f3n, lo cual &nbsp;ocurri\u00f3 el 28 de mayo de 2020, cada miembro de la pareja vivi\u00f3 &nbsp;en cuarto separado. Del mismo modo, que la demandada insisti\u00f3 &nbsp;en que para solucionar los inconvenientes se firmara una escritura &nbsp;p\u00fablica de capitulaciones por valor de $50\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del &nbsp;recurrente, con el silencio de la pasiva el ad &nbsp;quem &nbsp;debi\u00f3 tener por acreditados los aspectos que ech\u00f3 de &nbsp;menos en su providencia, es decir, \u00abla &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital en los contornos temporales &nbsp;se\u00f1alados\u00bb, &nbsp;\u00abque &nbsp;antes de la separaci\u00f3n definitiva \u201cviv\u00edan en &nbsp;cuarto separado\u201d\u00bb, &nbsp;que la demandada le ofreci\u00f3 cincuenta millones de pesos para &nbsp;finiquitar la relaci\u00f3n y \u00abel &nbsp;rol de padre ejercido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La \u00abconfesi\u00f3n &nbsp;extrajudicial de la convocada\u00bb, &nbsp;plasmada &nbsp;en la escritura p\u00fablica No. 2975 de noviembre 12 de 2019, &nbsp;donde \u00abactuando &nbsp;en representaci\u00f3n del comprador, uno de sus hijos, apunt\u00f3 &nbsp;al final, de su pu\u00f1o y letra, que su estado civil era \u201cuni\u00f3n &nbsp;libre\u201d\u00bb, desvirtuando &nbsp;as\u00ed que luego del divorcio del padre de sus hijos, no tuvo &nbsp;otra relaci\u00f3n marital, lo que, de suyo, \u00abconduce &nbsp;a acreditar, ante la ausencia de otra interpretaci\u00f3n posible, &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital investigada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La \u00abactividad &nbsp;de la pasiva en redes sociales, donde pone de presente la relaci\u00f3n &nbsp;cuestionada\u00bb, &nbsp;pues el fallador limit\u00f3 su an\u00e1lisis a los documentos &nbsp;\u00abque &nbsp;pod\u00edan interpretarse en el \u201csentido se\u00f1alado por &nbsp;la demandada\u201d (\u2026) &nbsp;todos ellos asociados con aspectos laborales y de representaci\u00f3n &nbsp;entre las partes, y con asambleas del conjunto residencial Reservas &nbsp;del Sam\u00e1n, as\u00ed como con el pago de recibos y &nbsp;servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la &nbsp;perspectiva del impugnante, como su adversaria acept\u00f3 la &nbsp;autor\u00eda de las publicaciones que \u00e9l aport\u00f3 en &nbsp;documentos que ella no objet\u00f3, resultaba innecesario &nbsp;\u00abverificar &nbsp;la trazabilidad de tales comunicaciones a trav\u00e9s de medios &nbsp;t\u00e9cnicos de otra \u00edndole, como as\u00ed lo asent\u00f3 &nbsp;hace poco la Corte Constitucional (Vid. Sentencia T-467 de 19 de &nbsp;diciembre de 2022)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De tales &nbsp;elementos, dijo, consistentes en \u00abfotograf\u00edas, &nbsp;algunas acompa\u00f1adas de dicientes mensajes, sobre la forma como &nbsp;en lo familiar y social tuvo lugar la uni\u00f3n marital\u00bb, &nbsp;se &nbsp;desprenden las siguientes manifestaciones de la llamada a juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>El inicio de la &nbsp;uni\u00f3n marital el 1\u00ba de diciembre de 2013, igualmente lo &nbsp;indica. \u201cHoy se cumplen 2 a\u00f1os de tener a mi lado un ser &nbsp;que con sus defectos y sus virtudes lleg\u00f3 a mi vida para &nbsp;llenarme de felicidad\u2026ha sido un camino con muchas &nbsp;dificultades, pero juntos hemos sabido sobrepasarlas y hacernos m\u00e1s &nbsp;fuertes cada d\u00eda\u201d (1\u00ba de diciembre de 2015, folio &nbsp;45); \u201ccena rom\u00e1ntica para celebrar el aniversario\u201d &nbsp;(2 de diciembre de 2015, folio 45). &nbsp;<\/p>\n<p>El trato &nbsp;marital igualmente aparece expresado. \u201cAs\u00ed como un d\u00eda &nbsp;cualquiera estas en cirug\u00eda y tu amado esposo te llega con una &nbsp;sorpresa\u201d (10 de junio de 2016, folio 46); \u201cyo amo mi &nbsp;esposo\u201d, \u201ccada d\u00eda doy gracias a Dios por haber &nbsp;puesto este maravilloso ser en mi camino\u201d (6 de septiembre de &nbsp;2016, folio 47); \u201cest\u00e1 cumpliendo a\u00f1os el ser m\u00e1s &nbsp;bonito que he podido encontrar para compartir mi vida: Alexander &nbsp;Cristancho\u201d (17 de diciembre de 2016, folio 47); \u201cGracias &nbsp;mi Alexander Cristancho, porque siempre me haces sentir MUJER, amada &nbsp;y respetada\u2026Te amo mi esposito bello\u201d (8 de marzo de &nbsp;2017, folio 48); \u201cel regalo de mi esposito al &nbsp;despertar\u2026.gracias mi amor Alexander Cristancho\u201d (24 de &nbsp;diciembre de 2017, folio 52). \u201cGracias a mi adorado esposo &nbsp;Alexander Cristancho (\u2026) por acompa\u00f1arme en esta fecha &nbsp;especial\u201d (26 de diciembre de 2017, folio 52); \u201ccelebrando &nbsp;un cumplea\u00f1os m\u00e1s de mi adorado esposo Alexander &nbsp;Cristancho (17 de diciembre de 2019, folio 61). &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia &nbsp;as\u00ed mismo se acepta en Reservas del Sam\u00e1n. \u201cFeliz &nbsp;al lado de mi esposo Alexander Cristancho y de mis hijos\u2026hoy &nbsp;por fin estrenando nuestra nueva casa\u201d (15 de marzo de 2015, &nbsp;folio 49). Igualmente, el rol de padrastro, \u201ccelebrando el d\u00eda &nbsp;del padre a mi gran amor Alexander Cristancho. Gracias Beb\u00e9 &nbsp;porque eres el mejor hombre del mundo. Te amo\u201d (19 de junio de &nbsp;2017, folio 50). En fin, \u201ccelebrando un a\u00f1ito m\u00e1s &nbsp;al lado de mi gran amor Alexander Cristancho. Te amo\u201d (1\u00ba &nbsp;de diciembre de 2017, folio 51); \u201ccelebrando el d\u00eda de &nbsp;mi cumplea\u00f1os al lado de mis hijos y padres\u201d (24 de &nbsp;diciembre de 2018, folio 58); \u201choy celebro un a\u00f1o m\u00e1s &nbsp;de tener a mi lado un ser maravilloso, un a\u00f1o m\u00e1s de &nbsp;compartir los mejores momentos con el amor de mi vida, de construir &nbsp;juntos, de trabajar en equipo, de pasar todo tipo de pruebas y salir &nbsp;adelante. Gracias mi amor por tu existencia. Gracias Dios por &nbsp;bendecir nuestro hogar\u201d (1\u00ba de diciembre de 2019, folio &nbsp;60). &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n &nbsp;del actor, la documental descrita muestra, a las claras, el yerro del &nbsp;juzgador plural \u00abal &nbsp;concluir que [\u00e9]l &nbsp;hab\u00eda incumplido la carga de demostrar los hechos de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas alteradas, en sentir del censor, fueron las siguientes: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abbit\u00e1cora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la porter\u00eda del conjunto Reservas del Sam\u00e1n, a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c08:05\u201d del 30 de mayo de 2020\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;donde qued\u00f3 registrada la \u00abnovedad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casa-#9\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por medio de la cual la interpelada dispuso que: \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir de la fecha el se\u00f1or Alexander Cristancho le queda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proivido (sic.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el ingreso a la casa y autorizando a la vigilancia de la noche el no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regreso al se\u00f1or Alexander Cristancho\u00bb. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casacionista critica que, al apreciar esta pieza, el Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infiriera que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prohibici\u00f3n de ingreso del actor a la urbanizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201csolo puede darse cuando se es propietario de un inmueble del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto, y obviamente en relaci\u00f3n con alguien que ni vive &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;all\u00ed ni es propietario\u201d. Porque si se vive ah\u00ed o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se es due\u00f1o, la prohibici\u00f3n resultaba inoperante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;su perspectiva, el indicio que surge de la anotada constancia lejos &nbsp;de desvirtuar la convivencia marital, la corrobora, pues \u00ab[l]a &nbsp;regla general es que quien no viva o no resida all\u00ed, le es &nbsp;restringido acceder al conjunto y de ello, ante la obviedad, sobraba &nbsp;cualquier constancia en porter\u00eda. La prohibici\u00f3n, &nbsp;entonces, es excepcional y se predica de alguien que, por cualquier &nbsp;circunstancia, frecuentaba el lugar, pero que no figuraba como &nbsp;propietario de ninguna unidad. Si el poder de disposici\u00f3n de &nbsp;la heredad no estaba en cabeza del pretensor, la comentada &nbsp;restricci\u00f3n de ingreso no pod\u00eda entenderse como no &nbsp;convivencia marital. Asociado el hecho con la discusi\u00f3n, deb\u00eda &nbsp;seguirse que el actor s\u00ed viv\u00eda all\u00ed, solo que, &nbsp;al margen de los motivos personales, la demandada decidi\u00f3 &nbsp;expulsarlo. El indicio, en lugar de desvirtuar la uni\u00f3n &nbsp;marital, la acredita, inclusive hasta \u201cfinales\u201d de mayo &nbsp;de 2020, como lo concluy\u00f3 el a-quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interrogatorio de parte por \u00e9l absuelto, porque, en torno a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9l, el Colegiado s\u00f3lo tom\u00f3 \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta respuestas que, supuestamente le generaban efectos adversos o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que favorec\u00edan a Yexy Alexandra Garc\u00eda C\u00f3rdoba\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrariando la realidad, entendi\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afirmado que la cohabitaci\u00f3n inici\u00f3 \u00abdesde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mismo momento en que se conocieron, [pero] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posteriormente [dijo] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que desde el 1\u00ba de diciembre\u00bb, cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que \u00e9l contest\u00f3 fue que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abla conoci\u00f3 y \u201cquedamos de salir, quedamos como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amigos (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tuvimos relaciones, ese d\u00eda comenz\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviazgo (\u2026), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la conoc\u00ed antes de irnos a vivir\u201d\u00bb, luego, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qued\u00f3 claro que \u00abfue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un d\u00eda distinto a cuando las partes se conocieron que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empezaron a vivir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador &nbsp;agreg\u00f3, por otra parte, \u00abexpresiones &nbsp;que \u00e9l no dijo y por esa senda tergivers\u00f3 la prueba\u00bb, &nbsp;por &nbsp;cuanto, tampoco es cierto que haya admitido \u00abque &nbsp;Yexy Alexandra sal\u00eda con otras personas (\u2026) &nbsp;en Yopal todo el mundo lo sab\u00eda\u201d\u00bb, entendimiento &nbsp;del cual deriv\u00f3 una &nbsp;\u00ab\u201cdiscusi\u00f3n &nbsp;[sobre] &nbsp;si era un problema de infidelidad o simplemente no exist\u00eda la &nbsp;singularidad\u00bb, cuando &nbsp;lo que \u00e9l admiti\u00f3 fue que su pareja ten\u00eda &nbsp;relaciones con \u00abotras &nbsp;personas\u00bb, &nbsp;mas no \u00abdistingui\u00f3 &nbsp;si eran profesionales, laborales, sentimentales o maritales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, de &nbsp;haberse referido a infidelidades, tratos de esa \u00edndole no &nbsp;desconfiguraban la relaci\u00f3n marital, \u00aben &nbsp;tanto, lo \u00fanico que neutralizaba el requisito de singularidad &nbsp;era una convivencia simult\u00e1nea de la misma naturaleza (Cfr. &nbsp;CSJ, Sala Civil, SC3466-2020, 21 de agosto)\u00bb y &nbsp;\u00e9l \u00abno &nbsp;acept\u00f3 que \u00e9l o ella, a la par, tuvieran otra uni\u00f3n &nbsp;marital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, la diligencia en comento fue deformada al establecer que \u00e9l &nbsp;hab\u00eda manifestado que la terminaci\u00f3n de la convivencia &nbsp;\u00abfue &nbsp;por \u201csu culpa\u201d\u00bb &nbsp;contrariando &nbsp;\u00ablo &nbsp;consignado en la demanda\u00bb, &nbsp;cuando lo que en verdad respondi\u00f3 fue que \u00abhab\u00edan &nbsp;\u201cvarias situaciones (\u2026) &nbsp;por causa m\u00eda (\u2026), &nbsp;hab\u00eda muchos problemas\u201d (minuto 53, audiencia inicial). &nbsp;Es m\u00e1s, adelante reiter\u00f3 que (\u2026) &nbsp;ella es muy soberbia (\u2026) &nbsp;yo me cans[\u00e9] &nbsp;y termin\u00e9 la relaci\u00f3n por eso\u201d\u00bb, lo &nbsp;que demuestra, dice el inconforme, que la autoridad decisora \u00abno &nbsp;solo adicion\u00f3 el contenido intr\u00ednseco del &nbsp;interrogatorio, sino que no tuvo en cuenta las explicaciones de la &nbsp;separaci\u00f3n definitiva\u00bb, &nbsp;obviando &nbsp;el \u00abcontexto &nbsp;inescindible\u00bb &nbsp;de &nbsp;sus afirmaciones (art. 196 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;se trastoc\u00f3 su atestaci\u00f3n al arg\u00fcir que \u00e9l &nbsp;no puso de presente \u00abque &nbsp;el \u201cpadre de los ni\u00f1os ten\u00eda un apartamento en &nbsp;Yopal y ven\u00eda a visitarlos\u201d\u00bb, &nbsp;cuando \u00e9l s\u00ed inform\u00f3 \u00abque &nbsp;el padre biol\u00f3gico, con quien ten\u00eda buena relaci\u00f3n &nbsp;profesional, cuidaba y visitaba su prole, al punto de concordar el &nbsp;Tribunal con que el inquirido dijo que los \u201cni\u00f1os se &nbsp;quedaban con el pap\u00e1 o con los abuelos\u201d\u00bb, luego &nbsp;entonces, aleg\u00f3, el memorado colof\u00f3n es contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;precis\u00f3 que \u00fanicamente se pronunci\u00f3 sobre los &nbsp;aspectos que le fueron indagados, pero, en manera alguna se neg\u00f3 &nbsp;a contestar ni dio respuestas evasivas, de modo que el juzgador &nbsp;\u00absupuso &nbsp;que (\u2026) &nbsp;hab\u00eda sido reticente, equ\u00edvoco o fuera de lugar\u00bb &nbsp;(inc. &nbsp;6\u00ba, art. 203 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda, porque \u00abal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valerse de los adjetivos \u201cmediados\u201d y \u201cfinales\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recort\u00f3 su alcance\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en tanto desconoci\u00f3 que la uni\u00f3n marital incoada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abestaba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ligada a un a\u00f1o y mes espec\u00edfico, diciembre de 2013 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2020\u00bb y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, porque se omiti\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n no solo se circunscribi\u00f3 a un marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;temporal concreto, sino tambi\u00e9n, en subsidio, entre las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cfechas que se prueben\u201d\u00bb, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera que la revocatoria del fallo de primer grado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abpor no haberse acreditado el inicio y fin de la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital entre los l\u00edmites se\u00f1alados en el escrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;genitor\u00bb desatendi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que por tratarse de un estado civil, era \u00abdable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declararla conforme a lo probado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;281, par. 1\u00ba CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Aunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el sentenciador dedujo, de forma acertada, que los testigos Harold &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas Vargas Medina y Juan Antonio Archila Mesa corroboraron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desestim\u00f3 esas declaraciones porque, el primero solo estuvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reservas del Sam\u00e1n, cuando el mismo demandante ha dicho que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente estuvieron viviendo en Cedritos y en la casa de la mam\u00e1\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y era il\u00f3gico que siendo amigos no haya sabido o estado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esos lugares\u00bb; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el segundo, por haber indicado \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes convivieron en el \u201cconjunto\u201d Caminos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sirivana, hasta cuando se le precis\u00f3 sobre el nombre de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;urbanizaci\u00f3n y se le requiri\u00f3 para que mirara la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00e1mara. Adem\u00e1s, por haber vivido mucho tiempo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puerto Boyac\u00e1 y no en Yopal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir del opugnante, el ejercicio valorativo fue equivocado, como &nbsp;quiera que Vargas Medina \u00aben &nbsp;ninguna parte se\u00f1al\u00f3 que, a finales de 2013, las partes &nbsp;conviv\u00edan en Reservas del Sam\u00e1n. (\u2026) &nbsp;simplemente indic\u00f3 que el \u00fanico lugar donde pudo &nbsp;corroborar la relaci\u00f3n de pareja, en cuanto \u201ca m\u00ed &nbsp;me conste\u201d, \u201cfue en ese conjunto\u201d\u00bb, siendo &nbsp;que la \u00abinferencia &nbsp;de amistad\u00bb apuntalada &nbsp;por el &nbsp;ad &nbsp;quem, \u00abes meramente subjetiva, inclusive contingente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;prosigui\u00f3 el casacionista, si bien Archila Mesa \u00abhabl\u00f3 &nbsp;de \u201cCaminos de Sirivana\u201d y los \u201casados de &nbsp;Sirivana\u201d, y se le hicieron las observaciones (\u2026) &nbsp;en ning\u00fan momento calific\u00f3 ese sitio como un \u201cconjunto\u201d &nbsp;residencial, sencillamente, identific\u00f3 el lugar en general &nbsp;como \u201cSirivana\u201d y la casa por el \u201csector Sam\u00e1n\u201d &nbsp;(minuto 65 y ss). &nbsp;Por &nbsp;otro lado, tambi\u00e9n fue desacertado colegir que \u00abvivi\u00f3 &nbsp;mucho tiempo en otro municipio\u00bb, porque, &nbsp;en realidad el testigo dijo que &nbsp;\u00aben &nbsp;el 2015, no se fue a Puerto Boyac\u00e1, eso ocurri\u00f3 en el &nbsp;2019, antes de pandemia, \u201cyo estoy all\u00e1 y ac\u00e1, &nbsp;pero de Yopal nunca me he desvinculado (minuto 73)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, remat\u00f3 el censor, la Colegiatura incurri\u00f3 en &nbsp;dislates que le impidieron tener por demostrada la ligaz\u00f3n &nbsp;deprecada y, \u00abal &nbsp;margen de que coincida con los contornos temporales se\u00f1alados &nbsp;en la demanda, ello no era \u00f3bice para negarla (sic), &nbsp;sino que, en el peor de los escenarios, ha debido declararse conforme &nbsp;a lo probado\u00bb, &nbsp;lo cual evidencia la trascendencia de los yerros endilgados, pues \u00aben &nbsp;lugar de un fallo absolutorio ha debido soltarse, en general, uno &nbsp;estimatorio, por lo mismo, confirmatorio del apelado\u00bb, &nbsp;subsumiendo &nbsp;los hechos en la respectiva hip\u00f3tesis normativa y reconociendo &nbsp;\u00abel &nbsp;derecho subjetivo de los compa\u00f1eros permanentes a que su &nbsp;relaci\u00f3n marital tuviera (\u2026) &nbsp;\u201ctodos los efectos civiles\u201d\u00bb, &nbsp;entre ellos, la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, fruto &nbsp;de \u00abuna &nbsp;de las formas de constituir familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma senda y con soporte en el quebranto de las disposiciones &nbsp;citadas en el primer embate, el opugnante enrostr\u00f3 al Tribunal &nbsp;haber incurrido en falencias de iure, &nbsp;por desatender las reglas de valoraci\u00f3n de los siguientes &nbsp;elementos cognitivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testimonios de Harold Jes\u00fas Vargas Medina y Juan Antonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archila Mesa, soslayados por no haber \u00abindicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el inicio y la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contornos fijados en la demanda y lo pertinente lo escucharon del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propio demandante\u00bb, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomar en consideraci\u00f3n que \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hechos prolongados en el tiempo, como acaece con la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital, no es requisito que cada uno de los testigos den cuenta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todo lo ocurrido. Bien puede que a un deponente le conste el inicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la relaci\u00f3n, a otro su continuidad y a un tercero la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;culminaci\u00f3n o que se refieran a esas circunstancias sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisar con una exactitud matem\u00e1tica su acaecimiento (Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Sala Civil. Sentencia de 13 de septiembre de 2013, radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00932)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendimiento, para el gestor, err\u00f3 el Tribunal al decir que &nbsp;\u00ab\u201clos &nbsp;dos testimonios (\u2026) no son capaces de se\u00f1alar ni cuando &nbsp;empez\u00f3 ni cuando termin\u00f3\u201d la uni\u00f3n &nbsp;marital, pues \u201crefieren solamente lo que escucharon del &nbsp;demandante\u201d, olvidando &nbsp;que \u00absolo &nbsp;estaban obligados a declarar lo que \u201cconozcan\u201d o les &nbsp;\u201cconste\u201d y se les pregunte\u201d\u00bb &nbsp;(art. 220, inciso 2\u00ba y 221, num. 2\u00ba CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si no &nbsp;relataron lo relacionado con la separaci\u00f3n de lecho, \u00abse &nbsp;entiende que desconoc\u00edan o no les constaba el hecho\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de tratarse de un asunto sobre el cual no se les &nbsp;indag\u00f3; de otro lado, estim\u00f3 \u00abinsustancial\u00bb &nbsp;que Vargas Medina no hubiera podido precisar las fechas ni la \u00e9poca &nbsp;en que Yexy Alexandra viaj\u00f3 a Brasil, dado que es \u00abpac\u00edfico &nbsp;en el contraste probatorio que ello tuvo ocurrencia\u00bb, de &nbsp;donde surge que el fallador dej\u00f3 de aplicar \u00abla &nbsp;regla de apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, contenida en &nbsp;el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma tambi\u00e9n &nbsp;infringida al aseverar que tales declaraciones eran contradictorias, &nbsp;pues si \u00aba &nbsp;Vargas Medina no le constaba la &nbsp;convivencia &nbsp;de las partes en los dos primeros lugares, pues solo dio cuenta de &nbsp;Reservas del Sam\u00e1n, por l\u00f3gica, nada hab\u00eda para &nbsp;enfrentar con el dicho de Archila Mesa, quien s\u00ed los vio &nbsp;vivir, adem\u00e1s, por lados del Braulio\u00bb. Y &nbsp;si este \u00faltimo no refiri\u00f3 haber visto a la empleada del &nbsp;servicio en Reservas del Sam\u00e1n, como s\u00ed lo hizo Vargas &nbsp;Medina, \u00abel &nbsp;silencio no se sanciona con la ineficacia de la prueba\u00bb, &nbsp;en tanto pudo obedecer a que \u00abno &nbsp;le constaba el hecho o, pese a conocerlo o percibirlo, no le fue &nbsp;preguntado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que &nbsp;el veredicto pas\u00f3 por alto que \u00ab[l]a &nbsp;violaci\u00f3n del principio de identidad solo p[uede] &nbsp;tener lugar cuando, respecto de la misma circunstancia, un testigo la &nbsp;afirma y el otro la niega\u00bb, &nbsp;lo que no acompasa con la evidencia testifical detallada, siendo, por &nbsp;tanto, transgresor de la pauta probatoria 176 mencionada, el estudio &nbsp;efectuado por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las &nbsp;declaraciones de Claudia Ni\u00f1o Mart\u00ednez y Fanny \u00dasuga &nbsp;Ram\u00edrez, respecto de quienes el sentenciador concluy\u00f3, &nbsp;con acierto, que \u00abnegaron &nbsp;la uni\u00f3n marital y calificaron la relaci\u00f3n, en general, &nbsp;de simples amantes\u00bb, &nbsp;confiri\u00e9ndoles &nbsp;la credibilidad que \u00abfue &nbsp;cuestionada en el transcurso del proceso\u00bb, tanto &nbsp;en sus alegatos, como por el a &nbsp;quo, &nbsp;quien las calific\u00f3 de \u00absospechosas\u00bb, &nbsp;habida &nbsp;cuenta de su cercan\u00eda con la interpelada -amiga \u00edntima &nbsp;y empleada, respectivamente-, hechos aceptados por ellas, por la &nbsp;pasiva al sustentar su recurso de apelaci\u00f3n y por el Colegiado &nbsp;al compendiar sus relatos en la decisi\u00f3n criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al existir &nbsp;situaciones \u00abque &nbsp;afectaban la credibilidad o imparcialidad de las declarantes, como es &nbsp;la amistad y dependencia con la parte demandada, no se les pod\u00eda &nbsp;conferir, sin m\u00e1s, m\u00e9rito demostrativo. Se requer\u00eda &nbsp;que sus dichos se vieran reflejados en otras pruebas (Cfr. CSJ. Sala &nbsp;Civil. SC-180 de 19 de septiembre de 2001), lo &nbsp;cual, para el sub &nbsp;judice, &nbsp;no ocurri\u00f3, excepto por el interrogatorio de la propia &nbsp;convocada y, en esa medida, el Tribunal \u00ab[i]nfringi\u00f3 &nbsp;con su proceder el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en cuanto, frente a testigos sospechosos, estaba compelido a &nbsp;valorarlos de \u201cacuerdo con las circunstancias de cada caso\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Adicionalmente, &nbsp;continu\u00f3 el censor, err\u00f3 el fallador al \u00abreforzar &nbsp;los citados testimonios con la declaraci\u00f3n de parte de la &nbsp;convocada\u00bb, &nbsp;quien, &nbsp;naturalmente, \u00abal &nbsp;igual que su \u201camiga \u00edntima\u201d y su dependiente &nbsp;(empleada), neg\u00f3 \u201cenf\u00e1ticamente\u201d la uni\u00f3n &nbsp;marital\u00bb, &nbsp;cuando no obraba respaldo en otras pruebas y, por el contrario, &nbsp;subsist\u00eda \u00absu &nbsp;confesi\u00f3n ficta\u00bb, &nbsp;la que no era dable enervar con tales dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se &nbsp;quebrant\u00f3 el deber de sopesar el aludido interrogatorio \u00abde &nbsp;acuerdo con las reglas generales de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(art. 191 ejusdem), &nbsp;soslayando, &nbsp;adem\u00e1s, que no existiendo \u00abelemento &nbsp;de juicio que apalancara su postura (\u2026) &nbsp;no pod\u00eda sumarse al elenco demostrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Las mismas &nbsp;disposiciones fueron violentadas, estim\u00f3 el discrepante, al &nbsp;\u00abno &nbsp;darle eficacia jur\u00eddica a lo declarado en favor por Jhony &nbsp;Alexander Cristancho Medina y, por el contrario, acusarlo de haber &nbsp;incumplido la carga de acreditar la uni\u00f3n marital\u00bb (art. &nbsp;167, idem), &nbsp;por &nbsp;desconocer que su tesis s\u00ed encontraba soporte en \u00ablos &nbsp;testimonios de Harold Jes\u00fas Vargas Medina y Juan Antonio &nbsp;Archila Mesa\u00bb, &nbsp;cuyas versiones, analizadas individualmente y en conjunto, tambi\u00e9n &nbsp;hallaban \u00abeco &nbsp;en la confesi\u00f3n ficta de la demandada, aludida en el cargo &nbsp;primero y la prueba documental all\u00ed mismo relacionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Memor\u00f3 &nbsp;el pretensor que el Tribunal, refiri\u00e9ndose a los documentos &nbsp;identificados en el ac\u00e1pite de pruebas de la demanda, asever\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;prueba documental, por s\u00ed, era insuficiente para demostrar la &nbsp;uni\u00f3n marital\u00bb, &nbsp;es decir que \u00absolo &nbsp;era id\u00f3nea si ven\u00eda respaldada en otras pruebas\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;dijo que \u00abpod\u00edan &nbsp;tener el sentido enunciado por la demandada\u00bb, esto &nbsp;es, que como ella &nbsp;\u00abcarec\u00eda &nbsp;de tiempo, todo sal\u00eda a nombre del compa\u00f1ero permanente &nbsp;que realiz\u00f3 &nbsp;las diligencias\u00bb; con &nbsp;tal motivaci\u00f3n, arguy\u00f3, hizo a un lado el art\u00edculo &nbsp;4\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por el 2\u00ba de la Ley 979 &nbsp;de 2005, seg\u00fan el cual, dicho lazo \u00abse &nbsp;establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba\u00bb, as\u00ed &nbsp;como la pauta 165 del estatuto adjetivo que consagra el principio de &nbsp;libertad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, prosigui\u00f3, &nbsp;si lo estimado fue que el contenido de las piezas no pod\u00eda &nbsp;interpretarse en un \u00fanico sentido, lo que min\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;fue el art\u00edculo 176 del ordenamiento ritual, como quiera que &nbsp;\u00abaunados &nbsp;los documentos con las dem\u00e1s pruebas arriba enlistadas, &nbsp;excepto con los testimonios recibidos de oficio y la declaraci\u00f3n &nbsp;de parte de la demandada (\u2026) &nbsp;la equivocidad desaparece. La \u00fanica explicaci\u00f3n &nbsp;posible, entonces, era la \u201cconvivencia marital\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Para terminar &nbsp;con su ataque, el recurrente endilg\u00f3 al \u00f3rgano decisor &nbsp;la inobservancia de los c\u00e1nones 42, numeral 4\u00ba y 170 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, al no hacer uso de su &nbsp;facultad-deber de decretar pruebas de oficio, con miras a esclarecer &nbsp;los hechos alegados por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente, &nbsp;critic\u00f3 que no se dispusiera la incorporaci\u00f3n de i) La &nbsp;certificaci\u00f3n expedida el 17 de marzo de 2021 por la &nbsp;administraci\u00f3n del Conjunto Reservas del Sam\u00e1n, seg\u00fan &nbsp;la cual \u00e9l \u00abvivi\u00f3 &nbsp;en esa urbanizaci\u00f3n \u201cdesde marzo de 2015 hasta mayo de &nbsp;2020 en la casa Campana 09\u201d\u00bb; y &nbsp;ii) La constancia de 19 de marzo de 2021, suscrita por la sic\u00f3loga &nbsp;Deisy \u00c1ngela Ram\u00edrez, quien dio fe de haber \u00abatendido &nbsp;\u201cen consulta de terapia de pareja\u201d a las partes el 8, 17 &nbsp;y 24 de enero, y 8 de febrero de 2019, as\u00ed como en una sesi\u00f3n &nbsp;individual el 14 de febrero de 2019\u00bb, &nbsp;proceso &nbsp;al que ellos asistieron voluntariamente, con el fin de \u00abmejorar &nbsp;su relaci\u00f3n de pareja dado situaci\u00f3n de crisis que &nbsp;experimentaban y deseaban buscar apoyo terap\u00e9utico para bordar &nbsp;(sic) de una manera sana sus diferencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas piezas fueron &nbsp;adosadas a la actuaci\u00f3n, relat\u00f3 el discrepante, durante &nbsp;el traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda que, a la postre, &nbsp;fue declarada extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n &nbsp;qued\u00f3 fuera del debate su pronunciamiento; sin embargo, dada &nbsp;la postura asumida por la compelida, quien neg\u00f3 haber &nbsp;convivido con el impulsor y asistido a sesiones de la referida &nbsp;naturaleza, el Tribunal debi\u00f3 incorporarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en &nbsp;criterio del libelista, con repercusi\u00f3n para la decisi\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito, el fallador dio valor suasorio a pruebas que debi\u00f3 &nbsp;desechar y rest\u00f3 toda eficacia a las que s\u00ed la ten\u00edan, &nbsp;socavando de esta manera los preceptos base de la acusaci\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed su relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Por la senda de la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 el quebranto de &nbsp;los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, 42, inciso 9\u00ba &nbsp;y 15, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la exigencia de &nbsp;requisitos no previstos por el ordenamiento patrio, que, aunque no &nbsp;fueron el sustento basilar de la negativa a sus pretensiones, si &nbsp;ameritan una \u00abrectificaci\u00f3n &nbsp;doctrinaria\u00bb para &nbsp;descartar su esencialidad en la materia que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;asever\u00f3 que los memorados preceptos, lejos de imponer \u00abel &nbsp;prop\u00f3sito de procrear\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abla &nbsp;notoriedad del estado\u00bb, &nbsp;como presupuesto para la configuraci\u00f3n del enlace invocado, &nbsp;establecen que \u00abla &nbsp;pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero &nbsp;de hijos\u00bb &nbsp;a &nbsp;tal grado que, en determinados eventos, la jurisprudencia ha admitido &nbsp;la exclusi\u00f3n de relaciones sexuales, y, por otra parte, ha &nbsp;decantado que \u00aben &nbsp;el evento de no ser p\u00fablic[o], &nbsp;por distintas razones, como el parentesco, las diferencias sociales o &nbsp;de edad de la pareja (\u2026) &nbsp;lo \u00fanico que [se] &nbsp;dificulta es la aducci\u00f3n de su prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;desde la perspectiva del atacante, el Tribunal \u00abviol\u00f3 &nbsp;directamente\u00bb &nbsp;los &nbsp;mandatos prenotados, \u00abpor &nbsp;hacerle decir [a &nbsp;los dos primeros] &nbsp;lo que no dice[n] &nbsp;y por falta de aplicaci\u00f3n [del &nbsp;\u00faltimo]\u00bb, &nbsp;\u00abo &nbsp;por los conceptos que se establezcan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n la \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;indebida\u00bb de &nbsp;los c\u00e1nones 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, por negarse la &nbsp;declaraci\u00f3n perseguida, con apoyo en que \u00e9l se &nbsp;contradijo al indicar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;fue su \u00abculpa\u00bb, &nbsp;habiendo dejado sentado en el escrito de apertura que lo fue por &nbsp;\u00abcausa\u00bb &nbsp;de la llamada a juicio, cuando, de considerarse que cometi\u00f3 &nbsp;tal equ\u00edvoco, su s\u00faplica no pod\u00eda despacharse &nbsp;adversamente por ese motivo, pues, \u00ab[l]as &nbsp;repercusiones de la \u201ccausa\u201d o de la \u201cculpa\u201d &nbsp;de la separaci\u00f3n definitiva, simplemente, legitima[n] &nbsp;al compa\u00f1ero inocente en otras acciones contra el sedicente &nbsp;culpable o causante de la separaci\u00f3n, pero no deslegitima a &nbsp;este \u00faltimo para lo suyo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con cimiento en &nbsp;los reproches expuestos, pidi\u00f3 \u00abcasar &nbsp;el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la sentencia &nbsp;apelada o conforme a lo demostrado\u00bb &nbsp;(85001311000120200026101-0011Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n de la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte no est\u00e1 habilitada para suplir de oficio las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunscrita a las causales que, hall\u00e1ndose consagradas en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;codificaci\u00f3n procesal, hayan sido formuladas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un numerus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clausus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no puede ampliarse ni extenderse por v\u00eda de analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa limitaci\u00f3n, al Tribunal de Casaci\u00f3n le corresponde &nbsp;decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que &nbsp;le est\u00e9 autorizado reformular los cargos deficitariamente &nbsp;planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que &nbsp;est\u00e1 investido para casar las sentencias en que brote &nbsp;ostensible la vulneraci\u00f3n del orden o patrimonio p\u00fablicos, &nbsp;o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto del &nbsp;juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el &nbsp;veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar &nbsp;si, en esa decisi\u00f3n, aqu\u00e9l incurri\u00f3 en &nbsp;desaciertos reprochables, tanto en su labor in &nbsp;iudicando, &nbsp;como en los aspectos rituales (vicios &nbsp;in procedendo), &nbsp;ambos transgresores de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC1206-2022, 21 abr., rad. 2017-00647-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose &nbsp;de defectos de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos &nbsp;sustanciales puede arribarse por dos sendas: violaci\u00f3n directa &nbsp;e indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si el &nbsp;censor opta por reprochar defectos in &nbsp;iudicando &nbsp;a la actividad del fallador, adem\u00e1s de invocar los preceptos &nbsp;sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la &nbsp;manera como se materializ\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n, a &nbsp;la par que evidenciar la trascendencia del equ\u00edvoco en el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La postura de la &nbsp;Corte se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o &nbsp;establecer el alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de &nbsp;la Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales &nbsp;aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para establecer &nbsp;si se dio o no la inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La &nbsp;recta v\u00eda surge de errores sobre la existencia, validez y &nbsp;alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la &nbsp;composici\u00f3n judicial, bien porque no se hicieron actuar en el &nbsp;asunto, pese a que deb\u00eda recurrirse a ellos; en raz\u00f3n &nbsp;de hab\u00e9rseles aplicado de manera indebida, o por darse una &nbsp;inteligencia o interpretaci\u00f3n contraria a su genuino contenido &nbsp;y extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris &nbsp;in iudicando), &nbsp;suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexi\u00f3n &nbsp;relativa a la demostraci\u00f3n de los supuestos de facto invocados &nbsp;como causa &nbsp;petendi &nbsp;de la acci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n se ha se\u00f1alado que &nbsp;la &nbsp;discusi\u00f3n en ese plano, ha de ce\u00f1irse a \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;AC3599-2018,&nbsp;27 ag.,&nbsp;rad. 2015-00704-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC3344-2021, 26 ag., rad. 2012-00021-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;el an\u00e1lisis de la Corte recae sobre \u00ablos &nbsp;textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia &nbsp;el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ag. 2014, rad. 00307; CSJ &nbsp;SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 &nbsp;abr., rad. 2013-00056-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, le est\u00e1 &nbsp;vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los hechos efectuada por el sentenciador con base en las &nbsp;probanzas, es decir, ning\u00fan reproche puede lanzar aqu\u00e9l &nbsp;sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de contera, no le &nbsp;ser\u00e1 dable separarse de las conclusiones a que haya arribado &nbsp;el juzgador en esa tarea investigativa de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Empero, &nbsp;cuando los reparos se enfilan por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de los instrumentos de &nbsp;cognici\u00f3n, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y &nbsp;la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>a) cuando se da &nbsp;por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe &nbsp;realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad&nbsp;si &nbsp;existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si &nbsp;existe, pero se altera sin embargo su contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole &nbsp;una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n &nbsp;o por cercenamiento\u2026\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 10 ag. 1999, rad. 4979, reiterada en CSJ AC3327-2021, 26 ag., &nbsp;rad. 2017-00405-01 y CSJ AC1510-2022, 6 may., rad. 2019-00236-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante &nbsp;a este tipo de dislate se ha adoctrinado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;surge &nbsp;en la suposici\u00f3n o en la apreciaci\u00f3n o en la &nbsp;preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla &nbsp;un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona &nbsp;el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado &nbsp;que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya &nbsp;presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto &nbsp;\u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o &nbsp;diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunciada &nbsp;por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha &nbsp;de demostrar que el yerro resaltado es adem\u00e1s trascendente por &nbsp;haber determinado la decisi\u00f3n reprochada. Y desde luego que, &nbsp;para establecer el alcance de la acusaci\u00f3n, se acude a una &nbsp;actividad de comparaci\u00f3n entre la realidad que ofrece el &nbsp;expediente y el discurso que funda la sentencia &nbsp;(CSJ &nbsp;SC115-2001, 20 jun., rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ag., &nbsp;rad. 2016-00124-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente &nbsp;la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el &nbsp;ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo, que: \u00ab&#8230; &nbsp;el &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con &nbsp;ofrecer la visi\u00f3n del recurrente a la manera de un alegato de &nbsp;instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia &nbsp;acusada &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 14 may. 2001, reiterada en CSJ AC1206-2022, 21 abr., rad. &nbsp;2017-00647-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. El error de &nbsp;derecho, por su parte, presupone que el sentenciador no se equivoca &nbsp;en la constataci\u00f3n material de la existencia de la prueba y &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo o material, pero las aprecia &nbsp;\u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4491-2022, 15 nov., &nbsp;rad. 2017-00473-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. As\u00ed &nbsp;mismo es predicable la existencia de error de derecho cuando el &nbsp;juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el art\u00edculo 176 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00abLas &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos\u00bb, &nbsp;supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa &nbsp;de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 &nbsp;a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el citado &nbsp;precepto, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin &nbsp;buscar sus puntos de enlace o de divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con esto &nbsp;se ha determinado que para la demostraci\u00f3n de este tipo de &nbsp;desacierto &nbsp;<\/p>\n<p>es menester &nbsp;concluir que su impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n por error de &nbsp;derecho no queda ajustada del todo a la t\u00e9cnica por la &nbsp;indicaci\u00f3n abstracta de la violaci\u00f3n de la citada &nbsp;preceptiva, sino que, adem\u00e1s, es indispensable, entre otros, &nbsp;que el defecto sea en la apreciaci\u00f3n normativa de la prueba y &nbsp;no se sustente en deficiencia f\u00e1ctica, como la preterici\u00f3n &nbsp;de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debi\u00f3 ser el &nbsp;de hecho y no el de derecho. Adem\u00e1s, es imperativo, por lo &nbsp;arriba expuesto, que la indicaci\u00f3n de tal yerro de derecho, a &nbsp;pesar de referirse a falta de apreciaci\u00f3n global, debe ir &nbsp;acompa\u00f1ada de la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n &nbsp;(como lo exigen los art\u00edculos 368, num.1, y 374, num.3, C. de &nbsp;P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del &nbsp;recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n conjunta; &nbsp;indicaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, debe ser &nbsp;completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en conjunto &nbsp;de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene &nbsp;el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su comprobaci\u00f3n &nbsp;con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde quede demostrada &nbsp;completamente la falta absoluta de la mencionada integraci\u00f3n y &nbsp;estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja &nbsp;invulnerable el fallo por ese motivo. &nbsp;(SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, p\u00e1g. 603, reiterada &nbsp;en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009, &nbsp;Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se aduzca &nbsp;la ocurrencia de error de derecho el casacionista, a m\u00e1s de &nbsp;indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los &nbsp;dislates, tendr\u00e1 la carga adicional de se\u00f1alar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria infringida, \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde el p\u00f3rtico se advierte que la acusaci\u00f3n no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de admisibilidad, por cuanto el impugnante incurri\u00f3 &nbsp;en falencias t\u00e9cnicas que impiden franquear la senda de la &nbsp;s\u00faplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la &nbsp;decisi\u00f3n de no acoger los ruegos de la demanda, por no &nbsp;encontrar acreditados cabalmente los atributos inherentes a la uni\u00f3n &nbsp;marital reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. A trav\u00e9s &nbsp;de denunciar la transgresi\u00f3n indirecta de las reglas 1 y 2 de &nbsp;la Ley 54 de 1990, el \u00faltimo modificado por la Ley 979 de 2005 &nbsp;(art. 1) y el canon 42 Superior, el disidente acus\u00f3 al &nbsp;Tribunal por haber concluido que \u00e9l \u00abse &nbsp;sustrajo a demostrar la \u201cexistencia de [la] &nbsp;relaci\u00f3n o su \u201cvigencia\u201d\u00bb, &nbsp;cuando el cumplimiento de tal carga procesal emanaba de i) \u00abLa &nbsp;confesi\u00f3n ficta\u00bb &nbsp;de &nbsp;los hechos expuestos en la demanda ante la contestaci\u00f3n &nbsp;extempor\u00e1nea de esa pieza; ii) \u00abLa &nbsp;confesi\u00f3n extrajudicial\u00bb &nbsp;de Yexy Alexandra al consignar que su estado civil era \u00abuni\u00f3n &nbsp;libre\u00bb &nbsp;en la Escritura P\u00fablica No. 2975 de noviembre 12 de 2019; y, &nbsp;iii) Las publicaciones de la pasiva en la red social Faccebook, &nbsp;\u00absobre &nbsp;la forma como en lo familiar y social tuvo lugar la uni\u00f3n &nbsp;marital\u00bb, &nbsp; elementos &nbsp;que el sentenciador pretiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;aleg\u00f3 la distorsi\u00f3n de i) \u00abLa &nbsp;bit\u00e1cora\u00bb &nbsp;del 30 de mayo de 2020, del Conjunto Reservas del Sam\u00e1n; ii) &nbsp;Su interrogatorio de parte; iii) La demanda; y, iv) Los testimonios &nbsp;de Harold Jes\u00fas Vargas Medina y Juan Antonio Archila Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;Inicialmente, ha de resaltarse que, de las tres normas invocadas por &nbsp;el actor como b\u00e1culo de su primer reparo, lo cual se repite &nbsp;para los dos restantes, \u00fanicamente los dos \u00faltimos son &nbsp;aptos para soportar los cargos (CSJ AC2413-2022, 30 jun., rad. &nbsp;2019-00535-01 y CSJ AC2864-2022, 25 jul., rad. 2011-00387-01, &nbsp;respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala ha sido pac\u00edfica al sostener que &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 no ostenta linaje &nbsp;sustancial, habida cuenta de su finalidad descriptiva, por orientarse &nbsp;a definir los conceptos de \u00abuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abcompa\u00f1ero &nbsp;y compa\u00f1era permanente\u00bb &nbsp;y enlistar los elementos que estructuran aquella instituci\u00f3n, &nbsp;pero no crea, modifica ni extingue derechos ni obligaciones entre &nbsp;sujetos determinados. As\u00ed se ha destacado, entre otros, en CSJ &nbsp;AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019-00535-01 y, de manera m\u00e1s &nbsp;reciente en CSJ AC3715-2022, 9 sep., rad. 2018-00692. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. Ahora bien, &nbsp;la acusaci\u00f3n inicial se torna incompleta y, por tanto, &nbsp;insuficiente para desvirtuar los raciocinios del sentenciador plural &nbsp;en torno al material probatorio compilado. Si bien el censor se ocup\u00f3 &nbsp;de exhibir el contenido material de algunas de las pruebas que, desde &nbsp;su perspectiva, obvi\u00f3 el juzgador o, en otros casos, valor\u00f3 &nbsp;indebidamente, lo cierto es que no llev\u00f3 a cabo con &nbsp;exhaustividad tal ejercicio, lo cual le impidi\u00f3 evidenciar lo &nbsp;absurdo de la definici\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque &nbsp;cuestion\u00f3 las inferencias que el ad &nbsp;quem &nbsp;extrajo de su interrogatorio y de lo depuesto por Harold Jes\u00fas &nbsp;Vargas y Juan Antonio Archila, se limit\u00f3 a transliterar unas &nbsp;pocas respuestas de cada una de esas diligencias, pero sin explicitar &nbsp;el contexto en que fueron vertidas, \u00fanica forma de posibilitar &nbsp;a la Corte observar, a simple vista, la irracionalidad denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por &nbsp;alto, tambi\u00e9n, enfrentar la totalidad de los reparos que el &nbsp;juez plural hizo a las anteriores declaraciones, pues nada dijo &nbsp;acerca de la condici\u00f3n de \u00abtestigos &nbsp;de o\u00eddas\u00bb &nbsp;de &nbsp;Vargas Medina y Archila Mesa, como tampoco cuestion\u00f3 que se &nbsp;dudara de su real cercan\u00eda a la \u00abpareja\u00bb, &nbsp;al &nbsp;no haber podido concretar las fechas de inicio y terminaci\u00f3n &nbsp;del supuesto enlace, ni indicar los lugares en los cuales se &nbsp;desarroll\u00f3 la misma, de acuerdo con lo narrado por el &nbsp;activante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ayuno de reproche qued\u00f3 el indicio que el sentenciador deriv\u00f3 &nbsp;de la ausencia de menci\u00f3n de Cristancho Medina en la &nbsp;titulaci\u00f3n de la casa No. 9 de Reservas del Sam\u00e1n, &nbsp;cuando \u00ab[p]ara &nbsp;el momento en que se realizan las escrituras, ya exist\u00eda la &nbsp;presunta relaci\u00f3n demandada, luego no habr\u00eda ninguna &nbsp;raz\u00f3n l\u00f3gica para que el abogado Jhony Alexander se &nbsp;abstuviera de figurar en ellas, puesto que precisamente, por sus &nbsp;calidades profesionales sab\u00eda de las consecuencias de ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;controvirti\u00f3 que se estimara que \u00aben &nbsp;t\u00e9rminos de sana l\u00f3gica y en consideraci\u00f3n a las &nbsp;calidades profesionales del demandante, resulta m\u00e1s cre\u00edble &nbsp;que en la compra de los inmuebles hubiera intervenido econ\u00f3micamente &nbsp;el padre biol\u00f3gico de los ni\u00f1os, quien s\u00ed ten\u00eda &nbsp;inter\u00e9s en que los mismos quedaran para sus hijos, tal como &nbsp;aparece en las escrituras. No es muy cre\u00edble que el demandante &nbsp;tenga semejante gesto de desprendimiento, como para que su nombre ni &nbsp;siquiera sea mencionado. En la promesa de venta del inmueble con &nbsp;folio de matr\u00edcula 470-105115 aparece firmando, pero como &nbsp;testigo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que una de las cargas con que debe cumplir el recurrente en esta &nbsp;senda es la \u00abcompletitud\u00bb &nbsp;que le impone controvertir \u00abla &nbsp;totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las &nbsp;controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar &nbsp;desprovista de cuestionamiento\u00bb, &nbsp;so &nbsp;pena de la inadmisibilidad de la censura, pues, un ataque parcial &nbsp;carece de trascendencia al dejar inc\u00f3lumes aspectos &nbsp;neur\u00e1lgicos de la decisi\u00f3n confutada (CSJ AC5453-2022, &nbsp;16 dic., rad. 2016-00358-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra oportunidad, se ratific\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trata de la causal primera de casaci\u00f3n, en cualquiera de &nbsp;las especies de violaci\u00f3n de las normas sustanciales a que &nbsp;ella se contrae, ya por la v\u00eda directa ora por la indirecta, &nbsp;los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los &nbsp;fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el &nbsp;claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se &nbsp;ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay &nbsp;lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco &nbsp;puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le &nbsp;proponga (AC, &nbsp;12 mar. 2010, rad. n.\u00b0 2002-00111-01, reiterado en AC1142-2022, &nbsp;27 abr., rad. 2013-00285-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. El &nbsp;memorialista rebati\u00f3 que el Juzgador pasara desapercibida la &nbsp;presunci\u00f3n de veracidad que conllevaba la contestaci\u00f3n &nbsp;extempor\u00e1nea de la demanda, pero en su diatriba pas\u00f3 &nbsp;por alto que si bien es cierto la falta de contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda \u00abhar\u00e1n &nbsp;presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n &nbsp;contenidos en la demanda\u00bb, &nbsp;no lo es menos que dicha presunci\u00f3n es de car\u00e1cter &nbsp;legal, susceptible de ser desvirtuada con las pruebas que regular y &nbsp;oportunamente se alleguen al proceso, por lo que esta omisi\u00f3n &nbsp;por parte del demandado no exonera al demandante de la carga de &nbsp;probar los supuestos f\u00e1cticos invocados como causa petendi, ni &nbsp;impide que el juzgador eval\u00fae la concurrencia de los &nbsp;presupuestos propios de la acci\u00f3n incoada para determinar su &nbsp;procedencia o no, o la existencia de alguna excepci\u00f3n que &nbsp;pueda declarar probada de oficio y, en ese orden fijar, el sentido de &nbsp;su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ocurre que en el &nbsp;sub examine el opugnante no puso de presente su relevancia para la &nbsp;lid, &nbsp;en la medida en que ning\u00fan esfuerzo hizo para evidenciar que &nbsp;la precitada sanci\u00f3n jur\u00eddica, no pod\u00eda &nbsp;entenderse desvirtuada con los elementos cognitivos militantes en el &nbsp;paginario, particularmente, los descargos de la llamada a juicio, &nbsp;que, para el ad &nbsp;quem, encontraron &nbsp;adecuado respaldo en el dicho de Claudia Ni\u00f1o y Fanny \u00dasuga. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ni &nbsp;siquiera conjuntando el examen de este embate con el ac\u00e1pite &nbsp;pertinente del segundo, donde el opugnador cuestion\u00f3 el m\u00e9rito &nbsp;otorgado a dichas informantes, es dable dar v\u00eda libre al &nbsp;reparo, como quiera que, seg\u00fan se expondr\u00e1 al analizar &nbsp;ese lamento, el interesado en quebrar el fallo, se sustrajo a su &nbsp;deber de demostrar la parcializaci\u00f3n o \u00e1nimo de &nbsp;favorecimiento que imped\u00eda dar valor suasorio a esas &nbsp;atestaciones; por consiguiente, el soporte que en ellas hall\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;no admitir\u00eda reparo en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. Por otra &nbsp;parte, insustancial se revela la falta de an\u00e1lisis a \u00abla &nbsp;confesi\u00f3n extrajudicial\u00bb &nbsp;consignada &nbsp;en la Escritura P\u00fablica No. 2975 de noviembre 12 de 2019, &nbsp;acerca de que, para esa fecha, por cierto, completamente distante al &nbsp;hito inicial fijado por el actor, la demandada dijo vivir en \u00abuni\u00f3n &nbsp;libre\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;por ninguna parte mencion\u00f3 al gestor, quien, de todas formas, &nbsp;no demostr\u00f3 que la prueba recolectada diera cuenta de una &nbsp;convivencia con las caracter\u00edsticas de singularidad y &nbsp;permanencia propias de esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.5. Es as\u00ed, &nbsp;que ninguna de las impresiones de los mensajes de datos, cuyo &nbsp;contenido explicit\u00f3 el recurrente sin reproducir las im\u00e1genes &nbsp;que los acompa\u00f1aban, da cuenta de que Jhony Alexander &nbsp;Cristancho Medina y Yexy Alexandra Garc\u00eda C\u00f3rdoba, &nbsp;compartieron techo, lecho y mesa, entre el 1\u00ba de diciembre de &nbsp;2013 y el 28 de mayo de 2020 ni en ning\u00fan otro lapso, pues &nbsp;todos ellos aluden a una relaci\u00f3n amorosa, s\u00ed, pero no &nbsp;convivencial, como insistentemente pregona la convocada y las &nbsp;testigos de oficio; en la demanda de sustentaci\u00f3n del remedio &nbsp;extraordinario, no hay noticia de la existencia de medios probatorios &nbsp;que corroboren que el gestor tuvo, en alg\u00fan interregno, sus &nbsp;cosas personales en la misma vivienda de la opositora, que &nbsp;compartieron constantemente la habitaci\u00f3n, que \u00e9l era &nbsp;quien se encargaba del cuidado de la descendencia de ella, que ten\u00edan &nbsp;un proyecto de vida com\u00fan, ni, en general, que entre ellos &nbsp;hab\u00eda affectio &nbsp;maritalis. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.6. Por ello, &nbsp;la interpretaci\u00f3n del Tribunal frente a la prohibici\u00f3n &nbsp;de ingreso a la Casa No. 9 del Conjunto Residencial Reservas del &nbsp;Sam\u00e1n que la demandada pidi\u00f3 consignar en el libro de &nbsp;control de la recepci\u00f3n, tampoco se avizora inadmisible y, al &nbsp;margen de ello, el indicio que el casacionista elabor\u00f3 a &nbsp;partir de ese hecho, esto es, que el impulsor \u00abpor &nbsp;cualquier circunstancia, &nbsp;frecuentaba el lugar\u00bb, no &nbsp;resulta &nbsp;determinante &nbsp;para admitir que resid\u00eda en esa unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.8. El &nbsp;incorrecto an\u00e1lisis que se haya podido realizar al escrito &nbsp;inaugural, resulta insignificante ante las deficiencias t\u00e9cnicas &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n, atinentes a la falta de ataque a &nbsp;algunas conclusiones f\u00e1cticas del veredicto y a la no &nbsp;demostraci\u00f3n de la trascendencia de los yerros endilgados al &nbsp;juzgador, al no haber explicitado el contenido material de la prueba &nbsp;testimonial que, en sentir del gestor otorgaba certeza del lazo &nbsp;perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;remembrar que el \u00e9xito de los cargos en la v\u00eda elegida, &nbsp;pende de la exhibici\u00f3n de la notoriedad del equ\u00edvoco &nbsp;del fallador y su incidencia en la soluci\u00f3n del pleito, lo que &nbsp;aqu\u00ed no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;de la mano de la doctrina de la Sala, que &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con la &nbsp;a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o notorio, \u201ccuando &nbsp;su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio\u201d del &nbsp;juez \u201cest\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s &nbsp;elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen &nbsp;juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 &nbsp;convicto de contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 &nbsp;y de 24 de enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a &nbsp;primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad &nbsp;que fluya del proceso\u201d (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, &nbsp;exp. 06798-01); dicho en t\u00e9rminos diferentes, significa que la &nbsp;providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse &nbsp;estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen &nbsp;sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni &nbsp;conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n &nbsp;so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, &nbsp;p\u00e1gina 644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb. y CSJ SC5040-2021, 6 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, por el mismo sendero ya trazado, el discrepante &nbsp;enrostr\u00f3 al fallo la comisi\u00f3n de yerros de iure, &nbsp;por cuenta de los cuales terminaron inaplicados los preceptos base &nbsp;del primer reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que &nbsp;fue desechada su declaraci\u00f3n de parte, la de sus amigos Harold &nbsp;Jes\u00fas y Juan Antonio y los documentos aportados con la &nbsp;demanda, sin acatar las pautas de apreciaci\u00f3n que cada una de &nbsp;esas piezas ameritaba ni sopesarlas de manera aunada. Por el &nbsp;contrario, a su oponente, a la \u00abamiga &nbsp;\u00edntima\u00bb &nbsp;Claudia &nbsp;Ni\u00f1o y a la \u00abdependiente &nbsp;(empleada)\u00bb &nbsp;Fanny \u00dasuga, s\u00ed se otorg\u00f3 absoluto peso, &nbsp;obviando las reglas de evaluaci\u00f3n de los \u201ctestigos &nbsp;sospechosos\u201d &nbsp;y el nulo respaldo que, en esas condiciones, ten\u00eda el dicho de &nbsp;Yexy Alexandra. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, &nbsp;adicionalmente, que, habiendo un principio de prueba, no se ejerciera &nbsp;la potestad de ordenar oficiosamente la incorporaci\u00f3n de las &nbsp;certificaciones emitidas por la administraci\u00f3n del Conjunto &nbsp;Reservas del Sam\u00e1n y la sic\u00f3loga Deisy \u00c1ngela &nbsp;Ram\u00edrez, en aras de \u00abelevar &nbsp;el est\u00e1ndar probatorio y despejar cualquier duda sobre la &nbsp;ocurrencia del hecho y, por ah\u00ed derecho, la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El embate descrito &nbsp;adolece de falencias que le suprimen la eficacia necesaria para &nbsp;combatir el ejercicio valorativo del \u00f3rgano decisor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. En primer &nbsp;lugar, ha de recordarse que, seg\u00fan lo tiene establecido esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>la sola tacha &nbsp;por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de &nbsp;un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin m\u00e1s, &nbsp;que el testigo falt\u00f3 a la verdad. Como lo advirti\u00f3 el &nbsp;fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situaci\u00f3n &nbsp;que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone &nbsp;no es la descalificaci\u00f3n de su exposici\u00f3n, sino un &nbsp;an\u00e1lisis m\u00e1s celoso de sus manifestaciones, a trav\u00e9s &nbsp;del cual sea permisible establecer si intr\u00ednsecamente &nbsp;consideradas disipan o ratifican la prevenci\u00f3n que en &nbsp;principio infunden, y en fin, si encuentran corroboraci\u00f3n o no &nbsp;en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los &nbsp;que han de guiar la definici\u00f3n del m\u00e9rito que se les &nbsp;debe otorgar (CSJ &nbsp;SC 28 sep. 2004, Exp. No. 7147-01, reiterada en CSJ SC 12 ag. 2011, &nbsp;rad. 2005-00997-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, como &nbsp;acertadamente lo concluy\u00f3 el censor, en eventos como el &nbsp;descrito, corresponde al fallador examinar con mayor curia las &nbsp;manifestaciones de un testigo que, por su familiaridad, cercan\u00eda &nbsp;o dependencia frente a alguno de los sujetos procesales, podr\u00eda &nbsp;inclinarse a favorecerlo con sus respuestas y, con ese designio, &nbsp;faltar a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para &nbsp;que la transgresi\u00f3n de ese lineamiento pueda abrirse paso en &nbsp;casaci\u00f3n, es indispensable que el impugnante acredite la &nbsp;gravedad del error, entendida como su repercusi\u00f3n en la &nbsp;sentencia, tarea que solo se logra a partir de la ejecuci\u00f3n &nbsp;del trabajo evaluativo que se alega omitido. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;correspond\u00eda a Cristancho Medina plasmar en su libelo de &nbsp;sustentaci\u00f3n el estudio de los testimonios \u00absospechosos\u00bb &nbsp;e &nbsp;identificar aquellas respuestas que desdibujaban su credibilidad y, &nbsp;por ende, \u00abratifica[ban] &nbsp;la prevenci\u00f3n que en principio [le] &nbsp;infund[ieron]\u00bb, &nbsp;poniendo &nbsp;sobre la mesa, adem\u00e1s, la apreciaci\u00f3n del haz &nbsp;probatorio que habr\u00eda llevado a acoger su tesis, de no haber &nbsp;conferido cr\u00e9dito a lo informado por tales deponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;que en decursos como el de la especie, son precisamente las personas &nbsp;m\u00e1s cercanas a las partes, incluso, los propios familiares, &nbsp;quienes conocen de primera mano las circunstancias que edifican los &nbsp;lazos que interesan al derecho, pues, seg\u00fan las reglas de la &nbsp;experiencia, solo se conf\u00edan detalles tan \u00edntimos de la &nbsp;vida privada a los m\u00e1s allegados, por lo que esa simple &nbsp;proximidad no basta para descartar sus versiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en &nbsp;el pronunciamiento acabado de citar, la Corte adver\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>en muchos &nbsp;casos, son los parientes quienes, ubicados en una mejor perspectiva, &nbsp;tienen contacto directo con los hechos averiguados, sobre todo cuando &nbsp;[a] &nbsp;relaciones de familia se refiere. Debe haber, pues, una ponderaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s aguda, sin que por ello se prescinda de la informaci\u00f3n &nbsp;que suministran, misma que, si es capaz de superar los juicios de &nbsp;coherencia, seriedad y objetividad, puede ser tomada como base para &nbsp;decidir (CSJ &nbsp;SC 12 ag. 2011, rad. 2005-00997-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En el particular, &nbsp;el alegato del opugnador se limit\u00f3 a la simple enunciaci\u00f3n &nbsp;de una afinidad con la demandada que contaminaba el criterio de &nbsp;Claudia y Fanny, pero sin poner al descubierto el contenido de las &nbsp;respuestas con las que se hizo patente su intenci\u00f3n indebida &nbsp;de favorecerla, de tal manera que se tornara obligatorio para el &nbsp;Tribunal suprimirles toda credibilidad, sin poder utilizarlas para &nbsp;entender soportadas las aseveraciones de Yexy Alexandra. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;el ataque no tiene la entidad necesaria para derruir el colof\u00f3n &nbsp;del ad &nbsp;quem, &nbsp;en torno a esos tres relatos, m\u00e1xime, cuando aquel encontr\u00f3 &nbsp;sost\u00e9n en el indicio generado a partir de la exclusi\u00f3n &nbsp;de Jhony Alexander, como titular de derechos de dominio de los bienes &nbsp;que, en su decir, se adquirieron durante la convivencia, &nbsp;incertidumbre que se vio reforzada por su calidad de abogado, tal &nbsp;como se dej\u00f3 sentado l\u00edneas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Desde la &nbsp;perspectiva del an\u00e1lisis de la prueba testimonial y documental &nbsp;de cargo, en opini\u00f3n del discrepante, indebidamente sopesada &nbsp;individualmente y en conjunto, la situaci\u00f3n es exactamente la &nbsp;misma. No debe perderse de vista que esta Corporaci\u00f3n tiene &nbsp;decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que &nbsp;la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el &nbsp;sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de &nbsp;conjunto pedido en el art\u00edculo 187 [hoy &nbsp;176], &nbsp;o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar &nbsp;sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el &nbsp;criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se &nbsp;trata\u00bb (SC, 22 ab. 2013, rad. n.\u00b0 2005-00533-01, reiterado &nbsp;SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2014-58023-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, deviene exiguo que se invoquen m\u00faltiples piezas &nbsp;procesales y el principio de la sana cr\u00edtica para aniquilar el &nbsp;veredicto de segundo grado, como se hizo en el presente caso; en su &nbsp;lugar, era &nbsp;imperativo que el casacionista mostrara los puntos de encuentro entre &nbsp;los diferentes medios suasorios, as\u00ed como su pretermisi\u00f3n &nbsp;o tergiversaci\u00f3n por parte del Tribunal, con el fin de &nbsp;desvelar el error de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ausencia de una adecuada sustentaci\u00f3n nubla la perspicuidad de &nbsp;la acusaci\u00f3n, de all\u00ed que sea improcedente su estudio, &nbsp;so pena de vulnerar el principio dispositivo que gobierna los &nbsp;remedios extraordinarios (AC1142-2022, &nbsp;ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;concern\u00eda al inconforme mostrar a la Corte c\u00f3mo el &nbsp;proceso correcto de apreciaci\u00f3n de esos elementos habr\u00eda &nbsp;llevado a tener por demostrada la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital y los extremos temporales de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;esfuerzo del censor se qued\u00f3 en el umbral, por cuanto se &nbsp;dedic\u00f3 a criticar el contraste que hiciera el fallador entre &nbsp;el contenido intr\u00ednseco y extr\u00ednseco de cada &nbsp;exposici\u00f3n, rebatiendo las dudas y contradicciones deducidas &nbsp;en la sentencia, as\u00ed como la ausencia de valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba obrantes en la &nbsp;foliatura, pero sin evidenciar los puntos de enlace que, debidamente &nbsp;pulsados, habr\u00edan llevado a una conclusi\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al &nbsp;auscultar el escrito de sustentaci\u00f3n del remedio &nbsp;extraordinario, se echa de menos la explicitaci\u00f3n de los &nbsp;aspectos depuestos por Harold Jes\u00fas Vargas Medina y Juan &nbsp;Antonio Archila, que confirmaban el dicho del precursor, o que, &nbsp;comparados con los mensajes publicados en Facebook, &nbsp;arrojaban certeza sobre la veracidad de los hechos narrados en la &nbsp;demanda; lo propio puede decirse en relaci\u00f3n con el contenido &nbsp;de la prueba documental restante, mencionada tangencialmente por el &nbsp;memorialista, sin exponer la informaci\u00f3n que resultaba &nbsp;determinante para secundar el prop\u00f3sito del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp;La cr\u00edtica sustentada en la falta del decreto oficioso de &nbsp;pruebas, no corre mejor suerte, por cuanto olvida el casacionista &nbsp;que, para poder postular este tipo de errores al fallador, la falta &nbsp;del medio cognitivo en el expediente no debe ser producto de su &nbsp;propia negligencia, en tanto la carga de la prueba es de su resorte y &nbsp;no de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, si el actor consideraba que las certificaciones emanadas de &nbsp;la administraci\u00f3n de Reservas del Sam\u00e1n y de una &nbsp;profesional de la sicolog\u00eda eran fundamentales para \u00abdespejar &nbsp;las dudas en torno a la existencia de la uni\u00f3n marital\u00bb, &nbsp;debi\u00f3 &nbsp;solicitar, desde la fase del decreto de pruebas, que el a &nbsp;quo &nbsp;aplicara dichos poderes oficiosos, tal como lo hizo su contraparte, &nbsp;logrando incorporar dos testimonios al plenario, m\u00e1xime cuando &nbsp;en audiencia frente a la insistencia del apoderado &nbsp;de la convocada para que se tramitaran las excepciones el juzgador a &nbsp;quo para atender la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n sobre la &nbsp;admisibilidad del escrito de replica de estas, en las cuales se &nbsp;solicitaron dichas probanzas se\u00f1al\u00f3 que \u00abas\u00ed &nbsp;como no se tuvo por contestada la demanda, ni el traslado de las &nbsp;excepciones, entonces no hay lugar a tener en cuenta el escrito que &nbsp;descorri\u00f3 esas excepciones de m\u00e9rito\u00bb &nbsp;(minuto &nbsp;29:40 audiencia 25 julio de 2022 archivo digital 35 Cdno primera &nbsp;instancia), &nbsp;sin que su signatario hiciera manifestaci\u00f3n alguna frente a &nbsp;esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>para &nbsp;acusar eficazmente una sentencia v\u00eda recurso de casaci\u00f3n &nbsp;por haber incurrido en error de derecho por no haberse decretado &nbsp;alguna prueba de oficio, \u201ces &nbsp;requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga &nbsp;conocimiento en el expediente y que &nbsp;su falta de evacuaci\u00f3n no sea imputable a manifiesta &nbsp;negligencia de la parte a cuyo cargo se halla, &nbsp;porque (\u2026) la &nbsp;carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no &nbsp;conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar &nbsp;por ella mediante el decreto oficioso de pruebas &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 25 ene. 2008, rad. 2002-00373-01, reiterada en AC2877-2022, 1 ag., &nbsp;rad. 2017-00234-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;que, pretender deducir un yerro f\u00e1ctico del juzgador plural &nbsp;por no ordenar la aducci\u00f3n de tales documentos que quedaron &nbsp;fuera del escenario procesal tras la declaratoria de extemporaneidad &nbsp;de la contestaci\u00f3n de la demanda, cuando el casacionista no &nbsp;provoc\u00f3 ese debate en las instancias, lo que denota es el &nbsp;desconocimiento de la prohibici\u00f3n consagrada en el literal a &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;la cual, \u00aben &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;La tercera &nbsp;reprimenda fue justificada en la violaci\u00f3n, recta v\u00eda, &nbsp;de los c\u00e1nones 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 y 15 y 42 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, por exigirse el \u00abprop\u00f3sito &nbsp;de procrear\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abla &nbsp;notoriedad del estado\u00bb como &nbsp;elementos de la uni\u00f3n marital de hecho, cuando ni el &nbsp;legislador ni el constituyente los prev\u00e9n y, contrario &nbsp;sensu, &nbsp;garantizan &nbsp;a los asociados \u00abdecidir &nbsp;libre y responsablemente el n\u00famero de hijos\u00bb, aspectos &nbsp;que tampoco ha decantado la jurisprudencia como determinantes para la &nbsp;configuraci\u00f3n de tal instituci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tratarse de &nbsp;dichos de paso que no tuvieron ninguna incidencia en la resoluci\u00f3n &nbsp;de la Litis, &nbsp;tal como lo reconoce el censor, sin necesidad de mayores &nbsp;elucubraciones, es inviable el reparo, pues a\u00fan si se &nbsp;accediera a la \u00abrectificaci\u00f3n &nbsp;doctrinaria\u00bb incoada, &nbsp;el fallo permanecer\u00eda en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga la pena &nbsp;anotar que, con miras a morigerar el car\u00e1cter dispositivo de &nbsp;la Casaci\u00f3n y facilitar el cumplimiento de sus fines, la Ley &nbsp;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (n.\u00ba 270 de &nbsp;1996), en su art\u00edculo 16 inciso 2\u00ba, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 7 de la ley 1285 de 2009 y el actual ordenamiento &nbsp;procesal civil confieren la facultad de selecci\u00f3n positiva, &nbsp;entre otras finalidades, para rectificar posturas doctrinarias; sin &nbsp;embargo, se ha insistido en que esa potestad no se habilita ante la &nbsp;ocurrencia de cualquier yerro en el prove\u00eddo de segundo grado, &nbsp;sino que es indispensable que \u00abse &nbsp;hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma &nbsp;patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden p\u00fablico, &nbsp;2. El patrimonio p\u00fablico, o 3. Se atente gravemente contra los &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;(SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.\u00ba 2009-00443). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. En este &nbsp;\u00faltimo embate, se recrimin\u00f3 tambi\u00e9n la &nbsp;\u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;indebida\u00bb de &nbsp;los c\u00e1nones 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, por negarse la &nbsp;declaraci\u00f3n neural perseguida, con apoyo en que \u00e9l se &nbsp;contradijo al indicar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;fue su \u00abculpa\u00bb, &nbsp;habiendo dejado sentado en el escrito de apertura que lo fue por &nbsp;\u00abcausa\u00bb &nbsp;de la llamada a juicio, cuando, de considerarse que cometi\u00f3 &nbsp;tal equ\u00edvoco, su s\u00faplica no pod\u00eda despacharse &nbsp;adversamente por ese motivo, pues, \u00ab[l]as &nbsp;repercusiones de la \u201ccausa\u201d o de la \u201cculpa\u201d &nbsp;de la separaci\u00f3n definitiva, simplemente, legitima[n] &nbsp;al compa\u00f1ero inocente en otras acciones contra el sedicente &nbsp;culpable o causante de la separaci\u00f3n, pero no deslegitima a &nbsp;este \u00faltimo para lo suyo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este planteamiento &nbsp;del censor, aunque s\u00ed est\u00e1 cimentado en una norma de &nbsp;contenido material \u2013el art. 2 citado-, luce desenfocado, porque &nbsp;la ex\u00e9gesis que el Tribunal dio a las acepciones de \u00abculpa\u00bb &nbsp;y \u00abcausa\u00bb, &nbsp;sirvi\u00f3 para restarle credibilidad a su interrogatorio, pero la &nbsp;piedra angular de la denegaci\u00f3n del petitum, &nbsp;fue la falta de demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, pues &nbsp;el sentenciador estableci\u00f3 que, con la prueba recopilada, no &nbsp;sal\u00edan a la superficie sus elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las razones &nbsp;anotadas ratifican la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por Jhony Alexander Cristancho Medina para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, &nbsp;dentro del proceso adelantado por el aqu\u00ed censor a Yexy &nbsp;Alexandra Garc\u00eda C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. D\u00e9jense las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO&nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1411-2023 (2020-00261-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC1411-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 85001-31-10-001-2020-00261-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}