{"id":73688,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1415-2023-2016-00240-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1415-2023-2016-00240-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1415-2023-2016-00240-01\/","title":{"rendered":"AC 1415 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1415-2023 (2016-00240-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1415-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;05368-31-89-001-2016-00240-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho &nbsp;(28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por C\u00e9sar Augusto P\u00e9rez &nbsp;Gonz\u00e1lez, sucedido por C.A. Individual S.A.S, Margarita Ligia &nbsp;Gonz\u00e1lez Betancur y Lina Mar\u00eda P\u00e9rez Gonz\u00e1lez &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron frente &nbsp;a la sentencia proferida &nbsp;el 12 de agosto de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia dentro del proceso verbal que adelantaron contra Berta &nbsp;Luc\u00eda, Armando y Dora Santamar\u00eda Ortiz, Gabriel Antonio &nbsp;Laverde, Camilo P\u00e9rez Villegas, Esteban Montes Posada, Juan &nbsp;Sebasti\u00e1n Correa Correa, Ricardo Jaramillo Gaviria, Esteban &nbsp;Betancur Sierra, Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y &nbsp;administradora del Fideicomiso Santamar\u00eda del Piedras, e &nbsp;indeterminados, asunto en el cual las tres \u00faltimas personas &nbsp;reconvinieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Mediante escrito radicado el 30 de &nbsp;septiembre de 2016, los accionantes pidieron declarar que el predio &nbsp;Hacienda El Cairo (o Egipto), con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;014-11371 es de su \u00abpropiedad &nbsp;exclusiva\u00bb y &nbsp;\u00abno &nbsp;se encuentra gravado por derecho real de servidumbre en favor de &nbsp;otro\u2026\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;ordenar a los demandados y a cualquier tercero \u00abcesar &nbsp;la perturbaci\u00f3n que sufren los demandantes por el tr\u00e1nsito &nbsp;indebido por los terrenos que conforman la propiedad privada\u2026que &nbsp;se extender\u00e1 a personas, animales, veh\u00edculos, y dem\u00e1s &nbsp;bienes o dependientes de los demandados que transiten o pretendan &nbsp;transitar por el inmueble sin autorizaci\u00f3n expresa de los &nbsp;demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, &nbsp;solicitaron conminar cesar la perturbaci\u00f3n de su posesi\u00f3n &nbsp;\u00ab[d]e &nbsp;conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 972 y ss. del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb y &nbsp;disponer que los convocados les paguen $3.231.407.850 \u00abpor &nbsp;concepto de afectaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;$76\u2019855.000 por &nbsp;\u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los &nbsp;convocados se opusieron a las &nbsp;pretensiones, y Dora, Berta &nbsp;Luc\u00eda, Armando Santamar\u00eda Ortiz, &nbsp;Camilo P\u00e9rez Villegas, Esteban Montes Posada, Juan Sebasti\u00e1n &nbsp;Correa Correa y Gabriel Antonio Laverde Escobar &nbsp;propusieron las excepciones de m\u00e9rito que denominaron &nbsp;\u00abFalta de Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;\u00abExistencia de camino p\u00fablico\u00bb, &nbsp;\u00abPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;posesoria\u00bb, &nbsp;\u00abInexistencia de la acci\u00f3n posesoria seg\u00fan &nbsp;los hechos alegados\u00bb, \u00abExistencia &nbsp;de servidumbre de tr\u00e1nsito\u00bb, &nbsp;\u00abExistencia de servidumbre de tr\u00e1nsito de &nbsp;orden legal\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abCosa juzgada y caducidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esteban Betancur Sierra y &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A. plantearon las que intitularon como &nbsp;\u00abExistencia de servidumbre &nbsp;legal\u00bb, \u00abAusencia &nbsp;de requisitos para la acci\u00f3n de negaci\u00f3n de &nbsp;servidumbre\u00bb, \u00abPrescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n posesoria\u00bb y &nbsp;\u00abTemeridad y mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su lado, Ricardo Jaramillo &nbsp;Gaviria aleg\u00f3 las de \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, \u00abPrescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n posesoria\u00bb, \u00abCaducidad &nbsp;y prescripci\u00f3n extintiva de cualquier otra acci\u00f3n, como &nbsp;la negaci\u00f3n de servidumbre\u00bb, \u00abExistencia &nbsp;de una servidumbre legal\u00bb, \u00abExistencia &nbsp;de una servidumbre voluntaria\u00bb, \u00abCamino &nbsp;p\u00fablico\u00bb y \u00abCosa &nbsp;juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador &nbsp;ad litem designado &nbsp;a los indeterminados se atuvo a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De &nbsp;otra parte, Esteban Betancur &nbsp;Sierra y Alianza Fiduciaria S.A. reconvinieron. Solicitaron que, por &nbsp;existir una servidumbre legal de tr\u00e1nsito que no requiere &nbsp;declaraci\u00f3n y que favorece a los inmuebles con matr\u00edculas &nbsp;014-0009142 (Moravia), 014-0012874 (Santana), 014-0009820 (Santamar\u00eda &nbsp;del Piedras), 014-0009822 (Tur\u00edn) y 014-003730 (Hacienda &nbsp;Santana), a cargo del predio sirviente de propiedad de los &nbsp;demandantes con matr\u00edcula 014-11371, \u00absobre &nbsp;la v\u00eda existente que comunica la carretera nacional La &nbsp;Pintada-Bolombolo a la finca Santamar\u00eda del Piedras y predios &nbsp;vecinos\u00bb, se disponga su inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que sus &nbsp;oponentes abusaron del derecho a litigar, al pretender \u00abuna &nbsp;indemnizaci\u00f3n multimillonaria de perjuicios\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, deben ser condenados a pagarles $160\u2019000.000 &nbsp;por gastos de representaci\u00f3n judicial con intereses de mora &nbsp;desde cuando el auto admisorio del libelo inicial les fue notificado &nbsp;(14 mar. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, requirieron &nbsp;declarar que existe una servidumbre legal de tr\u00e1nsito sobre &nbsp;los predios y en la forma referidos y, por ende, ordenar registrarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron que mediante &nbsp;escritura No. 4464 de 10 de octubre de 1990, los hermanos &nbsp;Santamar\u00eda liquidaron su comunidad sobre el inmueble con &nbsp;matr\u00edcula 014-3728, surgiendo los predios El Cairo (014-9821), &nbsp;La Arboleda (014-9819), Tur\u00edn (014-9822) y Santa Mar\u00eda &nbsp;del Piedras (014-9820), pero como los tres \u00faltimos quedaron &nbsp;separados del camino, por expresa disposici\u00f3n legal (art. 908 &nbsp;del C\u00f3digo Civil)1, &nbsp;sin indemnizaci\u00f3n alguna, se les concedi\u00f3 una &nbsp;servidumbre de tr\u00e1nsito a cargo del primero. En tal medida &nbsp;qued\u00f3 plasmado que \u00abLa &nbsp;Hacienda El Cairo ceder\u00e1 [sic] servidumbre de tr\u00e1nsito &nbsp;en favor de los predios Santa Mar\u00eda del Piedras y La &nbsp;Arboleda\u00bb, el pen\u00faltimo de los cuales &nbsp;hace parte del Fideicomiso que lleva su mismo nombre y da acceso a &nbsp;otros cuatro lotes que lo conforman (matr\u00edculas 014-0009142, &nbsp;014-0009822, 014-0012874 y 014-0003730). &nbsp;<\/p>\n<p>De \u00abEl &nbsp;Cairo\u00bb surgieron por divisi\u00f3n efectuada &nbsp;mediante la escritura p\u00fablica No. 2666 del 20 de junio de 1991 &nbsp;los terrenos con matr\u00edculas 014-0009937 y 014-0009938, el &nbsp;primero de los cuales qued\u00f3 a nombre Hern\u00e1n, Luz \u00c1ngela &nbsp;y Nury Santamar\u00eda, continu\u00f3 como sirviente y ese mismo &nbsp;a\u00f1o pas\u00f3 a ser de propiedad de Carlos Germ\u00e1n &nbsp;Palacio, quien siempre respet\u00f3 el gravamen; el segundo &nbsp;correspondi\u00f3 a Armando Santamar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente, seg\u00fan &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2223 de 8 de agosto de 1996, del bien &nbsp;con matr\u00edcula 014-0009937 se segregaron las 014-11371 y &nbsp;014-10290. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde que en 1999 los &nbsp;reconvenidos adquirieron la propiedad del predio \u00abHacienda &nbsp;Egipto (antes El Cairo)\u00bb con matr\u00edcula &nbsp;014-11371 y hasta 2013 respetaron la servidumbre a favor de sus &nbsp;predios y los dem\u00e1s colindantes, es decir, durante 14 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario transitar por la &nbsp;v\u00eda indicada, construida en el a\u00f1o 1990 donde antes &nbsp;exist\u00eda un camino de herradura que atraviesa ese fundo, pues &nbsp;es la \u00fanica t\u00e9cnicamente operable, segura y permanente &nbsp;para la finca Santamar\u00eda del Piedras y dem\u00e1s aleda\u00f1as &nbsp;de la vereda Cauca de Jeric\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;de Ricardo Jaramillo Gaviria &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 declarar que, &nbsp;conforme a la escritura p\u00fablica No. 4464 de 10 de octubre de &nbsp;1990 de la Notar\u00eda 6\u00aa de Medell\u00edn, existe una &nbsp;servidumbre de tr\u00e1nsito a favor del predio Santamar\u00eda &nbsp;del Piedras con matr\u00edcula 014-9820, \u00abcomo &nbsp;predio dominante, en la que el predio sirviente es la finca \u201cEl &nbsp;Cairo\u201d o \u201cEgipto\u201d de propiedad de los demandados, &nbsp;con M.I. 014-11371\u00bb, y ordenar inscribirla. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, declarar que &nbsp;existe el gravamen a favor de los predios Moravia, Santana, Hacienda &nbsp;Santa Ana, Tur\u00edn, Santamar\u00eda del Piedras y a cargo del &nbsp;bien del que son due\u00f1os los demandados, seg\u00fan las &nbsp;especificaciones que se\u00f1ala, y ordenar su registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos, condenar en &nbsp;costas a los contradictores. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que mediante &nbsp;escritura p\u00fablica No. 3366 de 20 de septiembre de 2013 se &nbsp;celebr\u00f3 un contrato de fiducia mercantil irrevocable de &nbsp;administraci\u00f3n y se constituy\u00f3 el Fideicomiso &nbsp;Santamar\u00eda del Piedras al que se aport\u00f3 el predio del &nbsp;mismo nombre, as\u00ed como los denominados Tur\u00edn, Santa &nbsp;Ana, Hacienda Santana y Moravia, siendo Alianza Fiduciaria S.A. la &nbsp;administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Los reconvenidos &nbsp;excepcionaron de m\u00e9rito \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;\u00abFalta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva\u00bb \u00abInexistencia &nbsp;del derecho real de servidumbre-Ausencia de t\u00edtulo y modo\u00bb, &nbsp;\u00abcausaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios por parte de los demandantes en reconvenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abAusencia de causa para &nbsp;pedir\u00bb, \u00abBuena &nbsp;fe por parte de los demandados en reconvenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abUso, adecuaci\u00f3n &nbsp;conservaci\u00f3n y mejoras realizadas por parte de los demandados &nbsp;en reconvenci\u00f3n\u00bb y \u00abCaducidad &nbsp;y prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n se present\u00f3 desistimiento de la demanda &nbsp;inicial frente a Esteban Montes Posada, Juan Sebasti\u00e1n Correa &nbsp;Correa y Camilo P\u00e9rez Villegas, el cual fue aceptado por el &nbsp;juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Mediante sentencia &nbsp;de 5 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 &nbsp;resolvi\u00f3 declarar que el inmueble con matr\u00edcula No. &nbsp;014-11371 se encuentra libre de servidumbre de tr\u00e1nsito en &nbsp;favor de los identificados con las matr\u00edculas n\u00fameros &nbsp;014-9142, 014-12874, 014-9820, 014-9822, 014-3730, 014-8919 y &nbsp;014-9938, as\u00ed como \u00abimponer &nbsp;y declarar\u00bb el gravamen entre los mismos fundos, sin &nbsp;indemnizaci\u00f3n, negar los perjuicios reclamados por Ricardo &nbsp;Jaramillo Gaviria, Esteban Betancur Sierra y Alianza Fiduciaria S.A. &nbsp;y ordenar registrar la decisi\u00f3n en los respectivos folios. &nbsp;Adem\u00e1s, desvincular del tr\u00e1mite a Dora del Socorro &nbsp;Santamar\u00eda de Laverde y Gabriel Antonio Laverde Escobar, a &nbsp;cuyo favor conden\u00f3 en costas a los demandantes iniciales; &nbsp;declarar probadas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa de los prenombrados y las formuladas por los demandados &nbsp;primigenios de inexistencia del derecho real de servidumbre, ausencia &nbsp;de t\u00edtulo y modo y buena fe; y desestimar las restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Apelada la decisi\u00f3n &nbsp;por los demandantes iniciales y por los codemandados Armando &nbsp;Santamar\u00eda Ortiz y Berta Santamar\u00eda Ortiz, Ricardo &nbsp;Jaramillo Gaviria, Esteban Betancur Sierra y Alianza Fiduciaria S.A., &nbsp;el Tribunal revoc\u00f3 la declaraci\u00f3n que el predio &nbsp;014-11371 se encuentra libre de gravamen en favor de los que tienen &nbsp;las matr\u00edculas 014-9142, 014-12874, 014-9820, 014-9822, &nbsp;014-3730, 014-8919 y 014-9938 y, en su lugar, acogi\u00f3 las &nbsp;excepciones de prescripci\u00f3n de las acciones posesoria y de &nbsp;negaci\u00f3n de servidumbre; en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3. &nbsp;Adem\u00e1s, conden\u00f3 en costas de la instancia a los &nbsp;demandantes \u00aba favor de la &nbsp;parte primigeniamente accionada y a su vez reconviniente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, expuso los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Concurren los presupuestos &nbsp;procesales, pues las partes son capaces, est\u00e1n debidamente &nbsp;representadas y se encuentran legitimadas por activa y por pasiva &nbsp;como titulares del dominio de los predios comprometidos en la &nbsp;controversia; las demandas se han realizado en debida forma; y el &nbsp;Tribunal tiene competencia delimitada por los reparos concretos de &nbsp;los apelantes. Adem\u00e1s, no se observa nulidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico &nbsp;consiste en si oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de las acciones &nbsp;posesoria y de negaci\u00f3n de servidumbre [que el a quo no &nbsp;estudi\u00f3, pese a que fue alegada], y solo en caso negativo la &nbsp;procedencia de \u00e9stas, pues de haberse configurado se \u00abtornar\u00eda &nbsp;inane el abordamiento de este aspecto concreto\u00bb. &nbsp;Igualmente, atendiendo las demandas de reconvenci\u00f3n, \u00absi &nbsp;hay lugar a la imposici\u00f3n de una servidumbre de tr\u00e1nsito &nbsp;sobre el predio de los demandantes iniciales, en su calidad de &nbsp;sirviente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto \u00abse &nbsp;ejerce de una parte la acci\u00f3n de negaci\u00f3n servidumbre &nbsp;de tr\u00e1nsito de manera principal y subsidiariamente la de &nbsp;perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u00bb, en &nbsp;tanto que por v\u00eda de reconvenci\u00f3n se adelanta la de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre estatuida en los art\u00edculos &nbsp;879 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Aunque la primera no tiene &nbsp;consagraci\u00f3n legal, su existencia ha sido proclamada por la &nbsp;jurisprudencia, acot\u00e1ndose que mediante ella el due\u00f1o &nbsp;de una propiedad &nbsp;acude para que se declare que \u00e9sta se halla &nbsp;\u00ablibre de todo gravamen, &nbsp;frente a la inquietaci\u00f3n o intromisi\u00f3n ajena de otra &nbsp;persona que se atribuye un derecho real sobre la misma\u00bb; &nbsp;la segunda, \u00abque tiende &nbsp;a proteger al due\u00f1o de un predio de la perturbaci\u00f3n de &nbsp;la posesi\u00f3n tiene su consagraci\u00f3n legal en el art\u00edculo &nbsp;971 \u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo ambiguo y confuso del &nbsp;libelo inicial, en atenci\u00f3n a la consolidada l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial que impone al juez interpretarlo, \u00abse &nbsp;tiene que las pretensiones principales\u2026guardan estricta &nbsp;relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de negaci\u00f3n de &nbsp;servidumbre\u2026\u00bb sujeta a la prescripci\u00f3n &nbsp;que regulan los art\u00edculos 2512 y siguientes, en su modalidad &nbsp;extintiva, la cual se debe alegar por v\u00eda de acci\u00f3n o &nbsp;de excepci\u00f3n por quien quiera aprovecharse de ella (2513 &nbsp;adicionado por el 2 de la Ley 791 de 2002), exige el simple paso del &nbsp;tiempo (2535) y est\u00e1 sujeta al t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os &nbsp;(2536 modificado por el 8 de la precitada Ley). &nbsp;<\/p>\n<p>Como los demandantes eran &nbsp;conocedores del tr\u00e1nsito que denuncian desde el a\u00f1o &nbsp; 1999 en que adquirieron el predio 014-11371 \u00abfulgura &nbsp;di\u00e1fano que desde esa anualidad ha transcurrido holgadamente &nbsp;el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva a que hace alusi\u00f3n &nbsp;la norma trasuntada anteriormente, es decir, los diez a\u00f1os, &nbsp;dando esto al traste con el total de las pretensiones de la demanda &nbsp;inicial y prosperando as\u00ed el reparo\u00bb de la &nbsp;alzada; en todo caso, como el tiempo se cuenta desde la vigencia de &nbsp;la Ley 791 (27 de diciembre de 2002), \u00abpara &nbsp;el 30 de septiembre de 2016, fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, tambi\u00e9n hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los &nbsp;diez a\u00f1os\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos primeras pretensiones &nbsp;no contienen pedimentos propios de la acci\u00f3n de negaci\u00f3n &nbsp;de servidumbre, comoquiera que la declaraci\u00f3n de que el predio &nbsp;es de propiedad exclusiva de los demandantes en realidad constituye &nbsp;un requisito esencial que no necesita ese pronunciamiento, mientras &nbsp;que la atinente a que no se encuentra gravado debe acreditarse con &nbsp;los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n y el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad en los que ello se avizore; por ende, el &nbsp;debate no recae en esos puntos, como al parecer entendi\u00f3 el a &nbsp;quo, sino \u00aben la falta &nbsp;de necesidad de los predios de la parte convocada de constituir la &nbsp;servidumbre que se pretende impedir\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera s\u00faplica versa &nbsp;sobre la acci\u00f3n posesoria, cuyo objeto es la conservaci\u00f3n &nbsp;o recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de un bien ra\u00edz o &nbsp;de derechos reales constituidos en \u00e9l (art. 972); aquella &nbsp;desarrollada en el art\u00edculo 977 y \u00e9sta en el 982, &nbsp;siendo oportuno interponerla dentro del a\u00f1o siguiente al acto &nbsp;de molestia o la p\u00e9rdida, que si estuvieron mediados por &nbsp;violencia o clandestinidad se cuenta desde que estos vicios cesan &nbsp;(art. 776). &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas indican claramente &nbsp;que desde que los demandantes adquirieron el predio en 1999 eran &nbsp;conocedores del tr\u00e1nsito por la faja de su propiedad del que &nbsp;ahora se duelen, sin que hayan tenido reparo, estando m\u00e1s que &nbsp;fenecido el t\u00e9rmino se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tuviera que los actos &nbsp;perturbatorios ocurrieron en 2013, cuando se increment\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1nsito e instaur\u00f3 una querella (16 ag.), es \u00abm\u00e1s &nbsp;que evidente que\u2026transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;completo, para poder incoar la acci\u00f3n posesoria ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, pues n\u00f3tese que la demanda fue radicada &nbsp;el 30 de septiembre de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La servidumbre de tr\u00e1nsito &nbsp;es legal (art. 897), discontinua (881), aparente o inaparente, seg\u00fan &nbsp;que haya o no signos externos que permitan determinarla, y se puede &nbsp;\u00abadquirir por t\u00edtulo &nbsp;traslaticio, sin que el goce inmemorial baste para constituirla (art. &nbsp;939 C.C.)\u00bb, por lo que \u00abno &nbsp;puede ganarse por el modo de la prescripci\u00f3n, pues sobre las &nbsp;mismas no se ejerce posesi\u00f3n, raz\u00f3n por la que no &nbsp;pueden ser objeto de acci\u00f3n posesoria, de conformidad con el &nbsp;claro tenor del art\u00edculo 973 ibidem\u00bb. Puede &nbsp;establecerse por sentencia judicial que declare su existencia (art. &nbsp;905) o voluntariamente, mediante escritura p\u00fablica (art. &nbsp;1857), \u00abrequiri\u00e9ndose &nbsp;que el tradente tenga la facultad de traditar al tenor de los &nbsp;art\u00edculos 740 y 760 del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;y que \u00absea constituida &nbsp;con tal solemnidad por los titulares de los predios tanto sirviente &nbsp;como dominante debidamente registrada\u2026situaci\u00f3n que no &nbsp;se encuentra acreditada en el presente asunto, pues de los t\u00edtulos &nbsp;de los inmuebles involucrados no se extrae tal circunstancia\u00bb. &nbsp;Por tanto, se despachan desfavorablemente los reparos &nbsp;sobre su existencia previa y la \u00abdenegaci\u00f3n &nbsp;de las pretensiones principales de las demandas de reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente a las pretensiones &nbsp;subsidiarias de la reconvenci\u00f3n que apuntan a la imposici\u00f3n &nbsp;de la limitaci\u00f3n, en respuesta al reparo de los demandantes &nbsp;originarios consistente en que en ella no se pidi\u00f3 \u00ablo &nbsp;concedido en la sentencia atacada, y que por tanto dicho fallo se &nbsp;torna incongruente, es preciso resaltar, con solo remitirse a las &nbsp;pretensiones subsidiarias de ambas demandas de reconvenci\u00f3n, &nbsp;que en tales libelos se peticion\u00f3 expresamente la declaratoria &nbsp;de una servidumbre legal de tr\u00e1nsito, esto es, su &nbsp;imposici\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro elementos estructuran la &nbsp;servidumbre de que trata el art\u00edculo 905: a) que el predio que &nbsp;pretende ser dominante carezca de comunicaci\u00f3n con el camino &nbsp;p\u00fablico o esta sea insuficiente para darle salida al mismo2; &nbsp;b) que esta situaci\u00f3n derive de la interposici\u00f3n &nbsp;de otros predios; c) que la comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico &nbsp;sea indispensable para el uso y beneficio del predio dominante; y d) &nbsp;el pago del valor del terreno necesario para la servidumbre y el &nbsp;resarcimiento de todo otro perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas, en &nbsp;especial la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se encuentra &nbsp;que la juez \u00abevidenci\u00f3 &nbsp;de manera directa, que la posible v\u00eda alterna mencionada por &nbsp;los demandados en reconvenci\u00f3n, que atraviesa la finca \u201cLa &nbsp;Sorguita\u201d y va hasta la finca Moravia, no se torna viable ni &nbsp;suficiente para los predios que requieren acceder a la v\u00eda &nbsp;principal\u2026\u00bb, am\u00e9n de que la &nbsp;funcionaria \u00abvalor\u00f3 &nbsp;el hecho que los ingenieros\u2026que estuvieron presentes en la &nbsp;diligencia, conocieron las disposiciones del Esquema de Ordenamiento &nbsp;Territorial -EOT del municipio de Jeric\u00f3, y que en el mismo no &nbsp;se permite la construcci\u00f3n de tal v\u00eda por el impacto &nbsp;ambiental que se presentar\u00eda en la zona, dado que la &nbsp;construcci\u00f3n har\u00eda desaparecer bosque de reserva, &nbsp;acciones que no ser\u00edan aceptadas por parte de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Ambiental respectiva\u00bb. Adem\u00e1s, \u00ab[s]e &nbsp;denot\u00f3 en la misma inspecci\u00f3n judicial, que las partes &nbsp;tampoco tienen conocimiento de qui\u00e9n es el actual propietario &nbsp;de la referida finca La Sorguita y no saben si dicho due\u00f1o &nbsp;est\u00e1 dispuesto a enajenar parte de su predio para la &nbsp;construcci\u00f3n de la carretera que propone la parte reconvenida, &nbsp;que, en todo caso, en la actualidad no existe\u00bb. Se &nbsp;concluye, entonces, que \u00ablos &nbsp;predios de los reclamantes en reconvenci\u00f3n actualmente s\u00f3lo &nbsp;cuentan con el camino que atraviesa la propiedad de los se\u00f1ores &nbsp;C\u00e9sar Augusto P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, Margarita Ligia &nbsp;Gonz\u00e1lez Betancur y Lina Mar\u00eda P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, &nbsp;y que han utilizado de vieja data, para acceder a la v\u00eda &nbsp;principal, mismo que se erige como eficiente y adecuado para los &nbsp;requerimientos propios de los predios enclavados, siendo claro &nbsp;tambi\u00e9n la ausencia actual de otro trayecto vial del que se &nbsp;evidencie las mismas caracter\u00edsticas, pues lo pretendido por &nbsp;los resistentes en reconvenci\u00f3n es que los actores incurran en &nbsp;erogaciones excesivas para la construcci\u00f3n de un nuevo &nbsp;trayecto que no involucre su propiedad, del cual ni siquiera se &nbsp;demostr\u00f3 su viabilidad f\u00e1ctica\u00bb. &nbsp;Tampoco los interrogatorios de parte, testimonios o dict\u00e1menes &nbsp;periciales dan cuenta de opciones \u00abque &nbsp;hicieran discurrir de manera razonada que los reconvinientes se &nbsp;encuentran dentro de las posibilidades de acceder a sus propiedades &nbsp;por una senda distinta al camino utilizado desde tiempo inmemorial\u2026\u00bb, &nbsp;mientras que los reconvenidos se limitaron a se\u00f1alar que hay &nbsp;otras. Por ende, se da por cumplido el primer requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho por &nbsp;la Corte Constitucional, \u00abun &nbsp;predio incomunicado bien por carencia total de salida, o por una &nbsp;insuficiente como en este caso, es improductivo resultando contrario &nbsp;a la funci\u00f3n social de la propiedad privada&#8230;\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n que la &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre afectar\u00eda notablemente los &nbsp;derechos a la intimidad y a la seguridad es hipot\u00e9tica, pues &nbsp;no hay \u00aben el plenario &nbsp;prueba indicativa de alg\u00fan riesgo o da\u00f1o que se haya &nbsp;presentado a los resistentes o su propiedad por el uso de su &nbsp;carreteable\u2026\u00bb. La utilizaci\u00f3n &nbsp;del sendero viene desde antes que los actuales reconvenidos se &nbsp;volvieran propietarios \u00absin &nbsp;que se hubiera presentado inconveniente alguno hasta el a\u00f1o &nbsp;2013, cuando increment\u00f3 el flujo sobre el carreteable, &nbsp;atendiendo a la construcci\u00f3n de algunas viviendas en los &nbsp;predios de los reconvinientes, situaci\u00f3n que no se demostr\u00f3 &nbsp;tuviera el car\u00e1cter de permanente y generara los da\u00f1os &nbsp;esbozados por quienes se oponen a la servidumbre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a indemnizar, al &nbsp;no evidenciarse que la imposici\u00f3n de la servidumbre cause un &nbsp;perjuicio, porque \u00abno &nbsp;obra prueba que permita establecer cu\u00e1l es el grado de &nbsp;afectaci\u00f3n real que se haya causado a los reconvenidos por la &nbsp;utilizaci\u00f3n del camino carreteable por parte de los &nbsp;demandantes en reconvenci\u00f3n y a su vez demandados originales\u00bb, &nbsp;en la medida que \u00abse &nbsp;estableci\u00f3 fehacientemente que el carreteable fue hecho por la &nbsp;familia Santamar\u00eda (propietarios para la \u00e9poca del &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n) desde el a\u00f1o de 1990 y ha &nbsp;estado sirviendo, no solamente a los predios de los actores, sino a &nbsp;un n\u00famero indeterminado de personas distintas a los &nbsp;originarios convocados y a su vez reconvinientes\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que \u00abse &nbsp;ha prolongado en el tiempo por m\u00e1s de 16 a\u00f1os, desde &nbsp;que los reconvinientes adquirieron el lote, con la aquiescencia de &nbsp;ellos, o por lo menos sin una oposici\u00f3n al respecto, &nbsp;comparti\u00e9ndose incluso, gastos de mantenimiento, entre las &nbsp;partes el litigio\u00bb. Adicionalmente, &nbsp;\u00abtampoco &nbsp;se acredit\u00f3 el grado de perjuicio que pudo causarse por los &nbsp;reconvinientes, puesto que se repite no son estos las \u00fanicas &nbsp;personas que han utilizado el camino referenciado en el proceso; a &nbsp;m\u00e1s que el mayor flujo de veh\u00edculos y personas, para el &nbsp;momento en que los vecinos de los reconvenidos construyeron &nbsp;edificaciones para el a\u00f1o 2013 es una situaci\u00f3n que &nbsp;adem\u00e1s de haber sido transitoria, tampoco evidencia per se &nbsp;afectaci\u00f3n concreta de aquellos, que pueda ser tenida como &nbsp;presupuesto axiol\u00f3gico para el reconocimiento de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a aquellos, esto es a los convocantes iniciales\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Los perdedores &nbsp;interpusieron recurso de casaci\u00f3n, el cual le fue concedido &nbsp;por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la &nbsp;impugnaci\u00f3n por la Corte, fue sustentada en tiempo mediante la &nbsp;formulaci\u00f3n de cuatro cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 740, 759, 760, 774, 778, 779, 780, &nbsp;879, 882, 897, 905, 939, 972, 973, 976, 977, 982, 2520, 2535 y 2536 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, normas que \u00absi &nbsp;bien fueron seleccionadas por el Tribunal de Instancia, fueron &nbsp;adecuadas de manera defectuosa e incompleta al supuesto f\u00e1ctico &nbsp;que integra la Litis, concedi\u00e9ndole un efecto limitado y &nbsp;restrictivo distinto al derivado objetivamente de su contenido y &nbsp;naturaleza jur\u00eddica aplic\u00e1ndolas en indebida forma al &nbsp;caso concreto\u2026\u00bb, al negar sus s\u00faplicas &nbsp;por prescripci\u00f3n sin abordar \u00abel &nbsp;debate relativo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios all\u00ed &nbsp;reclamada por tal extremo litigioso, es decir, negar las pretensiones &nbsp;de la demanda principal por no reconocerla como \u201cacci\u00f3n &nbsp;de negaci\u00f3n de servidumbre\u201d sino confundirla e &nbsp;interpretarla limitadamente a una \u201cacci\u00f3n posesoria\u201d &nbsp;y, en contraproposici\u00f3n, imponer la servidumbre auscultando de &nbsp;manera amplia y desbordada las pretensiones de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n\u00bb, es decir, interpretar &nbsp;de manera err\u00f3nea e insuficiente la norma sustancial en cuanto &nbsp;a su alcance al \u00abdesdibujar &nbsp;y desatender las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de &nbsp;negaci\u00f3n de servidumbre como protectora del derecho de &nbsp;dominio, ya que, al ser derechos reales, afectan o involucran de &nbsp;manera directa la relaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona con &nbsp;su bien, por lo que las acciones tendientes a proteger ese v\u00ednculo, &nbsp;no son meramente posesorias como mal lo concluy\u00f3 la sentencia &nbsp;de segunda instancia, pretermitiendo el concepto de servidumbre (art. &nbsp;879 del C\u00f3digo Civil) y su car\u00e1cter de limitaci\u00f3n &nbsp;del dominio (art. 793 del C\u00f3digo Civil)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon unas pretensiones &nbsp;principales de negaci\u00f3n de servidumbre y subsidiarias de &nbsp;car\u00e1cter posesorio, pero el \u00abTribunal &nbsp;encasilla la comprensi\u00f3n del litigio en un \u00fanico &nbsp;supuesto jur\u00eddico, a saber, la acci\u00f3n posesoria, &nbsp;despachando superfluamente la pretensi\u00f3n principal bajo el &nbsp;supuesto de operancia del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n &nbsp;desconociendo el alcance de la pretensi\u00f3n principal que &nbsp;involucra la petici\u00f3n consecuencial a la declaratoria de &nbsp;libertad de grav\u00e1menes o limitaciones, de ordenarse a los &nbsp;demandados y a cualquier tercero ajeno a los demandantes cesar la &nbsp;perturbaci\u00f3n al predio en nombre del cual se invoca la acci\u00f3n &nbsp;negatoria de servidumbre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal medida, \u00abse &nbsp;encasill\u00f3 el caso concreto en una \u00fanica realidad &nbsp;aplicando forzadamente las normas sobre acciones posesorias y &nbsp;prescripci\u00f3n, admitiendo una sola situaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;desestimando el estudio de las pretensiones principales de la demanda &nbsp;que est\u00e1n ligadas intr\u00ednsecamente al derecho real de &nbsp;dominio que no obedece exclusivamente a los dos t\u00f3picos &nbsp;preponderantes del fallo descritos en los art\u00edculos 774, 778, &nbsp;779, 780, 976, 977, 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00ab[p]artiendo &nbsp;de esa fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica concreta se desprende la &nbsp;violaci\u00f3n directa de las normas enunciadas, espec\u00edficamente &nbsp;en lo que respecta a la comprensi\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;del concepto de \u201cservidumbre\u201d como derecho real y &nbsp;limitaci\u00f3n al dominio \u2013frente a la pretensi\u00f3n &nbsp;principal de la demanda\u2013 (Art\u00edculos 793, 879 y 905 del &nbsp;C\u00f3digo Civil) y la \u201cprotecci\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio\u201d, que no solo se consigue con las pretensiones &nbsp;subsidiarias, pues las acciones posesorias, por su naturaleza &nbsp;jur\u00eddica, son transitorias, lo cual no resolver\u00eda el &nbsp;asunto de fondo como s\u00ed se logra con las acciones de dominio, &nbsp;como la negaci\u00f3n de servidumbre. Ahora bien, la sentencia &nbsp;impugnada es violatoria de los art\u00edculos 881 y 939 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por cuanto no realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;y congruente por las normas, toda vez que, si nunca se puede adquirir &nbsp;la servidumbre de tr\u00e1nsito (discontinua y aparente) por &nbsp;prescripci\u00f3n tampoco se puede perder la acci\u00f3n de &nbsp;negaci\u00f3n de esta servidumbre por ese dicho fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco eran aplicables los &nbsp;art\u00edculos 2535 y 2536, \u00abdebido &nbsp;a que, esa norma general no reprime la especial de las servidumbres, &nbsp;pues esta situaci\u00f3n jur\u00eddica no obedece a las normas &nbsp;generales sobre prescripci\u00f3n cuando se trata de una &nbsp;servidumbre de tr\u00e1nsito que, por su car\u00e1cter de &nbsp;discontinua, no puede invocarse acci\u00f3n posesoria que lleva &nbsp;inmersa la prescripci\u00f3n\u00bb, esto es, \u00absi &nbsp;por v\u00eda de acci\u00f3n no puede pretender usucapirse el &nbsp;derecho real de servidumbre de tr\u00e1nsito, tampoco su negaci\u00f3n &nbsp;tiene un t\u00e9rmino prescriptivo para accionarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de cese de &nbsp;la perturbaci\u00f3n no es excluyente de la acci\u00f3n de &nbsp;negaci\u00f3n de servidumbre, ni para la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho real de propiedad que se halla en el centro de su aspiraci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente se pude acudir a aquella, por lo que el a quem &nbsp;mutil\u00f3 su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, a la acci\u00f3n &nbsp;posesoria el fallador aplic\u00f3 indebidamente \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 774, 778, 779, 780, 972, 973 y 976 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, con lo que a su juicio, consider\u00f3 que era la intenci\u00f3n &nbsp;de la demanda, a pesar de, reiterarse, no buscarse una soluci\u00f3n &nbsp;transitoria como la prev\u00e9 tal acci\u00f3n y aplicando en &nbsp;indebida forma e interpretando err\u00f3neamente, especialmente, lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 973 en cita (\u2026)\u00bb, &nbsp;que establece que sobre las cosas que no pueden ganarse por &nbsp;prescripci\u00f3n, como las servidumbres inaparentes o &nbsp;discontinuas, no procede la acci\u00f3n posesoria, sin que por ello &nbsp;pueda restringirse el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia para negarles la protecci\u00f3n de su derecho real de &nbsp;dominio, pues de haber realizado una interpretaci\u00f3n adecuada &nbsp;\u00aby no haber intentado &nbsp;encasillar forzosamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica en una &nbsp;forma t\u00edpica espec\u00edfica de \u201cacci\u00f3n &nbsp;posesoria\u201d, habr\u00eda acogido las pretensiones de la &nbsp;demanda por declarar la libertad de grav\u00e1menes del predio de &nbsp;los demandantes y negar la servidumbre que aducen los demandados que &nbsp;existe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n &nbsp;con las demandas de reconvenci\u00f3n el \u00fanico legitimado &nbsp;por activa es el Fideicomiso Santamar\u00eda del Piedras, pero el &nbsp;Tribunal en una interpretaci\u00f3n holgada y extensiva confirm\u00f3 &nbsp;la imposici\u00f3n de la servidumbre, \u00abaplicando &nbsp;parcialmente lo consagrado en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, pues ni los predios \u201cdominantes\u201d se encuentran &nbsp;separados de la v\u00eda p\u00fablica por cuenta del predio de &nbsp;los demandantes ya que este no linda con la v\u00eda p\u00fablica, &nbsp;ni se ha realizado el pago del valor del terreno necesario para la &nbsp;servidumbre y el resarcimiento de todo otro perjuicio, como tampoco &nbsp;se conden\u00f3 al mismo como lo ordena el art\u00edculo 376 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para los eventos de imposici\u00f3n &nbsp;judicial de esta servidumbre, a pesar de estar probados tales &nbsp;perjuicios\u2026\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abdesdibuja la teor\u00eda &nbsp;del t\u00edtulo y el modo para la tradici\u00f3n del derecho real &nbsp;de servidumbre como lo establecen los art\u00edculos 759 y 760 del &nbsp;C\u00f3digo Civil que no fue aplicado en debida forma en el &nbsp;an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal viol\u00f3 &nbsp;directamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos &nbsp;669, 793, 881, 905, 939, 946 y 2520 del C\u00f3digo Civil, que &nbsp;debi\u00f3 utilizar en conjunto con los que s\u00ed mencion\u00f3, &nbsp;es decir, 740, 760, 774, 778, 779, 780, 879, 882, 897, 905, 939, 972, &nbsp;973, 976, 977, 982, 2520, 2535 y 2536 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Encasill\u00f3 la comprensi\u00f3n &nbsp;de litigio en el tema de la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, &nbsp;\u00abcercenando la &nbsp;interpretaci\u00f3n integral del derecho real de dominio y las &nbsp;facultades del titular del mismo como el defender su uso, goce y &nbsp;disposici\u00f3n mediante acciones tendientes a la exclusi\u00f3n &nbsp;de grav\u00e1menes y limitaciones como lo ser\u00eda una &nbsp;servidumbre de tr\u00e1nsito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber interpretado &nbsp;debidamente, habr\u00eda tenido en cuenta el derecho real de &nbsp;dominio consagrado en el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y los modos de gravarlo, como la servidumbre (art. 793), en el marco &nbsp;del derecho constitucional a la propiedad privada (art. 58), sin &nbsp;restringirse a los conceptos llanos de prescripci\u00f3n y acci\u00f3n &nbsp;posesoria que \u00abpartieron de &nbsp;la conclusi\u00f3n del Tribunal de su \u201cinterpretaci\u00f3n &nbsp;de la intenci\u00f3n de los demandantes\u201d, bajo la cual solo &nbsp;le fue posible acu\u00f1ar la petici\u00f3n de cese de &nbsp;perturbaci\u00f3n a una acci\u00f3n posesoria pretermitiendo el &nbsp;estudio del escenario de los \u201cactos de mera facultad o &nbsp;tolerancia\u00bb descritos en el art\u00edculo 2520 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, tambi\u00e9n enmarcados dentro de las facultades legales del &nbsp;propietario de un terreno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Abord\u00f3 de manera &nbsp;incompleta el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil en &nbsp;concordancia con el 376 procedimental, \u00abtrasladando &nbsp;una \u201ccarga social o p\u00fablica\u201d a los demandantes de &nbsp;soportar el tr\u00e1nsito de sus vecinos por su predio a expensas &nbsp;del derecho constitucional a la propiedad privada imponiendo tal &nbsp;limitaci\u00f3n al dominio sin compensaci\u00f3n alguna, &nbsp;semejante a una expropiaci\u00f3n que, en todo caso, tambi\u00e9n &nbsp;implicar\u00eda una indemnizaci\u00f3n (art. 58 Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), trasgrediendo los principios de nuestro Estado &nbsp;Social de Derecho, seg\u00fan los cuales los particulares tienen &nbsp;derecho a adquirir el derecho real de dominio pleno y completo sobre &nbsp;el suelo del territorio nacional\u2026\u00bb, &nbsp;conforme a sus amplios desarrollos jurisprudenciales (CC &nbsp;C189-2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Si hubiese tenido en cuenta y &nbsp;aplicado debidamente las normas rese\u00f1adas, no \u00abhubiera &nbsp;concluido en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n posesoria &nbsp;como err\u00f3neamente lo adujo\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulneraron de manera &nbsp;indirecta los art\u00edculos 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y 669, 740, 759, 760, 793, 879, 881, 882, 897, 905, 939, 946, 972, &nbsp;973, 976, 977, 982, 2520, 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil, como &nbsp;consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de las &nbsp;normas probatorias contenidas en los art\u00edculos 167, 176, 191, &nbsp;198, 226, 227, 228, 241, 250 y 376 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque \u00abno &nbsp;solo se dejaron de apreciar pruebas debidamente practicadas, sino que &nbsp;se dej\u00f3 de valorar la prueba en conjunto\u00bb, &nbsp;obrando de manera selectiva y aislada, pues \u00abno &nbsp;se tuvo en cuenta la tradici\u00f3n del bien, los testimonios de &nbsp;nuestra parte, nuestros dict\u00e1menes y las confesiones de los &nbsp;demandados, todo ello tendiente a evidenciar que nunca constituyeron &nbsp;servidumbre de tr\u00e1nsito sobre el predio EGIPTO y que tampoco &nbsp;presentaron en debida forma la pretensi\u00f3n para que se les &nbsp;otorgara ya que simplemente daban por hecho el tener ese derecho real &nbsp;y no solicitaron su imposici\u00f3n como constituci\u00f3n por &nbsp;v\u00eda judicial\u00bb, limit\u00e1ndose a &nbsp;alegar su existencia previa como si pudiera constituirse por el uso &nbsp;constante, contrariando el art\u00edculo 939 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u00ab[d]e tal suerte que &nbsp;se dej\u00f3 de apreciar la prueba de los perjuicios y se impuso la &nbsp;servidumbre sin indemnizaci\u00f3n alguna desatendiendo con ello lo &nbsp;dispuesto en los art\u00edculos 167 y 176 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Transgrediendo los art\u00edculos &nbsp;194 y 198 \u00eddem, el sentenciador pas\u00f3 por alto que en &nbsp;los documentos que aportaron los demandados, que no fueron tachados y &nbsp;a los que se refirieron en su interrogatorio, reconocieron la &nbsp;imposibilidad de transitar libremente por el predio de los &nbsp;demandantes y que estaba pendiente \u00ablegalizar &nbsp;esa servidumbre\u00bb; igualmente, mencion\u00f3 &nbsp;el dictamen pericial, pero no lo valor\u00f3 como ordena en &nbsp;art\u00edculo 232 \u00eddem, contrariando el mandato de los &nbsp;c\u00e1nones 280 y 281 ejusdem, evidenci\u00e1ndose que al &nbsp;haber desviado \u00abel sentido &nbsp;probatorio del dictamen pericial y la competencia de los peritos, &nbsp;devino en la p\u00e9rdida de valoraci\u00f3n real de tan &nbsp;importante prueba en su car\u00e1cter demostrativo de los &nbsp;perjuicios susceptibles de indemnizaci\u00f3n por orden judicial &nbsp;como consecuencia de la eventual condena a la imposici\u00f3n de &nbsp;una servidumbre, trayendo consigo la vulneraci\u00f3n indirecta a &nbsp;la norma sustancial (art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil) y &nbsp;procesal (art\u00edculo 376 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n quebrant\u00f3 &nbsp;los art\u00edculos 250 y 260 procedimentales, al no haber comparado &nbsp;y contrastado los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los &nbsp;predios involucrados en el debate, el acuerdo privado celebrado por &nbsp;los demandados para constituir la fiducia mercantil de administraci\u00f3n &nbsp;de unos inmuebles y la escritura p\u00fablica No. 3366 que &nbsp;materializ\u00f3 el contrato, imponiendo la servidumbre sin &nbsp;indemnizaci\u00f3n, pese a que aquellos \u00abhan &nbsp;reconocido desde siempre que deben solucionar y adquirir el derecho &nbsp;con su correspondiente pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior obedeci\u00f3 a &nbsp;que \u00abintent\u00f3 &nbsp;encuadrar el problema jur\u00eddico en una \u00fanica situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica para encausarla en el fen\u00f3meno de la &nbsp;prescripci\u00f3n, descartando de manera indiscriminada el material &nbsp;probatorio obrante en el plenario\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem trasgredi\u00f3 &nbsp;de manera indirecta los art\u00edculos 58 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 669, 759, 760, 793 881, 882, 897, 905, 939, 946, &nbsp;972, 973 y 2520 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, su contestaci\u00f3n y las pruebas, desatendiendo lo &nbsp;dispuesto en los art\u00edculos 281 y 376 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta las pruebas &nbsp;practicadas, \u00ablimitado &nbsp;estrictamente al an\u00e1lisis, parcializado, al t\u00f3pico &nbsp;principal de prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, plante\u00f3 &nbsp;mal el problema jur\u00eddico porque \u00abno &nbsp;se analizaron las pretensiones de la demanda inicial en su diferencia &nbsp;entre las principales y las subsidiarias\u00bb, &nbsp;mientras que la reconvenci\u00f3n recibi\u00f3 una &nbsp;interpretaci\u00f3n forzada porque se bas\u00f3 en la existencia &nbsp;de la servidumbre sin solicitar su imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00ab[e]l &nbsp;an\u00e1lisis de alzada tambi\u00e9n se aleja de los reparos &nbsp;concretos de las apelaciones, ya que la sentencia de la a quo part\u00eda &nbsp;de la fijaci\u00f3n de un litigio claro que encamin\u00f3 el &nbsp;periodo probatorio y con base en el cual se dio la argumentaci\u00f3n &nbsp;de las partes y las apelaciones, ya que en momento alguno se trat\u00f3 &nbsp;de un proceso judicial meramente con pretensi\u00f3n posesoria, lo &nbsp;pedido es la negaci\u00f3n de servidumbre como medio definitivo de &nbsp;defensa del derecho real de dominio mas no una simple defensa de la &nbsp;posesi\u00f3n que es transitorio\u00bb, es &nbsp;decir, \u00abMODIFICA LA ESENCIA &nbsp;DE LO PEDIDO, NUNCA FUE UN PROCESO POSESORIO. Las excepciones no eran &nbsp;de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n principal (negaci\u00f3n &nbsp;de servidumbre) sino, prescripci\u00f3n meramente de la posesoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a reconocer que las &nbsp;servidumbres se constituyen por voluntad de las partes mediante &nbsp;t\u00edtulo registrado, que aqu\u00ed no existe, con lo que \u00abse &nbsp;excluye la pretensi\u00f3n principal de la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;del FIDEICOMISO\u2026de todos modos impone la servidumbre con base &nbsp;en la pretensi\u00f3n subsidiaria que b\u00e1sicamente tiene la &nbsp;misma redacci\u00f3n en la que los demandantes en reconvenci\u00f3n &nbsp;solicitan que se declare que una servidumbre existe, es decir, no &nbsp;piden que se imponga ni se constituya para que nazca a la vida &nbsp;jur\u00eddica, sino que parten de su existencia previa, lo mismo &nbsp;que hacen en la pretensi\u00f3n principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la sentencia de primer &nbsp;grado como en la de segundo \u00abse &nbsp;hacen unas declaraciones que distan de lo pedido en la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n, porque la Juez impuso la servidumbre sin que eso &nbsp;lo hubieran pedido los demandantes en reconvenci\u00f3n yendo en &nbsp;contrav\u00eda de la primera decisi\u00f3n del Juzgado en el &nbsp;ordinal PRIMERO que concluye que el predio con matr\u00edcula &nbsp;014-11371 de la ORIIPP de Jeric\u00f3, de propiedad de mis &nbsp;representados (demandantes principales) se encuentra libre de &nbsp;servidumbres de tr\u00e1nsito\u00bb, y si la &nbsp;declaraci\u00f3n procediera de oficio deber\u00eda reconoc\u00e9rseles &nbsp;la indemnizaci\u00f3n con base en el dictamen pericial aportado. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, los errores &nbsp;consistieron en la apreciaci\u00f3n de la demanda que pidi\u00f3 &nbsp;la negaci\u00f3n de la servidumbre en defensa de la propiedad &nbsp;privada, \u00abya que no se &nbsp;trat\u00f3 de una simple petici\u00f3n de cese de perturbaci\u00f3n &nbsp;como mal lo adujo el Tribunal encasillando las pretensiones que &nbsp;dieron apertura al proceso en una acci\u00f3n posesoria que &nbsp;concluy\u00f3 encontrarse prescrita\u00bb, lo &nbsp;cual se \u00abconjug\u00f3 con &nbsp;la prueba documental aportada, sin que ello fuera siquiera &nbsp;medianamente atendido por el Tribunal, desdibujando la intenci\u00f3n &nbsp;del escrito inaugural deviniendo en sus erradas conclusiones, &nbsp;desconociendo el alcance de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se ponderaron los &nbsp;certificados de libertad del predio de los demandantes y los vecinos &nbsp;que evidencian la ausencia de grav\u00e1menes sobre el que ejercen &nbsp;dominio, en protecci\u00f3n del cual adelantaron la acci\u00f3n &nbsp;frente a un tr\u00e1nsito ilegal sobre una v\u00eda que ellos &nbsp;hicieron para su uso dentro del bien; ni la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 3366 de 20 de septiembre de 2013 de la Notar\u00eda Veinte de &nbsp;Medell\u00edn mediante la que se constituy\u00f3 el contrato de &nbsp;fiducia en el que los \u00abfideicomitentes &nbsp;y los beneficiarios condicionados en la mencionada escritura &nbsp;RECONOCEN QUE NO EXISTE UN DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE LEGALMENTE &nbsp;OTORGADO Y REGISTRADO, LO CONFESARON TODOS LOS DEMANDADOS EN EL &nbsp;INTERROGATORIO DE PARTE por lo que hacen alusi\u00f3n a su &nbsp;obligaci\u00f3n de cumplir con las erogaciones necesarias para el &nbsp;tr\u00e1mite legal de la constituci\u00f3n de esa servidumbre\u00bb &nbsp;(par\u00e1grafo sexto), es decir, \u00absiempre &nbsp;han reconocido y est\u00e1n conscientes de que no existente &nbsp;servidumbre de tr\u00e1nsito que les permita circular por el predio &nbsp;de mis representados, por lo que manifiestan en el contrato de &nbsp;fiducia que van a adelantar los tr\u00e1mites legales para &nbsp;constituir el derecho real de servidumbre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados, en una &nbsp;interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada del art\u00edculo 937 civil, &nbsp;pretenden que la servidumbre exist\u00eda de facto, sin atender la &nbsp;necesidad de la escritura de constituci\u00f3n y su registro en &nbsp;relaci\u00f3n con los predios involucrados, \u00aby &nbsp;por eso mismo no solicitaron expresamente su constituci\u00f3n por &nbsp;orden judicial en ello radica la incongruencia de la sentencia y la &nbsp;extralimitaci\u00f3n en la decisi\u00f3n a favor de los &nbsp;demandados a partir de lo dispuesto en el ordinal SEGUNDO del fallo &nbsp;de primera instancia que fue confirmado en la decisi\u00f3n de &nbsp;alzada\u00bb, el cual contradijo el primero que &nbsp;neg\u00f3 que su predio \u00abse &nbsp;encuentra libre de servidumbres de tr\u00e1nsito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se apreciaron la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial y los planos en los que \u00abse &nbsp;evidencia que los predios de propiedad del FIDEICOMISO SANTAMAR\u00cdA &nbsp;DEL PIEDRAS no se encuentran separados de la v\u00eda p\u00fablica &nbsp;por cuenta del predio de los demandantes iniciales, en raz\u00f3n a &nbsp;que dicho terreno no colinda ni da acceso a la v\u00eda p\u00fablica &nbsp;por lo que no puede impon\u00e9rsele tal carga pues esto no &nbsp;resolver\u00eda la circunstancia que protege la norma que &nbsp;sustentar\u00eda la imposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los &nbsp;perjuicios, cuya indemnizaci\u00f3n deviene necesaria de la &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre, no se sopes\u00f3 la confesi\u00f3n &nbsp;de los demandados \u00absobre su &nbsp;conocimiento acerca de la no existencia de servidumbre y la &nbsp;problem\u00e1tica jur\u00eddica que enmarca a estos predios &nbsp;colindantes, por lo que su actuar, desde la celebraci\u00f3n de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos que se ventilaron en el proceso, como lo &nbsp;fue la constituci\u00f3n del FIDEICOMISO SANTAMAR\u00cdA DEL &nbsp;PIEDRAS, ha sido de mala fe, y deben, por lo menos pagar la &nbsp;servidumbre que de oficio est\u00e1 otorg\u00e1ndoles el &nbsp;fallador\u00bb. Tampoco el dictamen pericial &nbsp;aclarado, complementado, que no fue contradicho por la otra parte y &nbsp;re\u00fane los requisitos que le son propios, que da cuenta de los &nbsp;da\u00f1os y la compensaci\u00f3n que corresponde, conforme la &nbsp;ordenan los art\u00edculos 905 civil y 376 procedimental y lo &nbsp;reconoci\u00f3 esta Corte en sentencia de 31 de marzo de 1952 al &nbsp;referirse a la acci\u00f3n negatoria de servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00abla &nbsp;falta de an\u00e1lisis conjunto de la prueba y la falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n del material probatorio que fue desatendido casi &nbsp;en su totalidad en ambas sentencias y especialmente la proferida en &nbsp;segunda instancia, tuvo incidencia en la decisi\u00f3n ya que para &nbsp;el estudio del perjuicio, ni el Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Jeric\u00f3 ni el Tribunal Superior de Antioquia impusieron la &nbsp;orden indemnizatoria que emanar\u00eda en favor de los titulares &nbsp;del predio sirviente de la imposici\u00f3n de una servidumbre de &nbsp;tr\u00e1nsito a su cargo y limit\u00f3 su revisi\u00f3n a las &nbsp;normas sobre prescripci\u00f3n de acci\u00f3n posesoria &nbsp;trasladando el derecho a la parte demandada reconociendo para ellos &nbsp;una posesi\u00f3n que no era el objeto del litigio, sin analizar de &nbsp;manera contextualizada y concatenada la totalidad del material &nbsp;probatorio, ni siquiera considerando toda la prueba t\u00e9cnica, &nbsp;todo lo cual habr\u00eda repercutido en el fallo pero no pudo &nbsp;hacerlo por la ausencia de su valoraci\u00f3n al proferir la &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores &nbsp;con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y &nbsp;envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como &nbsp;el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones &nbsp;basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a &nbsp;socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay &nbsp;acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como &nbsp;equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatorio del &nbsp;juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1an &nbsp;con lo anterior, ya que conforme prev\u00e9n los art\u00edculos &nbsp;346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es &nbsp;motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb, seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se acude al &nbsp;primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan &nbsp;indica el numeral 2 del literal a) de dicho precepto, la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n, bien sea por tomar en cuenta normas completamente &nbsp;ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertar en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el campo de la segunda &nbsp;causal, por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de tambi\u00e9n &nbsp;invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario &nbsp;que el recurrente precise si el vicio deriva de un error de derecho &nbsp;al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y &nbsp;justificar puntualmente d\u00f3nde radica la infracci\u00f3n; o &nbsp;si es el resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;libelo, la respuesta al mismo o de alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente atribuida &nbsp;al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en CSJ &nbsp;AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CJS &nbsp;AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>a). Los cuatro ataques &nbsp;constituyen una amalgama de alegaciones que los hacen incomprensibles &nbsp;desde la perspectiva t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;en tanto ninguno es desarrollado con apego preciso a la causal &nbsp;invocada, sino que se mezclan aspectos propios de esta y otras, &nbsp;incluso no planteadas expresamente, dejando de lado la fundamentaci\u00f3n &nbsp;puntual que corresponder\u00eda presentar, con lo cual se &nbsp;contradice el mandato de realizar \u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal medida, de manera &nbsp;constante se denuncia la incongruencia en que el Tribunal habr\u00eda &nbsp;incurrido al no ocuparse de la acci\u00f3n de negaci\u00f3n de &nbsp;servidumbre ejercida mediante la demanda principal, as\u00ed como &nbsp;al conceder el gravamen a pesar de que, seg\u00fan estima la &nbsp;censura, no fue pedido en las de reconvenci\u00f3n, am\u00e9n de &nbsp;que \u00ab[e]l an\u00e1lisis &nbsp;de alzada tambi\u00e9n se aleja de los reparos concretos de las &nbsp;apelaciones\u00bb, a prop\u00f3sito de lo cual &nbsp;incluso se invoca el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que impone al fallador esa armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el ataque &nbsp;inaugural la censura se duele de que el juzgador impusiese \u00abla &nbsp;servidumbre auscultando de manera amplia y desbordada las &nbsp;pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb; &nbsp;en el tercero denuncia que los reconvinientes \u00abtampoco &nbsp;presentaron en debida forma la pretensi\u00f3n para que se les &nbsp;otorgara\u00bb la servidumbre; y en el cuarto que &nbsp;se \u00abimpone la servidumbre &nbsp;con base en la pretensi\u00f3n subsidiaria que b\u00e1sicamente &nbsp;tiene la misma redacci\u00f3n en la que los demandantes en &nbsp;reconvenci\u00f3n solicitan que se declare que una servidumbre &nbsp;existe, es decir, no piden que se imponga ni se constituya para que &nbsp;nazca a la vida jur\u00eddica, sino que parten de su existencia &nbsp;previa, lo mismo que hacen en la pretensi\u00f3n principal\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u00ab[l]as &nbsp;excepciones no eran de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;principal (negaci\u00f3n de servidumbre) sino, prescripci\u00f3n &nbsp;meramente de la posesoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejantes planteamientos no &nbsp;pueden enmarcase en ninguno de los cuatro ataques, dos por la v\u00eda &nbsp;directa y los restantes por la indirecta en sus dos vertientes, por &nbsp;error de derecho y de hecho, por la sencilla raz\u00f3n que el &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 336 \u00eddem consagra de manera &nbsp;aut\u00f3noma como causal de casaci\u00f3n el \u00ab[n]o &nbsp;estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, no sobra &nbsp;se\u00f1alar que la imposici\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito &nbsp;en atenci\u00f3n a la demanda de reconvenci\u00f3n fue un tema de &nbsp;la apelaci\u00f3n al que se refiri\u00f3 el Tribunal, dando las &nbsp;razones por las cuales consideraba que s\u00ed hab\u00eda sido &nbsp;solicitada, frente a lo que en esta sede los casacionistas no de &nbsp;suministran contraargumentos, de tal suerte que el ataque tambi\u00e9n &nbsp;resultar\u00eda inane. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tanto en el &nbsp;primero como en el segundo cargo, que deber\u00edan referirse &nbsp;exclusivamente a la selecci\u00f3n de elenco normativo, su &nbsp;interpretaci\u00f3n o su aplicaci\u00f3n al caso, de manera &nbsp;reiterada se incursiona en la denuncia de errores de hecho por &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n de la demanda inicial, acusando haber &nbsp;encasillado su entendimiento en una acci\u00f3n posesoria, cuando &nbsp;se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de negaci\u00f3n de servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, se puede &nbsp;observar c\u00f3mo en el primer ataque, inmediatamente que se &nbsp;pregona la violaci\u00f3n directa se pierde el rumbo al quejarse &nbsp;que ello ocurri\u00f3 al abordar \u00abel &nbsp;debate relativo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios all\u00ed &nbsp;reclamada por tal extremo litigioso, es decir, negar las pretensiones &nbsp;de la demanda principal por no reconocerla como \u201cacci\u00f3n &nbsp;de negaci\u00f3n de servidumbre\u201d sino confundirla e &nbsp;interpretarla limitadamente a una \u201cacci\u00f3n posesoria\u201d &nbsp;y, en contraproposici\u00f3n, imponer la servidumbre auscultando de &nbsp;manera amplia y desbordada las pretensiones de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n\u201d\u00b8 planteamiento en el que se &nbsp;insiste reiteradamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se reprocha no &nbsp;haber visto que ni los predios \u00ab\u201cdominantes\u201d &nbsp;se encuentran separados de la v\u00eda p\u00fablica por cuenta &nbsp;del predio de los demandantes ya que este no linda con la v\u00eda &nbsp;p\u00fablica, ni se ha realizado el pago del valor del terreno &nbsp;necesario para la servidumbre y el resarcimiento de todo otro &nbsp;perjuicio, como tampoco se conden\u00f3 al mismo como lo ordena el &nbsp;art\u00edculo 376 del C\u00f3digo General del Proceso para los &nbsp;eventos de imposici\u00f3n judicial de esta servidumbre, a pesar de &nbsp;estar probados tales perjuicios\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el cuarto &nbsp;cargo, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;que tendr\u00eda que limitarse a demostrar c\u00f3mo se dejaron &nbsp;de apreciar o se malinterpretaron en su contenido objetivo, o se &nbsp;supuso la prueba, se torna al error de derecho aducido en el &nbsp;anterior, al censurar la \u00abfalta &nbsp;de an\u00e1lisis conjunta de la prueba\u201d as\u00ed &nbsp;como no \u00abanalizar de manera &nbsp;contextualizada y concatenada la totalidad del material probatorio, &nbsp;ni siquiera considerando toda la prueba t\u00e9cnica, todo lo cual &nbsp;habr\u00eda repercutido en el fallo pero no pudo hacerlo por la &nbsp;ausencia de su valoraci\u00f3n al proferir la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda lo &nbsp;dicho en AC5548-2022, en el sentido que \u00ab[e]sa &nbsp;mixtura contradice las reglas t\u00e9cnicas de la casaci\u00f3n &nbsp;y, por sobre todo, olvida que la causal segunda est\u00e1 &nbsp;circunscrita a dos modalidades de errores probatorios claramente &nbsp;diferenciables y que no pueden ser mezclados, sino que deben ser &nbsp;identificados y separados por el censor al fundar la pugna (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a &nbsp;esta mixtura indebida, en el ataque inaugural se cuestiona que en &nbsp;relaci\u00f3n con las demandas de reconvenci\u00f3n el \u00fanico &nbsp;legitimado por activa es el Fideicomiso Santamar\u00eda del &nbsp;Piedras. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Por otra parte, en &nbsp;los dos primeros embates los casacionistas citan abundantes normas &nbsp;que a su juicio habr\u00edan sido violadas de manera directa, pero &nbsp;no realizan la labor que les impone la causal seleccionada de &nbsp;demostrar que en efecto cada una de ellas era relevante de manera &nbsp;puntual en la definici\u00f3n del litigio y que el juzgador cometi\u00f3 &nbsp;un desacierto por haberlas preterido, interpretado o aplicado &nbsp;erradamente, de tal forma que presentara un razonamiento claro y &nbsp;contundente que demostrara que, en efecto, se present\u00f3 el &nbsp;defecto in judicando trascendente en las resultas finales, &nbsp;pues, dado el car\u00e1cter extraordinario y esencialmente &nbsp;dispositivo del recurso, la Corte no puede completarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En vez de esto, como ya se &nbsp;dijo, los impugnantes desv\u00edan su alegaci\u00f3n a aspectos &nbsp;relacionados con la comprensi\u00f3n del juzgador a la demanda &nbsp;principal, en cuanto sostienen que habr\u00eda reducido sus &nbsp;pretensiones de denegaci\u00f3n de servidumbre a una acci\u00f3n &nbsp;posesoria, que incluso en alg\u00fan aparte niegan haber promovido, &nbsp;y a partir de ah\u00ed plantean, de manera confusa, que la soluci\u00f3n &nbsp;deber\u00eda haber sido desde la perspectiva de protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho real de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Los cargos tambi\u00e9n &nbsp;son desenfocados, pues sin los debidos matices y explicaciones claras &nbsp;no es dable sostener que el ad quem no tuvo en cuenta el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de negaci\u00f3n de servidumbre, &nbsp;cuando es evidente que desde un comienzo, a partir de la &nbsp;interpretaci\u00f3n que dijo necesario hacer de la demanda inicial, &nbsp;manifest\u00f3 que en el caso particular \u00abse &nbsp;ejerce de una parte la acci\u00f3n de negaci\u00f3n servidumbre &nbsp;de tr\u00e1nsito de manera principal y &nbsp;subsidiariamente la de &nbsp;perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d, lo que reiter\u00f3 &nbsp;varias veces, al punto que el examen sobre la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva que realiz\u00f3 de manera separada fue precisamente en &nbsp;relaci\u00f3n con estas precisas acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si la inconformidad &nbsp;fuera porque a pesar de esas manifestaciones del Tribunal, que a &nbsp;juicio de la Corte son claras en relaci\u00f3n con su comprensi\u00f3n &nbsp;que lo ejercido por los ahora recurrentes fueron las acciones de &nbsp;negaci\u00f3n de servidumbre y de protecci\u00f3n por &nbsp;perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, los censores consideran que &nbsp;frente a la primera solamente trat\u00f3 el tema como si de una &nbsp;perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n se tratara, as\u00ed ha &nbsp;debido demostrarse, pero la labor en esa direcci\u00f3n es &nbsp;precaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en todos los &nbsp;cargos se reprueba la falta de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por la imposici\u00f3n de la servidumbre sin tener en cuenta normas &nbsp;que la impondr\u00edan y pruebas que demostrar\u00edan su &nbsp;necesidad. Sin embargo, olvidaron que el juzgador present\u00f3 &nbsp;claramente unos argumentos que en el caso concreto lo llevaron a &nbsp;negar la compensaci\u00f3n, y en esa medida, no los combatieron, &nbsp;dejando as\u00ed inc\u00f3lumes las bases de esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el juez plural &nbsp;dijo que no hay lugar a indemnizar, al no evidenciarse que con la &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre se causa un perjuicio, porque &nbsp;\u00abno obra prueba que &nbsp;permita establecer cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n real &nbsp;que se haya causado a los reconvenidos por la utilizaci\u00f3n del &nbsp;camino carreteable por parte de los demandantes en reconvenci\u00f3n &nbsp;y a su vez demandados originales\u201d &nbsp;en la medida que \u00abse &nbsp;estableci\u00f3 fehacientemente que el carreteable fue hecho por la &nbsp;familia Santamar\u00eda (propietarios para la \u00e9poca del &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n) desde el a\u00f1o de 1990 y ha &nbsp;estado sirviendo, no solamente a los predios de los actores, sino a &nbsp;un n\u00famero indeterminado de personas distintas a los &nbsp;originarios convocados y a su vez reconvinientes\u201d, am\u00e9n &nbsp;de que \u00abse ha prolongado en &nbsp;el tiempo por m\u00e1s de 16 a\u00f1os, desde que los &nbsp;reconvinientes adquirieron el lote, con la aquiescencia de ellos, o &nbsp;por lo menos sin una oposici\u00f3n al respecto, comparti\u00e9ndose &nbsp;incluso, gastos de mantenimiento, entre las partes el litigio\u201d. &nbsp;Adicionalmente, que no \u00abse &nbsp;acredit\u00f3 el grado de perjuicio que pudo causarse por los &nbsp;reconvinientes, puesto que se repite no son estos las \u00fanicas &nbsp;personas que han utilizado el camino referenciado en el proceso; a &nbsp;m\u00e1s que el mayor flujo de veh\u00edculos y personas, para el &nbsp;momento en que los vecinos de los reconvenidos construyeron &nbsp;edificaciones para el a\u00f1o 2013 es una situaci\u00f3n que &nbsp;adem\u00e1s de haber sido transitoria, tampoco evidencia per se &nbsp;afectaci\u00f3n concreta de aquellos, que pueda ser tenida como &nbsp;presupuesto axiol\u00f3gico para el reconocimiento de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a aquellos, esto es a los convocantes &nbsp;iniciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en torno a estos &nbsp;argumentos del juzgador plural los recurrentes no dijeron nada que de &nbsp;manera puntual demostrara el desacierto, de tal manera que no podr\u00edan &nbsp;analizarse en casaci\u00f3n los que por su lado presentan, pues en &nbsp;todo caso quedar\u00edan vigentes aquellos, suficientes para darle &nbsp;sustento a dicho importante aspecto de la decisi\u00f3n de segundo &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse en &nbsp;relaci\u00f3n con aisladas alegaciones de los casacionistas acerca &nbsp;de la falta de prueba de la necesidad de la fijaci\u00f3n de la &nbsp;servidumbre en la forma pedida por los reconvinientes, pues &nbsp;habi\u00e9ndose fundado el Tribunal en la verificaci\u00f3n &nbsp;realizada en inspecci\u00f3n judicial, en la que se inadvirti\u00f3 &nbsp;la existencia de otra alternativa viable por la interposici\u00f3n &nbsp;de accidentes naturales, afectaciones ecol\u00f3gicas que la &nbsp;autoridad ambiental seguramente no permitir\u00eda y porque no se &nbsp;conoc\u00eda el due\u00f1o del otro predio postulado, ning\u00fan &nbsp;combate efectivo se propuso, limit\u00e1ndose a generalidades, como &nbsp;la necesidad legal de la indemnizaci\u00f3n y la existencia de &nbsp;prueba del monto del perjuicio en el dictamen pericial arrimado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, no bastaba en &nbsp;el cargo cuarto aludir a la preterici\u00f3n del dictamen pericial &nbsp;y los planos aportados que demostrar\u00edan lo contrario, sino que &nbsp;tendr\u00edan que haber demostrado c\u00f3mo no le asist\u00eda &nbsp;raz\u00f3n al juzgador al fundar su resoluci\u00f3n en la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el tercer cargo &nbsp;se acusa no haber tenido en cuenta documentos, interrogatorios, &nbsp;testimonios y dictamen pericial que dar\u00edan cuenta de la &nbsp;inexistencia del gravamen alegado y aludido en la pretensi\u00f3n &nbsp;primera de las demandas de reconvenci\u00f3n; sin embargo, es &nbsp;patente que el fallador siempre tuvo presente que la servidumbre solo &nbsp;puede establecerse por sentencia judicial o voluntariamente, mediante &nbsp;escritura p\u00fablica (art. 1857), \u00ab\u2026situaci\u00f3n &nbsp;que no se encuentra acreditada en el presente asunto, pues de los &nbsp;t\u00edtulos de los inmuebles involucrados no se extrae tal &nbsp;circunstancia\u201d, lo cual lo llev\u00f3 a despachar &nbsp;desfavorablemente los reparos sobre su existencia previa y la &nbsp;\u00abdenegaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones principales de las demandas de reconvenci\u00f3n\u201d; &nbsp;por consiguiente, el ataque est\u00e1 descaminado. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) El \u00faltimo &nbsp;cargo invoca la falta de an\u00e1lisis conjunto de las pruebas e &nbsp;incluso las menciona. Si bien invoca este yerro en relaci\u00f3n &nbsp;con documentos, interrogatorios, dictamen pericial y testimonios, &nbsp;tampoco pasa de abstracciones, con olvido que la \u00edndole del &nbsp;ataque impone adentrarse en el contenido particular de dichos medios &nbsp;de prueba, develarlo y a partir de ello demostrar claramente las &nbsp;relaciones que hay entre ellos a la luz de las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, que el juzgador no habr\u00eda visto y que &nbsp;debidamente analizadas deber\u00edan haberlo llevado a una &nbsp;conclusi\u00f3n contraria a la plasmada en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, de conformidad &nbsp;con lo expuesto e AC550-2022, la Sala recuerda que la t\u00e9cnica &nbsp;del recurso en este punto conlleva una &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo &nbsp;que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de &nbsp;err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan &nbsp;de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n &nbsp;o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido que &nbsp;no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente &nbsp;a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus &nbsp;t\u00e9rminos con la sentencia acusada. &nbsp;(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de &nbsp;2012, Rad. 2006- 00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. &nbsp;2010-227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En &nbsp;consecuencia, como los planteamientos no se ci\u00f1en a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;ni mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por C\u00e9sar Augusto &nbsp;P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, sucedido por C.A. Individual S.A.S, &nbsp;Margarita Ligia Gonz\u00e1lez Betancur y Lina Mar\u00eda P\u00e9rez &nbsp;Gonz\u00e1lez para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente a la sentencia proferida &nbsp;el 12 de agosto de &nbsp;2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Antioquia dentro del proceso verbal que adelantaron &nbsp;contra Berta Luc\u00eda, Armando y Dora Santamar\u00eda Ortiz, &nbsp;Gabriel Antonio Laverde, Camilo P\u00e9rez Villegas, Esteban Montes &nbsp;Posada, Juan Sebasti\u00e1n Correa Correa, Ricardo Jaramillo &nbsp;Gaviria, Esteban Betancur Sierra, Alianza Fiduciaria S.A. en calidad &nbsp;de vocera y administradora del fideicomiso Santamar\u00eda del &nbsp;Piedras e indeterminados, asunto en el cual las tres \u00faltimas &nbsp;personas reconvinieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Devolver &nbsp;por la Secretar\u00eda, de manera virtual, el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras no se diga lo contrario, las referencias normativas a lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;largo de este ac\u00e1pite resumen son del C\u00f3digo Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con la sentencia C544 de 2007 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Constitucional, apoyada en el criterio de Planiol y Ripert &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al comentar el art\u00edculo 682 franc\u00e9s, el cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retoma, y derecho comparado, \u201cno es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesario que el predio estuviere totalmente incomunicado para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prosperidad de la servidumbre, pues proced\u00eda aun as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tuviere otras salidas, siempre y cuando \u00e9stas fueren &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demasiado dificultosas para la explotaci\u00f3n del predio por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentarse obst\u00e1culos que tornan su tr\u00e1nsito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demasiado gravoso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C544-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1415-2023 (2016-00240-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC1415-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;05368-31-89-001-2016-00240-01 &nbsp; (Aprobada en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintiocho &nbsp;(28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}