{"id":73689,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1417-2023-2019-00389-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1417-2023-2019-00389-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1417-2023-2019-00389-01\/","title":{"rendered":"AC 1417 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1417-2023 (2019-00389-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1417-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Eduardo Humberto Rodr\u00edguez \u00c1lvarez &nbsp;frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que &nbsp;junto a Rafael Eduardo Rodr\u00edguez Valderrama promovi\u00f3 &nbsp;contra Edificio Rodal III PH. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los &nbsp;accionantes pidieron decretar la nulidad del acta de la asamblea &nbsp;extraordinaria de 21 de mayo de 2019. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, refirieron que en dicha &nbsp;sesi\u00f3n, a la que asisti\u00f3 el 100% de los copropietarios, &nbsp;la elecci\u00f3n de presidente y secretario ah hoc, de la &nbsp;comisi\u00f3n verificadora del acta y del consejo administrativo, &nbsp;as\u00ed como la remoci\u00f3n del administrador Rafael Eduardo &nbsp;Rodr\u00edguez Valderrama y la delegaci\u00f3n para nombrar su &nbsp;reemplazo y contador fueron ilegales porque se hicieron mediante voto &nbsp;nominal, cuando debieron ser por coeficiente por tratarse de &nbsp;decisiones con contenido econ\u00f3mico, desconociendo lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 45 de la Ley 675 de 2001. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La demandada excepcion\u00f3 &nbsp;de m\u00e9rito \u00ab\u2026efecto &nbsp;erga omnes de los fallos de la Corte Constitucional en materia de &nbsp;control de constitucionalidad\u00bb, &nbsp;\u00ab\u2026un &nbsp;voto por unidad privada en decisiones no econ\u00f3micas para &nbsp;copropiedades de uso residencial\u00bb &nbsp;y \u00ab\u2026decisiones &nbsp;nulas en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En sentencia de 26 de &nbsp;marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;declar\u00f3 que Rodr\u00edguez Valderrama carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;por no ser propietario de ninguna unidad habitacional, actual &nbsp;administrador o revisor fiscal, y probada la segunda de tales &nbsp;defensas, por lo que neg\u00f3 las s\u00faplicas y conden\u00f3 &nbsp;en costas a aqu\u00e9l. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Tribunal, al desatar &nbsp;la apelaci\u00f3n de los accionantes, revoc\u00f3 el primer &nbsp;aspecto del fallo (legitimaci\u00f3n) y lo confirm\u00f3 en lo &nbsp;dem\u00e1s con apoyo en las siguientes consideraciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque Rodr\u00edguez Valderrama &nbsp;no representa actualmente a la propiedad horizontal, \u00able &nbsp;asist\u00eda inter\u00e9s directo en que se validara el &nbsp;procedimiento parlamentario que dispuso apartarlo del cargo\u00bb &nbsp;de administrador, &nbsp;m\u00e1xime que estima que de haberse votado por coeficiente habr\u00eda &nbsp;sido ratificado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que los apelantes no &nbsp;desconocen que la regla que defienden no es absoluta, solo consideran &nbsp;aplicable la votaci\u00f3n nominal para los casos de derechos a la &nbsp;intimidad y libre albedr\u00edo y como \u00fanica norma aplicable &nbsp;el art\u00edculo 45 de la Ley 675 de 2001 que no fue objeto de &nbsp;condicionamiento por la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la interpretaci\u00f3n que &nbsp;postulan es la general que se desprende de ese art\u00edculo, as\u00ed &nbsp;como de los c\u00e1nones 3, 25 y 37 \u00eddem, no es inamovible &nbsp;porque esa Corporaci\u00f3n, al efectuar el control del par\u00e1grafo &nbsp;2\u00ba de este \u00faltimo precepto, estableci\u00f3 que opera &nbsp;frente a determinaciones \u00aben &nbsp;s\u00ed mismas\u00bb econ\u00f3micas &nbsp;y, en caso contrario, se aplica el sistema de votaci\u00f3n &nbsp;nominal. Se desestima, entonces, que el canon invocado por la &nbsp;apelaci\u00f3n sea el \u00fanico pertinente, porque \u00abcomo &nbsp;sistema jur\u00eddico que es, su an\u00e1lisis ha de tornarse &nbsp;arm\u00f3nico y no en modo insular, porque pensar en tal sentido, &nbsp;tornar\u00eda in\u00fatil el trabajo interpretativo y de &nbsp;adecuaci\u00f3n constitucional efectuado por la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que la excepcionalidad &nbsp;solo aplique a los casos que tocan los derechos fundamentales citados &nbsp;por la censura; s\u00f3lo que por su naturaleza \u00e9stos son &nbsp;claros ejemplos de asuntos que carecen de un componente financiero. &nbsp;Tampoco que el \u00f3rgano de cierre constitucional haya generado &nbsp;un sistema taxativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay eventos de claro cariz &nbsp;cremat\u00edstico, mientras que otros \u00abhacen &nbsp;parte del ejercicio natural asociativo y de convivencia, entre los &nbsp;que se destaca; (i) la &nbsp;selecci\u00f3n y remoci\u00f3n de estamentos representativos como &nbsp;administrador -si no est\u00e1 delegada en el Consejo de &nbsp;Administraci\u00f3n- y los miembros de dicho consejo; (ii) &nbsp;la aprobaci\u00f3n del manual que &nbsp;contenga cualquier tipo de reglamentaci\u00f3n frente a las facetas &nbsp;de convivencia; (iii) la &nbsp;aprobaci\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n al reglamento de &nbsp;propiedad horizontal y (iv) todas &nbsp;las decisiones que no incorporen en la determinaci\u00f3n misma un &nbsp;aspecto dinerario\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;enfatiza \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n \u201cen s\u00ed &nbsp;mismas\u201d, porque en un contexto &nbsp;asociativo como lo es la propiedad horizontal, en donde en modo &nbsp;gen\u00e9rico una colectividad -copropietarios-, efect\u00faan &nbsp;una inversi\u00f3n peri\u00f3dica y fija -cuota de &nbsp;administraci\u00f3n- con una destinaci\u00f3n encaminada al &nbsp;mantenimiento, crecimiento y garant\u00eda del disfrute pleno de &nbsp;las unidades privadas -finalidad com\u00fan-, cualquier decisi\u00f3n, &nbsp;por \u00ednfima o aislada que llegue a ser, puede tener un \u201cefecto\u201d &nbsp;econ\u00f3mico, lo que vaciar\u00eda &nbsp;a plenitud el sentir constitucional que se imprimi\u00f3 en el &nbsp;fallo C-222 de 2002\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se comparte el argumento que la &nbsp;elecci\u00f3n del administrador al final de cuentas impondr\u00eda &nbsp;una consecuencia econ\u00f3mica porque a futuro tomar\u00eda &nbsp;determinaciones que comprometer\u00edan dinerariamente a la &nbsp;colectividad, pues aunque esto pueda ser cierto, \u00ablo &nbsp;relevante es que la elecci\u00f3n como tal, comporta una &nbsp;determinaci\u00f3n natural del ejercicio asociativo, pues es la Ley &nbsp;la que impone la presencia del gestor y, de otro lado, porque la &nbsp;naturaleza directa de la proposici\u00f3n no integra el componente &nbsp;mercantil que se exige para acudir al sistema de coeficiente\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, \u00abla &nbsp;remoci\u00f3n del administrador que se efectu\u00f3 en la &nbsp;asamblea increpada, en nada tension\u00f3 el balance del superior &nbsp;deber frente a cargas pecuniarias que ostentan quienes mayor &nbsp;porcentaje de unidad privada tienen y, por tanto, no era aplicable el &nbsp;remedio equilibrante del sistema de coeficientes para otorgar un &nbsp;mejor derecho de elecci\u00f3n, siendo ajustada la votaci\u00f3n &nbsp;por medio del sistema de un voto por cada unidad privada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Los demandantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que les fue &nbsp;concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n, la cual solo fue &nbsp;sustentada por Eduardo Humberto Rodr\u00edguez \u00c1lvarez &nbsp;mediante demanda contentiva de tres cargos, por lo que se declar\u00f3 &nbsp;desierta en relaci\u00f3n con Rafael Eduardo Rodr\u00edguez &nbsp;Valderrama mediante AC753-2023, que fue objeto de solicitud de &nbsp;reposici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, pero se mantuvo inalterado en &nbsp;AC1010-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;la violaci\u00f3n directa a los art\u00edculos 25, 37 y 45 de la &nbsp;Ley 675 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer canon, declarado exequible por la Corte Constitucional en &nbsp;C522-2002, fue desconocido pues su literalidad \u00abindica &nbsp;que la aplicaci\u00f3n de voto nominal ser\u00e1 &nbsp;excepcional en los casos que indique la ley y se entiende &nbsp;que bajo la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la misma se &nbsp;habilit\u00f3 s\u00f3lo proceder\u00e1 votaci\u00f3n nominal &nbsp;en temas relacionados con la convivencia y vida colectiva de la &nbsp;copropiedad, de modo que la regla general &nbsp;de votaci\u00f3n ser\u00e1 por coeficiente, salvo la excepci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial previamente enunciada\u00bb &nbsp;(destacado original). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el 37 \u00eddem, frente al cual, al examinar su inciso segundo, &nbsp;dicha Corte dej\u00f3 claro que \u00abla &nbsp;votaci\u00f3n nominal no encontrar\u00e1 lugar m\u00e1s que &nbsp;excepcional en la asamblea, puesto que las decisiones de contenido &nbsp;econ\u00f3mico son la regla general de cualquier copropiedad &nbsp;incluso de tipo residencial, es decir que est\u00e1n relacionadas &nbsp;con alg\u00fan tema financiero y se deben llevar a cabo con base en &nbsp;el coeficiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, mediante C318-2002 la misma alta Corporaci\u00f3n &nbsp;examin\u00f3 el inciso tercero de la disposici\u00f3n en comento, &nbsp;facultando a las autoridades internas para tomar acciones contra los &nbsp;moradores no propietarios que tienen deudas con la copropiedad, lo &nbsp;que indica que se trata de decisiones econ\u00f3micas en los &nbsp;t\u00e9rminos del fallo previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;realizar la votaci\u00f3n nominal \u00abse &nbsp;evidencia una violaci\u00f3n directa a la norma jur\u00eddica &nbsp;sustancial en el entendido que las decisiones no fueron tomadas con &nbsp;el criterio de voto por coeficiente de la mitad m\u00e1s uno &nbsp;se\u00f1alado taxativamente en el citado art\u00edculo\u00bb &nbsp;(45), pese a que fue declarado exequible sin &nbsp;condicionamiento alguno, tanto en la precitada providencia como en la &nbsp;C738-2002, \u00abpuesto &nbsp;que si la regla general fuese el voto de manera nominal como lo &nbsp;indica la parte pasiva no habr\u00eda necesidad siquiera de medir &nbsp;el porcentaje del coeficiente exigido por el art\u00edculo 45, que &nbsp;se requiere para poder sesionar incluso en copropiedades de uso &nbsp;residencial\u00bb. &nbsp; Adem\u00e1s, el \u00faltimo fallo indic\u00f3 &nbsp;que las normas sobre propiedad horizontal son imperativas y los &nbsp;reglamentos deber\u00e1n ce\u00f1irse a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de conformidad con la C522-2002 es manifiesto e &nbsp;incluso reiterativo que las decisiones que deber\u00e1n ser tomadas &nbsp;mediante voto nominal son las que &nbsp;\u00abpretenden &nbsp;reglamentar la vida colectiva\u00bb &nbsp;o asuntos no econ\u00f3micos, y &nbsp;elabora una lista no taxativa mediante la cual queda claro que se &nbsp;refiere a temas de \u00edndole convivencial, dentro de los que no &nbsp;se encuentra la remoci\u00f3n del administrador como &nbsp;equivocadamente dijo el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien esa sentencia no proporciona una definici\u00f3n concreta y &nbsp;concisa de \u00abvida &nbsp;colectiva\u00bb, &nbsp;da par\u00e1metros que permiten entenderla, como la necesidad de &nbsp;garantizar el goce y disfrute de las unidades privadas, asociado a la &nbsp;garant\u00eda de libertad e igualdad, traducido en el derecho de &nbsp;tener igual participaci\u00f3n en decisiones relacionadas con la &nbsp;convivencia o coexistir pac\u00edficamente como comunidad que &nbsp;comparte lugares de esparcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es incompatible con la realidad un voto nominal aplicado a &nbsp;decisiones econ\u00f3micas que son la regla general, tales como la &nbsp;elecci\u00f3n o remoci\u00f3n de un \u00abadministrador\u00bb &nbsp;que permite al propietario con mayor coeficiente proteger su &nbsp;patrimonio de una mala administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Censura &nbsp;la vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 25, 37 y 45 &nbsp;de la Ley 675 de 2001 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo no valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte de &nbsp;Rafael Rodr\u00edguez, \u00abesencial &nbsp;para comprender la naturaleza econ\u00f3mica de sus funciones\u00bb, &nbsp;al estimar que no se encontraba legitimado por activa, y &nbsp;el superior, aunque consider\u00f3 lo contrario \u00abno &nbsp;efecto[u\u00f3] la valoraci\u00f3n del material probatorio &nbsp;solicitado en el recurso de apelaci\u00f3n dejando sin an\u00e1lisis &nbsp;esta prueba de gran trascendencia para el presente caso\u00bb, &nbsp;con lo cual viol\u00f3 sesgadamente &nbsp;esas normas por el \u00abincumplimiento &nbsp;o desconocimiento de normas probatorias &nbsp;como lo son los art\u00edculos 198 y &nbsp;202 de C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que de haber una &nbsp;dificultad relacionada como la legitimidad de la parte para &nbsp;intervenir debi\u00f3 ser advertida por la contraparte como una &nbsp;excepci\u00f3n previa en la contestaci\u00f3n de la demanda como &nbsp;bien lo ordena el Art. 100 numeral 3 de la misma norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el art\u00edculo 51 de la Ley 675 de 2001 fij\u00f3 al &nbsp;administrador algunas funciones que no son de car\u00e1cter &nbsp;econ\u00f3mico, estableci\u00f3 la de recaudar las cuotas &nbsp;extraordinarias, la cual tambi\u00e9n es vista desde la disciplina &nbsp;de la contadur\u00eda; igualmente, la de presentar el presupuesto, &nbsp;que aprueba el consejo de administraci\u00f3n, por lo que \u00abse &nbsp;podr\u00eda decir que en efecto la selecci\u00f3n de dicho &nbsp;consejo es una decisi\u00f3n econ\u00f3mica que a su vez deber\u00eda &nbsp;ser tomada mediante voto por coeficiente\u00bb, &nbsp;lo cual no vio el Tribunal al omitir examinar \u00aben &nbsp;debida forma el interrogatorio de parte del &nbsp;accionante, quien fue removido de su cargo por justamente exigir el &nbsp;pago de la cuota de administraci\u00f3n con el aumento respectivo &nbsp;aprobado por el Consejo\u00bb, &nbsp;como qued\u00f3 \u00abPROBADO &nbsp;en la declaraci\u00f3n de parte y en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;Demanda de primera instancia donde al pronunciamiento del hecho &nbsp;primero se indica que se ten\u00edan \u201cdesavenencias\u201d &nbsp;con el manejo de los dineros, del tal manera que la contraparte &nbsp;insiste en un voto nominal pues es bajo esta que considera debe ser &nbsp;la regla geberak mediante la cual puede lograr la mayor\u00eda &nbsp;requerida para evitar que se contin\u00fae con la administraci\u00f3n &nbsp;en cabeza de Rafael Rodr\u00edguez y de este modo se archivaran los &nbsp;procesos de cobro ejecutivo [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;funci\u00f3n del administrador tambi\u00e9n es econ\u00f3mica &nbsp;desde la perspectiva de la expedici\u00f3n de paz y salvos y el &nbsp;ejercicio de labores de representaci\u00f3n, que puede generar la &nbsp;ejecuci\u00f3n de los pasivos o ser sancionado por detrimento al &nbsp;patrimonio. Estas tareas igualmente est\u00e1n en el reglamento de &nbsp;propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia \u00abno &nbsp;se encuentra en consonancia con los hechos, toda vez que dentro de &nbsp;los hechos y pretensiones citados en la fijaci\u00f3n del litigio &nbsp;como en los alegatos elaborados por las partes, no se menciona en &nbsp;ning\u00fan momento la existencia de discordia o inconformidad en &nbsp;relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de los parqueaderos de la &nbsp;copropiedad\u00bb. &nbsp;Tampoco fue planteado en las excepciones, \u00abde &nbsp;modo que no tiene sentido que en el fallo el juzgador AQUO lo &nbsp;mencione\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de \u00abun &nbsp;anormal ejercicio de la labor del juez como del tribunal AD QUEM, &nbsp;puesto que se introduce [sic] elementos &nbsp;ajenos al caso en concreto para soportar la teor\u00eda de la parte &nbsp;pasiva aun cuando esto termina por contrariar la norma sustancial &nbsp;como el contexto jurisprudencia aplicable al proceso de la &nbsp;referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas \u00abla &nbsp;menci\u00f3n de los parqueaderos en el marco de la impugnaci\u00f3n &nbsp;del acta asamblea por motivos relacionados con materias econ\u00f3micas &nbsp;no es congruente con los hechos y las pretensiones, solo se presenta &nbsp;como un obst\u00e1culo para la obtenciones de una justicia material &nbsp;[sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, &nbsp;puesto que el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado &nbsp;numeral impone que la argumentaci\u00f3n en casaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y &nbsp;envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible &nbsp;que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Si se acude al primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el numeral 2 del literal a) de dicho canon, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb, por lo que &nbsp;debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n, bien sea por tomar en cuenta normas completamente &nbsp;ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertar en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en el campo de la segunda causal, por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s &nbsp;de tambi\u00e9n invocar el precepto material que es objeto de &nbsp;afrenta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de &nbsp;un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citar y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o si es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o de alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera &nbsp;di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente que atribuye al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en lo que concierne a la causal prevista en el numeral &nbsp;3 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consistente en no estar la sentencia en consonancia con los hechos, &nbsp;las pretensiones o las excepciones propuestas o que el juez ha debido &nbsp;reconocer de oficio, la Corte ha sido clara al se\u00f1alar la &nbsp;tarea que compete al recurrente que alega su configuraci\u00f3n, &nbsp;tendiente a demostrarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito &nbsp;para el cual es necesario que de manera puntual se\u00f1ale el &nbsp;contenido de tales ejes procesales, o cuando menos el que funda su &nbsp;inconformidad, y, en esa medida, que demuestre la manera como el &nbsp;juzgador de instancia se apart\u00f3 de ellos, descartando que lo &nbsp;haya hecho con autorizaci\u00f3n legal, ora por \u00edntima &nbsp;conexi\u00f3n con lo decidido o por la necesidad de proveer &nbsp;oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto en AC2412-2022, que reiter\u00f3 lo dicho en SC, 16 dic &nbsp;2005, rad. n\u00b0 1993-0232-01, la Corte dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo esencial, la cumplida sustentaci\u00f3n del embiste exige que &nbsp;haya una verdadera contrastaci\u00f3n entre los asuntos &nbsp;introducidos por el recurrente y los que finalmente terminaron &nbsp;enjuiciados, con la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales &nbsp;la decisi\u00f3n judicial es desatinada -por exceso o por defecto-, &nbsp;as\u00ed como los raciocinios que permitan excluir que estas &nbsp;materias carecen de una \u00edntima conexi\u00f3n con las &nbsp;debatidas o que su estudio no pod\u00eda acometerse oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00abla incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor &nbsp;comparativa entre el contenido de lo expuesto en\u2026 [las] piezas &nbsp;del proceso -demanda, contestaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n- y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en &nbsp;armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy, art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en &nbsp;verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan &nbsp;precisas pautas\u00bb (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-00136-01, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;funci\u00f3n de lo planteado, \u00abpara establecer la presencia &nbsp;de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace &nbsp;necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el &nbsp;fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, las excepciones &nbsp;aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, &nbsp;resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido &nbsp;concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n sub examine &nbsp;no colma las exigencias formales y t\u00e9cnicas que &nbsp;le abrir\u00edan paso a su estudio de fondo, de conformidad &nbsp;con las razones que enseguida se ofrecen. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;Los dos primeros cargos son desenfocados porque no atacan el &nbsp;argumento central que condujo al Tribunal a confirmar los numerales &nbsp;de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que &nbsp;desestimaron las pretensiones impugnatorias del acta de la asamblea &nbsp;extraordinaria celebrada el 21 de mayo de 2019 por los copropietarios &nbsp;del Edificio Rodal III PH, seg\u00fan el &nbsp;cual, para que unas decisiones deban ser adoptadas mediante votaci\u00f3n &nbsp;por coeficiente han de tener en \u00aben &nbsp;s\u00ed mismas\u00bb &nbsp;car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues, de no tenerse en cuenta esto, &nbsp;cualquier determinaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;\u00ednfima o aislada que llegue a ser, puede tener un \u201cefecto\u201d &nbsp;econ\u00f3mico\u00bb &nbsp;vaciando de contenido la decisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional que declar\u00f3 exequible &nbsp;condicionadamente el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 37 de la &nbsp;Ley 675 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien en el primer ataque el recurrente cita el p\u00e1rrafo que &nbsp;contiene ese razonamiento y expresa su entendimiento, no se ocupa de &nbsp;desvirtuarlo, pese a que constituy\u00f3 la gu\u00eda del ad &nbsp;quem para concluir que la elecci\u00f3n y remoci\u00f3n del &nbsp;administrador de la copropiedad no ostentan el cariz patrimonial que &nbsp;precisa que deban tomarse por coeficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;pasa de largo la fundamentaci\u00f3n del fallador de instancia que &nbsp;desestim\u00f3 la alegaci\u00f3n de la alzada que propon\u00eda &nbsp;tener como \u00fanica norma aplicable al caso el art\u00edculo 45 &nbsp;\u00eddem que prev\u00e9 de manera general que la asamblea de &nbsp;copropietarios tomar\u00e1 decisiones con el voto favorable de la &nbsp;mitad m\u00e1s uno de los coeficientes de propiedad, en cuanto &nbsp;aquel consider\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;sistema jur\u00eddico que es, su an\u00e1lisis ha de tornarse &nbsp;arm\u00f3nico y no en modo insular, porque pensar en tal sentido, &nbsp;tornar\u00eda in\u00fatil el trabajo interpretativo y de &nbsp;adecuaci\u00f3n constitucional efectuado por la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;bastaba que el censor se aplicara a se\u00f1alar cada una de las &nbsp;normas que a su juicio fueron violadas porque estas indican que la &nbsp;regla general es el voto por coeficiente y, excepcionalmente, es &nbsp;nominal, sino que ha debido reparar en que el juzgador incluy\u00f3 &nbsp;en aquella modalidad las actuaciones relacionadas con la remoci\u00f3n &nbsp;del administrador bajo el referido argumento central extra\u00eddo &nbsp;de la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional, que en &nbsp;tal medida debi\u00f3 ser atacado eficazmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto, en CSJ AC6075-2021, reiterado en AC2737-2022, se &nbsp;enfatiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;El segundo cargo, por la v\u00eda indirecta, cae en un &nbsp;entremezclamiento que lo torna obscuro, comenzando porque no deja &nbsp;claro si se enfila por error de hecho, conforme se sugiere en el &nbsp;encabezado al decir que es por \u00abdesconocimiento &nbsp;del interrogatorio de parte\u00bb &nbsp;que absolvi\u00f3 Rafael Eduardo Rodr\u00edguez Valderrama; o &nbsp;de derecho, seg\u00fan se desprende de que posteriormente indicara &nbsp;que la violaci\u00f3n de las normas sustanciales invocadas se &nbsp;produjo \u00abpor &nbsp;el incumplimiento o desconocimiento de normas probatorias como lo son &nbsp;los art\u00edculos 198 y 202 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquier caso, el casacionista pasa por alto la labor que debe &nbsp;desarrollar en este tipo de embates, consistente en la presentaci\u00f3n &nbsp;objetiva del material probatorio, lo que a su juicio se extrae del &nbsp;mismo y lo que el Tribunal dijo u omiti\u00f3, para hacer brotar el &nbsp;yerro relevante en la decisi\u00f3n final, seg\u00fan la &nbsp;vertiente escogida. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar en abstracto la &nbsp;conclusi\u00f3n que a su juicio ha debido extraerse de la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte sobre el car\u00e1cter econ\u00f3mico &nbsp;de las actividades del representante legal removido, sin efectuar esa &nbsp;necesaria tarea de contraste que pusiera al descubierto la &nbsp;equivocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, si bien menciona disposiciones de naturaleza probatoria, &nbsp;no se\u00f1ala claramente su contenido y la manera como habr\u00edan &nbsp;sido violadas, como ordena el inciso final del literal a) del numeral &nbsp;2 del art\u00edculo &nbsp;344 procedimental2, &nbsp;sino que de manera confusa explica que la declaraci\u00f3n no fue &nbsp;tenida en cuenta por el a quo por no reconocer legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa del deponente, pese a que este tema no fue materia de &nbsp;oportuna controversia, para enseguida manifestar que a pesar de &nbsp;revocar este aspecto de la sentencia, el superior tampoco lo analiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que desv\u00eda completamente su camino, en cuanto al &nbsp;margen de la prueba que invoca, se propone demostrar que las &nbsp;funciones econ\u00f3micas que ejerce el administrador de una &nbsp;copropiedad est\u00e1n dadas por el art\u00edculo 51 de la Ley &nbsp;675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal de la demandada y &nbsp;la disciplina contable, aspectos que escapan a la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, planteado el cargo sobre la base del desconocimiento de un &nbsp;interrogatorio de parte, ha debido demostrarse c\u00f3mo del mismo &nbsp;podr\u00eda derivarse claramente la soluci\u00f3n que propugna; &nbsp;sin embargo, no lo hizo, sino que se aplic\u00f3 a presentar &nbsp;alegaciones ajenas a la prueba en que ha debido centrar su &nbsp;argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp;Atinente al cargo postrero, fundado en la causal tercera del &nbsp;art\u00edculo 336 -incongruencia- porque, a juicio del censor, en &nbsp;los hechos, pretensiones, excepciones y alegatos de las partes no se &nbsp;expone \u00abdiscordia &nbsp;o inconformidad en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de los &nbsp;parqueaderos de la copropiedad\u201d por lo que \u00abno &nbsp;tiene sentido que en el fallo el juzgador AQUO lo mencione\u2026\u00bb, &nbsp;el extrav\u00edo del ataque se hace patente al observar que el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias que &nbsp;especifica el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u00abcuando &nbsp;son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia\u00bb, &nbsp;de tal forma que cualquier inconformidad en relaci\u00f3n con lo &nbsp;resuelto en la primera no es objeto de la misma, sino que debi\u00f3 &nbsp;plantearse y definirse mediante el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;como el ataque tiene por objeto la determinaci\u00f3n de primera &nbsp;instancia, de ninguna manera desarrolla la necesaria labor de cotejo &nbsp;tendiente a evidenciar la discordancia entre los hechos, las &nbsp;pretensiones y las excepciones con lo resuelto en segundo grado. En &nbsp;todo caso, mal podr\u00eda adelantar con \u00e9xito esta tarea, &nbsp;pues revisada la sentencia del Tribunal por ning\u00fan lado se &nbsp;advierte la menci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En consecuencia, como los planteamientos no se &nbsp;ci\u00f1en a las formalidades de rigor, resulta inviable &nbsp;aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se percibe un compromiso del &nbsp;orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos afrenta de &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que ni siquiera &nbsp;hay lugar a darles curso en los t\u00e9rminos del inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso o el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por Eduardo &nbsp;Humberto Rodr\u00edguez \u00c1lvarez frente a la sentencia &nbsp;proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que junto a Rafael Eduardo &nbsp;Rodr\u00edguez Valderrama promovi\u00f3 contra Edificio Rodal III &nbsp;PH. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por Secretar\u00eda, de manera virtual, el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita el tribunal: \u201cCorte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, Sentencia C-522 de 2010, proferida en julio 10 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002, M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1417-2023 (2019-00389-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1417-2023 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Eduardo Humberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}