{"id":73694,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1513-2023-2013-00054-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1513-2023-2013-00054-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1513-2023-2013-00054-01\/","title":{"rendered":"AC 1513 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1513-2023 (2013-00054-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1513-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-024-2013-00054-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Gustavo Alberto Rosado V\u00e1squez para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de &nbsp;agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso de pertenencia que &nbsp;adelant\u00f3 contra los herederos determinados e indeterminados de &nbsp;Hernando Prada Pe\u00f1a, siendo los primeros Sara Valentina e &nbsp;Isabella Prada Pati\u00f1o, en su momento representadas por su &nbsp;progenitora Alix Adriana Pati\u00f1o Triana, y terceros &nbsp;desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2013, el accionante pidi\u00f3 &nbsp;declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;de dominio el inmueble con matr\u00edcula 50C-454456, situado en la &nbsp;calle 65 No. 28A-20 de Bogot\u00e1, y ordenar la inscripci\u00f3n &nbsp;del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, refiri\u00f3 que el 5 de &nbsp;enero de 2001 \u00abentr\u00f3 en posesi\u00f3n regular, &nbsp;pac\u00edfica e ininterrumpida\u00bb del predio \u00abmediante &nbsp;entrega que le hiciere la se\u00f1ora A\u00edda Piedad &nbsp;Casteblanco Grueso con el fin de que\u2026lo explotara &nbsp;econ\u00f3micamente\u2026\u00bb, y desde entonces ha &nbsp;ejercido el se\u00f1or\u00edo con actos como la demolici\u00f3n &nbsp;de paredes e instalaci\u00f3n de portones; construcci\u00f3n y &nbsp;explotaci\u00f3n de un parqueadero; gestiones ante empresas &nbsp;prestadoras de servicios p\u00fablicos; y aportes para el &nbsp;mantenimiento de las v\u00edas aleda\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las convocadas se &nbsp;opusieron a las pretensiones y adujeron mala fe y temeridad del &nbsp;promotor, mientras que el curador ad litem de los &nbsp;indeterminados formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abV\u00eda equ\u00edvoca dada a la demanda en cuanto \u2018a &nbsp;la forma\u2019 de proceso\u2026bien sea ordinaria de tipo regular &nbsp;u ordinaria de tipo irregular\u00bb y \u00abfalta de &nbsp;demostraci\u00f3n coherente de la manera como se dio el ingreso al &nbsp;inmueble por parte del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Mediante auto de 2 de &nbsp;diciembre de 2019, el a quo orden\u00f3 oficiar a las &nbsp;entidades a que se refiere el inciso 2 del numeral 6 del art\u00edculo &nbsp;375 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El Tribunal, al desatar &nbsp;la alzada de las demandadas, revoc\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;y neg\u00f3 las s\u00faplicas del pliego inaugural con apoyo en &nbsp;las consideraciones que enseguida se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el demandante no especific\u00f3 la norma prescriptiva en que &nbsp;fund\u00f3 su aspiraci\u00f3n, es claro que \u00abacudi\u00f3 &nbsp;a la v\u00eda extraordinaria amparada en el t\u00e9rmino de diez &nbsp;a\u00f1os\u2026que se debe contabilizar a partir de la entrada en &nbsp;vigencia de la Ley 791, es decir, desde el 27 de diciembre de 2002\u00bb, &nbsp;por lo que &nbsp;\u00aben &nbsp;principio, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u2026estar\u00eda &nbsp;cumplido el requisito de tiempo para prescribir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;prospera el reparo sobre la indebida valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;informe de 3 de julio 2020 de la Superintendencia de Notariado, pues &nbsp;este precisa que \u00abel &nbsp;inmueble proviene de propiedad privada y el actual titular de los &nbsp;derechos reales es una persona natural\u00bb, &nbsp;por lo cual se descarta que sea de aquellos de naturaleza p\u00fablica &nbsp;que el art\u00edculo 2519 proh\u00edbe usucapir; todo lo &nbsp;contrario, es prescriptible conforme el canon 2518 \u00edd. A su &nbsp;vez, las escrituras p\u00fablicas, corridas entre los a\u00f1os &nbsp;1999 y 2009, contienen ventas del dominio que aparecen reflejadas en &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n y en el especial emitido por la &nbsp;autoridad de registro, la \u00faltima de Alejandro Arturo Tasiguano &nbsp;Maita a favor de Hernando Prada Pe\u00f1a (No. 790 del 6 de febrero &nbsp;de 2009, Notar\u00eda 6 de Bogot\u00e1, anot. 19), sin que apoyen &nbsp;el argumento de la existencia de un t\u00edtulo inscrito contra el &nbsp;que no procede la prescripci\u00f3n (art. 2526 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la pretensi\u00f3n prescriptiva fracasa porque Gustavo &nbsp;Alberto Rosado V\u00e1squez \u00abmanifest\u00f3, &nbsp;expresamente, en su escrito inicial que \u2018entr\u00f3 en &nbsp;posesi\u00f3n\u2026 de la siguiente forma: el 5 de enero de 2001, &nbsp;mediante entrega que le hiciere la se\u00f1ora Aida Piedad &nbsp;Casteblanco Grueso, con el fin de que\u2026explotara econ\u00f3micamente &nbsp;el lote\u2019\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual significa que \u00absu &nbsp;ingreso al predio se dio a t\u00edtulo de mera tenencia, la que &nbsp;ocurre, entre otros eventos, cuando se ejerce sobre una cosa \u2018en &nbsp;lugar o a nombre del due\u00f1o\u2019 o de otra persona (art. 775 &nbsp;C.C.) y porque la \u2018mera tolerancia de actos de que no resulta &nbsp;gravamen, no confieren posesi\u00f3n, ni dan fundamento a &nbsp;prescripci\u00f3n alguna\u2019 (art. 2520 ib.), es decir, con &nbsp;reconocimiento de dominio en quien se lo entreg\u00f3. &nbsp;Por eso, que &nbsp;la se\u00f1ora Casteblanco lo hubiere vendido a C\u00e1ceres &nbsp;Calder\u00f3n Juan Carlos desde antes, el 13 de diciembre de 1999 &nbsp;seg\u00fan anotaci\u00f3n 12 del Folio de matr\u00edcula- y &nbsp;que, despu\u00e9s, se realizaran otras enajenaciones hasta llegar a &nbsp;la del 13 de noviembre de 2009 por medio de la cual adquiri\u00f3 &nbsp;el causante Prada Pe\u00f1a, nada cambia el hecho de que al se\u00f1or &nbsp;Rosado V\u00e1squez le correspond\u00eda probar, de manera &nbsp;contundente, la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a &nbsp;poseedor, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, puesto que \u2018el simple lapso del tiempo no muda la &nbsp;mera tenencia en posesi\u00f3n\u2019 (art. 777, ib.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Veinticinco &nbsp;consignaciones a las cuentas bancarias de Hernando Prada Pe\u00f1a &nbsp;y Alix Adriana Pati\u00f1o Triana, la declaraci\u00f3n que esta &nbsp;dio y la inspecci\u00f3n judicial al computador de aquel no prueban &nbsp;el contrato de arrendamiento que las apelantes alegaron, pues las &nbsp;primeras \u00abno &nbsp;fueron peri\u00f3dicas, los valores difieren mes a mes y, lo m\u00e1s &nbsp;relevante, es que iniciaron el 25 de febrero de 2008, esto es, un a\u00f1o &nbsp;antes de que Prada Pe\u00f1a se hiciera al dominio del inmueble\u00bb, &nbsp;am\u00e9n &nbsp;de que las impresiones del correo no refieren que fueran por ese &nbsp;concepto; la &nbsp;segunda dice que \u00e9ste &nbsp;era propietario del bien desde 2008, pero no esclarece por qu\u00e9 &nbsp;solo hasta el 6 de febrero de 2009 se otorg\u00f3 la respectiva &nbsp;escritura de compraventa; y en la \u00faltima no se pudo acceder al &nbsp;correo electr\u00f3nico del causante ni se encontraron archivos &nbsp;relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior tampoco quiere decir que quedara demostrado lo que el &nbsp;demandante dijo en el interrogatorio, consistente en que los pagos &nbsp;\u00abcorrespondieron &nbsp;a servicios que Hernando Prada Pe\u00f1a le prest\u00f3 por &nbsp;\u2018asesor\u00edas jur\u00eddicas en un &nbsp;proceso administrativo\u2019\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;aport\u00f3 pruebas para demostrar sus manifestaciones\u2026no &nbsp;coinciden en el tiempo en que se adelant\u00f3 y fall\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u2026y tampoco acredit\u00f3 &nbsp;nada sobre la supuesta acci\u00f3n de revisi\u00f3n que adelant\u00f3 &nbsp;para \u00e9l el se\u00f1or Prada Pe\u00f1a, ni se alleg\u00f3 &nbsp;elemento adicional\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de que no se probaran las anteriores alegaciones, \u00abel &nbsp;se\u00f1or Rosado no hizo esfuerzo probatorio para acreditar la &nbsp;interversi\u00f3n de su condici\u00f3n de tenedor\u00bb, &nbsp;pues aunque &nbsp;los testigos Mario Moya L\u00f3pez y Jes\u00fas Antonio Sarmiento &nbsp;Abella \u00abcoinciden &nbsp;en la fecha desde cuando\u2026se encuentra en el inmueble y la &nbsp;actividad que ejerci\u00f3 sobre el predio, sus versiones son &nbsp;insuficientes porque no demuestran cosa diferente a las actividades &nbsp;propias de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica encomendada, la &nbsp;cual bien pod\u00eda incluir las obras de mantenimiento del bien y &nbsp;su arrendamiento; recu\u00e9rdese que, \u2018el &nbsp;que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del &nbsp;detentador como de posesi\u00f3n, es cuesti\u00f3n francamente &nbsp;irrelevante mientras \u00e9ste, ins\u00edstase, no hubiere &nbsp;intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por &nbsp;supuesto, demostrara tal circunstancia\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros &nbsp;elementos suasorios, \u00abcomo &nbsp;los contratos de arrendamiento suscritos por el demandante, con fecha &nbsp;de iniciaci\u00f3n el 1\u00ba de octubre de 2003, 15 de octubre de &nbsp;2004, 12 de junio de 2008 y 26 de mayo de 2010\u2026; los recibos &nbsp;que dan cuenta de la prestaci\u00f3n del servicio de parqueadero en &nbsp;el predio disputado; las certificaciones protocolizadas en notar\u00eda, &nbsp;suscrita por la representante legal de TODOCARS de la 31, indicando &nbsp;que el demandante prestaba el servicio de parqueadero \u201cdurante &nbsp;los a\u00f1os comprendidos entre el 2001 al 2003\u201d y la &nbsp;elaborada por C\u00e9sar Augusto Arcila Santa, que informa sobre el &nbsp;arriendo del predio entre el 2005 y 2008\u2026; los requerimientos &nbsp;de cobro elevados contra Luis Esteban Rojas, Diego Villegas Vaca &nbsp;Jorge Eli\u00e9cer Becerra, Julio Zambrano y Leonel Mancilla, con &nbsp;quienes celebr\u00f3 un contrato de dep\u00f3sito de veh\u00edculo, &nbsp;en los meses de noviembre de 2002, septiembre de 2003\u2026; o la &nbsp;\u201cinspecci\u00f3n de suministro\u201d adelantada por Codensa &nbsp;el 19 de noviembre de 2002 y de consumo por U.T Agua Clara, el 10 de &nbsp;octubre del mismo a\u00f1o\u2026no acreditan c\u00f3mo el &nbsp;demandante pas\u00f3 de tenedor del inmueble a ser poseedor, en &nbsp;ostensible y evidente revelaci\u00f3n en contra de quien era el &nbsp;titular del derecho real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;V\u00e1squez Rosado &nbsp;no &nbsp;aport\u00f3 prueba fehaciente de la alteraci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;con que ingres\u00f3, \u00abconserv\u00f3 &nbsp;en el bien su condici\u00f3n de mero tenedor, pues no existe prueba &nbsp;de que haya mutado a poseedor, por lo menos, con anterioridad al 28 &nbsp;de enero de 2003 -fecha desde la que se deber\u00edan contar los &nbsp;diez a\u00f1os que establece la norma, teniendo en cuenta la de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, 28 de enero de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, que fuera &nbsp;reconocido como \u00abposeedor &nbsp;en la providencia del 12 de junio de 2017 emitida por la Sala de &nbsp;Familia de este Tribunal, que orden\u00f3 el levantamiento de la &nbsp;medida de secuestro que se practic\u00f3 al bien en la sucesi\u00f3n &nbsp;de Pe\u00f1a Prada, en nada modifica lo aqu\u00ed resuelto, &nbsp;esencialmente, porque el auto interlocutorio que defini\u00f3 el &nbsp;incidente de levantamiento de la medida cautelar no hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, efecto, que solo se predica de la sentencia, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 303 C.G.P.; am\u00e9n que su objetivo era, &nbsp;espec\u00edficamente, resolver el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares (\u2026). Adem\u00e1s, de acuerdo con el numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 687 del C.P.C. vigente para el momento en que se &nbsp;practic\u00f3 la diligencia de secuestro, el prop\u00f3sito del &nbsp;incidente es declarar que el opositor \u2018ten\u00eda la posesi\u00f3n &nbsp;material del bien al tiempo en que aquella se practic\u00f3\u2019 &nbsp;-8 de octubre de 2012\u00bb, &nbsp;por lo que las motivaciones \u00abque &nbsp;llevaron al tribunal a considerarlo como poseedor no podr\u00eda &nbsp;[sic] &nbsp;extenderse a \u00e9pocas anteriores ni darle m\u00e1s efecto que &nbsp;el previsto en la norma, lo que demuestra que para el momento en que &nbsp;interpuso la demanda de pertenencia\u2026el tiempo de la posesi\u00f3n &nbsp;para prescribir era insuficiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria y el &nbsp;interesado la sustent\u00f3 en tiempo mediante la formulaci\u00f3n &nbsp;de cinco cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todos acusa al Tribunal de violar indirectamente, por error de hecho, &nbsp;los art\u00edculos 762, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y &nbsp;2534 del C\u00f3digo Civil \u00abcon las modificaciones &nbsp;introducidas por la Ley 791 de 2002\u00bb, en los cuatro &nbsp;primeros en concordancia con los c\u00e1nones 164, 165, 167, 226, &nbsp;236, 243, 246, 250 y 375 del C\u00f3digo General del Proceso. En el &nbsp;\u00faltimo, planteado como \u00abCargo subsidio\u00bb, pide &nbsp;que la Corte revoque la sentencia del Tribunal, confirme la del a &nbsp;quo y \u00abcumpla la importante funci\u00f3n &nbsp;de fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia &nbsp;nacional y reparar los agravios irrogados &nbsp;a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;la apreciaci\u00f3n defectuosa del certificado de tradici\u00f3n &nbsp;correspondiente a la matr\u00edcula No. 50C454456, por no advertir &nbsp;el Tribunal que, de acuerdo con las anotaciones 12 y 13, para la &nbsp;fecha en que A\u00edda Piedad Castelblanco hizo la entrega a Rosado &nbsp;V\u00e1squez \u00abya no era propietaria del bien y por ende no &nbsp;lo pod\u00eda dar en mera tenencia\u00bb, comoquiera que a &nbsp;partir del \u00abrelato inicial\u00bb y sin valorar &nbsp;los dem\u00e1s hechos y enfrentarlos con el interrogatorio y &nbsp;los otros medios de prueba, concluy\u00f3 equivocadamente que a su &nbsp;ingreso reconoci\u00f3 dominio ajeno \u00abo sea, que a la &nbsp;fecha de la entrega del bien, -en posesi\u00f3n- por parte de la &nbsp;se\u00f1ora ALDA, esta necesariamente tendr\u00eda que ser la &nbsp;propietaria, hecho, que no se ajusta a la realidad procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que \u00ab[p]or regla general la mera tenencia solo puede &nbsp;transitar a posesi\u00f3n si hay un acto contractual de por medio &nbsp;que as\u00ed lo permita, y este se predica de titular de derecho de &nbsp;dominio \u2013propietario- a poseedor, es as\u00ed que, si fuere &nbsp;el caso a aplicar en este proceso, dicha figura le hubiere &nbsp;correspondido a Juan Carlos C\u00e1ceres, quien \u00fanicamente &nbsp;ten\u00eda fines dispositivos, y quien figuraba como propietario &nbsp;inscrito de 13 de Diciembre de 1999 a 07 de Noviembre de 2001, lapso &nbsp;de tiempo dentro del cual, el se\u00f1or Gustavo Rosado recibi\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n del inmueble de manos de otra persona, que no era &nbsp;su propietario, todo ello, sin recibir oposici\u00f3n alguna o &nbsp;reconocimiento de dominio en cabeza del propietario inscrito para ese &nbsp;entonces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abla conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or &nbsp;Gustavo Rosado V\u00e1squez, ha debido probar la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo de tenedor a poseedor, no es la que debe dar &nbsp;acierto y legalidad a la sentencia de segunda instancia, pues n\u00f3tese, &nbsp;que quien abandon\u00f3 y no reivindic\u00f3 el bien fue el &nbsp;propietario inscrito (Juan Carlos C\u00e1ceres) y de \u00e9l se &nbsp;podr\u00eda predicar una entrega de posesi\u00f3n, en calidad de &nbsp;propietario, (no de Alda Piedad, quien ya hab\u00eda perdido &nbsp;legalmente esa calidad) y de esa forma, el demandante realizar actos &nbsp;demostrativos \u201ccon absoluta fehaciencia\u201d de un &nbsp;\u201calzamiento o rebeld\u00eda para alterar rotundamente su &nbsp;primigenia calidad de tenedor frente al propietario, (Juan Carlos &nbsp;C\u00e1ceres), pero que para el caso subiudice, quien entrega no &nbsp;ostenta esa calidad, y por tanto no se debe exigir tal carga &nbsp;probatoria, en consideraci\u00f3n a que el nexo causal del negocio &nbsp;de entrega de posesi\u00f3n, entre Gustavo Rosado y Alda Piedad, no &nbsp;se realiz\u00f3 bajo la premisa de propietario Tenedor, quien no &nbsp;reivindic\u00f3, ni persigui\u00f3 la extinci\u00f3n de un &nbsp;negocio del que no hizo parte, ni estuvo al tanto de su celebraci\u00f3n &nbsp;o ejecuci\u00f3n\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;duele de que el Tribunal cercen\u00f3 su propia \u00absentencia\u00bb &nbsp;de 12 de junio de 2017, al concluir que \u00e9sta \u00absolo &nbsp;verifica posesi\u00f3n a partir de la inspecci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;sin ver que en ella \u00abvalor\u00f3 los mismos hechos y &nbsp;los mismos medios de prueba, con los mismos fines, y que por tanto, &nbsp;el se\u00f1or Gustavo Rosado V\u00e1squez, es poseedor desde la &nbsp;fecha en que demand\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocha &nbsp;la incursi\u00f3n en un \u00abfalso juicio de Existencia del &nbsp;medio por omisi\u00f3n-Interrogatorio de parte\u00bb que el &nbsp;casacionista absolvi\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2013 ante el Juez &nbsp;Trece de Familia de Bogot\u00e1, trasladado al proceso conforme &nbsp;auto de 22 de agosto de 2014, toda vez que \u00aben ning\u00fan &nbsp;aparte\u2026reconoce [expresa o t\u00e1citamente] dominio ajeno\u00bb, &nbsp;como se puede observar de su transcripci\u00f3n confrontada con &nbsp;los elementos suasorios que s\u00ed examin\u00f3 el fallador, por &nbsp;lo que debi\u00f3 reconocer que en \u00e9l conflu\u00edan el &nbsp;animus y el corpus; \u00ab[t]ambi\u00e9n &nbsp;es evidente, que en el interrogatorio depuesto por el se\u00f1or &nbsp;Gustavo Rosado, que los negocios que se ten\u00eda con Alda Piedad, &nbsp;correspond\u00eda a negocios comerciales y en ninguna parte se &nbsp;indica, que estos correspondieran a traslado de derecho de dominio, &nbsp;pues se recibi\u00f3 el inmueble para su explotaci\u00f3n, y &nbsp;ejercer derechos de poseedor sobre el bien, (Ella no era propietaria) &nbsp;en contraprestaci\u00f3n a sus negocios, que no estar\u00edan &nbsp;atados a formalidad legal ninguna, (ni inscripci\u00f3n o sujeci\u00f3n &nbsp;a Registro alguno) [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Censura &nbsp;la suposici\u00f3n del hecho esencial consistente en que el &nbsp;demandante ingres\u00f3 al inmueble como tenedor y no como poseedor &nbsp;por haberlo recibido de \u00abALDA PIEDAD GRUESO CASTEBLANCO, &nbsp;supuestamente la propietaria del inmueble para explotarlo &nbsp;econ\u00f3micamente a favor de la se\u00f1ora ALDA PIEDAD, es &nbsp;decir a favor de un tercero [sic]\u00bb, y a ra\u00edz &nbsp;de ello le atribuy\u00f3 la carga de probar contundentemente que &nbsp;mut\u00f3 ese t\u00edtulo precario, pues comparado el &nbsp;escrito inicial con lo dicho por el fallador se observa que \u00e9ste &nbsp;interpreta de manera err\u00f3nea sus fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;en detrimento de su promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aludido certificado de tradici\u00f3n y libertad permite desestimar &nbsp;que A\u00edda Piedad hubiese sido la propietaria, mientras que los &nbsp;testimonios convergen en indicar que desde que los deponentes &nbsp;llegaron a la vecindad vieron a Gustavo Rosado V\u00e1squez como &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o, por lo que no estaba obligado a probar &nbsp;que vari\u00f3 su t\u00edtulo, seg\u00fan el entendimiento que &nbsp;la Corte ha dado a las figuras de la mera tenencia y posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Enrostra &nbsp;un yerro de facto en la apreciaci\u00f3n de la demanda por &nbsp;alteraci\u00f3n de su texto objetivo al creer que en ella se &nbsp;consign\u00f3 \u00abque quien la presenta lo hizo en calidad de &nbsp;tenedor y no la de poseedor\u00bb, pues \u00abno indag\u00f3 &nbsp;sobre la verdadera intenci\u00f3n de poseedor del demandante, &nbsp;evidencia que se encuentra inmersa dentro de los medios de prueba &nbsp;allegados, como son los testimonios, interrogatorio de parte, &nbsp;documentos, contratos, Resoluciones y dem\u00e1s relacionadas en &nbsp;sede de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;interpret\u00f3 que los actos relacionados en las sentencias de &nbsp;instancia son los que \u00abrealiza un verdadero poseedor, con &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, con castigo a su propio &nbsp;patrimonio y en una larga l\u00ednea de tiempo\u00bb; inadvirti\u00f3 &nbsp;que los testimonios son id\u00f3neos para acreditar este hecho y &nbsp;convergen en indicar que es al actor a quien los deponentes &nbsp; reconocen esa condici\u00f3n; cercen\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;12 de junio de 2017 en la que el mismo Tribunal llega a la conclusi\u00f3n &nbsp;\u00abque el se\u00f1or Gustavo Rosado, a\u00fan antes de la &nbsp;inscripci\u00f3n del \u00faltimo propietario, \u00e9l ya era &nbsp;poseedor y as\u00ed ha debido interpretarse por parte del fallador, &nbsp;aunque tenga libertad y autonom\u00eda, pues la valoraci\u00f3n &nbsp;que se realiz\u00f3 en esa sede judicial, ha reca\u00eddo sobre &nbsp;los mismos actos de posesi\u00f3n y los mismos elementos de prueba, &nbsp;valorados para la sentencia atacada en este recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los testimonios y dem\u00e1s medios de prueba que el &nbsp;Tribunal rese\u00f1\u00f3 \u00abrevelan que el se\u00f1or &nbsp;Gustavo Rosado, siempre lo reconocieron en calidad de propietario y &nbsp;quien ha realizado los actos exteriorizados materiales de adecuaci\u00f3n &nbsp;del Lote para su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y que no han &nbsp;visto a nadie oponerse (\u2026) actos que se corresponden con un &nbsp;verdadero poseedor, no de otra manera se explicar\u00eda que la &nbsp;tenencia de se\u00f1or Gustavo Rosado, deducida por el aquem, se &nbsp;haya extendido en esa l\u00ednea de tiempo a trav\u00e9s de los &nbsp;a\u00f1os, sin que ninguno de los titulares inscritos o la misma &nbsp;Alda Piedad, se le haya opuesto, y la conclusi\u00f3n de que &nbsp;entonces ser\u00e1 siempre tenedor a nombre de alguien que no ten\u00eda &nbsp;la calidad de propietario, debe cambiar, por la de ser poseedor, sin &nbsp;oposici\u00f3n de nadie., en esa l\u00ednea de tiempo [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab[s]i bien es cierto el fin del incidente era la exclusi\u00f3n &nbsp;del bien del proceso de sucesi\u00f3n, este se excluye despu\u00e9s &nbsp;de verificarse desde cuando ostenta la calidad de poseedor el se\u00f1or &nbsp;Gustavo Rosado V\u00e1squez y de all\u00ed que en su decisi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed se indica. \u2018Poseedor\u2019, y de haberse probado es &nbsp;esa sede la tenencia, as\u00ed se hubiere manifestado en dicha &nbsp;providencia [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez el ad quem reconoce como tenedor a \u00abRosado &nbsp;V\u00e1squez, (omitiendo este medio de prueba, -Interrogatorio), &nbsp;enfrenta dicha calidad a los dem\u00e1s medios de prueba, &nbsp;concluyendo que en nada aportan para poder establecer el momento en &nbsp;que ha debido probar, el se\u00f1or Rosado V\u00e1squez, la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo de Tenedor a poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el factum de la demanda no se reconoce dominio ajeno, pues la &nbsp;entrega para \u00abexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica no es un &nbsp;acto que le d\u00e9 nacimiento a la calidad de Tenedor sino de &nbsp;poseedor, situaci\u00f3n que al ser valorado con las pruebas se &nbsp;puede establecer que la explotaci\u00f3n durante todos los a\u00f1os &nbsp;fue para Gustavo en calidad de poseedor por cuanto no hay ninguna &nbsp;prueba que demuestre que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica fue a &nbsp;favor de A\u00edda [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe &nbsp;observar con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, &nbsp;reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n en casaci\u00f3n sea \u00abinteligible, &nbsp;exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1an con lo anterior, ya que conforme indican &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de &nbsp;dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, de superar el &nbsp;libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala a\u00fan &nbsp;puede ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se &nbsp;plantea discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin que &nbsp;se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a &nbsp;la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o su intrascendencia; o si la afrenta al orden jur\u00eddico &nbsp;no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Si el casacionista acude al segundo numeral &nbsp;del art\u00edculo 336 procedimental, relacionado con la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, debe &nbsp;enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe considerado o &nbsp;desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que &nbsp;sea basilar de la determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n &nbsp;aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda &nbsp;exigida, como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 id. Adem\u00e1s, es perentorio &nbsp;que precise si el vicio deriva de un error de derecho por vulnerar &nbsp;una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y justificar &nbsp;puntualmente d\u00f3nde radica la infracci\u00f3n; o si es el &nbsp;resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, su &nbsp;r\u00e9plica o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente que &nbsp;atribuye al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n que se examina &nbsp;no colma las exigencias formales y t\u00e9cnicas que &nbsp;permitan abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad &nbsp;con las razones que enseguida se ofrecen. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;El recurrente cit\u00f3 en todos los cargos como normas violadas &nbsp;los art\u00edculos 762, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y &nbsp;2534 del C\u00f3digo Civil, \u00abcon las modificaciones &nbsp;introducidas por la Ley 791 de 2002\u00bb, ninguno de los cuales &nbsp;ostenta la naturaleza sustancial requerida, conforme los t\u00e9rminos &nbsp;que establecidos en CJS AC 28 oct. 2013, rad. 2007-00084-01, &nbsp;reiterado en AC4771-2018, donde se dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe &nbsp;entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas (Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de &nbsp;2005, expediente 0829, entre otras), esto es, aquellas que regulan &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica, &nbsp;y no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o &nbsp;a describir sus elementos, porque al ser tales, no pueden atribuir &nbsp;derechos subjetivos, como tampoco las que establecen, por las mismas &nbsp;razones, determinada actividad procesal o probatoria &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el 7621 &nbsp;se limita a definir la posesi\u00f3n; el 25122 &nbsp;la prescripci\u00f3n en general, distinguiendo la adquisitiva de la &nbsp;extintiva; el 25133 &nbsp;consagra la necesidad de alegarla; el 25184 &nbsp;enuncia los bienes que por haberse pose\u00eddo en las condiciones &nbsp;legales pueden ganarse por prescripci\u00f3n; el 25225 &nbsp;indica qu\u00e9 es la posesi\u00f3n ininterrumpida; el 25276 &nbsp;discrimina entre las prescripciones ordinaria y extraordinaria; el &nbsp;25317 &nbsp;define esta \u00faltima; el 25328 &nbsp;fija el tiempo necesario para que se materialice este fen\u00f3meno; &nbsp;y el 25349 &nbsp;menciona los efectos de la declaraci\u00f3n judicial de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque la adscripci\u00f3n de las normas a una compilaci\u00f3n &nbsp;no determina su contenido, en abstracto puede se\u00f1alarse que su &nbsp;inclusi\u00f3n en el C\u00f3digo General del Proceso indica su &nbsp;car\u00e1cter meramente adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que no obsta para examinar si de manera puntual alguna disposici\u00f3n &nbsp;en concreto es de aquellas que incorpora obligaciones, deberes o &nbsp;derechos, o establece relaciones patrimoniales concretas (CSJ &nbsp;AC6492-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de tal labor, la Sala encuentra que la mayor\u00eda de &nbsp;las citadas por la censura son de naturaleza eminentemente probatoria &nbsp;y que, en tal medida, carecen de los atributos que les confieren &nbsp;car\u00e1cter sustancial, as\u00ed: el 164 trata de la necesidad &nbsp;de la prueba; el 165 relaciona los medios de convicci\u00f3n; el &nbsp;167 establece la carga de la prueba; el 226 regula el dictamen &nbsp;pericial; el 236 la inspecci\u00f3n judicial; el 246 el valor &nbsp;demostrativo de las copias; el 243 las distintas clases de &nbsp;documentos; y el 250 prev\u00e9 su indivisibilidad y alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;c\u00famulo de art\u00edculos citados por la censura (17), solo &nbsp;el 375 procedimental tiene naturaleza sustancial, en cuanto &nbsp;constituye la norma rectora de la acci\u00f3n de pertenencia; sin &nbsp;embargo, el inconforme se limit\u00f3 a enunciarlo dentro del &nbsp;ac\u00e1pite de \u00abcausal invocada\u00bb de &nbsp;los cuatro primeros cargos como un precepto m\u00e1s de los que a &nbsp;su juicio fueron violados, pero olvid\u00f3 se\u00f1alar su &nbsp;contenido y la manera puntual c\u00f3mo el juzgador plural de &nbsp;segundo grado desatendi\u00f3 sus mandatos como resultado de los &nbsp;yerros f\u00e1cticos que denuncia. En el \u00faltimo, ni siquiera &nbsp;lo mencion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se recuerda que \u00abno basta con invocar las &nbsp;disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que &nbsp;el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las &nbsp;transgredi\u00f3\u00bb (CJS AC3415-2018, AC1804-2020, &nbsp;AC5548-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;Los embates adolecen del vicio de desenfoque, en la medida que se &nbsp;enfilan a reprochar que el juez colegiado no vio que, para el 5 de &nbsp;enero de 2001, d\u00eda en el que A\u00edda Piedad Castelblanco &nbsp;Grueso le entreg\u00f3 el predio a Gustavo Alberto Rosado V\u00e1squez, &nbsp;no era propietaria y, por lo tanto, \u00e9l no lo recibi\u00f3 &nbsp;para explotarlo a nombre de ella como mero tenedor sino como un &nbsp;aut\u00e9ntico poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, contrario a tal percepci\u00f3n, evidentemente el fallador &nbsp;reconoci\u00f3 que A\u00edda Piedad Castelblanco Grueso para el 5 &nbsp;de enero de 2001 ya no era due\u00f1a del bien, como puede &nbsp;apreciarse del siguiente pasaje, en donde con vista en el documento &nbsp;p\u00fablico pertinente advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, que la Se\u00f1ora Casteblanco lo hubiere vendido a C\u00e1ceres &nbsp;Calder\u00f3n Juan Carlos desde antes, el 13 de diciembre de 1999 &nbsp;seg\u00fan anotaci\u00f3n 12 del Folio de matr\u00edcula- y &nbsp;que, despu\u00e9s, se realizaran otras enajenaciones hasta llegar a &nbsp;la del 13 de noviembre de 2009 por medio de la cual adquiri\u00f3 &nbsp;el causante Prada Pe\u00f1a, nada cambia el hecho de que al se\u00f1or &nbsp;Rosado V\u00e1squez le correspond\u00eda probar, de manera &nbsp;contundente, la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a &nbsp;poseedor, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, puesto que \u2018el simple lapso del tiempo no muda la &nbsp;mera tenencia en posesi\u00f3n\u2019 (art. 777, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que pasa es que, no obstante reconocer que A\u00edda Piedad ya no &nbsp;era la due\u00f1a en la calenda indicada, el juzgador plural &nbsp;entendi\u00f3 que la manifestaci\u00f3n contenida en la demanda, &nbsp;en el sentido que entreg\u00f3 el lote con el &nbsp;fin de que el accionante lo explotara econ\u00f3micamente, era &nbsp;suficiente para asumir que s\u00f3lo le concedi\u00f3 una mera &nbsp;tenencia y que este reconoci\u00f3 dominio ajeno, de tal suerte que &nbsp;su labor probatoria debi\u00f3 encaminarse primordialmente a &nbsp;demostrar la mutaci\u00f3n de este t\u00edtulo precario al de &nbsp;poseedor, pero no la desarroll\u00f3 satisfactoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;necesariamente aquella debiera ser propietaria para que pudiera &nbsp;predicarse la figura de la entrega de la mera tenencia no es una &nbsp;consideraci\u00f3n que forzosamente se desprenda de lo predicado &nbsp;por el sentenciador, pues refiri\u00e9ndose al promotor indic\u00f3 &nbsp;que \u00absu ingreso al predio se dio a &nbsp;t\u00edtulo de mera tenencia, la que ocurre, entre otros eventos, &nbsp;cuando se ejerce sobre una cosa \u2018en lugar o a nombre del due\u00f1o\u2019 &nbsp;o de otra persona &nbsp;(art. 775 C.C.) y porque la \u2018mera tolerancia de actos de que no &nbsp;resulta gravamen, no confieren posesi\u00f3n, ni dan fundamento a &nbsp;prescripci\u00f3n alguna\u2019 (art. 2520 ib.), es decir, con &nbsp;reconocimiento de dominio en quien se lo entreg\u00f3\u00bb &nbsp; (negrillas ajenas al original). En tal medida, el &nbsp;Tribunal simplemente atribuy\u00f3 a la finalidad con que se &nbsp;produjo la entrega (explotaci\u00f3n econ\u00f3mica) la &nbsp;consecuencia de engendrar una mera tenencia, al margen de la &nbsp;titularidad que quien la hizo ostentaba respecto del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la perentoriedad de que A\u00edda Piedad Castelblanco Grueso fuera &nbsp;due\u00f1a para que pudiera considerarse que solo transfiri\u00f3 &nbsp;la mera tenencia no es un argumento del fallador, sino que el &nbsp;recurrente lo supuso, por lo cual dej\u00f3 de combatir eficazmente &nbsp;el verdadero: que la entrega de un bien por parte de cualquier &nbsp;persona para que el receptor lo explote econ\u00f3micamente no &nbsp;confiere posesi\u00f3n, sino aqu\u00e9lla; se limit\u00f3 a &nbsp;proponer la tesis contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp;Otro episodio relevante de desenfoque aparece en los cargos &nbsp;segundo y quinto, que reprochan el alcance que el fallador dio a la &nbsp;providencia de 12 de junio de 2017 del mismo Tribunal que en segunda &nbsp;instancia resolvi\u00f3 favorablemente el incidente de desembargo &nbsp;que Rosado V\u00e1squez propuso en relaci\u00f3n con el &nbsp;pluricitado bien, en cuanto en aquel ataque censura que concluyera &nbsp;que esta decisi\u00f3n \u00absolo verifica posesi\u00f3n a &nbsp;partir de la inspecci\u00f3n judicial\u00bb sin &nbsp;ver que en ella \u00abvalor\u00f3 los mismos hechos y los &nbsp;mismos medios de prueba, con los mismos fines, y que por tanto, el &nbsp;se\u00f1or Gustavo Rosado V\u00e1squez, es poseedor desde la &nbsp;fecha en que demand\u00f3\u00bb, mientras que el &nbsp;postrero cuestiona haber cercenado la conclusi\u00f3n \u00abque &nbsp;el se\u00f1or Gustavo Rosado, a\u00fan antes de la inscripci\u00f3n &nbsp;del \u00faltimo propietario, el ya era poseedor y as\u00ed ha &nbsp;debido interpretarse por parte del fallador, aunque tenga libertad y &nbsp;autonom\u00eda, pues la valoraci\u00f3n que se realiz\u00f3 en &nbsp;esa sede judicial, ha reca\u00eddo sobre los mismos actos de &nbsp;posesi\u00f3n y los mismos elementos de prueba, valorados para la &nbsp;sentencia atacada en este recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de visualizaci\u00f3n consiste en que, de los tres argumentos &nbsp;que el fallador dio para no fincar en dicha providencia la prueba de &nbsp;la posesi\u00f3n requerida en este asunto, pas\u00f3 de largo los &nbsp;dos primeros y solo combati\u00f3 tangencialmente el \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal explic\u00f3 que: 1) el auto &nbsp;interlocutorio que defini\u00f3 el incidente de levantamiento de la &nbsp;medida cautelar no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, efecto, que &nbsp;solo se predica de la sentencia, seg\u00fan el art\u00edculo 303 &nbsp;C.G.P.; 2) su objetivo era, espec\u00edficamente, resolver el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares (\u2026); y 3) de acuerdo &nbsp;con el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C.P.C. vigente para el &nbsp;momento en que se practic\u00f3 la diligencia de secuestro, el &nbsp;prop\u00f3sito del incidente es declarar que el opositor \u00ab\u2018ten\u00eda &nbsp;la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aquella se &nbsp;practic\u00f3\u2019 -8 de octubre de 2012\u00bb, &nbsp;por lo que las &nbsp;motivaciones \u00abque &nbsp;llevaron al tribunal a considerarlo como poseedor no podr\u00eda &nbsp;[sic] &nbsp;extenderse a \u00e9pocas anteriores ni darle m\u00e1s efecto que &nbsp;el previsto en la norma, lo que demuestra que para el momento en que &nbsp;interpuso la demanda de pertenencia, -23 de enero de 2013- el tiempo &nbsp;de la posesi\u00f3n para prescribir era insuficiente\u00bb. &nbsp;Sin embargo, el recurrente solamente se &nbsp;refiri\u00f3 ligeramente al razonamiento final. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenfoque alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el cargo &nbsp;quinto, en cuanto cataloga la providencia en menci\u00f3n como una &nbsp;\u00absentencia\u00bb cuando claramente es un &nbsp;auto interlocutorio, naturaleza que precisamente fue la que llev\u00f3 &nbsp;al ad quem a no darle la trascendencia de \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb que el censor reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp;En \u00faltimas, la Corte observa que el impugnante plantea un &nbsp;mero enfrentamiento de su criterio de parte interesada al del &nbsp;Tribunal que arrib\u00f3 a esta sede precedido de las presunciones &nbsp;de legalidad y acierto, en cuanto dentro de su libertad &nbsp;interpretativa \u00e9ste concluy\u00f3 que las manifestaciones &nbsp;contenidas en la demanda llevaban a la conclusi\u00f3n que el &nbsp;ingreso del actor al predio fue a t\u00edtulo de mero tenedor y &nbsp;que, por lo tanto, le correspond\u00eda acreditar que con &nbsp;posterioridad mut\u00f3 a la calidad de un aut\u00e9ntico &nbsp;poseedor en los t\u00e9rminos que la jurisprudencia ha definido, &nbsp;pero como no lo hizo, los actos revelados por los medios suasorios &nbsp;quedaron enmarcados en la condici\u00f3n precaria. &nbsp;<\/p>\n<p>e-) &nbsp;Cabe advertir que la solicitud del quinto cargo para que \u00aben &nbsp;subsidio\u00bb la Corte \u00abcumpla la importante funci\u00f3n &nbsp;de fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia &nbsp;nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n &nbsp;de la providencia recurrida\u00bb no es suficiente para que deba &nbsp;d\u00e1rsele un tratamiento independiente, pues tales cometidos &nbsp;asignados por la ley a la casaci\u00f3n se satisfacen en el marco &nbsp;del examen de los cargos formulados con estricto apego a las causales &nbsp;establecidas taxativamente; excepcionalmente, en los casos de &nbsp;selecci\u00f3n positiva, cuya naturaleza oficiosa escapa a la &nbsp;\u00f3rbita del recurrente, quien, bien o mal, agota su &nbsp;intervenci\u00f3n al plantear aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, como los planteamientos no se ci\u00f1en a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;ni mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por Gustavo Alberto Rosado &nbsp;V\u00e1squez para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro del proceso declarativo de pertenencia que adelant\u00f3 &nbsp;contra los herederos de Hernando Prada Pe\u00f1a, siendo las &nbsp;determinadas Sara Valentina e Isabella Prada Pati\u00f1o, en su &nbsp;momento representadas por su progenitora Alix Adriana Pati\u00f1o &nbsp;Triana, y terceros desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por Secretar\u00eda, de manera virtual, el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5550-2022, AC5333-2022, AC4947-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4032-2022, AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021, AC5471-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5333-2022, AC4032-2022, AC2878-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2411-2022, AC1793-2022, AC5862-2021, AC2133-2020, AC-943-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5333-2022, AC4032-2022, AC2878-2022, &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5333-2022, AC4947-2022, AC4032-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021, AC4890-2021, AC3765-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5550-2022, AC4032-2022, AC2133-2020 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5333-2022, AC4947-2016, AC4032-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1793-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5550-2022, AC4032-2022, AC2411-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1793-2022, AC5862-2021, AC4218-2021, AC706-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5550-2022, AC5333-2022, AC1793-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4210-2021, AC2272-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2272-2021, AC2133-2020, AC054-2015. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1513-2023 (2013-00054-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1513-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-024-2013-00054-01 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}