{"id":73718,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1585-2023-2017-00437-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1585-2023-2017-00437-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1585-2023-2017-00437-01\/","title":{"rendered":"AC 1585 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1585-2023 (2017-00437-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1585-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-015-2017-00437-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Gerardo Antonio Crespo Orozco para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 13 de diciembre &nbsp;de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, dentro del proceso que promovi\u00f3 contra Carlos &nbsp;Antonio Castro Hurtado y Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Gerardo &nbsp;Antonio Crespo Orozco demand\u00f3 a Carlos Antonio Castro Hurtado &nbsp;y Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro, para que se declarara1 &nbsp;que \u00e9sta \u00abobr\u00f3 &nbsp;como mandataria de Carlos Antonio Castro Hurtado en la compra del &nbsp;32.25% de los inmuebles vendidos por COLCARARE S.A. seg\u00fan &nbsp;escritura p\u00fablica 534 del 5 de febrero de 2008 de la Notar\u00eda &nbsp;29 del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn\u00bb &nbsp;y, &nbsp;que \u00abel &nbsp;32.25%\u00bb &nbsp;referido &nbsp;\u00abfue &nbsp;adquirido para Carlos Antonio Castro Hurtado mediante mandato oculto &nbsp;y sin representaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, \u00abde &nbsp;los mencionados inmuebles, el 32.25% pertenece a Carlos Antonio &nbsp;Castro Hurtado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;anterior, pidi\u00f3 la declaratoria de cinco diferentes &nbsp;pretensiones subsidiarias consecuenciales a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>i)- &nbsp;\u00ab[S]e &nbsp;condene a Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro (\u2026) proceda a &nbsp;transferirle al demandado Carlos Antonio Castro Hurtado el 32.25% de &nbsp;los inmuebles identificados\u00bb &nbsp;(primera &nbsp;subsidiaria). &nbsp;<\/p>\n<p>ii)- &nbsp;\u00ab[S]e &nbsp;condene a los demandados (\u2026) procedan a celebrar escritura &nbsp;p\u00fablica por medio de la cual Flor de Mar\u00eda Hurtado de &nbsp;Castro le transfiera al demandado Carlos Antonio Castro Hurtado el &nbsp;32.25% de los inmuebles (\u2026)\u00bb &nbsp;(segunda &nbsp;subsidiaria). &nbsp;<\/p>\n<p>iii)- &nbsp;\u00ab[S]e &nbsp;declare que el demandante Gerardo Antonio Crespo Orozco en calidad de &nbsp;acreedor de Carlos Antonio Castro Hurtado queda subrogado en los &nbsp;derechos que \u00e9ste tiene contra su mandataria Flor de Mar\u00eda &nbsp;Hurtado de Castro y que, por ende, puede ejercitar las acciones &nbsp;tendientes a hacer valer sus cr\u00e9ditos\u00bb &nbsp;(tercera &nbsp;subsidiaria). &nbsp;<\/p>\n<p>iv)- &nbsp;\u00ab[S]e &nbsp;ordene a la demandada restituir en el porcentaje del 32.25% de los &nbsp;inmuebles objeto de los diferentes contratos a la ejecutoria de la &nbsp;sentencia a Carlos Antonio Castro Hurtado\u00bb &nbsp;(cuarta &nbsp;subsidiaria). &nbsp;<\/p>\n<p>v)- &nbsp;\u00ab[S]e &nbsp;ordene a la demandada restituir en el porcentaje del 32.25% de los &nbsp;inmuebles objeto de los diferentes contratos a la ejecutoria de la &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(quinta &nbsp;subsidiaria). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que, debido &nbsp;al atraso en el cumplimiento del pago de las cuotas acordadas, se &nbsp;pact\u00f3 un otros\u00ed a la promesa de compraventa, en el cual &nbsp;se determin\u00f3 que \u00abel &nbsp;precio se reajustaba a dos mil diez millones de pesos y se &nbsp;modificaban las cuotas del pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;el 18 de enero de 2008 se volvi\u00f3 a modificar dicho convenio, &nbsp;dado que \u00abel &nbsp;demandante pag\u00f3 los dineros que le correspond\u00edan a &nbsp;Edison Valencia, por las dificultades econ\u00f3micas de este\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abla &nbsp;participaci\u00f3n de cada promitente comprador deb\u00eda &nbsp;cambiarse, quedando aquel con el 67.75%, y Edison Valencia con el &nbsp;32.25% de los inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, &nbsp;como Edison Valencia Mej\u00eda \u00absolo &nbsp;tuvo dinero para cubrir la primera parte de la cuota inicial, se &nbsp;acord\u00f3 que su primo Carlos Antonio Castro Hurtado, que hab\u00eda &nbsp;firmado la promesa en calidad de testigo, entrara a reemplazarlo en &nbsp;la negociaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por consiguiente, la escritura de compraventa objeto del contrato de &nbsp;promesa fue finalmente celebrada el 5 de febrero de 2008 en la &nbsp;Notar\u00eda 29 de Medell\u00edn. No obstante, las firmantes &nbsp;fueron, en calidad de compradoras, Carolina Vergara Crespo, sobrina &nbsp;de Gerardo Antonio Crespo y Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro, &nbsp;madre de Carlos Antonio Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro \u00abrealmente &nbsp;no compr\u00f3 los inmuebles en el porcentaje estipulado, sino que &nbsp;lo hizo por cuenta de su hijo Carlos Antonio Castro Hurtado. Ella no &nbsp;pag\u00f3 ninguna suma de dinero a la sociedad vendedora. Fue su &nbsp;hijo\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, aquella no &nbsp;ha &nbsp;tenido control material o de cualquiera otra naturaleza sobre los &nbsp;predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3, &nbsp;que \u00abcomo &nbsp;(\u2026) pag\u00f3 a la promitente vendedora m\u00e1s dinero &nbsp;del que le correspond\u00eda, Carlos Antonio Castro Hurtado le &nbsp;qued\u00f3 debiendo, lo cual (\u2026) gener\u00f3 una letra de &nbsp;cambio por $135.000.000. Pero en virtud de los gastos de la &nbsp;explotaci\u00f3n y pr\u00e9stamos personales, Carlos Antonio &nbsp;Castro firm\u00f3 finalmente un pagar\u00e9 por la suma de &nbsp;$805.655.000\u00bb &nbsp;y &nbsp;por la mora en la cancelaci\u00f3n de la deuda, se vio obligado a &nbsp;\u00abdemandar &nbsp;ejecutivamente a Castro Hurtado, demanda que se acumul\u00f3 al &nbsp;proceso ejecutivo que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn que adelanta Gladys G\u00f3mez &nbsp;Cruz, con radicado n\u00b0 2015-00387, asign\u00e1ndosele a la &nbsp;acumulaci\u00f3n el radicado 05001-34-03-001-2017-00142-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan &nbsp;su dicho, Castro Hurtado \u00abno &nbsp;tiene bienes suficientes para cubrir la deuda, ya que los que &nbsp;aparecen a su nombre o no tienen valor suficiente o est\u00e1n &nbsp;embargados\u00bb &nbsp;(Folio &nbsp;5 Archivo digital: 05001310301520170043701-0020Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La &nbsp;postulaci\u00f3n inicial, fue admitida por el Juzgado Quince Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn, el 3 de octubre de 2017 (Folio &nbsp;410 Archivo digital: cuaderno 1 rad 015 2017 00437.pdf) &nbsp;y, posteriormente, se acept\u00f3 su reforma, mediante prove\u00eddo &nbsp;de 19 de julio de 2018 (Folio &nbsp;604 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Los llamados a &nbsp;juicio se opusieron a las pretensiones y plantearon las excepciones &nbsp;de \u00abFalta &nbsp;de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario\u00bb, &nbsp;\u00abEnriquecimiento &nbsp;sin causa\u00bb, &nbsp;\u00abMala &nbsp;fe\u00bb &nbsp;y \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb &nbsp;(Folios &nbsp;450-468 y 504-522 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Paralelamente, Flor de Mar\u00eda demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n &nbsp;y, solicit\u00f3 que se declarara \u00abla &nbsp;divisi\u00f3n material de los predios\u00bb &nbsp;o, &nbsp;\u00abse &nbsp;declare la venta en p\u00fablica subasta de los &nbsp;[mismos]\u00bb, pliego &nbsp;que el Juzgado primigenio rechaz\u00f3, porque \u00abno &nbsp;existe conexidad entre las pretensiones de la demanda principal y la &nbsp;de reconvenci\u00f3n, ya que nada tiene que ver la declaraci\u00f3n &nbsp;de existencia de un contrato de mandato, con la divisi\u00f3n de un &nbsp;inmueble\u00bb &nbsp;(Folio &nbsp;15. Archivo digital cuaderno demanda rechazada rad 015 2017 437.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En audiencia &nbsp;del 2 de diciembre de 2019 se puso fin a la primera instancia, &nbsp;desestim\u00e1ndose las pretensiones principales y subsidiarias y &nbsp;se reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abFalta &nbsp;de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario\u00bb. &nbsp;(Archivo &nbsp;digital ACTA SENT. PRIMERA RAD. 05001310301520170043700.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>6.-El 13 de &nbsp;diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 &nbsp;dicha determinaci\u00f3n, al desatar la alzada planteada por el &nbsp;precursor (Archivo &nbsp;digital 26SentenciaSegundaInstancia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El ad &nbsp;quem, &nbsp;tras la rese\u00f1a de los antecedentes del caso, fij\u00f3 como &nbsp;problema jur\u00eddico establecer \u00absi &nbsp;el demandante tiene raz\u00f3n al se\u00f1alar que la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso, permite &nbsp;concluir, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que entre los &nbsp;demandados Carlos Antonio Castro Hurtado y Flor de Mar\u00eda &nbsp;Hurtado de Castro s\u00ed existi\u00f3 un contrato de mandato &nbsp;oculto, mediante el cual, \u00e9sta actu\u00f3 como mandataria &nbsp;del primero en la compraventa celebrada mediante la escritura p\u00fablica &nbsp;534 de 05 de febrero de 2008, para la adquisici\u00f3n de los &nbsp;bienes inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 321-10495, 321-3272, 321-29816, 321-8211 y 321-7790 de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Socorro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha esa &nbsp;anotaci\u00f3n memor\u00f3 precedentes de esta Corte acerca del &nbsp;mandato (SC10122-2014, SC3890-2021) y, a rengl\u00f3n seguido, se &nbsp;ocup\u00f3 de los motivos de inconformidad del apelante, &nbsp;advirtiendo el respaldo que tendr\u00eda la decisi\u00f3n de &nbsp;primer nivel, debido a que el demandante \u00abno &nbsp;acredit\u00f3 la existencia del contrato de mandato oculto a que &nbsp;hizo alusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;las pruebas recaudadas en el proceso \u00abnada &nbsp;refieren respecto a los elementos del mandato o a la orden oculta &nbsp;impartida por Carlos Antonio Castro Hurtado a Flor de Mar\u00eda &nbsp;Hurtado de Castro, en tanto no permiten vislumbrar las instrucciones &nbsp;dadas por el supuesto mandante para el cumplimiento de la gesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El iudex &nbsp;plural &nbsp;se refiri\u00f3 a las posturas antag\u00f3nicas que asumieron las &nbsp;partes, en cuanto a la existencia o no del contrato de mandato &nbsp;oculto, que constituye el petitum &nbsp;principal del actor, tanto en la demanda, su contestaci\u00f3n y &nbsp;los interrogatorios de partes que absolvieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;cavil\u00f3 que del interrogatorio de parte de Gerardo Antonio &nbsp;Crespo se puede otear que \u00ab[l]a &nbsp;versi\u00f3n del demandante, se sostiene, en s\u00edntesis, &nbsp;porque \u00e9l envi\u00f3 a Carolina Vergara a que suscribiera la &nbsp;escritura 534 de 05 de febrero de 2008. En efecto, \u00e9l advirti\u00f3 &nbsp;que \u2018fue un favor que yo le ped\u00ed y me lo hizo\u2019 &nbsp;(min. 28y s.s.). Basado en tal circunstancia, afirma que Flor de &nbsp;Mar\u00eda Hurtado de Castro, actu\u00f3 como mandataria oculta &nbsp;de Carlos Antonio Castro Hurtado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, anot\u00f3 &nbsp;que Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro en su declaraci\u00f3n, &nbsp;\u00abrefut\u00f3 &nbsp;lo afirmado por el demandante y en ese sentido expuso que ella es la &nbsp;real propietaria como consta en la escritura p\u00fablica y que no &nbsp;existi\u00f3 contrato de mandato oculto con Carlos Antonio Castro &nbsp;Hurtado\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;que \u00e9ste manifest\u00f3, al ser cuestionado sobre &nbsp;\u00absi &nbsp;\u00e9l y Gerardo Antonio Crespo tuvieron un acuerdo en el cual &nbsp;decidieron que iban a poner a otras personas como compradoras en la &nbsp;escritura p\u00fablica por la situaci\u00f3n en la que estaba el &nbsp;lugar de la finca y que para eso a \u00e9l iba a representarlo o a &nbsp;aparecer en la compraventa Flor de Mar\u00eda Hurtado\u00bb, &nbsp;que &nbsp;\u00ab[\u00e9sta] &nbsp;es la propietaria del 32.25% de la hacienda Monterrey\u00bb, &nbsp;agregando &nbsp;que \u00abh[a] &nbsp;sido &nbsp;el administrador de esas tierras, inclusive en Monterrey (\u2026) &nbsp;entr[\u00f3] &nbsp;como &nbsp;administrador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;apuntal\u00f3, que los testimonios rendidos por Luis Carlos &nbsp;Echeverri Zapata, Juan Carlos Cruz G\u00f3mez, Luis Eduardo Franco &nbsp;Correa, Carolina Vergara Crespo, Dar\u00edo de Jes\u00fas &nbsp;Trujillo Escobar y Carlos Ariel Crespo Orozco, en s\u00edntesis, &nbsp;\u00abno &nbsp;dan cuenta de la celebraci\u00f3n o configuraci\u00f3n del &nbsp;contrato de mandato oculto o la forma en que este se perfeccion\u00f3\u00bb. &nbsp;Mientras &nbsp;que los deponentes del extremo pasivo -Edison &nbsp;de Jes\u00fas Valencia y Francisco Giraldo- &nbsp;arguyeron, en resumen, que &nbsp;\u00abFlor &nbsp;de Mar\u00eda Hurtado es la propietaria del inmueble, que no &nbsp;escucharon de ning\u00fan acuerdo para que esta figurara como &nbsp;compradora y que Carlos Antonio Castro es quien lo administra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que, &nbsp;si bien &nbsp;\u00abla &nbsp;parte apelante cuestiona contradicciones en las declaraciones de &nbsp;estos dos testigos respecto a la persona que Flor de Mar\u00eda &nbsp;Hurtado encargaba para hacer algunos pagos relativos a la &nbsp;compraventa\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cierto es que &nbsp;\u00abtal &nbsp;situaci\u00f3n se torna irrelevante, en tanto no conlleva a la &nbsp;acreditaci\u00f3n del mandato oculto objeto de litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 &nbsp;entonces, que \u00abno &nbsp;encuentra acreditada la existencia del contrato de mandato oculto &nbsp;alegado por el demandante\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que \u00abpor &nbsp;ning\u00fan lado se acredita las circunstancias en que el encargo &nbsp;invocado se concret\u00f3, ni cu\u00e1les fueron las &nbsp;instrucciones del acuerdo de mandato, esto es, las pautas y &nbsp;obligaciones contra\u00eddas. Es m\u00e1s, (\u2026) los &nbsp;interesados en la negociaci\u00f3n no establecieron concretamente &nbsp;cu\u00e1l era la obligaci\u00f3n que deb\u00eda cumplirse y en &nbsp;qu\u00e9 t\u00e9rminos, dif\u00edcilmente los testigos hubiesen &nbsp;podido declarar en tal sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;\u00abno &nbsp;se logr\u00f3 demostrar la existencia de la autorizaci\u00f3n &nbsp;oculta para que la mandataria se presentara ante el tercero como si &nbsp;el inter\u00e9s para contratar le fuera propio y as\u00ed lograr &nbsp;que luego en cabeza del mandante se radique el derecho y mucho menos &nbsp;se acredit\u00f3 la forma como se traspasar\u00eda al patrimonio &nbsp;del primero los bienes adquiridos en desarrollo del encargo\u00bb. &nbsp;(Archivo &nbsp;digital: 26 Sentencia Segunda Instancia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se propuso un &nbsp;cargo, apuntalado en la \u201ccausal &nbsp;primera\u201d &nbsp;del canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 su &nbsp;cr\u00edtica de la siguiente manera: \u00ab[A]cuso &nbsp;la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn de ser &nbsp;violatoria, en forma indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de &nbsp;los art\u00edculos 666, 1494, 1495, 1500, 1501, 1602, 2142, 2149, &nbsp;2150, 2157, 2177, 2189 y 2488 del C\u00f3digo Civil, como &nbsp;consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del material probatorio, infringiendo tambi\u00e9n, &nbsp;como violaci\u00f3n medio, los art\u00edculos 167, 176, 191, 205, &nbsp;225, 240, 241 y 242 del C. G. del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su &nbsp;pr\u00e9dica manifestando, que \u00ab[e]n &nbsp;el an\u00e1lisis probatorio que se har\u00e1, se demostrar\u00e1 &nbsp;que la posici\u00f3n de los demandados es abiertamente insostenible &nbsp;y que, por el contrario, la prueba respalda las pretensiones de la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp;en &nbsp;atenci\u00f3n a que el Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;\u00ab[c]ometi\u00f3 &nbsp;graves errores de hecho en el an\u00e1lisis de la prueba recaudada\u00bb &nbsp;i)- &nbsp;\u00abDej\u00f3 &nbsp;de analizar todo el caudal probatorio para circunscribirse &nbsp;parcialmente a la prueba testimonial y a las declaraciones de las &nbsp;partes\u00bb; &nbsp;ii)- &nbsp;\u00abPor &nbsp;un lado, cercen\u00f3 el contenido de las declaraciones de los &nbsp;demandados que implicaban indicio grave en su contra\u00bb &nbsp;y, &nbsp;iii)- &nbsp;\u00ab[P]or &nbsp;otro, pas\u00f3 por alto un c\u00famulo de otros indicios y &nbsp;documentos, mutilando, adem\u00e1s, las versiones de los testigos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, &nbsp;desarroll\u00f3 las siguientes tem\u00e1ticas: &nbsp;<\/p>\n<p>i)- &nbsp;Errores &nbsp;de hecho que llevaron al Tribunal a desconocer que Flor de Mar\u00eda &nbsp;Hurtado de Castro \u00abno &nbsp;compr\u00f3 para s\u00ed el derecho de dominio proindiviso sobre &nbsp;los inmuebles objeto de la e.p. 534 del 5 de febrero de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;El indicio que surge de la \u00abconducta &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;de los demandados, toda vez que estos son \u00abmadre &nbsp;e hijo\u00bb, &nbsp;quienes para el presente asunto cuentan con la representaci\u00f3n &nbsp;judicial de la misma profesional del derecho, lo que indica una &nbsp;\u00abidentidad &nbsp;de contestaciones\u00bb, &nbsp;cuando \u00absimult\u00e1neamente &nbsp;sus dos clientes son contraparte en el proceso laboral\u00bb &nbsp;mencionado en las referidas r\u00e9plicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional a que, &nbsp;en el litigio laboral, el apoderado que all\u00ed act\u00faa en &nbsp;nombre de Carlos Antonio Castro Hurtado tambi\u00e9n represent\u00f3 &nbsp;a Flor de Mar\u00eda en el tr\u00e1mite del divisorio que \u00e9sta &nbsp;promovi\u00f3 en contra de Carolina Vergara Crespo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo antelado, &nbsp;acus\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;de cometer \u00abostensible &nbsp;error de hecho al pasar completamente desapercibida la conducta &nbsp;procesal que ejecut\u00f3 la demandada en el proceso, conducta que &nbsp;constitu\u00eda grave indicio en su contra por ser abiertamente &nbsp;desleal, inmoral y fraudulenta. Soslay\u00f3 tambi\u00e9n la &nbsp;ausencia de respuesta a la reforma de la demanda que por ley &nbsp;configura otro indicio grave\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;Del interrogatorio absuelto por Flor de Mar\u00eda Hurtado se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que el Tribunal de Medell\u00edn \u00abcasi &nbsp;que lo cercen\u00f3 por completo\u00bb, &nbsp;dado que \u00absolo &nbsp;extrajo lo dicho por la absolvente en una parte\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;interrogada expuso que ella es la real propietaria, que la tierra la &nbsp;negociaron Gerardo Antonio Crespo y Edison Valencia quienes firmaron &nbsp;el contrato de promesa; que Edison estaba colgado; que ten\u00eda &nbsp;un negocio de compraventa de carros que se manejaba con la plata de &nbsp;ella; que \u00e9l quer\u00eda vender su parte en los inmuebles; &nbsp;que le ajust\u00f3 una plata; que el esposo le dej\u00f3 un &nbsp;ganado que vendi\u00f3; que con toda esa plata le compr\u00f3 a &nbsp;Edison Valencia el derecho sobre los inmuebles; que su hijo Carlos &nbsp;Antonio Castro nada tuvo que ver con ese negociaci\u00f3n, pero que &nbsp;le hace todas las negociaciones\u00bb, &nbsp;declaraci\u00f3n &nbsp;que sirvi\u00f3 de argumento para que el ad &nbsp;quem &nbsp;concluyera que &nbsp;\u00abno &nbsp;se prob\u00f3 el mandato\u00bb &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;la deponente incurri\u00f3 \u00aben &nbsp;abundantes contradicciones, vac\u00edos, ambig\u00fcedades y &nbsp;explicaciones absurdas\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;\u00abda &nbsp;respuestas vagas, evade varias, hilvana ideas sin sentido, es &nbsp;contradictoria, est\u00e1 a la defensiva y no da explicaciones &nbsp;razonables acerca de su fortuna y de la forma en que adquiri\u00f3 &nbsp;los inmuebles objeto del proceso. Son suficientes para develar las &nbsp;mentiras de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00f3 su &nbsp;inconformidad en que Flor de Mar\u00eda, \u00ab(i) &nbsp;no tiene la m\u00e1s m\u00ednima idea acerca de c\u00f3mo fue &nbsp;la negociaci\u00f3n de los inmuebles; (ii) no justifica de manera &nbsp;cre\u00edble sus ingresos para comprarla; (iii) no explica &nbsp;razonablemente por qu\u00e9 no ten\u00eda cuentas bancarias: lo &nbsp;\u00fanico que atina a decir es que reinvert\u00eda &nbsp;inmediatamente porque no quer\u00eda guardar la plata en un &nbsp;colch\u00f3n; (iv) no explica con verosimilitud c\u00f3mo pag\u00f3 &nbsp;la compra de los derechos de Edison Valencia, confesando que ni &nbsp;siquiera se elaboraron recibos que diesen cuenta que Edison Valencia &nbsp;le ten\u00eda 200 millones de pesos y que ella pag\u00f3 330 &nbsp;millones de pesos producto de la venta de ganado; (v) no existe &nbsp;ning\u00fan documento que corrobore los ingresos para la compra de &nbsp;la hacienda, o que acreditaran negocios permanentes como la compra y &nbsp;venta de autom\u00f3viles, inmuebles o ganado; (vi) no declaraba &nbsp;renta; (vii) siempre se mostr\u00f3 a la defensiva en sus &nbsp;respuestas exigiendo que tambi\u00e9n les hicieran las mismas &nbsp;preguntas a Gerardo Crespo y a Carolina Vergara; (viii) alega ser una &nbsp;curtida negociante en carros, inmuebles, ganado, no obstante, su hijo &nbsp;en el interrogatorio afirma \u2018yo soy el que he estado al frente &nbsp;de todo, yo soy el que le ha colaborado en todo en los negocios de &nbsp;los carros, del ganado\u2019; (ix) se enreda en las respuestas, es &nbsp;vaga, da explicaciones pueriles y evade varias preguntas; (x) se &nbsp;contradice en sus respuestas; (xi) no obtiene utilidad de la hacienda &nbsp;Monterrey\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;Se doli\u00f3 de que el juzgador colegiado \u00abpas\u00f3 &nbsp;desapercibida (\u2026) la ausencia de un documento o un principio &nbsp;de prueba por escrito que acreditara los ingresos de la demandada\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que &nbsp;\u00ab[n]o &nbsp;existe ning\u00fan documento que demuestre, as\u00ed sea &nbsp;indiciariamente, que Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro pag\u00f3 &nbsp;la compra del inmueble, ni mucho menos que tuviese dinero para &nbsp;hacerlo. Ni siquiera que haya obtenido utilidades de la explotaci\u00f3n &nbsp;de los inmuebles y las haya reinvertido como alega en su declaraci\u00f3n. &nbsp;No hay cuentas bancarias, no existen recibos, no se muestran &nbsp;consignaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d)- &nbsp;En relaci\u00f3n con la confesi\u00f3n extrajudicial de la &nbsp;enjuiciada, adver\u00f3 que \u00abla &nbsp;demandada asienta con su pu\u00f1o y letra que su profesi\u00f3n &nbsp;es ama de casa \u2013algo que reitera en el interrogatorio &nbsp;absuelto-, descart\u00e1ndose as\u00ed que sea comerciante y que &nbsp;de esta actividad recibiera ingresos. Al firmar y manifestar su &nbsp;actividad est\u00e1 confesando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que los &nbsp;testigos de la parte convocada -Edison &nbsp;de Jes\u00fas Valencia y Francisco Giraldo-, &nbsp;aseguraron que aquella &nbsp;\u00abs\u00ed &nbsp;ten\u00eda ingresos que le permitieron comprar para s\u00ed la &nbsp;hacienda Monterrey y que efectivamente la compr\u00f3 y la pag\u00f3\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual va en contrav\u00eda con lo atestado por Flor de Mar\u00eda, &nbsp;debido a que el primero de los citados, siendo un testigo &nbsp;\u00absospechoso\u00bb, &nbsp;por ser \u00abprimo &nbsp;del demandado Carlos Castro\u00bb &nbsp;y, porque \u00ab[a]mbos &nbsp;suelen hacer maquinaciones en los negocios que realizan. (\u2026) y &nbsp;ocultaban sus nombres en la finalizaci\u00f3n de contratos de &nbsp;promesa de compraventa\u00bb, &nbsp;afirm\u00f3 &nbsp;en su testimonio que \u00ablos &nbsp;330 millones de pesos que supuestamente se le pagaron por la venta de &nbsp;un ganado, supuestamente de Flor Hurtado, se los entreg\u00f3 un &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9, a quien conoc\u00eda personalmente\u00bb. &nbsp;No &nbsp;obstante, Flor de Mar\u00eda dijo que \u00abese &nbsp;dinero lo entreg\u00f3 Francisco Giraldo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;Edison &nbsp;de Jes\u00fas sostuvo \u00abser &nbsp;el comprador de la hacienda Monterrey y que luego le cedi\u00f3 los &nbsp;derechos a Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro por la suma de 530 &nbsp;millones de pesos \u2013lo recuerda&#8211;; no obstante, cuando se le &nbsp;pregunta cu\u00e1l fue el precio que pag\u00f3 por la finca &nbsp;Monterrey, responde: \u2018No recuerdo exactamente\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en &nbsp;lo atinente a lo expuesto por Francisco Giraldo, adujo que \u00ab[s]e &nbsp;enreda al decir que le entregaba a Flor Hurtado, o a las personas que &nbsp;ella designaba, hasta 150 millones en efectivo\u00bb, &nbsp;ello, &nbsp;en tanto, \u00e9ste inform\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;entrevist\u00f3 varias veces con Edison Valencia para determinar &nbsp;c\u00f3mo le entregaba los 330 millones de pesos\u00bb. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, \u00abEdison &nbsp;Valencia insistentemente se\u00f1al\u00f3 que ese dinero proven\u00eda &nbsp;de la venta del ganado que hac\u00eda un se\u00f1or Jos\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, en su &nbsp;sentir, \u00ab[e]l &nbsp;Tribunal omiti\u00f3 analizarlos afirmando que las contradicciones &nbsp;alegadas no demostraban el mandato oculto. Pero con esa omisi\u00f3n &nbsp;incurri\u00f3 en grave error de hecho al no darse cuenta de que &nbsp;ellos no pod\u00edan ser prueba del supuesto pago que hizo la &nbsp;demandada por la compra de los inmuebles y que, entonces, no era &nbsp;cierto que Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro hubiese comprado &nbsp;para s\u00ed, obviando una de las premisas encaminadas a demostrar &nbsp;el mandato oculto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii)- &nbsp;Errores &nbsp;de hecho que llevaron al Tribunal a desconocer que \u00abCarlos &nbsp;Antonio Castro Hurtado compr\u00f3 para s\u00ed el 32.25% del &nbsp;inmueble objeto de la e.p. 534 del 5 de febrero de 2008 de la Notar\u00eda &nbsp;29 de Medell\u00edn, por intermedio de su mandataria oculta Flor de &nbsp;Mar\u00eda Hurtado de Castro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;Para ello, inicialmente trajo la misma alegaci\u00f3n, relacionada &nbsp;con el \u00abindicio &nbsp;que surge de la conducta de los demandados, toda vez que los &nbsp;codemandados son madre e hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;Luego, refiri\u00f3 que si el iudex &nbsp;de segundo grado hubiese examinado la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba.- &nbsp;Gerardo Crespo y Carlos Castro tienen una sociedad de hecho para la &nbsp;explotaci\u00f3n de la Hacienda Monterrey, tal como lo confiesa al &nbsp;responder, entre otros, el hecho 19 de la demanda: \u2018\u2026Los &nbsp;se\u00f1ores CRESPO OROZCO y CASTRO HURTADO son socios en un ganado &nbsp;que tienen a utilidad en un predio denominado Hacienda Monterrey y &nbsp;para dicha explotaci\u00f3n han hecho inversiones adquiriendo &nbsp;insumos y maquinarias y han vendido ganado, leche, quesos, etc. Y por &nbsp;esta raz\u00f3n nunca participa Flor Hurtado de Castro ni Carolina &nbsp;Vergara, propietarias de los predios, ya que el ganado no es de &nbsp;ellas\u2019. En la respuesta al hecho 18 de la demanda se\u00f1ala &nbsp;que Gerardo Crespo puso el 67.75% del ganado y Carlos Castro el &nbsp;32.25%. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Si el &nbsp;dominio de la Hacienda Monterrey est\u00e1 distribuido en &nbsp;porcentajes del 67.75% y 32.25%; si Carlos Antonio Castro tiene una &nbsp;sociedad de hecho con Gerardo Crespo en esos mismos porcentajes &nbsp;(respuestas a los hechos 17 y 18); y si Flor Hurtado de Castro no &nbsp;participa en esa sociedad (respuesta al hecho 19), debe inferirse &nbsp;razonablemente que el comprador de ese 32.25% es Carlos Castro. No &nbsp;existe otra explicaci\u00f3n. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>c.- El &nbsp;demandado ten\u00eda patrimonio, por ende, ingresos, para comprar &nbsp;la finca Monterrey, como no los ten\u00eda su madre Flor Hurtado. &nbsp;En las respuestas a los hechos 25 y 26 el demandado confiesa que &nbsp;tiene inmuebles con un \u2018valor comercial muy superior al &nbsp;catastral\u2019. Igualmente confiesa que se ha movido en la &nbsp;explotaci\u00f3n de ganado. No es, pues, un aparecido en los &nbsp;negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;Del &nbsp;interrogatorio absuelto por Carlos Antonio Castro Hurtado adujo, que &nbsp;pod\u00eda otearse que \u00e9ste fue \u00abvago, &nbsp;contradictorio y ausente de explicaciones, incluso ininteligible, &nbsp;hasta el punto que el juez tuvo que decirle, (\u2026): \u2018Vea, &nbsp;h\u00e1game el favor, organice sus ideas y expr\u00e9semelas como &nbsp;considere\u2019\u00bb &nbsp;por &nbsp;cuanto este declar\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00ab[N]o &nbsp;sabe por qu\u00e9 aparece Carolina Vergara firmando la EP. Luego &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en el negocio figuraban Edison Valencia, &nbsp;Gerardo Crespo y Carolina Vergara, cuando antes hab\u00eda dicho &nbsp;que no sab\u00eda por qu\u00e9 apareci\u00f3 Carolina Vergara\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;\u00ab[L]os &nbsp;negocios siempre han sido con don Gerardo y (\u2026) &nbsp;que &nbsp;Carolina no conoc\u00eda la finca cuando se hizo el negocio\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;\u00ab[L]a &nbsp;mam\u00e1 era rentista de capital prestando dinero, pero [ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9sta] &nbsp;lo &nbsp;niega\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) \u00ab[N]o &nbsp;recuerda\u00bb &nbsp;el valor que Flor de Mar\u00eda pag\u00f3 respecto de los predios &nbsp;debatidos, porque \u00abha &nbsp;estado un poco mal de la memoria, no obstante, recuerda que la mam\u00e1 &nbsp;compr\u00f3 el 32.25%, o que Edison le ten\u00eda como 200 &nbsp;millones de la venta de carros\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Cuando &nbsp;se le pregunt\u00f3 que &nbsp;\u00ab\u00bfpor &nbsp;qu\u00e9 sabe que Edison Valencia le ten\u00eda a su mam\u00e1 &nbsp;Flor de Mar\u00eda 200 millones?, respondi\u00f3 que porque \u00e9l &nbsp;se manten\u00eda ah\u00ed y trabajaba ah\u00ed\u00bb. &nbsp;Pero su testigo Edison Valencia, categ\u00f3ricamente, \u00abse\u00f1al\u00f3 &nbsp;que Carlos Castro no trabajaba con \u00e9l\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Al &nbsp;inquirirlo acerca de &nbsp;\u00ab\u00bfcu\u00e1nto &nbsp;le pagaron por la comisi\u00f3n en la compra de la finca &nbsp;Monterrey?, se\u00f1al\u00f3 que fue un porcentaje sin decir &nbsp;cu\u00e1l, para luego afirmar que fue m\u00e1s o menos 200 &nbsp;millones que parti\u00f3 con otra persona, sin decir cu\u00e1nto, &nbsp;y luego comienza a decir que tambi\u00e9n hubo otro comisionista\u00bb. &nbsp;Al cuestion\u00e1rsele que &nbsp;\u00ab\u00bfcu\u00e1nto &nbsp;le pagaron de comisi\u00f3n, respondi\u00f3: \u2018Eh, eso fue &nbsp;un porcentaje y mi mam\u00e1 dio una parte y don Gerardo puso la &nbsp;otra\u2019\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual, se contradice, puesto que &nbsp;\u00ab[d]ice &nbsp;que la comisi\u00f3n se la pagaron por partes iguales la mam\u00e1 &nbsp;y Gerardo Crespo. \u00bfPor qu\u00e9 iban a pagar en partes &nbsp;iguales la comisi\u00f3n cuando est\u00e1 probado que los &nbsp;porcentajes de adquisici\u00f3n del inmueble fueron del 67.75 y del &nbsp;32.25?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;advirti\u00f3 que si el Tribunal hubiese \u00abanalizado &nbsp;en toda su dimensi\u00f3n el interrogatorio que absolvi\u00f3 el &nbsp;demandado, habr\u00eda encontrado claras evasivas a las preguntas, &nbsp;memoria selectiva, afirmaciones mendaces, contradicciones y &nbsp;explicaciones sin sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d)- &nbsp;De la prueba documental, asegur\u00f3 que dicha Colegiatura no vio &nbsp;los siguientes documentos &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba.- &nbsp;Liquidaciones de los estados de cuentas entre Gerardo Antonio Crespo &nbsp;Orozco y Carlos Antonio castro Hurtado desde junio del a\u00f1o &nbsp;2007 hasta junio de 2017 (fls. 22 a 279 del expediente escaneado). &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Certificaciones de: (i) L\u00e1cteos Cimitarra del 2 de mayo de &nbsp;2017 sobre ingresos de Carlos Antonio Castro Hurtado por venta de &nbsp;leche cruda por el a\u00f1o de 2016 y lo que iba corrido del a\u00f1o &nbsp;2017 (fls. 280 a 286 del expediente escaneado); (ii) Almac\u00e9n &nbsp;Agroveterinario El Ganadero S.A.S. del 2 de mayo de 2017 certificando &nbsp;que Gerardo Crespo y Carlos Castro son clientes del almac\u00e9n &nbsp;desde hace seis a\u00f1os, adquiriendo insumos para la finca &nbsp;Monterrey (fl. 288 del expediente escaneado). &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Copias de &nbsp;dos contratos del 5 de noviembre y del 8 de diciembre de 2017 en los &nbsp;que Gerardo Antonio Crespo Orozco y Carlos Antonio Castro Hurtado &nbsp;fungen como socios entregando ganado en utilidad (fls. 570 a 575 del &nbsp;expediente escaneado)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual, si el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;hubiese revisado dichas probanzas, habr\u00eda encontrado que \u00abla &nbsp;explotaci\u00f3n de la hacienda Monterrey y toda la actividad &nbsp;comercial que giraba en torno a ella, la ejecutaban Carlos Antonio &nbsp;Castro Hurtado y Gerardo Crespo, sin que existiese injerencia de la &nbsp;se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e)- &nbsp;De los v\u00ednculos de negocios y ocultamientos entre el demandado &nbsp;Carlos Antonio Castro Hurtado y Edison Valencia Mej\u00eda, asegur\u00f3 &nbsp;que, ellos \u00abcelebraban &nbsp;negocios en compa\u00f1\u00eda, son primos entre s\u00ed, &nbsp;trabajaban juntos y ocultaban sus nombres en la finalizaci\u00f3n &nbsp;de contratos de promesa de compraventa\u00bb. &nbsp;Ocultamiento &nbsp;que pod\u00eda verse en la \u00abnegociaci\u00f3n &nbsp;de seis predios el 27 de noviembre de 2006 (fls. 828 a 839 del &nbsp;expediente escaneado, que fue aportado por el testigo Carlos Ariel &nbsp;Crespo, y aceptada su incorporaci\u00f3n por el juez). En el &nbsp;contrato de promesa firma como promitente comprador el demandado, &nbsp;pero finalmente aparece como due\u00f1o Edison Valencia, hecho &nbsp;confesado por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f)- &nbsp;De los testimonios allegados por el extremo demandante, acus\u00f3 &nbsp;al Tribunal de Medell\u00edn de pasar por alto \u00ablos &nbsp;dichos de tales testigos\u00bb &nbsp;que &nbsp;\u00abs\u00ed &nbsp;sirven conjugados con todos los elementos probatorios que no analiz\u00f3, &nbsp;para corroborar que Carlos Antonio Castro Hurtado compr\u00f3, en &nbsp;un porcentaje, la hacienda Monterrey para s\u00ed\u00bb. &nbsp;En &nbsp;otros t\u00e9rminos, &nbsp;\u00abaun &nbsp;siendo una prueba incompleta para derivar de ella la demostraci\u00f3n &nbsp;del mandato, integrada con el c\u00famulo de pruebas que fueron &nbsp;ignoradas, refuerzan los diferentes indicios que existen dentro del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 el &nbsp;recurrente que \u00abLos &nbsp;errores de hecho manifiestos por el Tribunal le impidieron dar por &nbsp;demostrado que Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro, no intervino &nbsp;en el contrato de compraventa comprando para s\u00ed. Si no hubiese &nbsp;incurrido en ellos, debi\u00f3 preguntarse: \u00bfpara qui\u00e9n &nbsp;actu\u00f3? En b\u00fasqueda de la respuesta habr\u00eda &nbsp;encontrado que analizados en su conjunto los indicios graves, &nbsp;confesiones y documentos pasados por alto, solo se impone en sana &nbsp;l\u00f3gica, con los meros datos de la experiencia, que tuvo que &nbsp;ser para su hijo Carlos Antonio Castro Hurtado. Por una pot\u00edsima &nbsp;raz\u00f3n: no aparece en el proceso otra persona diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii)- &nbsp;Errores &nbsp;de hecho que llevaron al Tribunal a desconocer que \u00abel &nbsp;encargo ten\u00eda como objeto que Flor de Mar\u00eda Hurtado de &nbsp;Castro celebrara el contrato de compraventa, que ese encargo se agot\u00f3 &nbsp;con la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa y que no &nbsp;existieron instrucciones diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en su &nbsp;veredicto extra\u00f1\u00f3 que no se hubiesen demostrado las &nbsp;instrucciones que Carlos Antonio Castro Hurtado le dio a su madre en &nbsp;el encargo, \u00abcircunstancias &nbsp;en las que se concret\u00f3 y cu\u00e1les fueron las pautas y &nbsp;obligaciones contra\u00eddas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para &nbsp;el censor, lo que desconoci\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n es, que &nbsp;\u00abla &nbsp;\u00fanica instrucci\u00f3n consisti\u00f3 en que su madre Flor &nbsp;de Mar\u00eda Hurtado de Castro fungiera como compradora en el &nbsp;contrato de compraventa contenido en la E.P. 534 del 5 de febrero de &nbsp;2008. Si tal fue la instrucci\u00f3n, necesariamente le corresponde &nbsp;a su madre reconocerle sus derechos a Carlos Antonio Castro Hurtado. &nbsp;No se requieren m\u00e1s instrucciones para probar la existencia &nbsp;del mandato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa \u00fanica &nbsp;directiva se deduce de toda la prueba analizada en los ac\u00e1pites &nbsp;anteriores y que \u00abomiti\u00f3 &nbsp;el Tribunal\u00bb. &nbsp;Material &nbsp;probatorio que lleva a colegir, con \u00absimple &nbsp;sentido com\u00fan\u00bb, &nbsp;que \u00abel &nbsp;encargo implicaba la celebraci\u00f3n de la compraventa sin ninguna &nbsp;otra instrucci\u00f3n especial diferente a la que por su propia &nbsp;naturaleza surge de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, \u00abno &nbsp;hubo otras instrucciones distintas, [como] &nbsp;destinaci\u00f3n de los inmuebles, plazo del uso, etc. Por la &nbsp;sencilla raz\u00f3n de que el caudal probatorio estudiado muestra &nbsp;que no existieron y que no son necesarias para que se configure el &nbsp;mandato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su &nbsp;reclamo solicitando que se \u00abcase &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en &nbsp;cuanto confirm\u00f3 la sentencia del juzgado que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;para que en su lugar, &nbsp;\u00abse &nbsp;revoque la del juzgado y declare que la demandada Flor de Mar\u00eda &nbsp;Hurtado de Castro obr\u00f3 como mandataria de Carlos Antonio &nbsp;Castro Hurtado, mediante un mandato oculto y sin representaci\u00f3n, &nbsp;en la compra del 32.25% de los inmuebles vendidos por Colcarare S.A., &nbsp;seg\u00fan escritura p\u00fablica 534 del 5 de febrero de 2008 de &nbsp;la Notar\u00eda 29 de Medell\u00edn, accediendo, a su vez, a las &nbsp;s\u00faplicas consecuenciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El recurso &nbsp;de casaci\u00f3n ha sido concebido como un mecanismo extraordinario &nbsp;de impugnaci\u00f3n de las sentencias judiciales, mediante el cual &nbsp;la Corte examina la legalidad del fallo proferido como thema &nbsp;decissus, &nbsp;para evidenciar los yerros denunciados y, as\u00ed, en una &nbsp;confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida y &nbsp;no como una instancia adicional de los juicios, por cuanto no &nbsp;ata\u00f1e &nbsp;al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial (thema &nbsp;decidendum); &nbsp;menos est\u00e1 concebido como una nueva oportunidad para debatir &nbsp;el factum &nbsp;del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed que &nbsp;su formulaci\u00f3n debe asentarse en las causales taxativamente &nbsp;previstas y atender los par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n &nbsp;y tr\u00e1mite se imponen, como es acreditar el descontento &nbsp;\u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, por la &nbsp;esencia misma de este instrumento, no todo desacuerdo con lo &nbsp;dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enf\u00e1tica &nbsp;esta Colegiatura al se\u00f1alar, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [P]or &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. &nbsp;2017-00690). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La admisi\u00f3n &nbsp;de la s\u00faplica casacional depende entonces del acatamiento &nbsp;cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos con la &nbsp;exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, clara, &nbsp;precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a &nbsp;un escueto discurso ret\u00f3rico, especulativo o de confrontaci\u00f3n &nbsp;de criterios con los expuestos en el fallo, como si de un alegato de &nbsp;instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo &nbsp;de enervar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene &nbsp;precedida la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;la exposici\u00f3n de la demanda que se presente para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 atender la perentoriedad y &nbsp;taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones &nbsp;deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s de una exposici\u00f3n &nbsp;concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los &nbsp;argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitaci\u00f3n &nbsp;alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos &nbsp;que la edifican, demarcando as\u00ed los hitos dentro de los cuales &nbsp;ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a \u00e9sta moverse de &nbsp;manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las &nbsp;inconsistencias en las que incurra el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 adem\u00e1s &nbsp;de la identificaci\u00f3n de los errores, toda acusaci\u00f3n o &nbsp;cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, al campo de la &nbsp;demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los desaciertos, no &nbsp;como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras &nbsp;disputas conceptuales o procesales, sino de la verificaci\u00f3n &nbsp;concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso &nbsp;la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>El discurrir &nbsp;extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una simple &nbsp;protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico del &nbsp;recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (directa), o \u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb2 &nbsp;(indirecta). &nbsp;Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por atropello de las &nbsp;normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- La &nbsp;infracci\u00f3n directa ocurre, cuando el funcionario no obstante &nbsp;constatar adecuadamente la realidad f\u00e1ctica del asunto &nbsp;examinado desacierta en la aplicaci\u00f3n del derecho material, &nbsp;dejando de aplicar las que deb\u00edan gobernar la decisi\u00f3n, &nbsp;haciendo actuar disposiciones extra\u00f1as al litigio, o cuando &nbsp;habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la &nbsp;interpretaci\u00f3n que de ella hace. En esa direcci\u00f3n, el &nbsp;recriminador ce\u00f1ir\u00e1 la sustentaci\u00f3n a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2396-2020, 28 sept., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., &nbsp;rad. 2020-00017). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa esto, &nbsp;que en los eventos en que la cr\u00edtica extraordinaria se &nbsp;direccione por esta v\u00eda, adem\u00e1s de la citaci\u00f3n &nbsp;de las normas sustanciales que constituyan base esencial del \u00abfallo\u00bb &nbsp;o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, &nbsp;la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, sin que le sea &nbsp;dable sumergirse en los aspectos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;En trat\u00e1ndose de la causal segunda el agravio de la ley &nbsp;sustancial podr\u00e1 darse a consecuencia de errores de hecho o de &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.- &nbsp;El &nbsp;yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. &nbsp;2017-00405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.- &nbsp;Mientras que el error de derecho presupone que el juzgador &nbsp;no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la &nbsp;existencia del medio demostrativo y fijaci\u00f3n de su contenido, &nbsp;pero al apreciarlas no observa &nbsp;<\/p>\n<p>los &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad. &nbsp;2017-00141). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. As\u00ed &nbsp;mismo, es predicable la existencia de error de derecho cuando el &nbsp;juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el art\u00edculo 176 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00abLas &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos\u00bb; &nbsp;supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa &nbsp;de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 &nbsp;a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el citado &nbsp;precepto, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin &nbsp;buscar sus puntos de enlace o de divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con esto se &nbsp;ha determinado que para la demostraci\u00f3n de este tipo de &nbsp;desacierto &nbsp;<\/p>\n<p>es menester &nbsp;concluir que su impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n por error de &nbsp;derecho no queda ajustada del todo a la t\u00e9cnica por la &nbsp;indicaci\u00f3n abstracta de la violaci\u00f3n de la citada &nbsp;preceptiva, sino que, adem\u00e1s, es indispensable, entre otros, &nbsp;que el defecto sea en la apreciaci\u00f3n normativa de la prueba y &nbsp;no se sustente en deficiencia f\u00e1ctica, como la preterici\u00f3n &nbsp;de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debi\u00f3 ser el &nbsp;de hecho y no el de derecho. Adem\u00e1s, es imperativo, por lo &nbsp;arriba expuesto, que la indicaci\u00f3n de tal yerro de derecho, a &nbsp;pesar de referirse a falta de apreciaci\u00f3n global, debe ir &nbsp;acompa\u00f1ada de la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n &nbsp;(como lo exigen los art\u00edculos 368, num.1, y 374, num.3, C. de &nbsp;P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del &nbsp;recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n conjunta; &nbsp;indicaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, debe ser &nbsp;completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en conjunto &nbsp;de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene &nbsp;el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su comprobaci\u00f3n &nbsp;con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde quede demostrada &nbsp;completamente la falta absoluta de la mencionada integraci\u00f3n y &nbsp;estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja &nbsp;invulnerable el fallo por ese motivo. &nbsp;(SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, p\u00e1g. 603, reiterada &nbsp;en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009, &nbsp;Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Sea que se aduzca la violaci\u00f3n directa o indirecta compete al &nbsp;recurrente indicar las normas sustanciales que siendo o debiendo ser &nbsp;base esencial del fallo confutado resultaron infringidas a &nbsp;consecuencia de los dislates, precisando c\u00f3mo se dio dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, teniendo &nbsp;esa calidad aquellas que \u00ab\u2026en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u00bb, de manera que no son de esa &nbsp;naturaleza aquellas que se \u00ablimitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de \u00e9stos o a &nbsp;hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las &nbsp;disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 5 may. 2000; criterio reiterado en CSJ AC3715-2022, 9 sep., rad. &nbsp;2018-00692-01, AC469-2023 de 27 de mar. rad. 2013-00015-01), &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adicionalmente, cuando se alude a la infracci\u00f3n indirecta por &nbsp;error de derecho, el casacionista tendr\u00e1 la carga adicional de &nbsp;indicar la disposici\u00f3n probatoria quebrantada \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el iudex &nbsp;err\u00f3 en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito &nbsp;que le otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n, exponiendo en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la &nbsp;conclusi\u00f3n cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, &nbsp;recae exclusivamente en el opugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Bajo esa &nbsp;perspectiva, desde el p\u00f3rtico se advierte que el embate &nbsp;propuesto en la demanda de casaci\u00f3n que se examina no &nbsp;satisface los requisitos que legal y jurisprudencialmente se tienen &nbsp;establecidos y, por ello, ser\u00e1 inadmitido, por las razones que &nbsp;enseguida se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- El &nbsp;casacionista enuncia que su ataque se soporta en la causal &nbsp;primera &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de General del Proceso, lo &nbsp;que impondr\u00eda un reproche estrictamente jur\u00eddico frente &nbsp;a la selecci\u00f3n normativa que hiciera el juzgador, bien por &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n o por falta de aplicaci\u00f3n o, &nbsp;incluso, por el alcance dado a las disposiciones que fueron o debido &nbsp;ser las llamadas a gobernar la decisi\u00f3n y la aceptaci\u00f3n &nbsp;de las conclusiones probatorias del tribunal. Sin embargo, en la &nbsp;sustentaci\u00f3n todo su direccionamiento se enfila justamente a &nbsp;reprochar el ejercicio valorativo del tribunal, apart\u00e1ndose &nbsp;por completo de la esencia de la mentada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, &nbsp;entendiendo que aquel anuncio obedeci\u00f3 a un lapsus &nbsp;calami, &nbsp;y que la cr\u00edtica realmente descansa en la causal &nbsp;segunda, &nbsp;ya que pregona la violaci\u00f3n indirecta, se advierten otras &nbsp;fallas t\u00e9cnicas que impiden franquear la s\u00faplica &nbsp;casacional, como es el hecho de que el cargo se funda en el quebranto &nbsp;por \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 666, 1494, 1495, 1500, 1501, 1602, 2142, 2149, 2150, &nbsp;2157, 2177, 2189 y 2488 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de &nbsp;los errores de hecho en que incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del material probatorio, infringiendo tambi\u00e9n, como violaci\u00f3n &nbsp;medio, los art\u00edculos 167, 176, 191, 205, 225, 240, 241 y 242 &nbsp;del C. G. del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan &nbsp;se ha indicado por esta Sala en su mayor\u00eda estos preceptos no &nbsp;tienen ese car\u00e1cter por ser disposiciones definitorias de &nbsp;determinados conceptos de derecho privado o de sus elementos, como el &nbsp;que define los derechos personales o de cr\u00e9ditos (666), las &nbsp;fuentes de las obligaciones (1495), el contrato (1495), los contratos &nbsp;solemnes o consensuales (1500), las cosas esenciales, accidentales y &nbsp;de la naturaleza de los contratos (1501), define el mandato (2142), &nbsp;forma del mandato (2149), su perfeccionamiento (2150), limitaci\u00f3n &nbsp;(2157), o causales de terminaci\u00f3n (2189); otras, son de linaje &nbsp;probatorio (167, 176, 191, 205, 225, 240, 241 y 242 del C.G.P.) y el &nbsp;2488 del C\u00f3digo Civil, que consagra el derecho de la prenda &nbsp;general de los acreedores, aun de considerarse sustancial ninguna &nbsp;relaci\u00f3n tiene con el asunto en litigio. Luego, \u00fanicamente &nbsp;el canon 2177 del C\u00f3digo Civil puede ser calificado de &nbsp;sustancial (SC202-1991, &nbsp;9 sep.); &nbsp;no obstante, sobre este no se realiz\u00f3 ning\u00fan despliegue &nbsp;argumentativo que haga visible su infracci\u00f3n, olvidando que &nbsp;era de su cargo evidenciar la manera c\u00f3mo fue que el fallador &nbsp;quebrant\u00f3 los preceptos calificados por el promotor como &nbsp;sustanciales, falencia que conlleva la reprobaci\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- Agr\u00e9guese &nbsp;a esto, que estudiada la acusaci\u00f3n desde la arista de la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta, contenida en la causal segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;advierte que el proponente emprendi\u00f3 un desarrollo &nbsp;argumentativo que denota un hibridismo que impide su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace tal &nbsp;aseveraci\u00f3n, toda vez que el recurrente asegura que el &nbsp;tribunal \u00abcometi\u00f3 &nbsp;graves errores de hecho en el an\u00e1lisis de la prueba recaudada. &nbsp;Dej\u00f3 de analizar todo el causal probatorio para &nbsp;circunscribirse parcialmente a la prueba testimonial y a las &nbsp;declaraciones de las partes\u00bb &nbsp;y al referirse a la influencia de los errores cometidos en la &nbsp;decisi\u00f3n sostuvo, que \u00ab[L]a &nbsp;acusaci\u00f3n no se funda en una simple opini\u00f3n divergente &nbsp;a la del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Se funda en que todo &nbsp;el caudal probatorio omitido o cercenado en su contenido, indica que &nbsp;la sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 en errores de hecho &nbsp;de naturaleza grave y que, si no hubiese incurrido en ellos, la &nbsp;decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta\u00bb, &nbsp;y otras aseveraciones de similar temperamento relativas a la no &nbsp;valoraci\u00f3n integral de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;arrimados al legajo, lo cual supondr\u00eda comisi\u00f3n de &nbsp;error de derecho por transgresi\u00f3n del art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por incumplimiento del deber a &nbsp;cargo de los jueces de valorar las pruebas de manera conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, para &nbsp;su adecuada demostraci\u00f3n, deb\u00eda el opugnante ocuparse &nbsp;de individualizar las pruebas, tanto las que sirvieron de soporte a &nbsp;la decisi\u00f3n como las que asegura no fueron atendidas por el &nbsp;funcionario, exhibir los puntos de convergencia entre estos, &nbsp;revelando la manera c\u00f3mo de dicha conjunci\u00f3n emerg\u00eda &nbsp;palmaria una conclusi\u00f3n absolutamente opuesta a la obtenida &nbsp;por el tribunal, de cara al especifico tema, lo que no se satisfizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por cuanto &nbsp;se limit\u00f3 a relacionar algunas probanzas que, en su sentir, &nbsp;respaldaban sus pretensiones como la \u00abconducta &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;de los demandados, por circunstancias referentes a una presunta &nbsp;colusi\u00f3n de estos, al estar representados por una misma &nbsp;oficina de abogados que act\u00faan en algunos asuntos en su &nbsp;representaci\u00f3n y en otros en su contra, lo que considera debi\u00f3 &nbsp;ser valorado como indicio en su contra, as\u00ed como la falta de &nbsp;contestaci\u00f3n \u00aba &nbsp;la reforma de la demanda que por ley configura otro indicio grave\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;cit\u00f3 fragmentos de las declaraciones rendidas por las partes y &nbsp;testigos que califica de mendaces, y contradictorios, para despu\u00e9s &nbsp;hacer un razonamiento adaptado a su propio criterio o a lo que, en su &nbsp;pensar, pudiera ser el verdadero m\u00e9rito de aquellas, sin &nbsp;formular una verdadera infracci\u00f3n del art\u00edculo 176 &nbsp;instrumental que aduce conculcado, amen que obvi\u00f3 la exigencia &nbsp;del art\u00edculo 344 \u00eddem, &nbsp;de hacer \u00abuna &nbsp;explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que en la &nbsp;reprimenda contra la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;se predica la comisi\u00f3n de errores de hecho, los cuales &nbsp;consistieron en que: &nbsp;<\/p>\n<p>i)- &nbsp;Ignor\u00f3 la conducta procesal que ejecut\u00f3 la demandada &nbsp;Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro en el juicio, comportamiento &nbsp;que \u00abconstitu\u00eda &nbsp;grave indicio en su contra por ser abiertamente desleal, inmoral y &nbsp;fraudulenta\u00bb, &nbsp;dado &nbsp;que los codemandados son \u00abmadre &nbsp;e hijo\u00bb, &nbsp;quienes en el presente asunto cuentan con la representaci\u00f3n &nbsp;judicial de una misma abogada, lo que revela una \u00abidentidad &nbsp;de contestaciones\u00bb, &nbsp;cuando \u00absimult\u00e1neamente &nbsp;sus dos clientes son contraparte en el proceso laboral\u00bb &nbsp;mencionado en sus contestaciones, pleito en el que el apoderado de &nbsp;Carlos Antonio Castro Hurtado es el mismo profesional que represent\u00f3 &nbsp;a Flor de Mar\u00eda en el divisorio que \u00e9sta promovi\u00f3 &nbsp;en contra de Carolina Vergara Crespo. &nbsp;<\/p>\n<p>ii)- &nbsp;Aleg\u00f3 que se \u00abcercen\u00f3 &nbsp;casi por completo\u00bb &nbsp;el interrogatorio absuelto por Flor de Mar\u00eda Hurtado, porque &nbsp;\u00absolo &nbsp;extrajo lo dicho por la absolvente en una parte\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que, explic\u00f3 que \u00e9sta atestigu\u00f3 \u00ab[ser] &nbsp;la real propietaria, que la tierra la negociaron Gerardo Antonio &nbsp;Crespo y Edison Valencia quienes firmaron el contrato de promesa; que &nbsp;Edison estaba colgado; que ten\u00eda un negocio de compraventa de &nbsp;carros que se manejaba con la plata de ella; que \u00e9l quer\u00eda &nbsp;vender su parte en los inmuebles; que le ajust\u00f3 una plata; que &nbsp;el esposo le dej\u00f3 un ganado que vendi\u00f3; que con toda &nbsp;esa plata le compr\u00f3 a Edison Valencia el derecho sobre los &nbsp;inmuebles; que su hijo Carlos Antonio Castro nada tuvo que ver con &nbsp;ese negociaci\u00f3n, pero que le hace todas las negociaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que, de &nbsp;su exposici\u00f3n se puede establecer, \u00abclaramente\u00bb, &nbsp;que Flor de Mar\u00eda \u00ab(i) &nbsp;no tiene la m\u00e1s m\u00ednima idea acerca de c\u00f3mo fue &nbsp;la negociaci\u00f3n de los inmuebles; (ii) no justifica de manera &nbsp;cre\u00edble sus ingresos para comprarla; (iii) no explica &nbsp;razonablemente por qu\u00e9 no ten\u00eda cuentas bancarias (\u2026); &nbsp;(iv) no explica con verosimilitud c\u00f3mo pag\u00f3 la compra &nbsp;de los derechos de Edison Valencia, (\u2026); (v) no existe ning\u00fan &nbsp;documento que corrobore los ingresos para la compra de la hacienda, o &nbsp;que acreditaran negocios permanentes como la compra y venta de &nbsp;autom\u00f3viles, inmuebles o ganado; (vi) no declaraba renta; (\u2026) &nbsp;no obtiene utilidad de la hacienda Monterrey\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii)- &nbsp;No tuvo en cuenta la ausencia de \u00abun &nbsp;documento o un principio de prueba por escrito\u00bb &nbsp;que &nbsp;acreditara los ingresos de la demandada, &nbsp;puesto &nbsp;que &nbsp;\u00ab[n]o &nbsp;existe ning\u00fan documento que demuestre que Flor de Mar\u00eda &nbsp;Hurtado de Castro pag\u00f3 la compra del inmueble, ni mucho menos &nbsp;que tuviese dinero para hacerlo. Ni siquiera que haya obtenido &nbsp;utilidades de la explotaci\u00f3n de los inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv)- &nbsp;Olvid\u00f3 analizar las declaraciones de los testigos Edison de &nbsp;Jes\u00fas Valencia y Francisco Giraldo, y de la convocada Flor de &nbsp;Mar\u00eda Hurtado de Castro, las cuales se contradicen entre s\u00ed, &nbsp;debido a que, aquellos \u00abno &nbsp;pod\u00edan [probar] &nbsp;el supuesto pago que hizo la demandada por la compra de los &nbsp;inmuebles\u00bb, &nbsp;por &nbsp;ende, \u00abno &nbsp;era cierto que Flor de Mar\u00eda Hurtado de Castro hubiese &nbsp;comprado para s\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>v)- &nbsp;No &nbsp;examin\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, en la que Flor &nbsp;de Mar\u00eda afirm\u00f3, frente al hecho 19 de la misma, que &nbsp;\u00abCrespo &nbsp;Orozco y Castro Hurtado son socios en un ganado que tienen a utilidad &nbsp;en un predio denominado Hacienda Monterrey y para dicha explotaci\u00f3n &nbsp;han hecho inversiones adquiriendo insumos y maquinarias y han vendido &nbsp;ganado, leche, quesos, etc. Y por esta raz\u00f3n nunca participa &nbsp;(\u2026) ni Carolina Vergara, propietarias de los predios, ya que &nbsp;el ganado no es [suyo]\u00bb. &nbsp;Asimismo, &nbsp;en la respuesta al hecho 18 se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abGerardo &nbsp;Crespo puso el 67.75% del ganado y Carlos Castro el 32.25%. (\u2026)\u00bb. &nbsp;Para &nbsp;los hechos 25 y 26 del libelo genitor, refiri\u00f3 que \u00abel &nbsp;demandado (\u2026) tiene inmuebles con un \u2018valor comercial &nbsp;muy superior al catastral\u2019. (\u2026) que se ha movido en la &nbsp;explotaci\u00f3n de ganado. No es, pues, un aparecido en los &nbsp;negocios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>vi)- Dej\u00f3 &nbsp;pasar que Carlos Antonio Castro Hurtado, al absolver su &nbsp;interrogatorio, \u00e9ste lo hizo con \u00abclaras &nbsp;evasivas a las preguntas, memoria selectiva, afirmaciones mendaces, &nbsp;contradicciones y explicaciones sin sentido\u00bb, &nbsp;igualmente, fue \u00abvago, &nbsp;contradictorio y ausente de explicaciones, incluso ininteligible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>vii)- &nbsp;No vio los documentos contentivos de: \u00aba.- &nbsp;Liquidaciones de los estados de cuentas entre Gerardo Antonio Crespo &nbsp;Orozco y Carlos Antonio castro Hurtado desde junio del a\u00f1o &nbsp;2007 hasta junio de 2017 (\u2026) b.- &nbsp;Certificaciones de: (i) L\u00e1cteos Cimitarra del 2 de mayo de &nbsp;2017 sobre ingresos de Carlos Antonio Castro Hurtado por venta de &nbsp;leche cruda por el a\u00f1o de 2016 y lo que iba corrido del a\u00f1o &nbsp;2017 (\u2026); (ii) Almac\u00e9n Agroveterinario El Ganadero &nbsp;S.A.S. del 2 de mayo de 2017 certificando que Gerardo Crespo y Carlos &nbsp;Castro son clientes del almac\u00e9n desde hace seis a\u00f1os, &nbsp;adquiriendo insumos para la finca Monterrey (\u2026) y c.- &nbsp;Copias de dos contratos del 5 de noviembre y del 8 de diciembre de &nbsp;2017 en los que Gerardo Antonio Crespo Orozco y Carlos Antonio Castro &nbsp;Hurtado fungen como socios entregando ganado en utilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>viii)- &nbsp;Omiti\u00f3 los v\u00ednculos de negocios y ocultamientos entre &nbsp;Carlos Antonio Castro Hurtado y Edison Valencia Mej\u00eda, ya que &nbsp;en la \u00abnegociaci\u00f3n &nbsp;de seis predios el 27 de noviembre de 2006 (\u2026) en el contrato &nbsp;de promesa firma como promitente comprador el demandado, pero &nbsp;finalmente aparece como due\u00f1o Edison Valencia, hecho confesado &nbsp;por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ix)- &nbsp;Se salt\u00f3 los testimonios allegados por el extremo demandante, &nbsp;que &nbsp;\u00abs\u00ed &nbsp;sirven conjugados con todos los elementos probatorios que no analiz\u00f3, &nbsp;para corroborar que Carlos Antonio Castro Hurtado compr\u00f3, en &nbsp;un porcentaje, la hacienda Monterrey para s\u00ed\u00bb. &nbsp;En &nbsp;otros t\u00e9rminos, &nbsp;\u00abaun &nbsp;siendo una prueba incompleta para derivar de ella la demostraci\u00f3n &nbsp;del mandato, integrada con el c\u00famulo de pruebas que fueron &nbsp;ignoradas, refuerzan los diferentes indicios que existen dentro del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;el desenlace al que debi\u00f3 llegar el Tribunal de Medell\u00edn &nbsp;era que \u00abentre &nbsp;los demandados Carlos Antonio Castro Hurtado y Flor de Mar\u00eda &nbsp;Hurtado de Castro s\u00ed existi\u00f3 un contrato de mandato &nbsp;oculto, mediante el cual, esta actu\u00f3 como mandataria del &nbsp;primero en la compraventa celebrada mediante la escritura p\u00fablica &nbsp;534 de 05 de febrero de 2008, para la adquisici\u00f3n de los &nbsp;bienes inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 321-10495, 321-3272, 321-29816, 321-8211 y 321-7790 de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Socorro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- De tal &nbsp;rese\u00f1a emerge palmario, que el casacionista enfil\u00f3 sus &nbsp;esfuerzos a intentar hacer valer los argumentos esbozados desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n dirigida a obtener la &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de un mandato oculto entre los &nbsp;demandados, para la adquisici\u00f3n del predio descrito en la &nbsp;demanda, mismos que erigieron la alzada, como si de una tercera &nbsp;instancia se tratara, olvidando el verdadero prop\u00f3sito de este &nbsp;medio extraordinario que, como se anunci\u00f3 al comienzo de estas &nbsp;consideraciones, no es otro distinto que hacer visible las falencias &nbsp;de la determinaci\u00f3n que se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa por alto el &nbsp;recurrente que en la valoraci\u00f3n probatoria los juzgadores &nbsp;gozan de la discreta autonom\u00eda que les reconoce la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, por lo cual la s\u00faplica extraordinaria no &nbsp;constituye un escenario adicional en el cual los recurrentes puedan &nbsp;acudir para reabrir el debate sobre los aspectos f\u00e1cticos de &nbsp;la contienda, por lo que ha sido insistente esta Colegiatura en \u00ab(\u2026) &nbsp;que en el \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n de las pruebas o de &nbsp;la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su &nbsp;autonom\u00eda para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la &nbsp;determinaci\u00f3n concreta del asunto debatido, pues la facultad &nbsp;de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda &nbsp;es velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de &nbsp;las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s &nbsp;y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho &nbsp;ventiladas en las instancias\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 12 de junio de 2001, rad. No. 6050, reiterada en AC2438-2022, jul. &nbsp;28, rad. 2016-00319, AC4145-2022 de 4 de oct. Rad, 2010-00090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, sobre todo, &nbsp;en la sustentaci\u00f3n del cargo el casacionista deambul\u00f3 &nbsp;entre la preterici\u00f3n y tergiversaci\u00f3n de algunas &nbsp;pruebas y la falta de apreciaci\u00f3n conjunta, esto es, entre el &nbsp;error de hecho y de derecho, desconociendo que la aludida mezcla &nbsp;frustra la admisibilidad del cargo, pues como lo ha reconocido la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho &nbsp;y de derecho] no s\u00f3lo confiere elementos suficientes para &nbsp;distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte &nbsp;que quien resuelva impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, no &nbsp;puede en ese prop\u00f3sito invocar promiscuamente las diversas &nbsp;causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que &nbsp;ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro &nbsp;cometi\u00f3 el sentenciador, y luego, aducir la causal que para &nbsp;ese espec\u00edfico defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026). &nbsp;Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n que de cada acusaci\u00f3n (&#8230;) pues &nbsp;en ninguno de los dos casos podr\u00eda la Corte emprender su &nbsp;an\u00e1lisis sin tener de antemano muy bien definido cu\u00e1l &nbsp;es el verdadero motivo de inconformidad\u00bb (AC219-2017, &nbsp;25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01, reiterado AC2194-2021 de 9 de jun. &nbsp;Rad. 2016-00016-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Estas &nbsp;motivaciones imponen la inadmisi\u00f3n del reproche planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la reforma de la demanda presentada visible a folios 576-602 Cd 1 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1585-2023 (2017-00437-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC1585-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-015-2017-00437-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}