{"id":73719,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1586-2023-2022-04054-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1586-2023-2022-04054-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1586-2023-2022-04054-00\/","title":{"rendered":"AC 1586 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1586-2023 (2022-04054-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1586-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-04054-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente respecto de la subsanaci\u00f3n de la demanda &nbsp;en el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Andr\u00e9s Alberto Pinz\u00f3n Ruiz y Santos Mar\u00eda Pinz\u00f3n &nbsp;Mart\u00ednez -a trav\u00e9s de apoderada- frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;el 23 de febrero de 2021, &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras &nbsp;que promovieron &nbsp;Rita Elisa \u00c1lvarez de C\u00e1ceres y otros en &nbsp;su contra &nbsp;de radicado 2018-00198. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con auto del 10 de mayo de 20231 &nbsp;se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y se concedi\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino legal para que los recurrentes subsanaran las &nbsp;deficiencias advertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, la parte actora &nbsp;alleg\u00f3 el escrito respectivo y documentos anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;los requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, los &nbsp;cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda &nbsp;demanda -establecidos por los c\u00e1nones 82 a 85, 87 y 88 &nbsp;ibidem-, &nbsp;cuyo incumplimiento impone a la parte recurrente la carga de efectuar &nbsp;oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de &nbsp;suficiencia. De lo contrario, conllevar\u00eda a su rechazo, de &nbsp;acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el inciso 4\u00b0 del canon 357 precitado expresa que &nbsp;para interponer el recurso de revisi\u00f3n es indispensable &nbsp;indicar la causal invocada y \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;Ello pues, en consideraci\u00f3n a la naturaleza extraordinaria de &nbsp;ese remedio, se requiere por parte del demandante un ejercicio de &nbsp;argumentaci\u00f3n cualificada con la expresi\u00f3n di\u00e1fana &nbsp;y espec\u00edfica de los supuestos f\u00e1cticos que soportan y &nbsp;encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar &nbsp;la decisi\u00f3n que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha &nbsp;sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>[D]esde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en &nbsp;AC100- 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por supuesto, para la adecuada estructuraci\u00f3n de la causal 1\u00aa &nbsp;establecida en el canon 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n Civil ha ilustrado que &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer &nbsp;litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su &nbsp;aparici\u00f3n repentina posterior con efectos trascendentes, como &nbsp;producto de una recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o el &nbsp;descubrimiento de algo que se desconoc\u00eda. Quedan as\u00ed &nbsp;por fuera de discusi\u00f3n en esta senda la adecuaci\u00f3n de &nbsp;elementos de convicci\u00f3n insuficientes, la producci\u00f3n de &nbsp;unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoraci\u00f3n &nbsp;de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por &nbsp;extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. &nbsp;(CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2019-03478). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, ha se\u00f1alado que, para la adecuada invocaci\u00f3n &nbsp;del referido motivo de revisi\u00f3n, la parte demandante debe &nbsp;plantear claramente de qu\u00e9 forma se estructuran los siguientes &nbsp;componentes de la causal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 (a) &nbsp;que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas &nbsp;ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta &nbsp;que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto &nbsp;de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el &nbsp;momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde &nbsp;se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su &nbsp;contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u201d; y, (c) que no pudieron aportarse &nbsp;tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria, raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la &nbsp;prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es &nbsp;necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho &nbsp;independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte &nbsp;favorecida\u201d (CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, citada &nbsp;en AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2019-03478). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De igual forma, trat\u00e1ndose de la causal de revisi\u00f3n &nbsp;establecida en el numeral 6\u00ba del canon 355 ibidem, &nbsp;esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria ha ilustrado que esta exige &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;una actividad voluntaria, determinada por uno o varios &nbsp;comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos &nbsp;involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su &nbsp;incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia &nbsp;impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser &nbsp;producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un &nbsp;deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque &nbsp;constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en &nbsp;parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la &nbsp;certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a &nbsp;terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella &nbsp;se derivan; y que sea obra de una o ambas partes&#8230;. (10 jun. 2010, &nbsp;rad. n.\u00b0 2005- 00951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.\u00b0 &nbsp;2019-02145) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se deben precisar cu\u00e1les son las maniobras fraudulentas &nbsp;que le enrostran a los demandantes en desarrollo del cuestionado &nbsp;litigio, especificando las razones serias y fundadas de esas &nbsp;aseveraciones y los hechos que les sirven de fundamento, los que &nbsp;deber\u00e1n presentar debidamente determinados y numerados, &nbsp;contextualiz\u00e1ndolos en el tiempo, sin que sean admisibles &nbsp;meros disentimientos frente al resultado en las instancias. Adem\u00e1s, &nbsp;no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la &nbsp;excusa de hipot\u00e9ticas maniobras \u00abfraudulentas\u00bb, &nbsp;para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria originadas en el marco de la actuaci\u00f3n &nbsp;que la recurrente no comparte2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otro lado, de cara a la configuraci\u00f3n de la causal 8\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad &nbsp;que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el &nbsp;juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta posibilidad, la &nbsp;irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar tales mecanismos de &nbsp;defensa; de modo que, si la respectiva impugnaci\u00f3n no se &nbsp;interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio\u2026. De &nbsp;igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de &nbsp;naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos &nbsp;permite discusiones sobre la hermen\u00e9utica de preceptos o &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. Y la misma debe encuadrar en &nbsp;acontecimientos de anulaci\u00f3n expresamente fijados por la ley &nbsp;adjetiva. En este sentido, la Sala ha resaltado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos &nbsp;espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como &nbsp;motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el &nbsp;procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien &nbsp;conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual &nbsp;significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la sentencia &nbsp;son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u2026se &nbsp;hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u2026 (CSJ &nbsp;SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado &nbsp;en CSJ SC674, de marzo de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto &nbsp;inadmisorio, se solicit\u00f3 a los convocantes: (i) Precisar los &nbsp;hechos que fundamentan las causales de revisi\u00f3n invocadas. De &nbsp;cara a la causal 1\u00aa, se requiri\u00f3 que puntualizaran cu\u00e1les &nbsp;fueron las pruebas documentales preexistentes encontradas despu\u00e9s &nbsp;de pronunciada la sentencia confutada y c\u00f3mo dichos medios &nbsp;suasorios pudieron haber variado la decisi\u00f3n recurrida. Por &nbsp;otro lado, trat\u00e1ndose de la causal 6\u00aa, se les exigi\u00f3 &nbsp;que expusieran las presuntas maniobras fraudulentas ejercidas por la &nbsp;contraparte dentro de la causa natural. Asimismo, en relaci\u00f3n &nbsp;con el motivo 8\u00ba de revisi\u00f3n enrostrado, se le peticion\u00f3 &nbsp;que precisaran las hip\u00f3tesis taxativas sobre la cual basaban &nbsp;las presuntas nulidades en que incurrieron las autoridades &nbsp;judiciales. Finalmente, se les inst\u00f3 que encausaran las otras &nbsp;m\u00faltiples alegaciones que hac\u00edan en algunos de los &nbsp;motivos de revisi\u00f3n identificados por el estatuto procesal. &nbsp;(ii) adecuar la demanda en un solo escrito. (iii) enviarla al correo &nbsp;electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;(iv) cumplir con la carga prevista en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6 de la Ley 2213 de 2022. E indicar si el correo electr\u00f3nico &nbsp;del apoderado coincide con el inscrito en el Registro Nacional de &nbsp;Abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Visto el memorial allegado, se advierte que los actores &nbsp;desaprovecharon la oportunidad concedida para enmendar las &nbsp;deficiencias se\u00f1aladas, pues no atendieron los requerimientos &nbsp;antelados, como se explica a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;En primer lugar, en lo tocante con el motivo primero de revisi\u00f3n &nbsp;previsto en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los gestores guardaron silencio y no se pronunciaron al &nbsp;respecto, lo que deviene en inf\u00e9rtil este embate. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Por otro lado, de cara a la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n, los &nbsp;recurrentes, en aras de atender el demarcado requerimiento, indicaron &nbsp;en el escrito de subsanaci\u00f3n que las maniobras fraudulentas &nbsp;obedec\u00edan a que las declaraciones de los solicitantes en el &nbsp;mentado proceso fueron falsas, puesto que &nbsp;\u00abmanifest\u00f3 que el predio lo hab\u00eda negociado o &nbsp;vendido inicialmente en TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS &nbsp;($35.000.000,oo) pero son muy claros en manifestar que eran 372 &nbsp;Hect\u00e1reas, situaci\u00f3n que es totalmente falsa, si se &nbsp;tiene en cuenta que la realidad del predio dado en venta es 166.5 &nbsp;hect\u00e1reas, de las que realmente eran propietarios en el 66.66% &nbsp;es decir que lo que le vendieron fue 110.9 Hect\u00e1reas en la &nbsp;suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,oo) existiendo &nbsp;una diferencia de 272 hect\u00e1reas\u00bb. Coligiendo &nbsp;que \u00absolo &nbsp;faltaba cotejar el documento de compraventa con la declaraci\u00f3n &nbsp;de los solicitantes de restituci\u00f3n de tierras, para establecer &nbsp;que estaban faltando a la verdad situaci\u00f3n que no se &nbsp;estableci\u00f3 en la sentencia y por este motivo tambi\u00e9n es &nbsp;el objeto de la denuncia penal por fraude procesal\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Sala advierte que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que desarrollan este motivo de revisi\u00f3n, tanto los esgrimidos &nbsp;en el libelo genitor como en el de subsanaci\u00f3n, no se adecuan &nbsp;a las exigencias establecidas por la referida norma y por la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse, las circunstancias que se ponen de presente &nbsp;gravitan en torno a la apreciaci\u00f3n del contrato de compraventa &nbsp;y las declaraciones de Luis Felipe C\u00e1ceres, Rita Elisa &nbsp;\u00c1lvarez, Geovanny, Jes\u00fas y Rosa Ester C\u00e1ceres &nbsp;\u00c1lvarez, relacionados con el precio y particularidades del &nbsp;negocio celebrado, elementos demostrativos que, como los recurrentes &nbsp;mismos se\u00f1alaron, fueron de conocimiento del juzgador de &nbsp;instancia. Por lo tanto, los cuestionamientos que la parte ten\u00eda &nbsp;frente a estas probanzas estaban llamados a ser planteados y &nbsp;demostrados en las fases ordinarias del juicio para obtener all\u00ed &nbsp;las consecuencias procesales y probatorias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no es de recibo acudir al recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n haciendo alusi\u00f3n a hipot\u00e9ticas &nbsp;maniobras \u00abfraudulentas\u00bb &nbsp;o \u00abcolusivas\u00bb &nbsp;para justificar reparos frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;efectuadas por parte del Tribunal originadas al interior de la &nbsp;actuaci\u00f3n. Pues este remedio excepcional no est\u00e1 &nbsp;dise\u00f1ado para \u00abcomplementar &nbsp;el labor\u00edo probatorio que se debi\u00f3 agotar en las &nbsp;instancias, o para crear un nuevo espacio para discutir los hechos &nbsp;del litigio\u00bb3. &nbsp;En relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento anterior, la Sala ha &nbsp;indicado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026las &nbsp;maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a &nbsp;situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y &nbsp;producidos por fuera de aqu\u00e9l, \u2018toda vez que, si se &nbsp;trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, &nbsp;la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de &nbsp;que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave &nbsp;da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n &nbsp;del litigio por una v\u00eda lateral inadmisible\u2019. Por eso, &nbsp;la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante &nbsp;que \u2018\u2026la existencia de maniobras fraudulentas como &nbsp;causal de revisi\u00f3n (&#8230;) si con ellas se caus\u00f3 &nbsp;perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el &nbsp;debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por &nbsp;finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte &nbsp;atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han &nbsp;de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso4. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Ahora bien, en lo referente con la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n, &nbsp;los promotores enrostraron las siguientes nulidades. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.1. &nbsp;En los numerales 2.2., 2.9., 2.10., 2.11., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15. &nbsp;y 2.16. del escrito de subsanaci\u00f3n, manifestaron que el &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en nulidad sustancial por violaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso establecido en los art\u00edculos 29 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por no hab\u00e9rseles &nbsp; \u00abreconocida &nbsp;la buena fe exenta de culpa de conformidad a las sentencias &nbsp;C-330\/2016 y 2021 STC 3489 de 2021\u00bb; por &nbsp;\u00abno &nbsp;analizar ni cotejar las pruebas allegadas al proceso, para inferir &nbsp;claramente la ausencia de la verdad en el tr\u00e1mite\u00bb; &nbsp;asimismo, &nbsp;porque \u00abinaplico &nbsp;el Principio de Enfoque Diferencial, Principio de Solidaridad y &nbsp;Protecci\u00f3n a persona de la tercera edad, violando el Derecho &nbsp;de Igualdad de las Partes\u00bb; &nbsp;y, adem\u00e1s, por incurrir en defecto procedimental, sustantivo y &nbsp;desconocimiento del precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse, la parte actora no puso de presente de forma &nbsp;di\u00e1fana la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de &nbsp;nulidad que contempla el ordenamiento jur\u00eddico de car\u00e1cter &nbsp;puramente formal y que tuviera su origen particularmente en la &nbsp;decisi\u00f3n que puso fin al juicio. Por el contrario, la &nbsp;inconformidad est\u00e1 relacionada espec\u00edficamente con la &nbsp;forma en la que el Tribunal efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, se hace necesario recordar que de conformidad con la &nbsp;regla de taxatividad que rige en material de nulidades procesales y &nbsp;con las previsiones desarrolladas por la jurisprudencia, para &nbsp;soportar el motivo octavo de revisi\u00f3n referido a la existencia &nbsp;de una invalidez acaecida en la sentencia, se itera, dicha &nbsp;irregularidad debe ser de naturaleza formal y no material; pues, no &nbsp;es de recibo para sustentar esta causal hacer referencia a \u00ablas &nbsp;deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, &nbsp;y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n, a su &nbsp;razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, &nbsp;como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoraci\u00f3n &nbsp;material de la prueba\u00bb5. &nbsp;En relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento anterior, la Sala ha &nbsp;indicado que &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal 8\u00aa de revisi\u00f3n (nulidad originada en la &nbsp;sentencia), apunta en esencia a la constataci\u00f3n de un vicio in &nbsp;procedendo, en donde no tienen cabida cr\u00edticas probatorias o &nbsp;jur\u00eddico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia no puede servir de &nbsp;pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, &nbsp;atinentes al entendimiento y aplicaci\u00f3n de preceptos &nbsp;sustanciales o a la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio y su &nbsp;m\u00e9rito persuasivo o legal. (\u2026) Dicho de otro modo, &nbsp;arg\u00fcir equivocada apreciaci\u00f3n o falta de valoraci\u00f3n &nbsp;de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de &nbsp;fundamento y apunten a la estructuraci\u00f3n de la invocada &nbsp;nulidad a que se refiere la causal octava de revisi\u00f3n, dado &nbsp;que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (\u2026) los &nbsp;defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de &nbsp;car\u00e1cter estrictamente procesal. (\u2026) Lo mismo acontece &nbsp;cuando, ampar\u00e1ndose en vac\u00edos de argumentaci\u00f3n, &nbsp;lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una &nbsp;discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el &nbsp;Tribunal.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario, &nbsp;como la disertaci\u00f3n de los demandantes ata\u00f1e a reparos &nbsp;de \u00edndole material que atacan la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas efectuadas por parte del Tribunal y no a defectos &nbsp;procedimentales originados en el acto mismo de emisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia fustigada con la envergadura de socavar la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado, la Corte considera que los hechos que soportan el &nbsp;reproche no se ajustan de manera precisa a los contornos de la causal &nbsp;esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados &nbsp;por la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2. &nbsp;De igual forma, en los numerales 2.3., 2.4. y 2.5., enrostraron que &nbsp;se configur\u00f3 nulidad por indebida representaci\u00f3n (art. &nbsp;133-4), por cuanto \u00abestuvieron &nbsp;representados por el Doctor SANTOS ELIECER PINZON DIAZ profesional &nbsp;del Derecho, que carece de experiencia, experticia, conocimientos &nbsp;amplios en el \u00e1rea jur\u00eddica de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, lo que revela la argumentaci\u00f3n de los censores es &nbsp;su propia desidia en la defensa de sus intereses y la desatenci\u00f3n &nbsp;e impericia del profesional del derecho que represent\u00f3 sus &nbsp;intereses, sin que resulte factible el uso de este mecanismo &nbsp;extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las &nbsp;consecuencias de su propia omisi\u00f3n persuasiva en un asunto &nbsp;finiquitado mediante la correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, resulta menester iterar que esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria -en profusa jurisprudencia- ha sostenido que el vicio &nbsp;alegado debe haberse producido en la sentencia que cerr\u00f3 el &nbsp;debate. O, si se produjo con antelaci\u00f3n, que no haya sido &nbsp;saneado. Por lo tanto, comoquiera que el referido abogado los &nbsp;represent\u00f3 durante toda la causa, no pueden pretender que por &nbsp;esta senda extraordinaria alegar un presunto vicio que pudo &nbsp;subsanarse en cualquier etapa de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.3. &nbsp;Finalmente, en el numeral 2.6. del escrito aportado, los recurrentes &nbsp;rese\u00f1aron que se configur\u00f3 la nulidad establecida en el &nbsp;art\u00edculo 133-5 del C\u00f3digo General del Proceso, habida &nbsp;cuenta que no se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n especial &nbsp;plasmada en la contestaci\u00f3n de la demanda, relacionada con la &nbsp;comparecencia de un traductor que acompa\u00f1ara a Andr\u00e9s &nbsp;Alberto Pinz\u00f3n Ruiz al momento de rendir declaraci\u00f3n, &nbsp;ya que aqu\u00e9l hab\u00eda vivido en Italia por m\u00e1s de &nbsp;33 a\u00f1os y no hablaba bien espa\u00f1ol. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, si bien no hubo pronunciamiento de cara a &nbsp;dicho petitorio, no se evidencia que dicha discrepancia haya sido &nbsp;elevada dentro de la causa natural, como tampoco en la audiencia &nbsp;donde el mentado ciudadano rindi\u00f3 declaraci\u00f3n7. &nbsp;Asimismo, refulge apuntalar que, contrario a lo aducido por la &nbsp;apoderada de los promotores en cuanto a que el deponente no &nbsp;comprendi\u00f3 a cabalidad las preguntas que le formularon y no &nbsp;pudo responderlas de fondo, al revisar dicha audiencia se observa que &nbsp;carece de fundamento lo arg\u00fcido. Ello pues, en efecto, Pinz\u00f3n &nbsp;Ruiz nunca manifest\u00f3 no comprender alguno de los &nbsp;cuestionamientos y siempre se explay\u00f3 en su relato, lo que &nbsp;permite colegir que no existe nulidad alguna sobre el citado medio &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, la subsanaci\u00f3n de la demanda respecto a las &nbsp;causales primera, sexta y octava de revisi\u00f3n son &nbsp;insuficientes. Y, por lo tanto, se rechazar\u00e1 conforme lo &nbsp;establece el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n que formularon &nbsp;Andr\u00e9s Alberto Pinz\u00f3n Ruiz y Santos Mar\u00eda Pinz\u00f3n &nbsp;Mart\u00ednez contra la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta el 23 de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;No &nbsp;hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico en formato digital. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-8, archivo \u201c11001020300020220405400-0026Auto\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC3020-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC100 de 25 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, reiterada en Reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC6160 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en AC2924 de 22 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D540013121002201800198000Constancia de Despacho2019716165231. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1586-2023 (2022-04054-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1586-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-04054-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide lo pertinente respecto de la subsanaci\u00f3n de la demanda &nbsp;en el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Andr\u00e9s Alberto Pinz\u00f3n Ruiz y Santos Mar\u00eda Pinz\u00f3n &nbsp;Mart\u00ednez -a trav\u00e9s de apoderada- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}