{"id":73731,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1612-2023-2017-00673-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1612-2023-2017-00673-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1612-2023-2017-00673-01\/","title":{"rendered":"AC 1612 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1612-2023 (2017-00673-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1612-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-026-2017-00673-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el impedimento expresado por la honorable magistrada Martha &nbsp;Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez para intervenir en el tr\u00e1mite &nbsp;y decisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el &nbsp;juicio verbal promovido por Promioriente S.A. ESP (antes Transoriente &nbsp;S.A. ESP) contra Constructora Hermanos Furlanetto Compa\u00f1\u00eda &nbsp;An\u00f3nima Sucursal Colombia -CONFURCA- y Cosa Colombia S.A.S. &nbsp;-COSACOL-, integrantes del Consorcio Cosacol-Confurca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;honorable magistrada Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez se &nbsp;declar\u00f3 impedida para intervenir en este asunto, mediante auto &nbsp;del 26 de abril del a\u00f1o en curso, con fundamento en la causal &nbsp;segunda del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, tras advertir que particip\u00f3 como ponente de la Sala &nbsp;de decisi\u00f3n que desat\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;impetrado por Transoriente S.A. ESP (hoy Promioriente) contra el &nbsp;laudo arbitral emitido el 18 de junio de 2014 por un tribunal de &nbsp;arbitramento que oper\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, &nbsp;indic\u00f3 la togada, que el \u00abimpedimento &nbsp;se centra en que las resultas del proceso arbitral referido, han sido &nbsp;invocadas para, oponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada en contra &nbsp;de la demanda, fundamentar la apelaci\u00f3n incoada en contra de &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia y, en la actualidad, para &nbsp;argumentar el cargo esgrimido en el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia que &nbsp;finiquit\u00f3 el litigio\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;jurisdicci\u00f3n, como actividad esencial para la estabilidad y &nbsp;armon\u00eda social, debe ser ejercida a trav\u00e9s de &nbsp;servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del &nbsp;litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y &nbsp;apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipat\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ordena el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de &nbsp;Derechos Humanos, al se\u00f1alar que \u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda &nbsp;p\u00fablicamente y con justicia por &nbsp;un tribunal independiente e imparcial, &nbsp;para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones\u2026\u00bb1 &nbsp;(Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Canon &nbsp;reiterado por la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto \u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas &nbsp;y dentro de un plazo razonable, por &nbsp;un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, &nbsp;establecido con anterioridad por la ley\u2026 para la determinaci\u00f3n &nbsp;de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de &nbsp;cualquier otro car\u00e1cter\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, art\u00edculo 8)2. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xima &nbsp;reforzada por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, el cual prescribe que las decisiones de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia son &nbsp;independientes, calidad &nbsp;que se predica del juez \u00abque &nbsp;determina desde el Derecho vigente la decisi\u00f3n justa, sin &nbsp;dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho &nbsp;mismo\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con el prop\u00f3sito de materializar esta garant\u00eda, los &nbsp;jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos &nbsp;en que su juicio pueda estar nublado, a trav\u00e9s de precisas &nbsp;causales de impedimento y recusaci\u00f3n, las cuales salvaguardan &nbsp;\u00abla &nbsp;posici\u00f3n neutral de quienes ejerce[n] &nbsp;la jurisdicci\u00f3n respecto de los sujetos procesales en un &nbsp;asunto determinado\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar &nbsp;la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s &nbsp;acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben &nbsp;separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura &nbsp;uno cualquiera de los motivos que, numerus &nbsp;clausus, &nbsp;el legislador consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, &nbsp;bien sea por inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del &nbsp;juzgador&#8230; [S]eg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la &nbsp;materia, s\u00f3lo pueden admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n &nbsp;de encontrarse motivados, estructuren una de las causales &nbsp;espec\u00edficamente previstas en la ley\u2026 toda vez que en &nbsp;tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la &nbsp;especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad &nbsp;jur\u00eddica &nbsp;(AC, &nbsp;8 ab. 2005, rad. n.\u00b0 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.\u00b0 &nbsp;2011-01687). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;causales, por generar que los jueces naturales se separen del &nbsp;conocimiento de los asuntos a su cargo, \u00abson &nbsp;excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo &nbsp;restrictivo, sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas &nbsp;ni admitir analog\u00eda legis &nbsp;o &nbsp;iuris\u00bb &nbsp;(CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.\u00b0 2010-00401-015). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso consagr\u00f3, en el numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 141, como causal de recusaci\u00f3n y, por &nbsp;extensi\u00f3n de impedimento, \u00ab[h]aber &nbsp;conocido &nbsp;del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia &nbsp;anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o &nbsp;alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto &nbsp;grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La jurisprudencia, refiri\u00e9ndose a este motivo, clarific\u00f3 &nbsp;que para su configuraci\u00f3n se requiere que el administrador de &nbsp;justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con &nbsp;independencia del tipo de actuaci\u00f3n o su conexi\u00f3n con &nbsp;el asunto materia de resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una visi\u00f3n catalogada como restrictiva, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, al seguir la orientaci\u00f3n restrictiva de todas las &nbsp;causales de recusaci\u00f3n, incluida la segunda que acaba de &nbsp;citarse [numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, cuyo enunciado es id\u00e9ntico al del numeral &nbsp;2\u00ba del 141 que se estudia], debe destacarse que el impedimento &nbsp;que con base en ella se hace, en regla de principio, no &nbsp;cobija sino las actuaciones del juzgador realizadas en una \u201cinstancia &nbsp;anterior\u201d del mismo proceso, &nbsp;es decir, que prima facie se descartar\u00edan pronunciamientos que &nbsp;preceden a los recursos de revisi\u00f3n y de casaci\u00f3n, por &nbsp;no tratarse estos \u00faltimos propiamente de instancias, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n decisiones adoptadas en otros juicios, &nbsp;t\u00e9cnicamente independientes, como es el caso de los &nbsp;adelantados para tramitar el amparo constitucional de tutela &nbsp;(CSJ, AC &nbsp;998-2021, &nbsp;23 &nbsp;mar., rad. n.\u00b0 2014-01502-00). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante la postura referida a espacio, se han reconocido &nbsp;impedimentos en materia de tutela, pese a no ser esta una instancia &nbsp;anterior del proceso, cuando ha existido nexo o relaci\u00f3n &nbsp;insoslayable entre lo pedido en la acci\u00f3n constitucional y en &nbsp;la instancia, por ejemplo, cuando se analiza a fondo la &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica del asunto, se &nbsp;examinan de ra\u00edz las alegaciones de las partes en litigio o &nbsp;las consideraciones de la autoridad judicial censurada y, en general, &nbsp;aprecia los aspectos del debate para tomar postura en el proceso que &nbsp;examina (CSJ, AC 3658-2021, &nbsp;9 &nbsp;sep., rad. n.\u00b0 2015-02512-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;esto fue un acontecimiento excepcional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Trat\u00e1ndose de &nbsp;impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela &nbsp;enlazadas al litigio ordinario, es pac\u00edfica la tendencia a &nbsp;rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia &nbsp;dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e limita a la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aspecto diferente a &nbsp;la controversia civil (\u2026). Sin embargo, cuando &nbsp;la resoluci\u00f3n del amparo constitucional se traduzca en un &nbsp;compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una &nbsp;conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del &nbsp;motivo de impedimento planteado &nbsp;(\u2026) -se &nbsp;resalta- (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. n.\u00b0 2010- 00514-01, &nbsp;reiterado en CSJ AC3244-2022, 22 jul., rad. n.\u00b0 2021-02275-00 y &nbsp;CSJ AC110-2023, 31 ene., rad. n.\u00b0 2020-00070-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;relevante en el estudio del impedimento, y de la causal espec\u00edfica &nbsp;de haber actuado en instancia anterior, consiste en realizar \u00ab\u2026 &nbsp;un estudio a fondo de lo actuado, que va forjando en el juzgador un &nbsp;convencimiento \u00edntimo, y puede trascender en la resoluci\u00f3n &nbsp;a tomar\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El recurso extraordinario de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales y &nbsp;sus causales, se encuentran actualmente contempladas en el art\u00edculo &nbsp;40 de la ley 1563 de 2012, pero esa disposici\u00f3n tiene &nbsp;antecedentes normativos, entre otros, en el decreto 1818 de 1998, &nbsp;canon 163, tambi\u00e9n llamado \u00abEstatuto &nbsp;de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 163 del citado decreto insertaba las causales7 &nbsp;-por aquel entonces vigentes- por las que se pod\u00eda cuestionar &nbsp;el laudo arbitral ante los jueces permanentes, motivos que versaban &nbsp;sobre aspectos procedimentales o formales o en la extralimitaci\u00f3n &nbsp;en el t\u00e9rmino para decidir, los cuales no permit\u00edan &nbsp;adentrarse en cuestiones relativas a la definici\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;la interpretaci\u00f3n de los preceptos y la valoraci\u00f3n &nbsp;axiol\u00f3gica de las pruebas decididas en el laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el remedio de anulaci\u00f3n en manera alguna est\u00e1 erigido &nbsp;como una nueva instancia para atacar los planteamientos que, en &nbsp;principio, hayan emitido los \u00e1rbitros para fundar su decisi\u00f3n. &nbsp;As\u00ed lo ha entendido la Corte in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;anulaci\u00f3n de laudos. &nbsp;3.5. Ahora, al ser los recursos de revisi\u00f3n y anulaci\u00f3n &nbsp;los \u00fanicos medios de defensa judicial que proceden contra los &nbsp;laudos arbitrales, es &nbsp;pertinente poner de presente que la anulaci\u00f3n del laudo no &nbsp;habilita que pueda adelantarse un nuevo juicio sobre el tema definido &nbsp;por el panel arbitral. Dicho medio procesal de impugnaci\u00f3n &nbsp;tiene un alcance restringido y el agraviado no puede pretender una &nbsp;nueva resoluci\u00f3n del litigio, sino, muy concretamente, la &nbsp;invalidaci\u00f3n de la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;Asimismo, la anulaci\u00f3n se ha deferido a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;pese a que un sector del arbitraje aduce que la naturaleza &nbsp;contractual de la cl\u00e1usula arbitral emancipar\u00eda de &nbsp;revisi\u00f3n el fallo de los \u00e1rbitros; en todo caso, &nbsp;tampoco puede concederse como principio general, que aun, ante la &nbsp;existencia de recursos contra el laudo, ellos tengan la virtualidad &nbsp;de un ataque ilimitado del fallo de los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propicio, entonces, es el establecimiento de medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;frente al laudo, pero, &nbsp;como contrapartida a esta regla, que ellos no se extiendan a la &nbsp;revisi\u00f3n de fondo, es decir, no se asimilen a una segunda &nbsp;instancia. El &nbsp;juez que conoce de la anulaci\u00f3n contra el laudo no puede &nbsp;enmendar la definici\u00f3n arbitral ni declararse competente para &nbsp;conocer de cualquier oposici\u00f3n en su contra, ya que solo &nbsp;puede fundar su examen en motivos legalmente previstos. En &nbsp;consecuencia, le est\u00e1 vedado a la jurisdicci\u00f3n entrar a &nbsp;conocer in extenso el contenido del laudo o, lo que ser\u00eda lo &nbsp;mismo, reiniciar el debate fallado por los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;casi unanimidad de legislaciones que contemplan este recurso, por no &nbsp;decir que todas, lo &nbsp;afincan en motivos tasados de procedibilidad. &nbsp;As\u00ed lo dictamina, por ejemplo, la Ley Modelo sobre Arbitraje &nbsp;Comercial Internacional &#8211; aprobada por la Comisi\u00f3n de las &nbsp;Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional-, que &nbsp;establece como motivos de anulaci\u00f3n una triple escala de &nbsp;control, a saber: el control de la existencia y validez del convenio &nbsp;arbitral; el control de la regularidad del procedimiento en garant\u00eda &nbsp;del derecho de defensa y de los principios de igualdad, audiencia y &nbsp;contradicci\u00f3n, y el control sobre la garant\u00eda del orden &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, tan solo opera frente a determinadas circunstancias, en &nbsp;las que se fija como causas impugnatorias &nbsp;[ya en vigencia de la ley 1563 de 2012]: &nbsp;la inobservancia de formalidades, la emisi\u00f3n fuera de plazo, &nbsp;la resoluci\u00f3n de aspectos no sometidos a la decisi\u00f3n &nbsp;arbitral o de materias no susceptibles de arbitraje. O sea, lo &nbsp;que en \u00faltimas puede encuadrarse en la ocurrencia de vicios &nbsp;formales o procedimentales o en la extralimitaci\u00f3n temporal u &nbsp;objetiva. Por consiguiente, el recurso de anulaci\u00f3n no puede &nbsp;desembocar en el estudio de vicios in iudicando de la decisi\u00f3n &nbsp;arbitral\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC4160-2021 7 oct., rad. n.\u00b0 2018-00035-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el presente &nbsp;caso la honorable magistrada Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez &nbsp;se apart\u00f3 del conocimiento del asunto invocando el segundo &nbsp;motivo de alejamiento del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, soportado en que fungi\u00f3 como ponente en &nbsp;la sala de decisi\u00f3n que pronunci\u00f3 la sentencia de 26 de &nbsp;julio de 2018, que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;propuesto por Promioriente S.A. ESP (antes Transoriente S.A. ESP) &nbsp;frente al laudo arbitral emitido el 18 de junio de 2014 por un &nbsp;tribunal de arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al respecto, &nbsp;cumple se\u00f1alar que, en estricto sentido, la causal de &nbsp;impedimento alegada -haber &nbsp;conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en &nbsp;instancia anterior- &nbsp;no se configura en el caso bajo estudio. Lo anterior, teniendo en &nbsp;cuenta que la decisi\u00f3n adoptada con ocasi\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario de anulaci\u00f3n no constituye pronunciamiento &nbsp;emitido en instancia inferior en el proceso verbal donde actualmente &nbsp;se surte recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del &nbsp;recurso extraordinario de anulaci\u00f3n se erige como conclusi\u00f3n &nbsp;de un tr\u00e1mite totalmente independiente del proceso verbal de &nbsp;que trata el actual remedio de casaci\u00f3n, el cual tiene por &nbsp;objeto cuestionar la existencia de un contrato de mutuo ajustado &nbsp;entre las partes y su incumplimiento, mientras que aquel busca &nbsp;criticar vicios de forma o procedimiento supuestamente ocurrido en el &nbsp;tr\u00e1mite arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, si &nbsp;bien la magistrada Guzm\u00e1n \u00c1lvarez tuvo conocimiento de &nbsp;un asunto que vincul\u00f3 a las mismas partes que ahora se &nbsp;enfrentan en casaci\u00f3n, este no constituye el conocimiento &nbsp;previo en instancia anterior que reclama la causal segunda del &nbsp;art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, si bien la &nbsp;Corte ha admitido el impedimento cuando el conocimiento preliminar de &nbsp;la tem\u00e1tica se ha dado en el escenario de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, esta determinaci\u00f3n se ha soportado en que exista un &nbsp;compromiso intelectual \u00edntimo frente al tema discutido en el &nbsp;proceso en el que tramita la casaci\u00f3n, en tanto en cuanto debe &nbsp;entrelazar una conexidad necesaria entre los juicios, situaci\u00f3n &nbsp;que obliga abrir paso a la prosperidad del motivo de alejamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub &nbsp;lite, &nbsp;al revisar la decisi\u00f3n respecto de la cual se justifica la &nbsp;manifestaci\u00f3n de impedimento de la honorable magistrada, se &nbsp;advierte que la solicitud de anulaci\u00f3n del laudo arbitral &nbsp;vers\u00f3 sobre cuatro de las causales previstas en el art\u00edculo &nbsp;163, decreto 1818, a saber, (i) sexta. \u00abHaberse &nbsp;fallado en conciencia debiendo ser en derecho\u00bb; &nbsp;(ii) s\u00e9ptima. \u00abContener &nbsp;la parte resolutiva del laudo arbitral errores aritm\u00e9ticos y &nbsp;disposiciones contradictorias\u00bb; &nbsp;(iii) octava. \u00abHaber &nbsp;reca\u00eddo el laudo arbitral sobre puntos no sujetos a la &nbsp;decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros y haber concedido m\u00e1s &nbsp;de lo pedido\u00bb &nbsp;y; (iv) novena. \u00abNo &nbsp;haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Frente a la &nbsp;causal sexta, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que &nbsp;el tribunal de arbitramento soport\u00f3 su decisi\u00f3n en el &nbsp;derecho com\u00fan, el cual sirvi\u00f3 para examinar el &nbsp;contrato, las obligaciones derivadas de este, los principios que lo &nbsp;rigen y los perjuicios provenientes del incumplimiento, lo que &nbsp;evidencia una decisi\u00f3n apoyada en la ley y no, en la idea de &nbsp;justicia personal. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En lo &nbsp;relativo a las supuestas contradicciones enrostradas al laudo &nbsp;arbitral porque no se declararon probadas las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;presentadas por la contratante, al tiempo que calcul\u00f3 &nbsp;utilidades dejadas de percibir por el consorcio reduci\u00e9ndolas &nbsp;en un 30%, al demostrarse comportamientos antijur\u00eddicos de &nbsp;este, se advierte que las defensas formuladas no prosperaron por el &nbsp;alcance con que fueron propuestas, en cuanto el consorcio se vio &nbsp;imposibilitado para cumplir cualquier planeaci\u00f3n y obtener los &nbsp;rendimientos esperados debido a los imponderables &nbsp;anotados; las &nbsp;metas estipuladas no se cumplieron por situaciones imputables a ambas &nbsp;partes; &nbsp;y &nbsp;en cuanto a los errores aritm\u00e9ticos, lo que se busc\u00f3 &nbsp;fue volver sobre el an\u00e1lisis sustancial del tema. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) En lo &nbsp;concerniente a la causal octava, analiz\u00f3 las pretensiones y &nbsp;excepciones propuestas por las partes, en las demandas principal y de &nbsp;reconvenci\u00f3n, las respectivas contestaciones y su &nbsp;correspondiente estudio en el laudo, y concluy\u00f3 que las &nbsp;decisiones del tribunal arbitral no exced\u00edan lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, &nbsp;en lo que tiene que ver con la \u00faltima causal de anulaci\u00f3n &nbsp;invocada, el tribunal remat\u00f3 expresando que los hechos &nbsp;expresados no se ajustaban al supuesto de hecho referido en el &nbsp;numeral 9\u00ba, pues conten\u00eda una argumentaci\u00f3n &nbsp;similar a la de la causal 6\u00ba. En ese orden, esta causal, as\u00ed &nbsp;como las anteriores alegadas no tuvieron vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no &nbsp;se observa que se haya pronunciado sobre temas sustanciales &nbsp;analizados en el laudo arbitral, pues, se recuerda, el remedio de &nbsp;anulaci\u00f3n no permite replantear el debate de fondo ni su &nbsp;examen por ninguna autoridad jurisdiccional respecto de sus &nbsp;consideraciones f\u00e1cticas, normativas o probatorias, situaci\u00f3n &nbsp;que no constituye conocimiento en instancia anterior como reclama el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, no se encuentra probada la causal de alejamiento &nbsp;invocada por la magistrada Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, este despacho de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Declarar infundado &nbsp;el impedimento manifestado por la honorable magistrada Martha &nbsp;Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez para apartarse del conocimiento &nbsp;del presente recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;En firme esta decisi\u00f3n, retorne la actuaci\u00f3n al &nbsp;despacho de la magistrada ponente para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las Naciones Unidas, en su resoluci\u00f3n 217 A (III), el 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Firmada en la ciudad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 del C\u00f3digo de \u00c9tica Iberoamericano. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.\u00b0 2016-00545-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC, 26 may. 1992; entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. AC 27 de febrero de 2013, radicaci\u00f3n n\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007-00235. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;163. Son causales de anulaci\u00f3n del laudo las siguientes: 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el transcurso del mismo. 2. No haberse constituido el Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegada de modo expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decreto, salvo que la actuaci\u00f3n procesal se deduzca que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la providencia. 4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tengan incidencia en la decisi\u00f3n y el interesado las hubiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamado en la forma y tiempo debidos. 5. Haberse proferido el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga. 6. Haberse fallado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparezca manifiesta en el laudo.7. Contener la parte resolutiva del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitramento. 8. Haberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concedido m\u00e1s de lo pedido y; 9. No haberse decidido sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestiones sujetas al arbitramento. (Art\u00edculo 38 Decreto 2279 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1989)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1612-2023 (2017-00673-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1612-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-026-2017-00673-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el impedimento expresado por la honorable magistrada Martha &nbsp;Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez para intervenir en el tr\u00e1mite &nbsp;y decisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}