{"id":73732,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1615-2023-2023-00029-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"ac1615-2023-2023-00029-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1615-2023-2023-00029-00\/","title":{"rendered":"AC 1615 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1615-2023 (2023-00029-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1615-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00029-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n elevada por Carlos &nbsp;Mario Carmona Pati\u00f1o, demandante en el proceso ejecutivo &nbsp;iniciado contra Juan Pablo Atehort\u00faa Herrera, que se adelanta &nbsp;ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, bajo el &nbsp;consecutivo n.\u00ba 76001-31-03-014-2021-00102-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de &nbsp;2021, el solicitante en esta actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, inici\u00f3 el juicio referenciado, dentro del &nbsp;cual solicit\u00f3 el embargo del predio de propiedad del &nbsp;ejecutado. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3, por &nbsp;reparto, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El acreedor &nbsp;promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sede judicial &nbsp;mencionada, en atenci\u00f3n a que transcurrieron \u00abseis &nbsp;meses desde que dicha demanda fue repartida y el t\u00e9rmino de &nbsp;los 30 d\u00edas para proceder con su admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n &nbsp;o rechazo est\u00e1 m\u00e1s que vencido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestim\u00f3 &nbsp;el resguardo (18 nov. 2021), habida cuenta que \u00abla &nbsp;emisi\u00f3n de la orden compulsiva de pago y el pronunciamiento &nbsp;del juzgado accionado respecto a las medidas cautelares pedidas con &nbsp;la demanda ejecutiva que origina la presente tutela, qued\u00f3 &nbsp;superada [dado] &nbsp;que durante el curso de este tr\u00e1mite el juzgado encartado &nbsp;solvent\u00f3 la s\u00faplica formulada, librando el mandamiento &nbsp;de pago mediante auto No. 1103 del 4 de noviembre del a\u00f1o que &nbsp;corre\u00bb (05. &nbsp;ANEXO 1_005SentenciaTutela.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>B. La solicitud &nbsp;de cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El togado que &nbsp;representa al convocante en la causa judicial mencionada, radic\u00f3 &nbsp;solicitud de cambio de radicaci\u00f3n de ese asunto, con sustento &nbsp;en \u00abla &nbsp;problem\u00e1tica que existe en la ciudad de Cali, en materia de &nbsp;imparcialidad o independencia de la Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, al ser el demandado juez en la misma ciudad, lo cual &nbsp;conlleva (\u2026) &nbsp;falta de garant\u00edas para la persona que represent[a], &nbsp;[quien] tiene &nbsp;su domicilio en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb, a &nbsp;cuyos jueces pidi\u00f3 asignar el decurso, en aras de facilitar &nbsp;\u00ablas &nbsp;actuaciones pertinentes para el demandante y [aislar] &nbsp;de cualquier influencia que pueda tener el demandado en su calidad de &nbsp;juez de la ciudad de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar &nbsp;su postura, reliev\u00f3 que el petitum &nbsp;permaneci\u00f3 &nbsp;\u00abdesde &nbsp;la fecha de radicaci\u00f3n del proceso, es decir el d\u00eda 6 &nbsp;de mayo de 2021 hasta el d\u00eda 5 de noviembre de 2021 (\u2026) &nbsp;sin actuaci\u00f3n alguna\u00bb y &nbsp;solo con ocasi\u00f3n de la queja superlativa impetrada se le dio &nbsp;curso, empero, \u00ab[p]ara &nbsp;dicha fecha el se\u00f1or Juan Pablo Atehort\u00faa Herrera, &nbsp;quien se desempe\u00f1a como Juez 16 Civil Municipal de Cali, hab\u00eda &nbsp;constituido afectaci\u00f3n a vivienda familiar por medio de &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00famero 1991 del 30 de &nbsp;[septiembre] &nbsp;de 2021 de la Notar\u00eda 14 del C\u00edrculo de Cali, (\u2026) &nbsp;registrada el d\u00eda 5 de noviembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del &nbsp;memorialista, \u00abel &nbsp;proceso ha continuado \u201csuspendido\u201d en la pr\u00e1ctica &nbsp;al haberse perdido la oportunidad para hacer efectiva la medida &nbsp;cautelar con base en las actuaciones evasivas del demandado\u00bb &nbsp;(04. &nbsp;SOLICITUD_CAMBIO RADICACI\u00d3N.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asignado el &nbsp;asunto a este despacho, se dispuso correr traslado del libelo a las &nbsp;partes e intervinientes en el pleito rese\u00f1ado y a la juez de &nbsp;la causa, quienes guardaron silencio (10. &nbsp;AUTO CORRE TRASLADO A INTERESADOS.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Posteriormente, &nbsp;se requiri\u00f3 al mandatario judicial del reclamante a fin de que &nbsp;allegara poder especial que lo facultara para actuar en su &nbsp;representaci\u00f3n, orden que el gestor judicial acat\u00f3 &nbsp;(0028.Memorial.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 del nuevo estatuto procesal &nbsp;precept\u00faa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o &nbsp;actuaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de &nbsp;familia, que implique su remisi\u00f3n de un distrito judicial a &nbsp;otro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer excepcionalmente &nbsp;cuando en el lugar donde se est\u00e9 adelantando existan &nbsp;circunstancias &nbsp;que puedan afectar el &nbsp;orden p\u00fablico, &nbsp;la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, las garant\u00edas procesales o &nbsp;la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n se adjuntar\u00e1n las pruebas que se &nbsp;pretenda hacer valer y se resolver\u00e1 de plano por auto que no &nbsp;admite recursos. La solicitud de cambio de radicaci\u00f3n no &nbsp;suspende el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;podr\u00e1 ordenarse el cambio de radicaci\u00f3n cuando se &nbsp;adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos, &nbsp;previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la &nbsp;transcripci\u00f3n de la norma surge evidente que la procedencia de &nbsp;esta medida es de car\u00e1cter excepcional, en tanto est\u00e1 &nbsp;sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente se\u00f1alados &nbsp;en la ley; valga reiterar que el primero de ellos se estructura, &nbsp;\u00ab[c]uando &nbsp;en el lugar en donde se est\u00e9 adelantando el proceso existan &nbsp;circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la &nbsp;imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad &nbsp;de los intervinientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Tal evento &nbsp;hace relaci\u00f3n a la presencia de situaciones extremas que &nbsp;alteren la convivencia pac\u00edfica y la seguridad de la &nbsp;comunidad, tales como: actos organizados de violencia, subversi\u00f3n &nbsp;o terrorismo que generen perturbaci\u00f3n o estado de inseguridad &nbsp;manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de &nbsp;la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la &nbsp;fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso, a &nbsp;un punto en que cualquier actuaci\u00f3n o determinaci\u00f3n &nbsp;contraria a los intereses de esas organizaciones criminales pueda &nbsp;poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las &nbsp;partes o del funcionario judicial. En tales casos, no cabe duda de &nbsp;que la imparcialidad e independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia pueden resultar lesionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, es factible que episodios de esa misma \u00edndole tengan &nbsp;la magnitud de incidir en la pr\u00e1ctica de las pruebas como, por &nbsp;ejemplo, cuando se impide a los testigos que expongan libremente su &nbsp;declaraci\u00f3n, se obstruye la aportaci\u00f3n de documentos, o &nbsp;se interfiere en la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, situaciones que tienen la virtualidad de afectar las &nbsp;garant\u00edas procesales, entorpecer el buen funcionamiento de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia en un lugar determinado e incidir &nbsp;en el desenvolvimiento de un proceso espec\u00edfico, haciendo &nbsp;necesario el traslado de la sede del litigio como salida efectiva a &nbsp;la posible vulneraci\u00f3n de los principios de imparcialidad e &nbsp;independencia de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, estableci\u00f3 el legislador que tambi\u00e9n &nbsp;resulta viable alterar las reglas de reparto \u00ab[c]uando &nbsp;se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad en los &nbsp;procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al invocar esta &nbsp;hip\u00f3tesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario &nbsp;es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al &nbsp;contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en &nbsp;circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o &nbsp;la marcha del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dilaciones en &nbsp;el diligenciamiento de la actuaci\u00f3n pueden tener origen en &nbsp;complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la &nbsp;congesti\u00f3n de un despacho, o de las sedes judiciales de una &nbsp;zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina &nbsp;judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta con &nbsp;invocar dichos motivos para el \u00e9xito del pedimento, pues la &nbsp;norma es precisa en exigir la acreditaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias descritas, funci\u00f3n donde cumple un rol &nbsp;trascendente el concepto emitido por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el asunto &nbsp;sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, se reclama proteger &nbsp;las prerrogativas del solicitante a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n &nbsp;del diligenciamiento a los estrados de Medell\u00edn, en aras de &nbsp;impedir la indebida intromisi\u00f3n del ejecutado, habida cuenta &nbsp;su condici\u00f3n de Juez de la ciudad de Cali, en el compulsivo &nbsp;que se adelanta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. De cara a la &nbsp;situaci\u00f3n expuesta, se advierte que la petici\u00f3n no est\u00e1 &nbsp;llamada a triunfar, debido a que se funda en conjeturas del &nbsp;peticionario, pues si bien se acredit\u00f3 que el demandado en la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva constituy\u00f3 afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar del inmueble cuyo embargo solicit\u00f3 con la &nbsp;demanda, lo que acaeci\u00f3 antes de la emisi\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago y de la comunicaci\u00f3n de la medida cautelar &nbsp;reclamada, ning\u00fan elemento demostrativo aport\u00f3 para &nbsp;evidenciar que la inscripci\u00f3n de tal gravamen fue el producto &nbsp;de un contubernio u otro tipo de maniobra fraudulenta entre la juez &nbsp;de la causa y el compelido, m\u00e1xime, cuando del folio de &nbsp;matr\u00edcula del predio involucrado se advierte que desde el 25 &nbsp;de julio de 2019, pesa sobre \u00e9l una hipoteca abierta en favor &nbsp;del Banco Davivienda S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, en &nbsp;principio, la propiedad no habr\u00eda sido id\u00f3nea para &nbsp;garantizar el pago de la acreencia a recaudar, a\u00fan sin la &nbsp;constituci\u00f3n de la referida afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar, aspecto sobre el cual, en todo caso, no se tiene certeza, &nbsp;debido a la orfandad probatoria del escrito que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Rep\u00e1rese &nbsp;en que, por mandato legal (art. 462 C.G.P.), constatada la existencia &nbsp;de garant\u00edas reales a partir del examen del certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad de los bienes embargados en un proceso de &nbsp;ejecuci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del juzgador de la litis &nbsp;ordenar &nbsp;la notificaci\u00f3n de los respectivos acreedores \u00abcuyos &nbsp;cr\u00e9ditos se har\u00e1n exigibles si no lo fueren, para que &nbsp;los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en &nbsp;el que se les cita, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes &nbsp;a su notificaci\u00f3n personal\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se &nbsp;memora que, para que peticiones como la de la especie puedan abrirse &nbsp;paso, es necesario acompa\u00f1arla del respaldo probatorio &nbsp;suficiente para evidenciar las prenotadas anomal\u00edas que tornen &nbsp;indispensable el env\u00edo de las diligencias a un fallador de &nbsp;otra plaza. Al respecto, al resolver un asunto donde se enrostraba al &nbsp;iudex &nbsp;cognoscente, carecer de objetividad para dirimir una contienda, se &nbsp;adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, valga &nbsp;acotar que en el sub-examine no se evidencia palmaria la ocurrencia &nbsp;de las causales de \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb &nbsp;invocadas &nbsp;por la impulsora, pues, del sinn\u00famero de documentos aportados &nbsp;en estas diligencias, en &nbsp;especial de la \u00abconsulta &nbsp;de casos registrados en la base de datos del sistema penal acusatorio &nbsp;SPOA\u00bb, &nbsp;en donde se observa la instauraci\u00f3n de varias denuncias &nbsp;penales, las mismas no indican como sujeto pasivo de \u00e9stas a &nbsp;la titular del Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn, ni el &nbsp;delito y, mucho menos, su vinculaci\u00f3n formal a una causa &nbsp;criminal; y tampoco revelan inequ\u00edvocamente la existencia de &nbsp;\u00abenemistad &nbsp;grave o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, &nbsp;su representante o apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>para sustraer &nbsp;del conocimiento de determinado juez un juicio espec\u00edfico &nbsp;resultar\u00e1 imperativo, que se de alguna de las causas que el &nbsp;legislador ha consagrado para ello, bien a trav\u00e9s de las &nbsp;mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los &nbsp;eventos que el art\u00edculo 30 del mismo cuerpo normativo ha &nbsp;previsto para habilitar el cambio de radicaci\u00f3n; siendo &nbsp;imperativo en este \u00faltimo evento que \u2018las circunstancias &nbsp;que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y adem\u00e1s, &nbsp;que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad &nbsp;o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia o las &nbsp;garant\u00edas procesales referidas al litigio o la actuaci\u00f3n &nbsp;cuya remisi\u00f3n a otro despacho se pretende, es decir, han de &nbsp;tener conexidad con el caso objeto de estudio\u2019 (CSJ &nbsp;AC4321-2018, 1\u00b0 oct., rad. 2018-00980-00, reiterada en CSJ &nbsp;AC1771-2022, 6 may., rad. 2022-00144-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora, de &nbsp;existir pruebas serias y concluyentes acerca de la amistad \u00edntima &nbsp;u otro tipo de lazo entre la juzgadora a cargo del pleito y el sujeto &nbsp;pasivo del mismo, el actor est\u00e1 en posibilidad de formular la &nbsp;respectiva recusaci\u00f3n antes de acudir al mecanismo que exora, &nbsp;actuaci\u00f3n la cual, como se anot\u00f3, supone una alteraci\u00f3n &nbsp;significativa de los foros de competencia territorial legalmente &nbsp;establecidos, que la convierte en residual o de \u00faltima ratio, &nbsp;de manera que solo es posible acudir a ella cuando no se avizoren &nbsp;mecanismos alternativos que permitan conjurar las situaciones &nbsp;externas al litigio para las que fue creada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el &nbsp;ordenamiento colombiano consagra herramientas a trav\u00e9s de las &nbsp;cuales quien sienta quebrantados sus intereses patrimoniales con &nbsp;medidas como la recientemente registrada por el demandado en el &nbsp;compulsivo, puede pedir la investigaci\u00f3n de los hechos y &nbsp;eventual sanci\u00f3n disciplinaria y\/o penal de los responsables, &nbsp;siempre que cuente con los elementos necesarios para demostrar la &nbsp;mala fe e intencionalidad de la defraudaci\u00f3n, acciones que se &nbsp;muestran efectivas de cara a los fines del proceso origen de este &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por lo &nbsp;discurrido, se desestimar\u00e1 la petici\u00f3n y, &nbsp;consecuencialmente, se ordenar\u00e1 el archivo de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR &nbsp;la &nbsp;solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso ejecutivo &nbsp;iniciado por Carlos Mario Carmona Pati\u00f1o contra Juan Pablo &nbsp;Atehort\u00faa Herrera, que se adelanta ante el Juzgado Catorce &nbsp;Civil del Circuito de Cali, radicado bajo el consecutivo n.\u00ba &nbsp;76001-31-03-014-2021-00102-00. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADVERTIR &nbsp;que contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUN\u00cdQUESE &nbsp;esta &nbsp;decisi\u00f3n al referido juzgado y al promotor de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1615-2023 (2023-00029-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1615-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00029-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n elevada por Carlos &nbsp;Mario Carmona Pati\u00f1o, demandante en el proceso ejecutivo &nbsp;iniciado contra Juan Pablo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}