{"id":73740,"date":"2024-05-20T22:42:44","date_gmt":"2024-05-20T22:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1637-2023-2023-00060-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:44","slug":"ac1637-2023-2023-00060-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1637-2023-2023-00060-00\/","title":{"rendered":"AC 1637 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1637-2023 (2023-00060-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1637-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00060-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente respecto de la subsanaci\u00f3n de la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n interpuesta por &nbsp;Alejandro Rojas Agudelo frente a la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 el 23 de enero de 2020, &nbsp;en el proceso verbal &nbsp;de petici\u00f3n de herencia promovido por Nelly Piedad Consuelo &nbsp;Rojas Agudelo contra los herederos de Miguel \u00c1ngel Rojas &nbsp;(Q.E.P.D.). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante auto del 28 de marzo de 20231 &nbsp;se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y se concedi\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino legal para que el recurrente subsanara las &nbsp;deficiencias advertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, la parte actora &nbsp;alleg\u00f3 el escrito respectivo y documentos anexos, los cuales &nbsp;se proceden analizar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ha sido doctrina constante y reiterada de esta Corte que el recurso &nbsp;de revisi\u00f3n constituye una garant\u00eda procesal de &nbsp;justicia, con la cual puede quebrarse la cosa juzgada, por considerar &nbsp;que se est\u00e1 en presencia de situaciones relevantes y &nbsp;trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de &nbsp;firmeza e inmutabilidad de una decisi\u00f3n judicial, cuando &nbsp;contra ella no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la &nbsp;discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se &nbsp;atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica que &nbsp;necesariamente debe prevalecer, situaci\u00f3n que impone que dicha &nbsp;impugnaci\u00f3n se deba interponer con soporte en las precisas &nbsp;causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad, &nbsp;pues como ha expresado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad &nbsp;deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas &nbsp;causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. De ellas se destaca la presentaci\u00f3n &nbsp;en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculaci\u00f3n &nbsp;formal -tambi\u00e9n oportuna- de todas las personas que hicieron &nbsp;parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia censurada, so &nbsp;pena de que la acci\u00f3n decaiga por caducidad\u00bb (CSJ SC del &nbsp;20 de mayo de 2011, Rad. 2005-00289- 00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo tocante con la oportunidad para la proposici\u00f3n del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que, en los eventos como el presente, en &nbsp;los cuales se esgrime como causales de revisi\u00f3n las previstas &nbsp;en los numerales 1\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 355 ibidem, el &nbsp;\u00abrecurso &nbsp;podr\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os &nbsp;siguientes a la &nbsp;ejecutoria &nbsp;de la respectiva sentencia\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, con el prop\u00f3sito de establecer el &nbsp;momento exacto en el cual un prove\u00eddo alcanza su firmeza, &nbsp;habr\u00e1 de tomarse en consideraci\u00f3n lo indicado en el &nbsp;art\u00edculo 302 del estatuto en cita, el cual, respecto a la &nbsp;ejecutoria de las decisiones judiciales, ordena que las providencias &nbsp;proferidas por fuera de audiencia, como la sentencia fustigada en el &nbsp;sub lite, \u00abquedan &nbsp;ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, &nbsp;cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin &nbsp;haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando &nbsp;queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para la firmeza de &nbsp;las sentencias se deben considerar varios supuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el &nbsp;momento mismo de su notificaci\u00f3n. \u201cSi la sentencia no &nbsp;est\u00e1 sujeta a impugnaciones \u2013explica CHIOVENDA\u2013 es &nbsp;por s\u00ed misma firme y produce sin m\u00e1s sus efectos\u201d. &nbsp;Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de &nbsp;la ley o, como refiere la doctrina, son \u2018firmes por su &nbsp;naturaleza\u2019. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte &nbsp;Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. P\u00e1g. &nbsp;339). (\u2026) De hecho, si la definici\u00f3n del concepto de &nbsp;\u2018ejecutoriedad de la sentencia\u2019 expresa que la misma no &nbsp;es susceptible de ataque por medio de ning\u00fan recurso &nbsp;ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no est\u00e1 &nbsp;sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida &nbsp;oportunamente su aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, en cuyo caso se &nbsp;posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que &nbsp;resuelva la respectiva solicitud. (\u2026) ii) Una situaci\u00f3n &nbsp;distinta se presenta cuando la sentencia est\u00e1 sometida a &nbsp;impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando &nbsp;\u201chan vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los &nbsp;recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la &nbsp;providencia que resuelva los interpuestos.\u201d (\u2026) \u201cDe &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 331 del mismo c\u00f3digo &nbsp;\u2013sostiene la Corte\u2013 se infiere c\u00f3mo los &nbsp;recursos &nbsp;que tienen la virtualidad de prolongar el t\u00e9rmino de &nbsp;ejecutoria de las providencias judiciales son \u00fanicamente los &nbsp;que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, &nbsp;se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se &nbsp;retrotrae al momento del vencimiento de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes a su notificaci\u00f3n o al del se\u00f1alado para la &nbsp;interposici\u00f3n de los que fueren procedentes, pues \u201csi &nbsp;determinado recurso no era procedente, es de entender que jam\u00e1s &nbsp;se interpuso\u201d. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025- &nbsp;00)\u00bb2. &nbsp;(Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se alegaron las &nbsp;causales 1\u00aa y 9\u00aa del canon 355 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, las cuales deben esgrimirse dentro de los dos (2) a\u00f1os &nbsp;siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada. Ciertamente, la &nbsp;decisi\u00f3n fustigada que resolvi\u00f3 lo pertinente frente al &nbsp;proceso verbal de petici\u00f3n de herencia, cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria el 23 de enero de 2020 seg\u00fan lo afirmado por el &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como la firmeza de la providencia confutada acaeci\u00f3 &nbsp;en la fecha antelada, el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os para &nbsp;incoar la demanda de revisi\u00f3n, en principio vencer\u00eda el &nbsp;23 de enero de 2022. No obstante, como consecuencia de la suspensi\u00f3n &nbsp;de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad acaecida &nbsp;entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, establecida &nbsp;mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020 y &nbsp;finalizada con el Acuerdo PCSJA-11518 de 27 de mayo de 2020 del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura a ra\u00edz de la emergencia de &nbsp;salud p\u00fablica, econ\u00f3mica y social que origin\u00f3 la &nbsp;pandemia de Covid-19, el bienio para iniciar la demanda de revisi\u00f3n, &nbsp;que en principio venc\u00eda el 23 de enero de 2022, se extendi\u00f3 &nbsp;hasta el 15 de abril de ese a\u00f1o; sin embargo, este medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n solo fue promovido el 15 de diciembre ulterior4. &nbsp;Por tanto, se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Si lo anterior no fuera suficiente, una vez revisado el escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n, se evidencia que persisten desatinos que hacen &nbsp;inviable dar tr\u00e1mite a la demanda de revisi\u00f3n, lo que &nbsp;implica que la misma sea rechazada, acorde con el inciso 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 358 ibidem, pues subsiste, la falta de argumentaci\u00f3n &nbsp;cualificada requerida en \u00ablos &nbsp;hechos concretos\u00bb &nbsp;con que se fundan las causales de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en la respuesta, pese a que la parte inconforme intent\u00f3 &nbsp;sustentar los fundamentos de la causal primera invocada, se mantuvo &nbsp;la carencia de idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener &nbsp;alguna aptitud para edificarla. Justamente, la causal invocada &nbsp;acontece cuando se hallan \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de pronunciada la sentencia documentos &nbsp;que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y &nbsp;que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya), &nbsp;frente a la cual el impugnante se limit\u00f3 a indicar que \u00ablos &nbsp;documentos encontrados; para el caso las escrituras No. 1510 de fecha &nbsp;14 de octubre de 1.986, Notar\u00eda de la Mesa, La escritura No. &nbsp;12 de fecha 14 de enero de 2009, Notar\u00eda de la Mesa, La &nbsp;escritura de venta No. 6.770 de fecha 20 de diciembre de 1.994 de la &nbsp;Notar\u00eda Cuarta, Estos documentos surgieron, y fueron &nbsp;expuestos ante la Magistrada, cuando estaba en curso el proceso ante &nbsp;el Tribunal; antes de emitirse el fallo impugnado de fecha 23 de &nbsp;enero objeto de revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que del relato del recurrente se avizora que los &nbsp;documentos ya se encontraban en el expediente, es decir, no son &nbsp;novedosos. De igual forma, tampoco se manifest\u00f3 que aquellos &nbsp;tuvieran una transcendencia tal que generaran una variaci\u00f3n en &nbsp;la decisi\u00f3n de la sentencia recurrida, aunado a que no expuso &nbsp;los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables &nbsp;a la parte contraria que impidieron allegar alg\u00fan documento al &nbsp;plenario dentro del t\u00e9rmino legal oportuno. M\u00e1xime &nbsp;cuando el actor ha sido enf\u00e1tico que los documentos con los &nbsp;que pretende sustentar la causal alegada, se encuentran en el &nbsp;expediente y que su cr\u00edtica se circunscribe a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;situaci\u00f3n que carece de idoneidad para fundamentar el motivo &nbsp;de revisi\u00f3n invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por otro lado, trat\u00e1ndose de la causal novena de revisi\u00f3n &nbsp;contemplada en el &nbsp;precepto 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;deviene menester indicar que &nbsp;se configura cuando la sentencia confutada es \u00abcontraria &nbsp;a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del &nbsp;proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no &nbsp;hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por &nbsp;hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la &nbsp;existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a &nbsp;revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es &nbsp;requisito sine &nbsp;qua non &nbsp;para la procedencia de este motivo de disconformidad que el &nbsp;impugnante desconociera la existencia del pleito en el transcurso de &nbsp;este. Y que, adem\u00e1s, fuera objeto de un emplazamiento que &nbsp;condujo a asignarle un curador ad &nbsp;litem &nbsp;para que lo representara. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;canon desarrolla el principio del \u00abnon &nbsp;bis in \u00eddem\u00bb &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y que recoge el 303 del estatuto procesal civil, en &nbsp;virtud del cual \u00abLa &nbsp;sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza &nbsp;de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo &nbsp;objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos &nbsp;procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u00bb. &nbsp;Se instituye, por ende, como garant\u00eda de estabilidad jur\u00eddica &nbsp;y de seriedad en la toma de decisiones, que emana de la ejecutoria de &nbsp;los fallos e impide que un asunto, debatido y resuelto con la &nbsp;comparecencia de los interesados, se someta a un nuevo litigio, &nbsp;evitando la existencia de pronunciamientos contradictorios. Sobre la &nbsp;mentada causal, esta Corporaci\u00f3n ha rese\u00f1ado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inspira en el prop\u00f3sito de brindar adecuada protecci\u00f3n &nbsp;a la cosa juzgada, de manera que en aras de la necesaria certeza que &nbsp;reclaman las relaciones jur\u00eddicas, los conflictos sometidos a &nbsp;la composici\u00f3n de la justicia deben quedar resueltos de manera &nbsp;definitiva. Pugna con ese designio, por tanto, que un asunto ya &nbsp;decidido mediante sentencia se vuelva a someter al conocimiento y &nbsp;decisi\u00f3n de los jueces, hip\u00f3tesis cuya configuraci\u00f3n &nbsp;presupone la existencia de un fallo dictado dentro de un primer &nbsp;proceso que viene a servir de referencia para la comparaci\u00f3n &nbsp;con el que se expida en uno posterior a los fines de establecer si el &nbsp;\u00faltimo en realidad se ocup\u00f3 de definir asunto ya &nbsp;resuelto en el anterior &nbsp;(sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. 7732). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto &nbsp;inadmisorio, se le solicit\u00f3 al inconforme que indicara: i) &nbsp;cu\u00e1l era el segundo proceso donde se dict\u00f3 el fallo &nbsp;anterior al confutado. ii) cu\u00e1l fue la sentencia preexistente &nbsp;que constituye cosa juzgada. &nbsp;iii) &nbsp;si ignoraba la existencia de dicho pleito. Y iv) si fue objeto de &nbsp;emplazamiento que condujo a designarle curador &nbsp;ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;subsanar, el promotor adujo que el otro proceso que hizo tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada y que tiene identidad de sujetos, es la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de radicado &nbsp;2018-00610, &nbsp;en la cual la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales reclamados por el aqu\u00ed recurrente, &nbsp;dentro del citado proceso verbal de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;De lo expuesto, &nbsp;resulta precisar que los resguardos constitucionales no tienen las &nbsp;condiciones necesarias para cumplir con los requisitos establecidos &nbsp;por el art\u00edculo 303 o el numeral 9\u00ba del canon 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, habida cuenta que las acciones de &nbsp;tutela contra providencias judiciales apuntan a salvaguardar los &nbsp;derechos fundamentales de las partes con el fin de subsanar alg\u00fan &nbsp;defecto en que incurran las autoridades de instancia. Por tanto, este &nbsp;evento descarta la posibilidad de poder alegar la causal novena, pues &nbsp;esta exige la existencia de dos pleitos de los que se pueda predicar &nbsp;la identidad ya memorada, desde luego, el primero de ellos con &nbsp;sentencia que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;En &nbsp;definitiva, no se encuentran satisfechos los presupuestos &nbsp;establecidos por la ley para la materializaci\u00f3n de la causal &nbsp;que se analiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, se rechazar\u00e1 la demanda implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Alejandro &nbsp;Rojas Agudelo contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 23 de enero de 2020, en el proceso verbal de petici\u00f3n de &nbsp;herencia &nbsp;promovido por Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo contra los &nbsp;herederos de Miguel \u00c1ngel Rojas (Q.E.P.D.). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico en formato digital. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-6, archivo \u201c11001020300020230006000-0006Auto\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1, archivo \u201c11001020300020230006000-0003Constancia_secretarial\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1637-2023 (2023-00060-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1637-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00060-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide lo pertinente respecto de la subsanaci\u00f3n de la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n interpuesta por &nbsp;Alejandro Rojas Agudelo frente a la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Tercera de Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}