{"id":73769,"date":"2024-05-20T22:42:44","date_gmt":"2024-05-20T22:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1684-2023-2023-02166-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:44","slug":"ac1684-2023-2023-02166-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1684-2023-2023-02166-00\/","title":{"rendered":"AC 1684 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1684-2023 (2023-02166-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1684-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02166-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur &nbsp;promovida por Luis &nbsp;Alberto Cort\u00e9s Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se &nbsp;formul\u00f3 petici\u00f3n de exequ\u00e1tur, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia, al fallo proferido por la Corte &nbsp;Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens de los Estados &nbsp;Unidos de Norteam\u00e9rica [Archivo &nbsp;Digital: C0001Demanda.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Arguy\u00f3 como soporte de su pretensi\u00f3n que \u00e9l y &nbsp;Dolores Cort\u00e9s contrajeron matrimonio el 17 de febrero del a\u00f1o &nbsp;2005 en la ciudad de Guayaquil, Rep\u00fablica del Ecuador y, &nbsp;posteriormente, ante la Corte Suprema de New York Condado de Queens &nbsp;EEUU, \u00abestipularon &nbsp;de manera voluntaria y amigable, divorciarse y liquidar de mutuo &nbsp;acuerdo su patrimonio conyugal, toda vez que fue Nueva York el \u00faltimo &nbsp;domicilio de la pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que entre los pactos establecidos con su ex esposa, se encuentra el &nbsp;de \u00abla &nbsp;repartici\u00f3n de sus bienes sociales\u00bb, &nbsp;respecto de los cuales convinieron \u00abque &nbsp;el esposo es el propietario actual de: casa n\u00famero 2 manzana &nbsp;12 y parqueadero 2 de la Ciudadela Villa de Leyva, Conjunto segunda &nbsp;etapa No. 4 P.H., ubicada en la calle 86 No. 56-10, 54-20 porter\u00eda, &nbsp;Villa de Leyva Pereira Risaralda Colombia\u201d, adquirida &nbsp;por los dos, inmueble al cual \u00ab[l]a &nbsp;esposa por la presente, ahora y renuncia para siempre lanzamientos &nbsp;(sic) &nbsp;y renuncia a todos y cada uno de los derechos sobre el inter\u00e9s &nbsp;en bienes inmuebles propiedad del esposo (\u2026) &nbsp;a cambio a que el esposo le d\u00e9 a la esposa en total de &nbsp;$15.000.00, $10.000.00, a la firma de esta estipulaci\u00f3n y &nbsp;$5.000.00, dentro de los 6 meses siguientes a la firma de esta &nbsp;estipulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el demandante se compromete a &nbsp;pagar el alquiler del demandado por 21 meses &nbsp;(\u2026) &nbsp;comenzando el 10 de agosto de 2019 hasta el primero de abril del a\u00f1o &nbsp;2021, inclusive\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u00ab[l]as &nbsp;sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, &nbsp;pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o &nbsp;de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la &nbsp;fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds y &nbsp;en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en &nbsp;Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la jurisprudencia, para que ello sea posible, debe mediar la &nbsp;autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial patrio competente que, &nbsp;seg\u00fan el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los &nbsp;presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, &nbsp;espec\u00edficamente, los contenidos en el Cap\u00edtulo I del &nbsp;T\u00edtulo I del Libro V del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tr\u00e1mite del exequatur &nbsp;deber\u00e1 ce\u00f1irse, por tanto, a la forma y t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 607 ejusdem, &nbsp;cuyo numeral 2\u00ba prescribe que la demanda ser\u00e1 rechazada &nbsp;si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1\u00ba &nbsp;a 4\u00ba del canon 606, sin que en el sub-lite &nbsp;se satisfagan dichos par\u00e1metros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Valga la pena recordar, que el exequatur como mecanismo para lograr &nbsp;la homologaci\u00f3n de decisiones for\u00e1neas, con el &nbsp;prop\u00f3sito de que surtan efectos en Colombia, est\u00e1 &nbsp;reservado s\u00f3lo respecto de fallos judiciales o providencias &nbsp;extranjeras que tengan la misma connotaci\u00f3n de estos, siempre &nbsp;y cuando all\u00e1 se les reconozca id\u00e9ntico valor a los &nbsp;prove\u00eddos proferidos en nuestra Rep\u00fablica y se cumpla &nbsp;con los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto &nbsp;606 y subsiguientes de la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se desprende, que \u00abotra &nbsp;clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones &nbsp;suscritos en el extranjero que no revistan el car\u00e1cter de &nbsp;sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jur\u00eddico\u00bb; &nbsp;puesto que, por disposici\u00f3n legal se hace necesario que \u00abun &nbsp;juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar &nbsp;justicia, seg\u00fan las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;de dicho pa\u00eds, sea quien haya proferido la decisi\u00f3n &nbsp;for\u00e1nea\u00bb. &nbsp;Al &nbsp;respecto, el estatuto procesal vigente ofrece en el inciso final de &nbsp;la precitada disposici\u00f3n, un ejemplo de aquellas decisiones &nbsp;que revisten el car\u00e1cter de fallos judiciales, haciendo &nbsp;alusi\u00f3n a los laudos arbitrales (AC3790-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, &nbsp;al momento estudiar la admisibilidad de las demandas de exequ\u00e1tur &nbsp;que se presenten ante esta Corte, la Sala debe revisar el &nbsp;cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro V, T\u00edtulo &nbsp;I, Cap\u00edtulo I, referido a las sentencias judiciales, prove\u00eddos &nbsp;que ostenten el car\u00e1cter de tales y de laudos expedidos en el &nbsp;extranjero, verificando, en primer t\u00e9rmino, como ya se dijo, &nbsp; i)- &nbsp;que la decisi\u00f3n for\u00e1nea de la que se pretenda su &nbsp;homologaci\u00f3n se trate un fallo, ii)- &nbsp;se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del pa\u00eds &nbsp;de origen, iii)- &nbsp;se haya presentado en copia debidamente legalizada y iv)- &nbsp;no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se &nbsp;ubiquen en el territorio patrio, ni &nbsp;se oponga a las leyes de orden &nbsp;p\u00fablico colombianas, entre otros, menesteres que de no &nbsp;cumplirse a cabalidad derivan en la inadmisi\u00f3n o rechazo de la &nbsp;solicitud, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con relaci\u00f3n a &nbsp;la procedencia del exequatur frente a los acuerdos otorgados en el &nbsp;extranjero, que no poseen el car\u00e1cter de sentencia, ha &nbsp;se\u00f1alado la Sala que esa &nbsp;(\u2026) &nbsp;otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se &nbsp;itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por &nbsp;un juez o, en general, por quien tenga, seg\u00fan la ley del pa\u00eds &nbsp;extranjero, la funci\u00f3n de administrar justicia. Por ello, la &nbsp;mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos &nbsp;extranjeros, determinaciones que, adem\u00e1s, deben hallarse &nbsp;ejecutoriadas &nbsp;(CSJ &nbsp;AC5022-2016 de 5 de ag. Rad. 2016-01925-00, citado en el AC3790-2021 &nbsp;de 1 de sept. Rad. 2021-02936, reiterada AC1349-2023 de 24 de mayo &nbsp;Rad. 2023-01766-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De la revisi\u00f3n del escrito introductor y contrastadas &nbsp;las piezas documentales aportadas con las premisas legales que &nbsp;regulan este asunto, se advierte que el gestor no cumpli\u00f3 con &nbsp;las cargas procesales que le eran exigibles para la admisi\u00f3n &nbsp;del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Lo primero, porque el primer ordinal del canon 606 del Ordenamiento &nbsp;Procedimental prev\u00e9, que un veredicto for\u00e1neo podr\u00e1 &nbsp;surtir efectos en nuestro pa\u00eds cuando no \u00abverse &nbsp;sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en &nbsp;territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la &nbsp;sentencia se profiri\u00f3\u00bb, aspecto &nbsp;que, ha precisado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, \u00abtiene &nbsp;como fundamento el art\u00edculo 26 del Tratado Montevideo de 1889 &nbsp;sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislaci\u00f3n &nbsp;patria a trav\u00e9s de la ley 33 de 1992\u00bb, a &nbsp;cuyas voces: \u00abLos &nbsp;bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos &nbsp;por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su &nbsp;posesi\u00f3n, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas &nbsp;las relaciones de derecho de car\u00e1cter real de que son &nbsp;susceptibles\u00bb (CSJ &nbsp;AC1128-2023, 3 may., rad. 2023-01465-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional fue desarrollada &nbsp;en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el &nbsp;cual \u00ab[l]os &nbsp;bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en &nbsp;los Estados, en cuya propiedad tenga inter\u00e9s o derecho la &nbsp;Naci\u00f3n, est\u00e1n sujetos a las disposiciones de este &nbsp;c\u00f3digo, aun cuando sus due\u00f1os sean extranjeros y &nbsp;residan fuera de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello, que la jurisprudencia de la Sala ha desestimado, de manera &nbsp;reiterativa, asuntos donde se persigue la refrendaci\u00f3n de &nbsp;decisiones for\u00e1neas que recaen sobre bienes asentados en &nbsp;Colombia, por contrariar los lineamientos dise\u00f1ados por el &nbsp;legislador en esta materia, entre otros, en AC1128-2023, donde se &nbsp;reiter\u00f3 AC2633-2020, AC4909-2016, AC 30 ag. 2010, rad. 1426-00 &nbsp;y AC 28 nov. 2011, rad. 02463-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;el escrito inaugural est\u00e1 ayuno de claridad, en cuanto a la &nbsp;decisi\u00f3n cuya homologaci\u00f3n se pretende, puesto que &nbsp;seg\u00fan el peticionario, el pergamino cuya convalidaci\u00f3n &nbsp;insta a esta Colegiatura contiene &nbsp;\u201cun &nbsp;divorcio y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal de mutuo acuerdo\u201d &nbsp;respecto del matrimonio celebrado con Dolores Cort\u00e9s, dentro &nbsp;del cual estipularon \u00abque &nbsp;el esposo es el propietario actual de: casa n\u00famero 2 manzana &nbsp;12 y parqueadero 2 de la Ciudadela Villa de Leyva, Conjunto segunda &nbsp;etapa No. 4 P.H.\u00bb &nbsp;adquirida &nbsp;en vigencia del matrimonio y que \u00ab[l]a &nbsp;esposa por la presente, ahora y renuncia para siempre lanzamientos &nbsp;(sic) &nbsp;y renuncia a todos y cada uno de los derechos sobre el inter\u00e9s &nbsp;en bienes inmuebles propiedad del esposo (\u2026) &nbsp;a cambio a que el esposo le d\u00e9 a la esposa en total de &nbsp;$15.000.00, $10.000.00, a la firma de esta estipulaci\u00f3n y &nbsp;$5.000.00, dentro de los 6 meses siguientes a la firma de esta &nbsp;estipulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el demandante se compromete a &nbsp;pagar el alquiler del demandado por 21 meses &nbsp;(\u2026) &nbsp;comenzando el 10 de agosto de 2019 hasta el primero de abril del a\u00f1o &nbsp;2021, inclusive\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;seg\u00fan los anexos adjuntados con la demanda se tiene que al &nbsp;tenor del \u201cACUERDO &nbsp;hecho septiembre, 2019\u201d &nbsp;(fl. &nbsp;2 Archivo Digital C0002AnexosDemanda] &nbsp;los esposos Luis Alberto Cortes y Dolores Cortes convinieron \u00abpara &nbsp;resolver la acci\u00f3n pendiente y resolviendo todo de las &nbsp;disputas entre ellos y hacer disposici\u00f3n por una distribuci\u00f3n &nbsp;equitativa de sus bienes conyugales, a determinaci\u00f3n de la &nbsp;propiedad separada y prever el mantenimiento\u00bb (sic), &nbsp;en el cual se incorporaron, entre otras, las estipulaciones antes &nbsp;referenciadas, vinculadas a un predio ubicado en Colombia; documento &nbsp;que prima &nbsp;facie &nbsp;aun cuando est\u00e1 dirigido a la Corte Suprema del Estado de New &nbsp;York Condado de Queens EEUU, no es pasible de calificar como &nbsp;sentencia judicial, amen que no est\u00e1 signado por ning\u00fan &nbsp;funcionario de este linaje, lo que bastar\u00eda para rechazar de &nbsp;plano este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;que en dicho acuerdo se indic\u00f3, que \u201cEn &nbsp;caso de cualquier divorcio o sentencia de divorcio en este o &nbsp;cualquier otra jurisdicci\u00f3n, este Acuerdo y sus disposiciones &nbsp;se incorporarse &nbsp;(sic) por &nbsp;referencia en tales sentencias o decreto y convertirse en aparte del &nbsp;mismo\u201d, &nbsp;pero a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala \u201cesta &nbsp;Estipulaci\u00f3n no se fusionar\u00e1 con el mismo y deber\u00e1 &nbsp;sobrevivir\u00e1 a tal juicio o decreto y ser\u00e1 vinculante &nbsp;para siempre y concluyente sobre las partes\u201d. &nbsp;Atestaci\u00f3n que revela su independencia de las eventuales &nbsp;decisiones que resolvieran sobre el divorcio entre los all\u00ed &nbsp;comparecientes, como fue la providencia &lt;Archivado &nbsp;y grabado diciembre 02, 2019\u201d \u201c\u00edndice #8134\/2018 &nbsp;Social Security No.063-80-7379\u201d &nbsp;-adjunta a la demanda- en la que se \u201cconcede &nbsp;disolver el matrimonio entre Luis Alberto Cort\u00e9s y Dolores &nbsp;Cort\u00e9s por raz\u00f3n de la relaci\u00f3n entre el &nbsp;Demandante y el Demandado se ha roto irremediablemente por un plazo &nbsp;de al menos seis meses conforme al D.R.I \u00a7170 (7)\u201d &nbsp;y, adem\u00e1s, \u201cORDEN\u00d3 &nbsp;Y JUZG\u00d3 que el &nbsp;Acuerdo de Transacci\u00f3n celebrado entre las partes el d\u00eda &nbsp;22 de agosto de 2019 &nbsp;(sic), cuyo original est\u00e1 en los archivos de este tribunal y &nbsp;incorporadas en el presente por referencia, sobrevivir\u00e1n y no &nbsp;se fusionar\u00e1n con esta sentencia y la por la presente (sic) &nbsp;se &nbsp;ordena a las partes que cumplan con todos los t\u00e9rminos y &nbsp;condiciones legalmente exigibles de dicho acuerdo como si dichos &nbsp;t\u00e9rminos y condiciones estuvieran establecidos en su totalidad &nbsp;en este documento\u00bb.\u201d &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Pero aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara aqu\u00e9l &nbsp;como parte inescindible de la mentada sentencia de divorcio, es claro &nbsp;que lo realmente pretendido por el demandante es que surta efecto en &nbsp;territorio patrio aquel convenio patrimonial, puntualmente respecto &nbsp;de un bien ra\u00edz ubicado en suelo nacional, luego, est\u00e1n &nbsp;involucrados \u00abderechos &nbsp;reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio &nbsp;colombiano\u00bb &nbsp;para &nbsp;cuando se dio curso al tr\u00e1mite donde se expidi\u00f3 el &nbsp;prove\u00eddo bajo examen, lo que igualmente impide dar v\u00eda &nbsp;libre a los pedimentos del impulsor, por expresa prohibici\u00f3n &nbsp;del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 606 adjetivo, memorado l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha de recordarse que esta Corporaci\u00f3n ha entendido &nbsp;por orden p\u00fablico \u00ab(\u2026) &nbsp;la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que &nbsp;est\u00e1 cimentado el esquema institucional e ideol\u00f3gico &nbsp;del Estado en aras de salvaguardarlo\u00bb, siendo &nbsp;su protecci\u00f3n &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la &nbsp;grave perturbaci\u00f3n que significar\u00eda la aplicaci\u00f3n &nbsp;de una decisi\u00f3n de un juez (\u2026) &nbsp;extranjero que socava la organizaci\u00f3n social colombiana. De &nbsp;ah\u00ed que en la materia deba estar plenamente clarificado que la &nbsp;sentencia cuyo exequ\u00e1tur se reclama no contrar\u00eda el &nbsp;orden p\u00fablico nacional, ni hiere en forma grave aquellas &nbsp;normas del ordenamiento que son intangibles\u00bb (CSJ &nbsp;AC812-2023, 28 mar., rad. 2023-00744-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;dichas directrices hace parte la figura jur\u00eddica del divorcio, &nbsp;consagrada en los T\u00edtulos VI y VII del Libro Primero de &nbsp;nuestro Estatuto Civil, en cuyo art\u00edculo 152, modificado por &nbsp;la regla 5\u00b0 de la Ley 25 de 1992, se\u00f1ala: \u00ab[e]l &nbsp;matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de &nbsp;los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado\u00bb. &nbsp;A su &nbsp;turno, el canon 154 \u00eddem, &nbsp;establece, &nbsp;como causales para finiquitar un lazo nupcial, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los &nbsp;c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y &nbsp;como padres. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, &nbsp;salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o &nbsp;s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro &nbsp;la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e &nbsp;imposibilite la comunidad matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Toda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o &nbsp;pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que est\u00e9n a &nbsp;su cuidado y convivan bajo el mismo techo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial&nbsp;o, de hecho,&nbsp;que &nbsp;haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez &nbsp;competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub-judice, &nbsp;de &nbsp;acuerdo con la traducci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de 2 de &nbsp;diciembre de 2019, militante a folios 16 a 17 del consecutivo &nbsp;C0002AnexosDemanda.pdf, &nbsp;que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, &nbsp;no satisface los &nbsp;presupuestos para ser valorada, al parecer, la Corte Suprema de &nbsp;Justicia del Estado de New York, Condado de Queens, accedi\u00f3 a &nbsp;disolver el lazo matrimonial entre Luis Alberto Cort\u00e9s y &nbsp;Dolores Cort\u00e9s, porque \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n entre el demandante y el demandado se ha roto &nbsp;irremediablemente por &nbsp;un plazo de al menos seis meses conforme &nbsp;al D.R.L. 170 (7)\u00bb (Se &nbsp;resalta) y, &nbsp;acto seguido se pronunci\u00f3 como se rese\u00f1\u00f3 en &nbsp;precedencia en torno al acuerdo celebrado para la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo for\u00e1neo no se extrae que el funcionario &nbsp;hubiera decretado el divorcio por \u00abel &nbsp;mutuo acuerdo\u00bb, &nbsp;como &nbsp;lo asegura el peticionario en su escrito introductor, ni se hizo &nbsp;alusi\u00f3n, en ese pronunciamiento, a la separaci\u00f3n de &nbsp;cuerpos por m\u00e1s de dos a\u00f1os; n\u00f3tese que, por el &nbsp;contrario, la &nbsp;autoridad norteamericana, al margen de la menci\u00f3n que hiciera &nbsp;de la conducta procesal de las partes y de las diversas actuaciones &nbsp;surtidas en aquella tramitaci\u00f3n, dictamin\u00f3 que era &nbsp;procedente decretar el divorcio, porque la relaci\u00f3n \u00abse &nbsp;ha roto irremediablemente &nbsp;por &nbsp;un plazo de al menos seis meses\u00bb, luego &nbsp;no se estableci\u00f3 all\u00ed la completitud del per\u00edodo &nbsp;exigido en el ordenamiento interno para la prosperidad de esa acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ab &nbsp;initio, &nbsp;se advierte la imposibilidad de adelantar este tr\u00e1mite con &nbsp;miras a refrendar \u00abel &nbsp;divorcio\u00bb &nbsp;decretado &nbsp;por la justicia estadounidense, por cuanto su contenido se opone a la &nbsp;normatividad que regula esa materia en nuestro pa\u00eds, siendo &nbsp;imperioso rechazar de plano el petitum, &nbsp;en &nbsp;observancia de la regla 2\u00aa del art\u00edculo 607 del Estatuto &nbsp;Adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Aun si se dejaran de lado los argumentos precedentes, para que la &nbsp;sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, es requisito &nbsp;sine &nbsp;qua non, &nbsp;que \u00abse &nbsp;encuentre ejecutoriada &nbsp;de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en &nbsp;copia debidamente &nbsp;legalizada\u00bb &nbsp;(n\u00fam. 3\u00ba art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, el &nbsp;interesado no aport\u00f3 la decisi\u00f3n judicial objeto de &nbsp;homologaci\u00f3n apostillada ni con la constancia de que se &nbsp;encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no se encuentra dentro de la documentaci\u00f3n allegada &nbsp;por la actora, la apostilla del fallo cuyo exequ\u00e1tur se &nbsp;depreca, requisito que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;4\u00ba de la Convenci\u00f3n de la Haya de 5 de octubre de 1961, &nbsp;suscrita por los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, debi\u00f3 &nbsp;colocarse \u00absobre &nbsp;el propio documento o sobre una prolongaci\u00f3n del mismo y &nbsp;deber\u00e1 ajustarse al modelo anexo\u00bb &nbsp;a &nbsp;dicho tratado multilateral, tal como lo manda la regla 251 del &nbsp;ordenamiento procesal. No obstante, las \u00fanicas apostillas &nbsp;obrantes en la encuadernaci\u00f3n (Folios &nbsp;1 y 14, archivo digital: C0002AnexosDemanda.pdf), carecen &nbsp;de traducci\u00f3n al castellano, hacen referencia a la constancia &nbsp;de autenticaci\u00f3n firmada por Audrey I. Pheffer, pero no a la &nbsp;providencia, como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Adicionalmente, el libelista olvid\u00f3 adosar la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento &nbsp;materia de este decurso, en la que se establezca que aquella &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentra en firme, pues ninguno de los &nbsp;folios allegados con el escrito introductor corresponden a tal &nbsp;exigencia, siendo del caso precisar que la \u00fanica constancia &nbsp;hallada corresponde a la elaborada por Audrey I. Pheffer, &nbsp;donde se &nbsp;aduce que \u00e9l es \u00abSecretario &nbsp;del Condado de Queens\u00bb y &nbsp;quien afirm\u00f3 haber \u00abcomparado &nbsp;el documento adjunto, 8134\/2018 CONCLUSIONES DE HECHO\/CONCLUSIONES DE &nbsp;DERECHO, SENTENCIA FINAL, presentada el 2\/12\/2019 p\u00e1gina(s) &nbsp;1-3\u00bb atestaci\u00f3n &nbsp;de la cual no se puede colegir que la providencia objeto del sub &nbsp;examine &nbsp;ha cobrado firmeza, como lo impone la memorada regla procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es necesario recordar que &nbsp;\u00abla jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para &nbsp;demostrar el car\u00e1cter definitivo, es menester que el &nbsp;interesado allegue prueba id\u00f3nea que permita tener seguridad &nbsp;de que el fallo es \u00abfinal\u00bb, &nbsp;lo cual resulta inviable cuando \u00abno &nbsp;hay menci\u00f3n sobre los recursos procedentes en contra del mismo &nbsp;y la manera en que, de haberse interpuestos, fueron agotados, evento &nbsp;que impide igualmente definir el car\u00e1cter definitivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.\u00b0 2021-01510-00, criterio &nbsp;reiterado en CSJ AC1439-2023, 30 may., rad. 2023-02008-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Agr\u00e9guese, que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 607 de la &nbsp;normativa citada, previene que \u00ab[c]uando &nbsp;la sentencia o cualquier documento que se aporte no est\u00e9 en &nbsp;castellano, se presentar\u00e1 con la copia del original su &nbsp;traducci\u00f3n en legal forma\u00bb, &nbsp;y de dicha traducci\u00f3n se requiere que sea realizada por \u00abel &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial &nbsp;o por traductor designado por el juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente recordar, que cuanto en asuntos judiciales se imponga la &nbsp;aportaci\u00f3n de documentos en idioma extranjero, es forzoso &nbsp;adjuntar su traducci\u00f3n, pero \u00e9sta debe ser realizada &nbsp;por \u00abun &nbsp;int\u00e9rprete oficial, entendi\u00e9ndose por este, no &nbsp;cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua for\u00e1nea, &nbsp;sino aqu\u00e9l que, en Colombia, est\u00e9 &nbsp;licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los ex\u00e1menes &nbsp;previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por &nbsp;el ICFES (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ &nbsp;AC812-2023, 28 mar., rad. 2023-00744-00), &nbsp;todo para que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 251 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, tales documentos puedan &nbsp;apreciarse como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario &nbsp;puntualizar, que la evidencia de la licencia para ejercer como &nbsp;traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la &nbsp;Resoluci\u00f3n que acredite tal calidad, tal y como en otras &nbsp;oportunidades lo ha recabado esta Corte al indicar, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absobre &nbsp;los m\u00faltiples int\u00e9rpretes que han intervenido: i) no se &nbsp;alleg\u00f3 el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la &nbsp;Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial &nbsp;a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como &nbsp;interprete oficial a Jos\u00e9 Martha Mar\u00eda Hubertina &nbsp;Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Berm\u00fadez &nbsp;y Elvira Villegas Selma hayan &nbsp;sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos &nbsp;de capacitaci\u00f3n se\u00f1alados en las normas patrias para &nbsp;fungir en tal calidad\u00bb (CSJ &nbsp;AC4445-2021, &nbsp;27 sept., rad. 2021-02716-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que significa, que no basta aducir la condici\u00f3n de traductor &nbsp;oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se &nbsp;adjunte la documentaci\u00f3n id\u00f3nea que la demuestre. Carga &nbsp;que tampoco se satisfizo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;A lo anotado se suma, que en la &nbsp;postulaci\u00f3n de apertura se pasaron por alto algunos de los &nbsp;requisitos formales, indispensables para viabilizar esta tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp;El mandato judicial otorgado al abogado William Giraldo Aguirre fue &nbsp;extendido ante el Consulado de New York, sin embargo, no est\u00e1 &nbsp;apostillado como lo exige el art\u00edculo 251 de la nueva &nbsp;codificaci\u00f3n de los ritos civiles, en concordancia con el 74 &nbsp;de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp;No se indic\u00f3 el domicilio de la all\u00ed demandada Dolores &nbsp;Cort\u00e9s, como lo dispone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;82 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. &nbsp;No se adjunt\u00f3 evidencia sobre la reciprocidad diplom\u00e1tica &nbsp;o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la &nbsp;obtenci\u00f3n de \u00abdocumentos &nbsp;que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n &nbsp;hubiere podido conseguir\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;10 art\u00edculo 78 C.G.P.), record\u00e1ndose, adem\u00e1s, &nbsp;que seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 173 ibidem, &nbsp;al juez le est\u00e1 vedado ordenar la pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el &nbsp;derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese, &nbsp;que \u00abla &nbsp;reciprocidad es un presupuesto neur\u00e1lgico del exequ\u00e1tur, &nbsp;su demostraci\u00f3n constituye carga del interesado1, &nbsp;por lo que el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la &nbsp;demanda debe contener alusi\u00f3n sobre el particular, en la cual &nbsp;se sustente la existencia de correspondencia jur\u00eddica de orden &nbsp;diplom\u00e1tico o la subsidiaria de car\u00e1cter legislativo. &nbsp;Trat\u00e1ndose de la reciprocidad legislativa, se deber\u00e1 &nbsp;allegar la prueba id\u00f3nea de la ley extranjera en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;(CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ &nbsp;AC4445-2021, &nbsp;27 sep., rad. 2021-02716-00). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, tampoco se suministr\u00f3 el registro civil de &nbsp;nacimiento, ni del matrimonio de los contrayentes, necesarios para &nbsp;ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia de exequatur &nbsp;junto &nbsp;con la reconocida y para los efectos previstos en los art\u00edculos &nbsp;6\u00b0, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con &nbsp;los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal &nbsp;como lo ordena el art\u00edculo 607 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Rechazar la demanda de exequatur &nbsp;de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;No &nbsp;hay lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido allegados en &nbsp;medio digital. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1684-2023 (2023-02166-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1684-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02166-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur &nbsp;promovida por Luis &nbsp;Alberto Cort\u00e9s Parra. &nbsp; I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;Se &nbsp;formul\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}