{"id":73777,"date":"2024-05-20T22:42:44","date_gmt":"2024-05-20T22:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1710-2023-2021-00577-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:44","slug":"ac1710-2023-2021-00577-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1710-2023-2021-00577-00\/","title":{"rendered":"AC 1710 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1710-2023 (2021-00577-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1710-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00577-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte resuelve sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;que C\u00e9sar Alfonso Sanjuan Llerena y treinta y seis &nbsp;solicitantes m\u00e1s promovieron contra la sentencia proferida el &nbsp;31 de octubre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena &nbsp;dentro del proceso de esa naturaleza que adelantaron, en el que &nbsp;Roberto Olarte Loaiza y otros fungieron como opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En prove\u00eddo de 19 de mayo de 2023, el Despacho inadmiti\u00f3 &nbsp;el libelo para que los interesados lo subsanaran cumpliendo las &nbsp;siguientes exigencias legales: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Satisfacer lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo &nbsp;357 del C\u00f3digo General del Proceso, indicando el domicilio de &nbsp;los recurrentes, as\u00ed como el de todas \u00ablas personas que &nbsp;fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia para &nbsp;que con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Dar cumplimiento al inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 806 de 2020, informando \u00abel canal digital donde deben &nbsp;ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los &nbsp;testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al &nbsp;proceso\u2026\u00bb, pues hasta el momento solamente lo hicieron &nbsp;en relaci\u00f3n con los demandantes, su apoderada y el Tribunal. &nbsp;En el mismo sentido, acorde al inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;\u00eddem, \u00abafirmar\u00e1[n] bajo la gravedad del &nbsp;juramento, que se entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, &nbsp;que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado &nbsp;corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar\u00e1[n] &nbsp;la forma como la obtuv[ieron] &nbsp;y allegar\u00e1[n] las evidencias correspondientes, particularmente &nbsp;las comunicaciones remitidas a la[s] persona[s] por notificar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Acatar el inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00ba citado, el cual &nbsp;dispone que, salvo las circunstancias que all\u00ed se\u00f1ala, &nbsp;que no se dan ac\u00e1, \u00ab\u2026el demandante, al presentar &nbsp;la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 enviar por medio &nbsp;electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los demandados\u00bb. &nbsp;La secretar\u00eda \u00abvelar\u00e1 por el cumplimiento de este &nbsp;deber\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Cumplir lo dispuesto en el siguiente numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;357 procedimental, para lo que deber\u00e1n dar cuenta del lugar &nbsp;donde se halla el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Colmar el mandato del numeral 4 \u00eddem, indicando los hechos &nbsp;concretos que sirven de fundamento a la causal invocada (8\u00aa, &nbsp;art. 355 ejusdem), consistente en \u00ab[e]xistir nulidad originada &nbsp;en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de &nbsp;recurso\u00bb, teniendo en cuenta i) los motivos por los que &nbsp;jurisprudencialmente se ha reconocido la existencia del vicio, ii) &nbsp;que la formulaci\u00f3n de recurso no es la oportunidad para &nbsp;reeditar el debate probatorio y que iii), en esta medida, se debe &nbsp;satisfacer una carga argumentativa cualificada que prima facie &nbsp;permita avizorar la vocaci\u00f3n de prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Aportar los documentos a que se refiere el informe secretarial de 10 &nbsp;de los corrientes mes y a\u00f1o, en particular los certificados de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas &nbsp;que deban intervenir y el poder conferido en legal forma que habilite &nbsp;a la signante para obrar. Secretar\u00eda provea lo pertinente para &nbsp;que, de as\u00ed procederse, no se vuelva a presentar la &nbsp;inaccesibilidad sobreviniente que se advierte en este caso, sin &nbsp;perjuicio del deber de la parte interesada de suministrar &nbsp;electr\u00f3nicamente tales elementos sin caducidad para su &nbsp;consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Integrar la demanda y el memorial de subsanaci\u00f3n en un solo &nbsp;escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con el prop\u00f3sito de acatar lo ordenado, los opugnadores &nbsp;allegaron oportunamente memorial y suministraron un link de acceso a &nbsp;los documentos requeridos; sin embargo, como la Secretar\u00eda de &nbsp;la Sala observ\u00f3 que no se pod\u00eda ingresar a dos archivos &nbsp;as\u00ed se los indic\u00f3, y como el t\u00e9rmino para &nbsp;subsanar venci\u00f3 (30 may.) sin la correcci\u00f3n, lo &nbsp;consign\u00f3 en el informe pertinente. Posteriormente (2 jun.), el &nbsp;extremo activo manifest\u00f3 y acredit\u00f3 haber solucionado &nbsp;la deficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso fija los &nbsp;requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, &nbsp;complementados con aquellos que de manera general debe contener toda &nbsp;demanda, especificados en los c\u00e1nones 82 a 85, 87 y 88 de la &nbsp;misma codificaci\u00f3n y 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 -antes &nbsp;Decreto 806 de 2020-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la &nbsp;carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un &nbsp;nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio &nbsp;conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 del &nbsp;primer compendio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad los impugnantes satisficieron lo mandado por los &nbsp;numerales 1 al 4 y 6 y 7 de del auto anterior, pues, aunque en &nbsp;relaci\u00f3n con el pen\u00faltimo solamente perfeccionaron la &nbsp;posibilidad de acceder a todos los documentos despu\u00e9s de que &nbsp;venci\u00f3 el t\u00e9rmino concedido, la falta es menor, m\u00e1xime &nbsp;que aquellos no son anexos necesarios de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no enmendaron cabalmente la exigencia formulada en el &nbsp;numeral 5 \u00eddem, esto es, \u00ab[c]olmar el mandato &nbsp;del numeral 4 \u00eddem, indicando los hechos concretos que sirven &nbsp;de fundamento a la causal invocada\u2026\u2019, pues siendo la &nbsp;prevista en el numeral 8\u00aa del art\u00edculo 355 ejusdem, &nbsp;consistente en \u2018[e]xistir nulidad originada en la sentencia que &nbsp;puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u2019\u00bb, &nbsp;no tuvieron en cuenta \u00abi) los motivos por los que &nbsp;jurisprudencialmente se ha reconocido la existencia del vicio, ii) &nbsp;que la formulaci\u00f3n de recurso no es la oportunidad para &nbsp;reeditar el debate probatorio y que iii), en esta medida, se debe &nbsp;satisfacer una carga argumentativa cualificada que prima facie &nbsp;permita avizorar la vocaci\u00f3n de prosperidad del recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es oportuno memorar que la Corte ha se\u00f1alado que, en &nbsp;principio, las nulidades procesales a que se refiere esa disposici\u00f3n &nbsp;son las que taxativamente prev\u00e9 el art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y algunos c\u00e1nones especiales &nbsp;como el 107-1 y el 522 \u00eddem, referidos \u00e9stos a la &nbsp;perentoriedad de que todos los magistrados que conforman la Sala de &nbsp;decisi\u00f3n est\u00e9n presentes en las audiencias y a que &nbsp;entre dos o m\u00e1s procesos de sucesi\u00f3n prevalece el que &nbsp;primero fue inscrito en el Registro Nacional creado para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;es la correcci\u00f3n de errores procedimentales que afectan &nbsp;gravemente el debido proceso al que las partes tienen derecho, por &nbsp;v\u00eda jurisprudencial ha reconocido la existencia de otras &nbsp;situaciones configurativas del vicio, como cuando el fallo modifica &nbsp;uno anterior, so pretexto de aclararlo; condena a quien no es parte; &nbsp;o se dicta en un proceso que est\u00e1 suspendido o terminado por &nbsp;transacci\u00f3n o desistimiento, o por un n\u00famero de &nbsp;magistrados inferior al que conforma la respectiva Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ AC854-2023, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, el reproche debe dirigirse a la ausencia de alguno de los &nbsp;requisitos que exige la ley formalmente para construir la providencia &nbsp;judicial que pone fin a la controversia y que no es objeto de otro &nbsp;recurso, de ah\u00ed que para su alegaci\u00f3n inicialmente se &nbsp;acudir\u00e1 a alguna de las hip\u00f3tesis &nbsp;que taxativamente &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 133 de la legislaci\u00f3n &nbsp;procesal o en las circunstancias que jurisprudencialmente se han &nbsp;enlistado como cuando se profiere la sentencia en proceso terminado &nbsp;por transacci\u00f3n o desistimiento, se condena a quien no es &nbsp;parte, se dicta estando suspendido el proceso, la profiere un n\u00famero &nbsp;inferior de magistrados al que establece la ley (CSJ &nbsp;SC, 18 jul. 1974, GJ CXVIII, p. 185, AC1936-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, dentro de esos casos especiales que reclaman la &nbsp;intervenci\u00f3n extraordinaria en sede de revisi\u00f3n, la &nbsp;Corte identific\u00f3 la grave falta de motivaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, en cuanto contradice el mandato legal de justificar las &nbsp;providencias de manera breve y precisa (art. 279 C.G.P.), con &nbsp;desmedro del derecho de las partes de conocer las razones por las &nbsp;cuales se adoptaron y, en esa medida, de controvertirlas mediante los &nbsp;recursos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, advertida de la creciente tendencia de las partes que no &nbsp;quedan satisfechas con lo resuelto en las instancias, a pretender de &nbsp;manera solapada reeditar el debate jur\u00eddico o f\u00e1ctico &nbsp;al abrigo de ese motivo excepcional, la Corte ha sido especialmente &nbsp;clara en rechazar la improcedencia de este proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a este tema, en AC2490-2018, reiterado en AC4353-2019 y &nbsp;AC3721-2022, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal 8\u00aa de revisi\u00f3n (nulidad originada en la &nbsp;sentencia), apunta en esencia a la constataci\u00f3n de un vicio in &nbsp;procedendo, en donde no tienen cabida cr\u00edticas probatorias o &nbsp;jur\u00eddico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia no puede servir de &nbsp;pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, &nbsp;atinentes al entendimiento y aplicaci\u00f3n de preceptos &nbsp;sustanciales o a la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio y su &nbsp;m\u00e9rito persuasivo o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, arg\u00fcir equivocada apreciaci\u00f3n o falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de unas pruebas no son propiamente hechos concretos &nbsp;que sirven de fundamento y apunten a la estructuraci\u00f3n de la &nbsp;invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisi\u00f3n, &nbsp;dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr. &nbsp;CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2012-01382-00; AC006-2017 de 12 de enero de 2017, &nbsp;rad. n.\u00ba 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o &nbsp;irregularidades constitutivos de estas nulidades son de car\u00e1cter &nbsp;estrictamente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el planteamiento actual, el Despacho observa que este es un caso en &nbsp;el que no obstante la denuncia formal de una nulidad originada en la &nbsp;sentencia por falta de motivaci\u00f3n, los reparos de los &nbsp;recurrentes se dirigen a reprochar la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;que condujo al Tribunal a negarles la restituci\u00f3n de tierras &nbsp;que pretendieron porque \u00abse inaplic\u00f3 el principio de &nbsp;inversi\u00f3n de la carga de la prueba, estipulado en el art\u00edculo &nbsp;78 de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agregan: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso en concreto, el Tribunal no valor\u00f3 la prueba &nbsp;documental recepcionada por la Unidad de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras en la etapa administrativa en la fase administrativa, que &nbsp;culmin\u00f3 con la inscripci\u00f3n de los solicitantes en el &nbsp;Registro de Tierras Despojadas y Forzosamente Abandonadas, que daba &nbsp;cuenta de posesi\u00f3n que ejercieron nuestros representados &nbsp;respecto a los predios \u201cEl Chimborazo\u201d, \u201cLos &nbsp;Ceibones\u201d y \u201cCantagallar\u201d, desde el a\u00f1o 1997 &nbsp;y hasta diciembre del a\u00f1o 2000, cuando se vio interrumpida por &nbsp;los hechos de violencia narrados previamente &nbsp;<\/p>\n<p>E &nbsp;insisten: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este mismo sentido, el Tribunal omiti\u00f3 valorar y hacer &nbsp;pronunciamiento alguno, al hecho de que quienes fungieron como como &nbsp;opositores, no probaron la calidad de v\u00edctimas de despojo o &nbsp;abandono forzado, y por ende no exist\u00eda fundamento jur\u00eddico, &nbsp;para no trasladar a los opositores la carga de la prueba. Sumado a lo &nbsp;anterior, en la sentencia impugnada no existe pronunciamiento frente &nbsp;al hecho de que los opositores no desestimaron la condici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctimas de nuestros representados, circunstancia que &nbsp;evidencia el sesgo con el que el despacho profiri\u00f3 la referida &nbsp;providencia, pues de haberse de haber [sic] &nbsp;actuado conforme las reglas especiales del procedimiento de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, nuestros representados no habr\u00edan &nbsp;sido expuestos a la evidente desventaja procesal que implic\u00f3 &nbsp;la inobservancia del principio de inversi\u00f3n de la carga de la &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso &nbsp;similar, en el que la Corte igualmente desestim\u00f3 la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n desde sus albores (AC4138-2021), la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;argumentos no son, en estrictez, confrontados por los censores, &nbsp;quienes insisten en que el tribunal vari\u00f3 la naturaleza de la &nbsp;acci\u00f3n, al desconocer el principio &nbsp;de inversi\u00f3n de la carga de la prueba de que trata el art\u00edculo &nbsp;77 de la Ley 1448 de 2011 y omitir algunos medios relevantes para su &nbsp;correcta definici\u00f3n, entre ellos la prueba recaudada en la &nbsp;fase administrativa, situaci\u00f3n que, seg\u00fan plantean, &nbsp;gener\u00f3 una motivaci\u00f3n deficiente, ya que esa autoridad &nbsp;dej\u00f3 de valorar -de forma racional y rigurosa- los medios &nbsp;suasorios a partir de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y el &nbsp;contexto real de las personas v\u00edctimas del conflicto en &nbsp;Colombia y que ello les quebrant\u00f3 el &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;descripci\u00f3n factual presentada por los recurrentes en punto a &nbsp;lo que califica[..] como graves defectos de motivaci\u00f3n del &nbsp;fallo opugnado, ata\u00f1en a yerros de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria en que pudo haber incurrido el iudex, que por s\u00ed &nbsp;mismos no tienen el efecto de viciar la validez del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al respecto los opugnadores se ocuparon de reiterar que el &nbsp;tribunal vari\u00f3 la naturaleza del proceso porque desconoci\u00f3 &nbsp;la inversi\u00f3n de la carga de la prueba establecida en el &nbsp;art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011 y omiti\u00f3 &nbsp;valorar algunas piezas relevantes para la resoluci\u00f3n del &nbsp;litigio, para luego enfatizar que ello les quebrant\u00f3 &nbsp;el debido proceso y es, en su opini\u00f3n, causal de nulidad por &nbsp;motivaci\u00f3n deficiente, lo cual revela que lo que se &nbsp;controvierte es, en esencia, la comprensi\u00f3n del tribunal en &nbsp;torno a qui\u00e9n ten\u00eda la carga de la prueba, y la &nbsp;ponderaci\u00f3n que hizo de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en el infolio, siendo que ello supone una clara divergencia &nbsp;con las apreciaciones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas &nbsp;realizadas por el fallador, aspectos estos que, sin duda, se hallan &nbsp;al margen de la senda de revisi\u00f3n escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la cr\u00edtica apunta a demostrar que un posible yerro de &nbsp;juzgamiento y no de procedimiento, en rigor, porque lo cuestionado &nbsp;envuelve, a decir verdad, una censura respecto de las inferencias con &nbsp;las que el juzgador sustent\u00f3 la decisi\u00f3n fustigada, lo &nbsp;que supone una disparidad de criterio frente a la hermen\u00e9utica &nbsp;del fallador y se aleja del prop\u00f3sito esencial de esta v\u00eda &nbsp;impugnativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Entonces, al no advertirse prima facie en el sub lite &nbsp;una configuraci\u00f3n razonable de la causal de revisi\u00f3n &nbsp;enarbolada, de tal forma que de probarse sus sustentos f\u00e1cticos &nbsp;pudiera avizorarse que tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, no se &nbsp;encuentra justificaci\u00f3n para permitir que la cosa juzgada y el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica queden en entredicho por la &nbsp;admisi\u00f3n del recurso propuesto y su tr\u00e1mite posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En consecuencia, por resultar insatisfactoria la correcci\u00f3n &nbsp;del libelo, se rechazar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechazar &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n de C\u00e9sar Alfonso Sanjuan Llerena &nbsp;y otros treinta y seis solicitantes contra la sentencia proferida el &nbsp;31 de octubre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena &nbsp;dentro del proceso de esa naturaleza que adelantaron, en el que &nbsp;Roberto Olarte Loaiza y otros fueron opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivar &nbsp;definitivamente las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1710-2023 (2021-00577-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1710-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00577-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; La &nbsp;Corte resuelve sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;que C\u00e9sar Alfonso Sanjuan Llerena y treinta y seis &nbsp;solicitantes m\u00e1s promovieron contra la sentencia proferida el &nbsp;31 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}