{"id":73803,"date":"2024-05-20T22:42:44","date_gmt":"2024-05-20T22:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1771-2023-2023-02240-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:44","slug":"ac1771-2023-2023-02240-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1771-2023-2023-02240-00\/","title":{"rendered":"AC 1771 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1771-2023 (2023-02240-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1771-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02240-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del &nbsp;Municipal de Manizales (Caldas) y Cincuenta y Siete de la misma &nbsp;especialidad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el libelo, &nbsp;la entidad gestora indic\u00f3 que fijaba la competencia en los &nbsp;jueces de esta municipalidad para conocer el proceso por \u00absu &nbsp;naturaleza, por la ubicaci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb &nbsp;[Folio &nbsp;4, archivo digital: 006. 01Demanda.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El 24 de &nbsp;febrero de 2023, el estrado Doce Civil Municipal de Manizales, &nbsp;rechaz\u00f3 el pleito aduciendo, su falta de competencia &nbsp;territorial, en suma, porque se verific\u00f3 que la entidad no &nbsp;cuenta con sucursal en Manizales \u00absituaci\u00f3n &nbsp;que impone la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 10 del &nbsp;art\u00edculo28 del C.G.P.\u00bb &nbsp;y con respaldo en precedente de esta Sala -AC3862-2022- estableci\u00f3 &nbsp;que \u00abComo &nbsp;el domicilio principal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO es en la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1. En otras palabras, Manizales \u00fanicamente est\u00e1 &nbsp;vinculado al lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de la &nbsp;garant\u00eda real, el domicilio del demandado, y suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura de hipoteca, mismos que en el caso concreto no tienen &nbsp;incidente en la determinaci\u00f3n de la competencia territorial\u00bb, &nbsp;disponiendo, consecuentemente, la remisi\u00f3n a sus hom\u00f3logos &nbsp;de la Capital de la Rep\u00fablica. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 002.03 AutoRechazaCompetenciaFondo]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal capitalino, &nbsp;el 23 de mayo del a\u00f1o en curso, abdic\u00f3 igualmente el &nbsp;conocimiento del asunto argumentando, que \u00abla &nbsp;competencia para esta clase de procesos (ejecutivos para la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda real) se encuentra determinada por &nbsp;los numerales 1, 5 y 7 del art\u00edculo 28 del C.G. del P.\u00bb, &nbsp;y, tras evocar lo discurrido por esta Sala en el prove\u00eddo &nbsp;AC1063-2023 apunto, que \u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en concordancia con el art\u00edculo 10 de la &nbsp;norma en comento, en los procesos contra una persona jur\u00eddica &nbsp;es competente a prevenci\u00f3n el juez de su domicilio principal o &nbsp;el del lugar donde tenga agencia o sucursal\u00bb &nbsp;y, como quiera que, \u00abpara &nbsp;este preciso asunto es un hecho notorio que en la ciudad de Manizales &nbsp;s\u00ed existe una sucursal del Fondo Nacional del Ahorro, lo que &nbsp;es de f\u00e1cil verificaci\u00f3n en el sitio Web de esa &nbsp;entidad, por tanto, estando el inmueble objeto de la garant\u00eda &nbsp;y el domicilio del demandado en esa municipalidad es esa sede &nbsp;judicial la competente para tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital 007.2023.237 AutoConflictoDeCompetencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Con sustento &nbsp;en lo anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y &nbsp;dispuso la remisi\u00f3n del paginario a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir la &nbsp;presente colisi\u00f3n, en tanto la Corte es superior funcional &nbsp;com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a &nbsp;diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente &nbsp;caso, por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica &nbsp;concurren, entre otros1, &nbsp;dos fueros especiales de los cuales se predica exclusividad: el real &nbsp;y el personal, a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y &nbsp;d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del estatuto procesal, los &nbsp;cuales resultan determinantes para la definici\u00f3n del conflicto &nbsp;aqu\u00ed examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Conforme al &nbsp;primero, \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales [\u2026] ser\u00e1 &nbsp;competente, de &nbsp;modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se &nbsp;hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera &nbsp;de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero &nbsp;territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Del contenido &nbsp;de las disposiciones en cita es claro que los foros mencionados &nbsp;tienen como caracter\u00edstica com\u00fan el car\u00e1cter &nbsp;privativo &nbsp;que les asign\u00f3 el legislador, lo que lleva inmerso su &nbsp;inalterabilidad por las partes o los juzgadores, circunstancia que, &nbsp;ante la diversidad de circunstancias que, en no pocas ocasiones, se &nbsp;presentan cuando estos concurren motiv\u00f3 la definici\u00f3n &nbsp;de criterios que permitieran fijar al juez natural encargado de &nbsp;dirimir la lid sometida a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese labor\u00edo, &nbsp;al interior de la Sala se alzaron dos posiciones que propend\u00edan &nbsp;una por facilitar al titular del dominio del predio gravado o llamado &nbsp;a soportar la acci\u00f3n o imposici\u00f3n de grav\u00e1menes &nbsp;-servidumbres o expropiaci\u00f3n, etc.- el acceso r\u00e1pido y &nbsp;efectivo ejercicio del derecho de defensa, as\u00ed como la &nbsp;proximidad del operador judicial para la realizaci\u00f3n de los &nbsp;actos propios del asunto que requirieran su acercamiento a la heredad &nbsp;y materializar los principios de eficacia y econom\u00eda procesal &nbsp;e, incluso, la posibilidad de que el beneficiario legal del foro &nbsp;pudiera renunciar a este, (CSJ &nbsp;AC1172-2018, &nbsp;CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, &nbsp;CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que, la &nbsp;segunda, dictamin\u00f3 que el &nbsp;funcionario habilitado es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea \u00abparte\u00bb &nbsp;en el juicio, &nbsp;resguardada en la prevalencia que el canon 29 del nuevo estatuto de &nbsp;procedimiento civil otorga, \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4272-2018, &nbsp;CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, &nbsp;CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Ante este &nbsp;panorama esta Colegiatura procur\u00f3 zanjar aquellas diferencias &nbsp;con el pronunciamiento AC140-2020, en el que se opt\u00f3 por &nbsp;respaldar la \u00faltima de las tesis acabadas de mencionar, &nbsp;apoyada \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha ex\u00e9gesis &nbsp;no fue caprichosa, sino que tuvo como prop\u00f3sito esencial, el &nbsp;de \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente por &nbsp;ello, predic\u00f3 el interlocutorio que, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;ante &nbsp;situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con esto, &nbsp;ha reiterado esta Colegiatura que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero &nbsp;en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, como regla de &nbsp;principio\u00bb &nbsp;(se resalta) (CSJ AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en &nbsp;AC2384-2022, 10 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Entonces, &nbsp;aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada -como es el caso de las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado2- &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como ser\u00eda &nbsp;la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la cosa &nbsp;sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de adelantar &nbsp;el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su &nbsp;domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio4, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ &nbsp;AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, &nbsp;esta Corte, al examinar casos en que est\u00e1 involucrada la &nbsp;concurrencia de los foros examinados, ha sostenido que es pasible &nbsp;acudir a las restantes reglas de atribuci\u00f3n de competencia, ya &nbsp;que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el &nbsp;hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda &nbsp;haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se &nbsp;pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un &nbsp;determinado factor de competencia ofrezca varias posibilidades, &nbsp;evento en el que la selecci\u00f3n quedar\u00e1 a discreci\u00f3n &nbsp;del actor, cuya definici\u00f3n deber\u00e1 quedar contenida en &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre en los &nbsp;litigios en los que se enfrentan entidades beneficiadas con el fuero &nbsp;privativo, dado &nbsp;que la norma s\u00f3lo exige que sea \u201cparte\u201d, &nbsp;evento en el cual podr\u00e1 el demandante radicar su demanda a &nbsp;discreci\u00f3n en su domicilio o privilegiar el del extremo &nbsp;llamado a juicio, aplicando arm\u00f3nicamente la pauta contenida &nbsp;en el numeral primero, que como regla general de competencia indica &nbsp;que en los procesos contenciosos \u201csalvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario\u201d &nbsp;el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no &nbsp;habr\u00eda contrariedad, puesto que se mantiene la prelaci\u00f3n &nbsp;de la competencia determinada \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n de las partes\u00bb &nbsp;(art. 29 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Otra pauta que &nbsp;igualmente se ha considerado aplicable, sin &nbsp;contrariar esa prevalencia del fuero, &nbsp;es la prevista en el numeral 5 del canon 28 \u00eddem, que &nbsp;permite adelantar el litigio ante la autoridad judicial del asiento &nbsp;principal de la entidad estatal o en su sucursal o agencia de existir &nbsp;esta, (AC3788-2019, &nbsp;reiterada en AC2649-2021 y AC010-2022), selecci\u00f3n que lejos de &nbsp;resentir el fuero privativo, le otorga una aplicaci\u00f3n &nbsp;concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribi\u00f3 al &nbsp;domicilio principal del \u00f3rgano beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que a &nbsp;voces del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una &nbsp;sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los &nbsp;negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos, &nbsp;administrados por mandatarios con facultades para representar a la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en los estatutos no se determinen las facultades de los &nbsp;administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles &nbsp;un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente &nbsp;reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A &nbsp;falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las &nbsp;mismas atribuciones de los administradores de la principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el concepto de \u00abagencias\u00bb &nbsp;est\u00e1 &nbsp;definido en la regla 264 idem, &nbsp;como los \u00abestablecimientos &nbsp;de comercio cuyos administradores carezcan de poder para &nbsp;representarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Sin embargo, &nbsp;en el sub &nbsp;examine &nbsp;se tiene que sin desconocer que la acci\u00f3n promovida pretende &nbsp;la satisfacci\u00f3n de la acreencia contenida en el pagar\u00e9 &nbsp;N\u00b0 75146726 otorgado en Manizales (t\u00edtulo valor) [fl. &nbsp;68 Archivo digital 006.0Demanda], &nbsp;respaldada con hipoteca (derecho real) constituida sobre un inmueble &nbsp;ubicado en esa misma ciudad [fl. &nbsp;76 Archivo digital 006.0Demanda], &nbsp;instrumentos en los que se acord\u00f3 como lugar de cumplimiento &nbsp;la misma urbe, el ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya &nbsp;naturaleza es la de una Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del &nbsp;Orden Nacional, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;lo estatuido en la Ley 432 de 1998 (art\u00edculo 1\u00ba), &nbsp;de &nbsp;modo que la &nbsp;competencia para conocer del compulsivo radica, en principio, en el &nbsp;juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogot\u00e1 &nbsp;(Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que si bien &nbsp;Manizales, est\u00e1 directamente vinculada con el pleito, porque &nbsp;all\u00ed se sit\u00faa el bien cuya garant\u00eda se pretende &nbsp;efectivizar y conforme se acord\u00f3 en la escritura de hipoteca y &nbsp;el pagar\u00e9, a lo que se suma que la entidad acreedora cuenta &nbsp;all\u00ed con un \u00abpunto &nbsp;de atenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia del juicio &nbsp;ejecutivo para obtener su pago, en dicha localidad trasgredir\u00eda &nbsp;las pautas privativas se\u00f1aladas en beneficio de la entidad &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, &nbsp;en tanto, en la regla quinta del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el legislador fij\u00f3 literalmente el extremo &nbsp;litigioso que torna aplicable tal directriz al decir que ello opera &nbsp;en \u201clos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica\u201d &nbsp;y \u00e9sta tiene sucursales o agencias, y esta expresi\u00f3n &nbsp;\u201ccontra\u201d, &nbsp;en su sentido natural y obvio refiere a cuando es demandada, no &nbsp;cuando se trata de la convocante, de suerte que en estos asuntos &nbsp;donde el Fondo Nacional de Ahorro funge como ejecutante, no es &nbsp;aplicable ese mandato, amen que conforme las previsiones del art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil \u00abCuando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, el &nbsp;art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, as\u00ed &nbsp;las cosas, es inobjetable que, dada la naturaleza jur\u00eddica de &nbsp;la entidad demandante, el hecho de ser esta demandante y dirigir la &nbsp;acci\u00f3n contra un particular, resulta de rigor que, dada la &nbsp;prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, &nbsp;el adelantamiento de la ejecuci\u00f3n de marras debe surtirse ante &nbsp;el juez de la vecindad principal del ente p\u00fablico, esto es, la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;S\u00edguese entonces que, al tenor de las previsiones legales &nbsp;examinadas el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta &nbsp;capital, es la autoridad competente para impulsar el presente proceso &nbsp;coercitivo, por lo que se le remitir\u00e1 el expediente para que &nbsp;adelante su tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;es el competente para conocer la acci\u00f3n ejecutiva descrita en &nbsp;el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Doce Civil Municipal de &nbsp;Manizales y a la promotora del compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo prev\u00e9 el art\u00edculo 68 de la ley 489 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1771-2023 (2023-02240-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC1771-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02240-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del &nbsp;Municipal de Manizales (Caldas) y Cincuenta y Siete de la misma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}