{"id":73824,"date":"2024-05-20T22:42:46","date_gmt":"2024-05-20T22:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac910-2023-2019-00163-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:46","slug":"ac910-2023-2019-00163-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac910-2023-2019-00163-01\/","title":{"rendered":"AC 910 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC910-2023 (2019-00163-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC910-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-038-2019-00163-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de junio dos mil veintitr\u00e9s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddase &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n de &nbsp;Petroleum Concrete S.A.S. frente a la sentencia de 11 de agosto de &nbsp;2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso declarativo que &nbsp;promovi\u00f3 contra Occidental de Colombia LLC, Ecopetrol S.A. y &nbsp;Occidental Andina LLC. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El demandante solicit\u00f3 declarar que las partes celebraron un &nbsp;acuerdo de voluntades con el objeto de dise\u00f1ar y construir el &nbsp;\u00e1rea social y la cocina de un campamento en Ca\u00f1o Lim\u00f3n, &nbsp;Arauca, que las convocadas incumplieron y, por tanto, deben &nbsp;indemnizar perjuicios materiales por $2.194.766.897 e inmateriales &nbsp;que ascienden a 1.000 SMLMV, los cuales deber\u00e1n incluirse en &nbsp;la nueva liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de lo anterior relat\u00f3 que, luego de una invitaci\u00f3n &nbsp;a presentar propuestas, las partes celebraron el acuerdo descrito, en &nbsp;cuyo resultado fue entregada la obra por el demandante; no obstante, &nbsp;solicit\u00f3 renegociar los aspectos adicionales que fueron &nbsp;ejecutados, pues no estaban cobijados por la oferta o el contrato. &nbsp;Tal solicitud fue rechazada, a pesar de los mayores costos y aumento &nbsp;en la permanencia de obra en que incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las convocadas excepcionaron \u00abVenire &nbsp;Contra Factum Proprium Non Valet. No es posible para la parte &nbsp;demandante ir en contra de su propia voluntad, pactada a trav\u00e9s &nbsp;del Contrato y de sus otros\u00edes\u00bb, &nbsp;\u00ab &nbsp;Oxycol dio Cumplimiento Integral al Contrato. Oxycol pag\u00f3 &nbsp;todas y cada una de las facturas que PC le prest\u00f3 por la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios del Contrato\u00bb, &nbsp;\u00abOxycol &nbsp;dio Cumplimiento Integral al Contrato. Imposibilidad jur\u00eddica &nbsp;y f\u00edsica de incumplir el Contrato de acuerdo a la teor\u00eda &nbsp;de la demanda\u00bb, &nbsp;\u00abLos &nbsp;valores reclamados por PC corresponden a un Cobro de lo no debido\u00bb, &nbsp;\u00abPC &nbsp;fue el causante de las situaciones adversas que habr\u00eda podido &nbsp;tener en la ejecuci\u00f3n del Contrato. Incumplimiento de PC\u00bb &nbsp;y &nbsp;la \u00abGen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones el 1\u00ba de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n del actor, el Tribunal confirm\u00f3 &nbsp;el fallo apelado el 11 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Luego de encuadrar las pretensiones de la demanda en la &nbsp;responsabilidad civil contractual por incumplimiento del acuerdo &nbsp;celebrado, apunt\u00f3 que si la indemnizaci\u00f3n reclamada \u00abse &nbsp;funda en la ocurrencia de unos hechos acaecidos durante la ejecuci\u00f3n &nbsp;de un contrato, pero no hallan su causa en aquel porque obedecen a &nbsp;conductas o fen\u00f3menos que no est\u00e1n comprendidos dentro &nbsp;de su \u00e1mbito, entonces no es admisible invocar ese negocio &nbsp;jur\u00eddico en particular como fuente o causa de aquella. Es &nbsp;probable que ciertamente sea de origen contractual; pero ser\u00e1 &nbsp;otro acuerdo de voluntades distinto y ajeno al inicialmente &nbsp;celebrado, aunque puedan tener estrecha relaci\u00f3n entre s\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Puso su atenci\u00f3n en los t\u00e9rminos y contenido del &nbsp;acuerdo de voluntades para destacar que una de sus estipulaciones &nbsp;oblig\u00f3 al contratista a no incurrir en costos adicionales no &nbsp;previstos, a menos que recibiera autorizaci\u00f3n escrita de la &nbsp;contratante, as\u00ed como la proscripci\u00f3n de modificar el &nbsp;acuerdo (de naturaleza contractual), salvo que se cumpliera la forma &nbsp;escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Clasific\u00f3 en dos grupos los incumplimientos contractuales &nbsp;imputados a la parte convocada para desentra\u00f1ar en qu\u00e9 &nbsp;consistieron y descartar que se hubieran presentado, concluyendo que &nbsp;\u00aba &nbsp;la entidad accionada no se le puede atribuir los incumplimientos &nbsp;contractuales que afirma la demandante; pues, en realidad, fueron los &nbsp;cometidos por \u00e9sta, los que constituyen la causa de los &nbsp;eventuales perjuicios que hubiera podido sufrir, cuya indemnizaci\u00f3n &nbsp;pretende aqu\u00ed\u00bb. En &nbsp;adici\u00f3n, destac\u00f3 que el mismo contrato proscrib\u00eda &nbsp;al contratista realizar cualquier obra adicional que no estuviera en &nbsp;los planos de construcci\u00f3n, a menos que contara con &nbsp;autorizaci\u00f3n escrita del contratante, pues de realizarse &nbsp;deber\u00edan ser asumidas por cuenta y riesgo del ahora &nbsp;demandante, y que los cambios efectuados no satisfac\u00edan esa &nbsp;exigencia convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que si el acuerdo de las partes sobre los cambios de dise\u00f1o y &nbsp;de materiales fue informal, habr\u00eda existido un contrato verbal &nbsp;con alcance y contenido diferente al que origin\u00f3 las &nbsp;pretensiones, hip\u00f3tesis que, de todas maneras, tampoco se &nbsp;acredit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo grupo de incumplimientos se relacion\u00f3 con la &nbsp;contrataci\u00f3n de terceros para cumplir el objeto contractual, &nbsp;lo cual ocurri\u00f3 por exigencia de la parte convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de que no se prob\u00f3 que la convocada recibi\u00f3 la obra a &nbsp;satisfacci\u00f3n, como sostuvo en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;un solo cargo que ser\u00e1 inadmitido por contravenir las &nbsp;exigencias m\u00ednimas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, invoc\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n indirecta (por falta de aplicaci\u00f3n) de los &nbsp;art\u00edculos 2341 y 2343 del C\u00f3digo Civil, a ra\u00edz &nbsp;de error de hecho por valoraci\u00f3n deficiente de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que, si bien se pretendi\u00f3 la responsabilidad contractual de la &nbsp;parte convocada, el objeto del litigio deb\u00eda centrarse en los &nbsp;cambios exigidos en la obra por la contratante, en virtud de lo cual &nbsp;las pretensiones deb\u00edan resolverse desde la perspectiva de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, pues as\u00ed lo impone la &nbsp;prevalencia de los principios constitucionales; en consecuencia, al &nbsp;haberse resuelto la controversia por fuera del marco normativo que le &nbsp;correspond\u00eda, resulta transgredido el derecho de defensa de la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que era innecesario invocar la responsabilidad extracontractual \u00abya &nbsp;que tal an\u00e1lisis se debe estudiar de manera oficiosa, por &nbsp;cuanto involucra los derechos fundamentales, de uno de los &nbsp;litigantes\u00bb, &nbsp;evento que \u00abautoriza &nbsp;se case la sentencia aun de manera oficiosa, por atentar contra los &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso &nbsp;como ejemplo lo ocurrido en el caso concreto para destacar que en &nbsp;algunos casos el acuerdo de voluntades tiene simult\u00e1neos &nbsp;efectos contractuales y extracontractuales, evento en que se presenta &nbsp;un desequilibrio que debe corregirse mediante la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la responsabilidad extracontractual, que, como no se emple\u00f3, &nbsp;se traduce en malinterpretaci\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 &nbsp;que la demanda \u00aben &nbsp;ninguno de sus cap\u00edtulos y menos a\u00fan en las &nbsp;pretensiones\u00bb &nbsp;reclama la responsabilidad extracontractual, pero que un examen &nbsp;cuidadoso de ella conduce a que se deprec\u00f3 la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n del cumplimiento de un contrato de construcci\u00f3n &nbsp;\u2026 al pretender y hacer efectiva una variaci\u00f3n casi &nbsp;total de la obra convenida, que lo alej\u00f3 demasiado de lo &nbsp;realmente contratado, actitud que le produjo enormes perjuicios de &nbsp;car\u00e1cter patrimonial, variaci\u00f3n que no se previ\u00f3 &nbsp;en el contrato celebrado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que la primera norma sustancial vulnerada impone reparar cualquier &nbsp;da\u00f1o que se cause, la cual result\u00f3 inaplicada &nbsp;vulnerando el derecho al debido proceso, pues el da\u00f1o causado &nbsp;no tuvo fuente contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el precepto 2343 del C\u00f3digo Civil trajo a colaci\u00f3n lo &nbsp;que consagra en materia del orden para asumir la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acept\u00f3 &nbsp;que la tem\u00e1tica tra\u00edda en casaci\u00f3n no fue &nbsp;analizada por el Tribunal pues \u00abno &nbsp;form\u00f3 parte del debate de ni las peticiones, ni de los &nbsp;fundamentos de hecho y tampoco del material probatorio, pues se &nbsp;concret\u00f3 el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n desde el &nbsp;punto de vista formulado en la demanda, eso es que se estaba ante una &nbsp;acci\u00f3n sobre responsabilidad civil contractual, sin que &nbsp;mereciera un comentario siquiera, de lo que realmente sucedi\u00f3 &nbsp;entre las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El cargo debe ser inadmitido porque no demuestra el yerro imputado y, &nbsp;adem\u00e1s, resulta impreciso, lo cual se traduce en dos razones &nbsp;suficientes para repelerlo a la luz del art\u00edculo 344 (numeral &nbsp;2\u00ba y parte final del literal a) del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para explicar la primera falencia, conviene recordar que el cargo &nbsp;censur\u00f3 la vulneraci\u00f3n mediata de disposiciones &nbsp;sustanciales por supuesto error de hecho consistente en haberse &nbsp;omitido el deber de interpretar la demanda, pues, a juicio del &nbsp;impugnante, el Tribunal no pod\u00eda limitarse a negar las &nbsp;pretensiones de responsabilidad civil contractual sino que deb\u00eda &nbsp;condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n bajo las reglas de la &nbsp;aquiliana. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha reconocido que la falta de &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda puede estructurar un error de &nbsp;hecho que vulnera de manera indirecta disposiciones sustanciales, &nbsp;pues la labor judicial no puede enfrascarse en f\u00f3rmulas &nbsp;sacramentales, en vista de que \u00abla &nbsp;procedencia del derecho de reparaci\u00f3n de la v\u00edctima no &nbsp;puede quedar reducido a verificar si esta incluy\u00f3 en su &nbsp;demanda la palabra \u201ccontractual\u201d, o us\u00f3 la &nbsp;expresi\u00f3n \u201cextracontractual\u201d, porque esos detalles &nbsp;\u2013anecd\u00f3ticos\u2013 no relevan al juez de su designio de &nbsp;restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los &nbsp;derechos de las personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, para resolver litigios de responsabilidad civil, &nbsp;resulta necesario \u00abremover &nbsp;cualquier obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de los derechos &nbsp;sustanciales de las v\u00edctimas, a condici\u00f3n de que con &nbsp;ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se &nbsp;incurra en inconsonancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, sobre la labor de hacer inteligible la demanda, la &nbsp;Corte ha decantado la siguiente \u00absubregla\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones &nbsp;esgrimidos por la v\u00edctima en su demanda, dot\u00e1ndolos del &nbsp;sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de la &nbsp;reparaci\u00f3n reclamada, siempre y cuando esa hermen\u00e9utica &nbsp;no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio &nbsp;convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;se traduce en que el juez est\u00e1 obligado a desentra\u00f1ar &nbsp;el verdadero y adecuado sentido de la demanda, especialmente en &nbsp;aquellos eventos en los que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, sugiera un tipo de &nbsp;responsabilidad diferente del expresamente invocado en las &nbsp;pretensiones, o evidencie un supuesto en el que los linderos entre el &nbsp;campo de aplicaci\u00f3n de la responsabilidad contractual y el &nbsp;supuesto residual de la responsabilidad aquiliana no est\u00e9n &nbsp;definidos plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si lo que ocurre es que el convocante eligi\u00f3 de manera di\u00e1fana &nbsp;un camino procesal equivocado, esa intervenci\u00f3n excepcional &nbsp;del funcionario se tornar\u00eda injustificada, pues el deber de &nbsp;interpretaci\u00f3n no puede conducir a que la jurisdicci\u00f3n &nbsp;recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya &nbsp;por otra m\u00e1s adecuada para la gesti\u00f3n de sus intereses &nbsp;(SC3631-2021, rad. 2017-00068-01, 25 ag. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Precisamente, de la sustentaci\u00f3n del cargo fluye con facilidad &nbsp;que no se omiti\u00f3 interpretar la demanda para considerar que en &nbsp;ella tambi\u00e9n se pretendi\u00f3 la responsabilidad &nbsp;extracontractual, y no solo la contractual, porque, como se acept\u00f3 &nbsp;en el mismo escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;la primera no se pretendi\u00f3 en realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado &nbsp;de otra forma, en aras de claridad, en realidad el cargo de casaci\u00f3n &nbsp;no pretende sustentar un error de hecho por incumplimiento del deber &nbsp;de desentra\u00f1ar el sentido de la demanda por haberse reclamado &nbsp;mediante esta la responsabilidad extracontractual, pues el impugnante &nbsp;reconoci\u00f3 sin ambages que esa forma de indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios no se deprec\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;quiere decir que la demanda que inici\u00f3 el proceso de la &nbsp;radicaci\u00f3n no era ambigua ni ameritaba darle sentido, porque &nbsp;libre, voluntaria e indiscutiblemente la parte demandante demand\u00f3 &nbsp;la responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta es que el impugnante extraordinario exponga razones diversas &nbsp;a la comisi\u00f3n de un error f\u00e1ctico para que se &nbsp;interpretara la demanda bajo las reglas de la responsabilidad &nbsp;aquiliana, las cuales escapan del marco al que deb\u00eda sujetarse &nbsp;e imponen repeler el cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n formulada por &nbsp;Petroleum Concrete S.A.S. en &nbsp;el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC910-2023 (2019-00163-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC910-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-038-2019-00163-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de junio dos mil veintitr\u00e9s (2022). &nbsp; Dec\u00eddase &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n de &nbsp;Petroleum Concrete S.A.S. frente a la sentencia 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