{"id":73825,"date":"2024-05-20T22:42:46","date_gmt":"2024-05-20T22:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac911-2023-2018-00311-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:46","slug":"ac911-2023-2018-00311-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac911-2023-2018-00311-01\/","title":{"rendered":"AC 911 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC911-2023 (2018-00311-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC911-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-31-03-002-2018-00311-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de junio dos mil veintitr\u00e9s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddase &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n de Juan &nbsp;Manuel Varela Rojas frente a la sentencia de 14 de octubre de 2021, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil-Familia, &nbsp;dentro del proceso declarativo que le promovi\u00f3 Mauricio &nbsp;Alberto Escobar Boada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante reivindic\u00f3 en nombre de la comunidad de &nbsp;propietarios el predio rural con c\u00f3digo catastral &nbsp;660010000200020056000 y folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;290-12990 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que la Superintendencia de Sociedades lo adjudic\u00f3 a varias &nbsp;personas dentro de la liquidaci\u00f3n judicial de Promotora Costa &nbsp;Caribe Ltda, quienes no han podido disfrutarlo por encontrarse en &nbsp;posesi\u00f3n de mala fe del demandado desde junio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El convocado contest\u00f3 la demanda sugiriendo que gan\u00f3 la &nbsp;propiedad del bien por prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones el 18 de septiembre de 2019, sin acceder a la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Tribunal, al resolver la alzada del demandante, revoc\u00f3 el &nbsp;fallo, accedi\u00f3 a su reivindicaci\u00f3n, orden\u00f3 &nbsp;entregarlo a sus propietarios y neg\u00f3 tanto el reconocimiento &nbsp;de prestaciones mutuas como la prescripci\u00f3n adquisitiva del &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como el demandante acredit\u00f3 haber adelantado infructuosa y &nbsp;directamente los tr\u00e1mites para obtener las providencias de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de los bienes proferidas por la autoridad &nbsp;administrativa con funciones jurisdiccionales (que no obraron en el &nbsp;plenario durante la primera instancia), dejaron de practicarse &nbsp;pruebas decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, resultaba justificado recaudarlas oficiosamente durante &nbsp;el tr\u00e1mite de la alzada; una vez practicadas, se pusieron en &nbsp;conocimiento de los sujetos procesales y se garantiz\u00f3 el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando el dominio de la cosa reclamada se ostente en com\u00fan o &nbsp;proindiviso, cualquiera de sus propietarios puede reivindicarla para &nbsp;s\u00ed (en la parte que corresponda) o para la comunidad (en su &nbsp;totalidad), de lo que se deduce que el actor est\u00e1 legitimado &nbsp;para vindicar el 100% del fundo en nombre de todos los due\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A diferencia de los argumentos del demandado, la prosperidad de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n no est\u00e1 condicionada a que los &nbsp;reclamantes hubieran ostentado en alg\u00fan momento la posesi\u00f3n, &nbsp;pues basta que sean sus propietarios, que la cosa est\u00e9 en &nbsp;manos del poseedor y que coincida con la reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La reivindicaci\u00f3n debe prosperar porque el acto de &nbsp;adjudicaci\u00f3n judicial del bien s\u00ed identifica plenamente &nbsp;a los adjudicatarios-propietarios que integran la comunidad, dentro &nbsp;de los que se encuentra el actor. La cosa vindicada est\u00e1 &nbsp;identificada y singularizada, coincide con la pose\u00edda, am\u00e9n &nbsp;de que el demandado confes\u00f3 su posesi\u00f3n, no s\u00f3lo &nbsp;por haber invocado expresamente esa calidad, sino por no haber &nbsp;asistido a la audiencia inicial, sin excusarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, no se configuran los presupuestos de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva del dominio porque el demandado se limit\u00f3 a &nbsp;se\u00f1alar que ha sido poseedor desde 2015, y pretendi\u00f3 &nbsp;sumar la posesi\u00f3n del antecesor, sin invocar supuestos &nbsp;f\u00e1cticos adicionales ni precisar el instante desde que la &nbsp;ostentaci\u00f3n previa comenz\u00f3; por consiguiente, para el 5 &nbsp;de marzo de 2019 (fecha de enteramiento del auto admisorio de la &nbsp;demanda) solamente hab\u00edan transcurrido cuatro a\u00f1os de &nbsp;posesi\u00f3n, tiempo insuficiente para que operara ese modo de &nbsp;adquisici\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;No hay fundamento para reconocer restituciones mutuas o frutos. Sobre &nbsp;las primeras, el demandado mencion\u00f3 ligeramente algunas &nbsp;construcciones, sin requerir expresamente su reconocimiento, am\u00e9n &nbsp;de que no fueron probadas; respecto de los segundos, el convocante &nbsp;omiti\u00f3 precisar los que pudo haber producido o recibido el &nbsp;poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante alleg\u00f3 dos ejemplares de demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;El primero de ellos fue aportado mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;el 3 de noviembre de 2022 a las 4:41 pm y tiene 11 p\u00e1ginas, &nbsp;(consecutivo 28 de ecosistema); el segundo fue allegado por correo &nbsp;electr\u00f3nico del mismo d\u00eda a las 4:59 pm y tiene 20 &nbsp;p\u00e1ginas (consecutivo 29 de ecosistema). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00fanica diferencia entre ambos documentos consiste en que el &nbsp;segundo contiene un cargo adicional de casaci\u00f3n; por ello, la &nbsp;Sala resolver\u00e1 sobre su admisi\u00f3n con base en este &nbsp;\u00faltimo, sin pasar por alto que la presentaci\u00f3n sucesiva &nbsp;en un mismo d\u00eda de escritos dispares con el fin de justificar &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n es contraria a la claridad y precisi\u00f3n &nbsp;que deben caracterizar la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario (art. 344 #2 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en la segunda causal de casaci\u00f3n, acus\u00f3 el &nbsp;fallo de vulnerar indirectamente los art\u00edculos 946, 947, 949, &nbsp;950 (por aplicaci\u00f3n indebida) y 948 (por falta de aplicaci\u00f3n) &nbsp;del C\u00f3digo Civil por errores de hecho al interpretar la &nbsp;demanda y el poder para actuar en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el apoderado judicial carec\u00eda de poder para reivindicar en &nbsp;nombre de toda la comunidad, m\u00e1xime cuando en el acto de &nbsp;apoderamiento omiti\u00f3 precisarse si la reivindicaci\u00f3n se &nbsp;hac\u00eda para ella o de manera individual a favor de propietarios &nbsp;determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;la reforma de la demanda donde se solicit\u00f3 excluir a varios &nbsp;demandantes, quienes no pod\u00edan resultar favorecidos con la &nbsp;reivindicaci\u00f3n concedida en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 22 de la ley 95 de 1980, as\u00ed como &nbsp;jurisprudencia al respecto, para se\u00f1alar que su interpretaci\u00f3n &nbsp;correcta hubiera llevado a negar la reivindicaci\u00f3n o haberla &nbsp;hecho por las cuotas representadas en el tr\u00e1mite, lo que a su &nbsp;juicio aconteci\u00f3 \u00abpor &nbsp;no haber interpretado el libelo corregido y subsanado como &nbsp;correspond\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;precisar la causal respectiva y encabezado en la p\u00e1gina 13 de &nbsp;la demanda \u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n al cargo primero\u2026\u00bb, &nbsp;invoc\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963 y 964 del C\u00f3digo &nbsp;Civil por errores de hecho consistentes en la falta de an\u00e1lisis &nbsp;de las pruebas, valoraci\u00f3n conjunta y seg\u00fan las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica, defectos por los que se consider\u00f3 &nbsp;individualizado el bien objeto de reivindicaci\u00f3n, a pesar de &nbsp;que ese hecho no estaba probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal hubiera identificado el predio sin apreciar medios de &nbsp;convicci\u00f3n diversos a la declaraci\u00f3n del demandante y &nbsp;de terceros que no tuvieron contacto con \u00e9l, a pesar de que &nbsp;esa parte no pidi\u00f3 su inspecci\u00f3n judicial ni una &nbsp;experticia y \u00abla &nbsp;simple declaraci\u00f3n del demandante no es un elemento de prueba &nbsp;v\u00e1lido\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad no se individualiz\u00f3 el bien, porque de haberse &nbsp;analizado ese aspecto, la decisi\u00f3n hubiera sido contraria a &nbsp;los accionantes, am\u00e9n de que tampoco se prob\u00f3 &nbsp;plenamente su dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;autos de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n tampoco permiten identificar el bien, m\u00e1xime &nbsp;cuando el demandante deb\u00eda \u00abaportar &nbsp;el t\u00edtulo de propiedad que\u2026 invoca\u00bb, &nbsp;lo que en el sub-lite no sucedi\u00f3, pues no se alleg\u00f3 &nbsp;escritura p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n de esas &nbsp;providencias, lo que se tradujo en la desacertada aplicaci\u00f3n &nbsp;de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;precisar la causal invocada y bajo el t\u00edtulo \u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n al cargo primero\u2026\u00bb &nbsp;en la p\u00e1gina 15 de la demanda de casaci\u00f3n, deprec\u00f3 &nbsp;la vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 745, 946, &nbsp;947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963, 964 y 1857 del C\u00f3digo &nbsp;Civil por error de hecho consistente en la indebida apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, su falta de an\u00e1lisis conjunto y seg\u00fan &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso &nbsp;que tales defectos llevaron a estimar aportado el t\u00edtulo de &nbsp;dominio del demandante, a pesar de que no se present\u00f3 la &nbsp;escritura p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n de los autos de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de los inmuebles, y estas providencias carecen de &nbsp;efectos traslativos del dominio pues \u00abno &nbsp;constituye[n] el instrumento que de conformidad con la normatividad &nbsp;civil realiza el modo de la tradici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que ese instrumento notarial no puede suplirse por el certificado del &nbsp;registrador, pues considerar algo distinto desconoce el art\u00edculo &nbsp;1827 del C\u00f3digo Civil atinente a que la venta de bienes ra\u00edces &nbsp;se reputa perfecta siempre que se otorgue escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;precisar la causal invocada y bajo el t\u00edtulo \u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n al cargo tercero\u00bb &nbsp;en la p\u00e1gina 16 de la demanda de casaci\u00f3n, tild\u00f3 &nbsp;la sentencia de desconocer de manera indirecta los art\u00edculos &nbsp;946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963 y 964 del C\u00f3digo &nbsp;Civil por error de hecho consistente en no apreciar las pruebas que &nbsp;demostraban la condici\u00f3n de poseedor del demandado y la suma &nbsp;de posesiones que invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que en los procesos reivindicatorios debe desvirtuarse, mediante &nbsp;prueba convincente, la presunci\u00f3n de dominio a favor del &nbsp;poseedor (art. 762 C.C.), la cual consiste en t\u00edtulo de &nbsp;propiedad del demandante, siempre que sea anterior a la posesi\u00f3n &nbsp;del convocado, para lo cual deben enfrentarse las calidades de las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso &nbsp;de presente que est\u00e1 probado -mediante escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00ba 2152 de 24 de agosto de 2015 de la Notar\u00eda Tercera de &nbsp;Tulu\u00e1- que el accionado compr\u00f3 los derechos de Arley &nbsp;Mauricio Ropero Forero, documento que no fue apreciado por el &nbsp;Tribunal para advertir que la posesi\u00f3n del demandado \u00abera &nbsp;anterior a la calidad de due\u00f1o que se alegaba en la demanda\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que los preceptos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil &nbsp;permiten la suma de posesiones, siempre que se cumplan los requisitos &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esas disposiciones fueron vulneradas de forma mediata por no haberse &nbsp;examinado \u00abla &nbsp;manera en que debe \u2026 entrega[rse] del bien\u2026, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s cuando el demandado ostenta la calidad de copropietario y &nbsp;poseedor del predio, advirti\u00e9ndose que estar\u00eda en &nbsp;imposibilidad de recibir[lo]\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;precisar la causal en que se apoya y bajo el t\u00edtulo \u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n al cargo cuarto\u2026\u00bb &nbsp;en la p\u00e1gina 17 de la demanda de casaci\u00f3n, imput\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 946, 947, 948, &nbsp;949, 950, 951, 952, 961, 962, 963 y 964 del C\u00f3digo Civil y 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por error de hecho &nbsp;consistente en apreciar documentos extempor\u00e1neos que, por &nbsp;haberse tenido en cuenta, transgredieron la igualdad material de las &nbsp;partes plasmada en el precepto 3\u00ba del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que en el caso concreto no se configur\u00f3 ninguno de &nbsp;los criterios plasmados en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se le orden\u00f3 al demandante presentar los &nbsp;autos de adjudicaci\u00f3n del bien proferidos por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, a pesar de que deb\u00edan obrar en &nbsp;el plenario desde el inicio, y ello desconoci\u00f3 que el juez &nbsp;debe abstenerse de practicar pruebas que pod\u00eda obtener &nbsp;directamente la parte interesada (art. 173 ejusdem,), &nbsp;a menos que se hubiera intentado hacerlo mediante derecho de &nbsp;petici\u00f3n, aspecto que no sucedi\u00f3 en el caso concreto, &nbsp;pues el demandante no \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;actuaci\u00f3n alguna [para] obtener y\/o aportar las copias\u00bb, &nbsp;lo que rompi\u00f3 el mandato de igualdad entre las partes y el &nbsp;debido proceso, por poner al \u00abdemandante &nbsp;[en] &nbsp;\u2026 &nbsp;ventaja frente al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;precisar la causal de casaci\u00f3n invocada y bajo el t\u00edtulo &nbsp;\u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n al cargo quinto\u2026\u00bb, &nbsp;imput\u00f3 nulidad originada en la sentencia por desconocimiento &nbsp;del art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 &nbsp;el precepto 40 de la ley 153 de 1887 para argumentar que, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n deb\u00edan &nbsp;agotarse durante la audiencia, lo cual hac\u00eda inaplicable el &nbsp;decreto 806 de 2020 y vivific\u00f3 \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los primeros cinco cargos (presentados por la v\u00eda indirecta) &nbsp;padecen una falencia com\u00fan que se traduce en incumplimiento &nbsp;del requisito previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso atinente a la falta de &nbsp;claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta exigencia la Sala ha precisado que los cuestionamientos son &nbsp;claros cuando est\u00e1n acompa\u00f1ados \u00abde &nbsp;las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se &nbsp;equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate tiene la virtualidad de &nbsp;afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. No es posible soportar la &nbsp;acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cu\u00e1l &nbsp;debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n definitiva\u00bb &nbsp;(AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00650-01, citado en AC5453, &nbsp;16 nov 2022, rad. n.\u00ba 2016-00358). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ausencia de claridad de los cargos primero a quinto se presenta &nbsp;porque no explican ni permiten desentra\u00f1ar las razones por las &nbsp;que, desde la perspectiva del recurrente, el Tribunal desconoci\u00f3 &nbsp;las normas invocadas, en raz\u00f3n a que ning\u00fan ac\u00e1pite &nbsp;de la demanda razona en punto a c\u00f3mo fueron desconocidos los &nbsp;preceptos cuya vigencia busca hacerse efectiva mediante la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, ni mucho menos ello puede deducirse de los &nbsp;argumentos del recurso. Esto es as\u00ed porque el libelo es &nbsp;silente respecto a c\u00f3mo fueron dejadas de aplicar o empleadas &nbsp;err\u00f3neamente las reglas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;explicaci\u00f3n en punto a c\u00f3mo resultaban vulneradas de &nbsp;manera indirecta las normas invocadas resultaba indispensable para &nbsp;que los cinco primeros embates fueran inteligibles, por lo que su &nbsp;ausencia se constituye en una raz\u00f3n que -sumada a las dem\u00e1s &nbsp;que se explican en la presente providencia- impone inadmitir los &nbsp;cinco primeros cuestionamientos casacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al lado de la anterior deficiencia com\u00fan, el primer cargo es &nbsp;impreciso, &nbsp;es decir, incurre en una falencia que impone su inadmisi\u00f3n de &nbsp;conformidad con la misma norma citada en el ac\u00e1pite anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;precedentes de la Sala ense\u00f1an \u00abque &nbsp;los embistes [deben estar] orientados hacia los fundamentos reales de &nbsp;la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01, citado en AC5453, 16 &nbsp;nov 2022, rad. n.\u00ba 2016-00358). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el cuestionamiento resulta impreciso porque, a pesar de que &nbsp;el Tribunal concluy\u00f3 que uno de los propietarios gozaba de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa para reivindicar el fundo &nbsp;en nombre de todos los copropietarios (adem\u00e1s de que tambi\u00e9n &nbsp;pod\u00eda hacerlo respecto de su cuota parte), el impugnante se &nbsp;apart\u00f3 de esa consideraci\u00f3n para sugerir que se &nbsp;present\u00f3 una ausencia de poder, dado que en ese acto no se &nbsp;precis\u00f3 la manera en que se vindicaba el fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;argumentaci\u00f3n del embate no censura de manera debida las &nbsp;razones del Tribunal para haber decidido como lo hizo, porque &nbsp;transitan un camino diverso al recorrido por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;si lo anterior fuera insuficiente, las consideraciones del Tribunal &nbsp;son una reiteraci\u00f3n de que el comunero puede reivindicar a &nbsp;favor de los dem\u00e1s due\u00f1os (sin que estos \u00faltimos &nbsp;deban conferir poder con tal fin), como lo ha reiterado la &nbsp;jurisprudencia de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sabe &nbsp;la comunidad, en tanto es reconocida como un derecho real -derecho de &nbsp;propiedad sui &nbsp;generis-, &nbsp;nace a la vida jur\u00eddica a trav\u00e9s de un modo. Tambi\u00e9n &nbsp;su defensa es asegurada a trav\u00e9s de las herramientas naturales &nbsp;de los derechos reales -como la acci\u00f3n reivindicatoria-. &nbsp;Empero, dado su car\u00e1cter especial o sui &nbsp;generis, &nbsp;la &nbsp;reivindicaci\u00f3n de la copropiedad impone cualquiera de estas &nbsp;alternativas: (i) &nbsp;que el comunero despose\u00eddo en nombre &nbsp;propio &nbsp;interpele a sus pares la reivindicaci\u00f3n exclusiva de su cuota &nbsp;parte &nbsp;(ii) &nbsp;que el comunero despose\u00eddo, en su calidad de condue\u00f1o, &nbsp;act\u00fae en nombre &nbsp;de la comunidad &nbsp;de la que forma parte, para &nbsp;recuperar la totalidad de la cosa &nbsp;(iii.) &nbsp;que todos &nbsp;los comuneros &nbsp;ejerzan la acci\u00f3n buscando esa restituci\u00f3n global, &nbsp;integrando &nbsp;un litisconsorcio facultativo &nbsp;(SC4746-2021, &nbsp;rad. 2009-00397-01, &nbsp;25 oct. 2021, las negrillas son propias del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;se traduce en que, por no haberse repelido en debida forma la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del fallo de instancia que, adem\u00e1s, es &nbsp;acorde a las normas respectivas y la jurisprudencia de la Sala, debe &nbsp;inadmitirse el primer embate casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El segundo cuestionamiento, adem\u00e1s del se\u00f1alado defecto &nbsp;que comparte con los dem\u00e1s enfilados por la misma v\u00eda, &nbsp;tampoco demostr\u00f3 el error de hecho invocado, requisito exigido &nbsp;en la parte final del literal a del numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el impugnante se limit\u00f3 a criticar al Tribunal &nbsp;por haberse fijado en medios de convicci\u00f3n distintos a la &nbsp;declaraci\u00f3n del demandante y otros sujetos que no tuvieron &nbsp;contacto con \u00e9l demandante, sin realizar el debido contraste &nbsp;del contenido de las probanzas sobre las que, desde su forma de ver &nbsp;las cosas, se present\u00f3 el yerro de facto, lo que se traduce en &nbsp;que no hizo ning\u00fan esfuerzo para demostrarlo y, por tanto, el &nbsp;cuestionamiento resulta inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al lado de las anteriores equivocaciones comunes, el tercer cargo es &nbsp;incompleto porque no explic\u00f3 el fundamento bajo el que, en su &nbsp;concepto, las providencias mediante las que se adjudic\u00f3 el &nbsp;inmueble y su registro en la oficina competente eran insuficientes &nbsp;para demostrar su propiedad, y resultaba necesario aportar la &nbsp;escritura p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n de las primerias. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la completitud se predica de un cuestionamiento casacional que &nbsp;re\u00fane todos los elementos necesarios para derrumbar los &nbsp;pilares que sostienen el fallo, caracter\u00edstica que no se &nbsp;predica del tercer embate que omiti\u00f3 explicar por qu\u00e9 &nbsp;resultaba necesario el instrumento notarial que ech\u00f3 de menos &nbsp;el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que, si bien sobre esa tem\u00e1tica fue citado el art\u00edculo &nbsp;1827 del C\u00f3digo Civil -que regula la solemnidad del contrato &nbsp;de compraventa de bienes ra\u00edces-, no se sustent\u00f3 la &nbsp;pertinencia de esa disposici\u00f3n, m\u00e1xime cuando las &nbsp;pretensiones versaron sobre la reivindicaci\u00f3n de un bien &nbsp;adjudicado &nbsp;por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El cargo cuarto incurri\u00f3 en un defecto adicional al que aquej\u00f3 &nbsp;a los cinco primeros, pues fue impreciso en raz\u00f3n a que se &nbsp;separ\u00f3 de las bases que emple\u00f3 el Tribunal para &nbsp;cerrarle camino a la prescripci\u00f3n adquisitiva basada en la &nbsp;suma de posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed porque el Tribunal no encontr\u00f3 reunidos los &nbsp;presupuestos de ese modo de adquirir derechos reales porque el &nbsp;convocado solamente invoc\u00f3 posesi\u00f3n desde el a\u00f1o &nbsp;2015 y mencion\u00f3 con liviandad la explotaci\u00f3n del &nbsp;antecesor, dej\u00f3 de se\u00f1alar la \u00e9poca en que esta &nbsp;\u00faltima empez\u00f3 y no narr\u00f3 c\u00f3mo desarroll\u00f3 &nbsp;la propia. Sin embargo, el recurrente se apart\u00f3 de esas &nbsp;conclusiones para sugerir que, supuestamente, se desconoci\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n de dominio a su favor figura que, claramente, es &nbsp;inaplicable en el caso de la radicaci\u00f3n porque el ad &nbsp;quem dio &nbsp;por acreditado el dominio de la parte convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;si lo anterior no bastara, la imprecisi\u00f3n tambi\u00e9n se &nbsp;evidencia en los reparos a la forma en que deba ejecutarse la &nbsp;sentencia, dada la calidad que dice ostentar la parte demandada, pues &nbsp;tales aspectos escapan a la estructuraci\u00f3n de un cargo por &nbsp;desconocimiento mediato de disposiciones sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al lado de las falencias que comparte con los otros cargos iniciales, &nbsp;el quinto tambi\u00e9n carece de claridad porque plantea la &nbsp;supuesta comisi\u00f3n de un error de hecho por haberse valorado &nbsp;documentos extempor\u00e1neos; es decir, el embate no se contrae a &nbsp;censurar la alteraci\u00f3n objetiva de pruebas practicadas &nbsp;(adici\u00f3n o supresi\u00f3n de su contenido), sino, por el &nbsp;contrario, a cuestionar la legalidad de la manera en que procedi\u00f3 &nbsp;el Tribunal al momento de practicar una prueba, defecto que se &nbsp;asimila a un error de derecho, y no uno de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todas maneras, si se hiciera a un lado esa circunstancia que nubla el &nbsp;entendimiento del embate, ni siquiera teni\u00e9ndolo como un yerro &nbsp;de derecho resultar\u00eda admisible porque el impugnante solamente &nbsp;sostuvo que no se reunieron los presupuestos para la incorporaci\u00f3n &nbsp;oficiosa de probanzas, sin cuestionar los razonamientos del ad &nbsp;quem para &nbsp;considerar que la parte demandada agot\u00f3 los actos que le eran &nbsp;exigibles para procurar el recaudo de las probanzas que, a la postre, &nbsp;fueron practicadas de oficio, lo que muestra que, adem\u00e1s de &nbsp;impreciso y ambiguo, el cuestionamiento tambi\u00e9n resulta &nbsp;incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por su parte, el cargo sexto sugiere la configuraci\u00f3n de una &nbsp;causal de invalidez del proceso por haberse omitido resolver la &nbsp;alzada en la audiencia donde tambi\u00e9n se sustent\u00f3 el &nbsp;recurso. Tal manera de discrepar de la decisi\u00f3n de segundo &nbsp;grado incumple el mandato de taxatividad que orienta el r\u00e9gimen &nbsp;de las nulidades, de acuerdo con el cual, cualquier defecto no vicia &nbsp;de manera total el procedimiento, pues ello solamente se predica de &nbsp;los calificados expresamente como causales de nulidad por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es relevante porque, en desarrollo del postulado de la taxatividad, &nbsp;cada vez que pretenda hacerse valer una nulidad, inclusive mediante &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resulta insoslayable &nbsp;precisar \u00abla &nbsp;causal invocada\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de los hechos que la originan (art. 135 CGP), pues de &nbsp;admitir una forma distinta de proceder, se estar\u00eda &nbsp;reconociendo la procedencia de nulidades impl\u00edcitas, noci\u00f3n &nbsp;contraria a la que regula la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;el recurrente se limit\u00f3 a sostener que lo acontecido vici\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite, seg\u00fan su forma de ver las cosas, sin citar &nbsp;si quiera alguna norma jur\u00eddica que erija como causal de &nbsp;nulidad lo que censur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;As\u00ed las cosas, los anteriores defectos hacen inadmisibles los &nbsp;cargos, razones de las que se valdr\u00e1 la Sala para cerrarles el &nbsp;paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;declarar inadmisible la Juan &nbsp;Manuel Varela Rojas en el proceso de la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC911-2023 (2018-00311-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC911-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-31-03-002-2018-00311-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de junio dos mil veintitr\u00e9s (2022). &nbsp; Dec\u00eddase &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n de Juan &nbsp;Manuel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}