{"id":73871,"date":"2024-05-20T22:42:46","date_gmt":"2024-05-20T22:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc681-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:46","slug":"atc681-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc681-2023\/","title":{"rendered":"ATC681 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC681-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ATC681-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2023-00211-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada contra la providencia del pasado 18 de junio por medio de &nbsp;la cual una magistrada de la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta resolvi\u00f3 &nbsp;la solicitud de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;presentada a favor de Esneider &nbsp;Enrique Landero Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando por conducto de agente oficioso, refiere &nbsp;encontrarse privado de la libertad desde \u00abel &nbsp;25 de septiembre de 2021\u00bb data &nbsp;en que le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en &nbsp;detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario como &nbsp;presunto autor del delito de \u00abacceso &nbsp;carnal abusivo agravado con menor de 14 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;dentro del proceso 2015-00090 que se adelanta en el Juzgado Penal del &nbsp;Circuito con Funciones de Conocimiento de Fundaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;que desde su aprehensi\u00f3n f\u00edsica han transcurrido \u00ab621 &nbsp;d\u00edas (1 a\u00f1o y, 8 meses, 16 d\u00edas)\u00bb sin &nbsp;que se hubiera definido su situaci\u00f3n judicial por lo que debe &nbsp;procederse a su excarcelaci\u00f3n por vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;consagrado en el numeral 5 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;asunto correspondi\u00f3 por reparto a una magistrada de la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta, quien, mediante auto del pasado 17 de junio, avoc\u00f3 su &nbsp;conocimiento y solicit\u00f3 a las autoridades involucradas en la &nbsp;detenci\u00f3n de Landero Morales que rindieran el informe &nbsp;respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de &nbsp;Fundaci\u00f3n inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n por la cual &nbsp;se encuentra privado de la libre locomoci\u00f3n el accionante se &nbsp;encuentra en fase de juzgamiento, desarroll\u00e1ndose la audiencia &nbsp;preparatoria, la que tuvo que suspenderse por solicitud del defensor &nbsp;del implicado, habi\u00e9ndose reprogramado para el pr\u00f3ximo &nbsp;28 de junio a las 3 de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;opuso a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto las demoras en la &nbsp;tramitaci\u00f3n del asunto son imputables exclusivamente a la &nbsp;defensa del acusado quien \u00absiempre &nbsp;utiliz\u00f3 maniobras dilatorias\u2026 dado que dejaba de &nbsp;conectarse a las audiencias o se excusaba para no realizarlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de ello, resalt\u00f3 que el ruego desatiende el presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad por cuanto las peticiones de excarcelaci\u00f3n &nbsp;por vencimiento de t\u00e9rminos deben ser debatidas ante los &nbsp;jueces de control de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa &nbsp;Marta declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00abal &nbsp;estar suficientemente acreditado que sobre el se\u00f1or Esneider &nbsp;Enrique Landero Morales pesa una medida de aseguramiento vigente, que &nbsp;\u00e9ste no ha solicitado libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, &nbsp;y en todo caso, que el retardo no ha obedecido a causas atribuibles &nbsp;al juzgado, y que ya se encuentra programada la continuaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia preparatoria para el 28 de junio de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el agente oficioso aduciendo que las \u00abentidades &nbsp;accionistas [sic] &nbsp;faltaron a la verdad constituy\u00e9ndose en falta grav\u00edsima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del h\u00e1beas corpus &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, reconoce en forma &nbsp;expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en &nbsp;su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni &nbsp;detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento &nbsp;escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades &nbsp;legales y por motivo previamente definido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como mecanismo &nbsp;id\u00f3neo de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda, se &nbsp;erigi\u00f3 el h\u00e1beas &nbsp;corpus, &nbsp;consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 30 ejusdem, &nbsp;y reglamentado, como acci\u00f3n constitucional, por la Ley 1095 de &nbsp;2006, que procede en dos eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las &nbsp;formas constitucional y legalmente previstas para ello\u00bb, &nbsp;por &nbsp;ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o &nbsp;captura p\u00fablicamente requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricci\u00f3n &nbsp;de la libre locomoci\u00f3n se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n o en la ley &nbsp;lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario &nbsp;judicial que regenta el proceso penal, debi\u00e9ndose entonces &nbsp;analizar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;la actividad a que est\u00e1 obligado dentro de sus facultades, por &nbsp;ejemplo: dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer &nbsp;efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente al caso (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;dentro de los t\u00e9rminos legales sin dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre &nbsp;otras hip\u00f3tesis posibles)\u00bb (CSJ &nbsp;AP. 2 mar. 2009, rad. 31376). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hip\u00f3tesis &nbsp;de vulneraci\u00f3n y problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el primero de &nbsp;los eventos descritos en precedencia, por cuanto la privaci\u00f3n &nbsp;de la libertad del agenciado obedece a la imposici\u00f3n de una &nbsp;medida de aseguramiento cuyos presupuestos de legalidad fueron &nbsp;verificados por un juez con funciones de control de garant\u00edas, &nbsp;decisi\u00f3n que se encuentra ejecutoriada y que, adem\u00e1s, &nbsp;no es el objeto concreto del presente recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el problema jur\u00eddico a resolver en esta sede consiste en &nbsp;determinar si dicha privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 &nbsp;siendo prolongada en desmedro del plazo fijado por la normativa &nbsp;espec\u00edfica respecto a la vigencia de la medida aflictiva, &nbsp;seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal1 &nbsp;o por exceder el t\u00e9rmino establecido en el numeral 5 del canon &nbsp;317 del mismo compendio normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presupuestos &nbsp;procedimentales &nbsp;<\/p>\n<p>Suficientemente &nbsp;decantado est\u00e1 que el presente instrumento no puede utilizarse &nbsp;con ninguna de las siguientes finalidades: i) &nbsp;sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales &nbsp;deben formularse las peticiones de libertad; &nbsp;ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las &nbsp;decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) &nbsp;desplazar al funcionario judicial competente; &nbsp;y iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia &nbsp;adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la &nbsp;libertad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;del caso &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia de este mecanismo se encuentra supeditada a que quien se &nbsp;dice afectado, acuda primero a los medios previstos en el &nbsp;ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, pues, se reitera, &nbsp;lo contrario conllevar\u00eda una injerencia indebida sobre las &nbsp;facultades que son propias del juez penal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEvidentemente &nbsp;la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus fue concebida como una &nbsp;garant\u00eda esencial cuyo ejercicio de car\u00e1cter informal, &nbsp;en principio demanda el estudio de cualquier situaci\u00f3n de &nbsp;hecho que indique la privaci\u00f3n de la libertad sin la &nbsp;existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad &nbsp;competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto &nbsp;es, la pretermisi\u00f3n de las instancias y los mecanismos &nbsp;judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la &nbsp;\u00faltima garant\u00eda fundamental con la que cuenta el &nbsp;perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en &nbsp;determinar que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de &nbsp;h\u00e1beas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, &nbsp;pues roto \u00e9ste por acudir primariamente a dicha acci\u00f3n &nbsp;desechando los medios ordinarios a trav\u00e9s de los cuales es &nbsp;posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales &nbsp;contempladas en la ley, aquella resulta inviable\u00bb (AHC, &nbsp;15 &nbsp;nov. &nbsp;2007, reiterado en AHC, &nbsp;23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;refuerza cuando se trata de una medida de aseguramiento pues, de &nbsp;manera pac\u00edfica e invariable se tiene dicho que las peticiones &nbsp;liberatorias de quien se encuentra detenido en virtud de una &nbsp;restricci\u00f3n de esa naturaleza, por tratarse de una actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal) deben ser presentadas al juez de control de &nbsp;garant\u00edas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 154 de dicha normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se &nbsp;itera, &nbsp;es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las &nbsp;discusiones sobre la procedencia o no de la medida aflictiva &nbsp;personal, de ah\u00ed que mientras ello no ocurra, no sea posible &nbsp;utilizar este mecanismo constitucional para pretermitir las &nbsp;instancias o los tr\u00e1mites judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, de &nbsp;acuerdo con lo recopilado en la primera instancia, es evidente que el &nbsp;interesado no ha agotado las v\u00edas legales comunes, pues lo &nbsp;cierto es que no han permitido que el juez competente -valga reiterar &nbsp;el de control de garant\u00edas- se pronuncie en torno a la &nbsp;presunta p\u00e9rdida de vigencia de la medida restrictiva de la &nbsp;libertad o su sustituci\u00f3n e, inclusive, al vencimiento del &nbsp;t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 317 del estatuto &nbsp;adjetivo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la libertad &nbsp;y el h\u00e1beas corpus, la &nbsp;Corte Constitucional, antes de promulgarse la Ley 1095 de 2 de &nbsp;noviembre de 2006, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;3\u00ba del Decreto 1156 del 10 de julio de 1992, expedido en &nbsp;ejercicio de facultades de estados de excepci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con claridad, que el H\u00e1beas Corpus no era procedente para &nbsp;alegar alguna de las causales previstas por el ordenamiento para &nbsp;obtener la libertad provisional cuando una persona se encontrare &nbsp;privada de la libertad por orden judicial. Seg\u00fan tal &nbsp;disposici\u00f3n, en estos casos, el interesado debe acudir a los &nbsp;mecanismos ordinarios existentes dentro del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al realizar el &nbsp;juicio de constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte &nbsp;Constitucional consider\u00f3 que no se opon\u00eda a la &nbsp;Constituci\u00f3n la norma legal que restringe la acci\u00f3n de &nbsp;H\u00e1beas Corpus a la garant\u00eda de la libertad f\u00edsica &nbsp;de la persona frente a las detenciones arbitrarias decretadas por &nbsp;autoridades no judiciales. En consecuencia, consider\u00f3 ajustada &nbsp;a la Carta la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual, para repeler &nbsp;una decisi\u00f3n judicial que, proferida al margen del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, ordena la privaci\u00f3n de la &nbsp;libertad, el interesado debe acudir, en principio, a los mecanismos &nbsp;ordinarios dentro del proceso penal. De otra manera, dijo la Corte, &nbsp;se auspiciar\u00eda la anarqu\u00eda judicial (CC &nbsp;ST 260 de 2 abr 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en vigencia de la aludida ley, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes &nbsp;de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y &nbsp;decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en &nbsp;\u00e9ste en que se ha dispuesto la privaci\u00f3n de la &nbsp;libertad, sin que con dicho prop\u00f3sito resulte viable, en &nbsp;principio, acudir a la invocaci\u00f3n del habeas corpus, pues el &nbsp;ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de &nbsp;revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad &nbsp;por vencimiento de t\u00e9rminos \u2026 por eso se reitera que a &nbsp;partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas &nbsp;las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del &nbsp;procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a trav\u00e9s &nbsp;del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acci\u00f3n &nbsp;no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;penal ordinario &nbsp;(AHC, &nbsp;19 ene. 2003, rad. &nbsp;33373). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido luego, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores &nbsp;cuestionamientos, sin duda alguna, debi\u00f3 el peticionario &nbsp;aducirlos en su oportunidad, acudiendo directamente o por intermedio &nbsp;de su defensor a los recursos de ley, sin que sea procedente, como &nbsp;acertadamente lo estim\u00f3 el Magistrado del Tribunal a quo, su &nbsp;pretensi\u00f3n de debatirlos en este momento por la v\u00eda &nbsp;constitucional del habeas corpus, cuando ya pesa sobre el procesado &nbsp;medida de aseguramiento de detenci\u00f3n e, incluso, sentencia &nbsp;condenatoria de primera y segunda instancia en las cuales se orden\u00f3 &nbsp;su privaci\u00f3n intramural &nbsp;(AHC, &nbsp;3 feb. 2010, rad. 33483). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;si el actor considera que est\u00e1 en alguna de las situaciones &nbsp;consagradas en los art\u00edculos 307 o 317 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, no debi\u00f3 acudir al h\u00e1beas &nbsp;corpus sino &nbsp;formular la respectiva solicitud al funcionario competente para que &nbsp;resuelva sobre la excarcelaci\u00f3n, o habi\u00e9ndolo hecho, &nbsp;esperar a que emitiera el pronunciamiento, pues como qued\u00f3 &nbsp;clarificado en las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, &nbsp;al juez constitucional le est\u00e1 vedado eludir los principios de &nbsp;legalidad y debido proceso propios del Estado de Derecho, para &nbsp;inmiscuirse en debates propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;penal. Por lo anterior, la impugnaci\u00f3n no est\u00e1 llamada &nbsp;a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la providencia apelada toda vez que resulta &nbsp;improcedente acudir al h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;cuando al interior del tr\u00e1mite penal est\u00e1n dados los &nbsp;instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la &nbsp;libertad, los cuales no pueden ser soslayados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA &nbsp;la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a todos los &nbsp;interesados y rem\u00edtase el expediente a la colegiatura de &nbsp;primer grado para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC681-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp; ATC681-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2023-00211-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada contra la providencia del pasado 18 de junio por medio de &nbsp;la cual una magistrada de la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}