{"id":73878,"date":"2024-05-20T22:42:46","date_gmt":"2024-05-20T22:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc119-2023-2015-01182-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:46","slug":"sc119-2023-2015-01182-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc119-2023-2015-01182-01\/","title":{"rendered":"SC119 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC119-2023 (2015-01182-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC119-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-020-2015-01182-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., siete (07) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;\u00d3scar Alfonso Campuzano Cuartas frente a la sentencia del &nbsp;veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., en el proceso que promovi\u00f3 contra el &nbsp;Edificio Carlina P.H. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El se\u00f1or \u00d3scar Alfonso Campuzano Cuartas solicit\u00f3 &nbsp;que se declare \u00abla &nbsp;invalidez de la asamblea de copropietarios del Edificio Carlina, &nbsp;reuni\u00f3n realizada en el sal\u00f3n comunal el d\u00eda 24 &nbsp;de marzo de 2015\u00bb, &nbsp;as\u00ed como del acta que da cuenta de las incidencias acaecidas &nbsp;en dicha reuni\u00f3n, \u00abpor &nbsp;no cumplir con los requisitos legales, y las decisiones adoptadas por &nbsp;la asamblea de copropietarios en dicha reuni\u00f3n\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como &nbsp;soporte f\u00e1ctico se adujeron los hechos relevantes que admiten &nbsp;el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El demandante afirm\u00f3 ser propietario del apartamento 310 del &nbsp;Edificio Carlina P.H. Asegur\u00f3 que se encuentra legalmente &nbsp;facultado para impugnar las decisiones del \u00f3rgano m\u00e1ximo &nbsp;de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Indic\u00f3 que el 24 de marzo del 2015, la Asamblea General de &nbsp;Propietarios se reuni\u00f3 en el sal\u00f3n comunal del edificio &nbsp;-encuentro al cual concurri\u00f3 el 54.774% de la suma total de &nbsp;coeficientes de la copropiedad-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Relat\u00f3 que, entre las muchas determinaciones tomadas ese d\u00eda, &nbsp;se autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n de la red matriz en el &nbsp;inmueble a cargo de la empresa Gas Natural Fenosa. Tal decisi\u00f3n &nbsp;fue aprobada por el 65.923% del total de coeficientes de la &nbsp;copropiedad. Frente a lo cual el convocante manifest\u00f3 su &nbsp;desacuerdo, \u00abal &nbsp;estimar que esa decisi\u00f3n requer\u00eda ser aprobada por &nbsp;mayor\u00eda calificada, o sea, del setenta por ciento (70%) del &nbsp;total de los coeficientes que componen la copropiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Asevera que el acta que da cuenta de la reuni\u00f3n no acredita la &nbsp;validez de esta, \u00abal &nbsp;no cumplir con las formalidades previstas en la ley que regula la &nbsp;propiedad horizontal, disposiciones que tienen car\u00e1cter de &nbsp;imperativas, y por tanto de obligatorio cumplimiento\u00bb. &nbsp;En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que dicho documento: i) no &nbsp;indica la clase de reuni\u00f3n realizada el 24 de marzo del 2015; &nbsp;ii) omite mencionar la forma de convocatoria; iii) no consagra los &nbsp;nombres de los propietarios de las unidades privadas, sus &nbsp;representantes y dem\u00e1s concurrentes a la cita, con su &nbsp;respectivo coeficiente de copropiedad; iv) prescinde de indicar la &nbsp;hora de iniciaci\u00f3n y clausura de la reuni\u00f3n; y v) no &nbsp;menciona la manera como se constat\u00f3 el quorum &nbsp;de asistentes y la forma de contabilizar los resultados de las &nbsp;votaciones efectuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n se propuso &nbsp;oportunamente. Ello, pues \u00abel &nbsp;administrador del edificio Carlina propiedad horizontal, no dio &nbsp;cumplimiento al mandato legal de publicar el acta de asamblea en los &nbsp;20 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de realizaci\u00f3n &nbsp;de la reuni\u00f3n en comento, como correspond\u00eda. La &nbsp;publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 25 de mayo del presente a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Edificio Carlina Propiedad Horizontal, en su contestaci\u00f3n, &nbsp;se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Adem\u00e1s, &nbsp;plante\u00f3 las excepciones que denomin\u00f32 &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de legitimidad por activa\u00bb; &nbsp;\u00abActivaci\u00f3n &nbsp;de la justicia sin causas jur\u00eddicas que le asistan\u00bb; &nbsp;\u00abMala &nbsp;fe de la parte demandante\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de juicios, el &nbsp;Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. dirimi\u00f3 &nbsp;la instancia el 27 de abril de 2017. En su prove\u00eddo, neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda por falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El Tribunal Superior de esa capital \u2013 Sala Civil desat\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandante el &nbsp;24 de octubre posterior. Se confirm\u00f3 en su totalidad la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Inconforme con lo as\u00ed decidido, el extremo vencido formul\u00f3 &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, que fue admitido a tr\u00e1mite por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal precis\u00f3 que el problema a resolver se circunscrib\u00eda &nbsp;a determinar si el demandante acredit\u00f3 estar legitimado en la &nbsp;causa para la impugnaci\u00f3n de las decisiones del acta de &nbsp;asamblea de copropietarios, realizada el 24 de marzo del 2015. En &nbsp;caso afirmativo, el estudio conducir\u00eda a establecer la validez &nbsp;o la invalidez de las determinaciones cuestionadas. Para dilucidar la &nbsp;cuesti\u00f3n planteada, indic\u00f3, en primer lugar, que el &nbsp;procedimiento probatorio debe ser atendido \u00edntegramente como &nbsp;garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y de defensa de las partes en litigio. Ello, conforme a los &nbsp;art\u00edculos 174 &nbsp;y 183 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por un lado. &nbsp;Y,164 y 173 del actual C\u00f3digo General del Proceso, por otro. A &nbsp;su turno, se\u00f1al\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;es una exigencia para la sentencia estimatoria o desestimatoria. Por &nbsp;ende, \u00abdebe &nbsp;ser verificada por el juzgador, con independencia de la actividad de &nbsp;las partes y sujetos procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, y de conformidad con el canon 49 de la Ley 675 del &nbsp;2001, dictamin\u00f3 que est\u00e1n legitimados por activa para &nbsp;impugnar las actas de asamblea el administrador, el revisor fiscal y &nbsp;los propietarios de las unidades privadas de la respectiva &nbsp;copropiedad. Estos \u00faltimos tienen la carga de acreditar tal &nbsp;calidad a trav\u00e9s de \u00abla &nbsp;conjugaci\u00f3n de t\u00edtulo y modo, los que trat\u00e1ndose &nbsp;de compraventa inmuebles constan en escritura p\u00fablica y la &nbsp;anotaci\u00f3n respectiva en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, art\u00edculos 696, 737, 749, 756, 1857 del c\u00f3digo &nbsp;civil, art\u00edculo 43 ley 1250 de 1970, hoy art\u00edculo 46 &nbsp;ley 1579 de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuarto lugar, y atendiendo al asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;tuvo por probado que la demanda fue presentada cuando reg\u00eda el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil y admitida en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, tal tr\u00e1nsito &nbsp;de legislaci\u00f3n, de por s\u00ed, \u00abno &nbsp;legitima el argumento del actor en aras de obtener la revocatoria de &nbsp;la sentencia del a quo. No, porque en la medida que esta clase de &nbsp;medio no requiere de pr\u00e1ctica posterior, la documental, es &nbsp;decir, previo a su decreto concurren la solicitud y aportaci\u00f3n &nbsp;como requisitos para que puedan ser valorados, en una y otra &nbsp;legislaci\u00f3n existe, en trat\u00e1ndose de documentos, por &nbsp;regla general, la carga de aportaci\u00f3n inicial con la demanda, &nbsp;excepciones o respectivas contestaciones, incidentes y su respuesta\u00bb. &nbsp;As\u00ed lo dispon\u00eda el art\u00edculo 183 del anterior &nbsp;estatuto procesal, tal como lo consagra el actual canon 173. &nbsp;Excepcionalmente, el c\u00f3digo adjetivo s\u00ed permite la &nbsp;aportaci\u00f3n posterior del documento, \u00abdesde &nbsp;luego precedida de la solicitud oportuna, cuando el documento no est\u00e1 &nbsp;en poder de quien lo enuncia como prueba del hecho que le compete &nbsp;demostrar. As\u00ed lo establec\u00eda el c\u00f3digo de &nbsp;procedimiento civil art\u00edculo 253, 254, 268 y 283 y establece &nbsp;actualmente el c\u00f3digo general del proceso art\u00edculo 245, &nbsp;246 y 265. A su vez, el c\u00f3digo de procedimiento civil &nbsp;autorizaba, en el art\u00edculo 183, como lo hace ah\u00ed el &nbsp;c\u00f3digo general del proceso, en el art\u00edculo 190, la &nbsp;aportaci\u00f3n de pruebas antes de dictarse sentencia. Solo que &nbsp;tal proceder no est\u00e1 previsto para de las partes, sino que &nbsp;requiere del com\u00fan acuerdo entre partes, circunstancia que no &nbsp;ocurre en el presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el apelante asever\u00f3 que no pudo aportar los documentos &nbsp;para acreditar su calidad de propietario, pues no estaban en su &nbsp;poder. No obstante, para el Tribunal, tal aserto no se encuentra &nbsp;justificado en tanto que \u00absi &nbsp;bien el original, por disposici\u00f3n legal forma parte del &nbsp;protocolo de la notar\u00eda, a su disposici\u00f3n tiene las &nbsp;primeras copias, que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 8 d\u00edas &nbsp;debe expedir el notario una vez autorizada la escritura; o las copias &nbsp;posteriores en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 79,80 y 87 &nbsp;del decreto 960 de 1970. Copias que legalmente estaba autorizado a &nbsp;aportar en las oportunidades antes enunciadas\u00bb. &nbsp;Ello, como reflejo del principio de colaboraci\u00f3n que surge de &nbsp;los preceptos 4, &nbsp;37 numeral cuarto y 71 numeral sexto del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; confrontados con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;del plenario se evidencia que el demandante alleg\u00f3 las pruebas &nbsp;extempor\u00e1neamente, en tanto que no lo hizo con la demanda ni &nbsp;al contestar el escrito de excepciones. Y ni decir que tal falencia &nbsp;probatoria podr\u00eda ser salvada con el decreto oficioso de &nbsp;pruebas, en tanto que \u00abno &nbsp;puede obviarse que las pruebas decretadas de manera oficiosa por el &nbsp;juez son para esclarecer hechos dudosos y llegar a la verdad real y &nbsp;material. Y no para suplir la negligencia o incuria de las partes en &nbsp;la obtenci\u00f3n de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, confirm\u00f3 el pronunciamiento del a &nbsp;quo &nbsp;en su totalidad. A su turno, al resolver la solicitud de adici\u00f3n, &nbsp;elevada por el apelante en torno al pronunciamiento sobre la nulidad &nbsp;absoluta sustancial contemplada en el acta impugnada, adujo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien al funcionario judicial no le est\u00e1 vedado declarar &nbsp;oficiosamente la nulidad absoluta de un acto o contrato y, adem\u00e1s, &nbsp;con independencia de la procedencia o no de la nulidad absoluta como &nbsp;presupuesto de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea de &nbsp;copropietarios, debe atenderse que, conforme con el art\u00edculo &nbsp;1742 del C\u00f3digo Civil, la misma debe aparecer de manifiesto en &nbsp;el acto o contrato. Circunstancia que no concurre en el sub lite, en &nbsp;tanto, por ejemplo, no aparecen en el expediente los elementos &nbsp;necesarios para confrontar los requisitos de la convocatoria y, &nbsp;adem\u00e1s, las formalidades que se dicen omitidas en el acta no &nbsp;son elementos de validez de los actos impugnados, sino de afectaci\u00f3n &nbsp;probatoria del acta como tal. Art\u00edculo 47 Ley 675 del 2001. En &nbsp;todo caso, no puede obviarse tampoco que el art\u00edculo 320 del &nbsp;CGP se\u00f1ala que el recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto &nbsp;que el superior examine la cuesti\u00f3n decidida \u00fanicamente &nbsp;en relaci\u00f3n con los reparos concretos formulados por el &nbsp;apelante; en concordancia con el art\u00edculo 328 de la misma &nbsp;codificaci\u00f3n que delimita la competencia del superior a que se &nbsp;haga un pronunciamiento solamente sobre los argumentos expuestos como &nbsp;sustentaci\u00f3n por el apelante en desarrollo de los reparos ante &nbsp;el juez de primera instancia. Art\u00edculo 327. Lo que hace &nbsp;evidente la extemporaneidad de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se precisa que la nulidad oficiosa de car\u00e1cter sustancial no &nbsp;suple el actuar de las partes. Ni conjura la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en quien promovi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de actos de asamblea. &nbsp;Y menos resulta procedente para cambiar totalmente los extremos de la &nbsp;litis o la pretensi\u00f3n expuesta desde el comienzo de la &nbsp;demanda. Las anteriores son razones para no acceder a la adici\u00f3n &nbsp;impl\u00edcita solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, neg\u00f3 la complementaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la &nbsp;sentencia de segundo grado de violar, indirectamente, los art\u00edculos &nbsp;1500, 1502, 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil y 37, 38, 39, &nbsp;45, 46, 47 y 49 de la Ley 675 de 2001, mediante la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de los c\u00e1nones 7, 169 y 170 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por \u00ababstenerse &nbsp;en decretar de modo oficioso las pruebas documentales destinadas a &nbsp;acreditar mi legitimidad para impugnar las decisiones de la asamblea &nbsp;de propietarios del Edifico Carlina PH., en la reuni\u00f3n citada, &nbsp;o sea, mi calidad de propietario de una de las unidades privadas que &nbsp;conforman el ente citado, precisamente del apartamento n\u00famero &nbsp;310\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, a su juicio, la norma procesal impone al juez asumir la &nbsp;iniciativa probatoria con el fin de establecer el acontecer f\u00e1ctico &nbsp;del litigio en procura de proferir una sentencia que estudie de fondo &nbsp;la controversia. En tal sentido, \u00abpor &nbsp;tratarse el enunciado normativo de un deber, es de inferir su &nbsp;ejercicio inclusive para suplir la falta de diligencia de las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que la posici\u00f3n del Tribunal no se compadece con &nbsp;el alcance que esta Corte otorg\u00f3 al art\u00edculo 180 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en sentencia del 04 de marzo de &nbsp;1998, exp. 4921, en donde se se\u00f1al\u00f3: \u00abclaramente &nbsp;al juzgador &nbsp;[debe] &nbsp;hacer uso de esa potestad oficiosa en materia probatoria, incluso &nbsp;cuando las partes han mostrado dejadez en atender esa carga, como &nbsp;puede apreciarse en su jurisprudencia\u00bb. &nbsp;Postura que fue reiterada en providencias del 11 de noviembre de &nbsp;1999, exp. 6168; del 24 de noviembre de 1999, exp. 5339 y 25 de mayo &nbsp;de 2004, exp. 7127, constituy\u00e9ndose en doctrina probable de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, la cual \u00abconserva &nbsp;su vigencia, no obstante fundamentarse en una norma derogada, toda de &nbsp;vez que la disposici\u00f3n que vino a reemplazarla, al cotejar su &nbsp;texto con la norma que la sustituy\u00f3 pas\u00f3 en su dictado &nbsp;de una &#8216;facultad&#8217; a la imposici\u00f3n de un &#8216;deber&#8217; al juez, en &nbsp;disponer oficiosamente el decreto de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;pues, la interpretaci\u00f3n del juez de segundo grado no se ajust\u00f3 &nbsp;a los dictados de la ley procesal ni a la jurisprudencia que la ha &nbsp;desarrollado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;A la luz de lo consagrado en los art\u00edculos 169 y 170 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se ha entendido que la ley le ha &nbsp;conferido a los jueces el poder-deber para decretar pruebas de &nbsp;oficio, \u00abcuando &nbsp;sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la &nbsp;controversia\u00bb. &nbsp;Sin embargo, se precisa que tal mandato no implica una orden &nbsp;irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la &nbsp;actividad probatoria de las partes. Desde una concepci\u00f3n mixta &nbsp;del proceso3 &nbsp;-que corresponde a aquella bajo la cual est\u00e1 construida el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso-, si bien se confirieron poderes al &nbsp;fallador en procura de la b\u00fasqueda de la verdad, lo cierto es &nbsp;que ello no significa la supresi\u00f3n de la carga probatoria de &nbsp;las partes -propio de los sistemas dispositivos-. Por el contrario, &nbsp;salvo ciertas excepciones, a\u00fan corresponde a los litigantes &nbsp;obrar diligentemente en torno a demostrar el \u00absupuesto &nbsp;de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que &nbsp;ellas persiguen\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, esta Sala ha indicado que \u00abaunque &nbsp;al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la b\u00fasqueda de &nbsp;la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor &nbsp;no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier &nbsp;supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes\u00bb5. &nbsp;En &nbsp;otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para &nbsp;que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga &nbsp;de la prueba impuesta por las normas adjetivas6. &nbsp;Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente &nbsp;de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil en aseverar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o &nbsp;caprichoso, pues no est\u00e1n consagradas para que el juez tome &nbsp;partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de &nbsp;imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los &nbsp;extremos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Procurando &nbsp;la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas constitucionales, &nbsp;nuestro estatuto procesal consagra la limitaci\u00f3n del decreto &nbsp;oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan &nbsp;mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de &nbsp;la contradicci\u00f3n de las pruebas decretadas por iniciativa del &nbsp;juez (art. 170 C.G.P). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga &nbsp;probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio &nbsp;dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste &nbsp;en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades &nbsp;oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que &nbsp;no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la &nbsp;comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan &nbsp;en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan &nbsp;considerar de manera plausible su necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto &nbsp;de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el &nbsp;principio de igualdad material, pero &nbsp;no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la &nbsp;negligencia de los apoderados, &nbsp;ni a agudizar la asimetr\u00eda entre las partes. Ese decreto &nbsp;oficioso exige justificaci\u00f3n para que estas puedan practicarse &nbsp;y debe permitirse la plena contradicci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n as\u00ed obtenidos, en atenci\u00f3n a los &nbsp;principios de igualdad y lealtad procesal\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, para esta Corporaci\u00f3n, no incurre en yerro el &nbsp;juzgador que se neg\u00f3 a decretar oficiosamente las pruebas que, &nbsp;a juicio del censor, eran trascendentales en la resoluci\u00f3n de &nbsp;la controversia. Ello debido a que, se insiste, la actual &nbsp;jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil ha sostenido que &nbsp;\u00abla &nbsp;incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el &nbsp;juzgador. &nbsp;Luego, \u201cen este evento no se incurri\u00f3 por el Tribunal en &nbsp;el yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta &nbsp;descuidada de la [impugnante] la que produjo como secuela que tales &nbsp;medios de convicci\u00f3n, los que en su opini\u00f3n eran &nbsp;trascendentes (\u2026), no se decretaran como probanzas\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que ning\u00fan error de juzgamiento se puede imputar al &nbsp;juez de segundo grado, m\u00e1s a\u00fan cuando se advierte del &nbsp;plenario que la prueba omitida refiere a la verificaci\u00f3n de &nbsp;uno de los presupuestos de la acci\u00f3n, es decir, de aquellos &nbsp;necesarios para obtener sentencia estimatoria de las pretensiones de &nbsp;la demanda. Y es que la legitimaci\u00f3n es un aspecto de orden &nbsp;sustancial, cuya acreditaci\u00f3n corresponde a las partes. Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra &nbsp;responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como &nbsp;asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe &nbsp;establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la &nbsp;litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no cumplirse tal conexi\u00f3n entre quienes se traban en un &nbsp;pleito, se presentar\u00eda una restricci\u00f3n para actuar o &nbsp;comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de &nbsp;subsanaci\u00f3n, sino que, por su trascendencia, tiene una &nbsp;connotaci\u00f3n sustancial que impide abordar el fondo de la &nbsp;contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, &nbsp;reiter\u00f3 que \u201c[l]a legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la &nbsp;acci\u00f3n o para resistir la misma, por lo que concierne con el &nbsp;derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la &nbsp;jurisprudencia (\u2026) En efecto, \u00e9sta ha sostenido que \u2018el &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo, serio y actual del \u2018titular de &nbsp;una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica o estado jur\u00eddico\u2019 &nbsp;(U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2\u00aa &nbsp;reimpresi\u00f3n, Temis-Depalma, Bogot\u00e1, Buenos Aires, 1983, &nbsp;pp. 360), exige plena coincidencia \u2018de la persona del actor con &nbsp;la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n &nbsp;activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona &nbsp;contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n &nbsp;pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)\u2019 &nbsp;(CXXXVIII, 364\/65), y el juez debe verificarla \u2018con &nbsp;independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al &nbsp;constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o &nbsp;desestimatoria, seg\u00fan quien pretende y frente a quien se &nbsp;reclama el derecho sea o no su titular\u2019 (cas. civ. sentencia de &nbsp;1\u00b0 de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. &nbsp;11001-3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enf\u00e1tica en sostener &nbsp;que tal fen\u00f3meno jur\u00eddico \u2018es cuesti\u00f3n &nbsp;propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a &nbsp;la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos &nbsp;indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido &nbsp;de \u00e9ste\u2019 (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, &nbsp;Exp. N\u00b0 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. &nbsp;N\u00b0 6050)\u00bb (CSJ &nbsp;SC4468-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a que est\u00e1 comprobada la protuberante incuria del &nbsp;casacionista, quien no aport\u00f3 prueba de su calidad de &nbsp;propietario. En efecto, no lo hizo al momento de interponer la &nbsp;demanda, al contestar las excepciones de m\u00e9rito propuestas por &nbsp;la convocada9 &nbsp;y, en general, durante el t\u00e9rmino existente entre la fecha de &nbsp;interposici\u00f3n del libelo inicial y el d\u00eda en que se &nbsp;profiri\u00f3 auto mediante el cual se fij\u00f3 fecha para &nbsp;llevar a cabo la audiencia inicial10. &nbsp;Tal proceder omisivo fue corroborado por el propio Tribunal, quien &nbsp;concluy\u00f3 que, en el caso en concreto, \u00abno &nbsp;se trata de una indebida apreciaci\u00f3n de la a quo en cuanto a &nbsp;la solicitud de pruebas, sino &nbsp;de una omisi\u00f3n de la parte en atender oportunamente la carga &nbsp;probatoria &nbsp;que le compet\u00eda respecto a su legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;como propietario de una unidad privada de la propiedad horizontal &nbsp;edificio Carlina para la impugnaci\u00f3n deprecada\u00bb. &nbsp;Aseveraci\u00f3n &nbsp;que, valga destacar, no fue controvertida por el casacionista en &nbsp;ninguno de los dos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el sub &nbsp;iudice &nbsp;no es uno de aquellos eventos en que, a voces de la jurisprudencia, &nbsp;le &nbsp;resulta imperativo al juez hacer uso de facultad de decretar pruebas &nbsp;de oficio. En efecto, esta herramienta procesal tiene por objeto &nbsp;superar grados de incertidumbre frente a los hechos que interesen al &nbsp;proceso -siempre que no haya incuria de las partes- y para evitar &nbsp;nulidades procesales o providencias inhibitorias. Sobre este punto, &nbsp;la Sala ha aclarado cu\u00e1les son los casos en que se presenta &nbsp;error de derecho en el \u00e1mbito del decreto oficioso de pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;anteriores consideraciones permiten concluir que, adem\u00e1s de &nbsp;los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la &nbsp;obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se &nbsp;vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicci\u00f3n &nbsp;faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos &nbsp;inhibitorios, y en aquellos casos en los que \u2013sin &nbsp;existir incuria de la parte\u2013 &nbsp;se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita &nbsp;superar una \u00abzona de penumbra\u00bb, es decir, cuando existe &nbsp;en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de la &nbsp;existencia de un hecho, cuya plena comprobaci\u00f3n \u2013a &nbsp;trav\u00e9s del decreto de pruebas de oficio\u2013 emerge &nbsp;necesaria para llegar a la verdad del asunto11. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus &nbsp;facultades oficiosas, se estar\u00e1 ante un error de derecho. S\u00f3lo &nbsp;en aquellos casos en los que, descartada &nbsp;la negligencia de las partes, &nbsp;la actuaci\u00f3n del funcionario se mostraba indispensable para &nbsp;llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podr\u00e1 &nbsp;acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. &nbsp;Ello en tanto que el juez, \u00abcomo director del proceso, debe &nbsp;propender por la soluci\u00f3n del litigio, fundado en el &nbsp;establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial y la observancia del debido proceso12\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, cuando &nbsp;pese a la adecuada actividad probatoria de las partes &nbsp;sea necesario esclarecer espacios oscuros de la controversia, cuando &nbsp;existan fundadas razones para considerar que la inactividad del juez &nbsp;alejar\u00e1 su decisi\u00f3n de la justicia material; cuando la &nbsp;pr\u00e1ctica de la prueba sea un imperativo legal o cuando con &nbsp;ella se evitan nulidades o fallos inhibitorios, puede configurarse un &nbsp;error de derecho por infracci\u00f3n de las normas probatorias13.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC592-2022; destacado aparte). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En este orden de ideas, el embate no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 2 de la Ley 50 de &nbsp;1936 y de los art\u00edculos 37, 38, 39, 45, 46, 47 y 49 de la Ley &nbsp;675 de 2001, como consecuencia del error de hecho al no advertir la &nbsp;invalidez protuberante que presenta el acta censurada, \u00abpor &nbsp;carecer de requisitos esenciales, como son: no constar en su texto la &nbsp;forma de disponer la convocatoria a la reuni\u00f3n de la asamblea, &nbsp;y los nombres y calidades de los asistentes, formalidades previstas &nbsp;por la ley para darle validez a las decisiones que all\u00ed &nbsp;constan\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que la providencia mediante la cual se decidi\u00f3 &nbsp;sobre la solicitud de declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del &nbsp;acta no se puede tomar en cuenta \u00abal &nbsp;haberse adoptado cuando no proced\u00eda, por presentarse &nbsp;violatoria de lo dispuesto por el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el cual se\u00f1ala que la sentencia no es &nbsp;revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3; en este &nbsp;caso al despacharse el prove\u00eddo citado por el Tribunal &nbsp;conllevar\u00eda que rebas\u00f3 su competencia, teniendo en &nbsp;cuenta el haber dictado previamente la sentencia de segunda &nbsp;instancia, no proced\u00eda reabrir el debate al estar definido el &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera &nbsp;que el reproche se dirige a cuestionar la actitud del ad &nbsp;quem &nbsp;en no declarar de oficio la invalidez que gravita en torno al acta de &nbsp;asamblea de copropietarios atacada. En ese sentido, asever\u00f3 &nbsp;que la nulidad surg\u00eda manifiesta al cotejar el texto de dicho &nbsp;instrumento con el inciso primero del art\u00edculo 47 de la Ley &nbsp;675 del 2001. Y es que se establece \u00abclaramente &nbsp;la omisi\u00f3n en su texto, de la convocatoria a la reuni\u00f3n, &nbsp;igual situaci\u00f3n presenta al faltar los nombres de los &nbsp;propietarios de las unidades privadas que concurrieron a esa sesi\u00f3n, &nbsp;o sea, los vicios denotados. Por tales motivos es de tener el &nbsp;documento carente de eficacia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que si bien el citado mandato no contiene sanci\u00f3n alguna &nbsp;cuando las actas no se ajustan a sus lineamientos, lo cierto es que &nbsp;\u00abel &nbsp;precepto aludido (art\u00edculo 47 Ley 675) debe tom\u00e1rselo &nbsp;con los dem\u00e1s que integran la regulaci\u00f3n de la &nbsp;propiedad horizontal, aspecto que permite manifestar que lo dispuesto &nbsp;en \u00e9l, al cumplirse por las actas, procura evidenciar el &nbsp;acatamiento a lo previsto en las disposiciones que lo anteceden, como &nbsp;puede constatarse de la lectura a las mismas; raz\u00f3n para &nbsp;sostener que al constar en el acta de que se trate, tales exigencias, &nbsp;es porque se ajustan a lo estatuido en ellas al ser igualmente &nbsp;acatadas\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;1741 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;permite &nbsp;sostener que cuando el acta de asamblea carezca de uno de los &nbsp;requisitos ya se\u00f1alados, al tratarse de formalidades que &nbsp;atienden a la naturaleza misma de esta forma por corresponder a su &nbsp;esencia, se genera nulidad absoluta en esa forma. Corrobora lo &nbsp;expuesto, al tomar en cuenta la sanci\u00f3n dispuesta por el &nbsp;art\u00edculo 45 de la Ley 675, como es afectar de nulidad absoluta &nbsp;las decisiones; viene al caso ese precepto, por la sanci\u00f3n que &nbsp;impera su desatenci\u00f3n, en la asamblea de propietarios en &nbsp;cuanto al qu\u00f3rum y la mayor\u00eda requerida para aprobar &nbsp;las decisiones. Si relacionamos esta norma con el art\u00edculo 47 &nbsp;multicitado; al establecerse omisiones en un acta, como acaece en &nbsp;este caso, por no aparecer en su texto la menci\u00f3n de los &nbsp;propietarios que asistieron a la reuni\u00f3n del 24 de marzo de &nbsp;2015, esta falencia no permite sostener que en esa ocasi\u00f3n la &nbsp;asamblea sesion\u00f3 con el n\u00famero suficiente de &nbsp;propietarios de unidades privadas requeridas para su validez; igual &nbsp;situaci\u00f3n cabe manifestar de la aprobaci\u00f3n de las &nbsp;decisiones que se dice en el acta fueron aprobadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, calific\u00f3 al art\u00edculo 47 de la Ley 675 del &nbsp;2001 como una norma imperativa, dada su construcci\u00f3n &nbsp;gramatical. &nbsp;Y es que \u00ablos &nbsp;giros de los verbos resaltados permiten se\u00f1alar el querer del &nbsp;legislador como es tratarse de mandatos, lo que nos lleva a deducir &nbsp;el encontrarnos ante una regla imperativa de obligatorio cumplimiento &nbsp;cuya inobservancia genera para el acto jur\u00eddico respectivo, de &nbsp;quedar afectado de invalidez\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, el canon 45 del citado cuerpo normativo \u00abregula &nbsp;lo relacionado con el quorum y mayor\u00edas de las reuniones, &nbsp;fijando lineamientos en orden tener por v\u00e1lidas las decisiones &nbsp;que se adopten; disponi\u00e9ndose en su inciso final que su &nbsp;contravenci\u00f3n genera la nulidad absoluta de la decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para &nbsp;los efectos de esta controversia se se\u00f1ala que, dentro de los &nbsp;m\u00faltiples motivos para quebrar el fallo del ad &nbsp;quem, se &nbsp;encuentra el esbozado por el actor: la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la norma sustancial por error de hecho. Este espec\u00edfico &nbsp;ataque, tal como invariablemente lo ha sentado esta Corporaci\u00f3n14, &nbsp;est\u00e1 &nbsp;vinculado al defecto en la contemplaci\u00f3n, existencia y &nbsp;percepci\u00f3n de determinado medio convictivo. Esto es, se impone &nbsp;\u00abla &nbsp;necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las pruebas que hacen &nbsp;los jueces de instancia, porque ser\u00eda insostenible que s\u00f3lo &nbsp;el juez de la casaci\u00f3n tuviera el monopolio de la raz\u00f3n &nbsp;a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas &nbsp;allegadas\u00bb15. &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, para que este cargo pueda prosperar, debe &nbsp;refulgir la abierta e irreconciliable afirmaci\u00f3n extra\u00edda &nbsp;por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios &nbsp;muestran. Esa ant\u00edtesis de protuberante envergadura, &nbsp;expresamente prevista para el error de hecho cuando se exige que \u00e9ste &nbsp;sea \u00abmanifiesto\u00bb16, &nbsp;excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir &nbsp;de una esforzada argumentaci\u00f3n. As\u00ed pues, en la labor &nbsp;de elaboraci\u00f3n del motivo de casaci\u00f3n, debe el censor &nbsp;individualizar cada medio de prueba en el que recae el error, &nbsp;indicarlo y \u00abdemostrarlo &nbsp;se\u00f1alando c\u00f3mo se gener\u00f3 la suposici\u00f3n o &nbsp;preterici\u00f3n o cercenamiento, sin perder de vista que debe &nbsp;aparecer de manera manifiesta en los autos (\u2026)\u00bb17. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El reproche estudiado no cumple con los antedichos requerimientos. En &nbsp;efecto, se dijo que el Tribunal viol\u00f3 indirectamente los &nbsp;art\u00edculos 45 y 47 de la Ley 675 de 2001, el art\u00edculo 2 &nbsp;de la Ley 50 de 1936 y el canon 1741 del C\u00f3digo Civil &nbsp;por error de hecho al pretermitir el acta que recoge lo sucedido en &nbsp;la asamblea propietarios del Edificio Carlina PH. De haberlo hecho, &nbsp;habr\u00eda \u00abdispuesto &nbsp;de modo oficioso su invalidez, lo mismo que las decisiones que all\u00ed &nbsp;figuran, dada la evidencia en la carencia de requisitos legales del &nbsp;acta cuestionada que, al no satisfacerse le restan toda eficacia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Se advierte, la inexistencia del error, producto del desenfoque del &nbsp;cargo, comoquiera que el recurrente alega la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas que versan sobre los requisitos de las actas, de las &nbsp;reuniones de propietarios y de la nulidad absoluta, a pesar de que el &nbsp;Tribunal, en realidad, neg\u00f3 las pretensiones por la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa del demandante. De manera &nbsp;que, por hallar probada dicha excepci\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;dej\u00f3 de pronunciarse sobre los vicios denunciados sobre los &nbsp;actos jur\u00eddicos cuestionados, tal como lo manda el inciso 3\u00ba &nbsp;del canon 282 ejusdem. &nbsp;Aunado al hecho de que, al formular los reparos concretos contra el &nbsp;prove\u00eddo de primera instancia18, &nbsp;el censor nada dijo sobre el tema que hoy expone ante esta Sala, &nbsp;porque las quejas \u00fanicamente se enfilaron sobre la necesidad &nbsp;de decretar pruebas de oficio para acreditar su inter\u00e9s en la &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que las disposiciones sustanciales que presuntamente fueron &nbsp;inaplicadas no son, ni han debido ser, la base argumental de la &nbsp;sentencia cuestionada. Por ende, la alegada violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la norma sustancial por error de hecho no se present\u00f3. &nbsp;Lo anterior pues, se insiste, el juez colegiado no penetr\u00f3 en &nbsp;el campo de las pruebas relativas a la nulidad indicada, en tanto &nbsp;consider\u00f3 que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa. En ese orden de ideas, mientras el pilar sobre el cual &nbsp;fue dirimida la segunda instancia no sea derrotado, resulta &nbsp;improcedente cualquier consideraci\u00f3n probatoria en torno a &nbsp;temas que realmente no fueron examinados en la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa falta de simetr\u00eda &nbsp;entre el embate del casacionista y la motivaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia recurrida es contraria a las exigencias t\u00e9cnicas de &nbsp;este remedio excepcional, que exige del recurrente la formulaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una cr\u00edtica concreta y razonada &nbsp;[que] guarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, &nbsp;habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que &nbsp;delinea a su mejor conveniencia el recurrente y &nbsp;no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se &nbsp;configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que &nbsp;conduce al fracaso del cargo correspondiente &nbsp;(sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha &nbsp;reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 &nbsp;de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, &nbsp;para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 &nbsp;de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala de Casaci\u00f3n estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;hay algo m\u00e1s: ya se dijo que la sentencia no penetr\u00f3 en &nbsp;el campo de la prueba relativa a la nulidad indicada, pues consider\u00f3 &nbsp;que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en causa, de &nbsp;modo que mientras este aspecto no se quiebre, los cargos dirigidos &nbsp;contra temas no examinados son improcedentes\u00bb &nbsp;(Gaceta Judicial Tomo XCI no. 2215-2216, p\u00e1g. 483 a 490. &nbsp;Destacado aparte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, ning\u00fan error de hecho puede achac\u00e1rsele &nbsp;al Tribunal frente a la supuesta pretermisi\u00f3n de los medios de &nbsp;prueba dirigidos a corroborar la nulidad absoluta planteada. M\u00e1xime &nbsp;cuando el argumento toral bajo el cual fue resuelta la alzada no &nbsp;logr\u00f3 ser desvirtuado por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, el cargo no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia de &nbsp;veinticuatro &nbsp;(24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;en casaci\u00f3n a &nbsp;cargo de la parte recurrente. Se tasan en $10.000.000, comoquiera que &nbsp;el opositor se pronunci\u00f3 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>(Impedida) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PARTICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Impedida) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO: &nbsp;OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b011001-31-03-020-2015-01182-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto &nbsp;la decisi\u00f3n de no casar la sentencia del Tribunal, pero aclaro &nbsp;mi voto porque estimo que el proceso tiene un componente econ\u00f3mico &nbsp;y que, por tanto, se debi\u00f3 analizar el inter\u00e9s del &nbsp;recurrente a la luz del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, a fin de establecer la viabiliadad del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que las pretensiones se orientaron a obtener la invalidez de &nbsp;la asamblea de propietarios del Edificio Carlina P.H., llevada a cabo &nbsp;el 24 de marzo de 2015, as\u00ed como de las decisiones adoptadas &nbsp;en ese foro social, pues el accionante aduce que desconocieron las &nbsp;exigencias legales y estatutarias en desmedro de los intereses de los &nbsp;cond\u00f3minos. Empero, cabe advertir que entre lo acordado en esa &nbsp;sesi\u00f3n est\u00e1 la aprobaci\u00f3n del presupuesto para &nbsp;el a\u00f1o 2015 y el incremento de la cuota de administraci\u00f3n &nbsp;para enero de 2016, aspectos que dejan entrever car\u00e1cter &nbsp;patrimonial y que, por tanto, permiten establecer que el pleito s\u00ed &nbsp;tiene repercusiones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el solo hecho de que la contienda tenga trasfondo patrimonial hac\u00eda &nbsp;forzoso acometer el an\u00e1lisis a partir de lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 338 ibidem &nbsp;a fin de concretar el inter\u00e9s del recurrente en casaci\u00f3n, &nbsp;y para ello era irrelevante que este hubiera -o no- reclamado alg\u00fan &nbsp;beneficio de \u00edndole econ\u00f3mico, contrario a lo que se &nbsp;afirm\u00f3 en CSJ AC1719-2018 que, por cierto, no fue una decisi\u00f3n &nbsp;de Sala, sino de la Magistrada que conoci\u00f3 del caso en queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Coincido &nbsp;en que el labor\u00edo propuesto hac\u00eda necesario confrontar &nbsp;la asamblea, el acta respectiva y las decisiones adoptadas, con el &nbsp;ordenamiento legal y los estatutos de la copropiedad para as\u00ed &nbsp;saber si aqu\u00e9llas se ajustaron a los requerimientos normativos &nbsp;y contractuales o si, por el contrario, los quebrantaron. Sin &nbsp;embargo, ello no desdibuja el car\u00e1cter econ\u00f3mico del &nbsp;inter\u00e9s envuelto en la reyerta, sobre todo, insisto, porque en &nbsp;la reuni\u00f3n censurada se adoptaron determinaciones con &nbsp;innegable cariz patrimonial y que conforman la pretensi\u00f3n, &nbsp;pues est\u00e1n \u00ednsitas en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello aclaro mi voto, aunque comparto la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 111 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Hernando Dev\u00eds Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I. Ed. Temis, 1961. P\u00e1g 107. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC5676-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC3918-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ.SC 00527-2010, reiterada en SC04020-2012. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;129 del Cuaderno Principal. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferido el 07 de octubre del 2016. Folio 133 del Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principal. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto v\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia CSJ SC2215-2021: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grado de certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esclarecer\u00e1 una verdad que permitir\u00e1 decidir con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sujeci\u00f3n a los dictados de la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC5676-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, pueden verse las sentencias CSJ, SC, 12 sep. 1994, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4293, CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 21 oct. 2013, Exp. 2009-00392, CSJ SC1656-2016, CSJ SC8456-2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC5676-2019, y la reciente CSJ SC4232-2021, entre otras. En \u00e9sta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltima se consider\u00f3: \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la desestimaci\u00f3n de alguna de las pretensiones de la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la sentencia censurada por v\u00eda de casaci\u00f3n, no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decantado la Corte, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal desatino se descarta, por ejemplo, en hip\u00f3tesis en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el desgre\u00f1o de la parte interesada o su falta de inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la pr\u00e1ctica de un determinado medio suasorio, es el que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provoca el estado de incertidumbre f\u00e1ctica y la consecuente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soluci\u00f3n del caso con las reglas de la carga de la prueba; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o tambi\u00e9n en eventos, donde el contenido de la prueba que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dice debi\u00f3 haberse decretado ex officio no existe en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente o tampoco est\u00e1 insinuado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SSC del 23 de mayo de 1955; 19 de noviembre de 1956; 24 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1986; 2 de julio de 1993; 9 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039), reiterado en SC del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 de diciembre del 2011, exp. 2008-00422-01, SC3925-2020 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3604-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 336, #2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minutos 45:31 a 47:36 del audio obrante a folio 225 del Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principal. As\u00ed como consta a folios 229 a 232 del Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC119-2023 (2015-01182-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC119-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-020-2015-01182-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., siete (07) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Procede &nbsp;la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}