{"id":73884,"date":"2024-05-20T22:42:48","date_gmt":"2024-05-20T22:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc197-2023-2013-00774-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:48","slug":"sc197-2023-2013-00774-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc197-2023-2013-00774-01\/","title":{"rendered":"SC197 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC197-2023 (2013-00774-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC197-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-013-2013-00774-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n de Astrid Alicia V\u00e9lez Henao frente &nbsp;a la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Civil, profiri\u00f3 el 26 de enero de 2022 en &nbsp;el proceso declarativo que promovi\u00f3 contra Comunicaci\u00f3n &nbsp;Celular S.A. Comcel S.A. (en adelante Comcel) y K Celular S.A.S. &nbsp;(antes Latinoamericana de Comunicaciones Ltda. \u2013 Latincom &nbsp;Ltda., en adelante K Celular). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante demandas separadas que luego se acumularon1, &nbsp;la accionante pretendi\u00f3 que se declarara que Comcel incumpli\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n de pagarle en bonos sodexho &nbsp;pass &nbsp;por las labores realizadas en la venta a Avon Colombia Ltda. (en &nbsp;adelante Avon) &nbsp;por &nbsp;K Celular de 247.000 kits prepago de telefon\u00eda m\u00f3vil &nbsp;celular y, en consecuencia, reconocer su responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;que Comcel fuera condenada a pagar: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;$120.000.000 y $712.000.000 como da\u00f1o emergente; y &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;$174.411.000 y $1.029.532.222 como lucro cesante (intereses &nbsp;moratorios generados entre la exigibilidad de las obligaciones y la &nbsp;sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;declarar la responsabilidad civil de K Celular consistente en pagarle &nbsp;$323.000.000 por concepto del valor que Comcel le entreg\u00f3 a la &nbsp;primera como incentivo a su fuerza de ventas por la negociaci\u00f3n &nbsp;realizada con Avon y, por tanto, condenarla a pagar esa suma como &nbsp;da\u00f1o emergente, as\u00ed como $467.049.028 por lucro cesante &nbsp;(intereses moratorios entre la exigibilidad y la sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que K &nbsp;Celular y Comcel estuvieron ligadas por el contrato de agencia &nbsp;comercial n.\u00ba 840 de 29 de julio de 1998, en cuya ejecuci\u00f3n &nbsp;Comcel expidi\u00f3 circulares comprometi\u00e9ndose a pagar a la &nbsp;fuerza de ventas de K Celular un incentivo de $5.000 (aplicable a la &nbsp;negociaci\u00f3n de 207.000 unidades) y $3.000 (exigible frente a &nbsp;la compra de 40.000 unidades) en bonos sodexho &nbsp;pass &nbsp;por la venta de cada kit de telefon\u00eda m\u00f3vil. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que &nbsp;Avon le compr\u00f3 a Comcel 40.000 (el 17 de diciembre de 2008) y &nbsp;207.000 (el 25 de agosto y 26 de noviembre de 2009) kits, gracias a &nbsp;las gestiones de K Celular. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que seg\u00fan &nbsp;el laudo arbitral que resolvi\u00f3 las diferencias entre K Celular &nbsp;y Comcel, los incentivos econ\u00f3micos fueron ofrecidos por &nbsp;Comcel a la fuerza de ventas de K Celular -y no el agente- y Astrid &nbsp;Alicia V\u00e9lez Henao fue la &nbsp;\u00fanica vendedora en las negociaciones con Avon. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Frente a la &nbsp;demanda, Comcel &nbsp;excepcion\u00f3 \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n reclamada\u2026\u00bb, &nbsp;\u00abcumplimiento &nbsp;contractual de Comcel e incumplimiento de K celular, antes Latincom\u2026\u00bb &nbsp;y \u00abaprovechamiento &nbsp;de error ajeno por parte de K Celular y de Astrid Alicia V\u00e9lez &nbsp;Henao\u00bb; &nbsp;K Celular guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inicialmente, &nbsp;el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;sentenci\u00f3 de manera anticipada el 2 de julio de 2019 la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal, al &nbsp;resolver la alzada de la demandante, revoc\u00f3 ese fallo el 13 de &nbsp;diciembre de 2019 porque a\u00fan no era factible colegir la &nbsp;carencia de legitimaci\u00f3n y orden\u00f3 reanudar la primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Neg\u00f3 &nbsp;las defensas y la objeci\u00f3n del juramento estimatorio formulada &nbsp;por Comcel; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Reconoci\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n de Comcel de pagarle a la demandante \u00abincentivos &nbsp;dinerarios en Bonos Sodexho Pass\u2026 por\u2026 la venta a\u2026 &nbsp;Avon\u2026 de\u2026 247.000 kits\u2026, en la cual intervino K &nbsp;Celular en calidad de agente comercial de Comcel\u2026\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Declar\u00f3 &nbsp;que Comcel incumpli\u00f3 esa prestaci\u00f3n y la hizo &nbsp;\u00abresponsable &nbsp;de los perjuicios patrimoniales\u00bb &nbsp;de la demandante; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Dispuso que K &nbsp;Celular era \u00abcivilmente &nbsp;responsable de pagarle a la demandante\u2026 $323.000.000.oo M\/Cte\u2026 &nbsp;que Comcel le entreg\u00f3\u2026 como incentivo dinerario para &nbsp;[su] fuerza de ventas\u2026 \u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Conden\u00f3 &nbsp;a Comcel a pagarle a la demandante \u00abcomo &nbsp;perjuicio patrimonial\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.1. A t\u00edtulo &nbsp;de da\u00f1o emergente $120.000.000 y $712.000.000, &nbsp;respectivamente, por la venta de 40.000 y 207.000 kits prepago; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.2. &nbsp;$290.137.423 como \u00abintereses &nbsp;moratorios\u2026 sobre los montos\u2026 que Comcel debe pagar a &nbsp;la demandante\u2026 calculados desde el 16 de enero de 2009 a 20 de &nbsp;marzo de 2018\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.3. \u00ab[L]a &nbsp;suma\u2026 correspondiente a los intereses moratorios [del] art. &nbsp;884 del C.Co. y normas reglamentarias, \u2026 sobre los montos\u00bb &nbsp;de la condena por la venta de 40.000 kits prepago; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.4 $34.546.361 &nbsp;por intereses moratorios desde 10 de noviembre de 2009 a 22 de enero &nbsp;de 2010; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.5. &nbsp;$1.535.008.512 como intereses moratorios desde el 23 de enero de 2010 &nbsp;a 20 de marzo de 2018; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.6. \u00ab[L]a &nbsp;suma\u2026 correspondiente a los intereses moratorios [del] art. &nbsp;884 del C.Co. y normas reglamentarias, \u2026 sobre los montos\u00bb &nbsp;de la condena por la venta de 207.000 kits; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Conden\u00f3 &nbsp;a K Celular a pagarle a la demandante \u00abcomo &nbsp;perjuicio patrimonial\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.1. &nbsp;$323.000.000 por \u00ablos &nbsp;dineros que Comcel le entreg\u00f3\u2026 como incentivo dinerario &nbsp;para [su] fuerza de ventas\u2026 por la venta a\u2026 Avon\u2026\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.2. &nbsp;$696.359.198 como \u00abintereses &nbsp;moratorios\u00bb &nbsp;calculados desde el 23 de enero de 2010 a 20 de marzo de 2018; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.3. Intereses &nbsp;moratorios seg\u00fan el art\u00edculo 884 del C.Co. &nbsp;cuantificados desde el 21 de marzo de 2018 hasta el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 26 &nbsp;de enero de 2022 el Tribunal, &nbsp;al resolver la alzada de Comcel, &nbsp;revoc\u00f3 la sentencia de primer grado, declar\u00f3 la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones frente a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. K Celular &nbsp;omiti\u00f3 apelar el fallo y las decisiones en su contra &nbsp;permanecieron intactas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. K Celular &nbsp;(agente) y Comcel (agenciada) fueron parte del referido contrato de &nbsp;agencia mercantil; en su ejecuci\u00f3n, Comcel expidi\u00f3 &nbsp;\u00abcirculares\u00bb &nbsp;para \u00abincentiv[ar] &nbsp;las ventas\u00bb &nbsp;con bonos sodexho &nbsp;pass &nbsp;a favor del \u00abvendedor\u00bb &nbsp;o \u00abla &nbsp;fuerza de ventas\u00bb &nbsp;que pertenecieran a sus agentes comerciales o distribuidores. Tales &nbsp;incentivos no eran para agentes comerciales como K Celular, sino para &nbsp;sus vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los argumentos &nbsp;del apelante sobre la falta de prueba de \u00ablos &nbsp;elementos de la responsabilidad contractual, no se ajustan\u2026 a &nbsp;lo pretendido, pues\u2026 no se reclam\u00f3\u2026 &nbsp;responsabilidad de \u00e9ste linaje\u00bb &nbsp;(contractual), sobre todo porque Comcel y la demandante Astrid Alicia &nbsp;V\u00e9lez Henao no ten\u00edan \u00abv\u00ednculo &nbsp;negocial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El n\u00facleo &nbsp;de la controversia est\u00e1 en \u00abacreditar &nbsp;qui\u00e9n fungi\u00f3 como vendedor en la negociaci\u00f3n con &nbsp;Avon\u00bb. &nbsp; La demandante Astrid &nbsp;Alicia V\u00e9lez Henao &nbsp;\u00abno &nbsp;logr\u00f3 escindir su condici\u00f3n de representante legal del &nbsp;agente [K Celular] de su propia calidad personal\u00bb, &nbsp;como prueban: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La resoluci\u00f3n &nbsp;VPB de 21 de mayo de 2015 emanada de Colpensiones prueba el \u00abv\u00ednculo &nbsp;laboral\u00bb &nbsp;entre Astrid &nbsp;Alicia V\u00e9lez Henao &nbsp;y el agente comercial K Celular, del que ella fue su representante &nbsp;legal y -en ejercicio de esa calidad- \u00abpuso &nbsp;todo su talento y despleg\u00f3 la actividad necesaria para &nbsp;ofrecer\u2026 los miles de kit de tel\u00e9fonos m\u00f3viles\u2026 &nbsp;en nombre del agente\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La &nbsp;declaraci\u00f3n de Astrid &nbsp;Alicia V\u00e9lez Henao &nbsp;acerca de que ella tambi\u00e9n realizaba actividades de ventas \u00abno &nbsp;es suficiente para concluir que su trabajo fue a t\u00edtulo &nbsp;personal y no de la empresa que representaba, m\u00e1xime cuando &nbsp;ella misma de manera espont\u00e1nea expuso que ten\u00eda varios &nbsp;vendedores fijos, los cuales\u2026 constitu[yen] la fuerza de &nbsp;trabajo en ventas\u00bb &nbsp;destinataria de los incentivos ofrecidos por Comcel; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Los mensajes &nbsp;enviados a Comcel desde \u00abastrivelez@latincom.com.co\u00bb &nbsp;fueron \u00absuscritos &nbsp;por ASTRID VELEZ H. GERENTE GENERAL LATINCOM\u201d\u00bb &nbsp;y los remitidos a Avon la identificaron como representante legal de &nbsp;hoy K Celular; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Las cartas &nbsp;enviadas y recibidas por la demandante y Comcel tambi\u00e9n tildan &nbsp;a la primera de representante legal de K Celular y la de 26 de mayo &nbsp;de 2010 detalla que \u00abLatincom &nbsp;consigui\u00f3 &nbsp;el negocio con Avon\u2026\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Los &nbsp;testimonios de Andr\u00e9s Carlecimo Rey y Erica Marcela P\u00e9rez &nbsp;Rueda demuestran que K Celular particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n &nbsp;entre Comcel y Avon como \u00abfacilitador\u00bb, &nbsp;o sea, enlace para seguir la negociaci\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. El laudo &nbsp;arbitral de 26 de octubre de 2011 que resolvi\u00f3 las diferencias &nbsp;entre Comcel y K Celular afirm\u00f3 que Astrid Alicia V\u00e9lez &nbsp;Henao fue la \u00fanica vendedora \u00aben &nbsp;los negocios de Avon\u00bb. &nbsp;Esa consideraci\u00f3n no es vinculante porque Astrid &nbsp;Alicia V\u00e9lez Henao &nbsp;no fue sujeto procesal del plenario arbitral, de esa providencia s\u00f3lo &nbsp;oponible la parte resolutiva y carece de \u00abexplicaci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;que sustente la conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, las pretensiones fracasaron porque \u00ablos &nbsp;est\u00edmulos econ\u00f3micos\u2026 no pued[e]n \u2026 &nbsp;otorga[rse] a la actora por ser\u2026 representante legal del &nbsp;agente comercial, por cuanto si bien\u2026 puso a disposici\u00f3n &nbsp;de Comcel, como motor humano del agente comercial el intelecto, la &nbsp;intenci\u00f3n, la pericia y el tiempo para concretar la venta, su &nbsp;labor\u00edo fue en nombre de la entidad\u2026 que representaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed las &nbsp;cosas, Astrid &nbsp;Alicia V\u00e9lez Henao carece de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa por &nbsp;\u00abno &nbsp;demostrarse sin lugar a duda alguna que\u2026 en la negociaci\u00f3n &nbsp;de\u2026 kits\u2026 se desempe\u00f1\u00f3 en nombre propio &nbsp;s\u00f3lo como vendedora\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se &nbsp;sustentaron tres cargos que se resuelven separadamente y en el mismo &nbsp;orden en que fueron planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Amparada en el &nbsp;primer motivo de casaci\u00f3n, imput\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 832, 833 y 1262 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, 1505 y 2177 del C\u00f3digo Civil y 25 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que &nbsp;el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones porque el representante &nbsp;legal de la sociedad comercial que gestiona un negocio solamente es &nbsp;vendedor o integra la fuerza de ventas cuando act\u00fae en su &nbsp;propio nombre, y no del representado, posici\u00f3n contraria a las &nbsp;normas invocadas, de las que no se desprende que representante y &nbsp;representado se fundan en uno solo. El representante puede actuar en &nbsp;su propio nombre o del ente representado (ajeno), sin que en uno u &nbsp;otro caso sus actuaciones individuales resulten inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;lo equivocado que resulta exigir actuaciones a nombre propio del &nbsp;representante para que pueda reconocerse el pago de las &nbsp;bonificaciones reclamadas sin imputar sus comportamientos a la &nbsp;sociedad representada. Adem\u00e1s, deb\u00eda examinarse si la &nbsp;demandante fue la \u00fanica persona de K Celular que busc\u00f3, &nbsp;gestion\u00f3, promovi\u00f3, consigui\u00f3, asesor\u00f3 y &nbsp;logr\u00f3 que Avon adquiriera los kits vendidos por Comcel. &nbsp;<\/p>\n<p>Distingui\u00f3 &nbsp;la representaci\u00f3n propia o perfecta (donde el intermediario &nbsp;act\u00faa en nombre ajeno) de la impropia o imperfecta (cuando se &nbsp;gestiona en nombre del representante para, luego, trasladar los &nbsp;efectos del negocio jur\u00eddico al representado); se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en ambas clases de interposici\u00f3n negocial se mantienen &nbsp;separados representante y representado o mandante y mandatario, sin &nbsp;que se fundan en uno solo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;la distinci\u00f3n y dualidad entre representante y representado &nbsp;tambi\u00e9n se predica en la representaci\u00f3n legal de &nbsp;sociedades comerciales, al punto que censur\u00f3 la fusi\u00f3n &nbsp;de sujetos que estableci\u00f3 el Tribunal, pues desdibuj\u00f3 &nbsp;la persona del representante legal, a pesar de que coexiste un &nbsp;contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, a la luz del &nbsp;art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto, &nbsp;sostuvo, se traduce en que el representante legal de una persona &nbsp;jur\u00eddica puede ser parte de un contrato laboral o de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios, negocios diversos por medio de los &nbsp;que se encomiendan labores de venta y -cuando participe en la &nbsp;gesti\u00f3n- perfeccionamiento o administraci\u00f3n de negocios &nbsp;en nombre de la sociedad, desplegando dos roles distintos y &nbsp;diferenciables (representante legal e integrante de la fuerza de &nbsp;ventas), sin que resulte indispensable, para reconocer la \u00faltima &nbsp;condici\u00f3n, que las actuaciones se ejecuten a nombre propio, y &nbsp;no como representante de la sociedad, como erradamente y, en contra &nbsp;de las normas sustanciales, decidi\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;las actuaciones meramente operativas, materiales o de servicios del &nbsp;representante legal, tales como enviar una comunicaci\u00f3n, &nbsp;reunirse con un cliente, mostrar un producto, hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;o procurar una compra, no son actos de representaci\u00f3n &nbsp;propiamente dichos pues no vivifican negocios jur\u00eddicos, lo &nbsp;cual desconoci\u00f3 el Tribunal al concluir que el representante &nbsp;legal ser\u00e1 reconocido como vendedor cuando act\u00fae en &nbsp;nombre propio, y no de la sociedad, para lo cual es indispensable que &nbsp;no se identifique como su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que el &nbsp;cargo fue ventilado por la v\u00eda directa, resulta pac\u00edfico &nbsp;(porque no fue ni pod\u00eda ser cuestionado &#8211; art. 344, #2, lit. &nbsp;a, CGP-) que, seg\u00fan el Tribunal, Astrid Alicia V\u00e9lez &nbsp;Henao actu\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n legal de K &nbsp;Celular para que Avon le comprara a Comcel 247.000 kits prepago de &nbsp;telefon\u00eda m\u00f3vil. El &nbsp;epicentro del primer &nbsp;cuestionamiento radica en que cuando el Tribunal exigi\u00f3 &nbsp;claridad en la condici\u00f3n de la demandante (si como &nbsp;representante legal y, por tanto, en nombre de K Celular o en el suyo &nbsp;propio como persona natural-vendedora) para acceder a los incentivos &nbsp;ofrecidos por Comcel a la fuerza de ventas de sus agentes y &nbsp;distribuidores, aplic\u00f3 una disyuntiva sin respaldo normativo &nbsp;que fundi\u00f3 en un solo sujeto a la persona jur\u00eddica &nbsp;representada y su representante, a pesar de que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico permite que este \u00faltimo act\u00fae &nbsp;simult\u00e1neamente a nombre propio y ajeno, para lo cual aludi\u00f3 &nbsp;a diversos conceptos relacionados con la figura de la representaci\u00f3n, &nbsp;sus clases, efectos e implicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala resolver\u00e1 &nbsp;el cargo en dos partes. En la primera examinar\u00e1 si de acuerdo &nbsp;con las nociones conceptuales relacionadas con la representaci\u00f3n &nbsp;-aludidas en el cargo- el Tribunal respet\u00f3 el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico sustancial; en la segunda observar\u00e1 si las &nbsp;normas invocadas fueron inaplicadas sin raz\u00f3n, aplicadas de &nbsp;forma indebida o malinterpretadas. Por supuesto, en ambos momentos la &nbsp;Sala ejercer\u00e1 su doble rol constitucional de \u00abm\u00e1ximo &nbsp;tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb &nbsp;(art. 234 C.P.) y \u00abtribunal &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art. 235 # 1 C.P.), haciendo las precisiones jurisprudenciales &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;representaci\u00f3n negocial es manifestaci\u00f3n del derecho &nbsp;subjetivo a la personalidad jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La personalidad jur\u00eddica es una prerrogativa subjetiva &nbsp;consagrada expresamente en m\u00faltiples fuentes jur\u00eddicas &nbsp;nacionales e internacionales. La Declaraci\u00f3n Universal de los &nbsp;Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n &nbsp;de las Naciones Unidas en 1948, establece que \u00ab[t]odo &nbsp;ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su &nbsp;personalidad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(Art. 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n &nbsp;Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proferida por la &nbsp;Novena Conferencia Internacional Americana en 1948, se\u00f1ala que &nbsp;\u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene el derecho a que se le reconozca en cualquier parte &nbsp;como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos &nbsp;civiles fundamentales\u00bb &nbsp;(Art\u00edculo XVII). &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto &nbsp;Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de 1966, &nbsp;prescribe que \u00ab[t]odo &nbsp;ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su &nbsp;personalidad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 16).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, consagra que \u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 prescribe que &nbsp;\u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(art. 14), prerrogativa que, por hacer parte de su cap\u00edtulo &nbsp;II, t\u00edtulo II, es fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es &nbsp;relevante, pues el recurso de casaci\u00f3n tiene la finalidad &nbsp;p\u00fablica de, entre otras cosas, \u00ablograr &nbsp;la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por &nbsp;Colombia en el derecho interno, proteger los derechos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(art. 333 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>La personalidad &nbsp;jur\u00eddica es, en palabras de la Sala, un derecho humano &nbsp;fundamental que faculta a sus titulares para \u00abadquirir &nbsp;derechos y contraer obligaciones\u00bb, &nbsp;en virtud del cual tienen \u00abexistencia &nbsp;legal.. para actuar en sociedad\u2026, entrar en relaciones de &nbsp;derecho con los seres racionales,\u2026 cargar con la &nbsp;responsabilidad de sus actos\u2026\u00bb, &nbsp;entre otros (CSJ SC 24 jun. 1954). En suma, por estar investidos de &nbsp;personalidad jur\u00eddica, los sujetos de derechos pueden &nbsp;valerse de las opciones que les proveen las normas sustanciales para &nbsp;disponer de sus intereses y hacerse parte de actos o negocios &nbsp;jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. Por un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intermediario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que -por razones econ\u00f3micas, de conveniencia o incapacidad- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;act\u00fae por cuenta y nombre ajenos; o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Mediante un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que act\u00fae a nombre propio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, posteriormente, les transfiera los efectos del acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La &nbsp;representaci\u00f3n es una figura transversal y, al mismo tiempo, &nbsp;una proyecci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica &nbsp;que se extiende por diversos campos del derecho, tanto sustancial &nbsp;como procesal; su nota esencial es \u00abque &nbsp;el ejercicio de la autonom\u00eda privada se verifique tanto por el &nbsp;sujeto interesado como por otras personas investidas por &nbsp;\u00e9l &nbsp;o por &nbsp;la ley &nbsp;de poder suficiente para obrar en su nombre, en forma tal que el &nbsp;gestor se reduzca a obrar y el asistido incorpore a su esfera los &nbsp;efectos del negocio celebrado por cuenta suya, directa o &nbsp;inmediatamente, sin necesidad de ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;adicional\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n &nbsp;civil colombiana reconoce la representaci\u00f3n como una manera de &nbsp;modular la eficacia de los actos y negocios jur\u00eddicos, para lo &nbsp;cual acogi\u00f3 un sentido similar al del art\u00edculo 1448 del &nbsp;C\u00f3digo Civil chileno: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella &nbsp;o por la ley para representarla, produce respecto del representado &nbsp;iguales efectos que si hubiese contratado \u00e9l mismo &nbsp;(art. 1505 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa regulaci\u00f3n &nbsp;se asemeja a la del C\u00f3digo de Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 &nbsp;representaci\u00f3n voluntaria cuando una persona faculta a otra &nbsp;para celebrar en su nombre uno o varios negocios jur\u00eddicos\u2026 &nbsp;(art. 832 C.Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el representante act\u00faa para que surja el negocio &nbsp;jur\u00eddico encomendado sin convertirse -generalmente- en parte, &nbsp;o sea, el polo o posici\u00f3n subjetiva del acto que agrupa &nbsp;intereses comunes y cuyo patrimonio recibe directamente los efectos &nbsp;del negocio jur\u00eddico. El concepto de parte puede ser formal o &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte formal &nbsp;identifica &nbsp;al sujeto &nbsp;cuyo patrimonio se mantiene alejado de la eficacia del negocio en que &nbsp;emite una declaraci\u00f3n de voluntad ajena; suele comportarse por &nbsp;cuenta y en nombre de otro (alieno &nbsp;nomine), &nbsp;circunstancia de la que, por lo general, est\u00e1 advertido, &nbsp;informado, conoce o, al menos, debe conocer el tercero con quien &nbsp;negocia, lo que justifica que el patrimonio del representante, como &nbsp;l\u00ednea de principio, no resulte afectado positiva o &nbsp;negativamente con la gesti\u00f3n, a menos que comprometa su &nbsp;responsabilidad civil por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Esto quiere &nbsp;decir que el representante propiamente dicho es parte formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte material, &nbsp;por el contrario, es el titular del inter\u00e9s afectado con la &nbsp;negociaci\u00f3n, cuyo patrimonio recibe directamente los efectos &nbsp;favorables o desfavorables del acto dispositivo de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n &nbsp;es necesaria porque la formalidad o materialidad en la calidad de &nbsp;parte o, lo que es lo mismo, si el patrimonio del interviniente es &nbsp;afectado por el negocio, depende del titular efectivo de los &nbsp;intereses en juego, esto es, qui\u00e9n asume los riesgos y r\u00e9ditos &nbsp;del negocio con el fin de identificar el patrimonio donde se radican &nbsp;sus efectos. En todo caso, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante y &nbsp;servir\u00e1 para resolver el caso concreto, es posible que, por &nbsp;m\u00faltiples razones, el representante act\u00fae por cuenta &nbsp;ajena, pero en su propio nombre (proprio &nbsp;nomine), &nbsp;caso en que ser\u00e1 parte material del negocio o acto, pues su &nbsp;patrimonio recibe directamente los efectos que, luego, traslada al &nbsp;representado3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo pronto, la &nbsp;Sala destaca que m\u00faltiples razones jur\u00eddicas justifican &nbsp;exigir que el representante sea inequ\u00edvoco en precisar si &nbsp;act\u00faa en nombre propio o ajeno, en aras de resguardar el &nbsp;inter\u00e9s encomendado. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la &nbsp;representaci\u00f3n es una figura en que \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de la cual una persona se\u2026 &nbsp;lig[a] directamente [con] un tercero\u2026 a consecuencia del acto &nbsp;realizado por su cuenta por su representante\u00bb4, &nbsp;as\u00ed como de la \u00abt\u00e9cnica &nbsp;de formaci\u00f3n\u2026 de todo acto jur\u00eddico, por &nbsp;intermedio de otro\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La &nbsp;representaci\u00f3n tambi\u00e9n engendra una relaci\u00f3n de &nbsp;confianza que suscita riesgos para el interesado, donde el &nbsp;representante gestiona intereses de aquel, obra para \u00e9l y, por &nbsp;tanto, vela por cumplir el encargo conferido. Esta figura ha &nbsp;establecido sus contornos en pro de los intereses del representado, &nbsp;poniendo en un segundo plano los del representante -salvo algunas &nbsp;excepciones-, lo que explica el grado de diligencia que \u00e9l &nbsp;debe observar para excusar su responsabilidad. Por eso \u00abel &nbsp;representante est\u00e1 al servicio del interesado, obra para \u00e9l, &nbsp;su funci\u00f3n es la de atender\u2026, cuidar de sus intereses, &nbsp;y la primera referencia para juzgar su desempe\u00f1o es la de su &nbsp;seguimiento de tal dictado de conducta, cuyo desarrollo y concreci\u00f3n &nbsp;hace parte del contenido del negocio de gesti\u00f3n\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es &nbsp;posible que la representaci\u00f3n surja y se desarrolle tambi\u00e9n &nbsp;en inter\u00e9s del representante, o sea, in &nbsp;rem propriam (o &nbsp;in &nbsp;rem suam7), &nbsp;sin &nbsp;que pierda relevancia la parte material del acto. Asimismo, es &nbsp;factible que la representaci\u00f3n sea igualmente en inter\u00e9s &nbsp;del tercero (la otra parte material) del respectivo negocio o acto &nbsp;jur\u00eddico8. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el &nbsp;tercero con quien negocia y el representante pueden tener inter\u00e9s &nbsp;en la representaci\u00f3n. Sin embargo, prevalece, como l\u00ednea &nbsp;de principio, el del representado. Como ha destacado la Sala, \u00abel &nbsp;legislador ha sido consecuente en la insistencia con que provee a la &nbsp;defensa de los representados y de los mandantes, prohibiendo la &nbsp;ejecuci\u00f3n de aquellos actos en que pueda &nbsp;peligrar la imparcialidad &nbsp;de los representantes o de los mandatarios\u00bb &nbsp;(SC 1, oct. 1935, G.J. XLIII, p. 149, se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, para &nbsp;impedir que el representante se desv\u00ede de la gesti\u00f3n &nbsp;encomendada e incumpla sus deberes poniendo en segundo lugar el &nbsp;inter\u00e9s del representado, la legislaci\u00f3n les proh\u00edbe: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Adquirir, &nbsp;directa o indirectamente, los bienes que se les encomienda vender; &nbsp;venderle al representado sus bienes cuando se le haya ordenado &nbsp;adquirir, salvo autorizaci\u00f3n expresa del representado (arts. &nbsp;1856 y 2170 &nbsp;C.C.); &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Tomar dinero &nbsp;prestado para s\u00ed cuando se le haya encomendado colocarlo, &nbsp;salvo autorizaci\u00f3n del representado (art. 2171 C.C.); &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Celebrar &nbsp;negocios en manifiesta contradicci\u00f3n con los intereses del &nbsp;representado, siempre que tal circunstancia sea o pueda ser sabida &nbsp;razonablemente (art. 838 C.Co.); o &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;Ser contraparte del representado o contratar consigo mismo, a menos &nbsp;que se le autorice expresamente &nbsp;(arts. 839 y 1274 C.Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Para que el &nbsp;representante pueda actuar por cuenta y nombre de un sujeto de &nbsp;derechos se requiere de una fuente o t\u00edtulo que lo legitime, &nbsp;la cual puede surgir de la autonom\u00eda privada del representado &nbsp;o de la ley, en cuya ausencia la gesti\u00f3n ser\u00e1, &nbsp;generalmente, inoponible al representado9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, la &nbsp;ley faculta a los titulares de la patria potestad para representar a &nbsp;sus hijos de familia en actos y negocios (art. 288 y ss. C.C.); as\u00ed &nbsp;mismo, el sujeto negocial puede conferir poder por \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro &nbsp;modo inteligible\u00bb, &nbsp;es decir, mediante un negocio jur\u00eddico de apoderamiento bajo &nbsp;figuras t\u00edpicas como los contratos de mandato o de sociedad, &nbsp;el albaceazgo, entre otras, as\u00ed como las at\u00edpicas que &nbsp;surjan de la creatividad (art. 2149 C.C.), sin pasar por alto la &nbsp;representaci\u00f3n indirecta o impropia, que, por haberse aludido &nbsp;en la demanda de casaci\u00f3n, se abordar\u00e1 m\u00e1s &nbsp;adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>La fuente de la &nbsp;representaci\u00f3n es relevante para determinar el contenido de la &nbsp;relaci\u00f3n interna entre representante y representado, saber los &nbsp;linderos del inter\u00e9s comprometido, corroborar las facultades, &nbsp;atribuciones, limitaciones del representante, o establecer el titular &nbsp;del patrimonio donde se radican los efectos del acto o negocio &nbsp;jur\u00eddico10. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la &nbsp;representaci\u00f3n puede surgir de la apariencia, o sea, de las &nbsp;circunstancias que dan a entender objetivamente que las actuaciones &nbsp;de un sujeto vinculan a otro que se entiende representado. En efecto, &nbsp;el precepto 2149 del C\u00f3digo Civil permite representar \u00abpor &nbsp;la aquiescencia t\u00e1cita de una persona a la gesti\u00f3n de &nbsp;sus negocios por otra\u00bb; &nbsp;algo similar sucede cuando el C\u00f3digo de Comercio reconoce que &nbsp;cuando alguien \u00abd\u00e9 &nbsp;motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su &nbsp;culpa, que una persona est\u00e1 facultada para celebrar un negocio &nbsp;jur\u00eddico, quedar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos &nbsp;pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;842 C.Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n &nbsp;aparente se fundamenta en la buena fe, m\u00e1s precisamente en la &nbsp;figura del error com\u00fan creador de derechos, donde la conducta &nbsp;del interesado (parte &nbsp;material) &nbsp;suscita la idea en el tercero y, por lo general, en todo el p\u00fablico, &nbsp;que alguien (parte &nbsp;formal) &nbsp;lo representa, vela por sus intereses, lo cual permite confiar en las &nbsp;circunstancias que objetivamente dan a creer, err\u00f3nea pero &nbsp;leg\u00edtimamente, que un sujeto es representado por otro11. &nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n &nbsp;aparente requiere diligencia y ausencia de culpa del tercero, es &nbsp;decir, que otro sujeto en las mismas circunstancias y con la misma &nbsp;prudencia y tino tambi\u00e9n considerar\u00eda que hay &nbsp;representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento &nbsp;legal de la representaci\u00f3n aparente es otra raz\u00f3n que &nbsp;justifica exigir claridad del representante en punto a expresar si &nbsp;act\u00faa en nombre propio o ajeno, aspecto sobre el que se &nbsp;volver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. La &nbsp;representaci\u00f3n puede ser de dos clases: (I) perfecta, directa, &nbsp;conocida, mediata o propia; e (II) imperfecta, indirecta, mediata o &nbsp;impropia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1. En la &nbsp;representaci\u00f3n &nbsp;directa o propia &nbsp;el representante act\u00faa por cuenta y en nombre del &nbsp;representado, quien recibe de inmediato los efectos del acto &nbsp;jur\u00eddico. Precisamente, en esta forma de intermediaci\u00f3n &nbsp;es indispensable que el representante manifieste o deje saber al &nbsp;tercero su condici\u00f3n de representante, o sea, que otro &nbsp;patrimonio distinto al suyo ser\u00e1 el beneficiado o afectado con &nbsp;la operaci\u00f3n negocial (alieno &nbsp;nomine), &nbsp;o que, al menos, ello sea evidente del contexto negocial de acuerdo &nbsp;con la informaci\u00f3n disponible, postulado que se deriva de la &nbsp;transparencia (buena fe). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. En la &nbsp;representaci\u00f3n indirecta &nbsp;o impropia &nbsp;el representante tambi\u00e9n est\u00e1 empoderado y act\u00faa &nbsp;por cuenta ajena, es decir, vela por intereses del representado; sin &nbsp;embargo, act\u00faa en su propio nombre, o sea, ser\u00e1 parte &nbsp;material del negocio (nomine &nbsp;proprio), &nbsp;quedar\u00e1 vinculado a \u00e9l y los efectos se anidan &nbsp;directamente en su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, a &nbsp;pesar de sus peculiaridades, la indirecta es verdadera forma de &nbsp;intermediaci\u00f3n negocial y representaci\u00f3n, pues, como se &nbsp;ha explicado, surge del derecho subjetivo y fundamental a la &nbsp;personalidad jur\u00eddica, donde sus titulares pueden acudir a las &nbsp;formas disponibles de intermediaci\u00f3n para regular la eficacia &nbsp;del acto jur\u00eddico, pues en esta forma modalidad el &nbsp;representante recibir\u00e1 los efectos del negocio y, &nbsp;posteriormente, los trasladar\u00e1 al representado12. &nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n &nbsp;directa y la indirecta tambi\u00e9n se diferencian en que la &nbsp;primera requiere que el representante cumpla la carga de contemplatio &nbsp;domini, o &nbsp;sea, haga saber que act\u00faa en nombre ajeno y, si omite hacerlo, &nbsp;no se mantenga ajeno al acto o negocio jur\u00eddico, resulte &nbsp;afectado y est\u00e9 llamado a responder, seg\u00fan el caso. Tal &nbsp;exigencia no se requiere del representante indirecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para satisfacer la &nbsp;carga de contemplatio &nbsp;domini &nbsp;no resulta indispensable identificar concretamente el titular del &nbsp;inter\u00e9s representado13; &nbsp;basta que el tercero sepa que el representante act\u00faa alieno &nbsp;nomine, sin &nbsp;que, como regla general, sea necesario saber para qui\u00e9n, lo &nbsp;cual puede ocurrir de forma expresa o t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1.1. La &nbsp;contemplatio &nbsp;domini &nbsp;ser\u00e1 expresa &nbsp;cuando el representante manifieste abierta, directamente y con &nbsp;palabras inequ\u00edvocas que act\u00faa por cuenta y nombre &nbsp;ajenos. Por ejemplo, cuando se anuncia como gestor de intereses de &nbsp;otro mediante redes sociales, tarjetas de presentaci\u00f3n, &nbsp;membretes o antefirma en mensajes f\u00edsicos o electr\u00f3nicos, &nbsp;entre otros. Esta forma de comunicar que se act\u00faa en nombre &nbsp;ajeno la encontr\u00f3 probada el Tribunal cuando concluy\u00f3 &nbsp;que Astrid Alicia V\u00e9lez Henao desarroll\u00f3 sus funciones &nbsp;como representante legal de K Celular en las gestiones con Avon, y no &nbsp;como persona natural integrante de la fuerza de ventas beneficiaria &nbsp;de los incentivos ofrecidos por Comcel, aspecto sobre el que se &nbsp;volver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1.2. Por el &nbsp;contrario, se habla de contemplatio &nbsp;domini t\u00e1cita &nbsp;para se\u00f1alar los casos en que la gesti\u00f3n de un inter\u00e9s &nbsp;ajeno se conoce por actos, comportamientos, circunstancias o &nbsp;informaci\u00f3n del contexto de la negociaci\u00f3n, en vez de &nbsp;la manifestaci\u00f3n directa y concreta del representante. Cuando &nbsp;el inter\u00e9s o bien objeto del negocio o acto jur\u00eddico &nbsp;celebrado con intermediaci\u00f3n sea notoriamente ajeno, se habla &nbsp;de contemplatio &nbsp;domini t\u00e1cita &nbsp;en su &nbsp;modalidad &nbsp;ex &nbsp;rebus; cuando &nbsp;surja del comportamiento o actos, tanto previos como concomitantes de &nbsp;los negociantes, se considera ex &nbsp;factis; &nbsp;y, finalmente, cuando se derive de la situaci\u00f3n en la que se &nbsp;encuentra el representante respecto del representado, se denomina ex &nbsp;circunstancis14. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo de la &nbsp;\u00faltima modalidad de contemplatio &nbsp;domini &nbsp;t\u00e1cita &nbsp;se &nbsp;verifica cuando la persona figura en documentos p\u00fablicos &nbsp;(certificado de existencia y representaci\u00f3n) como &nbsp;representante de una sociedad comercial, caso en que se pueden &nbsp;imputar razonablemente sus actuaciones a la persona jur\u00eddica &nbsp;representada y el representante inscrito se mantiene alieno &nbsp;nomine. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, para &nbsp;cumplir la carga de contemplatio &nbsp;domini basta &nbsp;que el representante haga saber de forma razonable al tercero que &nbsp;representa un inter\u00e9s ajeno en cuyo nombre act\u00faa, y que &nbsp;el patrimonio del representado recoger\u00e1 directamente los &nbsp;efectos de la negociaci\u00f3n, o que ello se pueda conocer &nbsp;mediante alguna de las formas t\u00e1citas que se han explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que el &nbsp;representante indirecto act\u00faa en su propio nombre, aunque por &nbsp;cuenta ajena, no pesa sobre \u00e9l -se itera- la carga de hacer &nbsp;contemplatio &nbsp;domini, en &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;a que, como se explic\u00f3, la esencia de esa manifestaci\u00f3n &nbsp;radica en develarle al tercero que se act\u00faa en nombre de otro, &nbsp;situaci\u00f3n diversa en la representaci\u00f3n indirecta, pues &nbsp;el representante obra nomine &nbsp;proprio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.3. Las &nbsp;personas jur\u00eddicas son sujetos de derechos distintos de sus &nbsp;integrantes (art. 637 ibid); &nbsp;tambi\u00e9n ostentan la prerrogativa fundamental de la &nbsp;personalidad jur\u00eddica pues est\u00e1n habilitadas para &nbsp;\u00abejercer &nbsp;derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada[s] &nbsp;judicial y extrajudicialmente\u00bb &nbsp;(art. 633 C.C.) por los autorizados que, \u00aben &nbsp;cuanto no excedan\u2026 los l\u00edmites del ministerio que se &nbsp;le[s] ha confiado\u00bb, &nbsp;las obligan (arts. 639 y 640 ibid). &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades &nbsp;comerciales, como una clase de personas jur\u00eddicas, tienen una &nbsp;capacidad negocial determinada en el contrato social que las origina, &nbsp;espec\u00edficamente en su objeto que debe enunciarse clara y &nbsp;concretamente en el contrato social, as\u00ed como la &nbsp;identificaci\u00f3n, atribuciones, facultades y l\u00edmites de &nbsp;sus representantes (art. 98, 99 y 110-#4, 6 y 12- C.Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si los &nbsp;representantes no est\u00e1n limitados por el contrato social, &nbsp;\u00abobliga[n] &nbsp;a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales\u00bb, &nbsp;es decir, pueden \u00abcelebrar &nbsp;o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto &nbsp;social o que se relacionen directamente con la existencia y &nbsp;funcionamiento de la sociedad\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que \u00ablas &nbsp;limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no &nbsp;consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro &nbsp;mercantil no ser\u00e1n oponibles a terceros\u00bb &nbsp;(arts. 114 y 196 C.Co.); por eso la representaci\u00f3n legal de &nbsp;sociedades se demuestra con certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara &nbsp;de comercio, donde deber\u00e1n registrarse las exclusiones e &nbsp;inclusiones de los representantes (arts. 117, 163 y 164 C.Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>Existen &nbsp;prohibiciones para los representantes. Por ejemplo, no pueden &nbsp;representar a los accionistas en las asambleas de la sociedad porque &nbsp;podr\u00edan llegar a confundirse los intereses de ella con los de &nbsp;aquellos (art. 185 C.Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Las &nbsp;anteriores explicaciones son relevantes para develar que los &nbsp;argumentos del recurso extraordinario, relacionados con los aspectos &nbsp;te\u00f3ricos de la representaci\u00f3n, no desvirtuaron la doble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto que resguarda la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal. Resultaba justificado concluir que Astrid Alicia V\u00e9lez &nbsp;Heno no era beneficiaria de los incentivos ofrecidos por Comcel, en &nbsp;raz\u00f3n a que actu\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n de &nbsp;K Celular, en vez de hacerlo en nombre propio, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala insiste en &nbsp;que la representaci\u00f3n directa, es decir, aquella donde se &nbsp;gestiona un inter\u00e9s por cuenta y en nombre de su titular, &nbsp;exige al representante cumplir la carga de contemplatio &nbsp;domini, o &nbsp;sea, manifestar que act\u00faa en nombre del ente representado, a &nbsp;menos que ello sea evidente de las circunstancias que rodean la &nbsp;operaci\u00f3n o el car\u00e1cter evidentemente ajeno del bien o &nbsp;inter\u00e9s negociado. Y tal carga es exigible al representante &nbsp;porque, si la omite, como l\u00ednea de principio, no se mantendr\u00e1 &nbsp;ajeno al negocio (como parte formal), sino que se convertir\u00e1 &nbsp;en parte material. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se traduce en &nbsp;que el Tribunal acert\u00f3 cuando concluy\u00f3 que Astrid &nbsp;Alicia V\u00e9lez Henao &nbsp;no separ\u00f3 su condici\u00f3n personal -como fuerza de ventas &nbsp;beneficiaria de los incentivos de Comcel- de la de representante &nbsp;legal de K Celular, agente comercial de Comcel, pues efectu\u00f3 &nbsp;contemplatio &nbsp;domini al &nbsp;remitir correos electr\u00f3nicos desde el dominio &nbsp;\u00abastrivelez@latincom.com.co\u00bb &nbsp;y acompa\u00f1arlos de la antefirma \u00abASTRID &nbsp;VELEZ H. GERENTE GENERAL LATINCOM\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo &nbsp;anterior fuera insuficiente, el planteamiento del recurso relacionado &nbsp;con que, como regla general, el representante legal de una sociedad &nbsp;comercial puede actuar de manera indistinta a nombre de la persona &nbsp;jur\u00eddica y en el suyo propio, carece de sustento por varias &nbsp;razones. La primera de ellas consiste en que, como ya se explic\u00f3 &nbsp;y ahora se reitera, si el representante omite efectuar contemplatio &nbsp;domini, puede &nbsp;que no vincule a la sociedad y termine involucrado su propio &nbsp;patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, &nbsp;las prohibiciones que pesan sobre el representante15 &nbsp;justifican que deba haber claridad en punto a cu\u00e1ndo se act\u00faa &nbsp;en nombre ajeno o propio. De lo contrario, nada impedir\u00eda al &nbsp;representante incurrir en las proscripciones descritas que nublan el &nbsp;ejercicio del encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, los conceptos relevantes relacionados con la representaci\u00f3n &nbsp;invocados en el primer cargo mantienen intacta las presunciones de &nbsp;legalidad y acierto que cobijan el fallo de \u00faltima instancia, &nbsp;pues resultaba necesario que Astrid Alicia V\u00e9lez Henao fuera &nbsp;inequ\u00edvoca al momento de actuar en nombre propio (en vez de &nbsp;representante de la sociedad) para hacerse acreedora de los &nbsp;beneficios econ\u00f3micos ofrecidos por Comcel, raz\u00f3n por &nbsp;la que, como concluy\u00f3 el Tribunal, carec\u00eda de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, corresponde a continuaci\u00f3n examinar si las normas &nbsp;jur\u00eddicas invocadas fueron o no transgredidas de forma &nbsp;inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen a la &nbsp;subsunci\u00f3n normativa del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de que &nbsp;puedan tenerse o no como normas sustanciales para los efectos del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si las &nbsp;disposiciones fueron transgredidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las &nbsp;invocadas fue el art\u00edculo 832 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 &nbsp;representaci\u00f3n voluntaria cuando una persona faculta a otra &nbsp;para celebrar en su nombre uno o varios negocios jur\u00eddicos. El &nbsp;acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y &nbsp;puede ir acompa\u00f1ado de otros negocios jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente &nbsp;que esta disposici\u00f3n se limita a consagrar la representaci\u00f3n &nbsp;directa (aquella donde el gestor act\u00faa en nombre del &nbsp;representado) para lo cual alude al poder como una de las fuentes que &nbsp;la vivifican. Claramente, esta disposici\u00f3n no fue transgredida &nbsp;en ninguna de sus modalidades, pues no alude a la tesis central del &nbsp;primer cargo, esta es, que el representante legal de una sociedad &nbsp;comercial supuestamente puede actuar indistintamente a su antojo en &nbsp;su propio nombre y en el de la persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;833 ibid &nbsp;es &nbsp;la segunda regla aludida en el cargo y se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;negocios jur\u00eddicos propuestos o concluidos por el &nbsp;representante en nombre del representado, dentro del l\u00edmite de &nbsp;sus poderes, producir\u00e1n directamente efectos en relaci\u00f3n &nbsp;con \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;regla anterior no se aplicar\u00e1 a los negocios propuestos o &nbsp;celebrados por intermediario que carezca de facultad para &nbsp;representar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n &nbsp;se refiere a la eficacia de los actos en la representaci\u00f3n &nbsp;directa o propia, siempre que el gestor hubiera respetado sus &nbsp;facultades y, por supuesto, cuente con poder. Lo anterior se traduce &nbsp;en que esa disposici\u00f3n tampoco plasma ni permite deducir el &nbsp;planteamiento de que al representante legal de una persona jur\u00eddica &nbsp;no le es exigible claridad en la condici\u00f3n que act\u00faa, y &nbsp;que puede hacerlo sin distinci\u00f3n en su propio nombre o en el &nbsp;ajeno, como pretendi\u00f3 sostener la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera &nbsp;disposici\u00f3n invocada fue el precepto 1262 ibidem &nbsp;que &nbsp;regula el contrato de mandato: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a &nbsp;celebrar o ejecutar uno o m\u00e1s actos de comercio por cuenta de &nbsp;otra. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato puede conllevar o no la representaci\u00f3n del mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Conferida &nbsp;la representaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n adem\u00e1s las &nbsp;normas del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I de este Libro. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;disposici\u00f3n merece examinarse en conjunto con el canon 2177 &nbsp;del C\u00f3digo Civil que se refiere al mismo acuerdo de &nbsp;voluntades: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, cont[ra]tar a su &nbsp;propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no &nbsp;obliga respecto de terceros al mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La impertinencia &nbsp;de ambas disposiciones comercial y civil es evidente porque -de vieja &nbsp;data- la Sala ha precisado que la representaci\u00f3n org\u00e1nica, &nbsp;o sea, de personas jur\u00eddicas, es ajena al contrato de mandato &nbsp;pues resulta innecesario que \u00ablos &nbsp;poderes y los actos se expresen detalladamente en los estatutos &nbsp;porque no &nbsp;se trata de una relaci\u00f3n de mandato entre las personas &nbsp;jur\u00eddicas y sus agentes\u00bb, &nbsp;sino de representaci\u00f3n legal que, generalmente, cubre toda la &nbsp;capacidad de la persona jur\u00eddica, la cual no es permeada por &nbsp;el mandato; as\u00ed, \u00ablos &nbsp;representantes y\u2026 los \u00f3rganos de la persona moral, &nbsp;encargados de ejercer la capacidad de obrar de la misma\u2026 &nbsp;pueden hacer cuanto no les est\u00e9 vedado en los estatutos, &nbsp;siempre que no se contravenga el objeto social, sin que sea &nbsp;indispensable, por tanto, que todo est\u00e9 contenido &nbsp;expl\u00edcitamente en sus atribuciones. De donde se sigue que la &nbsp;amplitud de los poderes del representante es la regla, al paso que la &nbsp;limitaci\u00f3n es la excepci\u00f3n, y, por tanto, donde la &nbsp;limitaci\u00f3n no figure expresamente, debe aplicarse la regla\u00bb &nbsp;(CSJ SC 24 jun. 1954, GJ LXXVI, p. 838, se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como la Sala ha precisado que el mandato no se predica de la &nbsp;representaci\u00f3n org\u00e1nica, esas dos normas no fueron ni &nbsp;debieron ser base del fallo del Tribunal y resultaba improcedente &nbsp;invocarlas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer &nbsp;embate tambi\u00e9n se trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo &nbsp;1505 del C\u00f3digo Civil que ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella &nbsp;o por la ley para representarla, produce respecto del representado &nbsp;iguales efectos que si hubiese contratado \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de regular la representaci\u00f3n directa y sus &nbsp;efectos, no permite al representante actuar sin distinciones en su &nbsp;nombre y en el del representado (tesis central de la impugnaci\u00f3n) &nbsp;lo que muestra que no fue violentada al resolverse la segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el &nbsp;art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con &nbsp;otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por &nbsp;tanto, las normas de este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma no &nbsp;resulta aplicable a la controversia porque, adem\u00e1s de que &nbsp;pertenece a un estatuto que no est\u00e1 llamado a ser empleado en &nbsp;una controversia relacionada con el derecho privado, tampoco deriva &nbsp;de su contenido la postura de la impugnaci\u00f3n tantas veces &nbsp;referida en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, como no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad &nbsp;y acierto de la sentencia, resulta impr\u00f3spero el cargo &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la &nbsp;primera causal de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 1501, 1602, 1621 y 1622 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 822 y 1287 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recordar &nbsp;que el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones porque la demandante &nbsp;actu\u00f3 como representante de K Celular, y no como vendedora que &nbsp;tuviera derecho a reclamar las bonificaciones ofrecidas por Comcel, &nbsp;explic\u00f3 que la sentencia vulner\u00f3 las normas &nbsp;relacionadas con la \u00abnaturaleza &nbsp;jur\u00eddica y la interpretaci\u00f3n de los contratos\u00bb, &nbsp;pues se desconoci\u00f3 y modific\u00f3 \u00abla &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del negocio y de las obligaciones surgidas &nbsp;entre Comcel y las mencionadas fuerzas de ventas\u2026 puesto que &nbsp;est\u00e1 irrog\u00e1ndole\u2026 un[a] tipicidad de contrato de &nbsp;comisi\u00f3n que es ajeno a su realidad jur\u00eddica\u00bb; &nbsp;esto porque en la sentencia se interpret\u00f3 que el \u00abnegocio\u2026 &nbsp;entre Comcel y\u2026 la fuerza de ventas de K Celular correspond\u00eda &nbsp;a un t\u00edpico y nominado contrato de comisi\u00f3n, en virtud &nbsp;del cual Comcel como comitente pagar\u00eda a\u2026 la fuerza de &nbsp;ventas\u2026 bonificaciones\u2026 cuando\u2026 el vendedor &nbsp;hubiese actuado directamente en nombre propio, es decir,\u2026 como &nbsp;comisionistas en los t\u00e9rminos del art. 1287 del C.Co.\u00bb, &nbsp;a pesar de que en ninguna de las circulares que originaron el &nbsp;\u00abv\u00ednculo &nbsp;negocial entre Comcel y las fuerzas de ventas\u00bb &nbsp;se condicion\u00f3 el pago de las bonificaciones a que estas &nbsp;\u00faltimas obraran \u00aben &nbsp;nombre propio y no \u2026 de K Celular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que para interpretar \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n contractual entre Comcel y los miembros de la fuerza &nbsp;de ventas de K Celular\u00bb &nbsp;deb\u00eda partir de la literalidad de las circulares que no &nbsp;exig\u00edan a los vendedores actuar en nombre propio, conclusi\u00f3n &nbsp;a la que tambi\u00e9n habr\u00eda llegado con fundamento en los &nbsp;criterios legales de interpretaci\u00f3n, pues, en realidad \u00abel &nbsp;negocio entre Comcel y \u2026 la fuerza de venta de K Celular\u2026 &nbsp;era\u2026 at\u00edpico pero directamente relacionado con el &nbsp;contrato de agencia # 840\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo parte de &nbsp;la base de que la fuerza de ventas de K Celular (de la que Astrid &nbsp;Alicia V\u00e9lez Henao considera hacer parte) y Comcel ten\u00edan &nbsp;una relaci\u00f3n negocial que, equivocadamente, el Tribunal tild\u00f3 &nbsp;de comisi\u00f3n. Tal presupuesto hace que el cuestionamiento &nbsp;padezca de un evidente desenfoque porque, a diferencia de la &nbsp;impugnaci\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;precis\u00f3 que las pretensiones no versaban sobre responsabilidad &nbsp;contractual en raz\u00f3n a que entre Comcel y Astrid Alicia V\u00e9lez &nbsp;Henao no &nbsp;existi\u00f3 \u00abv\u00ednculo &nbsp;negocial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es &nbsp;suficiente para negar la prosperidad del cargo, pues resultaba &nbsp;esencial que rebatiera de manera precisa y espec\u00edfica las &nbsp;bases de la decisi\u00f3n, cosa que no ocurri\u00f3 porque no se &nbsp;atac\u00f3 el verdadero sentido de la decisi\u00f3n impugnada, en &nbsp;raz\u00f3n a que -vale la pena repetirlo- para el Tribunal no hubo &nbsp;v\u00ednculo contractual entre la demandante y Comcel y, adem\u00e1s, &nbsp;aquella \u00abno\u2026 &nbsp;reclam\u00f3\u2026 responsabilidad de \u00e9ste linaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;advi\u00e9rtase que el cargo no cuestion\u00f3 la interpretaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal frente a la demanda con miras a sostener que, en &nbsp;realidad, s\u00ed se pretendi\u00f3 la responsabilidad &nbsp;contractual. Esto es relevante, porque la v\u00eda adecuada para &nbsp;censurar el entendimiento de las pretensiones es la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, sustentando un error de hecho, defecto que no fue ni &nbsp;pod\u00eda hacerse valer en el cuestionamiento que ahora se &nbsp;resuelve, ventilado por el desconocimiento inmediato de disposiciones &nbsp;sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, &nbsp;no prospera el segundo cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la segunda causal de casaci\u00f3n denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 854 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;1602, 1604, 1608, 1613 y 1615 del C\u00f3digo Civil por errores de &nbsp;hecho consistente en no tener acreditado (a pesar de que s\u00ed se &nbsp;prob\u00f3) que Astrid Alicia V\u00e9lez Henao actu\u00f3 como &nbsp;vendedora en la negociaci\u00f3n con Avon. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que el Tribunal, por haber concluido que la demandante actu\u00f3 &nbsp;como representante legal de K Celular, omiti\u00f3 examinar si &nbsp;tambi\u00e9n integr\u00f3 la fuerza de ventas y era beneficiaria &nbsp;de los ofrecimientos de Comcel, gracias a lo cual suprimi\u00f3 las &nbsp;pruebas que demostraban este \u00faltimo hecho y se neg\u00f3 a &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;la existencia de la relaci\u00f3n contractual entre la demandante y &nbsp;Comcel\u00bb &nbsp;y reconocer la \u00abresponsabilidad &nbsp;contractual de Comcel frente a la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Identific\u00f3 &nbsp;como pruebas pretermitidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La \u00abresoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VPB 44465 de Colpensiones de 21 de mayo de 2015 y los documentos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;K Celular relacionados con el pago de n\u00f3mina\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que probaban el respectivo v\u00ednculo laboral; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los comprobantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de egreso de K Celular para pago de comisiones y bonificaciones, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraciones de la representante legal de K Celular M\u00f3nica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isabel G\u00f3mez V\u00e9lez y Andr\u00e9s Carl\u00e9simo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que probaban que, al lado de sus funciones estatutarias como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior representante de K Celular, la demandante tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;era vendedora; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. El laudo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitral de 26 de octubre de 2011 que concluy\u00f3 que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante fue la \u00fanica vendedora en los negocios con Avon y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el pago que hizo Comcel a K Celular fue a favor de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante, as\u00ed como los correos electr\u00f3nicos, dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos remitidos por la actora a K Celular sobre los beneficios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamados, respecto de los que el Tribunal se limit\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examinar que fueron suscritos por la demandante como representante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal de K Celular, siendo ello inocuo porque deb\u00eda revisar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si se comport\u00f3 como verdadera vendedora, como en realidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocurri\u00f3, as\u00ed como el testimonio de \u00c9rika P\u00e9rez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que declar\u00f3 sobre todas las labores de venta que hizo la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. La carta de 9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2010 de Comcel y el e-mail del director nacional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distribuci\u00f3n de Comcel Rogelio Horna que \u00abreconoce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la obligaci\u00f3n de Comcel de pagar a la demandante en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad de persona natural, los bonos sodex[h]o por la venta de kits &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prepago a la compa\u00f1\u00eda Avon\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Las circulares &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GSD \u2013 2008370990 de 3 de diciembre de 2008, GSD 200954251 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enero de 2009, GSDI01-S809500-4 de 18 de noviembre de 2009 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GSDI01-S818645-4 de 3 de diciembre de 2009 que no condicionaron ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;limitaron los beneficios ofrecidos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. La cl\u00e1usula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34 del contrato de agencia comercial entre Comcel y K Celular, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integra a su contenido las instrucciones de la primera; y la &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. Confesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Comcel al contestar la demanda arbitral del proceso que le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promovi\u00f3 K Celular. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo &nbsp;cargo resulta impr\u00f3spero porque incurri\u00f3 en desenfoque &nbsp;y no demostr\u00f3 los errores de hecho, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se plante\u00f3 &nbsp;al resolver el segundo cuestionamiento, el Tribunal, al resolver uno &nbsp;de los reparos de Comcel contra la sentencia de primera instancia, &nbsp;precis\u00f3 que la responsabilidad pretendida por Astrid Alicia &nbsp;V\u00e9lez Henao no era contractual y que entre ella y Comcel no &nbsp;existi\u00f3 vinculo negocial. Esto quiere decir que, para resolver &nbsp;la controversia, el Tribunal, primero, interpret\u00f3 las &nbsp;pretensiones excluyendo que con ellas se pretendiera la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios derivados del incumplimiento de una convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, esa &nbsp;hermen\u00e9utica de las pretensiones permanece intacta en esta &nbsp;sede por la sencilla raz\u00f3n de que no fue cuestionada por la &nbsp;impugnante extraordinaria, aspecto que impide a la Sala examinarla o &nbsp;corregirla. Adem\u00e1s, tampoco permite que prospere el cargo &nbsp;porque parte de la base que sus pretensiones versaron sobre &nbsp;responsabilidad contractual, y ello lo conduce a cuestionar la &nbsp;decisi\u00f3n de \u00faltimo grado en un sentido diverso al que &nbsp;realmente posee, es decir, se convierte en impreciso y desenfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, &nbsp;tampoco fue demostrado el error de hecho por que las pruebas &nbsp;supuestamente suprimidas por el Tribunal s\u00ed fueron tenidas en &nbsp;cuenta para decidir y, adem\u00e1s, de su contenido objetivo no se &nbsp;derivan las conclusiones que pretende extraer la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;comprobantes de egreso de K Celular para el pago de comisiones y &nbsp;bonificaciones, lo cierto es que no hab\u00eda lugar a examinarlos &nbsp;en el fallo porque, para evitar el tr\u00e1mite de la tacha de &nbsp;falsedad de Comcel, la actora desisti\u00f3 de tenerlos como prueba &nbsp;durante la audiencia de 5 de diciembre de 2012, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]in &nbsp;necesidad de darle tr\u00e1mite a un incidente de tacha que s\u00f3lo &nbsp;va a dilatar el proceso, accedo a lo contenido en el \u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 270 [del CGP], de manera que los dos &nbsp;documentos, los documentos referidos en los dos numerales tachados de &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica por [Comcel] pueden ser no aportados en la &nbsp;diligencia, y que han sido\u2026 exhibidos por el \u2026 &nbsp;litisconsorte. Muchas gracias &nbsp;(video &nbsp;audiencia, a partir del min. 13:09:46). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual, el a &nbsp;quo &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud a lo dispuesto [en la norma citada], se tiene por desistida la &nbsp;prueba documental consistente en los pagos de bonificaciones y &nbsp;comisiones por K Celular a Astrid V\u00e9lez por \u2026 venta, &nbsp;as\u00ed como la certificaci\u00f3n emitida por el contador de K &nbsp;Celular \u2026 de noviembre de 2010, mismas que han sido desistidas &nbsp;por la parte que las hab\u00eda solicitado como pruebas; por lo &nbsp;tanto, no se tendr\u00e1n como tales en esta causa &nbsp;(video &nbsp;audiencia, a partir del min. 13:11:10). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;llama la atenci\u00f3n sobre el deber que le asiste a los &nbsp;apoderados judiciales de proceder con lealtad y buena fe en el &nbsp;desarrollo de su gesti\u00f3n, lo que impone abstenerse de invocar &nbsp;errores de hecho con fundamento en pruebas que, por actuaciones de la &nbsp;misma parte que las pretende hacer valer, no obran en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;verifica yerro de facto frente a la declaraci\u00f3n de la &nbsp;representante legal de K Celular para el tiempo del proceso de la &nbsp;radicaci\u00f3n (M\u00f3nica Isabel G\u00f3mez V\u00e9lez), &nbsp;pues lo cierto es que no se deriva del fallo que esa prueba se &nbsp;hubiera suprimido objetivamente al momento de resolver la &nbsp;controversia. Es m\u00e1s, del contraste de ese medio de convicci\u00f3n &nbsp;con los dem\u00e1s, sale avante la tesis del Tribunal relacionada &nbsp;con que Astrid Alicia V\u00e9lez Henao carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa por haber actuado como representante legal de &nbsp;K Celular, en vez de haberlo hecho en su propio nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;testimonio de Andr\u00e9s Carl\u00e9simo no fue omitido, sino &nbsp;tenido en cuenta para resolver, pues con base en \u00e9l se &nbsp;concluy\u00f3 que K Celular intervino en la negociaci\u00f3n como &nbsp;\u00abfacilitador\u00bb, &nbsp;o sea, enlace para seguir la negociaci\u00f3n; algo similar ocurri\u00f3 &nbsp;con el laudo arbitral que resolvi\u00f3 las controversias entre K &nbsp;Celular y Comcel, pues el Tribunal lo apreci\u00f3 al concluir que &nbsp;sus consideraciones en punto a que Astrid Alicia V\u00e9lez Henao &nbsp;fue la \u00fanica fuerza de ventas de K Celular carec\u00edan de &nbsp;fuerza de cosa juzgada por integrar la parte motiva, carecer de &nbsp;desarrollo que las explicara y proferirse en un tr\u00e1mite donde &nbsp;la ahora demandante no particip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;fueron apreciadas las comunicaciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas &nbsp;remitidas y recibidas por la demandante, sobre las que se reproch\u00f3 &nbsp;en el cargo que fueron examinadas para concluir que ella actu\u00f3 &nbsp;en nombre y representaci\u00f3n de K Celular. Precisamente, tal &nbsp;cuestionamiento denota que s\u00ed fueron examinadas por el &nbsp;Tribunal, es decir, su contenido objetivo no fue alterado; lo que &nbsp;sucede es que la actora aspira a que se les d\u00e9 un alcance &nbsp;distinto al que se les asign\u00f3, argumentaci\u00f3n que &nbsp;resulta lejana al verdadero error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;advierte error de hecho sobre el testimonio de \u00c9rica P\u00e9rez &nbsp;porque el Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta las gestiones realizadas &nbsp;por la demandante para concretar la venta de Comcel a Avon, con la &nbsp;anotaci\u00f3n de que ellas fueron imputables a su condici\u00f3n &nbsp;de representante de K Celular, y no como persona natural en su propio &nbsp;nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho menos se &nbsp;aprecia supresi\u00f3n de la carta de 9 de abril de 2010 de Comcel, &nbsp;pues ella est\u00e1 dirigida de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ores: &nbsp;<\/p>\n<p>LATINCOM &nbsp;<\/p>\n<p>Atn: &nbsp;Astrid V\u00e9lez &nbsp;<\/p>\n<p>Representante &nbsp;legal (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Y detalla los &nbsp;beneficios otorgados por Comcel a Latincom (ahora K Celular), de lo &nbsp;que se deriva que Comcel no reconoci\u00f3 que la demandante &nbsp;hubiera actuado en su propio nombre y fuera acreedora de los &nbsp;incentivos ofrecidos por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo similar se &nbsp;predica del e-mail &nbsp;de Rogelio Horna (19 de noviembre de 2019) sobre el que la demandante &nbsp;se limit\u00f3 a sostener que supuestamente \u00abreconoce &nbsp;la obligaci\u00f3n de Comcel de pagar a la demandante en su calidad &nbsp;de persona natural, los bonos sodex[h]o por la venta de kits prepago &nbsp;a la compa\u00f1\u00eda Avon\u00bb. &nbsp;Sin embargo, esa conclusi\u00f3n no se deriva del espec\u00edfico &nbsp;contenido del documento: &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy &nbsp;estoy m\u00e1s contento que nunca por ti. &nbsp;<\/p>\n<p>Debes &nbsp;aprovechar las condiciones de fin de a\u00f1o, para terminar de &nbsp;cerrar este a\u00f1o con broche de oro!!!! &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;negocio de Avon es como un Balotaso. Que te lo mereces. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi &nbsp;recomendaci\u00f3n, es que plane[e]s bien que vas hacer con ese &nbsp;dinero tan importante. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiero &nbsp;que los disfrutes, pero tambi\u00e9n quiero que destines una parte &nbsp;importante como capital de trabajo de Latincom. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;desarrolles los temas que hablamos de: &nbsp;<\/p>\n<p>Call &nbsp;Center para hacer up cell y ventas de telemercadeo y upgrades. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;fortalezcas en la parte corporativa como me lo manifestaste. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sin descuidar la venta de pos masivo y la venta de kit y WB. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es tu mejor oportunidad para consolidar Latincom &nbsp;como una empresa s\u00f3lida y que con organizaci\u00f3n, empe\u00f1o &nbsp;y constancia y $$$ puedas vivir de aqu\u00ed en adelante con mucha &nbsp;tranquilidad, y puedas aplicar toda tu experiencia en volverte un &nbsp;distribuidor rentable al lado de M\u00f3nica tu hijita. &nbsp;<\/p>\n<p>Saludos, &nbsp;<\/p>\n<p>Roy &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse &nbsp;que el error de hecho se verifica solamente cuando se altera, por &nbsp;adici\u00f3n o supresi\u00f3n, la objetividad de una prueba, sin &nbsp;que se configure cuando su valoraci\u00f3n pueda ser diferente o &nbsp;mejor que la del Tribunal. En ese contexto, se evidencia que la &nbsp;anterior comunicaci\u00f3n mencion\u00f3 en dos ocasiones a &nbsp;Latincom, hoy K Celular, empresa que represent\u00f3 la ahora &nbsp;demandante, y no se desprende que los beneficios referidos por el &nbsp;funcionario de Comcel estuvieran destinados a Astrid Alicia V\u00e9lez &nbsp;Henao como persona natural o vendedora, pues, como se deriva del &nbsp;texto, tienen un contexto empresarial relacionado con las inversiones &nbsp;que esa empresa podr\u00eda hacer, lo cual es relevante porque &nbsp;seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la demandante, ella tambi\u00e9n &nbsp;era su accionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;tampoco se verific\u00f3 error de hecho sobre las circulares, &nbsp;porque ellas s\u00ed fueron apreciadas por el Tribunal. Obs\u00e9rvese &nbsp;que las pretensiones no fueron negadas porque los beneficios &nbsp;ofrecidos en ellas estuvieran condicionados de alguna manera, sino &nbsp;que, interpret\u00e1ndolas, el ad &nbsp;quem concluy\u00f3 &nbsp;que eran para la fuerza de ventas, que no para los distribuidores o &nbsp;agentes comerciales de Comcel como K Celular. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, frente &nbsp;al contrato de agencia comercial entre Comcel y K Celular, debe &nbsp;se\u00f1alarse que no tuvo como parte a Astrid Alicia V\u00e9lez &nbsp;Henao, por lo que sus cl\u00e1usulas le ser\u00edan inoponibles; &nbsp;en todo caso, ese aspecto resulta inocuo porque la decisi\u00f3n de &nbsp;\u00faltimo grado no neg\u00f3 el car\u00e1cter vinculante que &nbsp;ten\u00edan las circulares, con la anotaci\u00f3n de que la &nbsp;demandante no era beneficiaria de los incentivos. Tampoco resultaba &nbsp;relevante para la controversia la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;de Comcel en el proceso arbitral porque, como se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;Tribunal, de ese tr\u00e1mite no hizo parte la demandante, y lo &nbsp;acontecido all\u00ed no la vincula. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;comoquiera que no se demostr\u00f3 error de hecho, resulta &nbsp;impr\u00f3spero el \u00faltimo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. No &nbsp;casar la &nbsp;sentencia que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, profiri\u00f3 el 26 de enero de 2022 en el proceso &nbsp;declarativo que promovi\u00f3 contra Comunicaci\u00f3n Celular &nbsp;S.A. Comcel S.A. y K Celular S.A.S. (antes Latinoamericana de &nbsp;Comunicaciones Ltda. \u2013 Latincom Ltda.). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Condenar &nbsp;en &nbsp;costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Pract\u00edquese &nbsp;su liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del canon 366 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, incluyendo por concepto de agencias en derecho &nbsp;10 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para la fecha &nbsp;de la liquidaci\u00f3n, que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 16 de julio de 2015 este asunto fue acumulado al de radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-31-03-013-2015-00015-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HINESTROSA, Fernando. La representaci\u00f3n. Universidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Externado de Colombia, 2008, Bogot\u00e1, p. 118-119. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESCOBAR SAN\u00cdN, Gabriel. Negocios civiles y comerciales. I, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negocios de sustituci\u00f3n, Universidad Externado de Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, 1987, P. 27. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comparado. V, De las obligaciones, Ed. Jur\u00eddica de Chile, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santiago, p. 375. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIEZ-PICAZO, Luis. La representaci\u00f3n en derecho privado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civitas, Madrid, 1979-1972, p. 57. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 194. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIEZ-PICAZO, Luis. Ensayo jur\u00eddicos. T.I., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civitas, Thomson Reuters, 1953-2011, Pamplona, p. 620 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. arts. 2149 C.C., 1279 y 1283 C.Co. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 119, 120, 127, 157 y 199. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSSERAND, Louis. Derecho civil. T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II, V. II, Contratos, Ed. Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bosch y c\u00eda editores, Buenos Aires, 1993, p. 353. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 338. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La doctrina relevante coincide en el car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representativo de la modalidad indirecta o impropia. Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 360; DIEZ-PICAZO, Luis. Op. Cit., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 620 y ss; y JOSERRAND, Louis., Op. Cit., p. 377. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIEZ-PICAZO, Luis. Op.Cit., p. 623. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIEZ-PICAZO, Luis. Op. Cit., p. 680 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales como adquirir, directa o indirectamente, los bienes que se les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encomienda vender, venderle al representado sus bienes cuando se le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haya ordenado adquirir, salvo autorizaci\u00f3n expresa del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representado, tomar dinero prestado para s\u00ed cuando se le haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encomendado colocarlo, salvo autorizaci\u00f3n del representado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebrar negocios en manifiesta contradicci\u00f3n con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intereses del representado, siempre que tal circunstancia sea o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueda ser sabida razonablemente, ser contraparte del representado o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratar consigo mismo, a menos que se le autorice expresamente, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abstenerse de incurrir en conflicto de inter\u00e9s. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC197-2023 (2013-00774-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC197-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-013-2013-00774-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n de Astrid Alicia V\u00e9lez Henao [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}