{"id":73890,"date":"2024-05-20T22:42:48","date_gmt":"2024-05-20T22:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5152-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:48","slug":"stc5152-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5152-2023\/","title":{"rendered":"STC5152 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5152-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5152-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00666-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 18 de abril de &nbsp;2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Jes\u00fas Alirio Tejada Montoya, &nbsp;Arnulfo Antonio Acevedo Acevedo, William Alberto Jim\u00e9nez &nbsp;Quintero y Ermis Andr\u00e9s Restrepo Granados instauraron contra &nbsp;la Sala &nbsp;n\u00b0 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia, al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2011-00107. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas, a trav\u00e9s de apoderada, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abdignidad &nbsp;humana, al trabajo digno, al debido proceso, a la seguridad social y &nbsp;la no esclavitud\u00bb, &nbsp;para que se \u00abREVOCAR[A] &nbsp;la sentencia SL4105-2022\u00bb, &nbsp;emitida en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se &nbsp;ordenara dirimir nuevamente el asunto, \u00abCONFIRMA[NDO] &nbsp;el fallo de la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior de &nbsp;Antioquia, que DECLARA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE &nbsp;VENECIA de los derechos laborales de los trabajadores demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujeron que demandaron laboralmente a la empresa Fomento &nbsp;Urbano S.A. y, solidariamente, al Municipio de Venecia, para que se &nbsp;les condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y las &nbsp;indemnizaciones correspondientes (rad. &nbsp;2011-00107). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que la primera instancia acogi\u00f3 las pretensiones, en &nbsp;determinaci\u00f3n (17 ag. 2011) que el Superior ratific\u00f3 &nbsp;(16 nov. 2012 &#8211; 11 ag. 2020), al paso que la Magistratura accionada &nbsp;cas\u00f3 la de \u00e9ste, \u00fanicamente, \u00abrespecto &nbsp;de la procedencia de la responsabilidad solidaria\u00bb &nbsp;(SL4105-2022, &nbsp;15 nov.), con &nbsp;el argumento que \u00abla &nbsp;construcci\u00f3n de casas, es una labor extra\u00f1a al &nbsp;MUNICIPIO DE VENECIA, adem\u00e1s que los due\u00f1os de la obra &nbsp;son los adjudicatarios de las casas\u00bb, &nbsp;desconociendo toda la normatividad que desarrolla la pol\u00edtica &nbsp;p\u00fablica de vivienda del Estado, en la que participan los &nbsp;\u00abmunicipios &nbsp;y departamentos\u00bb, &nbsp;como ac\u00e1 ocurri\u00f3, lo que, en su opini\u00f3n, &nbsp;quebranta las garant\u00edas esenciales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Civil Circuito de Fredonia remiti\u00f3 el \u00ablink\u00bb &nbsp;para consulta del juicio censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Empresa de Vivienda de Antioquia \u2013 Viva requiri\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, comoquiera que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el ruego, porque \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n que es motivo de inconformidad, no puede concluirse &nbsp;que (\u2026) constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos &nbsp;que lo plantearon los accionantes, a trav\u00e9s de apoderada, pues &nbsp;la autoridad accionada explic\u00f3 de manera razonable los &nbsp;fundamentos de tal determinaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que los actores \u00abpretenden &nbsp;es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al &nbsp;efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a &nbsp;sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Replicaron los gestores reafirm\u00e1ndose en los raciocinios &nbsp;inaugurales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la &nbsp;salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la &nbsp;convalidaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado, porque la &nbsp;sentencia refutada &nbsp;no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, al &nbsp;escrutar la decisi\u00f3n de la &nbsp;Sala n\u00b0 &nbsp;2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;sobre la cual se har\u00e1 el an\u00e1lisis constitucional, por &nbsp;ser la que zanj\u00f3 la disputa en el pleito laboral n\u00b0 &nbsp;2011-00107, &nbsp;se aprecia que all\u00ed se realiz\u00f3 un sensato estudio de &nbsp;las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la &nbsp;jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluy\u00f3 &nbsp;en paralelo con los medios de convicci\u00f3n arrimados al infolio, &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;se equivoc\u00f3, particularmente, en respaldar lo definido por el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;frente a la suplicada \u00absolidaridad &nbsp;del municipio de Venecia, Antioquia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a dicha inferencia, preliminarmente aclar\u00f3 que, &nbsp;\u00ab[d]ada &nbsp;la v\u00eda escogida no se discuten los siguientes supuestos &nbsp;f\u00e1cticos:&nbsp;i)&nbsp;que entre el Departamento de Antioquia &nbsp;-Empresa de Vivienda de Antioquia Viva y el municipio de Venecia se &nbsp;celebr\u00f3 un Convenio Interadministrativo de Cofinanciaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 2005 VIVA CF-371,&nbsp;para la construcci\u00f3n de 146 &nbsp;casas en el barrio los \u00c1lamos de dicho municipio y las &nbsp;obligaciones all\u00ed pactadas entre las partes y&nbsp;ii)&nbsp;que &nbsp;existi\u00f3 un contrato de obra privada entre la Junta de Vivienda &nbsp;Comunitaria Los \u00c1lamos y Fomento Urbano S. A. para la &nbsp;construcci\u00f3n de obras de urbanismo y de 146 casas en un lote &nbsp;urbano del municipio de Venecia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;recurrente se duele en suma de la interpretaci\u00f3n errada que le &nbsp;dio Tribunal al art\u00edculo 34 del CST y la infracci\u00f3n &nbsp;directa de los preceptos 8\u00b0 y 109 de la Ley 388 de 1997 y 1\u00b0 &nbsp;y 2\u00b0 del Decreto 555 de 2003, por cuanto, en primer lugar, la &nbsp;solidaridad que trae aparejada la norma opera por ministerio de la &nbsp;ley, no por disposici\u00f3n de las partes y, en segundo lugar, no &nbsp;se percat\u00f3 que dentro del giro ordinario de los negocios de &nbsp;los entes territoriales no estaba el de construir vivienda, de &nbsp;conformidad con las competencias legales que tiene atribuidas el &nbsp;municipio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionamientos &nbsp;que solvent\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;relaci\u00f3n a la hermen\u00e9utica de esta norma el ad quem en &nbsp;su decisi\u00f3n consider\u00f3 que no bastaba que el ejecutor de &nbsp;la obra fuera contratista independiente, sino que el objeto de dicho &nbsp;contrato sea propio de las actividades corrientes de quien encarg\u00f3 &nbsp;su ejecuci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[&#8230;] &nbsp;pues si no lo era los trabajadores del contratista no ten\u00edan &nbsp;en contra del beneficiario de la obra la acci\u00f3n solidaria &nbsp;contenida en el referido precepto, por lo que quien pretend\u00eda &nbsp;invocar la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra &nbsp;deb\u00eda probar: i) La existencia del contrato de trabajo; ii) la &nbsp;existencia del contrato de obra entre el contratista y el &nbsp;beneficiario y iii) la relaci\u00f3n de causalidad entre el &nbsp;contrato laboral y el de obra; que dichos presupuestos han sido &nbsp;reiterados por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;se refiri\u00f3 al Contrato Interadministrativo de Cofinanciaci\u00f3n &nbsp;2005 VNA CF-371, para desprender de all\u00ed una solidaridad del &nbsp;ente municipal y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se infiere que el municipio de Venecia, se sustrajo de la &nbsp;ejecuci\u00f3n directa de la obra, para ponerla en manos de la &nbsp;mencionada uni\u00f3n temporal, centr\u00e1ndose en brindar apoyo &nbsp;financiero, y otorgar el terreno donde se construir\u00edan las &nbsp;viviendas, aunado a que, en &nbsp;la mencionada cl\u00e1usula s\u00e9ptima del referido convenio, &nbsp;se estipul\u00f3 la responsabilidad solidaria del ente territorial &nbsp;respecto de las acreencias derivadas del contrato de trabajo de &nbsp;quienes laboraran al interior de la obra. &nbsp;En virtud de estas actividades el municipio se convierte en &nbsp;beneficiario, pues otros desempe\u00f1aron la tarea que le &nbsp;correspond\u00eda al interior del referido convenio, a fin de que &nbsp;pudiera cumplir con las obligaciones aceptadas en el mismo (subrayado &nbsp;fuera de texto)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inmediatamente &nbsp;acot\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;cl\u00e1usulas s\u00e9ptima y octava de dicho contrato refieren: &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMA: &nbsp;GARANT\u00cdAS.- EL MUNICIPIO constituir\u00e1 a favor de la &nbsp;EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, garant\u00eda \u00fanica &nbsp;que avalar\u00e1 cumplimiento de las obligaciones surgidas del &nbsp;convenio, por el valor asegurado, amparos y vigencias que a &nbsp;continuaci\u00f3n se indican, de acuerdo con el Decreto &nbsp;Departamental 1553 de 1994 as\u00ed: [&#8230;]&nbsp;OCTAVA- &nbsp;SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: Ser\u00e1 por cuenta del &nbsp;MUNICIPIO el cumplimiento de las obligaciones por concepto de &nbsp;salarios, aportes a la seguridad social y prestaciones sociales en &nbsp;favor del personal vinculado en la ejecuci\u00f3n de la labor, &nbsp;durante el plazo correspondiente a este convenio y el de la &nbsp;prescripci\u00f3n legal de las obligaciones laborales, con &nbsp;fundamento en las normas vigentes o las que se expidan ante su &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el tema de la solidaridad se encuentra regulado por el &nbsp;art\u00edculo 34 del CST, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el art\u00edculo &nbsp;3o. del Decreto 2351 de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>1o) &nbsp;Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos &nbsp;{empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una &nbsp;o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de &nbsp;terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, &nbsp;para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda &nbsp;t\u00e9cnica y directiva.&nbsp;Pero &nbsp;el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra,&nbsp;a menos &nbsp;que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de &nbsp;su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el &nbsp;contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e &nbsp;indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad &nbsp;que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las &nbsp;garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo &nbsp;pagado a esos trabajadores. (Subrayado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ese derrotero, dedujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;lo expuesto con anterioridad se concluye que, s\u00ed se equivoc\u00f3 &nbsp;el Tribunal en la intelecci\u00f3n de la norma, puesto que, para &nbsp;determinar la solidaridad, de acuerdo con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 34 del CST, le correspond\u00eda revisar &nbsp;principalmente si el objeto del contrato era propio de las &nbsp;actividades normales y corrientes de quien encarg\u00f3 su &nbsp;ejecuci\u00f3n como beneficiario de la misma, pero contra todo &nbsp;alcance de la disposici\u00f3n estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;solidaridad del municipio, no porque haya comprobado que como &nbsp;beneficiario de la obra ten\u00eda de dentro del giro ordinario de &nbsp;sus negocios la ejecuci\u00f3n de la actividad contratada, de &nbsp;conformidad con sus competencias legales, sino que la coligi\u00f3 &nbsp;de un convenio interadministrativo, donde en su criterio, se estipul\u00f3 &nbsp;la responsabilidad solidaria del ente territorial respecto de las &nbsp;acreencias derivadas del contrato de trabajo de quienes laboraran al &nbsp;interior de la obra, cuando la normativa que regula el tema no &nbsp;dispone que se pueda determinar por un acuerdo entre las partes, &nbsp;m\u00e1xime cuando aquellas son diferentes a las que intervienen en &nbsp;el contrato de donde se pretende derivar la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, lo errado de la conclusi\u00f3n del&nbsp;ad quem&nbsp;es &nbsp;que ese convenio del que mana tal carga, se celebr\u00f3 entre la &nbsp;Empresa de Vivienda de Antioquia y el Municipio de Venecia y en dado &nbsp;caso las obligaciones all\u00ed pactadas operaban entre las partes &nbsp;y no para otros acuerdos celebrados por terceros ajenos, por cuanto &nbsp;aqu\u00ed lo que se debate es la solidaridad en el pago de unas &nbsp;acreencias laborales de personal contratado por Fomento Urbano S.A. &nbsp;dentro del desarrollo de un contrato de obra privado que esta &nbsp;sociedad celebr\u00f3 con la Junta de Vivienda Comunitaria Los &nbsp;\u00c1lamos, para la construcci\u00f3n de obras de urbanismo y de &nbsp;146 casas en un lote urbano del municipio de Venecia; sin que de este &nbsp;\u00faltimo pacto privado se advierta cu\u00e1l era la &nbsp;participaci\u00f3n del municipio y tampoco se trajo al proceso a la &nbsp;referida Junta que actu\u00f3 como contratante para que se pudiera &nbsp;establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre esta y el ente &nbsp;territorial como beneficiario de la obra y definir as\u00ed, una &nbsp;posible responsabilidad solidaria frente a la obra contratada con &nbsp;Fomento Urbano S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, desde ning\u00fan punto vista se pod\u00eda colegir como &nbsp;lo hizo el Tribunal la responsabilidad solidaria frente a la entidad &nbsp;p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo &nbsp;34 del CST\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SL4105-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el iudex &nbsp;plural cuestionado resolvi\u00f3 cada uno de los reparos del &nbsp;casacionista con apoyo en la normativa y el \u00abprecedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;que &nbsp;gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa &nbsp;especialidad, dando \u00abargumentos\u00bb &nbsp;razonables, suficientes y plausibles para acogerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por consiguiente, para &nbsp;la Corte no emerge vicio alguno de la providencia censurada que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como buscan los querellantes, quienes aspiran imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la &nbsp;v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera &nbsp;\u00abinstancia\u00bb &nbsp;para rebatir los \u00abargumento &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5152-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5152-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00666-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de treinta y uno de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}