{"id":73908,"date":"2024-05-20T22:42:48","date_gmt":"2024-05-20T22:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5331-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:48","slug":"stc5331-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5331-2023\/","title":{"rendered":"STC5331 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5331-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5331-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-02-03-000-2023-02040-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Sociedad &nbsp;Paisajismo Aves del Para\u00edso SAS contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, las Sociedades Valores A &nbsp;Inversiones Padilla Corro S en C y Mota Engil, Edgar Luque Alvernia y &nbsp;Abel Manuel Padilla Manga y citados los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el proceso ejecutivo 08001-31-53-005-2020-00080-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, la &nbsp;sociedad Valores A Inversiones Padilla Corro S en C, present\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva en su contra, para el cobro de cinco (5) facturas &nbsp;de venta y dos letras de cambio de 12 de abril del a\u00f1o 2019 &nbsp;por valor de $322.133.602 y 22 de julio del a\u00f1o 2019 por la &nbsp;suma de $134.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, profiri\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 31 de julio de 2020, el que modific\u00f3 el &nbsp;20 de octubre siguiente al resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que se formul\u00f3, porque ninguna de las facturas hab\u00eda &nbsp;sido recibida por la demandada, quedando \u00fanicamente en el &nbsp;debate probatorio las dos letras de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en el proceso qued\u00f3 demostrado que los citados &nbsp;t\u00edtulos valores, fueron firmados en blanco por el se\u00f1or &nbsp;Edgar Luque Alvernia, obrando en su propio nombre, y por el pr\u00e9stamo &nbsp;que a t\u00edtulo personal le hizo Abel Manuel Padilla Manga &nbsp;representante legal, de la sociedad demandante, y, que, adem\u00e1s, &nbsp;fueron diligenciados por la sociedad ejecutante \u00aba &nbsp;m\u00e1quina con fechas y valores que no corresponden a la realidad &nbsp;a nombre de LA SOCIEDAD PAISAJISMO AVES DEL PARA\u00cdSO S A S\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que con fundamento en lo anterior, el Juzgado de conocimiento en &nbsp;sentencia &nbsp;de 6 de agosto de 2022 declar\u00f3 de oficio probada la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de representaci\u00f3n del suscriptor con respecto a la &nbsp;letra de cambio por valor de $134.000.000 y la de no estar autorizado &nbsp;el demandante para \u00abhaber &nbsp;llenado las letras de cambio que se firmaba por el se\u00f1or EDGAR &nbsp;LUQUE ALBERNIA, en su calidad de representante legal de la empresa &nbsp;PAISAJISMO AVES DEL PARAISO\u00bb, y &nbsp;dispuso en el numeral 3\u00ba no seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la anterior decisi\u00f3n la apel\u00f3 la sociedad &nbsp;ejecutante, y el Tribunal Superior de Barranquilla la revoc\u00f3 &nbsp;el 4 de mayo de 2023, providencia en la que, \u00abse &nbsp;hace &nbsp;un an\u00e1lisis errado e il\u00f3gico de la valoraci\u00f3n &nbsp;total de todas las pruebas allegadas y solicitadas en el plenario e &nbsp;ignorando o desechando las pruebas esenciales y fundamentales &nbsp;recaudadas por el A quo, pero que la Magistrada Sustanciadora m\u00e1s &nbsp;bien tir\u00f3 al vac\u00edo dichas prueba y en tal sentido &nbsp;procedi\u00f3 a darle una interpretaci\u00f3n personalista e &nbsp;inadecuada y distante de la normatividad\u00bb. (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la Corporaci\u00f3n accionada no tuvo en cuenta las pruebas &nbsp;que reposan en el expediente, tales como la misma letra de cambio, el &nbsp;interrogatorio al se\u00f1or Abel Manuel Padilla Manga, la &nbsp;declaraci\u00f3n de Edgar Luque &nbsp;Alvernia &nbsp;y la experticia rendida por el perito contador Antonio Polo, medios &nbsp;que permiten establecer \u00absin &nbsp;ninguna duda que las letras de cambio no fueron suscritas en nombre &nbsp;de PAISAJISMO AVES DEL PARAISO S A S\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar &nbsp;sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2023 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar se le ordene &nbsp;dictar la que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, luego de realizar un recuento de &nbsp;las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo 2020-00080-01, &nbsp;inform\u00f3 que &nbsp;la decisi\u00f3n atacada por la sociedad accionante se centr\u00f3 &nbsp;en identificar, si la firma del t\u00edtulo valor por la suma de &nbsp;$322.133.602 suscrito el 12 de abril de 2019 por el se\u00f1or &nbsp;Edgar Luque Albernia lo fue en nombre propio o en calidad de &nbsp;representante de la entidad ejecutada, raz\u00f3n por la cual, tras &nbsp;la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios obrantes en el &nbsp;expediente, se apart\u00f3 de lo concluido por la primera instancia &nbsp;quien determin\u00f3 que exist\u00eda una falta de &nbsp;representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSORCIO ME CARRERA 43, sostuvo que, la relaci\u00f3n o v\u00ednculo &nbsp;que ha existido entre MOTA y la sociedad PAISAJISMO AVES DEL PARA\u00cdSO &nbsp;S.A.S. versa respecto del contrato de obra civil para el movimiento &nbsp;de tierras No. CRA43_002 celebrado entre estas el 10 de enero de &nbsp;2019. Dicho contrato, fue celebrado debido que, MOTA ten\u00eda a &nbsp;su cargo &#8211; para ese momento \u2013 la ejecuci\u00f3n del proyecto &nbsp;que tuvo por objeto la \u201cConstrucci\u00f3n &nbsp;de la prolongaci\u00f3n de la Carrera 43 entre Miramar y la &nbsp;circunvalar y ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del alumbrado &nbsp;p\u00fablico en el Distrito de Barranquilla\u201d, &nbsp;derivado del contrato de Obra P\u00fablica No. ADI 0367\/2018 &nbsp;celebrado con la Agencia Distrital de Infraestructura de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto atacar o &nbsp;controvertir en sede constitucional una decisi\u00f3n judicial &nbsp;dictada en el curso de un proceso respecto del cual MOTA no es parte &nbsp;y en el que la \u00fanica vinculaci\u00f3n corresponde a un &nbsp;oficio recibido con una solicitud de pr\u00e1ctica de una medida de &nbsp;embargo, se\u00f1alando que no es pertinente efectuar &nbsp;pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Sociedad Valores E Inversiones Padilla Corro S EN C., solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la tutela, al advertir que este &nbsp;mecanismo no es una instancia o recurso adicional para reabrir &nbsp;debates legales ya concluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, manifest\u00f3 &nbsp;que no &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y se remite a &nbsp;los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta al momento de &nbsp;dictar la sentencia de fecha 16 agosto de 2022, la cual se encuentra &nbsp;debidamente motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para cada proceso, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este amparo. (CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y STC10431-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Sociedad &nbsp;Paisajismo Aves del Para\u00edso SAS, solicita dejar sin efecto la &nbsp;sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de &nbsp;mayo de 2023, en el proceso ejecutivo 2020-00080-01, por medio de la &nbsp;cual revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primer grado y orden\u00f3 &nbsp;continuar la ejecuci\u00f3n en su contra por &nbsp;la suma $322.133.602 contenida en la letra de cambio de fecha 12 de &nbsp;abril de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisado el escrito de tutela y el expediente remitido a este &nbsp;tr\u00e1mite, advierte la Corte que la censura constitucional &nbsp;formulada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues no se &nbsp;encuentra desafuero en la providencia cuestionada que habilite la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, porque el Tribunal Superior accionado, luego de &nbsp;referirse &nbsp;al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, esto &nbsp;es, a las condiciones formales y de fondo que debe reunir un &nbsp;documento para que de \u00e9l se pueda predicar la existencia de &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, y hacer alusi\u00f3n a que los documentos &nbsp;que sirven como base para la ejecuci\u00f3n, deben contener &nbsp;obligaciones claras, expresas y exigibles, definiendo cada uno de &nbsp;estos aspectos, se\u00f1al\u00f3, que el que soporta el proceso &nbsp;ejecutivo, es una letra de cambio, documento que adem\u00e1s de &nbsp;contener los requisitos que prev\u00e9 el art\u00edculo 671 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, debe atender los consagrados en el &nbsp;art\u00edculo 621 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;centr\u00f3 el problema jur\u00eddico en establecer si la &nbsp;suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor por el se\u00f1or Edgar &nbsp;Luque Albernia se hizo o no, en representaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;Paisajismo &nbsp;Aves del Para\u00edso SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo anterior, explic\u00f3 que conforme a la literalidad del t\u00edtulo, &nbsp;se advert\u00eda que se trata de una letra de cambio suscrita el 12 &nbsp;de abril de 2019, que contiene la orden incondicional de pagar la &nbsp;suma de $322.133.602 por parte de la sociedad Paisajismo &nbsp;Aves del Para\u00edso SAS en &nbsp;favor de la sociedad Valores E Inversiones Padilla Corro S en C, &nbsp;documento que fue suscrito por quien para esa fecha se desempe\u00f1aba &nbsp;como representante legal de la sociedad demandada, se\u00f1or Edgar &nbsp;Luque Albernia, \u00abconforme &nbsp;se puede advertir en el registro mercantil\u00bb y, &nbsp;resalt\u00f3, adem\u00e1s, que en el espacio dispuesto para la &nbsp;firma de aceptaci\u00f3n, se indic\u00f3 la calidad en que \u00e9ste &nbsp;actuaba [Representante &nbsp;Legal de la sociedad], por &nbsp;lo que, en virtud del principio de literalidad que caracterizan los &nbsp;t\u00edtulos valores, &nbsp;\u00abse puede &nbsp;determinar que la obligaci\u00f3n o el cr\u00e9dito cartular fue &nbsp;contra\u00eddo por la Sociedad PAISAJISMO AVES DEL PARA\u00cdSO &nbsp; S.A.S\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, se refiri\u00f3 a las declaraciones rendidas por los &nbsp;se\u00f1ores Edgar Luque Albernia y Sergio Rom\u00e1n Cabrera, en &nbsp;las que, si bien \u00abse &nbsp;se\u00f1ala que la sociedad PAISAJISMO AVES DEL PAR\u00cdSO &nbsp;S.A.S. no suscribi\u00f3 el t\u00edtulo valor objeto de recaudo y &nbsp;que esta obligaci\u00f3n realmente fue contra\u00edda por el &nbsp;se\u00f1or EDDAR LUQUE ALBERNIA, como persona natural y no como &nbsp;representante legal de la referida entidad, lo cierto es que por s\u00ed &nbsp;mismas \u00e9stas declaraciones por s\u00ed mismas no son &nbsp;suficientes para desvirtuar la literalidad del t\u00edtulo valor y &nbsp;para demostrar que se incurri\u00f3 en una falsedad ideol\u00f3gica &nbsp;al momento de diligenciar el documento, carga probatoria que se &nbsp;encontraba en cabeza de la parte ejecutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Carga &nbsp;que agreg\u00f3, no fue asumida por la sociedad ejecutada, a quien &nbsp;le correspond\u00eda no solo demostrar que el t\u00edtulo valor &nbsp;fue otorgado con espacios en blanco, sino que, adem\u00e1s, &nbsp;resultaba necesario acreditar que, al momento de ser diligenciado, no &nbsp;se atendieron las instrucciones otorgadas, lo cual no qued\u00f3 &nbsp;demostrado a partir de las declaraciones de los exrepresentantes de &nbsp;la sociedad ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la ausencia de instrucciones para el diligenciamiento de los &nbsp;espacios en blanco del t\u00edtulo valor, adujo que tal situaci\u00f3n, &nbsp;no tiene la fuerza para \u00abdespojarlo\u00bb &nbsp;de m\u00e9rito ejecutivo ni conduce a la ineficacia del documento, &nbsp;\u00absino &nbsp;que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente los &nbsp;sujetos negociales acordaron, siempre y cuando se demuestre que \u00e9ste &nbsp;no se diligenci\u00f3 en los t\u00e9rminos acordados\u00bb, y &nbsp;para sustentar su postura, mencion\u00f3 los pronunciamientos &nbsp;efectuados por esta Corte y el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;constitucional, en sentencias STC1115-2015 y T-968-2011, insistiendo &nbsp;en que la ausencia de carta de instrucciones no le resta eficacia al &nbsp;t\u00edtulo valor, habida cuenta de que le corresponde a la parte &nbsp;ejecutada demostrar que \u00e9ste no se diligenci\u00f3 de &nbsp;conformidad con las instrucciones otorgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;mencion\u00f3 las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores &nbsp;Luque Albernia y Rom\u00e1n Cabrera, para concluir que resultaban &nbsp;insuficientes para restarle validez al t\u00edtulo, habida cuenta &nbsp;del inter\u00e9s que podr\u00edan tener en que el presente asunto &nbsp;sea resuelto de manera favorable a la sociedad ejecutada, como quiera &nbsp;que ambos actuaron como representantes legales de \u00e9sta, y &nbsp;sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;esta forma, ante un hipot\u00e9tico escenario en el que se &nbsp;persiguiera el pago de la obligaci\u00f3n frente al EDGAR LUQUE &nbsp;ALBERNIA, no podr\u00eda hacerse exclusivamente con base en el &nbsp;documento aportado aducido a este tr\u00e1mite, puesto que, de &nbsp;conformidad con su literalidad, en \u00e9l se consign\u00f3 que &nbsp;era la sociedad PAISAJISMO AVES DEL PAR\u00cdSO S.A.S. y no su &nbsp;representante (visto como persona natural) la aceptante de la orden &nbsp;incondicional de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se ha logrado establecer la existencia de relaciones &nbsp;comerciales entre las sociedades que integran los extremos procesales &nbsp;en el presente asunto, situaci\u00f3n que no solo se determina, a &nbsp;partir de las facturas aducidas con la demanda y a partir de las &nbsp;declaraciones de los se\u00f1ores EDGAR LUQUE ALBERNIA y SERGIO &nbsp;ROM\u00c1N CABRERA, las cuales dan cuenta de est\u00e1 relaci\u00f3n, &nbsp;sino incluso, a partir del reconocimiento de la hoy representante &nbsp;legal de la sociedad ejecutada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, hizo alusi\u00f3n a la prueba pericial rendida &nbsp;por el auxiliar Antonio Polo Robles, resaltando que con este informe &nbsp;se logr\u00f3 establecer la existencia de relaciones comerciales &nbsp;entre las sociedades ejecutante y ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostuvo que, el entonces representante legal de la sociedad demandada &nbsp;no requer\u00eda de autorizaci\u00f3n especial alguna para &nbsp;suscribir t\u00edtulos valores, puesto que \u00e9sta constituye &nbsp;una facultad que le es otorgada por ley, de conformidad con la &nbsp;disposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 641 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, y en este sentido resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, cuando el girado es la sociedad, el representante legal de &nbsp;\u00e9sta se encuentra facultado para suscribir y aceptar el t\u00edtulo &nbsp;valor. El escenario ser\u00eda distinto si como girado se &nbsp;registrara a la persona natural EDGAR LUQUE ALBERNIA o \u00e9ste y &nbsp;la sociedad que en ese momento representara\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u00abSin embargo, este no es el escenario que se presenta en el &nbsp;caso concreto, habida cuenta de que en el t\u00edtulo valor se &nbsp;registra como girado a la sociedad y no a la persona natural, de modo &nbsp;que el se\u00f1or EDGAR LUQUE ALBERNIA habr\u00eda suscrito el &nbsp;documento en representaci\u00f3n de aquella y no a t\u00edtulo &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del anterior recuento, la Corte no constata irregularidad en las &nbsp;apreciaciones del Tribunal Superior accionado, pues resolvi\u00f3 &nbsp;el caso bajo su conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia &nbsp;aplicable y bajo una ponderaci\u00f3n razonable del material &nbsp;probatorio, pues la providencia censurada hizo un an\u00e1lisis &nbsp;exhaustivo de las pruebas allegadas, partiendo de la letra de cambio &nbsp;base de la acci\u00f3n, las declaraciones de las partes y el &nbsp;dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, que lo &nbsp;llevaron a concluir que la &nbsp;suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor por parte del se\u00f1or &nbsp;Edgar Luque Albernia se hizo como representante legal de la sociedad &nbsp;Paisajismo Aves del Para\u00edso SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;lo anterior es claro que la sociedad actora pretende con esta acci\u00f3n, &nbsp;imponer una versi\u00f3n de los hechos ajena a la fuerza &nbsp;demostrativa de los medios de prueba, lo cual descarta vulneraci\u00f3n &nbsp;a las garant\u00edas en el proceso cuestionado, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala ha dicho de &nbsp;forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas, en &nbsp;STC7535-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Sociedad &nbsp;Paisajismo Aves del Para\u00edso SAS &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5331-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N ALVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5331-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-02-03-000-2023-02040-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Sociedad &nbsp;Paisajismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}