{"id":73927,"date":"2024-05-20T22:42:48","date_gmt":"2024-05-20T22:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5354-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:48","slug":"stc5354-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5354-2023\/","title":{"rendered":"STC5354 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5354-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00193-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Joaqu\u00edn &nbsp;Eduardo Romero Otero frente a la sentencia de 28 de febrero de 2023, &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en la &nbsp;tutela que instaur\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n No &nbsp;3 de la Especializada en lo Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Nueve &nbsp;Laboral del Circuito, ambos de esta Urbe, extensiva a Bancolombia &nbsp;S.A., autoridades, partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso &nbsp;ordinario laboral con rad. 11001-31-05-039-2017-00622-01 (Rad. &nbsp;Interno 89371). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;convocante pidi\u00f3 se revoque la sentencia CSJ SL2519-2022 (13 &nbsp;jul.) o, en subsidio, se ordene \u00abel &nbsp;pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que &nbsp;el promotor prest\u00f3 sus servicios para Leasing Bancolombia \u2013 &nbsp;antes Bancolombia desde el 7 de octubre de 2003 hasta el 13 de &nbsp;octubre de 2016, data \u00e9sta \u00faltima en que Bancolombia &nbsp;S.A. le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral y por justa &nbsp;causa &nbsp;del contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la &nbsp;justicia ordinaria laboral para que se declarara que su &nbsp;desvinculaci\u00f3n fue sin &nbsp;justa causa, con &nbsp;el consecuente reintegro y pago de las acreencias laborales; en &nbsp;subsidio pretendi\u00f3 el reconocimiento y pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del &nbsp;Circuito de esta Urbe y en la audiencia en la que se fij\u00f3 el &nbsp;litigio de 17 de junio de 2019 la apoderada del actor renunci\u00f3 &nbsp;a la pretensi\u00f3n indemnizatoria por el despido sin justa causa &nbsp;y opt\u00f3 por el reintegro, &nbsp;en &nbsp;la sentencia no obstante que declar\u00f3 que la relaci\u00f3n &nbsp;termin\u00f3 sin &nbsp;que mediara justa causa, deneg\u00f3 &nbsp;las pretensiones (17 jun. 2019), apel\u00f3 sustentado en el &nbsp;argumento de irrenunciabilidad &nbsp;de los derechos laborales por &nbsp;lo tanto el desistimiento no tendr\u00eda efectos, &nbsp;pero &nbsp;el Tribunal confirm\u00f3 lo as\u00ed resuelto (10 jul. 2019), &nbsp;postul\u00f3 casaci\u00f3n y la Corte no cas\u00f3 el veredicto &nbsp;de segundo grado (CSJ SL2519-2022, 13 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que la magistratura de casaci\u00f3n incurri\u00f3 &nbsp;en indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo \u00abso &nbsp;pretexto de es patente que, al existir un despido sin justa causa, lo &nbsp;que sigue es la imposici\u00f3n de la condena de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;que la misma fue desistida, lo que, en su sentir, desconoci\u00f3 &nbsp;los derechos m\u00ednimos e irrenunciables. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura de cierre en materia del trabajo defendi\u00f3 su &nbsp;prove\u00eddo. El juez de conocimiento y Bancolombia S.A. &nbsp;resistieron los anhelos. El vinculado Edgar Arturo Le\u00f3n &nbsp;Benavides coadyuv\u00f3 en las aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo al inferir la razonabilidad del prove\u00eddo &nbsp;mediante el cual se desat\u00f3 el remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor recurri\u00f3 e insisti\u00f3 en los reparos expuestos en &nbsp;el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el p\u00f3rtico se anuncia la convalidaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n &nbsp;refutada por las razones que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n &nbsp;en punto al reproche contra el prove\u00eddo de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n (CSJ SL2519-2022, 13 jul.) que no cas\u00f3 la &nbsp;sentencia del Tribunal que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado de absolver a Bancolombia S.A. de la pretensi\u00f3n &nbsp;del reintegro y neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva porque &nbsp;fue desistida (17 jul. 2019), pronto se advierte la denegaci\u00f3n &nbsp;del resguardo en la medida que la decisi\u00f3n de cierre no luce &nbsp;descabellada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para obrar como lo hizo, al adentrase en el estudio del cargo y luego &nbsp;de establecer que el marco normativo correspond\u00eda a las &nbsp;directrices se\u00f1aladas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;le &nbsp;corresponde a la Sala determinar, si aun cuando la apoderada del &nbsp;actor, debidamente facultada, en el tr\u00e1mite de proceso &nbsp;ordinario laboral renunci\u00f3 a la pretensi\u00f3n subsidiaria &nbsp;de despido sin justa causa, es viable dar prevalencia a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 64 del CST e imponer la sanci\u00f3n all\u00ed &nbsp;prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;a resolver, debe se\u00f1alarse que la demanda que sustenta el &nbsp;recurso extraordinario, parte de una premisa falsa, seg\u00fan la &nbsp;cual, la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 64 del CST, es un derecho m\u00ednimo &nbsp;e irrenunciable, pues como se dilucid\u00f3, fue solo en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso judicial, que se declar\u00f3 que el finiquito no se &nbsp;fund\u00f3 en las razones alegadas por el empleador, al efecto &nbsp;resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n lo expresado en la &nbsp;sentencia CSJ SL10507-2014, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aprecia la Sala que, con el hecho cumplido del despido motivado, el &nbsp;actor no ten\u00eda el derecho cierto e indiscutible al pago de una &nbsp;indemnizaci\u00f3n y menos al reintegro a su puesto su trabajo. &nbsp; Por su parte, el empleador, en ejercicio del poder de subordinaci\u00f3n, &nbsp;bien pod\u00eda desistir de hacer uso de la justa causa que, a su &nbsp;juicio, se dio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, desde un principio la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;presentada entre las partes (cuya ocurrencia siempre fue aceptada por &nbsp;ellas, cual es el despido motivado) no generaba derechos &nbsp;irrenunciables para el trabajador, lo que hac\u00eda posible buscar &nbsp;f\u00f3rmulas de arreglo que facilitaran la avenencia para arribar &nbsp;a un acuerdo y celebrar la conciliaci\u00f3n sobre derechos &nbsp;dudosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en esa l\u00ednea de pensamiento explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;desistimiento hecho por la apoderada judicial del accionante, fue en &nbsp;ejercicio de las facultades debidamente otorgadas, como &nbsp;una expresi\u00f3n del ejercicio de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente, cuando &nbsp;quiera que con el mismo no se afecten derechos m\u00ednimos &nbsp;laborales &nbsp;o los denominados ciertos e indiscutibles (AL2362-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se puede aspirar que en esta sede, se aplique el contenido en el &nbsp;art\u00edculo 64 del CST de manera autom\u00e1tica, so &nbsp;pretexto &nbsp;de que es patente que al existir un despido sin justa causa, lo que &nbsp;sigue es la imposici\u00f3n de la condena de la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;dado que el demandante desisti\u00f3 de dicha pretensi\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de su abogada, con lo cual no se desconocieron los &nbsp;derechos m\u00ednimos e irrenunciables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si el objetivo de la censura es ilustrar, que dicha manifestaci\u00f3n &nbsp;de la apoderada judicial, no fue libre, que present\u00f3 visos de &nbsp;ilegalidad, o constituy\u00f3 una extralimitaci\u00f3n de las &nbsp;facultades extendidas, ello constituye un pilar de la sentencia, que &nbsp;no se ataca, por ende, se mantiene la doble presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, puede afirmarse que el prove\u00eddo objeto &nbsp;de escrutinio est\u00e1 &nbsp;soportado en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;convocada &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a &nbsp;su consideraci\u00f3n, &nbsp;donde aun cuando la Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos &nbsp;para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que en ella &nbsp;se realiz\u00f3 el estudio correspondiente de la conducta &nbsp;desplegada por la bancada demandante cuando, como se dijo al &nbsp;historiar la presente providencia, por intermedio de su apoderada, en &nbsp;la audiencia de fijaci\u00f3n del litigio (17 jun. 2019), expres\u00f3 &nbsp;su voluntad de desistir de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, sin que sea dable en este escenario rehacer un estudio sobre &nbsp;esa misma inconformidad, como quiera que esa situaci\u00f3n tal &nbsp;como lo resaltaron los servidores acusados se materializ\u00f3 en &nbsp;ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed ventilado &nbsp;asent\u00f3 la hom\u00f3loga permanente en lo laboral que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;solo &nbsp;a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es &nbsp;que pueden concebirse instituciones como la prescripci\u00f3n y la &nbsp;transacci\u00f3n o la conciliaci\u00f3n sobre derechos inciertos &nbsp;y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los &nbsp;fines y valores constitucionales resultan igualmente leg\u00edtimas: &nbsp;la primera, para brindar seguridad jur\u00eddica y garantizar una &nbsp;prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los &nbsp;trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones &nbsp;sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco &nbsp;de una justicia consensual. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, al amparo del principio en comento el legislador puede &nbsp;establecer alternativas o niveles distintos de protecci\u00f3n de &nbsp;un derecho, tal como acontece con el reintegro previsto en el ordinal &nbsp;5\u00ba del art. 8 del D. 2351\/1965, en el que la estabilidad o &nbsp;continuidad en el empleo se ampara frente a despidos arbitrarios o &nbsp;injustificados, de dos formas: mediante el reintegro o el pago de una &nbsp;compensaci\u00f3n en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, una revisi\u00f3n del art\u00edculo 8 del D. 2351\/1965, &nbsp;en su versi\u00f3n original, permite colegir que aquellos &nbsp;trabajadores que hubieran servido por 10 a\u00f1os o m\u00e1s al &nbsp;servicio de una empresa, y sean despedidos injustamente, tienen &nbsp;derecho a: (a) el reintegro o (b) el pago de una indemnizaci\u00f3n &nbsp;en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, la norma fij\u00f3 una opci\u00f3n en favor del juez en el &nbsp;sentido que puede adscribirse a cualquiera de esas alternativas. Por &nbsp;supuesto, su actividad decisoria debe fundamentarse en el estudio, &nbsp;verificaci\u00f3n y estimaci\u00f3n de las circunstancias &nbsp;objetivas del caso, de suerte que, \u00absi de esa apreciaci\u00f3n &nbsp;resulta que el reintegro no fuere aconsejable en raz\u00f3n a las &nbsp;incompatibilidades creadas por el despido, podr\u00e1 ordenar, en &nbsp;su lugar, el pago de la indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si para el juez existe este deber de evaluar y sopesar la &nbsp;conveniencia o inconveniencia del reintegro a fin de no generar &nbsp;incompatibilidades o situaciones que resquebrajen la armon\u00eda &nbsp;en las relaciones de trabajo y afecten los procesos econ\u00f3micos &nbsp;de la empresa, a fortiori el &nbsp;trabajador tiene la posibilidad de elegir entre esas dos opciones, &nbsp;aquella que m\u00e1s le convenga y se ajuste a sus intereses, &nbsp;expectativas y necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, el demandante si bien ab initio solicit\u00f3 el &nbsp;reintegro y en subsidio el pago de la indemnizaci\u00f3n, en el &nbsp;curso del proceso, espec\u00edficamente, al sustentar la alzada, &nbsp;renunci\u00f3 a esa pretensi\u00f3n principal para optar por la &nbsp;compensaci\u00f3n en dinero, decisi\u00f3n que, adem\u00e1s de &nbsp;suponerse responsable, re direccion\u00f3 el rumbo de las condenas &nbsp;a impartir. En tal sentido, no pod\u00eda luego entrar a alterar &nbsp;nuevamente su petitum en contradicci\u00f3n con su propio acto, &nbsp;m\u00e1xime si ese cambio de postura se da en los alegatos de &nbsp;segunda instancia, oportunidad procesal en la cual no es posible &nbsp;incluir &nbsp;nuevos puntos o inconformidades a las ya planteadas &nbsp;en el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe precisar que si para el legislador el reintegro previsto en el &nbsp;ordinal 5\u00ba del art. 8 del D. 2351\/1965 fuese un derecho &nbsp;irrenunciable e indisponible, no habr\u00eda fijado una opci\u00f3n &nbsp;entre el pago de la indemnizaci\u00f3n en dinero y el reintegro, &nbsp;sino que, habr\u00eda consagrado este \u00faltimo como \u00fanica &nbsp;posibilidad frente al despido injusto. Por lo que puede afirmarse que &nbsp;el contenido m\u00ednimo de la norma es que frente al hecho cierto &nbsp;e indiscutible de un despido injustificado, se conceda, o la &nbsp;reparaci\u00f3n en dinero o el reintegro, es decir, lo m\u00ednimo &nbsp;es la concesi\u00f3n de alguna de las dos. &nbsp;(Resaltado es nuestro. CSJ SL16798-2015, 4 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que lo que se infiere es que &nbsp;en el presente asunto existe es una disparidad de criterios en torno &nbsp;a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, &nbsp;STC10939-2021 memorada entre muchas en STC2519-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5354-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00193-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Joaqu\u00edn &nbsp;Eduardo Romero Otero frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}