{"id":73939,"date":"2024-05-20T22:42:48","date_gmt":"2024-05-20T22:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5366-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:48","slug":"stc5366-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5366-2023\/","title":{"rendered":"STC5366 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5366-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5366-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01879-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Fernando &nbsp;Cepeda Zamora, &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;al debido proceso &nbsp;y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice &nbsp;vulneradas por la autoridad accionada, al inadmitir el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n que present\u00f3 contra la &nbsp;sentencia penal donde result\u00f3 condenado como autor del delito &nbsp;de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia, que se ordene \u00abdej[ar] &nbsp;sin valor y efecto las decisiones del auto inadmisorio de fecha 11 de &nbsp;noviembre de 2022 y la sentencia de casaci\u00f3n de fecha 22 de &nbsp;febrero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;del referido juicio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;condenatoria emitida contra el aqu\u00ed accionante, disminuyendo &nbsp;la condena impuesta, fallo contra el cual se interpuso el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, pero fue inadmitido el 11 de &nbsp;noviembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, por lo cual se acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada para la Casaci\u00f3n Penal a activar el mecanismo de &nbsp;insistencia, pero dicha autoridad lo consider\u00f3 improcedente &nbsp;mediante comunicado del 13 de enero de los corrientes; entretanto la &nbsp;sentencia condenatoria fue casada oficiosamente el 22 de febrero de &nbsp;2023 para \u00abrevocar &nbsp;la pena accesoria de prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima &nbsp;y la orden de asumir los costos de la atenci\u00f3n y asistencia &nbsp;psicol\u00f3gica que requiera\u00bb &nbsp;la v\u00edctima de los actos de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;que el recurso de casaci\u00f3n busc\u00f3 evidenciar la falta de &nbsp;defensa t\u00e9cnica que tuvo el gestor en el tr\u00e1mite de la &nbsp;primera instancia; la imprecisi\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes expuestos en la acusaci\u00f3n, sin que la no &nbsp;proposici\u00f3n de nulidad al respecto haya convalidado la &nbsp;actuaci\u00f3n; evidenciar falso juicio de identidad por &nbsp;cercenamiento y tergiversaci\u00f3n de la prueba; todo lo cual, &nbsp;dice, se realiz\u00f3 con la t\u00e9cnica adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;con lo decidido se ponen en riesgo los derechos de una de sus hijas &nbsp;menor de edad, que padece de una \u00abdiscapacidad &nbsp;de atraso motriz\u00bb, &nbsp;pues \u00e9l cubre sus gastos de estudio y de medicina prepagada, &nbsp;los cuales no podr\u00eda pagar debido a la condena intramural que &nbsp;debe cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bibiana &nbsp;Bonilla Galindo se opuso a la solicitud de protecci\u00f3n y para &nbsp;ello se refiri\u00f3 a las pruebas obrantes en el proceso penal, &nbsp;que evidenciaban el maltrato en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que el 12 de octubre de 2021 modific\u00f3 la &nbsp;sentencia condenatoria de 19 de abril de ese mismo a\u00f1o del &nbsp;Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Bogot\u00e1, para eliminar el agravante y disminuir el tiempo de &nbsp;condena, decisi\u00f3n que fue parcialmente casada de oficio por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada de Intervenci\u00f3n Segunda para la &nbsp;Casaci\u00f3n Penal emiti\u00f3 concepto no favorable para el &nbsp;mecanismo de insistencia contra la decisi\u00f3n inadmisoria del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, al no haberse evidenciado motivo para &nbsp;discutir lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 &nbsp;que lo pretendido por el gestor es remover un fallo que ha cobrado &nbsp;ejecutoria, pese a que en el auto inadmisorio de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n se abordaron todas los motivos de inconformidad, &nbsp;resultado de lo cual qued\u00f3 claro que no se present\u00f3 la &nbsp;alegada imprecisi\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes, ni falta de defensa t\u00e9cnica, adem\u00e1s de que &nbsp;se explic\u00f3 porque no se cumplieron los deberes para &nbsp;estructurar el falso raciocinio planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la particular situaci\u00f3n de la hija del gestor no descarta &nbsp;de manera alguna la comisi\u00f3n del delito de violencia &nbsp;intrafamiliar sobre su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que dentro de los proceso \u00ablos &nbsp;hechos fueron debidamente limitados y se cont\u00f3 con la prueba &nbsp;necesaria para concluir que si bien al comienzo del matrimonio hubo &nbsp;una relaci\u00f3n adecuada \u2013aspecto que no fue objeto de &nbsp;imputaci\u00f3n\u2014, lo cierto es que desde junio de 2017 cuando &nbsp;Bibiana Bonilla Galindo se qued\u00f3 sin empleo, WILLIAM FERNANDO &nbsp;CEPEDA procedi\u00f3 de manera \u201csistem\u00e1tica y &nbsp;reiterada\u201d a humillarla y ufanarse de que \u00e9l ten\u00eda &nbsp;dinero por ser gerente de un concesionario de veh\u00edculos y ella &nbsp;no, adem\u00e1s de decirle que \u201cno era nadie y no ten\u00eda &nbsp;nada\u201d, y exigirle que colaborara con las expensas habituales &nbsp;del hogar y los gastos m\u00e9dicos de sus hijos, pese a que sab\u00eda &nbsp;de su carencia econ\u00f3mica, pues de no hacerlo se sustraer\u00eda &nbsp;a cumplir con sus obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento del juicio criticado el 23 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo se torna improcedente, &nbsp;comoquiera &nbsp;que en el prove\u00eddo con que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corte inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que el &nbsp;accionante present\u00f3 contra la sentencia emitida en su contra, &nbsp;no se incurri\u00f3 en proceder que habilite la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;emitir la anotada decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;memor\u00f3 que el primer cargo contra lo fallado por el Tribunal &nbsp;consisti\u00f3 en que se \u00abpostul\u00f3 &nbsp;la nulidad de la actuaci\u00f3n por &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso y defensa del acusado, que &nbsp;b\u00e1sicamente hizo consistir en que los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes no fueron adecuadamente expuestos en el escrito de &nbsp;acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;frente &nbsp;lo cual consider\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica plasmada por la Fiscal\u00eda &nbsp;en este asunto no constituye un ejemplo de claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que tal como lo asumieron los juzgadores, s\u00ed hubo &nbsp;una delimitaci\u00f3n temporal de los sucesos investigados como se &nbsp;advierte en tal escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, ciment\u00f3 la anterior postura en la cita de &nbsp;dicho escrito para en seguida resaltar que el Tribunal, en la &nbsp;sentencia recurrida, &nbsp;<\/p>\n<p>adujo &nbsp;que si bien en este caso la Fiscal\u00eda no fue prolija al momento &nbsp;de definirlos y expres\u00f3 que las agresiones psicol\u00f3gicas &nbsp;y econ\u00f3micas de FERNANDO CEPEDA hacia su c\u00f3nyuge ven\u00edan &nbsp;ocurriendo \u201cdesde hace mucho tiempo\u201d, inmediatamente &nbsp;despu\u00e9s especific\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia &nbsp;desde junio de 2017 cuando Bibiana Bonilla Galindo se qued\u00f3 &nbsp;sin trabajo\u00bb &nbsp;a lo cual agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;defensa no solicit\u00f3 en la audiencia concentrada la nulidad por &nbsp;falencias en la indicaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes, de lo cual coligi\u00f3 que la defensora y el acusado &nbsp;presente, entendieron los hechos objeto de acusaci\u00f3n en orden &nbsp;a establecer su estrategia defensiva, es decir, actuaron conforme al &nbsp;principio de convalidaci\u00f3n que rige la declaratoria de &nbsp;nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto le permiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n accionada &nbsp;concluir que &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;argumentaci\u00f3n del defensor no consigui\u00f3 refutar las &nbsp;consideraciones del Tribunal sobre el particular, en el entendido que &nbsp;los hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron delimitados a &nbsp;partir de junio de 2017, sin descartar, desde luego, el contexto &nbsp;precedente, importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro &nbsp;del programa de investigaci\u00f3n: (i) el motivo por el cual se &nbsp;realiz\u00f3 la conducta; y (ii) las circunstancias que la &nbsp;rodearon, todo ello en orden a constatar la hip\u00f3tesis de &nbsp;sucesos circunstanciados. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;Bibiana Bonilla siempre labor\u00f3, termin\u00f3 una carrera &nbsp;profesional y tuvo conflictos con la familia de quien fue su esposo, &nbsp;el recurrente no dijo por qu\u00e9 tales circunstancias descartan &nbsp;la violencia intrafamiliar objeto de acusaci\u00f3n y condena. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, si ella se cas\u00f3 por estar embarazada y no &nbsp;desilusionar a su progenitor, no contrajo matrimonio por amor, ni &nbsp;tuvo relaciones sexuales en la noche de bodas, el defensor no &nbsp;articul\u00f3 tales circunstancias en orden a descartar el delito &nbsp;investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la falta de defensa t\u00e9cnica, observ\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>sincr\u00f3nicamente &nbsp;el impugnante plante\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la &nbsp;defensa t\u00e9cnica de su representado en cuanto fue asistido por &nbsp;una defensora que a instancia de la juez debi\u00f3 ser removida y &nbsp;el profesional que asumi\u00f3 el encargo tambi\u00e9n incurri\u00f3 &nbsp;en falencias, hasta que un tercero reencaus\u00f3 el asunto, &nbsp;considera la Corte que \u00e9l mismo reconoci\u00f3 el esmero de &nbsp;la funcionaria judicial por asegurar un debido ejercicio defensivo, &nbsp;m\u00e1xime si como tantas veces lo ha se\u00f1alado la &nbsp;jurisprudencia, no se acredita la violaci\u00f3n del derecho de &nbsp;defensa con el planteamiento de una estrategia diversa a la realizada &nbsp;por un antecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al segundo motivo de inconformidad, resalt\u00f3 que all\u00ed &nbsp;se, &nbsp;<\/p>\n<p>plante\u00f3 &nbsp;un &nbsp;error de hecho por falso juicio de identidad derivado del &nbsp;cercenamiento de la declaraci\u00f3n de Bibiana Bonilla, recuerda &nbsp;la Sala que dicho yerro tiene lugar cuando &nbsp;los &nbsp;falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su &nbsp;contenido cercen\u00e1ndolo, adicion\u00e1ndolo o &nbsp;tergivers\u00e1ndolo, motivo por el cual corresponde al censor &nbsp;identificar a trav\u00e9s del cotejo objetivo de lo dicho en el &nbsp;elemento de convicci\u00f3n y lo asumido en el fallo, el aparte &nbsp;omitido o a\u00f1adido a la prueba, los efectos producidos a partir &nbsp;de ello y, lo m\u00e1s importante, cu\u00e1l es la trascendencia &nbsp;de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, &nbsp;proceder que en este asunto no emprendi\u00f3 el defensor, quien si &nbsp;bien identific\u00f3 la prueba testimonial sobre la cual consider\u00f3 &nbsp;recay\u00f3 el referido error, no indic\u00f3 el aparte cercenado &nbsp;que anunci\u00f3, limit\u00e1ndose a decir que solo fueron &nbsp;apreciados aspectos gen\u00e9ricos referidos por la v\u00edctima &nbsp;para edificar el fallo de condena y a resaltar apartes de lo &nbsp;declarado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;omisi\u00f3n le impidi\u00f3 explicar por qu\u00e9 \u201clo &nbsp;manifestado por la presunta v\u00edctima no merec\u00eda la &nbsp;credibilidad necesaria para superar el est\u00e1ndar establecido en &nbsp;el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004\u201d y tanto menos &nbsp;expuso cu\u00e1l fue la \u201cduda insalvable\u201d que impon\u00eda &nbsp;dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004 &nbsp;profiriendo un fallo absolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;a su vez, afirm\u00f3 que \u201cel Tribunal tergivers\u00f3 el &nbsp;contenido f\u00e1ctico del testimonio de la se\u00f1ora Bibiana &nbsp;Bonilla, arribando a conclusiones que no se desprenden de lo narrado &nbsp;por la antes citada\u201d, ingres\u00f3 en el discurrir propio del &nbsp;falso raciocinio, sin emprender los correspondientes deberes de &nbsp;acreditaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura se inadmitir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al tercer embate contra lo sentenciado por el Tribunal, resalt\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>postul\u00f3 &nbsp;un error de hecho por falso raciocinio sobre el testimonio de la &nbsp;v\u00edctima, [frete &nbsp;a lo cual] &nbsp;rememora la Sala que ese yerro tiene lugar cuando &nbsp;la &nbsp;prueba es tenida en cuenta, pero en su valoraci\u00f3n los &nbsp;funcionarios quebrantan las reglas de la sana cr\u00edtica, esto &nbsp;es, los principios de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las &nbsp;m\u00e1ximas de la experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal caso, es deber del demandante expresar qu\u00e9 dice en &nbsp;concreto el medio probatorio, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l &nbsp;en la sentencia atacada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo &nbsp;otorgado, determinar el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica &nbsp;o la m\u00e1xima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en &nbsp;el fallo, debiendo a su vez indicar su consideraci\u00f3n correcta, &nbsp;identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta &nbsp;result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada y al final, &nbsp;demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cu\u00e1l &nbsp;debe ser la adecuada apreciaci\u00f3n de aquella prueba, con la &nbsp;obligaci\u00f3n de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo &nbsp;esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;deberes no fueron acometidos por el censor, pues se limit\u00f3 a &nbsp;decir que lo expuesto por la v\u00edctima carec\u00eda de &nbsp;credibilidad, para concluir, sin m\u00e1s: \u201cera factible &nbsp;apreciar que la denunciante en ning\u00fan momento hab\u00eda &nbsp;sido objeto de violencia econ\u00f3mica ni psicol\u00f3gica por &nbsp;parte de mi representado, puesto que es evidente las contradicciones &nbsp;que la misma entra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tambi\u00e9n asever\u00f3 que \u201cno se acredit\u00f3 &nbsp;fehacientemente la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva &nbsp;derivada de la condici\u00f3n de mujer la cual no se puede tomar &nbsp;como un componente objetivo sino en el orden de una posici\u00f3n &nbsp;de superioridad con la finalidad de vigilarla, controlarla y &nbsp;reprenderla, aspectos que no tienen acreditaci\u00f3n probatoria en &nbsp;el presente asunto por la misma descontextualizaci\u00f3n de los &nbsp;hechos como se ha indicado a lo largo de esta demanda\u201d, no se &nbsp;percat\u00f3 que dicha circunstancia espec\u00edfica de &nbsp;agravaci\u00f3n fue marginada por el Tribunal en el fallo y &nbsp;redosific\u00f3 la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n accionada cit\u00f3 del fallo de primera &nbsp;instancia que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;maltratos se probaron en primer lugar con el testimonio de Bibiana &nbsp;Bonilla Galindo, en calidad de v\u00edctima, quien refiere de forma &nbsp;clara haber sido agredida de forma verbal, psicol\u00f3gica y &nbsp;econ\u00f3mica por parte del se\u00f1or WILLIAM FERNANDO CEPEDA &nbsp;ZAMORA: La denunciante relat\u00f3 de manera precisa las diferentes &nbsp;expresiones del acusado hacia ella que sin lugar a duda constituye un &nbsp;trato cruel, inhumano y degradante hacia la mujer, as\u00ed como &nbsp;claramente discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese &nbsp;que la testigo relat\u00f3 diferentes hechos, en las cuales era &nbsp;agredida por parte del acusado (\u2026) (iii) las afirmaciones de &nbsp;que se merec\u00eda los tratos displicentes del n\u00facleo &nbsp;familiar de su esposo, (iv) las referencias a sus antecedentes &nbsp;familiares de los que resaltaba el no haber sido \u2018querida\u2019 &nbsp;por sus padres motivo por el cual \u00e9l no la ten\u00eda que &nbsp;querer (v) el impedirle trabajar debido a que \u2018las mujeres &nbsp;deben quedarse en casa\u2019 (vi) el no incluirla en igualdad en &nbsp;viajes o actividades que realizaba con su familia o sus hijos (vi) &nbsp;llamarla loca de manera personal o dec\u00edrselo a otras personas &nbsp;(vii) la descalificaci\u00f3n permanente a sus capacidades como &nbsp;mujer, esposa, profesional y madre (viii) las referencias a su falta &nbsp;de deseo sexual (ix) las manifestaciones tendientes a resaltar su &nbsp;superioridad econ\u00f3mica (x) la imposici\u00f3n de tener que &nbsp;tomar sus alimentos en casa de su familia extensa (xi) la falta de &nbsp;apoyo econ\u00f3mico y moral con la necesidades de su hija en &nbsp;condici\u00f3n de discapacidad; sin mencionar tambi\u00e9n tratos &nbsp;crueles de manera directa hacia sus hijos como los reproches a su &nbsp;hijo mayor por una posible orientaci\u00f3n homosexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en el fallo de Tribunal se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;la fecha de los hechos \u2013junio de 2017\u2014 eran miembros de &nbsp;una familia (\u2026). Asimismo, se acredit\u00f3 que al interior &nbsp;del n\u00facleo familiar existieron maltratos psicol\u00f3gicos &nbsp;por parte de WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA hacia Bibiana Bonilla &nbsp;Galindo pues, haciendo abstracci\u00f3n de los hechos ocurridos con &nbsp;anterioridad a junio de 2017, es indudable que Bonilla Galindo fue &nbsp;v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica por parte de su &nbsp;c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto, se cuenta con el relato de Bibiana Bonilla quien dio cuenta &nbsp;de varias ocasiones en las que fue objeto de agresiones por su &nbsp;esposo, WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA, tales como el viaje realizado &nbsp;en junio de 2017 a Estados Unidos en el que ella no particip\u00f3 &nbsp;por cuanto \u00e9ste le indic\u00f3 que ello obedec\u00eda a &nbsp;que ella no se portaba bien; las manifestaciones realizadas \u2018a &nbsp;lo \u00faltimo de la relaci\u00f3n\u2019 \u2013que recu\u00e9rdese &nbsp;finaliz\u00f3 en agosto de 2018\u2014, que si quer\u00eda comer &nbsp;que trabajara cuando era ella quien se encontraba al cuidado de su &nbsp;menor hija por una cirug\u00eda que le fue practicada; en ese &nbsp;tiempo tambi\u00e9n, le impidi\u00f3 trabajar y la amenaz\u00f3 &nbsp;con \u2018dejarla en la calle\u2019 ante la manifestaci\u00f3n &nbsp;que quer\u00eda terminar la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;era s\u00f3lo el hecho de, si el acusado hac\u00eda o no mercado &nbsp;y en qu\u00e9 cantidad, aquello que constituye los actos de &nbsp;maltrato hacia la v\u00edctima, sino que existieron muchas otras &nbsp;conductas que se ajustan al verbo rector del delito de violencia &nbsp;intrafamiliar y que se enmarcan en lo que la Fiscal\u00eda denomin\u00f3 &nbsp;en los hechos jur\u00eddicamente relevantes como humillaciones, &nbsp;ofensas y maltrato psicol\u00f3gico (\u2026) lo cierto es que s\u00ed &nbsp;se acreditaron los actos humillantes y ofensivos que le fueron &nbsp;enrostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, &nbsp;cierto es que Bibiana Bonilla Galindo era humillada por su c\u00f3nyuge, &nbsp;WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA, era denigrada y castigada por lo que &nbsp;\u00e9l considerara una mala conducta, por su falta de recursos &nbsp;econ\u00f3micos, someti\u00e9ndola adem\u00e1s a las &nbsp;actividades del hogar, al cuidado de sus hijos pues incluso le &nbsp;impidi\u00f3 trabajar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corte determin\u00f3 a partir del &nbsp;an\u00e1lisis de las normas procesales que rigen el caso, que las &nbsp;causales para acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n no &nbsp;cumpl\u00edan con la t\u00e9cnica adecuada para su formulaci\u00f3n, &nbsp;lo que impon\u00eda la inadmisi\u00f3n de esos reparos, ya que s\u00ed &nbsp;fue clara la exposici\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes realizada en la acusaci\u00f3n y frente al particular &nbsp;nada dijo la defensa, lo que convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n; no &nbsp;se explic\u00f3 adecuadamente como fue cercenada la declaraci\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima ni cual era la trascendencia del supuesto yerro; &nbsp;ni se especific\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el &nbsp;quebrantamiento de las reglas de la sana cr\u00edtica al valorar &nbsp;ese medio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5366-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC5366-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01879-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Fernando &nbsp;Cepeda Zamora, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}