{"id":73940,"date":"2024-05-20T22:42:48","date_gmt":"2024-05-20T22:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5368-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:48","slug":"stc5368-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5368-2023\/","title":{"rendered":"STC5368 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5368-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5368-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00049-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 13 de febrero de &nbsp;2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 &nbsp;Germ\u00e1n Lacayo Zuluaga le formul\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Magangu\u00e9, extensiva a los intervinientes &nbsp;en los procesos de pertenencia 13430-40-89-003-2019-00488-00 y &nbsp;ejecutivo quirografario 13430-40-89-003-2015-00062-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;respaldar su reclamo, adujo que Walter &nbsp;Callejas Guti\u00e9rrez y Nayibe Barestegui Anaya, en 2019, &nbsp;demandaron a Israel Mendoza Garc\u00eda con el fin de adquirir, por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria, una parte del dominio del &nbsp;inmueble denominado \u00abSal &nbsp;Si Puedes\u00bb, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 &nbsp;064-11233 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Magangu\u00e9. Precis\u00f3 que la primera instancia fue &nbsp;desatada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad, &nbsp;quien desestim\u00f3 la demanda (28 mar. 2022). Pero el despacho &nbsp;accionado revoc\u00f3 la sentencia y acogi\u00f3 las &nbsp;pretensiones, desconociendo diversos hechos que, en su criterio, &nbsp;descartaban la viabilidad de la pertenencia, todos relativos al &nbsp;juicio ejecutivo que se le sigue al all\u00e1 demandado, y en &nbsp;virtud del cual, por remate, se hizo al dominio del predio \u00abSal &nbsp;Si Puedes\u00bb &nbsp;(rad. 13430-40-89-003-2015-00062-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A la &nbsp;protesta sirven de sustento, los hechos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaciones &nbsp;relevantes en el ejecutivo 2015-00062-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;2015, Juan Pablo Estrada P\u00e9rez le formul\u00f3 demanda &nbsp;ejecutiva a Israel Mendoza Garc\u00eda, demandado en el proceso &nbsp;pertenencia, y para esa \u00e9poca, propietario inscrito del &nbsp;inmueble \u00abSal &nbsp;Si Puedes\u00bb; &nbsp;el asunto est\u00e1 cargo del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal &nbsp;de Magangu\u00e9, y en \u00e9l se embarg\u00f3, secuestr\u00f3 &nbsp;y remat\u00f3 dicho bien a favor del aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 &nbsp;de abril de 2018 se practic\u00f3 el secuestro por la Secretar\u00eda &nbsp;General y del Interior de la Alcald\u00eda de dicho municipio, sin &nbsp;oposici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inmueble fue rematado el 31 de julio de 2019 a favor del promotor del &nbsp;amparo. La diligencia fue aprobada mediante interlocutorio de 24 de &nbsp;septiembre de ese a\u00f1o, y la venta fue inscrita en el folio de &nbsp;matr\u00edcula del inmueble el 16 de enero de 2020, bajo la &nbsp;anotaci\u00f3n n\u00b0 8. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el secuestre designado en el asunto no entreg\u00f3 el inmueble al &nbsp;rematante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 &nbsp;comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para que la &nbsp;realizara; la entrega se llev\u00f3 a cabo el 4 de septiembre de &nbsp;2020, en la que se opusieron los promotores de la pertenencia y Jorge &nbsp;Menco Gord\u00f3n. Los primeros argumentaron ser poseedores de &nbsp;veinte (20) hect\u00e1reas del inmueble \u00abSal &nbsp;si puedes\u00bb, &nbsp;correspondiente al predio \u00abLa &nbsp;Bendici\u00f3n\u00bb, &nbsp;y haber instaurado demanda de pertenencia. Por su parte, el segundo &nbsp;opositor adujo ser propietario de un bien distinto al que fue objeto &nbsp;de remate. El juzgado rechaz\u00f3 de plano las oposiciones (18 &nbsp;mar. 2021), pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9 &nbsp;revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y orden\u00f3 tramitarlas (15 &nbsp;dic. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;se surt\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n contra el rechazo de &nbsp;las oposiciones, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda materializ\u00f3 &nbsp;la entrega del inmueble al rematante el 21 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en cumplimiento de la determinaci\u00f3n del superior, y &nbsp;practicadas las pruebas pedidas por los interesados con ocasi\u00f3n &nbsp;de las oposiciones, la agencia municipal el 27 de julio de 2022 las &nbsp;dirimi\u00f3. La de Jorge Menco la admiti\u00f3, al constatar los &nbsp;fundamentos de su reclamo, y la de los demandantes en el declarativo &nbsp;la neg\u00f3 bajo el argumento de que la posesi\u00f3n que &nbsp;ostentaban fue interrumpida el 21 de octubre de 2021, con la entrega &nbsp;real del inmueble al rematante, sumado a que no hicieron valer &nbsp;oportunamente sus derechos en el ejecutivo. Contra esa directriz no &nbsp;hubo recursos. En esa misma providencia, el juzgado le orden\u00f3 &nbsp;al aqu\u00ed accionante restituirle a Jorge Menco el inmueble de su &nbsp;propiedad, y que le fue arrebatado en la entrega de 21 de octubre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00faltima actuaci\u00f3n del ejecutivo corresponde al auto &nbsp;mediante el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9 &nbsp;ratific\u00f3 el rechazo de la oposici\u00f3n formulada a la &nbsp;entrega que se orden\u00f3 realizar al tutelante a favor de Jorge &nbsp;Menco (9 dic. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaciones &nbsp;relevantes en el proceso de pertenencia 2019-00488-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Walter &nbsp;Callejas Guti\u00e9rrez y Nayibe Barestegui Anaya demandaron a &nbsp;Israel Mendoza Garc\u00eda, ejecutado en el coercitivo, para que se &nbsp;les declarara due\u00f1os de una parte del inmueble \u00abSal &nbsp;si puedes\u00bb, &nbsp;equivalente a una porci\u00f3n de veinte (20) hect\u00e1reas, &nbsp;denominada \u00abLa &nbsp;Bendici\u00f3n\u00bb. &nbsp;La demanda, repartida al mismo juzgado que adelanta el ejecutivo, se &nbsp;inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula del bien el 12 de &nbsp;noviembre de 2019, bajo la anotaci\u00f3n n\u00b0 9, despu\u00e9s &nbsp;de la aprobaci\u00f3n del remate celebrado en el ejecutivo a favor &nbsp;de Jos\u00e9 Germ\u00e1n Lacayo Zuluaga, aqu\u00ed accionante &nbsp;(24 sep. 2019), y d\u00edas antes de la inscripci\u00f3n de ese &nbsp;acto en el citado folio (16 en. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;se adelantaba la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, el &nbsp;promotor de este amparo acudi\u00f3 al declarativo con el fin de &nbsp;que se anulara lo all\u00ed actuado. El juzgado admiti\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n en el proceso, pero neg\u00f3 la invalidez &nbsp;pretendida (4 mar. 2022); esa decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Evacuada &nbsp;la totalidad del tr\u00e1mite, el juzgado mencionado dict\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria de las pretensiones el 28 de marzo de 2022. &nbsp;Adujo que la posesi\u00f3n de los actores fue interrumpida el 21 de &nbsp;octubre de 2021, con la entrega del inmueble al rematante, en el &nbsp;ejecutivo, y, adem\u00e1s, no se opusieron a la diligencia de &nbsp;secuestro que all\u00ed se practic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de la apelaci\u00f3n de los impulsores del proceso, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9 revoc\u00f3 &nbsp;el veredicto y declar\u00f3 que los demandantes eran due\u00f1os &nbsp;del predio \u00abLa &nbsp;Bendici\u00f3n\u00bb, &nbsp;orden\u00f3 inscribir la sentencia en el folio de matr\u00edcula &nbsp;del inmueble \u00abSal &nbsp;Si Puedes\u00bb, &nbsp;y abri\u00f3 uno nuevo con base en la parte de ese bien que fue &nbsp;prescrita (1\u00b0 sep. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9 tras relatar &nbsp;que conoci\u00f3 en dos ocasiones el ejecutivo, y la pertenencia al &nbsp;desatar la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, &nbsp;defendi\u00f3 lo decidido en el juicio declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Walter &nbsp;Callejas Guti\u00e9rrez y Nayibe Barestegui Anaya, interesados en &nbsp;la actuaci\u00f3n objetada, defendieron la determinaci\u00f3n &nbsp;materia de censura. Destacaron que el inmueble que pretenden en &nbsp;prescripci\u00f3n nunca fue secuestrado en el ejecutivo y, por eso, &nbsp;no se opusieron. Asimismo, relataron que el actor tuvo la oportunidad &nbsp;de defender sus prerrogativas en el juicio acusado, solo que, como &nbsp;correspond\u00eda, fue decidido en forma favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal concedi\u00f3 el amparo, en consecuencia, dej\u00f3 sin &nbsp;efecto la sentencia controvertida, para que, en su reemplazo, el &nbsp;fallador enjuiciado \u00abtome &nbsp;las decisiones correspondientes\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Omiti\u00f3 valorar las circunstancias relativas al proceso &nbsp;ejecutivo, las cuales revelaban que los impulsores de la pertenencia &nbsp;\u00abno &nbsp;se opusieron a la diligencia de secuestro de 12 de abril de 2018, &nbsp;como tampoco a la diligencia de remate del 31 de julio de 2019, ni &nbsp;mucho menos se hicieron parte en el proceso para alegar el derecho &nbsp;pretendido\u00bb, &nbsp;pese &nbsp;a que &nbsp;\u00abdesde &nbsp;mucho antes de iniciar la acci\u00f3n de pertenencia ten\u00edan &nbsp;conocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que reca\u00eda &nbsp;sobre el predio \u2018Salsipuedes\u2019, contrario a lo que &nbsp;pretenden hacer valer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;No tuvo en cuenta las \u00abpropias &nbsp;decisiones\u00bb &nbsp;que emiti\u00f3 como juez de segunda instancia en el ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;El &nbsp;fallador \u00abcuenta &nbsp;con elementos probatorios para dilucidar si el bien objeto de &nbsp;pertenencia forma parte o integra el bien rematado, y si en dicho &nbsp;proceso oper\u00f3 en debida forma el embargo, secuestro, remate y &nbsp;entrega. Esto debido a que, se insiste, en el proceso ejecutivo el &nbsp;demandado aleg\u00f3 que el bien secuestrado no correspond\u00eda &nbsp;a \u2018Salsipuedes\u2019, y es este tema el medular que debe &nbsp;resolverse con vista en los elementos de juicio obrantes dentro del &nbsp;plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Walter &nbsp;Callejas Guti\u00e9rrez y Nayibe Barestegui Anaya impugnaron lo &nbsp;decidido. Precisaron que no hab\u00eda razones para desconocer el &nbsp;veredicto reprochado porque se edific\u00f3 en un an\u00e1lisis &nbsp;serio de las probanzas recaudadas. Insistieron en que el inmueble que &nbsp;afirman poseer no se practic\u00f3 secuestro alguno, lo que impidi\u00f3 &nbsp;que replicaran la respectiva diligencia en el coercitivo. Finalmente, &nbsp;destacaron que en lugar de censurarse el no haber comparecido al &nbsp;ejecutivo, debe analizarse la desidia del accionante, quien no aleg\u00f3 &nbsp;lo ventilado por esta v\u00eda a trav\u00e9s de los mecanismos &nbsp;que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9, en &nbsp;cumplimiento del fallo de tutela, emiti\u00f3 una nueva sentencia &nbsp;el 16 de febrero de 2023, en la que desestim\u00f3 la demanda de &nbsp;pertenencia. Con ese fin, por un lado, reiter\u00f3 las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 en el veredicto anulado, y por &nbsp;otro, hizo suyos los argumentos en virtud de los cuales la primera &nbsp;instancia neg\u00f3 la demanda, esto es, los demandantes no son &nbsp;poseedores actuales del inmueble, por haberse interrumpido la &nbsp;posesi\u00f3n el 21 de octubre de 2021 con la entrega material del &nbsp;bien al rematante, y, aquellos no se opusieron a la diligencia de &nbsp;secuestro practicada en el ejecutivo ni en posterior oportunidad, &nbsp;pese a que conoc\u00edan de la existencia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, &nbsp;negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, comoquiera que el &nbsp;veredicto que zanj\u00f3 la controversia no es irrazonable, al &nbsp;margen de que se comparta o no. Con ese fin, analizar\u00e1, en &nbsp;primera medida, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que &nbsp;los recurrentes echan de menos, y, luego, estudiar\u00e1 la &nbsp;providencia materia de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso de pertenencia en comento encuentra la Sala que, contrario &nbsp;a lo aducido por los impugnantes, el aqu\u00ed accionante s\u00ed &nbsp;ejerci\u00f3 su defensa en el proceso de pertenencia referido. Para &nbsp;tal fin solicit\u00f3 que el Juez hiciera un control de legalidad &nbsp;con el fin que se tuviera en cuenta que el bien que pretend\u00eda &nbsp;adquirirse, le fue adjudicado en el remate realizado en el proceso &nbsp;ejecutivo No.2015-0062-00. Para resolver dicha solicitud el Juzgado &nbsp;3\u00ba Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 le reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda a su abogado, dispuso que no hab\u00eda lugar a &nbsp;realizar control de legalidad y al emitir la sentencia de primera &nbsp;instancia estudi\u00f3 lo alegado por \u00e9l, lo que dio lugar, &nbsp;entre otras cosas, a que negara las pretensiones de la demanda. De &nbsp;suerte que, al ser la sentencia favorable a los intereses del aqu\u00ed &nbsp;actor, no pod\u00eda exig\u00edrsele que promoviera ning\u00fan &nbsp;otro recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De la razonabilidad de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Magangu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Para &nbsp;resolver, lo primero que debe destacarse, es que las sentencias &nbsp;judiciales como actos de autoridad que son est\u00e1n dotadas de &nbsp;las presunciones de acierto y legalidad. Adem\u00e1s, deben ser &nbsp;respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes, &nbsp;luego del procedimiento previsto para el efecto. Igualmente, est\u00e1n &nbsp;revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando son enjuiciadas a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de &nbsp;tutela, no es cualquier divergencia o error el que habilita su &nbsp;revisi\u00f3n en esta sede, sino uno que haga patente la existencia &nbsp;de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad &nbsp;judicial. No en vano, las sentencias susceptibles del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n solo pueden ser quebradas bajo &nbsp;ciertos supuestos, y siempre y cuando el vicio de que se trate sea &nbsp;trascendente frente a la resoluci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que este mecanismo solo &nbsp;puede abrirse, trat\u00e1ndose de providencias judiciales, en casos &nbsp;de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la hom\u00f3loga &nbsp;Constitucional, mediante sentencia de unificaci\u00f3n, ha &nbsp;puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso &nbsp;adicional \u00abpara &nbsp;discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n &nbsp;de la ley que dieron origen a la controversia judicial\u00bb &nbsp;(se &nbsp;enfatiza, SU-128 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Con esa perspectiva, se &nbsp;advierte que lo decidido por el Juzgado accionado no revela la &nbsp;existencia de un yerro que deba ser conjurado a trav\u00e9s de este &nbsp;sendero, comoquiera que se soporta en un an\u00e1lisis objetivo de &nbsp;las reglas aplicables al caso, as\u00ed como en un estudio &nbsp;plausible de las probanzas recaudadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para concluir que los demandantes en pertenencia hab\u00edan &nbsp;ganado por prescripci\u00f3n el dominio del inmueble \u00abLa &nbsp;Bendici\u00f3n\u201d, &nbsp;constat\u00f3, con base en los medios de convicci\u00f3n de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, la identidad del bien, as\u00ed como &nbsp;que los actores, al tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;lo hab\u00edan detentado con \u00e1nimo de se\u00f1ores y &nbsp;due\u00f1os por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, sin &nbsp;interrupci\u00f3n alguna. Agreg\u00f3 &nbsp;que, por virtud de la inscripci\u00f3n de la demanda, esta \u00able &nbsp;es oponible a todo aquel que se crea con derechos\u00bb &nbsp;(1\u00b0 sep. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;sobre la identificaci\u00f3n del inmueble destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el predio rural \u201cLa Bendici\u00f3n\u201d con extensi\u00f3n &nbsp;superficiaria de veinte (20) hect\u00e1reas y debidamente &nbsp;determinado en el introductor que hace parte del inmueble rural de &nbsp;mayor extensi\u00f3n \u201cSal si Puedes\u201d, ambos &nbsp;singularizados por su situaci\u00f3n, linderos y medidas en el &nbsp;informe pericial obrante en el expediente y rendido al juzgado por el &nbsp;perito ingeniero Ra\u00fal Enrique Arroyo Herrera: &nbsp;<\/p>\n<p>PREDIO &nbsp;DE MAYOR EXTENSI\u00d3N: (SAL SI PUEDES) &nbsp;con los siguientes linderos y medidas: NORTE, mide 539.57 metros &nbsp;lineales, del punto 8 al punto 23 con direcci\u00f3n Este Oeste, &nbsp;colindando con predio de Julio Rafael L\u00f3pez; ESTE, mide 925.66 &nbsp;metros lineales del punto 1 al punto 8 con direcci\u00f3n &nbsp;Sur-Norte, colindando con predio de C\u00e9sar del Cristo Ram\u00edrez &nbsp;Meza; SUR, mide 777,40 metros lineales del punto 1 al punto 17 con &nbsp;direcci\u00f3n EsteOeste, colindando en medio con la V\u00eda &nbsp;Carreteable que conduce del Corregimiento de Retiro al Municipio de &nbsp;Magangu\u00e9; OESTE, mide 1.134,58 metros lineales del punto 17 al &nbsp;23 con direcci\u00f3n Sur-Norte, colindando con predio de Jorge &nbsp;Menco Gord\u00f3n. AREA, 56 hect\u00e1reas y 2.500 metros &nbsp;cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>PREDIO &nbsp;A PRESCRIBIR DENOMINADO \u201cLA BENDICI\u00d3N\u201d &nbsp;presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE, mide 228,32 metros &nbsp;lineales del punto 8 al 10 en direcci\u00f3n Este-Oeste, colindando &nbsp;con predio de Julio Rafael L\u00f3pez; ESTE mide 925,66 metros &nbsp;lineales colindando con predio de C\u00e9sar del Cristo Ram\u00edrez &nbsp;Meza; SUR, mide 277,97 metros lineales del punto 1 al punto 12 en &nbsp;direcci\u00f3n Este- Oeste colindando en medio con la v\u00eda &nbsp;carreteable que del Corregimiento El Retiro conduce al Municipio de &nbsp;Magangu\u00e9; OESTE, mide 851,37 metros lineales del punto 12 al &nbsp;punto 10 en direcci\u00f3n Sur-Norte, colindando con predio de &nbsp;Israel M\u00e9ndez Garc\u00eda. AREA, 20 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la posesi\u00f3n de los actores, indic\u00f3, inextenso: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o exigido por la ley para &nbsp;validar la posesi\u00f3n del bien inmueble, se evidencia con el &nbsp;reconocimiento que hacen los testigos al identificar a los &nbsp;demandantes como aquellos que se creen due\u00f1os del bien en &nbsp;menci\u00f3n. Fue as\u00ed como el se\u00f1or CESAR DEL CRISTO &nbsp;RAMIREZ MEZA manifest\u00f3 que conoce a los demandantes desde &nbsp;antes del 2007 y sostuvo que los considera propietarios de una finca &nbsp;y que son vecinos de \u00e9l; esta &nbsp;misma persona, con relaci\u00f3n al bien en discusi\u00f3n, &nbsp;sostiene que los demandantes compraron y llegaron al bien y no han &nbsp;tenido problemas con nadie. &nbsp;Del mismo modo, el testigo ROBERTO MONTES CARRILLO sostiene que &nbsp;conoce a los demandantes y que ellos lo buscaron para construir la &nbsp;casa en la finca entre los a\u00f1os 2006 o 2007, se\u00f1ala que &nbsp;durante el tiempo que labor\u00f3, aproximadamente 2 meses, nadie &nbsp;se present\u00f3 a la finca para generar contradicci\u00f3n con &nbsp;los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or LORENZO BAEZ YEPES manifiesta que conoce a los &nbsp;demandantes desde hace mucho tiempo, que realizaba trabajos en la &nbsp;tierra que los demandantes tienen por la v\u00eda de Barranca Yuca &nbsp;y que desde el 2007 realizaba trabajos de construcci\u00f3n de &nbsp;cerca y corrales en el lugar, y que los percibe hasta la actualidad &nbsp;como propietarios del pedacito de tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;perito RAUL ENRIQUE ARROYO HERRERA, al rendir su respectivo dictamen &nbsp;pericial indic\u00f3 los resultados de la experticia practicada por &nbsp;\u00e9l, concluy\u00f3 que el predio en discusi\u00f3n se &nbsp;desprende de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cSal &nbsp;Si Puedes\u201d y que el de menor extensi\u00f3n es denominado \u201cLa &nbsp;Bendici\u00f3n\u201d. Procedi\u00f3 a realizar la respectiva &nbsp;identificaci\u00f3n del bien con sus respectivos linderos y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el \u00e1rea del bien a prescribir contaba con 20 hect\u00e1reas. &nbsp;Los &nbsp;actos de posesi\u00f3n que observ\u00f3 en el inmueble a &nbsp;prescribir ser\u00edan la construcci\u00f3n de la casa, los &nbsp;cultivos de \u00e1rboles frutales y presencia de ganado bovino en &nbsp;el lugar, tambi\u00e9n manifiesta que las construcciones que se &nbsp;evidencian en el lugar, especialmente la casa, data entre 12 o 14 &nbsp;a\u00f1os de antig\u00fcedad, &nbsp;manifiesta que al momento de realizar la experticia no se present\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n a la posesi\u00f3n ejercida por el se\u00f1or &nbsp;WALTER CALLEJAS y NAYIBE BERASTEGUI. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, se &nbsp;tiene que esta fue celebrada el 15 de septiembre de 2021 por el a quo &nbsp;doctor EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, en dicha acta consta que el juez &nbsp;se traslad\u00f3 hasta el lugar de la diligencia y que ah\u00ed &nbsp;fueron atendidos por el se\u00f1or WALTER DE JESUS CALLEJAS &nbsp;GUTIERREZ y que se constat\u00f3 que en el bien inmueble se &nbsp;encontraba instalada la valla publicitaria y que esta cuenta con los &nbsp;datos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculos 375 del &nbsp;CGP, en el acta se evidencian las firmas de los asistentes a la &nbsp;diligencia, estos son; WALTER DE JESUS CALLEJAS GUTIERREZ como &nbsp;demandante, NAYIBE BARASTEGUI ANAYA como demandantes, JAVIER RISCALA &nbsp;apoderado de los demandantes, RAUL HERRERA ARROYO perito, EDUARDO &nbsp;QUINTERO RODRIGUEZ juez, HANSEL LAGUNA ARRIETA secretario &nbsp;(se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que la posesi\u00f3n de los demandantes no fue &nbsp;interrumpida desde que ingresaron, en 2007, al predio, tras advertir &nbsp;que a voces del precepto 2523 del C\u00f3digo Civil, la posesi\u00f3n &nbsp;se interrump\u00eda \u00ab[c]uando &nbsp;sin haber pasado la posesi\u00f3n a otras manos, se ha hecho &nbsp;imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad &nbsp;ha sido permanentemente inundada\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abcuando &nbsp;se ha perdido la posesi\u00f3n por haber entrado en ella otra &nbsp;persona\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que ese fen\u00f3meno no se present\u00f3 en &nbsp;el caso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;lo cual se sustenta en las pruebas apreciadas, especialmente con la &nbsp;pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en la &nbsp;cual en fecha de 15 de septiembre de 2021 el Juez constat\u00f3 que &nbsp;los demandantes hasta ese momento ejerc\u00edan efectivamente la &nbsp;posesi\u00f3n del bien inmueble denominado \u201cLa Bendici\u00f3n\u201d, &nbsp;por &nbsp;lo que se presume que todo el tiempo ejercido por el cual se ha &nbsp;ejercido la posesi\u00f3n ha sido ininterrumpida, &nbsp;as\u00ed fue ratificado en la parte considerativa de la sentencia &nbsp;de instrucci\u00f3n y juzgamiento por el Juez de primera instancia, &nbsp;muy a pesar de que en la parte resolutiva fall\u00f3 en contra de &nbsp;estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;y tomando en consideraci\u00f3n que los actores hab\u00edan &nbsp;detentado el inmueble, con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, &nbsp;al menos desde 2007, descart\u00f3 que el embargo y el secuestro &nbsp;practicados en el ejecutivo hayan afectado su posesi\u00f3n. Para &nbsp;ello, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;destac\u00f3 que ninguna de esas medidas, por s\u00ed mismas, &nbsp;imped\u00edan la posesi\u00f3n de un inmueble, o que quienes la &nbsp;detentaban la perdieran. Frente al t\u00f3pico dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;y dentro de ese contexto es que, como ya lo tiene precisado la Corte, &nbsp;debe descartarse que las medidas cautelares de embargo y secuestro, &nbsp;sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra &nbsp;naturaleza, produzcan la interrupci\u00f3n natural de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva, pues en realidad y como lo dice la &nbsp;jurisprudencia civil en forma reiterada, trat\u00e1ndose de bienes &nbsp;ra\u00edces es claro que el embargo por s\u00ed solo no traduce &nbsp;ninguna imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica, para que quien &nbsp;viene poseyendo el bien en que recae la medida cautelar, pueda &nbsp;continuar realizando sobre \u00e9l actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2523 C.C., ni &nbsp;tampoco implica por s\u00ed mismo la p\u00e9rdida por \u00e9ste &nbsp;de la posesi\u00f3n conforme al numeral 2\u00ba ibidem, porque esa &nbsp;particular medida no le hace perder la condici\u00f3n de bien &nbsp;comerciable que el mismo ostenta, ni tampoco afecta para nada la &nbsp;aprehensi\u00f3n material de la cosa con \u00e1nimo de due\u00f1o &nbsp;de quien as\u00ed la tenga. Por su parte, el secuestro en realidad &nbsp;se reduce a la entrega del bien al auxiliar de la justicia designado &nbsp;por el juez, para que lo custodie, conserve o administre, y despu\u00e9s &nbsp;se lo entregue a quien obtenga una decisi\u00f3n judicial a su &nbsp;favor seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2273 del C.C., &nbsp;detentaci\u00f3n que realiza como un mero tenedor reconociendo &nbsp;dominio ajeno conforme al art\u00edculo 775 ibidem, por lo que se &nbsp;desprende que la detentaci\u00f3n de la cosa cautelada por el &nbsp;secuestre, no es a nombre propio, ni con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o, seg\u00fan la reiterada doctrina sentada por la &nbsp;Sala Civil del Corte Suprema de Justicia al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;a prop\u00f3sito de los derechos adquiridos por el rematante en el &nbsp;coercitivo se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sabe tambi\u00e9n que el embargo y secuestro constituyen los &nbsp;presupuestos previos e indispensables para la realizaci\u00f3n del &nbsp;remate y adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble en los procesos de &nbsp;ejecuci\u00f3n, pero tal hecho no operan por extensi\u00f3n y de &nbsp;la misma manera con respecto a la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio, porque en \u00e9sta la &nbsp;imposici\u00f3n de esas medidas cautelares, se repite, no &nbsp;interrumpen la continuidad de la posesi\u00f3n material que se &nbsp;viene ejerciendo sobre un inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la pertenencia se declara con fundamento en la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, es obvio que a \u00e9sta corresponde como &nbsp;contrapartida la extinci\u00f3n de un derecho en la parte &nbsp;contraria, por lo cual, siguiendo esta pauta podremos encontrar con &nbsp;relativa facilidad la parte opositora o demandada para ventilar con &nbsp;ella el juicio en debida forma y como titular leg\u00edtimo del &nbsp;derecho material debatido, facultado para comparecer al proceso y &nbsp;ejercer su derecho de defensa. Repito, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;2518 del C\u00f3digo Civil, se pueden ganar por prescripci\u00f3n &nbsp;el dominio y los dem\u00e1s derechos reales que no est\u00e9n &nbsp;especialmente exceptuados, y seg\u00fan el art\u00edculo 665 &nbsp;ib\u00eddem, son derechos reales el de dominio, el de herencia, los &nbsp;de usufructo, uso, habitaci\u00f3n, las servidumbres activas, el de &nbsp;prenda, el de hipoteca, etc\u00e9tera, debe concluirse que las &nbsp;personas legitimadas en causa pasiva para hacerse presentes en el &nbsp;juicio de pertenencia con facultades para oponerse a la pretensi\u00f3n &nbsp;del actor, no son otras que las titulares de estos derechos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;La sentencia de prescripci\u00f3n, por su parte, es una sentencia &nbsp;declarativa en donde se considera titular del derecho real al &nbsp;poseedor desde la fecha en que inici\u00f3 su posesi\u00f3n donde &nbsp;el cumplimiento de este objetivo pone una especie de t\u00e9rmino &nbsp;final a la posesi\u00f3n prescriptiva y da paso al comienzo de una &nbsp;posesi\u00f3n de propietario con efectos diferentes. Es decir que &nbsp;si seg\u00fan los testigos que depusieron en la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento, la posesi\u00f3n material la &nbsp;comenzaron a ejercer los demandantes Walter de Jes\u00fas Callejas &nbsp;Guti\u00e9rrez y Nayibe Julieth Ber\u00e1stegui Anaya sobre el &nbsp;inmueble \u201cLa Bendici\u00f3n\u201d desde el a\u00f1o 2007, &nbsp;del 2016 en adelante ten\u00edan cumplidos los 10 de a\u00f1os &nbsp;exigidos por la ley y, entonces, era cuesti\u00f3n de probar dentro &nbsp;del proceso de pertenencia esos hechos para que los demandantes se &nbsp;convirtieran en propietarios de ese bien ra\u00edz de manera &nbsp;formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, las sentencias judiciales no tienen fuerza &nbsp;obligatoria sino respecto de las causas en las que son pronunciadas &nbsp;y, por tanto, est\u00e1 prohibido a los jueces proveer en los &nbsp;negocios de su competencia por v\u00eda de disposici\u00f3n &nbsp;general en procesos diferentes, como sucedi\u00f3 en este caso &nbsp;donde se hizo prevalecer la adjudicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;prescriptible a partir de un proceso ejecutivo, en detrimento de la &nbsp;posesi\u00f3n material ejercida por la parte actora en este de &nbsp;pertenencia, mediante una decisi\u00f3n cuyos efectos carecen de &nbsp;poder vinculante sobre este \u00faltimo, absolutamente aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;destac\u00f3 que, para fines de publicidad de la demanda de &nbsp;pertenencia, entre otros aspectos, se inscrib\u00eda en el Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos Inmobiliario, e igualmente, que la &nbsp;sentencia emitida en ese tipo de controversias era oponible a &nbsp;terceros, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 1564 de 2012 incluy\u00f3 en el proceso verbal de pertenencia &nbsp;en el art\u00edculo 375, reglas de publicidad, oponibilidad y &nbsp;verificaci\u00f3n, como la necesaria inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, la &nbsp;noticia de la iniciaci\u00f3n del juicio a entidades estatales como &nbsp;la UAEARIV (Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas), al IGAC, el &nbsp;emplazamiento de los terceros, la instalaci\u00f3n de vallas en &nbsp;lugares visibles de los predios y la pr\u00e1ctica ineludible de la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;es pertinente anotar que este tipo de sentencia tiene efectos erga &nbsp;omnes, entendiendo que la presentaci\u00f3n de la demanda se dirige &nbsp;contra personas indeterminadas y, por ello, le es oponible a todo &nbsp;aquel que se crea con derecho, en el presente caso, ning\u00fan &nbsp;interesado se hizo parte, ni contest\u00f3 la demanda conforme a &nbsp;los t\u00e9rminos establecidos por la ley, por lo que al cumplirse &nbsp;con los requisitos exigidos para declarar la prescripci\u00f3n y &nbsp;como forma de castigo por la negligencia y abandono de cualquiera que &nbsp;se hubiera cre\u00eddo con derechos, se procede a crear y extinguir &nbsp;derechos por medio de la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, lo dirimido por la agencia cuestionada obedece a &nbsp;argumentos serios y razonables, que, por tanto, no pueden ser &nbsp;desconocidos a trav\u00e9s de este sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Ahora, los defectos atribuidos por el Tribunal al sentenciador, &nbsp;respecto a que no consider\u00f3 i) &nbsp;las actuaciones realizadas en el ejecutivo, y por ende, \u00absi &nbsp;el bien objeto de pertenencia forma parte o integra el bien rematado, &nbsp;y si en dicho proceso oper\u00f3 en debida forma el embargo, &nbsp;secuestro, remate y entrega\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;las &nbsp;\u00abpropias &nbsp;decisiones\u00bb &nbsp;que emiti\u00f3 como juez de segunda instancia en el coercitivo; y &nbsp;iii) &nbsp;que el accionante \u00abparticip\u00f3 &nbsp;de buena fe en una subasta p\u00fablica adelantada por un juez de &nbsp;la rep\u00fablica (\u2026)\u00bb, &nbsp;no descartan la razonabilidad de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no es cierto que el fallador haya omitido valorar que la demanda de &nbsp;pertenencia reca\u00eda sobre parte de un bien que previamente &nbsp;hab\u00eda sido embargado, secuestrado y rematado, lo hizo, s\u00f3lo &nbsp;que, como arriba se indic\u00f3, concluy\u00f3 que esos actos no &nbsp;interrumpieron la posesi\u00f3n de los impulsores de pertenencia. &nbsp;Para ello, mem\u00f3rese, verific\u00f3 que el predio \u00abLa &nbsp;Bendici\u00f3n\u00bb &nbsp;hac\u00eda &nbsp;parte de &nbsp;\u00abSal &nbsp;Si Puedes\u00bb; &nbsp;se apoy\u00f3 en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;quien ha explicado que \u00ab[e]l &nbsp;embargo y dep\u00f3sito de una finca ra\u00edz no impide que se &nbsp;consume la prescripci\u00f3n adquisitiva de ella\u00bb. &nbsp;(G.J., T. LXXVIII, p\u00e1gs. 709 y 710, CSJ SC19903-2017, CSJ &nbsp;SC4791-2020); y, &nbsp;comprob\u00f3 que los actores hab\u00edan pose\u00eddo el bien &nbsp;desde 2007, sin que ning\u00fan tercero les hubiese arrebatado la &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que el inmueble objeto de litigio se haya entregado al rematante el &nbsp;21 de octubre de 2021, no descarta la viabilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de pertenencia, porque el cumplimiento de los requisitos -posesi\u00f3n &nbsp;ininterrumpida por el tiempo exigido por la ley- se analiza al tiempo &nbsp;de presentaci\u00f3n de la demanda y no con posterioridad &nbsp;(STC1156-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el juzgador resalt\u00f3 la oponibilidad de la sentencia emitida en &nbsp;el juicio de pertenencia frente a terceros, lo que, armoniza con los &nbsp;efectos de la medida cautelar de la inscripci\u00f3n de la demanda &nbsp;respecto a quienes hubiesen adquirido derechos reales con &nbsp;posterioridad a ella, como el rematante, cuyo dominio se inscribi\u00f3 &nbsp;el 16 de enero de 2020, despu\u00e9s del registro de la demanda de &nbsp;pertenencia, en noviembre 12 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, no constituye defecto alguno el hecho de que el fallador &nbsp;hubiese omitido tener en cuenta las decisiones que emiti\u00f3 en &nbsp;el ejecutivo, comoquiera que, contrario a lo expuesto por el &nbsp;Tribunal, no expidi\u00f3 ninguna que le impidiera resolver a favor &nbsp;de los demandantes en pertenencia. N\u00f3tese, como se desprende &nbsp;de los antecedentes de esta providencia, el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9 al respecto de la &nbsp;situaci\u00f3n de los poseedores solo dict\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual revoc\u00f3 el rechazo &nbsp;de plano de la oposici\u00f3n que formularon a la entrega del &nbsp;predio al rematante. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que los yerros advertidos por el Tribunal no habilitan la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada por el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;pues, lo zanjado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Magangu\u00e9 es &nbsp;fruto de una hermen\u00e9utica plausible, que &nbsp;al margen de que se comparta debe ser respetada, pues, no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021, reiterada, entre otras, en STC1156-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;se precisa, que si bien, a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia a favor de Walter Callejas Guti\u00e9rrez y Nayibe &nbsp;Barestegui Anaya los derechos del rematante se ven afectados, no por &nbsp;eso el juez de tutela debe protegerlos, o adoptar medidas a su favor, &nbsp;pues, en todo caso, es a \u00e9l a quien le incumbe emprender las &nbsp;acciones que estime pertinentes para defenderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, el veredicto de primer grado se revocar\u00e1 y, en su &nbsp;lugar, se negar\u00e1 la salvaguarda implorada. En consecuencia, &nbsp;quedar\u00e1 sin vigor la sentencia en virtud de la cual la agencia &nbsp;convocada dio cumplimiento a la resoluci\u00f3n revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la &nbsp;Ley REVOCA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su &nbsp;lugar, se NIEGA &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela planteada por Jos\u00e9 &nbsp;Germ\u00e1n Lacayo Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, queda sin vigor la sentencia emitida por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9 el 16 de febrero de &nbsp;2023, a trav\u00e9s de la cual cumpli\u00f3 el fallo impugnado y &nbsp;neg\u00f3 la demanda de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5368-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5368-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00049-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 13 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}