{"id":73951,"date":"2024-05-20T22:42:50","date_gmt":"2024-05-20T22:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5379-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:50","slug":"stc5379-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5379-2023\/","title":{"rendered":"STC5379 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5379-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5379-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02819-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la solicitud que elev\u00f3 la accionada para que se &nbsp;adicione y aclare la sentencia emitida en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n mediante fallo STC3406-2023 (21 abr.) modific\u00f3 &nbsp;el veredicto emitido por la Sala Civil del Tribunal de Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;el &nbsp;Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &nbsp;de Medell\u00edn le promovi\u00f3 al Delegado para Procesos de &nbsp;Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONCEDER el &nbsp;amparo al debido proceso invocado por la entidad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;DEJAR SIN EFECTO &nbsp;el auto mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que la entidad accionante present\u00f3 contra la decisi\u00f3n &nbsp;de no tener en cuenta la objeci\u00f3n del Distrito Especial de &nbsp;Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn en &nbsp;la audiencia del 16 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;ORDENAR a &nbsp;Juan Carlos Herrera Moreno, director de procesos en reorganizaci\u00f3n &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades, o quien haga sus veces, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, decrete las pruebas &nbsp;solicitadas por la entidad accionante con el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;y las dem\u00e1s que estime necesarias para esclarecer los hechos &nbsp;asociados al env\u00edo y recepci\u00f3n del memorial, as\u00ed &nbsp;como las circunstancias que pudieron interferir en su recepci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con los lineamientos trazados en dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas por practicar las recaudar\u00e1 en un m\u00e1ximo de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, tras lo cual, en una sola providencia, las &nbsp;someter\u00e1 a contradicci\u00f3n de los intervinientes en el &nbsp;t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, y convocar\u00e1 a &nbsp;audiencia en la que desatar\u00e1 la impugnaci\u00f3n. La vista &nbsp;p\u00fablica deber\u00e1 celebrarla dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes a la fecha del auto que la convoque. Igualmente, la &nbsp;decisi\u00f3n de reemplazo deber\u00e1 adoptarse atendiendo a los &nbsp;lineamientos trazados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Enterado de esa determinaci\u00f3n, el Director de Procesos de &nbsp;Reorganizaci\u00f3n II de la Superintendencia convocada solicit\u00f3 &nbsp;que se adicione la decisi\u00f3n, en el sentido de resolver sobre &nbsp;la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Adujo que pese a que &nbsp;fue uno de los argumentos por los cuales impugn\u00f3 el fallo &nbsp;dictado por el Tribunal, la Corte guard\u00f3 silencio al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;implor\u00f3 que se aclare si debe anular la audiencia realizada el &nbsp;7 de marzo de 2023, mediante la cual cumpli\u00f3 el mandato &nbsp;constitucional de primera instancia, teniendo, nuevamente, por no &nbsp;presentada la objeci\u00f3n que la accionante formul\u00f3 al &nbsp;\u00abProyecto &nbsp;de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos y &nbsp;Determinaci\u00f3n de Derechos de Voto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;pidi\u00f3 aclarar &nbsp;\u00abcu\u00e1les &nbsp;son las pruebas que deben ser decretadas por parte del juez del &nbsp;concurso, teniendo en cuenta que el accionante no pidi\u00f3 &nbsp;practica de pruebas en la audiencia en la cual formul\u00f3 recurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando en el transcurso de la audiencia se aclar\u00f3 de todas las &nbsp;maneras que al hacer las b\u00fasquedas pertinentes, no se &nbsp;evidenci\u00f3 el radicado de su escrito, y la concursada tampoco &nbsp;tuvo conocimiento de tal objeci\u00f3n, por lo que el juez no le &nbsp;pod\u00eda desconocer sus derechos ni tampoco a los dem\u00e1s &nbsp;acreedores que si presentaron sus objeciones dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal\u00bb. Agreg\u00f3, &nbsp;que \u00abal &nbsp;finalizar la resoluci\u00f3n del recurso presentado en el &nbsp;transcurso de la audiencia del 16 de septiembre de 2022, el Juez le &nbsp;record\u00f3 al aqu\u00ed accionante que contaba con la opci\u00f3n &nbsp;que brinda el art\u00edculo 26 de la Ley 1116 para aquellos &nbsp;acreedores que no presentaron sus objeciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Acorde con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 &nbsp;resultan aplicables a la tutela &nbsp;las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, siempre que sea &nbsp;necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas &nbsp;especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su &nbsp;esencia residual, expedita e informal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, el precepto &nbsp;285 de dicho estatuto contempla que \u00ab[l]a &nbsp;sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. &nbsp;Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de &nbsp;parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero &nbsp;motivo de duda, siempre que est\u00e1n contenidas en la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia o que influyan en ella\u00bb. &nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 287 establece que \u00ab[c]uando &nbsp;la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la &nbsp;litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley &nbsp;deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse &nbsp;por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de &nbsp;oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Bajo dichos lineamientos, la Sala acceder\u00e1 a la &nbsp;complementaci\u00f3n demandada, pero desestimar\u00e1 la &nbsp;aclaraci\u00f3n, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;De &nbsp;la procedencia de la adici\u00f3n del fallo STC3406-2023, &nbsp;y del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la Sala omiti\u00f3 revelar los argumentos por los cuales la acci\u00f3n &nbsp;de tutela era procedente, no obstante que deb\u00eda hacerlo porque &nbsp;la Superintendencia pidi\u00f3 revocar la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, en primera instancia, por falta del requisito de &nbsp;subsidiariedad. Por tanto, a continuaci\u00f3n, se dilucida lo &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la entidad convocada puntualiz\u00f3 que la &nbsp;actora desperdici\u00f3 las oportunidades que tuvo para advertir &nbsp;que su objeci\u00f3n no hab\u00eda sido considerada. En su &nbsp;criterio, pudo hacerlo cuando se puso en traslado a la concursada las &nbsp;objeciones propuestas contra el proyecto de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de &nbsp;derechos de voto (16 jun. 2022), luego, cuando se advirti\u00f3 que &nbsp;\u00abiniciaba &nbsp;la etapa de conciliaci\u00f3n y agreg\u00f3 al expediente las &nbsp;objeciones relacionadas en el traslado\u00bb &nbsp;(2 ag. 2022), y despu\u00e9s, cuando \u00abtuvo &nbsp;como pruebas documentales las presentadas en los escritos de &nbsp;objeciones y las allegadas con el descorre de las mismas\u00bb (8 &nbsp;ag. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, dado el car\u00e1cter residual de este sendero, a \u00e9l &nbsp;solo puede acudirse cuando el interesado haya agotado las &nbsp;herramientas que ten\u00eda en el proceso para defender sus &nbsp;derechos. Por supuesto, para que se pueda afirmar que la accionante, &nbsp;a esos fines, cuenta con alg\u00fan instrumento y, por ende, que la &nbsp;tutela es improcedente, este debe ser eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, se advierte que las actuaciones denunciadas por la &nbsp;Superintendencia no eran oportunidades para que la entidad gestora &nbsp;reclamara contra la negativa a tener en cuenta su objeci\u00f3n, &nbsp;por cuanto a trav\u00e9s de ellas nada se defini\u00f3 al &nbsp;respecto. F\u00edjese que la situaci\u00f3n de la querellante, en &nbsp;torno a que su r\u00e9plica no ser\u00eda tenida en cuenta, por &nbsp;extempor\u00e1nea, fue zanjada el 16 de septiembre de 2022, cuando &nbsp;el juez del concurso as\u00ed lo dispuso. Luego, desde all\u00ed, &nbsp;surgi\u00f3 el inter\u00e9s de la accionante para reclamar contra &nbsp;lo decidido. De suerte que el an\u00e1lisis respecto de la &nbsp;subsidiariedad de la acci\u00f3n deba hacerse respecto de ese &nbsp;interlocutorio, y no sobre actuaciones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la negativa a tener en cuenta la objeci\u00f3n del Distrito &nbsp;Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de &nbsp;Medell\u00edn se materializ\u00f3 con la providencia emitida el &nbsp;16 de septiembre de 2022, y la actora la recurri\u00f3, sin \u00e9xito, &nbsp;la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la Sala adicionar\u00e1 el fallo de tutela con el &nbsp;anterior pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;De &nbsp;la improcedencia de la aclaraci\u00f3n de la sentencia &nbsp;STC3406-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>No es &nbsp;viable aclarar la resoluci\u00f3n, en cuanto a determinar si se &nbsp;debe o no anular la audiencia de 7 de mayo de 2023, como tampoco, &nbsp;para esclarecer \u00abcu\u00e1les &nbsp;son las pruebas que deben ser decretadas por parte del juez del &nbsp;concurso\u00bb, a &nbsp;efectos de dar cumplimiento a la directriz supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al primer punto, la Sala no est\u00e1 llamada a precisar si la &nbsp;Superintendencia debe dejar sin efectos la actuaci\u00f3n en virtud &nbsp;de la cual dijo obedecer el fallo de tutela del Tribunal, porque su &nbsp;competencia como juez constitucional de segunda instancia se &nbsp;circunscrib\u00eda a resolver si la tutela impulsada por el &nbsp;municipio de Medell\u00edn pod\u00eda o no abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, los t\u00e9rminos en que la impugnaci\u00f3n fue &nbsp;dirimida no generan duda alguna, pues, claramente se indic\u00f3 &nbsp;que, en efecto, hab\u00eda lugar a conceder el amparo, e igualmente &nbsp;las directrices que deb\u00edan adoptarse para restaurar la &nbsp;garant\u00eda del debido proceso de la demandante. Mem\u00f3rese &nbsp;que la Sala modific\u00f3 la sentencia de primer grado, bajo las &nbsp;siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONCEDER el &nbsp;amparo al debido proceso invocado por la entidad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;DEJAR SIN EFECTO &nbsp;el auto mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que la entidad accionante present\u00f3 contra la decisi\u00f3n &nbsp;de no tener en cuenta la objeci\u00f3n del Distrito Especial de &nbsp;Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn en &nbsp;la audiencia del 16 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;ORDENAR a &nbsp;Juan Carlos Herrera Moreno, director de procesos en reorganizaci\u00f3n &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades, o quien haga sus veces, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, decrete las pruebas &nbsp;solicitadas por la entidad accionante con el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;y las dem\u00e1s que estime necesarias para esclarecer los hechos &nbsp;asociados al env\u00edo y recepci\u00f3n del memorial, as\u00ed &nbsp;como las circunstancias que pudieron interferir en su recepci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con los lineamientos trazados en dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas por practicar las recaudar\u00e1 en un m\u00e1ximo de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, tras lo cual, en una sola providencia, las &nbsp;someter\u00e1 a contradicci\u00f3n de los intervinientes en el &nbsp;t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, y convocar\u00e1 a &nbsp;audiencia en la que desatar\u00e1 la impugnaci\u00f3n. La vista &nbsp;p\u00fablica deber\u00e1 celebrarla dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes a la fecha del auto que la convoque. Igualmente, la &nbsp;decisi\u00f3n de reemplazo deber\u00e1 adoptarse atendiendo a los &nbsp;lineamientos trazados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;las dudas que puedan surgirle a la Superintendencia sobre las &nbsp;actuaciones que debe ejecutar en virtud dichos lineamientos debe &nbsp;resolverlas, directamente, a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n &nbsp;de dichas pautas con las medidas que adopt\u00f3 en la audiencia &nbsp;realizada el 7 de mayo para acatar el fallo de tutela, de donde &nbsp;emerge, claramente, una discordancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la &nbsp;Sala se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que la controversia &nbsp;relativa a la presentaci\u00f3n de la objeci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;resolverse previo decreto y valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;aportadas por la accionante para acreditar que la envi\u00f3 &nbsp;-pantallazos &nbsp;de env\u00edo del mensaje y acuse de recibido-, as\u00ed como de &nbsp;otros medios de convicci\u00f3n que permitieran esclarecer el &nbsp;asunto, mal podr\u00eda tenerse por cumplido la orden supralegal &nbsp;con una decisi\u00f3n en la que la Superintendencia vuelve a &nbsp;edificar el rechazo de la intervenci\u00f3n con estribo en las &nbsp;certificaciones sobre falta de evidencia de recepci\u00f3n del &nbsp;mensaje de datos, sin analizar la prueba del env\u00edo del &nbsp;memorial o decretar alg\u00fan medio destinados a esclarecer por &nbsp;qu\u00e9 pese a dicho env\u00edo no hubo recepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que la Sala no direccion\u00f3 el sentido de la resoluci\u00f3n &nbsp;que debe adoptar la Superintendencia, pero s\u00ed estableci\u00f3 &nbsp;precisas directrices para su expedici\u00f3n, a la luz de las &nbsp;cuales debe juzgarse el cumplimiento del veredicto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no es a la Sala a quien le compete establecer si la &nbsp;Superintendencia debe dejar sin vigor lo decidido en la audiencia de &nbsp;7 de marzo de 2023, es a ella, a quien le corresponde evaluar dicha &nbsp;situaci\u00f3n, con miras a ejecutar los lineamientos trazados en &nbsp;el fallo STC3406-2023; &nbsp;cuya observancia, por lo dem\u00e1s, le corresponde al Tribunal, &nbsp;inicialmente, en su calidad de juez de conocimiento, y no a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a se\u00f1alar \u00abcu\u00e1les &nbsp;son las pruebas que deben ser decretadas por parte del juez del &nbsp;concurso\u00bb, &nbsp;tampoco hay nada que aclarar porque en el numeral 3\u00b0 de las &nbsp;consideraciones de la sentencia, a donde remite la parte resolutiva, &nbsp;se indic\u00f3 lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que lo que la Sala reproch\u00f3 al funcionario accionado, es que &nbsp;haya considerado que la accionante no present\u00f3 la objeci\u00f3n &nbsp;por el solo hecho de que no fue recibida en el canal dispuesto por la &nbsp;entidad, sin evaluar, previamente, las pruebas que aport\u00f3 para &nbsp;acreditar que remiti\u00f3 la r\u00e9plica -pantallazos de env\u00edo &nbsp;del mensaje y acuse de recibido-, ni decretar de oficio otros medios &nbsp;de convicci\u00f3n para esclarecer la autenticidad de dichos &nbsp;documentos, as\u00ed como las circunstancias que pudieron &nbsp;interferir en la recepci\u00f3n del memorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, precis\u00f3, en el numeral 2.3 de las consideraciones las &nbsp;reglas que los administradores de justicia deben considerar al &nbsp;establecer si un memorial, remitido a trav\u00e9s del correo &nbsp;electr\u00f3nico, fue o no presentado oportunamente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;los anteriores lineamientos, se concluye que cuando los interesados &nbsp;env\u00edan sus memoriales por medio de correo electr\u00f3nico, &nbsp;el juez resolver\u00e1 sobre su presentaci\u00f3n oportuna o &nbsp;extempor\u00e1nea, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n que, &nbsp;en principio, haga sobre su existencia en el expediente, o respecto &nbsp;de su recepci\u00f3n en el correo del despacho habilitado a esos &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando exista controversia al respecto, en virtud de la r\u00e9plica &nbsp;que los afectados con la respectiva decisi\u00f3n formulen, &nbsp;el &nbsp;servidor judicial deber\u00e1 definir el punto previo an\u00e1lisis &nbsp;de los argumentos y evidencias aportadas por el contradictor para &nbsp;acreditar no solo la recepci\u00f3n del correo, sino tambi\u00e9n &nbsp;su env\u00edo, as\u00ed como las circunstancias que pudieron &nbsp;interferir en su recepci\u00f3n. &nbsp;De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la &nbsp;prueba del env\u00edo del memorial en d\u00eda y hora h\u00e1bil &nbsp;ser\u00e1 suficiente para tenerlo por presentado oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el juzgador en aras de esclarecer los hechos asociados al env\u00edo &nbsp;y recepci\u00f3n del memorial deber\u00e1 recaudar, &nbsp;oficiosamente, los medios de convicci\u00f3n que sean necesarios, &nbsp;brindando a todos los intervinientes la posibilidad de que ejerzan su &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;Y para efectos de su valoraci\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;las pautas trazadas en el numeral anterior (se &nbsp;enfatiza ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en el caso concreto se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como lo advirti\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1, la &nbsp;Superintendencia accionada incurri\u00f3 en desafuero al resolver &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n que el Distrito Especial de Ciencia, &nbsp;Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn interpuso &nbsp;contra la decisi\u00f3n de rechazar la objeci\u00f3n propuesta &nbsp;contra el \u201cProyecto de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n &nbsp;de Cr\u00e9ditos y Determinaci\u00f3n de Derechos de Voto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, mantuvo su decisi\u00f3n de no tener presentada la &nbsp;objeci\u00f3n, bajo el argumento de que no hab\u00eda sido &nbsp;recibida en el correo de la entidad &nbsp;(webmaster@supersociedades.gov.co), sin &nbsp;analizar los hechos y los pantallazos aportados por la accionante con &nbsp;la reposici\u00f3n, &nbsp;a fin de acreditar que, en su oportunidad, envi\u00f3 la objeci\u00f3n &nbsp;a dicho canal, y que, en virtud de esa acci\u00f3n, obtuvo un acuse &nbsp;de recibido automatizado desde el servidor de esa direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica. &nbsp;Igualmente, no &nbsp;decret\u00f3 ninguna prueba para despejar las dudas que, en esta &nbsp;instancia aleg\u00f3, le generaban dichos pantallazos. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;si a su juicio esa documental pudo ser alterada, no por eso pod\u00eda &nbsp;desecharla, deb\u00eda &nbsp;decretar las pruebas necesarias para comprobar dicha circunstancia, &nbsp;con mayor raz\u00f3n ante la presunci\u00f3n de autenticidad que &nbsp;pesa sobre esos documentos. &nbsp;Tambi\u00e9n pudo decretar como prueba la inspecci\u00f3n del &nbsp;dispositivo externo a trav\u00e9s del cual, la promotora del &nbsp;amparo, aduce, envi\u00f3 el memorial, u &nbsp;otro medio de convicci\u00f3n que le permitiera despejar las dudas &nbsp;en torno al hecho del envi\u00f3 del mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;mismo tiempo, no &nbsp;procur\u00f3 esclarecer las circunstancias que pudieron incidir en &nbsp;la recepci\u00f3n del mensaje, como lo pudo hacer a trav\u00e9s &nbsp;del dictamen t\u00e9cnico sugerido por el Tribunal. &nbsp;N\u00f3tese que se limit\u00f3 a afirmar que prueba de que la &nbsp;objeci\u00f3n no se present\u00f3 es que no militaba en su &nbsp;correo, sin detenerse a analizar la posibilidad de que el correo &nbsp;hubiera sido enviado, pero &nbsp;por circunstancias ajenas al iniciador, aquel no hubiera llegado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la Superintendencia no defini\u00f3 el rechazo de la objeci\u00f3n &nbsp;planteada por la reclamante, de &nbsp;acuerdo con los elementos y criterios que eran relevantes para ese &nbsp;fin &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, comoquiera que la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;cu\u00e1les son las pruebas que el juez del concurso debe decretar &nbsp;para decidir la reposici\u00f3n del Distrito &nbsp;Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de &nbsp;Medell\u00edn, la aclaraci\u00f3n suplicada es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que a juicio del servidor querellado los pantallazos aportados por la &nbsp;gestora no constituyan una solicitud de pruebas, o que la ausencia de &nbsp;recepci\u00f3n del mensaje baste para descartar su presentaci\u00f3n, &nbsp;no son razones para aclarar el fallo, pues, tales alegaciones son &nbsp;ajenas al objeto del mecanismo de la aclaraci\u00f3n; m\u00e1s &nbsp;bien, a trav\u00e9s de ellas el funcionario discute lo dirimido por &nbsp;la Sala, quien, justific\u00f3, ampliamente, por qu\u00e9, a &nbsp;efectos de decidir si la objeci\u00f3n fue o no presentada, deb\u00eda &nbsp;apreciar la prueba del env\u00edo de la objeci\u00f3n (numeral &nbsp;2.2.). Como como lo ha reiterado la Corte, la herramienta de la &nbsp;adici\u00f3n de las providencias judiciales no ha sido &nbsp;instituida &nbsp;\u00abpara &nbsp;cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y normativos de una decisi\u00f3n judicial, sino espec\u00edficamente &nbsp;para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los &nbsp;ya citados art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u201d (ATC140-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;definitiva, se adicionar\u00e1 la sentencia para indicar que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, por &nbsp;eso, era viable desatar el fondo del problema objeto de la &nbsp;salvaguarda. Por otra parte, se desestimar\u00e1 la aclaraci\u00f3n &nbsp;instada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n, ADICIONA &nbsp;el &nbsp;fallo STC3406-2023, &nbsp;en el sentido de indicar que la acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;el Distrito &nbsp;Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de &nbsp;Medell\u00edn cumple con el requisito de subsidiariedad y, por eso, &nbsp;era procedente que la Sala desatara el fondo de la querella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, se NIEGA &nbsp;la aclaraci\u00f3n &nbsp;reclamada frente a la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5379-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5379-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02819-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la solicitud que elev\u00f3 la accionada para que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}