{"id":73956,"date":"2024-05-20T22:42:50","date_gmt":"2024-05-20T22:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5384-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:50","slug":"stc5384-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5384-2023\/","title":{"rendered":"STC5384 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5384-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5384-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-01127-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 7 de febrero de 2023 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por William &nbsp;de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez L\u00f3pez contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, vida digna, igualdad, salud, m\u00ednimo vital y &nbsp;\u00abderecho &nbsp;adquirido\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se \u00abrevise &nbsp;el proceso&#8230;\u00bb; &nbsp;y se \u00abcambie &nbsp;la sentencia de los juzgados laborales y el Tribunal Laboral y la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n y se revise que est[\u00e1n] pidiendo lo &nbsp;real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;William &nbsp;de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez L\u00f3pez y &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Resfa Ram\u00edrez Morales &nbsp;promovieron juicio ordinario laboral contra Citi &nbsp;Colfondos SA Pensiones y Cesant\u00edas, llam\u00e1ndose en &nbsp;garant\u00eda a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, &nbsp;con miras a que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hijo, los &nbsp;intereses moratorios y las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El &nbsp;conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, el &nbsp;que dict\u00f3 sentencia el 30 de marzo de 2012, en la que absolvi\u00f3 &nbsp;a la demandada de las pretensiones, decisi\u00f3n que apelada, fue &nbsp;confirmada en fallo de 15 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tras ser recurrida en casaci\u00f3n, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 25 &nbsp;de noviembre 2019 &nbsp;no la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que su hijo falleci\u00f3 en un accidente; que en el &nbsp;juicio criticado no se accedi\u00f3 a sus pretensiones por no ser &nbsp;absoluta la ayuda que les brindaba su descendiente; que se consider\u00f3 &nbsp;que eran \u00abpersonas &nbsp;de bien y no necesita[ban] la pensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues recib\u00edan un arriendo y \u00e9l ten\u00eda un trabajo, &nbsp;sin embargo, este era ambulante e incierto; y que su esposa era ama &nbsp;de casa y enferma de diabetes, pero no se valoraron los gastos que &nbsp;implicaba dicho padecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que su hijo siempre vivi\u00f3 con ellos; que cuando fue mayor de &nbsp;edad empez\u00f3 a trabajar en la empresa Tiempos SA, del 3 de &nbsp;diciembre de 2007 hasta el 25 de febrero de 2009, fecha en la que &nbsp;falleci\u00f3; y que aquel aportaba al hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que &nbsp;el arriendo que percib\u00edan era de $200.000, los que se &nbsp;destinaban a la medicina de su pareja y a los gastos del hogar; que &nbsp;era muy raro que les negaran la pensi\u00f3n aduciendo que no &nbsp;depend\u00edan de su hijo, pues conforme con la jurisprudencia de &nbsp;la Corte Constitucional la ayuda pod\u00eda ser total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3 &nbsp;que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; que &nbsp;por su edad no pod\u00edan laborar en ninguna empresa y no contaban &nbsp;con seguridad social; que no se tuvieron en cuenta los testimonios &nbsp;que daban cuenta de la asistencia que les brindaba su hijo; y que &nbsp;dicha ayuda econ\u00f3mica no deb\u00eda ser absoluta, pero si &nbsp;peri\u00f3dica, sobretodo en esta \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Asever\u00f3 &nbsp;que la pensi\u00f3n fue vendida, pues la abogada firm\u00f3 una &nbsp;transacci\u00f3n con Colfondos, de la que les dio $35.000.000 y &nbsp;tom\u00f3 $15.000.000 que no trabaj\u00f3, lo que deb\u00eda &nbsp;ser investigado; que cuando le pregunt\u00f3 a dicha apoderada de &nbsp;donde proven\u00eda el dinero, les dijo que no sab\u00eda, que &nbsp;los recibieran \u00abque &nbsp;eran regalados\u00bb; &nbsp;y que le parec\u00eda extra\u00f1o que les dieran unos intereses &nbsp;de mora como si su hijo les hubiera dejado pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada se ajust\u00f3 a las normas que &nbsp;regulaban la materia y a los precedentes jurisprudenciales; que el &nbsp;fallador revis\u00f3 el contenido de las pruebas concluyendo que el &nbsp;auxilio recibido por los padres del causante no resultaba para la &nbsp;\u00e9poca del fallecimiento imprescindible para su subsistencia, &nbsp;\u00abo &nbsp;sea, pese a no ser total, tampoco era indispensable\u00bb; &nbsp;que no se desconocieron los derechos de los demandantes, sino que el &nbsp;ataque parti\u00f3 de una conclusi\u00f3n que no era cierta, lo &nbsp;que pudo tener origen en una carencia litigiosa de los apoderados, &nbsp;situaci\u00f3n que no estaba llamada a corregir de oficio por &nbsp;carecer de competencia; que no se conculc\u00f3 prerrogativa &nbsp;esencial alguna; y que tampoco se cumpl\u00eda con el requisito de &nbsp;la inmediatez, pues la sentencia de casaci\u00f3n fue notificada &nbsp;por edicto desfijado el 6 de diciembre de 2019, mientras que acudi\u00f3 &nbsp;al resguardo en el mes de junio del 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, en tanto que el &nbsp;Juzgado Primero Laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn no &nbsp;exist\u00eda y las diligencias fueron remitidas a su hom\u00f3logo &nbsp;Tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Julio C\u00e9sar &nbsp;Yepes Restrepo, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de Mapfre Colombia &nbsp;Vida Seguros SA, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de la &nbsp;inmediatez, en tanto que la sentencia criticada fue proferida el 25 &nbsp;de noviembre de 2019 y notificada en edicto del 3 de diciembre &nbsp;siguiente; que no justific\u00f3 la demora en acudir al resguardo; &nbsp;y que no se advert\u00eda la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante y Mar\u00eda &nbsp;Resfa Ram\u00edrez Morales &nbsp;impugnaron &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en el &nbsp;escrito inicial y aduciendo que su hijo no ten\u00eda v\u00ednculo &nbsp;con otra persona, solo con ellos, por lo que su ayuda s\u00ed era &nbsp;determinante para el hogar; que se les indic\u00f3 que deb\u00edan &nbsp;depender econ\u00f3micamente del causante, por lo que nadie en el &nbsp;pa\u00eds tendr\u00eda derecho a pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes; que los padres solo deb\u00edan acreditar una &nbsp;dificultad relevante en sus necesidades b\u00e1sicas, la que supl\u00eda &nbsp;su hijo en vida; que las administradoras de pensiones no deb\u00edan &nbsp;desconocer la jurisprudencia; que no entend\u00eda las razones por &nbsp;las que la Sala de Casaci\u00f3n acusada denegaba dicha pensi\u00f3n &nbsp;si en sus precedentes s\u00ed la reconoc\u00eda; que los testigos &nbsp;coincid\u00edan en que su descendiente les brindaba ayuda; que su &nbsp;esposa ten\u00eda una enfermedad terminal; y se deb\u00eda &nbsp;investigar a la abogada que \u00ablo[s] &nbsp;tim[\u00f3] como si hubiera vendido la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce &nbsp;arbitraria, pues se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026para &nbsp;responder al cargo, no observa la Sala que el sentenciador de segunda &nbsp;instancia haya incurrido en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de las normas acusadas en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, dado &nbsp;que &nbsp;no es cierto, como lo alude la censura, que el Tribunal hubiera &nbsp;exigido a los demandantes una dependencia total y absoluta, pues, en &nbsp;su labor, el ad quem se dedic\u00f3 a verificar, con los medios de &nbsp;prueba allegados, si aquellos acreditaron la previa existencia de la &nbsp;dependencia econ\u00f3mica directa respecto del hijo, por lo que su &nbsp;fallecimiento los habr\u00eda dejado expuestos a la desaparici\u00f3n &nbsp;de los ingresos con los que aqu\u00e9l atend\u00eda su &nbsp;sostenimiento, con base en el criterio jurisprudencial expuesto por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. &nbsp;44701 y la CC C-111-2006; que de tal ejercicio procesal concluy\u00f3 &nbsp;la ausencia de &nbsp;prueba de dicho requisito legal, jurisprudencialmente modulado y por &nbsp;eso, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n deprecada, es decir, no tuvo &nbsp;por probado que los demandantes dependieron econ\u00f3micamente de &nbsp;su hijo Yovany &nbsp;Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, &nbsp;en manera alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior &nbsp;aserto es necesario, en cuanto refleja que el cargo est\u00e1 &nbsp;estructurado sobre unos supuestos que no fueron de la sentencia &nbsp;acusada, lo que de por s\u00ed, conlleva al fracaso del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;es igualmente imperioso advertir que el Tribunal lo que sostuvo fue &nbsp;que el auxilio que el hijo daba a sus padres no era imprescindible &nbsp;para la subsistencia de estos, sino, simplemente, una ayuda o &nbsp;colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica. Y desde esta \u00f3ptica, no &nbsp;puede predicarse que el ad quem haya desviado el concepto de la &nbsp;dependencia, pues una cosa es la total y absoluta, que implica &nbsp;carencia de recursos de distinta \u00edndole y otra, muy distinta, &nbsp;la imprescindibilidad de una ayuda o colaboraci\u00f3n del hijo &nbsp;fallecido, que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que &nbsp;resulte vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de &nbsp;vida, que sin ella, se deteriorar\u00edan o, en sus palabras, que &nbsp;\u00abdicha ayuda debe tener una entidad tal, que se torne necesaria &nbsp;para satisfacer las necesidades m\u00ednimas de subsistencia de los &nbsp;progenitores\u00bb&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;resulta tambi\u00e9n que, por este lado, la estructura del cargo se &nbsp;sigue cimentando sobre supuestos que no son del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, superado &nbsp;lo anterior, y dada la v\u00eda directa seleccionada para el &nbsp;ataque, aprecia la Sala que la censura incurre en el error de &nbsp;discutir aspectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico, como lo es su &nbsp;alegaci\u00f3n de haber demostrado la dependencia econ\u00f3mica, &nbsp;hasta el \u00faltimo d\u00eda de vida laboral del afiliado, la &nbsp;cual fue &nbsp;descartada por el sentenciador con fundamento en la prueba &nbsp;testimonial, actuaci\u00f3n \u00e9sta que &nbsp;deja ver que no est\u00e1 de acuerdo con los soportes f\u00e1cticos &nbsp;del fallo y que err\u00f3 en la v\u00eda elegida para la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;en la hip\u00f3tesis de que fuera la v\u00eda indirecta la &nbsp;utilizada para la formulaci\u00f3n del embate, debe recordarse que &nbsp;no puede la Corte examinar los testimonios recaudados, salvo cuando &nbsp;se demuestre previamente un error de hecho derivado de la prueba &nbsp;calificada, seg\u00fan la restricci\u00f3n que impone el art\u00edculo &nbsp;7\u00b0 de la Ley 16 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho, &nbsp;encuentra la Sala que el escrito mediante el cual se pretende &nbsp;sustentar el recurso extraordinario no demuestra &nbsp;los errores en los que, a juicio del recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;al adoptar la decisi\u00f3n impugnada (CSJ &nbsp;SL2583-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del extremo actor no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 la parte tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada, en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, en &nbsp;lo atinente &nbsp;a las supuestas anomal\u00edas en las que incurri\u00f3 la &nbsp;abogada del gestor, se &nbsp;advierte que la &nbsp;supuesta &nbsp;negligencia de dicha profesional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no es &nbsp;suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo &nbsp;constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, &nbsp;aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez &nbsp;acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y &nbsp;que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para &nbsp;edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 may. 2009, rad. 00508 &nbsp;-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5384-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5384-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-01127-02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}