{"id":73960,"date":"2024-05-20T22:42:50","date_gmt":"2024-05-20T22:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5388-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:50","slug":"stc5388-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5388-2023\/","title":{"rendered":"STC5388 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5388-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5388-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00081-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva el 28 de abril de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Norbey Polanco Montealegre contra el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el &nbsp;Juzgado Octavo Civil Municipal hoy Juzgado Quinto de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencias M\u00faltiples de Neiva y, dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el amparo constitucional n\u00b0 2016-00467 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante a trav\u00e9s de apoderada judicial invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el &nbsp;asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fue vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido a la empresa Baker Hughes el 19 de agosto de 1997, sin &nbsp;embargo, en el a\u00f1o 2007 debido a las posiciones prolongadas &nbsp;para el desarrollo de las labores comenz\u00f3 a presentar dolores &nbsp;a nivel lumbar, por lo que, luego de varias incapacidades y &nbsp;tratamientos fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n &nbsp;del Huila con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 18.05% de &nbsp;origen profesional, con fecha de estructuraci\u00f3n de 4 de abril &nbsp;de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 29 de junio de 2016 la empleadora dio por finalizado &nbsp;unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral, y le pag\u00f3 &nbsp;la correspondiente indemnizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que &nbsp;interpuso una acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y &nbsp;estabilidad laboral reforzada, dada su limitaci\u00f3n y estado de &nbsp;debilidad manifiesta derivado de su condici\u00f3n de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el asunto fue &nbsp;conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva -hoy &nbsp;Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples-, &nbsp;y en sentencia de 4 de agosto de 2016 concedi\u00f3 el amparo y &nbsp;orden\u00f3 su reintegro, as\u00ed como el pago de salarios y &nbsp;prestaciones dejados de percibir, la indemnizaci\u00f3n estipulada &nbsp;en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 y las cotizaciones al &nbsp;sistema de seguridad social dejadas de cancelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y fue modificada por el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Neiva el 20 de septiembre de 2016, en el &nbsp;sentido de conceder la protecci\u00f3n constitucional de forma &nbsp;transitoria, &nbsp;para que durante los 4 meses siguientes, acudiera ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n laboral a reclamar las prestaciones econ\u00f3micas &nbsp;a las que hubiere lugar, intervalo en el que la empresa accionada &nbsp;deb\u00eda realizar los aportes en seguridad dejados de cancelar y, &nbsp;que una vez transcurrido, perder\u00eda efectos el fallo, adem\u00e1s, &nbsp;revoc\u00f3 la orden del reintegro y del pago de salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia durante el &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria, y como el Juzgado nunca respondi\u00f3 &nbsp;su petici\u00f3n, ante el evidente desconocimiento de los deberes &nbsp;como funcionario judicial, le formul\u00f3 queja disciplinaria y, &nbsp;el 21 de agosto de 2021 la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;del Huila lo encontr\u00f3 responsable de incurrir en falta &nbsp;disciplinaria a t\u00edtulo de culpa grave1, &nbsp;ordenando como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino &nbsp;de 1 mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial el 23 de noviembre de 2022, &nbsp;argumentando que el juez incurri\u00f3 en la falta imputada, por &nbsp;infringir el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y emitir el fallo de tutela con una contradicci\u00f3n, &nbsp;pues consider\u00f3 en la parte motiva de la providencia que se &nbsp;encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, &nbsp;no obstante, revoc\u00f3 la orden de reintegro proferida en primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que esa determinaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial constituye prueba de la situaci\u00f3n de &nbsp;fraude en la que incurri\u00f3 el funcionario sancionado y que &nbsp;faculta la interposici\u00f3n del presente amparo contra sentencia &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial, siendo &nbsp;estos, la acci\u00f3n de tutela primigenia, la solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n de la sentencia, la queja disciplinaria, y la &nbsp;demanda ordinaria laboral interpuesta en 2016 fallada en instancias &nbsp;encontr\u00e1ndose desde noviembre de 2022 en la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral pendiente para resolver el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de inmediatez, sostuvo que el mismo se encuentra &nbsp;cumplido, en atenci\u00f3n a que los efectos &nbsp;da\u00f1osos &nbsp;que gener\u00f3 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Neiva siguen vigentes, porque desde que &nbsp;revoc\u00f3 la orden de reintegro, ha permanecido excluido del &nbsp;mercado laboral por causa de sus problemas de salud, y existen &nbsp;circunstancias que justifican su inactividad, debido a que ha estado &nbsp;continuamente acudiendo a la justicia, sin obtener una soluci\u00f3n &nbsp;de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 declarar la nulidad de &nbsp;la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Neiva el 20 de septiembre de 2016 y la ineficacia de todo &nbsp;lo ordenado en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiples &nbsp;de Neiva, expuso que en ese despacho curs\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Norbey Polanco Montealegre contra Baker Hughes &nbsp;de Colombia, en la que en sentencia de 4 de agosto de 2016 concedi\u00f3 &nbsp;el amparo, asunto que conoci\u00f3 en sede de impugnaci\u00f3n el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. En ese orden, &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n y solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Baker Hughes de Colombia se pronunci\u00f3 frente a los hechos e &nbsp;indic\u00f3 que el actor inici\u00f3 proceso ordinario laboral en &nbsp;su contra, el cual se encuentra pendiente para surtir recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, por tanto, las pretensiones de &nbsp;fondo a la fecha est\u00e1n siendo debatidas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;competente. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cuestionada, &nbsp;cuya sentencia de impugnaci\u00f3n solicita dejar sin efectos, no &nbsp;fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;sostuvo que si bien la decisi\u00f3n que fundamenta la presente &nbsp;solicitud de amparo fue proferida el 23 de noviembre de 2022 [proceso &nbsp;disciplinario], &nbsp;lo cierto es que los hechos que dieron origen a la misma corresponden &nbsp;a situaciones presentadas el 29 de junio de 2016, es decir hace m\u00e1s &nbsp;de 6 a\u00f1os, sin que exista inmediatez entre el pronunciamiento &nbsp;reprochado y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, manifest\u00f3 que no existe ni en las pruebas ni en &nbsp;los fundamentos planteados por el accionante, indicio alguno del que &nbsp;se deduzca que el actuar de esa compa\u00f1\u00eda a la fecha &nbsp;vulnera los derechos invocados caus\u00e1ndole un perjuicio &nbsp;irremediable, m\u00e1xime cuando se tiene conocimiento que se &nbsp;encuentra vinculado laboralmente desde noviembre de 2020 en otra &nbsp;empresa y seg\u00fan la informaci\u00f3n de afiliados en la base &nbsp;de datos \u00fanica del sistema de seguridad social ADRES registra &nbsp;como activo-cotizante en el r\u00e9gimen contributivo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Neiva, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo constitucional, tras determinar que el n\u00facleo f\u00e1ctico &nbsp;que soporta esta acci\u00f3n es el mismo que se plante\u00f3 ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, siendo objeto de &nbsp;pronunciamiento en primera y segunda instancia, y estando pendiente &nbsp;el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, por lo que aceptar &nbsp;la tesis formulada por el actor, implicar\u00eda desconocer la &nbsp;\u00f3rbita de los jueces ordinarios laborales, e inclusive, la de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral que se &nbsp;encuentra pendiente por desatar el mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, estim\u00f3 el incumplimiento del requisito de &nbsp;inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido 7 a\u00f1os &nbsp;desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n constitucional &nbsp;cuestionada -20 &nbsp;de septiembre de 2016-, &nbsp;sin que exista prueba alguna que justificara su inactividad ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, adujo que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 correctamente los requisitos de procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n contra fallo de tutela, ni diferenci\u00f3 los &nbsp;problemas jur\u00eddicos y pretensiones planteadas tanto en el &nbsp;proceso ordinario laboral, como en la solicitud de amparo objeto de &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, destac\u00f3 que mientras en el proceso ordinario &nbsp;solicit\u00f3 la protecci\u00f3n por fuero de estabilidad laboral &nbsp;reforzada por su situaci\u00f3n de salud, en este tr\u00e1mite lo &nbsp;que se pretende es la declaratoria de la vulneraci\u00f3n al debido &nbsp;proceso por el Juzgado accionado al incurrir en yerros procesales y, &nbsp;sobre todo, bajo una situaci\u00f3n de fraude comprobada mediante &nbsp;sentencia judicial proferida por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, que a la fecha sigue afectando sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de la inmediatez, sostuvo que en el escrito inicial &nbsp;explic\u00f3 detalladamente que, debido a las irregularidades del &nbsp;fallo de tutela cuestionado, el titular del Juzgado Quinto Laboral &nbsp;del Circuito de Neiva estuvo sometido a investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria que finaliz\u00f3 con sentencia sancionatoria el 23 &nbsp;de noviembre de 2022 notificada el 23 de enero de 2023, fecha en la &nbsp;que tambi\u00e9n se comunic\u00f3 el archivo de las diligencias &nbsp;al quedar en firme la decisi\u00f3n, misma que lo facult\u00f3 &nbsp;para la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;sentencia de tutela, pues el fallo disciplinario corresponde a la &nbsp;prueba de la situaci\u00f3n de fraude presente en la expedici\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta &nbsp;improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que &nbsp;cobra mayor solidez, cuando la determinaci\u00f3n atacada es la &nbsp;proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una &nbsp;espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se &nbsp;controvertir\u00eda ad &nbsp;eternum &nbsp;el primigenio fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces &nbsp;constitucionales en sus decisiones, \u00e9stos no se resuelven con &nbsp;una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues para tal fin, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las figuras de la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n &nbsp;y, aun la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corte ha se\u00f1alado que, \u00abel &nbsp;legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan &nbsp;en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan &nbsp;el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, &nbsp;STC1170-2022 y STC9203-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el reclamo del &nbsp;se\u00f1or Norbey Polanco Montealegre, se circunscribe a que se &nbsp;declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Neiva el 20 de septiembre de 2016, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual en sede de impugnaci\u00f3n, modific\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad de 4 de agosto de 2016, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 contra Baker &nbsp;Hughes de Colombia, en &nbsp;el sentido de revocar los numerales tercero y cuarto del fallo de &nbsp;primera instancia, &nbsp;en los que se le hab\u00eda reconocido su derecho al reintegro al &nbsp;cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la referida empresa, &nbsp;as\u00ed como al pago de salarios y prestaciones dejadas de &nbsp;percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;De manera preliminar debe se\u00f1alarse que se tendr\u00e1 por &nbsp;superado el &nbsp;presupuesto temporal para el estudio de este caso concreto, teniendo &nbsp;en cuenta que el solicitante justific\u00f3 su inactividad en &nbsp;acudir a este mecanismo, debido a que la queja que present\u00f3 &nbsp;contra el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, &nbsp;finaliz\u00f3 con decisi\u00f3n sancionatoria por parte de la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina el 23 de noviembre de 2022 y &nbsp;notificada el 23 de enero de 2023, al funcionario por haber incurrido &nbsp;en falta disciplinaria a t\u00edtulo de culpa grave, evento que &nbsp;motiv\u00f3 a Norvey Polanco Montealegre a promover la presente &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Se\u00f1alado lo anterior y descendiendo al an\u00e1lisis del &nbsp;caso, se &nbsp;advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que seg\u00fan &nbsp;se constat\u00f3 en el sistema de consulta, la actuaci\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed reprochada fue enviada para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;ante la Corte Constitucional (exp. T6222684), sin que fuera &nbsp;seleccionada para dicho fin (17 &nbsp;jul. 2017), &nbsp;determinaci\u00f3n notificada por estado de 27 de julio de 2017, &nbsp;adem\u00e1s, porque si &nbsp;el reclamante consideraba que existieron desafueros del juez &nbsp;constitucional en su pronunciamiento, debi\u00f3 solicitar su &nbsp;revisi\u00f3n e incluso acudir al mecanismo de insistencia, &nbsp; sin embargo seg\u00fan se evidenci\u00f3, desaprovech\u00f3 &nbsp;dichas oportunidades, &nbsp;de &nbsp;manera que esa determinaci\u00f3n cobr\u00f3 fuerza ejecutoria, &nbsp;cuando fue excluida de revisi\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que impide reabrir el &nbsp;debate tutelar, al estar en presencia de \u00abcosa &nbsp;juzgada constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a &nbsp;lo anotado, esta Sala &nbsp;ha indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, &nbsp;\u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por tanto, la &nbsp;decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, &nbsp;revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las &nbsp;cosas, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;[d]ecidido &nbsp;un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso &nbsp;establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de &nbsp;tutela para revisi\u00f3n (\u2026), &nbsp;opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 &nbsp;numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una &nbsp;sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte &nbsp;Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u2019. &nbsp; Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma &nbsp;parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una &nbsp;nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte &nbsp;vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n, &nbsp;tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida &nbsp;de la calidad de la cosa juzgada constitucional\u201d (sentencia &nbsp;T-218 de 2012)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC de &nbsp;25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y &nbsp;STC591-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, lo pretendido por &nbsp;el accionante a trav\u00e9s de este mecanismo est\u00e1 dirigido &nbsp;a que se ampare el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado &nbsp;por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y se declare la &nbsp;nulidad la sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de &nbsp;septiembre de 2016 aspecto que, en \u00faltimas, est\u00e1 &nbsp;relacionado con su reintegro y pago de salarios y prestaciones &nbsp;dejadas de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato de trabajo por parte de Baker &nbsp;Hughes de Colombia, circunstancias que plante\u00f3 ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n laboral en el proceso ordinario que inici\u00f3 &nbsp;contra la mencionada empresa y &nbsp;que actualmente se encuentra en sede de casaci\u00f3n, lo que &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el \u00e1mbito &nbsp;propio de los jueces naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, no puede pretender el actor que a trav\u00e9s de este &nbsp;amparo se examine una tem\u00e1tica que compete solucionar al &nbsp;fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal &nbsp;de improcedencia que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;donde se determina que a este especial\u00edsimo mecanismo &nbsp;solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos &nbsp;de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n &nbsp;de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a &nbsp;determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tampoco evidencia la &nbsp;Sala la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, dado que no encuentra que se &nbsp;hubieran probado las exigencias que la hagan posible, pues para ello &nbsp;se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC860-2018 &nbsp;y STC3429-2023 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Falta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disciplinaria grave a t\u00edtulo de culpa grave, por transgredir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el deber consagrado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 153 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 270 de 1996 concordado con los art\u00edculos 281 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y 26 de la Ley 361 de 1997, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, con los preceptos 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, 2, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 y 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5388-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC5388-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00081-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}