{"id":73984,"date":"2024-05-20T22:42:50","date_gmt":"2024-05-20T22:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5421-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:50","slug":"stc5421-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5421-2023\/","title":{"rendered":"STC5421 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5421-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5421-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02113-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Blanca Cecilia Guerrero Guti\u00e9rrez &nbsp;instaur\u00f3 contra la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva al Juzgado &nbsp;Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00397. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para que se \u00abrevo[cara] &nbsp;el fallo proferido [el] &nbsp;13 de abril de 2023\u00bb &nbsp;en el juicio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a la &nbsp;Colegiatura censurada dictar otro que \u00ab[no] &nbsp;afecte [sus] &nbsp;derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo adujo que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 decret\u00f3 de oficio la nulidad absoluta del &nbsp;contrato de promesa de compraventa y su otros\u00ed celebrado por &nbsp;las partes el 5 de junio de 2012 y 9 de enero de 2013, &nbsp;respectivamente, en la lid &nbsp;que &nbsp;promovi\u00f3 frente a Alonso Guerrero Guti\u00e9rrez (rad. &nbsp;2019-00397) &nbsp;y, por consiguiente, mand\u00f3 al demandado \u00abrestituir[le], &nbsp;dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la &nbsp;presente decisi\u00f3n, (\u2026) la suma de $40\u00b4600.000, &nbsp;que debe ser indexada desde el 9 de enero de 2013 y hasta la &nbsp;ejecutoria de la presente decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;advirtiendo que, \u00ab[e]n &nbsp;caso de no producirse la restituci\u00f3n antes indicada, (\u2026) &nbsp;se causar\u00e1n intereses civiles, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abconden[\u00f3] &nbsp;en costas al [extremo &nbsp;pasivo], &nbsp;teniendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000; y, adem\u00e1s, &nbsp;el valor de $8.000.000, como sanci\u00f3n por ser vencido en lo que &nbsp;trae la tacha de falsedad, conforme al art\u00edculo 274 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb (2 &nbsp;feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que su contraparte apel\u00f3, esgrimiendo varios reparos, sin &nbsp;mencionar alguna inconformidad frente a \u00abla &nbsp;condena en costas, (\u2026) la tacha de falsedad [y] &nbsp;la &nbsp;indexaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;refutaci\u00f3n que tampoco \u00absustent\u00f3 &nbsp;debidamente\u00bb &nbsp;en segunda instancia; no obstante, el superior en vez de \u00abdeclarar &nbsp;desierto el recurso\u00bb, &nbsp;lo desat\u00f3 (13 abr.) y, por si fuera poco, modific\u00f3 lo &nbsp;solventado en relaci\u00f3n con dichos t\u00f3picos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el superior incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;toda vez que inaplic\u00f3 el inciso cuatro del numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 322 del aludido compendio adjetivo, as\u00ed como &nbsp;el inciso primero del canon 328 ib\u00eddem, &nbsp;lo que implica una clara vulneraci\u00f3n &nbsp;a las &nbsp;garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Alonso &nbsp;Guerrero Guti\u00e9rrez se opuso al auxilio, por cuanto &nbsp;\u00abno &nbsp;cumple con los requisitos especiales de la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra sentencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el &nbsp;plenario, pronto se anuncia la prosperidad del resguardo, porque el &nbsp;yerro endilgado &nbsp;a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 est\u00e1 acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que la gestora &nbsp;se &nbsp;duele de la determinaci\u00f3n emitida el 13 de abril de 2023 por &nbsp;dicha autoridad, por medio de la cual, resolvi\u00f3: \u00abMODIFICAR &nbsp;la sentencia emitida el 2 de febrero [anterior], &nbsp;por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;en el pleito verbal 2019-00397, &nbsp;en el sentido de &nbsp;\u00abDECLARAR &nbsp;la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado &nbsp;entre Alonso Guerrero Guti\u00e9rrez y Blanca Cecilia Guerrero &nbsp;Guti\u00e9rrez el 5 de junio de 2012\u00bb &nbsp;y, por ende, &nbsp;\u00abCONDENAR &nbsp;[al &nbsp;demandado] &nbsp;a reintegrar a la [demandante] &nbsp;la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRECE &nbsp;PESOS CON 38\/100 ($42\u2019218.013,38), dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n esta &nbsp;providencia. Vencido dicho plazo se liquidar\u00e1n intereses &nbsp;civiles del 6% anuales conforme al art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb; &nbsp;\u00ab[d]eclarar &nbsp;improcedente la tacha de falsedad propuesta por el demandado, por &nbsp;ello y seg\u00fan lo considerado no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n &nbsp;alguna al proponente\u00bb &nbsp;y, \u00ab[s]in &nbsp;condena en costas de primera instancia por virtud de la declaraci\u00f3n &nbsp;oficiosa de la nulidad del contrato\u00bb, &nbsp;ya que, en &nbsp;su sentir, no debi\u00f3 estudiar el remedio vertical por \u00abfalta &nbsp;de sustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, al hacerlo, desconoci\u00f3 el principio de congruencia &nbsp;establecido en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la encuadernaci\u00f3n respectiva, se observa que, luego de &nbsp;ser notificada en audiencia el veredicto de primera fase, la &nbsp;apoderada del convocado formul\u00f3 \u00abrecurso &nbsp;de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el cual edific\u00f3 en los &nbsp;siguientes \u00abreparos\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[M]e &nbsp;permito recurrir la sentencia expedida por su despacho en raz\u00f3n &nbsp;a varios motivos que posteriormente extender\u00e9, y aqu\u00ed &nbsp;lo importante y es que hay que precisar, como bien lo adujo el &nbsp;despacho, existe una nulidad total de la promesa de compraventa de la &nbsp;cual tambi\u00e9n se declar\u00f3 la nulidad total del otro s\u00ed; &nbsp;luego entonces, no puede, no se puede arg\u00fcir del contenido de un &nbsp;acto declarado nulo y as\u00ed las cosas estar\u00edamos frente o &nbsp;faltando al debido proceso, en lo que se relaciona a ejecutar a dar &nbsp;por hecho un acto nulo. No &nbsp;puede entonces condenar al demandado a pagar &nbsp;una suma &nbsp;de un documento o un acto viciado de nulidad bajo los argumentos &nbsp;dados por su despacho teniendo en cuenta que no se mencion\u00f3 &nbsp;una fecha exacta para la escrituraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado no &nbsp;se analizaron todas las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda en lo que tiene que ver con adem\u00e1s de la &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;La demandante radica su demanda el 31 de julio de 2019; sin embargo, &nbsp;el demandado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de entregar &nbsp;presuntamente el inmueble el 5 de julio de 2012, pasados m\u00e1s &nbsp;de seis cinco a\u00f1os como lo determina la normatividad civil, &nbsp;adem\u00e1s que tampoco se analiz\u00f3 el desequilibrio entre &nbsp;las prestaciones de aqu\u00ed de las partes, como bien se pudo &nbsp;mencionar en las excepciones propuestas, ese equilibrio que estuvo en &nbsp;favor de la demandante y en desfavor del demandado. (\u2026) no &nbsp;se analiz\u00f3 todo el historial cl\u00ednico del demandado, las &nbsp;pruebas que se aportaron, &nbsp;se aportaron de manera legal conforme al C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y fueron compartidas a la demandante a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado; luego entonces, las pruebas recolectadas y solicitadas y &nbsp;aportadas no fueron negaci\u00f3n de la demandada, sino adem\u00e1s &nbsp;de tardanza por parte del despacho, incongruencias por parte del &nbsp;despacho en ser enviadas de manera inexacta a medicina legal, lo que &nbsp;hizo que el proceso se extendiera y, por lo tanto, la aqu\u00ed &nbsp;suscrita se desistiera de tal prueba, m\u00e1xime si la demandante &nbsp;argumentaba no haber argumento en su declaraci\u00f3n de parte que &nbsp;el se\u00f1or JORGE GUERRERO no hab\u00eda suscrito ese &nbsp;documento. Aqu\u00ed existieron maniobras desleales por la parte &nbsp;demandante desde la suscripci\u00f3n de la promesa de compraventa, &nbsp;situaci\u00f3n que no se analiz\u00f3 de fondo, como repito y, &nbsp;por lo tanto, es preciso tener en cuenta estos puntos, los cuales se &nbsp;aportaran dentro del tiempo oportuno para que se tenga en cuenta por &nbsp;el superior (\u2026), en este orden de ideas su se\u00f1or\u00eda &nbsp;presento mi recurso de apelaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;(Destaco &nbsp;deliberado. Archivo 055VideoAudienciaArt373CGPParte2.mp4, Min. &nbsp;00:34:40 a Min. 00:40:58, expediente digital remitido). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas se\u00f1alados en el inciso &nbsp;segundo del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del vigente &nbsp;estatuto procesal civil (7 feb. 2023), la togada alleg\u00f3 &nbsp;escrito de \u00abampliaci\u00f3n &nbsp;al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;donde reiter\u00f3 algunas de las precedentes desavenencias y &nbsp;exhibi\u00f3 como nuevos reproches: (i) &nbsp;La \u00ab[d]eclaraci\u00f3n &nbsp;de oficio de la nulidad\u00bb, &nbsp;dado que se excepcion\u00f3 \u00abFALTA &nbsp;DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA\u00bb &nbsp;y, (ii) &nbsp;La \u00abcondena &nbsp;en costas por la tacha de falsedad\u00bb, &nbsp;en la medida que \u00abse &nbsp;desisti\u00f3 de la prueba pericial\u00bb &nbsp;ante la confesi\u00f3n de la \u00abdemandante\u00bb. &nbsp;(Archivo &nbsp;057AmpliacionReparosApelacion.pdf., ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del traslado efectuado por el ad &nbsp;quem &nbsp;con la admisi\u00f3n del medio de defensa (6 mar.), aqu\u00e9lla &nbsp;arrim\u00f3 en tiempo memorial de \u00absustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(10 mar.), con el cual desarroll\u00f3 casi todas sus &nbsp;inconformidades (no dijo nada sobre la restituci\u00f3n de dinero &nbsp;que reprob\u00f3 al inicio), pregonando in &nbsp;extenso, &nbsp;en lo que respecta a la de la \u00abdeclaratoria &nbsp;de oficio de la nulidad absoluta del contrato de promesa de &nbsp;compraventa\u00bb, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;a quo declara la nulidad de oficio, sin observar, analizar o resolver &nbsp;de fondo cada una de las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, en la medida en que se propuso como excepci\u00f3n &nbsp;entre otras FALTA &nbsp;DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;FALTA DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA &nbsp;<\/p>\n<p>Fundo &nbsp;la presente excepci\u00f3n de conformidad con lo consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil el cual establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;1611. Promesa de contrato. La promesa de celebrar un contrato no &nbsp;produce obligaci\u00f3n alguna, salvo que concurran las &nbsp;circunstancias siguientes: (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00aa) &nbsp;Que la promesa contenga un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca &nbsp;en que ha de celebrase el contrato (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;requisito es supremamente importante por cuanto la promesa de &nbsp;compraventa debe contener no solo la fecha sino tambi\u00e9n el &nbsp;lugar donde se debe cumplir con el negocio que se prometi\u00f3, &nbsp;sin ello ser\u00eda imposible determinar su observancia y\/o la &nbsp;desobediencia al pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;no se establece la fecha y el lugar para dar cumplimiento a la &nbsp;convenci\u00f3n, no existir\u00eda la forma de obligar su &nbsp;acatamiento, ser\u00eda imposible constituir en mora al contratante &nbsp;incumplido teniendo en cuenta para ello que no existe el elemento &nbsp;principal para determinar la mora en el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n, que corresponde a la fecha en que debi\u00f3 &nbsp;cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;no hay fecha no hay plazo que se pueda vencer, y al no haber fecha de &nbsp;vencimiento, no &nbsp;existe la mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que nos ocupa, encontramos que si bien es cierto en la &nbsp;cl\u00e1usula SEXTA de la Promesa de Compraventa suscrita entre las &nbsp;partes, se acord\u00f3 que la escrituraci\u00f3n para &nbsp;perfeccionar el contrato de promesa de compraventa y efectuar el &nbsp;levantamiento de la hipoteca se har\u00eda en el mes de mayo de &nbsp;2022, en la misma promesa de la controversia, olvidaron no solo &nbsp;se\u00f1alar la hora y el d\u00eda de ese mes de mayo del a\u00f1o &nbsp;2022, sino tambi\u00e9n el lugar donde lo har\u00edan, es decir, &nbsp;el c\u00edrculo notarial en que proceder\u00edan a suscribir el &nbsp;acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior hace que, en la promesa de compraventa suscrita, las partes &nbsp;hayan incumplido con las obligaciones se\u00f1aladas de manera &nbsp;taxativa en la ley para esta clase actos como lo se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 1611 de nuestra codificaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;dicho la Corte Suprema de Justicia que la promesa de contrato no &nbsp;produce obligaciones para quienes la celebran sin que se re\u00fanan &nbsp;los requisitos que establecen el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y la consecuencia por la falta de alguno de ellos, es la &nbsp;nulidad absoluta como lo reclama el art\u00edculo 1741 de la misma &nbsp;obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior exige a quienes contraten en promesa, se\u00f1alar con &nbsp;precisi\u00f3n la \u00e9poca en que se perfeccionar\u00e1 el &nbsp;contrato de compraventa. En el caso que nos ocupa se se\u00f1ala el &nbsp;mes de mayo de 2022, sin que se concrete para ello el d\u00eda, la &nbsp;hora y el lugar donde se efectuar\u00e1 la formalidad del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto al plazo se se\u00f1al\u00f3 que, se firmar\u00e1 &nbsp;una vez se cancele la totalidad de la hipoteca y se efect\u00fae el &nbsp;levantamiento del gravamen hipotecario, correspondiendo lo &nbsp;anteriormente descrito corresponde a un plazo o condici\u00f3n &nbsp;indeterminado, cuya naturaleza lo hace inadecuado para cumplir con el &nbsp;requisito exigido por estar supeditado a un suceso impredecible, &nbsp;teniendo en cuenta que ese momento s\u00f3lo ocurrir\u00eda si el &nbsp;deudor pagaba, acto sujeto a su voluntad, no a la de las partes. &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido si se aleg\u00f3 la excepci\u00f3n FALTA DE &nbsp;REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA, por lo tanto, debi\u00f3 el despacho &nbsp;con fundamento en el art\u00edculo 281 del C.G.P, \u201cART\u00cdCULO &nbsp;281. CONGRUENCIAS. &nbsp;La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley.\u201d, haber declarado &nbsp;probada la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada, lo que &nbsp;nos lleva que efectivamente las razones dadas por el A quo, son las &nbsp;razones presentadas por el demandado en la contestaci\u00f3n y en &nbsp;tal sentido no &nbsp;condenar al demandado en costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 282. Reza \u201cRESOLUCI\u00d3N SOBRE EXCEPCIONES. &nbsp;En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los &nbsp;hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo hasta aqu\u00ed descrito, se aprecia que la &nbsp;primigenia querella de la pretensora no tiene asidero f\u00e1ctico &nbsp;ni jur\u00eddico, toda vez que no es cierto que Alonso Guerrero &nbsp;Guti\u00e9rrez omiti\u00f3 \u00absustentar\u00bb &nbsp;la alzada, ya que, en la etapa correspondiente, present\u00f3 los &nbsp;razonamientos que respaldan los cuestionamientos que finalmente hizo &nbsp;al \u00abfallo &nbsp;de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en lo que toca con la segunda queja, se advierte que, en &nbsp;verdad, el Tribunal de Bogot\u00e1 desatendi\u00f3 &nbsp;la regla de \u00abcongruencia\u00bb &nbsp;denunciada por la tutelante, ya que a punto de resolver la &nbsp;\u00abapelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;propuesta por el \u00abdemandado\u00bb, &nbsp;desbord\u00f3 los l\u00edmites que este le impuso con dicho &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al escrutar &nbsp;la \u00absentencia &nbsp;de segunda instancia\u00bb, &nbsp;se evidencia que, preliminarmente, compendi\u00f3 los \u00abreparos\u00bb &nbsp;del recurrente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;No se debi\u00f3 declarar de oficio la nulidad porque, como &nbsp;excepci\u00f3n, se propuso la de \u201cfalta de requisitos en la &nbsp;compraventa\u201d la que se fund\u00f3 en que no se estableci\u00f3 &nbsp;la fecha y lugar para perfeccionar el contrato, lo que har\u00eda &nbsp;imposible la constituci\u00f3n en mora del contratante incumplido. &nbsp;As\u00ed las cosas, estima que la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser &nbsp;congruente y declarar probada la defensa planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La tacha de falsedad se ciment\u00f3 en la ausencia de firma del &nbsp;testigo Jorge El\u00edas Guerrero Guti\u00e9rrez, lo que fue &nbsp;aceptado por la demandante en su interrogatorio, situaci\u00f3n que &nbsp;llev\u00f3 a la defensa del convocado a desistir de la prueba &nbsp;pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No se valoraron las pruebas relativas al estado de salud mental del &nbsp;demandado, situaci\u00f3n que pudo ser aprovechada por la &nbsp;convocante, en su favor, para la suscripci\u00f3n del documento; &nbsp;quien, adem\u00e1s, no prob\u00f3 lo dicho o pagado seg\u00fan &nbsp;sus documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No se resolvi\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;que, en su sentir, estaba configurada ya que la demanda se present\u00f3 &nbsp;cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os &nbsp;desde la fecha en la que se debi\u00f3 hacer la entrega del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, cuestiona la no realizaci\u00f3n de la prueba pericial &nbsp;por psiquiatr\u00eda que hab\u00eda solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inmediatamente, &nbsp;procedi\u00f3 a solucionar el primero de ellos, seg\u00fan sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto de la nulidad absoluta, no discute el recurrente su &nbsp;declaraci\u00f3n, sino que ello se haya hecho de oficio y no como &nbsp;consecuencia de la excepci\u00f3n que propuso. As\u00ed las &nbsp;cosas, no hay lugar a detenerse en si estaba o no configurada la &nbsp;nulidad del contrato porque, se itera, all\u00ed no se centra la &nbsp;inconformidad de la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el escrito de contestaci\u00f3n, en efecto, la primera de las &nbsp;excepciones esbozadas se titul\u00f3 \u201cfalta de requisitos en &nbsp;la compraventa\u201d, misma que se fund\u00f3 en el numeral 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil; esto es, en no &nbsp;contener un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que &nbsp;ha de celebrarse el contrato &nbsp;[folio 405 a 407, PDF 002 Folios79al302], espec\u00edficamente &nbsp;argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, en cuanto al plazo se se\u00f1al\u00f3 que, se firmar\u00e1 &nbsp;una vez se cancele la totalidad de la hipoteca y se efect\u00fae el &nbsp;levantamiento del gravamen hipotecario, correspondiendo lo &nbsp;anteriormente descrito corresponde a un plazo o condici\u00f3n &nbsp;indeterminado, cuya naturaleza lo hace inadecuado para cumplir con el &nbsp;requisito exigido por estar supeditado a un suceso impredecible, &nbsp;teniendo en cuenta que ese momento s\u00f3lo ocurr\u00eda si el &nbsp;deudor pagaba, acto sujeto a su voluntad, no a la de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ni la promesa de compraventa ni el otro si sali\u00f3 a &nbsp;la vida jur\u00eddica, en cuanto falta uno de los requisitos &nbsp;fundamentales (por el estado mental)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Raciocinios &nbsp;que fueron proclamados por la juez de primer grado para sustentar su &nbsp;decisi\u00f3n, utilizando la hermen\u00e9utica l\u00f3gica para &nbsp;definir sobre la acci\u00f3n resolutoria propuesta, cuyo estudio &nbsp;debe partir de verificar la existencia de un contrato v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;fue precisamente porque no hall\u00f3 la concurrencia de las &nbsp;exigencias legalmente previstas para el contrato de promesa, que &nbsp;concluy\u00f3 la nulidad absoluta del mismo, que puede declararse &nbsp;de oficio o a petici\u00f3n de parte al emerger palmario del mismo &nbsp;contrato, como lo pregona el art\u00edculo 1742 del estatuto civil, &nbsp;\u201cLa nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, &nbsp;aun sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el &nbsp;acto o contrato (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando &nbsp;que a tono con el art\u00edculo 1740 \u00eddem: \u201cEs nulo &nbsp;todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley &nbsp;prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su &nbsp;especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser &nbsp;absoluta o relativa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, observado el documento contentivo del contrato de &nbsp;promesa se advierte la carencia de un plazo o condici\u00f3n para &nbsp;celebrar el contrato prometido; en efecto, en la cl\u00e1usula 6\u00aa &nbsp;se dijo: \u201cla correspondiente escritura que ha de perfeccionar &nbsp;el presente contrato se firmara una vez se cancele la totalidad de la &nbsp;hipoteca y se efectu\u00e9 el levantamiento del gravamen &nbsp;hipotecario en mayo del 2022, &#8230;\u201d, constituy\u00e9ndose en &nbsp;una condici\u00f3n potestativa (1534 ib\u00eddem) que pende de la &nbsp;mera voluntad del prometiente vendedor, es nula (art\u00edculo 1535 &nbsp;\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;imperioso fijar un plazo o condici\u00f3n, como una de las &nbsp;exigencias consagradas para el contrato de promesa en el art\u00edculo &nbsp;1611 eiusdem; ante la ausencia de uno de los requisitos necesarios &nbsp;para la validez del contrato, la consecuencia jur\u00eddica no era &nbsp;otra sino la de declarar su nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, la juez cognoscente en primer grado procedi\u00f3 &nbsp;como lo indica la ley, y no puede reproch\u00e1rsele falta alguna &nbsp;solo por no haber acogido la excepci\u00f3n que indebidamente &nbsp;titul\u00f3 el demandado\u00bb. &nbsp;(Archivo &nbsp;08Sentencia.pdf., Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;pese a que no hubo embate del \u00abapelante\u00bb &nbsp;frente a la cifra que la a &nbsp;quo &nbsp;le orden\u00f3 devolver a la \u00abdemandante\u00bb &nbsp;($40.600.000), indexada desde el 9 de enero de 2013 y hasta la &nbsp;ejecutoria de la \u00absentencia\u00bb, &nbsp;se &nbsp;adentr\u00f3 en el estudio de las restituciones mutuas y, en ese &nbsp;labor\u00edo, acab\u00f3 reduciendo la &nbsp;citada suma, al quedar con dicha actualizaci\u00f3n en &nbsp;\u00ab$42.218.013,38\u00bb, &nbsp;tras colegir, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;el precio convenido fue de $18\u2019000.000,oo, no se entiende &nbsp;porque se hace alusi\u00f3n a cifras mayores, y al plantear las &nbsp;pretensiones se depreca la devoluci\u00f3n de $40\u2019600.000,oo &nbsp;involucrando una serie de conceptos que no emanan del contrato &nbsp;invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;restituciones que se pueden disponer son aquellas que emanen del &nbsp;convenio; no pueden aspirar los contendientes a que so pretexto de la &nbsp;nulidad o resoluci\u00f3n contractual, se resuelva sobre todas las &nbsp;diferencias, controversias o negocios que entre los hermanos han &nbsp;surgido. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;ello decir que, en el presente caso, Alonso Guerrero Guti\u00e9rrez &nbsp;por efecto de la nulidad del contrato de promesa s\u00f3lo debe &nbsp;restituir la suma de $18\u2019000.000,oo, a la se\u00f1ora Blanca &nbsp;Cecilia Guerrero Guti\u00e9rrez, monto convenido y que aparece &nbsp;entregado por esta a aquel, incluso antes del fallido convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, actualizado el monto entregado desde la fecha de celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato anulado, hasta la actualidad; verificadas las &nbsp;operaciones aritm\u00e9ticas el resultado es de $30\u2019518.013,38; &nbsp;m\u00e1s los intereses legales por el mismo per\u00edodo (130 &nbsp;meses): $11\u2019700.000,oo, arroja un total de $42\u2019218.013,38\u00bb. &nbsp;(Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, para la Corte no hay duda que el Tribunal de Bogot\u00e1 &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental, comoquiera que desatendi\u00f3 &nbsp;la pauta de \u00abcongruencia\u00bb &nbsp;tantas &nbsp;veces vociferada, al abordar una tem\u00e1tica que no fue objeto de &nbsp;discusi\u00f3n con el \u00abremedio &nbsp;vertical\u00bb &nbsp;propuesto por el encartado en la contienda analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, el mencionado \u00abprincipio &nbsp;de congruencia\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n est\u00e1 presente en la segunda instancia de los &nbsp;procesos judiciales y supone &nbsp;la realizaci\u00f3n del principio tantum &nbsp;devolutum quantum appelatum, &nbsp;que se traduce en que la competencia del \u00absuperior\u00bb &nbsp;frente a una \u00abapelaci\u00f3n &nbsp;solitaria\u00bb &nbsp;se halla restringida a revisar lo desfavorable &nbsp;y, &nbsp;en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen &nbsp;las referencias f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y argumentativas &nbsp;que se aducen y esgrimen en contra de la \u00abdecisi\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;se impugna, directriz que, como se anot\u00f3, no se atendi\u00f3 &nbsp;en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cabe aclarar que, si bien el contendiente al esbozar sus \u00abreparos\u00bb &nbsp;se &nbsp;lament\u00f3 de la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de dinero decretada\u00bb &nbsp;-nada &nbsp;de esto se sustent\u00f3 ante el superior-, &nbsp;no lo fue frente a la cantidad estipulada en concreto, al decir que &nbsp;\u00ab[n]o &nbsp;puede entonces condenar al demandado a pagar una suma de un documento &nbsp;o un acto viciado de nulidad bajo los argumentos dados por su &nbsp;despacho\u00bb &nbsp;y, aunque &nbsp;se aceptara en gracia a la discusi\u00f3n que la \u00abrefutaci\u00f3n\u00bb &nbsp;puede venir \u00absustentada\u00bb &nbsp;desde &nbsp;la primera etapa -seg\u00fan &nbsp;la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala-, &nbsp;la circunstancia que pasa de detallarse igualmente torna imprudente &nbsp;el examen de la susodicha cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;basta decir, en lo que ata\u00f1e al quebrantamiento del rese\u00f1ado &nbsp;postulado exteriorizado por la impulsora con ocasi\u00f3n de lo &nbsp;definido en cuanto a las \u00abcostas &nbsp;de primera instancia\u00bb &nbsp;y la \u00absanci\u00f3n &nbsp;impuesta por la tacha de falsedad\u00bb &nbsp;(fueron revocadas), que el mismo es inexistente, comoquiera que sobre &nbsp;esos t\u00f3picos el \u00abimpugnante\u00bb &nbsp;s\u00ed &nbsp;elev\u00f3 \u00abreparos\u00bb, &nbsp;mismos que \u00absustent\u00f3\u00bb &nbsp;ante &nbsp;la \u00abColegiatura &nbsp;acusada\u00bb, &nbsp;seg\u00fan se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, aunque tales amonestaciones se hicieron con el documento &nbsp;denominado \u00abampliaci\u00f3n &nbsp;al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;dentro del plazo distinguido en el inciso segundo del numeral 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 322 de la actual codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;prima &nbsp;facie &nbsp;no podr\u00eda aseverarse que esa actuaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;prohibida y, de consentir lo contrario, lo cierto es que la aqu\u00ed &nbsp;interesada no se opuso a la misma en ninguno de los dos estadios &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ergo, tal como se augur\u00f3, se conceder\u00e1 el &nbsp;socorro suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER &nbsp;la tutela instada por Blanca Cecilia Guerrero Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2023 &nbsp;adoptada en el proceso verbal n\u00b0 2019-00397 y, se ordena a la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados desde el &nbsp;enteramiento de este prove\u00eddo, &nbsp;resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el &nbsp;demandado frente al veredicto dictado por el Juzgado Treinta &nbsp;y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad el &nbsp;2 de febrero anterior, teniendo en cuenta las &nbsp;reflexiones aqu\u00ed vertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5421-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5421-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02113-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Blanca Cecilia Guerrero Guti\u00e9rrez &nbsp;instaur\u00f3 contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-73984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}