{"id":74001,"date":"2024-05-20T22:42:50","date_gmt":"2024-05-20T22:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5440-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:50","slug":"stc5440-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5440-2023\/","title":{"rendered":"STC5440 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5440-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5440-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 52001-22-13-000-2023-00022-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de mayo de &nbsp;2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pasto, en la tutela que el Procurador Veinte Judicial &nbsp;para Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto como agente &nbsp;oficioso de la menor Sof\u00eda, instaur\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz \u2013Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista, en la calidad anunciada, invoc\u00f3 la guarda de la &nbsp;prerrogativa al \u00abdebido &nbsp;proceso y derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara dejar sin efectos \u00abla &nbsp;providencia que se abstuvo de conocer el proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos, emitida por el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de La Cruz\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, &nbsp;\u00abSe disponga asumir el conocimiento del PARD por parte del &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, y de ser el caso disponer &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n que correspondan, encaminadas a la &nbsp;b\u00fasqueda de ni\u00f1a (sic) por medio de los mecanismos que &nbsp;contempla la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;dossier &nbsp;y escrito genitor se extrae que el Grupo de Protecci\u00f3n a la &nbsp;Infancia y Adolescencia del ICBF report\u00f3 el caso de la ni\u00f1a &nbsp;Sof\u00eda, frente a su situaci\u00f3n personal y familiar (21 &nbsp;mar. 2022), por lo que, la Comisar\u00eda de Familia de la Cruz &nbsp;\u2013Nari\u00f1o, orden\u00f3 la verificaci\u00f3n de &nbsp;derechos de aquella (22 mar.) y, cumplido ello, abri\u00f3 la &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos &nbsp;(rad. 038-2022) en la que determin\u00f3 que \u00abexiste &nbsp;una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos de la menor, &nbsp;debido a que se encuentra viviendo en condiciones precarias y se &nbsp;evidencia una situaci\u00f3n de riesgo y vulnerabilidad, por lo que &nbsp;se decret\u00f3 como medida provisional, la ubicaci\u00f3n de la &nbsp;ni\u00f1a en un Hogar Sustituto\u00bb &nbsp;(29 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Comisario de Familia \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos a la ni\u00f1a &nbsp;D.M.B., decret\u00f3 la medida provisional de protecci\u00f3n de &nbsp;ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, y solicit\u00f3 al equipo &nbsp;interdisciplinario de dicha Comisar\u00eda realizar el seguimiento &nbsp;del caso\u00bb &nbsp;(Res. 005, 23 may.); posteriormente, celebr\u00f3 \u00abaudiencia &nbsp;de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo, resolviendo declarar en &nbsp;vulneraci\u00f3n los derechos de la ni\u00f1a y prorrogar las &nbsp;medidas adoptadas anteriormente, siendo la decisi\u00f3n notificada &nbsp;en estrados\u00bb &nbsp;(Res. &nbsp;031, 15 sep.); no obstante, remiti\u00f3 el paginario al Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz \u2013Nari\u00f1o &nbsp;\u00abaduciendo &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia con ocasi\u00f3n de la &nbsp;configuraci\u00f3n de una nulidad por haber omitido la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto de apertura de investigaci\u00f3n\u2026\u00bb (22 &nbsp;feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;el gestor que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz &nbsp;\u2013Nari\u00f1o, se abstuvo de avocar conocimiento del P.A.R.D &nbsp;n\u00b0 2023-00048-00 (23 feb.); decisi\u00f3n que, en su criterio &nbsp;\u00abviola &nbsp;flagrantemente las normas de la ley 1098 de 2006 y del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso pues exige la obligaci\u00f3n de notificar &nbsp;personalmente a los representantes judiciales o cuidadores del ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente de la primera providencia que se emita en &nbsp;el curso del proceso administrativo de restablecimiento de derechos\u00bb &nbsp;y las dem\u00e1s se notificar\u00e1n por estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que con tal determinaci\u00f3n, el estrado confutado incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto &nbsp;procedimental\u00bb, &nbsp;en tanto, en el citado tramite est\u00e1 proscrita la &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;por conducta concluyente, \u00abpor &nbsp;tal manera que desde todos los aspectos la decisi\u00f3n resulta &nbsp;contraria a derecho, en consecuencia los t\u00e9rminos est\u00e1n &nbsp;vencidos y debe el juzgado asumir el tr\u00e1mite en menci\u00f3n, &nbsp;si es que hay lugar a ello, pues obviamente para que tenga lugar el &nbsp;mismo se requiere la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a sujeto de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb; &nbsp;cuesti\u00f3n que por el momento es incierta, habida cuenta que, el &nbsp;Consejo de Seguridad Departamental convocado por el Gobernador de &nbsp;Nari\u00f1o de manera extraordinaria (22 feb.), dio a conocer el &nbsp;\u00abpresunto &nbsp;secuestro de la menor SOFIA, de una instituci\u00f3n educativa &nbsp;ubicada en el municipio de La Uni\u00f3n \u2013 Nari\u00f1o\u00bb &nbsp;acaecido el 20 de febrero \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abEl &nbsp;art\u00edculo 4 de la Ley 1878 de 2018 que modific\u00f3, algunos &nbsp;art\u00edculos de la Ley 1098 de 2006, establece en el par\u00e1grafo &nbsp;2\u00ba la posibilidad de subsanar los yerros en el proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos mediante el decreto de &nbsp;la nulidad de la actuaci\u00f3n, siempre y cuando se evidencian &nbsp;antes del vencimiento del t\u00e9rmino para definir la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, por las causales establecidas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y mediante auto motivado susceptible de recurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, esa &nbsp;facultad corresponde a la autoridad &nbsp;administrativa de restablecimiento de derechos y, para su decreto se &nbsp;deber\u00e1 remitir a las causales de nulidad establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso; am\u00e9n &nbsp;de ello, en caso de que \u00abse &nbsp;haya superado el t\u00e9rmino de los 6 meses del proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad &nbsp;administrativa no podr\u00e1 subsanar la actuaci\u00f3n y deber\u00e1 &nbsp;remitir el expediente al Juez de Familia para que resuelva la nulidad &nbsp;avizorada en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en la sentencia T-768 de 2013, la Corte Constitucional encontr\u00f3 &nbsp;configurado \u00abun &nbsp;defecto procedimental, al notificar por edicto el auto de apertura &nbsp;argumentando que se desconoc\u00eda el paradero de la madre, a &nbsp;pesar de que en el expediente exist\u00edan datos que hubieran &nbsp;servido para ubicarla\u00bb &nbsp;por cuanto, \u00abel &nbsp;hecho de no surtir el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal &nbsp;del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento &nbsp;de derechos a favor de menores en presunto abandono obstruye los &nbsp;derechos al debido proceso y a la defensa\u00bb. &nbsp;Asimismo, que \u00aben &nbsp;el mismo sentido puede verse el Concepto 33 de 2017 de abril 5, &nbsp;10400\/1760837879, emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz \u2013 Nari\u00f1o &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de lo actuado y resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abcontrario &nbsp;de lo expuesto por el actor, de manera alguna trasgrede los derechos &nbsp;al debido proceso y de defensa de la ni\u00f1a SOF\u00cdA, ello &nbsp;por cuanto, tal y como se consider\u00f3 en la providencia objeto &nbsp;de la presente acci\u00f3n, la madre de la ni\u00f1a, se\u00f1ora &nbsp;CARLOTA, s\u00ed estaba notificada de la existencia del proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos de su hija y fue vinculada al mismo, tal &nbsp;y como se aprecia en la constancia suscrita por la profesional de la &nbsp;comisar\u00eda de familia de La Cruz (N), del 23 de marzo de 2022\u00bb. &nbsp;Lo anterior, porque \u00abel &nbsp;mismo Comisario de Familia en la audiencia de pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas &nbsp;y fallo, describi\u00f3 con detalle que, desde la apertura del &nbsp;PARD, \u00e9ste fue &nbsp;notificado &nbsp;debidamente, ratificando que, la progenitora de la ni\u00f1a SOF\u00cdA, &nbsp;conoc\u00eda &nbsp;plenamente &nbsp;del proceso y tambi\u00e9n de la medida de UBICACI\u00d3N en &nbsp;hogar sustituto &nbsp;desde &nbsp;dicha data, esto es, desde el 29 de marzo de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de un proceso de restablecimiento de derechos de una ni\u00f1a que, &nbsp;atendiendo al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes y evidenciando que, todas y cada una de las &nbsp;actuaciones al interior del mencionado proceso, surtieron el efecto &nbsp;que se persegu\u00eda, esto es que, se garantizara la prevalencia &nbsp;de los derechos de SOF\u00cdA, sin que, con ello, se haya atentado &nbsp;contra el derecho de defensa y debido proceso\u00bb, &nbsp;tanto m\u00e1s si, \u00abel &nbsp;accionante [no] logr\u00f3 demostrar la existencia de la pretendida &nbsp;nulidad ni de una verdadera afectaci\u00f3n derivada de la misma, &nbsp;limit\u00e1ndose a trascribir las normas aplicables y a &nbsp;descontextualizar una providencia de tutela, con supuestos f\u00e1cticos &nbsp;diametralmente distintos al asunto de estudio\u00bb. Por &nbsp;lo esbozado, se opuso a la salvaguarda, ante la &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n, como quiera que no se acredit\u00f3 la &nbsp;configuraci\u00f3n de los presupuestos que permiten su viabilidad y &nbsp;se declare la falta de competencia en atenci\u00f3n al cambio de &nbsp;domicilio de la ni\u00f1a D.M.B\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Coordinadora y la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal la &nbsp;Uni\u00f3n, contestaron que \u00abtodo &nbsp;el desarrollo procesal administrativo en cuanto acciones le &nbsp;corresponden y son de responsabilidad de la autoridad administrativa &nbsp;de origen, en este caso la comisaria de familia de la Cruz Nari\u00f1o\u00bb; &nbsp;sumado &nbsp;al hecho que, \u00ab[c]uando &nbsp;se produjo el plagio de la ni\u00f1a por parte de la madre, [ese] &nbsp;Centro Zonal prest\u00f3 toda la colaboraci\u00f3n necesaria a la &nbsp;Comisaria de Familia de la Cruz Nari\u00f1o y autoridades para &nbsp;diligencias previas, en aras a la protecci\u00f3n integral y &nbsp;derechos de la ni\u00f1a (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de Pasto desestim\u00f3 el amparo, porque, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;conforme lo expone la parte actora y el Juzgado accionado, ya hab\u00eda &nbsp;culminado la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de &nbsp;derechos a favor de la ni\u00f1a SOF\u00cdA, la cual puede &nbsp;apreciarse en la Resoluci\u00f3n No. 005 del 23 de mayo de 2022, &nbsp;donde se resolvi\u00f3 declarar en vulneraci\u00f3n de derechos, &nbsp;corroborando la medida provisional que se hab\u00eda decretado &nbsp;otrora, consistente en su ubicaci\u00f3n en un lugar sustituto, y &nbsp;adem\u00e1s, se orden\u00f3 al equipo interdisciplinario de la &nbsp;entidad, realizar el seguimiento del caso, medidas que fueron &nbsp;prorrogadas mediante Resoluci\u00f3n No. 031 del 15 de septiembre &nbsp;del mismo a\u00f1o, decisi\u00f3n notificada por estrados\u00bb; &nbsp;por lo que, \u00abpara &nbsp;el momento en que se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de La Cruz y por consecuencia, la p\u00e9rdida &nbsp;de su competencia para el conocimiento del proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos, la realidad procesal indica que dicho &nbsp;tr\u00e1mite ya hab\u00eda terminado a trav\u00e9s de &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva en firme\u00bb, &nbsp;es decir que, \u00abuna &nbsp;vez culminada su vigencia, fue prorrogada en sus mandatos, de ah\u00ed &nbsp;que el tr\u00e1mite se encontraba en la etapa de ejecuci\u00f3n y &nbsp;cumplimiento de lo resuelto, lo cual deb\u00eda ser verificado, &nbsp;como bien se advierte en dichas resoluciones, por el equipo &nbsp;interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;resultaba de recibo la declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado, y &nbsp;en ese orden de ideas, se encuentra que la providencia de 23 de &nbsp;febrero de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del &nbsp;Circuito de La Cruz, si bien no invoc\u00f3 los motivos suficientes &nbsp;para abstenerse de asumir la competencia del asunto, no es &nbsp;vulneradora de los derechos de la ni\u00f1a SOF\u00cdA\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;(i) &nbsp; \u00abjam\u00e1s dej\u00f3 a la mencionada infante por fuera de &nbsp;la protecci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de autoridad &nbsp;competente, raz\u00f3n por lo que las prerrogativas radicadas en la &nbsp;ni\u00f1a no fueron afectadas en manera alguna\u00bb &nbsp;y, (ii) &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuanto, la parte resolutiva de la providencia, s\u00ed encuentra &nbsp;asidero jur\u00eddico, a efectos de no asumir la competencia del &nbsp;asunto para dejarla radicada en la Comisar\u00eda de Familia de La &nbsp;Cruz, quien ya hab\u00eda adoptado las resoluciones de &nbsp;restablecimiento de derechos y su ejecuci\u00f3n y cumplimiento &nbsp;estaba a cargo de su equipo interdisciplinario. Motivos por los &nbsp;cuales se negar\u00e1 el amparo solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ese desenlace fue repelido por el actor, quien mencion\u00f3 que, &nbsp;en directriz de abril 28 de 2020, expedida por la Sala de Consulta y &nbsp;Servicio Civil del Consejo de Estado (rad. &nbsp;2019-00215-00) &nbsp;se dispuso que \u00ab(\u2026) &nbsp;la fase de seguimiento tiene un t\u00e9rmino de 6 meses, &nbsp;prorrogable por 6 meses m\u00e1s, y debe finalizar con la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente determinando el cierre del &nbsp;proceso (\u2026) todo el proceso de protecci\u00f3n desde la &nbsp;informaci\u00f3n inicial de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n, &nbsp;debe adelantarse en m\u00e1ximo 18 meses\u00bb; &nbsp;al un\u00edsono, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de &nbsp;2019, estim\u00f3 que la \u00ab(\u2026) &nbsp;Defensor\u00eda perder\u00e1 competencia cuando no haya definido &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los primeros 6 meses, y &nbsp;cuando no prorrogue el t\u00e9rmino inicial del seguimiento. En &nbsp;todo caso la norma advierte que en ning\u00fan caso el PARD con el &nbsp;seguimiento podr\u00e1 exceder los dieciocho (18) meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, asever\u00f3 que \u00abla &nbsp;pr\u00f3rroga de 6 meses, si se cuenta desde la fecha que se tom\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de fondo suministra un periodo que va desde el 23 &nbsp;de noviembre de 2022, de tal manera que la pr\u00f3rroga de 6 meses &nbsp;adicionales se extiende hasta el 23 de mayo de 2023; ahora en aras de &nbsp;adoptar un punto de vista m\u00e1s restrictivo, aun si se tomara &nbsp;desde la fecha de la pr\u00f3rroga, esto es desde el 15 de &nbsp;septiembre de 2002 (sic) se extiende los seis meses hasta el 15 de &nbsp;marzo de 2023\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo tanto, &nbsp;\u00abno es cierto que el proceso, a la fecha que fue puesto en &nbsp;manos del Juzgado Promiscuo de Familia de La Cruz estuviera &nbsp;concluido, (\u2026) habida cuenta que el cierre del proceso procede &nbsp;una vez se constate el restablecimiento efectivo de los derechos del &nbsp;ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente o a otras situaciones que &nbsp;pueden presentarse de manera intempestiva en el curso del mismo, &nbsp;tales como la evasi\u00f3n del menor de edad, en este caso se ha &nbsp;verificado una evasi\u00f3n del programa de hogares sustitutos del &nbsp;ICBF (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 &nbsp;su tesis y la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 en la demanda &nbsp;inaugural, frente a la necesidad de notificaci\u00f3n en el PARD de &nbsp;la progenitora de la menor, basado en la C-228 de 2008 y T- 768 de &nbsp;2013 y que, su hip\u00f3tesis como procurador judicial para asuntos &nbsp;de familia, es que, la ausencia de comunicaci\u00f3n personal del &nbsp;PARD es \u00abcausal &nbsp;de nulidad absoluta\u00bb, &nbsp;que en su opini\u00f3n, no es saneable, dado que, \u00abel &nbsp;da\u00f1o inferido no solo comprende los derechos del ni\u00f1o &nbsp;sino los derechos de su madre o representante legal, como es a &nbsp;mantener la crianza en el seno de la familia biol\u00f3gica, tal &nbsp;afrenta no es reparable ni se la puede revertir a corto plazo, la &nbsp;\u00fanica posibilidad de enmendar los errores cometidos por la &nbsp;Comisaria de Familia es que de manera oportuna el juez de familia &nbsp;asuma el proceso, complemente la instrucci\u00f3n y falle en un &nbsp;t\u00e9rmino perentorio de dos meses (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;se anuncia la inviabilidad del resguardo y, por ende, la &nbsp;convalidaci\u00f3n de lo opugnado, en tanto de la revisi\u00f3n &nbsp;del material suasorio sometido al escrutinio de esta Sala, se &nbsp;constata que el interlocutorio criticado emitido por el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito De La Cruz \u2013Nari\u00f1o (23 &nbsp;feb. 2023), &nbsp;no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente &nbsp;alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa conclusi\u00f3n, el iudex &nbsp;confutado relat\u00f3 las etapas del procedimiento adelantado por &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia de la Cruz \u2013Nari\u00f1o, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMediante &nbsp;auto del 29 de marzo de 2022, se dio apertura a la investigaci\u00f3n &nbsp;administrativa de restablecimiento derechos en la cual se determin\u00f3 &nbsp;que existe una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos de &nbsp;SOF\u00cdA, debido a que se encuentra viviendo en condiciones &nbsp;precarias y se evidencia una situaci\u00f3n de riesgo y &nbsp;vulnerabilidad. De igual manera, con base en el art\u00edculo 59 de &nbsp;la Ley 1098 de 2006, se decret\u00f3 y dispuso como medida &nbsp;provisional, la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a en un Hogar &nbsp;Sustituto (f. 23\/25). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n 005 del 23 de mayo de 2022, se declar\u00f3 en &nbsp;situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos a la ni\u00f1a &nbsp;SOF\u00cdA, decret\u00f3 la medida provisional de protecci\u00f3n &nbsp;de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, y solicit\u00f3 al equipo &nbsp;interdisciplinario de dicha Comisar\u00eda realizar el seguimiento &nbsp;del caso (f. 34\/36). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 031 del 15 de septiembre de 2022, &nbsp;se realiz\u00f3 audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo, &nbsp;resolviendo declarar en vulneraci\u00f3n los derechos de la ni\u00f1a &nbsp;y prorrogar las medidas adoptadas anteriormente, siendo la decisi\u00f3n &nbsp;notificada en estrados (f. 121\/131)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;fundament\u00f3 su posici\u00f3n en que, la Comisar\u00eda que, &nbsp;aleg\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia derivada de la &nbsp;configuraci\u00f3n de una \u00abcausal &nbsp;de nulidad\u00bb &nbsp;por la presunta omisi\u00f3n de la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del auto de apertura de investigaci\u00f3n, s\u00f3lo la &nbsp;\u00abperder\u00eda\u00bb &nbsp;si deja fenecer el lapso para emitir la resoluci\u00f3n &nbsp;correspondiente, con el que contar\u00eda para definir la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la infanta. Para ello esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de &nbsp;Infancia de Adolescencia, debe decirse que, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto por el inciso 12\u00ba del art\u00edculo 100 del citado &nbsp;c\u00f3digo, reformado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1878 &nbsp;de 2018, un asunto deja de ser competencia de la autoridad &nbsp;administrativa y pasa la competencia al Juzgado de Familia cuando &nbsp;esta autoridad administrativa ha dejado vencer el t\u00e9rmino &nbsp;se\u00f1alado para fallar. A su paso, el par\u00e1grafo 2o, &nbsp;refiere, \u201cLa subsanaci\u00f3n de los yerros que se produzcan &nbsp;en el tr\u00e1mite administrativo, podr\u00e1n hacerse mediante &nbsp;auto que decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica; en caso de haberse &nbsp;superado este t\u00e9rmino, la autoridad administrativa competente &nbsp;no podr\u00e1 subsanar la actuaci\u00f3n y deber\u00e1 remitir &nbsp;el expediente al Juez de Familia&#8230;\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;manifest\u00f3 que no se especific\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda &nbsp;la \u00abnulidad\u00bb, &nbsp;ni quien era el directamente afectado con ella. Por tanto, expres\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar que, la nulidad como la &nbsp;esgrimida por la autoridad administrativa, tiene por objeto &nbsp;garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, no como un mero &nbsp;formalismo, evidenci\u00e1ndose que tales derechos no fueron &nbsp;conculcados de manera alguna, al paso que, tampoco se especific\u00f3, &nbsp;cu\u00e1l fue la afectaci\u00f3n causada y quien soport\u00f3 &nbsp;tal afectaci\u00f3n, aunado a que de conformidad con el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 99 del C.I.A., contra el auto de apertura no &nbsp;procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ello, se evidencia una participaci\u00f3n activa de parte de los &nbsp;interesados, quienes, a todas luces, fueron suficientemente enterados &nbsp;de la existencia del proceso y de las medidas tomadas al interior del &nbsp;mismo. Siendo, en este caso, relevante la garant\u00eda de los &nbsp;derechos de la ni\u00f1a SOF\u00cdA frente a quien se tomaron las &nbsp;medidas que la autoridad administrativa consider\u00f3 necesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de colegir que no se apreciaba \u00abnulidad\u00bb &nbsp;alguna &nbsp;en esa actuaci\u00f3n, esboz\u00f3 que, el referido \u00abseguimiento\u00bb &nbsp;tiene &nbsp;una duraci\u00f3n de 18 &nbsp;meses &nbsp;contados a partir del conocimiento de los hechos denunciados hasta la &nbsp;declaratoria de adoptabilidad o el cierre del litigio, seg\u00fan &nbsp;fuere el caso y, hasta que ello no ocurra, no existe una \u00abmedida &nbsp;definitiva\u00bb. &nbsp;Fue as\u00ed como apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas y como quiera que no se observa nulidad alguna y mucho &nbsp;menos, la p\u00e9rdida de la competencia, ni existen recursos &nbsp;pendientes por resolver, debe &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia de La Cruz (N), continuar con el &nbsp;conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, el cual, &nbsp;seg\u00fan se aprecia, se encuentra en etapa de seguimiento, &nbsp;lo que, al tenor de lo estipulado por el art\u00edculo 103, inciso &nbsp;modificado por el art\u00edculo 208 de la Ley 1955 de 2019, \u00ab(\u2026) &nbsp;tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses, contados a &nbsp;partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad &nbsp;administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del &nbsp;proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, &nbsp;que &nbsp;la ubicaci\u00f3n en medio familiar fue la medida id\u00f3nea\u201d\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;resalta Adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;exhort\u00f3 al Comisario de Familia a tomar medidas en la &nbsp;recaudaci\u00f3n de un medio suasorio pendiente de ADN del supuesto &nbsp;progenitor de la menor, en sentir de lo cual, rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al interior del proceso se encuentra pendiente la pr\u00e1ctica de &nbsp;una prueba de ADN del presunto padre de la ni\u00f1a SOF\u00cdA &nbsp;(f. 208\/209), dada la relevancia de la misma, y en atenci\u00f3n al &nbsp;tiempo que podr\u00eda tomar su pr\u00e1ctica, resulta &nbsp;conveniente exhortar al comisario de familia para que, si lo &nbsp;considera pertinente, acuda a lo dispuesto por el inciso 8\u00ba, del &nbsp;art\u00edculo 103, modificado por el art\u00edculo 208 de la Ley &nbsp;1955 de 2019 que, a fin de solicitar el aval al Instituto Colombiano &nbsp;de Bienestar Familiar para solicitar la ampliaci\u00f3n del plazo, &nbsp;en orden a recaudar la prueba necesaria para poder definir la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que ning\u00fan desatino se observa en la determinaci\u00f3n &nbsp;rebatida, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los &nbsp;hechos; y &nbsp;al &nbsp;margen de que esta Colegiatura o el suplicante comparta o no tales &nbsp;reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, &nbsp;ya que obedecen a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis, avalada por el &nbsp;contexto particular que mostraba el &nbsp;paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad fij\u00f3 unos &nbsp;lineamientos que se deben atender cuando se advierte la configuraci\u00f3n &nbsp;de \u00abnulidades\u00bb &nbsp;en el PARD, en cuyo evento la aplicaci\u00f3n de los mismos depende &nbsp;de la fase en la que se encuentre, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdi\u00f3 &nbsp;competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla &nbsp;y reanudar la actuaci\u00f3n correspondiente hasta su finalizaci\u00f3n, &nbsp;es el juez, quien por ende deber\u00e1 adelantarla en \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre &nbsp;otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya &nbsp;que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la &nbsp;administrativa y la judicial. En &nbsp;la \u00faltima el juez de familia revisa la resoluci\u00f3n del &nbsp;citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o &nbsp;parcialmente la causa, le se\u00f1alar\u00e1 al Defensor \u201cla &nbsp;actuaci\u00f3n que debe renovarse\u201d, por ser \u00e9l quien &nbsp;la adelant\u00f3 (inciso final del art\u00edculo 138 del C. G. &nbsp;del P.). No de otra forma podr\u00e1n enmendarse los yerros &nbsp;cometidos en el curso del \u201cprocedimiento administrativo\u201d, &nbsp;a fin de que la resoluci\u00f3n que le ponga fin se adopte con &nbsp;respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de &nbsp;subsanarse el tr\u00e1mite por el propio juez, se pretermitir\u00eda, &nbsp;sin sustento legal alguno, la \u201cinstancia administrativa\u201d, &nbsp;y se incurrir\u00eda en \u201cnulidad por falta de competencia &nbsp;funcional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estos lineamientos, deben distinguirse tres hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del &nbsp;vencimiento para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;menor en sede administrativa, caso en el cual estar\u00e1 &nbsp;habilitado para declararla. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el &nbsp;Defensor, por haber perdido competencia, no podr\u00e1 invalidar lo &nbsp;actuado, y tendr\u00e1 que remitir el caso al servidor judicial, &nbsp;quien, de considerarlo pertinente, invalidar\u00e1 el &nbsp;procedimiento, pero lo tendr\u00e1 que reanudar hasta desatarlo, en &nbsp;\u00fanica instancia, eso s\u00ed, en el plazo de dos (2) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir &nbsp;anomal\u00eda, dentro del semestre comentado dicte la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de &nbsp;legalidad advierte alguna nulidad, la declarar\u00e1, pero &nbsp;dispondr\u00e1 que las diligencias retornen al Defensor para que &nbsp;conjure la irregularidad\u00bb. &nbsp;(Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 E-41001-22-14-000-2020-00054-01, 7 de mayo de 2020, replicada &nbsp;en STC1687-2022, &nbsp;STC1831-2023 y STC3436-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Con &nbsp;ese derrotero y con sujeci\u00f3n a las pautas trazados, en el sub &nbsp;lite &nbsp;es indiscutible que la Comisar\u00eda de Familia de la Cruz &#8211; &nbsp;Nari\u00f1o, quien tiene a cargo el P.A.R.D n\u00b0 2023-00048-00 &nbsp;(rad. 038-2022), a\u00fan est\u00e1 facultada para enderezar los &nbsp;presuntos errores que aludi\u00f3, comoquiera que no se han &nbsp;superado los 18 meses con los que cuenta para el \u00abseguimiento\u00bb &nbsp;de &nbsp;la \u00abmedida &nbsp;provisional\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006 &nbsp;(modificado &nbsp;por el art\u00edculo 6 de la Ley 1878 de 2018), estando &nbsp;a la fecha en la fase de \u00abetapa &nbsp;administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Asimismo, en aras de dirimir los dem\u00e1s reproches del &nbsp;precursor, &nbsp;valga &nbsp;memorar, como &nbsp;lo tiene sentado esta Magistratura, que los \u00abmenores\u00bb &nbsp;gozan &nbsp;de privilegios especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior, &nbsp;en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013 &nbsp;estableci\u00f3 algunas directrices que se deben atender al momento &nbsp;de solucionar contiendas en las que se involucren, entre las cuales &nbsp;se relieva: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5440-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5440-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 52001-22-13-000-2023-00022-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; Advertido &nbsp;lo anterior, resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}