{"id":74010,"date":"2024-05-20T22:42:50","date_gmt":"2024-05-20T22:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5466-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:50","slug":"stc5466-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5466-2023\/","title":{"rendered":"STC5466 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5466-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5466-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00059-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el &nbsp;3 de mayo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Clara &nbsp;Marcela Ardila L\u00f3pez contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado de Familia de Chiquinquir\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio &nbsp;de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2019-00280. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre y como \u00abagente &nbsp;oficioso de mi madre Mar\u00eda Alicia L\u00f3pez\u00bb, &nbsp;la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el proceso de adjudicaci\u00f3n de &nbsp;apoyos seguido a favor de su progenitora Mar\u00eda Alicia L\u00f3pez &nbsp;ante el Juzgado de Familia de Chiquinquir\u00e1, \u00abel &nbsp;d\u00eda 29 de abril de 2022 present\u00e9 incidente de tacha de &nbsp;falsedad (\u2026), debido a actos de corrupci\u00f3n que se &nbsp;desplegaron desde las fiscal\u00edas locales que han llevado la &nbsp;misma y desde la coordinaci\u00f3n de fiscal\u00edas seccionales &nbsp;de Chiquinquir\u00e1 (\u2026), quienes adulteraron y crearon &nbsp;documentos y profirieron conceptos y documentos contrarios a la ley, &nbsp;como maniobra enga\u00f1osa para pasar de v\u00edctima a &nbsp;victimaria a mi se\u00f1ora (\u2026) quien no se puede defender &nbsp;(\u2026), pero no se le ha querido dar tr\u00e1mite a dicha &nbsp;denuncia a pesar de la gravedad de los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 8 de junio de 2022 present\u00e9 denuncia ante el se\u00f1or &nbsp;Juez de Familia de Chiquinquir\u00e1 por las agresiones f\u00edsicas &nbsp;y emocionales m\u00edas y de mi hija de 14 a\u00f1os de edad y &nbsp;los nuevos actos de negligencia, descuido y maltrato de mi se\u00f1ora &nbsp;madre cometidos por mis hermanos Sergio Ardila, Ricardo Ardila y &nbsp;Eliana Ardila, el d\u00eda 3 de junio de 2022, pero a la fecha no &nbsp;se le ha dado ning\u00fan tr\u00e1mite a lo solicitado, a pesar &nbsp;que con oficio No. 889 de junio de 2022 se le orden\u00f3 al &nbsp;personero municipal y a la polic\u00eda nacional del municipio de &nbsp;Chiquinquir\u00e1 realizar el acompa\u00f1amiento para el &nbsp;cumplimiento de cita de neurolog\u00eda de mi se\u00f1ora madre &nbsp;en la ciudad de Tunja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 3 de marzo de 2023 solicit\u00e9 dar tr\u00e1mite a la &nbsp;medida cautelar de urgencia, debido a los nuevos hechos denunciados &nbsp;de negligencia descuido y maltrato\u00bb, &nbsp;a lo que el accionado, \u00abno &nbsp;resolvi\u00f3 de fondo [pues &nbsp;con auto del] &nbsp;7 de marzo de 2023 decidi\u00f3 en tres (3) l\u00edneas &nbsp;favoreciendo a los denunciados &nbsp;[hermanos y padre]\u00bb, &nbsp;por lo que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 9 de marzo 2023 interpuse recurso de reposici\u00f3n en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n &nbsp;(\u2026), sin que a la fecha se haya resuelto, lo cual favorece a &nbsp;los denunciados dentro de la noticia criminal [rad. &nbsp;2019-00032, seguida ante la Fiscal\u00eda] &nbsp;por el delito de descuido, negligencia y maltrato ejercido en contra &nbsp;de mi madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;\u00abdebido &nbsp;a la corrupci\u00f3n denunciada en el municipio de Chiquinquir\u00e1, &nbsp;el 11 de abril de 2023 solicit\u00e9 al [juzgado] &nbsp;dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 217 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debido a que pretenden desviar todos estos &nbsp;asuntos y la adjudicaci\u00f3n de apoyos con testimonios de manera &nbsp;ilegal, respondi\u00e9ndome el 12 de abril de 2023 que no es &nbsp;posible aplicar la ley, por cuanto yo no solicit\u00e9 los testigos &nbsp;que he tachado de sospechosos, vulnerando con ello el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, ya que la ley se aplica de manera inmediata y &nbsp;general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abpor &nbsp;lo anterior solicit\u00e9 se me entregar\u00e1 el tr\u00e1mite &nbsp;que se le hab\u00eda dado al recurso de queja, ya que en el &nbsp;expediente consultado no reposa dicho tr\u00e1mite (\u2026) que &nbsp;fue interpuesto frente al auto del 6 de julio de 2022, obteniendo &nbsp;nuevamente y de manera arbitraria como respuesta que el 11 de enero &nbsp;de 2023 hab\u00edan dado tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en contra del auto del 20 de octubre de 2022 (\u2026), donde se &nbsp;evidencia que nunca se dio cumplimiento al recurso de queja seg\u00fan &nbsp;ordenado mediante auto del 6 de julio de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, \u00abdentro &nbsp;de los actos arbitrarios dentro del tr\u00e1mite del proceso (\u2026), &nbsp;encuentro una cantidad de documentos y memoriales en el expediente &nbsp;sin que se me hubiese dado el traslado exigido en el numeral 14 del &nbsp;art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026), &nbsp;beneficiando \u00fanicamente a los denunciados quienes en todas las &nbsp;actuaciones no han demostrado sino intereses econ\u00f3micos sobre &nbsp;los bienes de mi madre Maria Alicia Lopez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene al accionado: \u00ab(i) &nbsp;resolver de fondo y de manera previa a abordar la audiencia inicial, &nbsp;la medida cautelar de urgencia deprecada el 3 de marzo de 2022; (ii) &nbsp;dar tr\u00e1mite al recurso de queja ordenado mediante auto del 6 &nbsp;de julio de 2022; (iii) remitir la denuncia presentada el 8 de junio &nbsp;de 2023 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;[para] &nbsp;que sea tramitada fuera del municipio de Chiquinquir\u00e1; (iv) &nbsp;remitir la denuncia presentada dentro del tr\u00e1mite del &nbsp;incidente de tacha de falsedad el 29 de abril de 2022, a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n; (v) cumplir lo dispuesto en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo &nbsp;217 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez de Familia de Chiquinquir\u00e1, inform\u00f3 que \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del conflicto familiar que se presenta entre [los] &nbsp;hijos y el esposo [de &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia] &nbsp;que los ha llevado a [que] &nbsp;mutuamente se inculpen de cuidados indebidos hacia la referida &nbsp;se\u00f1ora, acusaciones que no se han confirmado o refutado\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el informe de \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;de apoyos\u00bb, &nbsp;la recomendaci\u00f3n es que \u00abel &nbsp;cuidado se debe continuar realizando en su actual domicilio [donde] &nbsp;en &nbsp;la actualidad presentan &nbsp;una &nbsp;adecuada ejecuci\u00f3n por parte de los familiares (\u2026) &nbsp;Marlene Eliana Ardila, Iveth Roc\u00edo Ardila, \u00c1ngela &nbsp;Ardila y del Se\u00f1or Alfredo Ardila Pinilla; sin embargo, se &nbsp;tiene como pertinente la vinculaci\u00f3n de los otros familiares &nbsp;(hijos varones y [la] &nbsp;se\u00f1ora Marcela Ardila), en cuanto a apoyos ocasionales que &nbsp;puedan ser brindados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de los pronunciamientos que la actora echa de menos, dijo que, por &nbsp;mandato legal, la \u00abadjudicaci\u00f3n &nbsp;de apoyos transitorio dej\u00f3 de existir\u00bb, &nbsp;y que en lo dem\u00e1s, estos fueron resueltos \u00aben &nbsp;autos del 11 y 18 de abril [de &nbsp;2023], &nbsp;advirtiendo que el cumplimiento de las situaciones que [la &nbsp;quejosa] &nbsp;aduc\u00eda no son prerrequisitos para la realizaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia &nbsp;[que estaba programada para el 14 de abril de 2023]\u00bb, &nbsp;y que en ese \u00faltimo auto, se convoc\u00f3 a audiencia de &nbsp;fallo para el 2 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfredo &nbsp;Ardila Pinilla, Ricardo Alfredo, Sergio Roberto, Iveth Roc\u00edo, &nbsp;\u00c1ngela Alicia y Erwin Ardila L\u00f3pez, se opusieron a lo &nbsp;pretendido, \u00abya &nbsp;que basta con revisar el auto de fecha 18 de abril de 2023 (\u2026), &nbsp;donde el juez accionado dispuso conceder para ante el Tribunal &nbsp;Superior de Tunja Sala Civil Familia, el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en el efecto devolutivo, (\u2026) y en ese orden de ideas la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no es procedente porque a\u00fan no se ha no resuelto el &nbsp;recurso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;desde que Mar\u00eda Alicia L\u00f3pez de Ardila \u00absufri\u00f3 &nbsp;accidente cerebrovascular que la tiene hace cinco a\u00f1os en &nbsp;estado [de] &nbsp;postraci\u00f3n, (\u2026) Marl\u00e9n Eliana, Iveth y \u00c1ngela &nbsp;Alicia han acudido a todos los mecanismos existente para preservar y &nbsp;mejorar la calidad de vida de su progenitor, al punto que la EPS &nbsp;Sanitas presta el apoyo de cuidadores y realiza todas las terapias &nbsp;necesarias, curaciones y visitas m\u00e9dicas domiciliarias &nbsp;mensuales requeridas (\u2026), de tal suerte que las medidas &nbsp;provisionales de urgencia que solicita la accionante, no son &nbsp;necesarias [y &nbsp;que la actora] &nbsp;ni siquiera la visita en su domicilio y cuando lo hace es conflictiva &nbsp;con la familia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Eliana Ardila L\u00f3pez, tambi\u00e9n se resisti\u00f3 a lo &nbsp;reclamado por su hermana Clara Marcela, se\u00f1alando que a partir &nbsp;de que esta recibi\u00f3 respuesta negativa a la propuesta de &nbsp;hacerse cargo del cuidado de la mam\u00e1 en la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;recibiendo a cambio \u00abla &nbsp;suma de $3\u00b4500.000\u00bb, &nbsp;empez\u00f3 a \u00abcrear &nbsp;un prontuario criminal a la familia\u00bb, &nbsp;acudiendo ante distintas instancias judiciales y administrativas, &nbsp;pretextando vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su &nbsp;progenitora, lo cual rechaz\u00f3 enf\u00e1ticamente, pues han &nbsp;logrado demostrar que tales acusaciones son infundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Heidy &nbsp;Alexandra Murcia Cort\u00e9s, en su calidad de curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de Mar\u00eda Alicia L\u00f3pez, pidi\u00f3 negar el resguardo &nbsp;\u00abpor &nbsp;carecer de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u00bb, &nbsp;y que \u00abdebido &nbsp;a conflictos e intereses entre sus hijos, por el momento no es lo m\u00e1s &nbsp;id\u00f3neo designar como medida provisional cautelar la &nbsp;representaci\u00f3n de la capacidad legal de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Alicia, a la se\u00f1ora Clara Marcela, ni alguno de sus hijos [por &nbsp;lo que] &nbsp;ruega se tenga en cuenta para [tal] &nbsp;designaci\u00f3n la lista del ministerio p\u00fablico, mientras &nbsp;en el proceso de identifica y asigna a la persona id\u00f3nea para &nbsp;ejercer la labor de apoyo judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 32 Local de Chiquinquir\u00e1, manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Boyac\u00e1 mediante resoluci\u00f3n &nbsp;0024 de enero 20 de 2022\u00bb, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;fundado el impedimento que manifest\u00f3 dentro de la &nbsp;\u00abindagaci\u00f3n &nbsp;[rad. 2019-00032]\u00bb seguida &nbsp;por el \u00abdelito &nbsp;de maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de &nbsp;60 a\u00f1os, siendo v\u00edctima la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Alicia L\u00f3pez Ardila\u00bb, &nbsp;y por ello, el asunto \u00abfue &nbsp;reasignada a la Fiscal\u00eda Sexta Local\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 30 Judicial II de Familia de Tunja, conceptu\u00f3 que &nbsp;la tutela \u00abes &nbsp;improcedente para resolver precisos aspectos de un proceso en curso &nbsp;[los &nbsp;cuales] &nbsp;de hecho ya se han planteado y resuelto (por ejemplo, la solicitud de &nbsp;medida cautelar (\u2026) se resolvi\u00f3 mediante autos del 6 y &nbsp;7 de marzo de 2022 (..), y el recurso de reposici\u00f3n contra los &nbsp;mismos, se resolvi\u00f3 por auto del 18 de abril de 2023, as\u00ed &nbsp;como la concesi\u00f3n del recurso subsidiario [y] &nbsp;la expedici\u00f3n de las citaciones a testigos fundada en el &nbsp;art\u00edculo 217 del C. G. del P.)\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 &nbsp;que, sobre la solicitud para denunciar la supuesta comisi\u00f3n de &nbsp;delitos, la interesada &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;plenamente facultada para presentar[las] directamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Defensor\u00eda de Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal &nbsp;Chiquinquir\u00e1, alleg\u00f3 el \u00abinforme &nbsp;valoraci\u00f3n socio familiar de verificaci\u00f3n de derechos\u00bb, &nbsp;y de la visita practicada por la trabajadora social a la residencia &nbsp;de la titular de derechos el 24 de abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al sostener que las peticiones elevadas por &nbsp;la actora \u00abhan &nbsp;sido tramitadas, resueltas. Tema diferente es que no se atiendan de &nbsp;forma favorable, m\u00e1s ello no conlleva a que est\u00e9 &nbsp;asistida de la raz\u00f3n, ni que los hechos consignados en su &nbsp;escrito de tutela se ajusten a la realidad de vida de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Alicia, quien a diferencia de lo sostenido por la &nbsp;promotora (\u2026), si est\u00e1 siendo atendida, tratada de &nbsp;forma diligente, acompa\u00f1ada por sus hijos y su esposo, quienes &nbsp;han adelantado las gestiones necesarias para que reciba atenci\u00f3n &nbsp;en salud, en enfermer\u00eda, y en general en los tratamientos y &nbsp;procedimientos, que requiere como consecuencia del accidente &nbsp;cerebrovascular que sufri\u00f3 el 11 de agosto de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la accionante &nbsp;\u00abha &nbsp;presentado de forma recurrente recursos, peticiones, solicitudes, &nbsp;demandas y denuncias, que le han sido tramitadas y recepcionadas, por &nbsp;lo que ning\u00fan derecho de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia se ha generado. Tampoco violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;M\u00e1s bien, en el escenario del tr\u00e1mite, se encuentra &nbsp;diferido en el tiempo por peticiones de aplazamiento y de recursos de &nbsp;la accionante. (\u2026) Con todo, no hay afectaci\u00f3n a los &nbsp;derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia L\u00f3pez, que es &nbsp;el sujeto de especial protecci\u00f3n, primero por su condici\u00f3n &nbsp;de discapacidad a causa de la enfermedad y segundo por la edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00abno &nbsp;son de recibo, porque son propias del tr\u00e1mite en v\u00eda &nbsp;ordinaria, en el que se fij\u00f3 fecha para audiencia el 2 de mayo &nbsp;del a\u00f1o 2023, la cual se realiz\u00f3, por lo que los puntos &nbsp;uno y dos son improcedentes por hecho superado, los puntos tres y &nbsp;cuatro son improcedentes, porque la actora lo puede hacer. En cuanto &nbsp;al \u00faltimo punto, el del numeral cinco, la audiencia se hizo &nbsp;ayer, pero no se profiri\u00f3 fallo, porque se decret\u00f3 una &nbsp;prueba adicional. Es en tal escenario, el del proceso y en la etapa &nbsp;instructiva, donde el se\u00f1or juez de conocimiento ha de &nbsp;resolver lo que sea m\u00e1s pertinente y conveniente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos &nbsp;de su querella, replicar los pronunciamientos de los intervinientes y &nbsp;refutar los argumentos del tribunal al desestimar las pretensiones, a &nbsp;las que agreg\u00f3 \u00abme &nbsp;esa entregada copia del expediente digital de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Chiquinquir\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque, &nbsp;supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de &nbsp;adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos n\u00b0 2019-00280. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en &nbsp;STC2454-2023, 15 mar., rad. 00039-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos del presente reclamo, la informaci\u00f3n allegada por &nbsp;los intervinientes y las piezas procesales pertinentes, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ratificar\u00e1 la sentencia desestimatoria de &nbsp;primera instancia, precisando que lo ser\u00e1 porque de cara a la &nbsp;supuesta dilaci\u00f3n procesal injustificada que la querellante le &nbsp;endilga al despacho accionado, se suscita ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque del informe rendido por el funcionario cognoscente, &nbsp;corroborado con el respectivo expediente digital (rad. 2019-00280), &nbsp;se establece que, al proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos &nbsp;promovido a favor de Mar\u00eda Alicia L\u00f3pez, se le ha &nbsp;otorgado el tr\u00e1mite de rigor, hall\u00e1ndose ad &nbsp;portas &nbsp;de su formal culminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, pese a las vicisitudes afrontadas por la constante y &nbsp;sistem\u00e1tica intervenci\u00f3n de los interesados, en &nbsp;particular de la demandante al elevar sendas peticiones y &nbsp;controvertir la mayor\u00eda de decisiones adoptadas al interior &nbsp;del litigio, encuentra la Sala que el &nbsp;juzgado ha dado curso oportuno a todas sus reclamaciones, &nbsp;independientemente de que lo resuelto no se avenga a sus &nbsp;aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;al revisar de manera cronol\u00f3gica las reclamaciones cuya &nbsp;resoluci\u00f3n la demandante echa de menos, en primer lugar se &nbsp;avizora que a la solicitud radicada el 3 de marzo de 2023, para que &nbsp;se dispusiera \u00abmedida &nbsp;cautelar de urgencia y se asignen los apoyos para la realizaci\u00f3n &nbsp;de actos jur\u00eddicos, comunicaci\u00f3n, salud, toma de &nbsp;decisiones\u2026\u00bb, &nbsp;posibilit\u00e1ndose que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia &nbsp;asistiera a una \u00abcita &nbsp;de ortopedia y traumatolog\u00eda\u00bb, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 6 de marzo de 2023 el &nbsp;accionado orden\u00f3 \u00aboficiar &nbsp;a la EPS SANITAS para que active la ruta que se requiera para que se &nbsp;cumpla la cita m\u00e9dica programada (\u2026); solicitar el &nbsp;acompa\u00f1amiento de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda (\u2026); &nbsp;[y] &nbsp;requerir una vez m\u00e1s a los familiares para que sin dilaciones &nbsp;faciliten la cita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la solicitud de \u00abasignaci\u00f3n &nbsp;de apoyos transitorio\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;la audiencia programada se proveer\u00e1 sobre el (los) apoyo(s) &nbsp;definitivo(s)\u00bb. &nbsp;Esto, &nbsp;porque la Ley 1996 de 2019, &nbsp;\u00ab[p]or &nbsp;medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de &nbsp;la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u00bb, &nbsp;su vigencia empez\u00f3 a partir de su promulgaci\u00f3n, esto &nbsp;es, el 26 de agosto de 2019, \u00abcon &nbsp;excepci\u00f3n de aquellos art\u00edculos que establezcan un &nbsp;plazo para su implementaci\u00f3n y los art\u00edculos contenidos &nbsp;en el Cap\u00edtulo V de la presente ley, los cuales entrar\u00e1n &nbsp;en vigencia veinticuatro (24) meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n &nbsp;de la presente ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el canon 54 que consagraba el &nbsp;\u00abproceso &nbsp;de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorio\u00bb &nbsp;a &nbsp;favor de &nbsp;\u00abuna &nbsp;persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente &nbsp;imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier &nbsp;medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos de la persona titular del acto\u00bb, &nbsp;dej\u00f3 de regir desde el 26 de agosto de 2021, pues seg\u00fan &nbsp;la citada disposici\u00f3n, esa figura jur\u00eddica era &nbsp;aplicable \u00abhasta &nbsp;tanto entren en vigencia los art\u00edculos contenidos en el &nbsp;Cap\u00edtulo V de la presente ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que la interesada se mantenga en desacuerdo &nbsp;con dicha postura, pues el prove\u00eddo del 18 de abril de 2023 da &nbsp;cuenta que, desatado el recurso de reposici\u00f3n de manera &nbsp;desfavorable, se concedi\u00f3 el subsidiario y su definici\u00f3n &nbsp;est\u00e1 en tr\u00e1mite, queda claro que, sobre el &nbsp;diligenciamiento de dicho pedimento, no hay dilaci\u00f3n alguna de &nbsp;parte del estrado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, el expediente da cuenta de que en otra providencia &nbsp;adiada el 18 de abril de 2023, el encartado precis\u00f3 que no fue &nbsp;posible efectuar la audiencia el 14 del mismo mes y a\u00f1o, \u00abpor &nbsp;cuanto se present\u00f3 una falla generalizada en el sistema de &nbsp;internet, seg\u00fan se acredita con la constancia expedida por la &nbsp;mesa de ayuda y por ETB [lo &nbsp;que constituye] &nbsp;circunstancias de fuerza mayor (\u2026), hay lugar a fijar nueva &nbsp;fecha para su realizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero como previamente la ac\u00e1 quejosa hab\u00eda solicitado &nbsp;su aplazamiento, advirti\u00f3 que lo aducido para ello, \u00ab[no] &nbsp;pod\u00eda &nbsp;tenerse como &nbsp;presupuesto &nbsp;para suspender la diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, sobre el reparo para proseguir la actuaci\u00f3n por &nbsp;no haberse resuelto por el superior los reproches que la demandante &nbsp;enfil\u00f3 contra el auto del 7 de junio de 2022 -mediante el cual &nbsp;se decret\u00f3 un testimonio-, se observa que tras desatarse &nbsp;negativamente el recurso de reposici\u00f3n el 6 de julio de 2023, &nbsp;se dispuso tramitar el de queja. Acerca del resultado de este medio &nbsp;de impugnaci\u00f3n, en el referido auto del 18 de abril de 2023 el &nbsp;juzgado puso de presente \u00abque &nbsp;contra la decisi\u00f3n solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, a lo &nbsp;cual se accedi\u00f3 por el despacho [con] &nbsp;auto del 20 de octubre (\u2026) y luego de proferida la &nbsp;providencia, se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n; por auto del 13 de diciembre se resolvi\u00f3 la &nbsp;reposici\u00f3n y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, la cual &nbsp;se encuentra en tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa tem\u00e1tica, se recuerda que al tenor del art\u00edculo 323 &nbsp;del estatuto adjetivo general, \u00ab[l]a &nbsp;circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo o diferido, no impedir\u00e1 &nbsp;que se dicte la sentencia\u00bb, &nbsp;que &nbsp;\u00ab[s]i &nbsp;la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicar\u00e1 &nbsp;inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin &nbsp;necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos &nbsp;recursos\u00bb; &nbsp;y que \u00ab[q]uedar\u00e1n &nbsp;sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones &nbsp;contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido &nbsp;la sentencia antes de recibir la comunicaci\u00f3n de que trata el &nbsp;art\u00edculo 326 y aquella no hubiere sido apelada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuarto lugar, en la misma providencia el convocado realiz\u00f3 &nbsp;pronunciamiento, indicando que la resoluci\u00f3n sobre la \u00abtacha &nbsp;de falsedad\u00bb &nbsp;y la solicitud de \u00abcompulsa &nbsp;de copias\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con los hechos all\u00ed aludidos, deven\u00eda &nbsp;prematura, toda vez que \u00abde &nbsp;conformidad con lo previsto en el art. 270, inciso 5 del CGP, [dicho &nbsp;tr\u00e1mite se define] &nbsp;en la providencia que resuelva el proceso, esto es la sentencia, por &nbsp;lo tanto, ser\u00e1 al momento de proferirla que se determine, si &nbsp;hay prosperidad de la tacha y si as\u00ed ocurriere se dispondr\u00e1 &nbsp;lo pertinente respecto de la compulsa de copias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo a lo anterior, se reitera que, si la tutelante estima que hay &nbsp;m\u00e9rito para plantear la investigaci\u00f3n penal o &nbsp;disciplinaria de un funcionario o de un particular, la ley la faculta &nbsp;para acudir ante la autoridad competente, y menos asidero tiene &nbsp;aducir que dicha situaci\u00f3n pueda constituir causal para &nbsp;suspender o aplazar la audiencia de fallo, inicialmente programada &nbsp;para el 2 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte ha recalcado que quien estime que alguno de los &nbsp;intervinientes \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta &nbsp;con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, &nbsp;est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia &nbsp;criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto &nbsp;responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC15806-2022, 24 nov., rad. 00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al reproche de la accionante porque en su sentir el juzgado no ha &nbsp;dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 217 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;dado que el 11 de abril de 2023 pidi\u00f3 \u00abme &nbsp;sean entregadas las citaciones a los testigos y sus empleadores para &nbsp;la \u00e9poca en que e presentaron los hechos, en especial a la EPS &nbsp;Sanitas sus IPS y del Hospital Universitario Nacional de Colombia\u00bb, &nbsp;observa la Sala que en la misma data, la agencia judicial convocada &nbsp;respondi\u00f3 negativamente lo solicitado, se\u00f1alando que &nbsp;revisadas las piezas procesales pertinentes, \u00abse &nbsp;desprende que la parte actora no solicit\u00f3 prueba testimonial. &nbsp;Por consiguiente, el juzgado no las decret\u00f3. As\u00ed las &nbsp;cosas, no hay lugar a ordenar que por secretar\u00eda se expidan &nbsp;boletas de citaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a la censura porque \u00abencuentro &nbsp;una cantidad de documentos y memoriales en el expediente sin que se &nbsp;me hubiese dado el traslado exigido en el numeral 14 del art\u00edculo &nbsp;78 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026), beneficiando &nbsp;\u00fanicamente a [su &nbsp;contraparte]\u00bb, en &nbsp;el precitado auto del 18 de abril de 2023, el juzgado evidenci\u00f3 &nbsp;tal falencia, precisando que la misma tambi\u00e9n proven\u00eda &nbsp;de la quejosa, raz\u00f3n por la que dispuso &nbsp;\u00abREQUERIR &nbsp;a la abogada demandante y demandados para que den cumplimiento a lo &nbsp;previsto en el art. 3 de la Ley 2213, enviando copia de todos los &nbsp;memoriales que remiten al juzgado a los dem\u00e1s sujetos &nbsp;procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa &nbsp;lo anterior que, en &nbsp;relaci\u00f3n con el pleito ordinario que motiva la presente &nbsp;salvaguarda, la Corte establece &nbsp;que la autoridad enjuiciada no ha mostrado una actitud dilatoria o &nbsp;con el \u00e1nimo de prolongarlo indebidamente, &nbsp;por el contrario, la actuaci\u00f3n anteriormente descrita y dem\u00e1s &nbsp;que obra en el respectivo expediente, denota su inter\u00e9s para &nbsp;que el asunto avance hasta su normal culminaci\u00f3n, y en ese &nbsp;labor\u00edo se evidencia que las peticiones, recursos y tr\u00e1mites &nbsp;accesorios que ha promovido la ac\u00e1 tutelante, han &nbsp;sido atendidos, tramitados y resueltos a trav\u00e9s de los cauces &nbsp;propios del proceso &nbsp;con antelaci\u00f3n a la instauraci\u00f3n de esta querella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, por &nbsp;cuanto la censura no conlleva afectaci\u00f3n a derecho fundamental &nbsp;alguno, el resguardo se torna improcedente, pues reiteradamente la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en &nbsp;STC10498-2022, &nbsp;11 ago., rad. 00177-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, \u00ab[se &nbsp;exige] &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala advierte que, pese al alto grado de conflictividad existente &nbsp;entre la querellante y los dem\u00e1s miembros de su familia, lo &nbsp;cual trasciende al proceso de asignaci\u00f3n de apoyos a favor de &nbsp;la se\u00f1ora Maria Alicia L\u00f3pez, esta, como persona de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional, no se encuentra afectada &nbsp;en sus prerrogativas superiores, ya que de la foliatura se extrae con &nbsp;solvencia, que goza de la debida atenci\u00f3n en su salud y &nbsp;cuidados personales por parte de profesionales especializados y &nbsp;miembros de su n\u00facleo familiar. Por tanto, no &nbsp;hay lugar a que en esta excepcional sede se adopte medida alguna a su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, de cara a la queja relacionada con las visitas \u00aba &nbsp;favor de Clara Marcela Ardila L\u00f3pez hacia su progenitora Mar\u00eda &nbsp;Alicia L\u00f3pez Castellanos\u00bb, &nbsp;el expediente da cuenta de que se otorgaron seg\u00fan auto del 27 &nbsp;de julio de 2021, y obran autos, como el proferido el 19 de diciembre &nbsp;de 2022, que aluden a la \u00abintermediaci\u00f3n &nbsp;de la Polic\u00eda\u00bb &nbsp;para facilitar su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si los mencionados requerimientos no son suficientes para dicho &nbsp;prop\u00f3sito, la ley prev\u00e9 otros instrumentos para &nbsp;hacerlos valer al interior del juicio, los cuales deben ser del &nbsp;conocimiento de la interesada -habida consideraci\u00f3n su &nbsp;condici\u00f3n de abogada-. Por tanto, si tales mecanismos no han &nbsp;sido agotados, deviene improcedente recurrir a este extraordinario &nbsp;remedio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se avalar\u00e1 el fallo de primer grado, precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 en virtud a que los reproches endilgados a la &nbsp;autoridad judicial convocada, devienen infundados y por tanto no &nbsp;se consolid\u00f3 afectaci\u00f3n a las prerrogativas invocadas &nbsp;por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, con las precisiones desarrolladas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5466-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5466-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00059-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}