{"id":74029,"date":"2024-05-20T22:42:52","date_gmt":"2024-05-20T22:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5554-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:52","slug":"stc5554-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5554-2023\/","title":{"rendered":"STC5554 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5554-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5554-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02174-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Grecia Liseth Vargas Bernal instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Los Patios y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo No. 544053103001-2017-00013-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante pretende que dejen sin valor y efecto las sentencias de &nbsp;primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (20 &nbsp;octubre 2021 y 30 noviembre 2022), para que, en su lugar, se profiera &nbsp;una decisi\u00f3n en la que se declaren prosperas las excepciones &nbsp;invocadas por la gestora del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento adujo &nbsp;que en calidad de heredera de Wilson Eduardo Vargas M\u00e1rquez &nbsp;(Q.E.P.D.) fue demandada en el proceso ejecutivo en comento, asunto &nbsp;que fue tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. &nbsp; Relat\u00f3 que propuso excepciones de fondo y solicit\u00f3 &nbsp;prueba pericial grafol\u00f3gica con el fin de establecer si el &nbsp;causante hab\u00eda suscrito o no las 6 letras de cambio base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, efectuada la pericia, se evidenci\u00f3 que \u201clas &nbsp;letras de cambio fueron diligenciadas por Gustavo Alfonso M\u00e1rquez &nbsp;Vargas\u201d, &nbsp;es decir por el ejecutante; sin embargo, en el interrogatorio de &nbsp;parte \u00e9l declar\u00f3 que no estuvo presente cuando los &nbsp;t\u00edtulos fueron diligenciados. Seg\u00fan la actora, ni el &nbsp;Juzgado ni el Tribunal, al proferir las sentencias de primera y &nbsp;segunda instancia (20 octubre 2021 y 30 noviembre 2022), efectuaron &nbsp;pronunciamiento sobre dichos hechos y tampoco tuvieron en cuenta las &nbsp;conclusiones del graf\u00f3logo. &nbsp;De otro lado adujo que estaba &nbsp;acreditado que respecto de las letras de cambio de fecha de creaci\u00f3n &nbsp;15 de septiembre de 2014 y 15 de octubre de 2014, por valor de &nbsp;$100.000.000 y $128.000.000 respectivamente, estaba configurada la &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiara de regreso\u00bb; &nbsp;sin embargo, las autoridades judiciales pasaron desapercibida dicha &nbsp;circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n y se remiti\u00f3 &nbsp;a los raciocinios consignados en la sentencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Los Patios hizo un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas en el proceso, adujo que no ha lesionado derechos &nbsp;fundamentales del actor y solicit\u00f3 que se verifique si existe &nbsp;poder especial para interponer la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado ser\u00e1 negado, toda vez que la sentencia de &nbsp;segunda instancia emitida en el proceso referido es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja constitucional aborda dos puntos, a saber: 1) el &nbsp;desconocimiento que, seg\u00fan la actora, tuvieron las autoridades &nbsp;judiciales de la prueba grafol\u00f3gica y 2) la falta de &nbsp;declaratoria de la prescripci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del primer \u00edtem se evidencia que el Cuerpo Colegiado s\u00ed &nbsp;valor\u00f3 la prueba grafol\u00f3gica y a partir de la misma &nbsp;concluy\u00f3 que esta no era suficiente para dar por probadas las &nbsp;excepciones invocadas, toda vez que, de un lado, se estableci\u00f3 &nbsp;que el t\u00edtulo s\u00ed fue firmado por el causante, y de &nbsp;otro, la ejecutada no demostr\u00f3 que las letras de cambio fueron &nbsp;firmadas en blanco y que el demandante desconoci\u00f3 unas &nbsp;instrucciones que al respecto se hubieran otorgado. Sobre este punto &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;anterior medio probatorio, se puede concluir que el diligenciamiento &nbsp;de los t\u00edtulos valores bajo an\u00e1lisis, se realiz\u00f3 &nbsp;por varias personas, pues qued\u00f3 corroborado que las casillas &nbsp;\u201cse\u00f1ores, pago a la orden de y la cantidad de\u201d &nbsp;fueron diligenciadas por el se\u00f1or Gustavo M\u00e1rquez &nbsp;Vargas y que de conformidad con el estudio realizado a los 18 &nbsp;documentos estudiados la firma impuesta en las letras de cambio s\u00ed &nbsp;corresponde a la de Wilson Eduardo Vargas M\u00e1rquez; sin embargo &nbsp;en ninguna de las conclusiones qued\u00f3 evidenciado que los &nbsp;t\u00edtulos valores tuvieran espacios en blanco al momento de su &nbsp;creaci\u00f3n, tal y como lo aduce la parte demandada. &nbsp;Adicionalmente, se tiene que junto a la firma del se\u00f1or Wilson &nbsp;Eduardo Vargas M\u00e1rquez se encuentra plasmada su huella &nbsp;dactilar, de la cual el informe pericial no refiere que no pertenezca &nbsp;a dicho ciudadano, por lo tanto, se entiende que si pertenece al &nbsp;mismo. De otra parte, respecto a que el demandante diligenci\u00f3 &nbsp;las letras de cambio sin que este probara que se hab\u00edan &nbsp;diligenciado de conformidad con las instrucciones dadas por el &nbsp;deudor; se tendr\u00e1 que indicar que de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio, es &nbsp;completamente legal crear t\u00edtulos valores con espacios en &nbsp;blanco, pues la norma solamente exige que el leg\u00edtimo tenedor &nbsp;llene tales espacios conforme a las instrucciones que el deudor haya &nbsp;dejado; dicho precepto legal no impone que esas instrucciones se &nbsp;realicen por escrito, ni bajo ninguna formalidad, por el contrario la &nbsp;norma indica que \u201c la firma puesta sobre un papel en blanco &nbsp;entregado al firmante para controvertirlo en un t\u00edtulo valor &nbsp;dar\u00e1 al tenedor el derecho de llenarlo\u201d, adicionalmente, &nbsp;en la sentencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo del 16 &nbsp;de diciembre de 2011, ha se\u00f1alado que \u201c (i) la carta de &nbsp;instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones &nbsp;verbales o posteriores al acto de creaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;o, incluso impl\u00edcitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o &nbsp;la discrepancia entre \u00e9stas y la manera como se llen\u00f3 &nbsp;el t\u00edtulo valor, no necesariamente le quitan m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo &nbsp;que efectivamente las partes acordaron \u201d 32 . Teniendo en &nbsp;cuenta lo previamente expuesto, quien pretenda atacar la literalidad &nbsp;del t\u00edtulo valor, deber\u00e1 asumir una doble carga &nbsp;probatoria, pues de un lado deber\u00e1 acreditar que el documento &nbsp;en donde obra la obligaci\u00f3n fue suscrito en blanco o con &nbsp;espacios en blanco, y, de otra parte, deber\u00e1 probar que quien &nbsp;diligenci\u00f3 los espacios en blanco lo hizo de manera abusiva, &nbsp;sin tener en consideraci\u00f3n las instrucciones dadas por el &nbsp;suscripto &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;encuentra la Sala que el Tribunal estudi\u00f3 la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiara de regreso\u00bb &nbsp;invocada por la apelante y precis\u00f3 que dicha acci\u00f3n, la &nbsp;de regreso, no surgi\u00f3 en el caso concreto, por lo que la &nbsp;prescripci\u00f3n de un a\u00f1o no era la aplicable al caso &nbsp;concreto, sino la de tres a\u00f1os prevista en el art\u00edculo &nbsp;789 del C\u00f3digo de Comercio. Sobre este punto el Tribunal &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, para que se ejercite la acci\u00f3n cambiaria de &nbsp;regreso es necesario tener el t\u00edtulo valor original y la &nbsp;prueba que quien la esta adelantado efectu\u00f3 el pago de los &nbsp;t\u00edtulos valores, circunstancia que no se evidenci\u00f3 en &nbsp;el caso bajo estudio, ya que el ejecutante no alleg\u00f3 prueba &nbsp;alguna dentro del plenario que le demostrara a esta instancia, que \u00e9l &nbsp;hab\u00eda realizado el pago del valor de las letras de cambio &nbsp;junto a los intereses y gastos de cobranza al girador que en este &nbsp;caso era el se\u00f1or Emmanuel David M\u00e1rquez Figueredo, &nbsp;sino por el contrario desde el escrito demandatorio refiri\u00f3 &nbsp;que dichos t\u00edtulos valores le hab\u00edan sido endosados. En &nbsp;atenci\u00f3n a lo brevemente expuesto, el precepto normativo que &nbsp;resulta aplicable, es el consagrado en el art\u00edculo 789 del &nbsp;c\u00f3digo de comercio, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n es de tres a\u00f1os contados a partir del &nbsp;vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, el cuerpo colegiado se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;interposici\u00f3n de la demanda interrumpi\u00f3 los tres a\u00f1os &nbsp;de prescripci\u00f3n que reg\u00edan el asunto. Al respecto dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;claro que la acci\u00f3n cambiaria se adelant\u00f3 de manera &nbsp;directa, la Sala, entrar\u00e1 a verificar entonces si sobre est\u00e1 &nbsp;acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, por lo &nbsp;que habr\u00e1 30 de tenerse en cuenta la fecha en que vencieron &nbsp;los t\u00edtulos valores que sirvieron de sustento a la ejecuci\u00f3n, &nbsp;pues se tiene que las fechas vencimiento de las dos letras de cambio &nbsp;objeto del reparo en an\u00e1lisis, son el 15 de septiembre y el 15 &nbsp;de octubre de 2016, a partir de ese d\u00eda se debe empezar a &nbsp;contar el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os, para efectos de la &nbsp;prescripci\u00f3n, por lo que haciendo el c\u00f3mputo &nbsp;correspondiente, puede concluirse que la prescripci\u00f3n operaba &nbsp;para el 15 de septiembre y 15 de octubre del 2018. En atenci\u00f3n &nbsp;a lo anterior, el demandante debi\u00f3 presentar la demandada &nbsp;ejecutiva antes de las citadas fechas, como en efecto ocurri\u00f3, &nbsp;porque como puede verificarse a folio 41 del archivo 001 del cuaderno &nbsp;de primera instancia del expediente digital, la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda tuvo lugar el 26 de octubre de 2016. Ahora, aunado a lo &nbsp;anterior se ha de tener en cuenta que el art\u00edculo 94 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 que, con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda se interrumpe el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n, este ocurre siempre y cuando el auto que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de un a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la &nbsp;notificaci\u00f3n de tal providencia al demandante. Descendiendo al &nbsp;caso bajo an\u00e1lisis, se reitera que la presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda se efectu\u00f3 el 26 de octubre del 2016, as\u00ed &nbsp;mismo, se evidenci\u00f3 que el 29 de marzo del 2017 se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, el cual fue notificado por estado del 30 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o al demandante, y fue notificado por aviso a &nbsp;los demandados el 29 de junio de 2017, esto es antes del t\u00e9rmino &nbsp;previsto en el art\u00edculo 94 del estatuto procesal , por tanto, &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda tuvo la virtualidad de &nbsp;interrumpir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, &nbsp;pues se logr\u00f3 notificar a la parte demandada dentro del a\u00f1o &nbsp;siguiente a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago al &nbsp;demandante, raz\u00f3n por la cual este reparo no puede salir &nbsp;avante. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, contrario a lo aducido por la accionante, el Tribunal &nbsp;s\u00ed realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de la prueba &nbsp;pericial existente en el plenario; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales no era procedente tener en cuenta el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;de regreso, y, por el contrario analiz\u00f3 el caso a la luz de la &nbsp;prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. De manera que, se concluye &nbsp;que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad &nbsp;de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias &nbsp;que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se desestimar\u00e1 el resguardo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5554-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5554-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02174-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Grecia Liseth Vargas Bernal instaur\u00f3 &nbsp;contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}