{"id":74030,"date":"2024-05-20T22:42:52","date_gmt":"2024-05-20T22:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5555-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:52","slug":"stc5555-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5555-2023\/","title":{"rendered":"STC5555 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5555-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5555-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02208-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Beatriz Abella &nbsp;Godoy contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculada la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y &nbsp;citados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado &nbsp;interno N\u00b0 59740. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, la solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, libertad y buena fe, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se &nbsp;establece que frente a la accionante se adelant\u00f3 proceso penal &nbsp;por el delito de concusi\u00f3n, porque para la fecha de los hechos &nbsp;materia de investigaci\u00f3n se desempe\u00f1aba &nbsp;como Fiscal 81 &nbsp;Seccional de Cali, tr\u00e1mite en el que se adelantaron las &nbsp;audiencias preliminares y la fiscal\u00eda formul\u00f3 el &nbsp;escrito de acusaci\u00f3n el 22 de julio de 2014, con sustento en &nbsp;que la procesada se present\u00f3 \u00ababusando &nbsp;de su cargo, ante la entidad Banco de Bogot\u00e1 con sede en la &nbsp;ciudad de Cali, solicitando dinero indebidamente a favor de un &nbsp;tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;16 de octubre de 2018 se adelant\u00f3 el juicio oral y, en esa &nbsp;fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali absolvi\u00f3 a la acusada, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 &nbsp;en apelaci\u00f3n la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas, recurso &nbsp;que resolvi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia &nbsp;SP1650-2021 de 5 de mayo de 2021, en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada y, en su lugar, conden\u00f3 a la aqu\u00ed actora &nbsp;\u00abcomo &nbsp;autora del delito de concusi\u00f3n a las siguientes penas &nbsp;principales: prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de noventa y seis &nbsp;(96) meses, multa por valor equivalente a sesenta y seis punto &nbsp;sesenta y seis (66.66) salarios m\u00ednimos mensuales legales &nbsp;vigentes, y a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos &nbsp;y funciones p\u00fablicas por el lapso de ochenta meses\u00bb, &nbsp;sin concederle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia ni la prisi\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa determinaci\u00f3n, la actora interpuso \u00abel &nbsp;recurso de impugnaci\u00f3n especial\u00bb, &nbsp;por tratarse de la primera condena, mecanismo concedido para ante los &nbsp;\u00abtres &nbsp;Magistrados que no participaron\u00bb &nbsp;en la sentencia de primer grado, conforme a las directrices &nbsp;establecidas en el fallo SP4883-2018 y en la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia SP3962-2022 de 2 de noviembre, se confirm\u00f3 la &nbsp;condena impuesta a la peticionaria, con un salvamento de voto de uno &nbsp;de los Magistrados integrantes de la Sala censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la solicitante, con los pronunciamientos proferidos por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal vulneran los derechos que reclama, pues &nbsp;partieron de \u00abbases &nbsp;completamente equivocadas\u00bb, &nbsp;llegaron a conclusiones equivocadas, tuvieron por probados hechos &nbsp;inexistentes y desconocieron los que se demostraron. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;refiri\u00f3, que en esas decisiones se desconocieron los &nbsp;\u00abelementos &nbsp;constitutivos de la conducta punible de concusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues conforme a la prueba testimonial recaudada, no se prob\u00f3 &nbsp;que ella acudiera al Banco donde ocurrieron los hechos denunciados &nbsp;aduciendo su calidad de Fiscal, porque solo lo hizo como amiga de &nbsp;Marcos Evangelista Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, cliente de la &nbsp;entidad financiera y afectado con la labor de una empleada de la &nbsp;entidad financiera en relaci\u00f3n un CDT que no figur\u00f3 en &nbsp;los registros contables del Banco, y, asimismo, tampoco se comprob\u00f3 &nbsp;que ante la entidad bancaria ella hiciera solicitudes, atemorizara, &nbsp;intimidara, constri\u00f1era o presionara a alguien para obtener &nbsp;beneficios para su amigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que los empleados de la entidad crediticia no fueron sorprendidos con &nbsp;la reuni\u00f3n a la que ella asisti\u00f3, pues fue promovida &nbsp;por \u00e9stos quienes la \u00abexigieron\u00bb &nbsp;y, de igual modo, tampoco se acredit\u00f3 que los montos &nbsp;reclamados por Mart\u00ednez Mu\u00f1oz fueran \u00abindebidos\u00bb, &nbsp;toda vez que, como \u00e9ste lo afirm\u00f3 en el proceso, el &nbsp;\u00abpago &nbsp;del capital, los intereses pactados del 7%, los honorarios del &nbsp;abogado y los da\u00f1os y perjuicios siempre estuvieron sobre la &nbsp;mesa y fueron reclamados al banco, tanto por Marcos Evangelista, como &nbsp;por su apoderado\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, que el cliente ten\u00eda derecho a esos valores, &nbsp;pues en virtud del acuerdo al que se lleg\u00f3, el afectado &nbsp;suscribi\u00f3 un paz y salvo con el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el salvamento de voto en la sentencia SP3962-2022, \u00abplantea &nbsp;de manera correcta el tema\u00bb &nbsp;relacionado con la inexistencia de los valores \u00abindebidos\u00bb &nbsp;que se le pidieron al Banco, pues como all\u00ed se dijo \u00abel &nbsp;usuario Marcos Evangelista Mart\u00ednez, estaba legitimado, ten\u00eda &nbsp;una raz\u00f3n real, para reclamar del banco el cumplimiento del &nbsp;producto en los t\u00e9rminos que le fueron ofrecidos, es decir, &nbsp;con rendimientos del 7% anual. Adem\u00e1s, como la reclamaci\u00f3n &nbsp;implic\u00f3 contratar los servicios de un abogado, ninguna &nbsp;ilicitud resulta de reclamarle al banco el pago de los honorarios &nbsp;respectivos\u00bb, &nbsp;lo que permite concluir que no existi\u00f3 una \u00abindebida &nbsp;solicitud\u00bb &nbsp;en los t\u00e9rminos que la prev\u00e9 el delito de concusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;referirse en detalle al caudal probatorio, insisti\u00f3 en la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos por condenarla bajo una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, sin tenerse en cuenta los elementos del &nbsp;tipo penal endilgado, incurrir en incongruencia entre la acusaci\u00f3n &nbsp;y la decisi\u00f3n, no respetar la presunci\u00f3n de inocencia, &nbsp;y porque adem\u00e1s, \u00abni &nbsp;se aplicaron las normas que tienen que ver con transacci\u00f3n y &nbsp;protecci\u00f3n del consumidor financiero, lo que socava el respeto &nbsp;por los derechos humanos de todos los colombianos y de paso destroza &nbsp;el estado social y democr\u00e1tico de derecho, que establece &nbsp;nuestra constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;expres\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 &nbsp;en defectos procedimental, violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente \u2013Sentencias &nbsp;C-1092-2003, C-592-05, C-025-10 y C-127-11 de la Corte &nbsp;Constitucional-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS JURIDICOS, EN SU INTEGRIDAD: (\u2026) 1) La sentencia &nbsp;SP1650-2021, Radicado N\u00b0 54326; Acta 105, del cinco (5) de mayo &nbsp;de 2021, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Magistrado ponente DIEGO EUGENIO CORREDOR &nbsp;BELTR\u00c1N, y 2) La sentencia SP3962-2022, Radicaci\u00f3n N.\u00b0 &nbsp;59740, Acta No. 257, del dos (02) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022), Magistrado ponente GERSON CHAVERRA CASTRO, sentencia, esta &nbsp;\u00faltima, que quedo ejecutoriada el d\u00eda dos (2) de &nbsp;diciembre de 2022, el d\u00eda de celebraci\u00f3n de la &nbsp;audiencia de lectura del fallo\u00bb &nbsp;y, en su lugar, reestablecer el fallo absolutorio proferido en su &nbsp;favor por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, indic\u00f3 que en la providencia &nbsp;SP3962-2022 de 2 de noviembre, que confirm\u00f3 la condena &nbsp;impuesta a la actora, no se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de &nbsp;las garant\u00edas de la accionante, quien ahora pretende &nbsp;sobreponer su propio juicio sobre el efectuado por esa Corporaci\u00f3n, &nbsp;por lo que indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional para discutir &nbsp;los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n &nbsp;del derecho que dieron origen a la controversia judicial, pues ello &nbsp;desnaturalizar\u00eda su car\u00e1cter residual y excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s, no incurri\u00f3 en ninguna de las causales de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 negar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, inform\u00f3 que en el &nbsp;proceso seguido contra la accionante profiri\u00f3 sentencia de &nbsp;primera instancia el 16 de octubre de 2018, en la que la absolvi\u00f3 &nbsp;del delito de concusi\u00f3n materia de la acusaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que apelaron la fiscal\u00eda y las v\u00edctimas, &nbsp;enviando el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Cali, indic\u00f3 que conoci\u00f3 de las &nbsp;audiencias preliminares en el proceso cuestionado, \u00abdesconociendo &nbsp;a partir de all\u00ed las actuaciones que siguieron e igualmente el &nbsp;estado actual del proceso, en la medida que (\u2026) &nbsp;no era competente para lo dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este &nbsp;tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Fiscal Once &nbsp;Delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, refiri\u00f3 los &nbsp;antecedentes del proceso penal cuestionado y pidi\u00f3 negar el &nbsp;amparo, porque la accionante presenta \u00absu &nbsp;particular forma de estimar los hechos y las pruebas\u00bb, &nbsp;lo que no prueba la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Indic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal no contienen arbitrariedad, m\u00e1xime si en el asunto se &nbsp;\u00abdemostr\u00f3 &nbsp;a cabalidad la responsabilidad penal de la procesada y en &nbsp;preservaci\u00f3n del derecho de impugnaci\u00f3n de la primera &nbsp;condena, [se] &nbsp;sentenci\u00f3 en primera y segunda instancia, con observancia del &nbsp;debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Cali, expres\u00f3 que en el asunto reprochado s\u00f3lo &nbsp;conoci\u00f3 de la \u00absolicitud &nbsp;de revocatoria de medida de aseguramiento en la investigaci\u00f3n\u00bb &nbsp;seguida a la accionante, diligencia que dispuso no adelantar en auto &nbsp;de 11 de agosto de 2014 porque no compareci\u00f3 la parte &nbsp;interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Banco de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que, en su criterio, &nbsp;se respetaron los derechos de la accionante, pues, en s\u00edntesis, &nbsp;las decisiones reprochadas se apoyaron razonablemente en las normas &nbsp;aplicables y en una valoraci\u00f3n correcta de los elementos de &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Beatriz &nbsp;Abella Godoy reprocha la condena que le fue impuesta en el proceso &nbsp;penal que se le sigui\u00f3 por el delito de concusi\u00f3n, toda &nbsp;vez que, en su criterio, no se demostr\u00f3 su responsabilidad en &nbsp;la comisi\u00f3n de ese punible, as\u00ed como tampoco la &nbsp;configuraci\u00f3n de los elementos que lo estructuran, por lo que &nbsp;proced\u00eda mantener el fallo absolutorio que profiri\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisada la &nbsp;sentencia SP3962-2022 de 2 de noviembre de 2022, con la cual la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal defini\u00f3 la \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;especial\u00bb &nbsp;que propuso la accionante contra la \u00abprimera &nbsp;condena\u00bb &nbsp;proferida en el fallo SP1650-2021, &nbsp;decisi\u00f3n con la que se confirm\u00f3 este \u00faltimo &nbsp;pronunciamiento, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional reclamada porque no se advierte arbitrariedad que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;en tanto que la autoridad accionada sustent\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en una valoraci\u00f3n prudente de los elementos probatorios &nbsp;recaudados, la ley y la jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Posteriormente, en cuanto al recurso de \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;especial\u00bb &nbsp;destac\u00f3, que \u00e9ste, \u00abest\u00e1 &nbsp;regido por los principios del recurso de apelaci\u00f3n, uno de &nbsp;ellos, el de limitaci\u00f3n, conforme el cual la competencia del &nbsp;superior est\u00e1 circunscrita a lo que es objeto de disenso y a &nbsp;los asuntos que le est\u00e9n asociados inescindiblemente\u00bb, &nbsp;por lo que se ocupar\u00eda exclusivamente de los reparos &nbsp;formulados por la defensa de Beatriz Abella Godoy. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver tal &nbsp;apelaci\u00f3n, comenz\u00f3 por presentar el marco te\u00f3rico &nbsp;en cuanto a los \u00abelementos &nbsp;estructurales\u00bb &nbsp;del delito de concusi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 404 &nbsp;del C\u00f3digo Penal1, &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que el mismo tiene lugar cuando se presenta &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;un sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor p\u00fablico; &nbsp;(ii) el abuso del cargo o de la funci\u00f3n; (iii) una conducta &nbsp;que se materializa con la ejecuci\u00f3n de los verbos rectores: &nbsp;constre\u00f1ir, inducir o solicitar, para obtener una prestaci\u00f3n &nbsp;o utilidad indebida; y, (iv) la relaci\u00f3n de causalidad entre &nbsp;el actuar del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero &nbsp;o utilidad no debidos (CSJ, 7 may. 2012, rad. 36368; reiterado en CSP &nbsp;SP18022-2017, 1 nov. 2017, rad. 48679)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que los verbos rectores de ese delito significan, \u00ab(i) &nbsp;constre\u00f1ir: \u00abobligar, precisar, compeler por fuerza a &nbsp;alguien a que haga y ejecute algo, oprimir, reducir, limitar\u00bb; &nbsp;(ii) inducir: \u00abmover a alguien a algo, causar o provocar &nbsp;indirectamente algo, extraer\u00bb y, (iii) solicitar: \u201cpretender, &nbsp;pedir o buscar algo con diligencia y cuidado\u00bb, &nbsp;y que en cualquiera de esas modalidades \u00abest\u00e1n &nbsp;orientados a la obtenci\u00f3n de un beneficio o utilidad indebida, &nbsp;[adem\u00e1s] ha &nbsp;de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento &nbsp;desplegado por el sujeto activo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que el bien jur\u00eddico protegido respecto del delito comentado, &nbsp;\u00abes &nbsp;la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que, lo que se protege, &nbsp;es su prestigio y el adecuado funcionamiento, el que debe ser &nbsp;ejercido con lealtad, probidad y transparencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Sobre el caso &nbsp;concreto, la Sala accionada record\u00f3 que no hab\u00eda duda &nbsp;sobre \u00abla &nbsp;condici\u00f3n de servidora p\u00fablica de la procesada al &nbsp;momento de los hechos, en tanto la verificaci\u00f3n de este &nbsp;presupuesto no gener\u00f3 debate alguno en las instancias y, por &nbsp;el contrario, fue un hecho estipulado por las partes que Beatriz &nbsp;Abella Godoy se desempe\u00f1aba desde el 11 de octubre de 2004 &nbsp;como Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito y que, para &nbsp;el 10 de octubre de 2011, lo hac\u00eda como Fiscal 81 Seccional de &nbsp;Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;indic\u00f3 que no hab\u00eda discusi\u00f3n en cuanto a que &nbsp;Marcos Evangelista Mart\u00ednez Mu\u00f1oz fue defraudado \u00abpor &nbsp;una empleada del Banco de Bogot\u00e1, con sede en la ciudad de &nbsp;Cali, al constituir el t\u00edtulo valor (C.D.T.) por $156.014.500, &nbsp;como tampoco los tr\u00e1mites que emprendi\u00f3 \u00e9ste &nbsp;para lograr la restituci\u00f3n del monto inscrito en el mismo\u00bb &nbsp;y, de igual modo, que frente a esa situaci\u00f3n en el caso se &nbsp;encontraban acreditados los siguientes hechos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;(i) &nbsp;Que el d\u00eda 3 de marzo de 2011, Marcos Evangelista Mart\u00ednez &nbsp;Mu\u00f1oz concurri\u00f3 a las oficinas del Banco de Bogot\u00e1, &nbsp;sucursal 180 en la ciudad de Cali, donde fue atendido por la empleada &nbsp;Anabelly Valencia Calero, persona que le ofreci\u00f3 un inter\u00e9s &nbsp;superior anual al estipulado para la \u00e9poca, convenciendo al &nbsp;cliente que constituyera un certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino &nbsp;fijo -C.D.T.- por valor de $156.014.500, con una tasa del 7% de &nbsp;inter\u00e9s . &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Al enterarse el se\u00f1or Marcos Evangelista Mart\u00ednez que &nbsp;el C.D.T. no se encontraba dentro de los registros contables de la &nbsp;instituci\u00f3n financiera, se dirigi\u00f3 a la misma el d\u00eda &nbsp;12 de septiembre de aquel a\u00f1o, con la finalidad de reclamar la &nbsp;devoluci\u00f3n del dinero y los intereses pactados. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Por esa situaci\u00f3n, la entidad bancaria exigi\u00f3 que &nbsp;acreditara, primero, la existencia del t\u00edtulo por el valor &nbsp;suscrito y, segundo, la denuncia contra la funcionaria que &nbsp;fraudulentamente recibi\u00f3 el dinero y constituy\u00f3 el &nbsp;C.D.T.; requerimientos que, efectivamente, acat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Esa denuncia fue remitida a la Sala de Atenci\u00f3n al Usuario &nbsp;S.A.U. de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de esa &nbsp;ciudad, organismo que convoc\u00f3 a conciliaci\u00f3n, la que se &nbsp;declar\u00f3 fracasada por inasistencia de la denunciada, &nbsp;procediendo a remitir la actuaci\u00f3n a la oficina de &nbsp;asignaciones, y &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;que el d\u00eda 7 de octubre de 2011, la corporaci\u00f3n &nbsp;bancaria a trav\u00e9s del se\u00f1or Cidulfo Hern\u00e1ndez &nbsp;Toro, cit\u00f3 a Marcos Evangelista Mart\u00ednez, a una reuni\u00f3n &nbsp;a la que \u00e9ste acudi\u00f3 con su abogado Germ\u00e1n &nbsp;Bola\u00f1os Lemus, en la que el afectado solicit\u00f3 la &nbsp;restituci\u00f3n del capital, el 7% de los intereses ofrecidos y el &nbsp;pago de los honorarios profesionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3, que &nbsp;la controversia se encontraba en lo ocurrido en la reuni\u00f3n de &nbsp;10 de octubre de 2011, en la que se present\u00f3 la procesada, y &nbsp;en la valoraci\u00f3n de las pruebas que dieron cuenta de lo que &nbsp;pas\u00f3 en esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que en la &nbsp;sentencia impugnada se acogi\u00f3 la tesis de la fiscal\u00eda, &nbsp;relativa a que la accionante, \u00abaduciendo &nbsp;su condici\u00f3n de servidora de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, solicit\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 a favor de &nbsp;Marcos Evangelista Mart\u00ednez, el pago del valor correspondiente &nbsp;al capital del C.D.T., m\u00e1s el 7% de intereses pactados y los &nbsp;honorarios del profesional del derecho que lo asisti\u00f3\u00bb, &nbsp;lo que de ning\u00fan modo acept\u00f3 la recurrente, ya que, &nbsp;seg\u00fan expuso, no adujo su calidad de fiscal para comparecer a &nbsp;la reuni\u00f3n y tampoco reclam\u00f3 en esa oportunidad alg\u00fan &nbsp;monto \u00abindebido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar lo &nbsp;anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal refiri\u00f3, in &nbsp;extenso, lo &nbsp;aducido por los testigos e intervinientes en el proceso, entre \u00e9stos &nbsp;el cliente afectado, su apoderado judicial y algunos empleados de la &nbsp;entidad financiera involucrada y de lo arrojado de esas pruebas, &nbsp;indic\u00f3 que resultaba factible descartar las afirmaciones de &nbsp;Marcos Evangelista y su apoderado, pues fue evidente el abuso del &nbsp;cargo de \u00abBeatriz &nbsp;Abella Godoy [al &nbsp;presentarse como] (\u2026) Fiscal &nbsp;81 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Cali (\u2026) &nbsp;ante &nbsp;el encargado de la reclamaci\u00f3n de Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, &nbsp;el funcionario Cidulfo Hern\u00e1ndez Toro, a solicitar el pago de &nbsp;unos rubros dinerarios a favor de aqu\u00e9l; con lo cual, &nbsp;transgredi\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico e incurri\u00f3 &nbsp;en la conducta descrita en art\u00edculo 404 del C\u00f3digo &nbsp;Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que daban mayor seguridad y acierto las declaraciones de quienes &nbsp;advirtieron que la reuni\u00f3n del 10 de octubre de 2011 \u00abse &nbsp;dio de manera inesperada, en la medida que, al un\u00edsono, &nbsp;expresaron que no hubo convocatoria previa y que precisamente por la &nbsp;llegada sorpresiva de los interesados, Cidulfo Hern\u00e1ndez Toro &nbsp;la atendi\u00f3 de forma remota\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la aqu\u00ed accionante \u00abno &nbsp;se present\u00f3 a la reuni\u00f3n como una simple compa\u00f1era &nbsp;o amiga personal de Marcos Evangelista, sino que justific\u00f3 su &nbsp;presencia en la sucursal en su condici\u00f3n de fiscal asignada al &nbsp;caso; hecho refrendado con (\u2026) &nbsp;[algunos] &nbsp;testimonios (\u2026), &nbsp;calidad que sirvi\u00f3 para que, efectivamente, fueran atendidos &nbsp;por el abogado del departamento de seguridad de la entidad &nbsp;financiera\u00bb, &nbsp;agreg\u00f3, adem\u00e1s, que Beatriz Abella, con apoyo en su &nbsp;\u00abcondici\u00f3n &nbsp;de servidora p\u00fablica en calidad de fiscal, y simulando, &nbsp;incluso, ser la directora de una actuaci\u00f3n que no hab\u00eda &nbsp;sido siquiera repartida, se prest\u00f3 para intervenir en un &nbsp;asunto que escapaba al \u00e1mbito de sus facultades legales y &nbsp;constitucionales\u00bb, &nbsp;todo ello para alegar que comparec\u00eda como garante de los &nbsp;derechos de la v\u00edctima y solicitar &nbsp;en &nbsp;favor de \u00e9sta \u00abel &nbsp;reintegro del capital correspondiente al C.D.T, el pago de los &nbsp;intereses ilegalmente constituidos sobre el t\u00edtulo y la &nbsp;cancelaci\u00f3n de honorarios al apoderado del reclamante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, en &nbsp;cuanto a los reproches de la impugnante, consistentes en que no se &nbsp;configuraba el tipo penal porque el dinero, en su sentir, no era &nbsp;\u00abindebido\u00bb, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Abella &nbsp;Godoy s\u00ed se prest\u00f3 para pretender unos emolumentos que &nbsp;no eran exigibles a la entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, recu\u00e9rdese que la acepci\u00f3n de \u00abindebido\u00bb, &nbsp;tal y como lo adujo la defensa, se refiere a que la \u00abpromesa o &nbsp;la entrega de dinero o cualquier otra utilidad\u00bb que se demande &nbsp;no se deba \u00aba ning\u00fan t\u00edtulo\u00bb, y en ese &nbsp;contexto, la Corte en la sentencia impugnada encontr\u00f3 que el &nbsp;inter\u00e9s pactado en el CDT (7%) y los honorarios profesionales &nbsp;a favor del abogado Germ\u00e1n Bola\u00f1os, no ten\u00edan &nbsp;fuente en acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, debe recordarse que como ocurri\u00f3 en la sentencia &nbsp;de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal referida en el apartado 6.4., &nbsp;no puede el servidor p\u00fablico bajo la premisa de la existencia &nbsp;de un cr\u00e9dito o erogaci\u00f3n causada a su favor o de un &nbsp;tercero por un da\u00f1o u otra causa, emplear la posici\u00f3n &nbsp;que regenta para recaudar o exigir su pago, menos sin haberse &nbsp;determinado la real existencia de un valor a su favor, como aqu\u00ed &nbsp;ocurri\u00f3, pues eso ser\u00eda tanto como prohijar la &nbsp;habilitaci\u00f3n de canales ileg\u00edtimos y arbitrarios para &nbsp;determinar la existencia misma de la acreencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como &nbsp;para la fecha de la reuni\u00f3n aun no era claro que el Banco &nbsp;tuviera que responder por erogaciones distintas al dinero del CDT, &nbsp;consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n accionada que los valores &nbsp;exigidos por la accionante y el cliente del Banco, en cuanto a los &nbsp;intereses que deb\u00edan pagarse y los honorarios del abogado del &nbsp;usuario, resultaban \u00abindebidos\u00bb, &nbsp;por tanto, agreg\u00f3, que era claro que \u00abla &nbsp;petici\u00f3n elevada por Beatriz Abella Godoy, no s\u00f3lo se &nbsp;ofrec\u00eda fuera de las funciones del cargo que desempe\u00f1aba, &nbsp;sino que, adem\u00e1s, los emolumentos pretendidos se ofrec\u00edan &nbsp;ileg\u00edtimos respecto de la entidad financiera y por ello, &nbsp;reprochable resulta que se hubiese prestado para facilitar el cobro &nbsp;de acreencias en favor de terceros, en este caso, para Marcos &nbsp;Evangelista Mart\u00ednez Mu\u00f1oz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;sobre el elemento estructural del delito de concusi\u00f3n, &nbsp;denominado \u00abmetus &nbsp;publicae potestatis\u00bb &nbsp;o miedo a la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, anot\u00f3 &nbsp;que el mismo se hab\u00eda configurado, como se sostuvo en la &nbsp;sentencia de primer grado, puesto que. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ese &nbsp;elemento subjetivo tiene como caracter\u00edstica que exista una &nbsp;verdadera capacidad de persuasi\u00f3n en la v\u00edctima, a tal &nbsp;punto que, si la investidura carece de la capacidad -de persuasi\u00f3n-, &nbsp;la conducta no alcanzar\u00eda esa connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en este asunto, qued\u00f3 claro que la alusi\u00f3n de la &nbsp;condici\u00f3n de fiscal del caso en las instalaciones del banco &nbsp;gener\u00f3 no s\u00f3lo &nbsp;que Marta Luc\u00eda Betancourt &nbsp;Sanclemente se comunicara de manera inmediata con el abogado &nbsp;investigador, &nbsp;Cidulfo Hern\u00e1ndez, sino que se realizara la &nbsp;reuni\u00f3n v\u00eda teleconferencia, tal como qued\u00f3 &nbsp;precisado en el juicio oral, lo cual, demand\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;que Hern\u00e1ndez Toro, como directo interlocutor del caso, &nbsp;detuviera sus actividades programadas y acogiera la visita &nbsp;intempestiva, a trav\u00e9s de &nbsp;medios log\u00edsticos y &nbsp;tecnol\u00f3gicos para atender al \u00f3rgano persecutor, pues &nbsp;dicha presencia, constituy\u00f3 para aquel -como lo adujo en su &nbsp;testimonial- un llamado de una autoridad que impon\u00eda su &nbsp;atenci\u00f3n para que de forma inmediata se dispusiera a escuchar &nbsp;su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, aun cuando la reclamaci\u00f3n administrativa cumpl\u00eda &nbsp;su curso habitual y en principio, ya estaba enmarcada en los l\u00edmites &nbsp;de un acuerdo, pues se estaba simplemente a la espera de una &nbsp;respuesta del nivel central del banco para definir la cancelaci\u00f3n &nbsp;de los montos que previamente se hab\u00edan planteado tres d\u00edas &nbsp;antes, es decir, el d\u00eda 7 de octubre de 2011, como lo concluye &nbsp;el deponente, al enterarse de la visita de la fiscal asignada al caso &nbsp;en las dependencias de la entidad, tal circunstancia le hizo tomar la &nbsp;determinaci\u00f3n de atender dicha convocatoria. Ello, evidencia y &nbsp;permite concluir que la presencia y posterior solicitud indebida de &nbsp;la procesada en la reuni\u00f3n, efectivamente, gener\u00f3 ese &nbsp;sentimiento de angustia y miedo en Cidulfo Hern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;advirti\u00f3 que tampoco pod\u00eda acogerse la absoluci\u00f3n &nbsp;pretendida por \u00abatipicidad &nbsp;subjetiva\u00bb, &nbsp;toda vez que el dolo en la comisi\u00f3n del delito estaba &nbsp;demostrado, porque exige el conocimiento de los hechos constitutivos &nbsp;de la descripci\u00f3n t\u00edpica del punible y la voluntad de &nbsp;su realizaci\u00f3n y, sobre lo primero, era claro que la procesada &nbsp;\u00abfung\u00eda &nbsp;como como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Circuito desde &nbsp;el 11 de octubre de 2004, contando con una vasta experiencia &nbsp;para la &nbsp;\u00e9poca de ocurrencia de los hechos, siendo conocedora de las &nbsp;conductas y de los tipos penales descritos en el estatuto punitivo, &nbsp;pues su funci\u00f3n como servidora judicial era &nbsp;precisamente la &nbsp;de perseguir los delitos, y con ello, representar al Estado y a la &nbsp;sociedad con su investidura\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en cuanto a lo segundo, encontr\u00f3 que aqu\u00e9lla acudi\u00f3 &nbsp;voluntariamente a la reuni\u00f3n a acompa\u00f1ar a Marcos &nbsp;Evangelista Mart\u00ednez Mu\u00f1oz para lograr el pago de sus &nbsp;pretensiones econ\u00f3micas, adem\u00e1s, que, la recurrente &nbsp;nunca adujo que \u00abacudiera &nbsp;bajo enga\u00f1o, sino que, de manera consciente decidi\u00f3 &nbsp;participar en ese encuentro a fin de reforzar la tesis del apoderado &nbsp;del reclamante, y generar presi\u00f3n a partir de su investidura, &nbsp;la que seg\u00fan los testimonios qued\u00f3 explicitada desde su &nbsp;presentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con &nbsp;lo expuesto, esta Sala no establece desafuero o arbitrariedad en los &nbsp;razonamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n que se censura, pues esa autoridad defini\u00f3 el &nbsp;asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia &nbsp;aplicable y con una valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas, de &nbsp;las cuales pudo establecer, razonablemente, que la peticionaria hizo &nbsp;uso del cargo que exhib\u00eda para solicitar &nbsp;en &nbsp;beneficio de un tercero el reconocimiento de sumas que, para la \u00e9poca &nbsp;de los hechos investigados, no pod\u00edan tenerse como exigibles o &nbsp;adeudadas, cuestiones que pusieron en evidencia la configuraci\u00f3n &nbsp;de los elementos estructurales que la jurisprudencia de la accionada &nbsp;ha determinado como necesarios para la comisi\u00f3n del delito de &nbsp;concusi\u00f3n que se imput\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Debe se\u00f1alarse &nbsp;adem\u00e1s, que no se encontraron demostrados los defectos &nbsp;aducidos por la accionante, concernientes al desconocimiento de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o del precedente que cit\u00f3, &nbsp;porque adem\u00e1s de no explicarse su configuraci\u00f3n de &nbsp;manera puntual, se observa que la sentencias de constitucionalidad &nbsp;referidas por la actora C-1092-2003, &nbsp;C-592-05, C-025-10 y C-127-11 de la Corte Constitucional- &nbsp;en &nbsp;modo alguno se encuentran en contradicci\u00f3n con el fallo que &nbsp;viene de analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, no logr\u00f3 &nbsp;establecer la \u00abincongruencia\u00bb &nbsp;aducida entre la acusaci\u00f3n y la decisi\u00f3n condenatoria, &nbsp;puesto que el delito imputado desde la investigaci\u00f3n fue el de &nbsp;concusi\u00f3n y los hechos que sustentaron la acusaci\u00f3n &nbsp;tampoco se modificaron. Agr\u00e9guese que tambi\u00e9n result\u00f3 &nbsp;ausente de demostraci\u00f3n el desconocimiento de las normas &nbsp;sustanciales, todo lo cual permite reafirmar el fracaso del amparo &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Finalmente, se &nbsp;destaca que no &nbsp;puede aducirse arbitrariedad en la actuaci\u00f3n reprochada, &nbsp;porque como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), el &nbsp;punto donde se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, es en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, actividad &nbsp;que se fundamenta en el principio de la sana cr\u00edtica y que, en &nbsp;este caso, est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Beatriz Abella Godoy contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servidor p\u00fablico que abusando de su cargo o de sus funciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constri\u00f1a o induzca a alguien a dar o prometer al mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o los solicite, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciento cuarenta y cuatro (144) meses\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5555-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5555-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02208-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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