{"id":74040,"date":"2024-05-20T22:42:52","date_gmt":"2024-05-20T22:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5592-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:52","slug":"stc5592-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5592-2023\/","title":{"rendered":"STC5592 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5592-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5592-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-21-000-2023-00005-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Jaime Robiro Trujillo y Mar\u00eda &nbsp;Liliana S\u00e1nchez formularon frente a la sentencia de 2 de mayo &nbsp;de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en la tutela que &nbsp;instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Mocoa y la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despajadas, extensiva las partes e intervinientes del proceso &nbsp;especial con rad. 2016-00221-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;libelistas pretenden a trav\u00e9s de este mecanismo que se ordene &nbsp;a las autoridades convocadas \u00abreali[zar] &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes para [entregar] &nbsp;la compensaci\u00f3n por equivalencia a [su] &nbsp;favor (\u2026) &nbsp;con el bien inmueble ubicado en la Urbanizaci\u00f3n San Nicolas &nbsp;del [m]unicipio &nbsp;de Guaitarilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo anterior adujeron que promovieron el juicio objeto de &nbsp;escrutinio en el que, por una parte, se acogi\u00f3 su pretensi\u00f3n &nbsp;restitutoria, y por la otra, se orden\u00f3 que en los 3 meses &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se realizaran los &nbsp;tr\u00e1mites correspondientes al reconocimiento de la restituci\u00f3n &nbsp;por equivalencia que tenga en cuenta un aval\u00fao comercial del &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (30 oct. 2017); &nbsp;sin embargo, vencido el citado t\u00e9rmino las autoridades &nbsp;convocadas \u00abse &nbsp;limitan a informar las actuaciones realizadas para el cumplimiento de &nbsp;la sentencia\u00bb. &nbsp;En su criterio, &nbsp;la mentada circunstancia le causa \u00abperjuicios &nbsp;porque no han podido estabilizarse tanto econ\u00f3mica como &nbsp;emocionalmente\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que no disponen \u00abde &nbsp;los recursos necesarios para solventar sus necesidades b\u00e1sicas &nbsp;personales y las de su familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez aludida precis\u00f3 que el 25 de febrero de 2021 asumi\u00f3 &nbsp;el conocimiento del asunto cuestionado; y comoquiera que la &nbsp;estimaci\u00f3n que present\u00f3 el IGAC el 9 de noviembre 2019 &nbsp;\u00abcarece &nbsp;de informaci\u00f3n para sustentar lo all\u00ed consignado\u00bb, &nbsp;mediante prove\u00eddos del 7 de febrero y 25 de abril de los &nbsp;corrientes orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del nuevo dictamen a las &nbsp;dos entidades responsables, otorgando el t\u00e9rmino perentorio &nbsp;para su concreci\u00f3n. Agreg\u00f3 que aun cuando se cre\u00f3 &nbsp;un nuevo despacho judicial \u00abel &nbsp;c\u00famulo [de &nbsp;trabajo] &nbsp;(\u2026) &nbsp;sigue siendo bastante alto y el tr\u00e1mite se impartir\u00e1 &nbsp;atendiendo el orden cronol\u00f3gico de llegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Unidad de Tierras accionada, advirti\u00f3 que dio cumplimiento al &nbsp;fallo judicial; sin embargo, en relaci\u00f3n a la restituci\u00f3n, &nbsp;indic\u00f3 que no le ha sido posible lograr tal cometido, pues el &nbsp;justiprecio que se present\u00f3 ten\u00eda yerros sustanciales &nbsp;que imped\u00edan su observancia; adem\u00e1s que, en virtud del &nbsp;auto proferido por el Juzgado aludido, ya remiti\u00f3 los \u00abinsumos &nbsp;necesarios para la elaboraci\u00f3n del informe valuatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, no solo porque advirti\u00f3 que la mora &nbsp;enrostrada se encontraba justificada en la alta demanda laboral para &nbsp;el Juzgado accionado, lo que inclusive amerit\u00f3 medidas de &nbsp;descongesti\u00f3n, sino que adem\u00e1s los actores cuentan con &nbsp;otras herramientas procesales para lograr el cumplimiento de la &nbsp;sentencia que les fue favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes impugnaron la anterior determinaci\u00f3n y se\u00f1alaron &nbsp;similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;veredicto opugnado se revocar\u00e1 para, en su lugar, conceder el &nbsp;ruego implorado por Jaime Robiro Trujillo y Mar\u00eda Liliana &nbsp;S\u00e1nchez. Todo, porque la autoridad accionada se encuentra en &nbsp;mora de procurar el cumplimiento de la sentencia que les fue &nbsp;favorable, no justific\u00f3 objetivamente la tardanza y la misma &nbsp;no tiene excusa alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, hay que destacar que los accionantes dada su calidad de &nbsp;v\u00edctimas del conflicto armado interno son sujetos de especial &nbsp;protecci\u00f3n y la Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar la &nbsp;reparaci\u00f3n de los ciudadanos que han padecido tales &nbsp;afectaciones, estableci\u00f3 el procedimiento para la satisfacci\u00f3n &nbsp;del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, que, inspirado en principios de orden constitucional, &nbsp;est\u00e1 orientado a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;material de los predios despojados o abandonados forzadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a la particular materia y la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional en el citado proceso, esta Sala indic\u00f3 que &nbsp;la citada norma &nbsp;<\/p>\n<p>consagra &nbsp;una serie de medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n &nbsp;integral para las v\u00edctimas, dentro de las cuales se estableci\u00f3 &nbsp;un procedimiento \u00e1gil &nbsp;y expedito para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de &nbsp;las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, &nbsp;reconocimiento de la compensaci\u00f3n correspondiente, ante la &nbsp;imposibilidad del restablecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual &nbsp;modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones &nbsp;de tutela contra tales tr\u00e1mites, el juez constitucional debe &nbsp;priorizar los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;quienes en tal condici\u00f3n son sujetos especiales de protecci\u00f3n &nbsp;exentos de cargas adicionales que lesionen sus garant\u00edas y que &nbsp;generen, incluso, su revictimizaci\u00f3n (Ver CSJ. STC1428-2020 y &nbsp;STC4990-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la &nbsp;protecci\u00f3n demandada, pues es forzoso revisar las &nbsp;circunstancias particulares de las v\u00edctimas, la idoneidad de &nbsp;los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de &nbsp;que intervenga esta especial jurisdicci\u00f3n en aras de &nbsp;garantizar sus derechos &nbsp;(Subrayado fuera del texto) (STC12169-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo orden, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la mora &nbsp;judicial y el deber de los funcionarios y empleados de respetar los &nbsp;t\u00e9rminos procesales imprimiendo la debida diligencia a los &nbsp;asuntos puestos en su conocimiento, en reciente pronunciamiento, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales &nbsp;tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el &nbsp;derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean &nbsp;reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la &nbsp;efectividad de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien &nbsp;acude a la jurisdicci\u00f3n con el fin de que se le resuelva alg\u00fan &nbsp;conflicto que lo afecta, pone nada m\u00e1s y nada menos que, su &nbsp;vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. As\u00ed &nbsp;que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos &nbsp;diligencia en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo. &nbsp;Principio y deber (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;contexto, deben comprenderse los alcances del deber de los servidores &nbsp;judiciales de \u00ab[r]esolver los asuntos sometidos a su &nbsp;consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la &nbsp;ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que &nbsp;orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u00bb &nbsp;(num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y concretamente de los &nbsp;falladores, de \u00abdirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida &nbsp;soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas &nbsp;conducentes para impedir su paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del &nbsp;proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u00bb, y &nbsp;\u00abdictar las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales, &nbsp;fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir &nbsp;a ellas\u00bb (numerales 8 y 9 del C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las &nbsp;controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la &nbsp;tutela jurisdiccional de los usuarios de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;que exista mora no significa que haya un desempe\u00f1o negligente &nbsp;de las funciones jurisdiccionales. Hay m\u00faltiples &nbsp;circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la &nbsp;diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el &nbsp;\u00abComentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la &nbsp;conducta judicial\u00bb se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;capacidad de actuar con diligencia en el desempe\u00f1o de las &nbsp;obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la &nbsp;suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal &nbsp;de apoyo y de asistencia t\u00e9cnica) y el tiempo para la &nbsp;investigaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n, redacci\u00f3n y otras &nbsp;obligaciones judiciales que no sean la participaci\u00f3n en las &nbsp;audiencias del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En los &nbsp;tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social se ha &nbsp;incrementado, y con ello, el n\u00famero de causas que debe &nbsp;resolver la administraci\u00f3n de justicia, la mora judicial se ha &nbsp;normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las &nbsp;causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni &nbsp;deber\u00eda ser as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay &nbsp;duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los plazos &nbsp;consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que cuando &nbsp;ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no se &nbsp;impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo est\u00e9 &nbsp;bien, o que este pueda asumirse como \u00abnatural\u00bb, ni mucho &nbsp;menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los &nbsp;asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que est\u00e1 en juego es &nbsp;la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la &nbsp;diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, &nbsp;impone, tambi\u00e9n, adoptar medidas razonables y concretas para &nbsp;superar la congesti\u00f3n. Todo, a fin de solucionar las &nbsp;contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Mem\u00f3rese que &nbsp;\u00ab[l]a judicatura es una instituci\u00f3n de servicio a la &nbsp;comunidad\u00bb, de ah\u00ed que quienes laboran en ella est\u00e1n &nbsp;llamados a implementar las iniciativas que se estimen \u00fatiles &nbsp;para el mejoramiento del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, &nbsp;pese a que la congesti\u00f3n judicial es un problema que afecta a &nbsp;la mayor\u00eda de los juzgados, propiciado, seg\u00fan se vio &nbsp;por m\u00faltiples factores, eso no releva al fallador y a sus &nbsp;colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya que &nbsp;pueden hacerlo a trav\u00e9s de los recursos de los que disponen, o &nbsp;gestionando aquellos que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, &nbsp;toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 ligada al cumplimiento &nbsp;de los t\u00e9rminos procesales, los funcionarios y empleados &nbsp;judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y en virtud &nbsp;del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, est\u00e1n &nbsp;convocados a adoptar las medidas necesarias para remediar las &nbsp;circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno (STC13282-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;frente a la tutela judicial y efectiva en relaci\u00f3n a la mora &nbsp;judicial, en el mismo fallo aludido, se explic\u00f3 que ello &nbsp;depende de que i) &nbsp;se constate la infracci\u00f3n de los plazos establecidos para &nbsp;tramitar la actuaci\u00f3n de que se trate, ii) &nbsp;la mora sea injustificada, y iii) &nbsp;la tardanza sea trascendente frente a los derechos del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del &nbsp;primero de los requisitos obs\u00e9rvese que el par\u00e1grafo 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, norma especial que &nbsp;rige para los juicios de restituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con &nbsp;la efectividad del fallo, prev\u00e9 que \u00abuna &nbsp;vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se har\u00e1 de &nbsp;inmediato. En todo caso, el Juez (\u2026) &nbsp;mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce efectivo de &nbsp;los derechos del reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose &nbsp;dentro del mismo expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto &nbsp;analizado, se observa que el despacho querellado no ha logrado el &nbsp;cumplimiento del fallo que accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;restitutorias de los actores, pues aun cuando otorg\u00f3 un &nbsp;t\u00e9rmino de 3 meses para su acatamiento (30 &nbsp;oct. 2017), &nbsp;hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la salvaguarda no se ha &nbsp;decantado tal materia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la restituci\u00f3n por equivalencia ordenada a la Unidad de &nbsp;Tierras en el fallo en comento, se supedit\u00f3 al \u00abaval\u00fao &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;del predio objeto del litigio que deber\u00eda presentar el &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en el citado &nbsp;periodo; sin embargo, pese a que esa experticia se aport\u00f3 al &nbsp;proceso (13 ene. 2020) y la Unidad de Tierras solicit\u00f3 al &nbsp;Despacho tomar las medidas necesarias para corregir los yerros &nbsp;advertidos de tal estimaci\u00f3n para cumplir con la referida &nbsp;orden (15 dic. 2020, 10 nov. 2021, 24 ene. 2022 y 2 dic. 2022), el &nbsp;Juzgado convocado, ya en el curso del presente tr\u00e1mite si bien &nbsp;profiri\u00f3 una serie de autos requiriendo a las diferentes &nbsp;entidades, no ha perfeccionado la tan mentada restituci\u00f3n (6 &nbsp;feb. 2023, 7 mar. 2023, 25 abr. 2023 y 16 may. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n al segundo de los requerimientos, esto es, la &nbsp;justificaci\u00f3n de la mora, la falladora enjuiciada aunque se &nbsp;exculp\u00f3 en la excesiva carga laboral y que asumi\u00f3 el &nbsp;conocimiento de la causa hasta el 2021, lo cierto es que no acredit\u00f3 &nbsp;de manera alguna dichos supuestos ya sea con el n\u00famero de &nbsp;procesos a su cargo y el conteo de las decisiones que profiri\u00f3 &nbsp;en tal lapso o, en su defecto, a trav\u00e9s de las estad\u00edsticas &nbsp;que lleva cada despacho; adem\u00e1s el hecho de que haya avocado &nbsp;el asunto desde el citado a\u00f1o, no la exime del impulso &nbsp;procesal requerido, m\u00e1xime cuando, no solo, tal como lo expuso &nbsp;en el informe que rindi\u00f3, se implementaron medidas de &nbsp;descongesti\u00f3n judicial en ese distrito lo que disminu\u00eda &nbsp;la carga laboral, sino adem\u00e1s, porque con antelaci\u00f3n a &nbsp;aquella calenda ya exist\u00edan peticiones relacionadas con el tan &nbsp;referida estimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la tercera de las exigencias, esto es, la trascendencia de la &nbsp;mora, es dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el &nbsp;retraso es fehaciente y ha impedido a los accionantes una pronta y &nbsp;debida soluci\u00f3n judicial a la controversia suscitada, lo que &nbsp;repercute verdaderamente en el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, &nbsp;el debido proceso y lo m\u00e1s importante, la &nbsp;restituci\u00f3n de sus bienes, en la medida que ya han &nbsp;transcurrido 5 a\u00f1os y 7 meses desde que se profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia que les fue favorable sin que se logre su materializaci\u00f3n; &nbsp;sumado a ello, se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;precisamente por el desplazamiento del que fueron v\u00edctimas y &nbsp;tal circunstancia ha impedido, conforme lo manifestaros en el escrito &nbsp;de tutela y se advierte del expediente digital, establecer un &nbsp;proyecto de vida que les permita echar ra\u00edces en alguno lugar, &nbsp;dest\u00e1quese que su trasegar ha sido en Ecuador, Funes y &nbsp;recientemente Guaitarilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en raz\u00f3n de lo multidisciplinario que resulta el cumplimiento &nbsp;de la sentencia por la participaci\u00f3n de varias entidades, nada &nbsp;justifica que el Juzgado, en la actualidad, no emplee sus poderes &nbsp;instructivos y correccionales para lograr la ejecuci\u00f3n de sus &nbsp;decisiones (art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que est\u00e1 &nbsp;habilitado para dictar todas las medidas que \u00abgaranticen &nbsp;el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los &nbsp;despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados &nbsp;predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la &nbsp;de sus familias\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 102, Ley 1448 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la tardanza en el cumplimiento de sentencias dictadas dentro &nbsp;de los casos de restituci\u00f3n de tierras, esta Sala en un asunto &nbsp;an\u00e1logo, citando la referida norma advirti\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;aras de cumplir con el prop\u00f3sito ut supra demarcado, el &nbsp;juzgador de conocimiento habr\u00e1 de determinar las directrices &nbsp;que \u201csean necesarias para garantizar la efectividad de la &nbsp;restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien inmueble y la &nbsp;estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las &nbsp;personas reparadas\u201d\u00bb &nbsp;(Reiterada en STC9666-2019, STC15245-2019 y en STC12897-2019, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, comoquiera que la mora del Juzgado Segundo Civil &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Mocoa no ha sido &nbsp;superada, y debe ser remediada a trav\u00e9s de este sendero, se &nbsp;revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, que desestim\u00f3 &nbsp;el amparo. En su reemplazo, se ordenar\u00e1 al estrado denunciado &nbsp;que persiga el cumplimiento del fallo en menci\u00f3n en punto de &nbsp;la restituci\u00f3n por equivalencia en un t\u00e9rmino &nbsp;prudencial, el cual ser\u00e1 de seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley resuelve REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, &nbsp;se AMPARAN &nbsp;los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de Jaime Robiro Trujillo y Mar\u00eda Liliana S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se ORDENA &nbsp;a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Mocoa, que efectivice el &nbsp;cumplimiento de la orden dispensada en el numeral segundo de la &nbsp;sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 en el proceso especial &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras con rad. &nbsp;86001-31-21-001-2006-00221-00, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 &nbsp;exceder de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5592-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5592-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-21-000-2023-00005-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Jaime Robiro Trujillo y Mar\u00eda &nbsp;Liliana S\u00e1nchez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}