{"id":74055,"date":"2024-05-20T22:42:52","date_gmt":"2024-05-20T22:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5657-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:52","slug":"stc5657-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5657-2023\/","title":{"rendered":"STC5657 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5657-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5657-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00814-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 4 de mayo de &nbsp;2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Lily Esperanza Su\u00e1rez Rojas &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;3, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;2019-00065-00. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La querellante, en nombre propio, exigi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad, seguridad social, libre escogencia de r\u00e9gimen &nbsp;pensional, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;tutela jurisdiccional efectiva, seguridad jur\u00eddica, m\u00ednimo &nbsp;vital y vida en condiciones de dignidad\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se dejara sin efectos \u00abo &nbsp;ANULAR la sentencia cuestionada, por vulnerar los derechos &nbsp;fundamentales invocados, debiendo dictarse, dentro de la oportunidad &nbsp;que se defina, la providencia que la reemplace\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, adujo que actualmente tiene 63 a\u00f1os y desde el a\u00f1o &nbsp;1985 estuvo afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n &nbsp;Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy &nbsp;Colpensiones; pero sin recibir \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;suficiente, adecuada, completa, veraz y oportuna\u00bb, &nbsp;en &nbsp;enero de 1996, se traslad\u00f3 al RAIS, mediante formulario de &nbsp;afiliaci\u00f3n suscrito con la AFP Porvenir S.A., de ah\u00ed &nbsp;que, en el mes de julio de 2016 solicit\u00f3 a dicho fondo &nbsp;privado, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, a lo &nbsp;que \u00e9ste accedi\u00f3 (9 nov. 2016) y a la fecha se &nbsp;encuentra \u00abpensionada &nbsp;en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que demand\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones &nbsp;Colpensiones, la AFP Porvenir S.A. y La Naci\u00f3n \u2013 &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (rad. &nbsp;2019-00065-00) &nbsp;a fin de que se declarara la nulidad de la vinculaci\u00f3n y &nbsp;traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n &nbsp;definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, al &nbsp;no estar de acuerdo \u00abcon &nbsp;la deficiente informaci\u00f3n del fondo privado, el enga\u00f1o &nbsp;al cual fu[e] inducida incluso al momento de pensionar[se], y la &nbsp;inferior mesada pensional reconocida\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Octavo Laboral de Bogot\u00e1 \u00ab[declar\u00f3] &nbsp;la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional, dando &nbsp;aplicaci\u00f3n al precedente judicial de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u00bb &nbsp;(3 sep. 2020), determinaci\u00f3n que el extremo pasivo &nbsp;apel\u00f3 &nbsp;y el Superior la infirm\u00f3 (30 nov.); veredicto que recurri\u00f3 &nbsp;de forma extraordinaria y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 no quebr\u00f3 (SL388-2023, 1\u00b0 &nbsp;mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, \u00ab[e]n &nbsp;ning\u00fan momento, la justicia laboral revis\u00f3 [sus] &nbsp;condiciones particulares, sino que simplemente fall\u00f3 teniendo &nbsp;como \u00fanico criterio de definici\u00f3n, el hecho de que &nbsp;actualmente [se] encuentr[a] pensionada; y bajo el mismo supuesto, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, aplic\u00f3, sin realizar un an\u00e1lisis &nbsp;detallado, la \u00faltima providencia de dicho \u00f3rgano en &nbsp;trat\u00e1ndose de una persona pensionada, esto es, la sentencia &nbsp;SL373 de 2021, efectuando una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica y &nbsp;retrospectiva, que no estuvo revestida de una argumentaci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lida o de fondo, en perspectiva con [su] caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que con ese prove\u00eddo se incurri\u00f3 en las siguientes v\u00edas &nbsp;de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00abDesconocimiento &nbsp;del precedente judicial horizontal\u00bb. &nbsp;Por cuanto, reproch\u00f3 a la Magistratura confutada un indebido &nbsp;an\u00e1lisis del caso concreto y un \u00abdesconocimiento &nbsp;evidente del precedente judicial aplicable en su momento a [su] &nbsp;caso\u00bb, &nbsp;entre otras, SL3058-2019, SL3464-2019, SL4343-2019, STL3223-2019, &nbsp;SL2955-2019 y SL4933-2019, en las cuales, los \u00abpar\u00e1metros &nbsp;fueron aplicados igualmente en el caso de los pensionados que &nbsp;solicitaron la nulidad o ineficacia de traslado, toda vez que la &nbsp;regla de derecho que se extrae esencialmente de este precedente, es &nbsp;el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de los &nbsp;fondos privados al momento de promover el traslado, sin importar la &nbsp;calidad del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, indic\u00f3 que \u00absi &nbsp;existe un precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia que &nbsp;permite el traslado de personas pensionadas, a trav\u00e9s de la &nbsp;figura de la ineficacia del traslado, y era el precedente que se &nbsp;encontraba vigente al momento de recibir [su] pensi\u00f3n de vejez &nbsp;e iniciar el proceso judicial\u00bb, &nbsp;deb\u00eda emplearse de ese modo en su proceso, ya que, \u00abaplicar &nbsp;a [su] caso concreto la sentencia SL373-2021 vulnera a todas luces &nbsp;[sus] garant\u00edas fundamentales, pues se reitera la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia si amparo [su] derecho pensional, pero la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso ordinario &nbsp;laboral, y la demanda de casaci\u00f3n, fueron actuaciones que se &nbsp;surtieron bajo el precedente que SI permit\u00eda el traslado a las &nbsp;personas pensionadas y a\u00fan no se hab\u00eda emitido la &nbsp;providencia que moriger\u00f3 dicho precedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enunci\u00f3, &nbsp;que &nbsp;\u00ab[l]a sentencia SL373-2021 no deb\u00eda aplicarse &nbsp;retrospectivamente a [su] caso, no solo por la aplicaci\u00f3n en &nbsp;el tiempo del precedente judicial, sino tambi\u00e9n porque sus &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas son dis\u00edmiles a las de la &nbsp;suscrita\u00bb, &nbsp;porque, la condici\u00f3n de pensionado o de afiliado no es &nbsp;jur\u00eddicamente relevante para el tema de la ineficacia del &nbsp;traslado de r\u00e9gimen; y de esa manera, \u00absi &nbsp;se aplica retrospectivamente [esa] sentencia a [su] caso concreto &nbsp;-que se fund\u00f3 &nbsp;exclusivamente &nbsp;en el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993 y en la &nbsp;jurisprudencia vigente al &nbsp;momento &nbsp;de impulsar el proceso ordinario laboral-, claramente se atenta &nbsp;contra el debido &nbsp;proceso, &nbsp;seguridad jur\u00eddica, igualdad y confianza leg\u00edtima, &nbsp;adem\u00e1s de desconocer el precedente &nbsp;aplicable &nbsp;y vigente seg\u00fan [su] caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abViolaci\u00f3n &nbsp;directa a la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb; &nbsp;en tanto, &nbsp; \u00abse &nbsp;dio efectos retroactivos a una providencia que no se encontraba &nbsp;vigente al momento de instaurar el proceso judicial, afectando &nbsp;claramente de manera sorpresiva, el enfoque de la decisi\u00f3n, y &nbsp;teniendo como resultado el desconocimiento y vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, la &nbsp;seguridad social y la igualdad; contraviniendo postulados y &nbsp;principios esenciales del Estado Social de Derecho como la buena fe, &nbsp;la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, no &nbsp;regresividad, favorabilidad, entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, porque presuntamente, se \u00abdesconocen &nbsp;un sinn\u00famero de postulados y derechos esenciales\u00bb &nbsp;en el marco de nuestra Carta Pol\u00edtica, dado que, entre otros &nbsp;argumentos, lo acaecido en su demanda ordinaria: i) &nbsp;Genera una \u00abdiscriminaci\u00f3n &nbsp;odiosa para el pensionado\u00bb, &nbsp;contraviniendo el derecho fundamental a la igualdad; ii) &nbsp;Sacrifica el \u00abderecho &nbsp;fundamental e irrenunciable a la pensi\u00f3n digna de una persona &nbsp;que es vulnerable por ser de la tercera edad\u00bb, &nbsp;al dar preferencia a una sostenibilidad del sistema pensional cuya &nbsp;afectaci\u00f3n es imaginaria; iii) &nbsp;\u00abDesconoce &nbsp;preceptos fundamentales como la justicia al no revisar el caso &nbsp;particular del demandante\u00bb; y, iv) &nbsp;Los &nbsp;derechos sociales no pueden restringirse alegando dificultades &nbsp;financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n y afirm\u00f3 &nbsp;que no &nbsp;se ha incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales aludidos, y la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni &nbsp;arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y &nbsp;jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;\u00fanico del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 &nbsp;de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad dijo que conoci\u00f3 &nbsp;\u00abde &nbsp;la demanda ordinaria instaurada por la accionante en contra de &nbsp;COLPENSIONES Y OTRAS radicada bajo el n\u00famero &nbsp;110013105008-2019-00065-00, proceso en el cual se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de primera instancia condenatoria el 3 de septiembre de &nbsp;2020, remitiendo posteriormente el expediente en apelaci\u00f3n &nbsp;sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;Sala Laboral el 5 de octubre de 2020, sin que hasta la fecha haya &nbsp;sido devuelto a este juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. aleg\u00f3 &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, bajo el criterio &nbsp;que \u00ab[l]os &nbsp;hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico destac\u00f3 &nbsp;que \u00ab[l]a &nbsp;finalidad perseguida en la presente acci\u00f3n comprende una &nbsp;\u00f3rbita funcional que excede el \u00e1mbito competencial de &nbsp;[esa] Cartera, (\u2026) soportado en la teor\u00eda jur\u00eddica &nbsp;y probatoria del caso que fue determinada en el tr\u00e1mite &nbsp;judicial y que fue de conocimiento de la parte actora, por lo que el &nbsp;hecho de que sus efectos jur\u00eddicos no sean positivos al &nbsp;accionante no comporta per se la vulneraci\u00f3n a un derecho &nbsp;fundamental en su perjuicio\u00bb y, &nbsp;por tanto, \u00abla &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales &nbsp;invocados, son producto de acciones ajenas a [ese] Ministerio\u00bb, &nbsp;siendo improcedente el socorro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;P.A.R.I.S.S. asever\u00f3 que &nbsp;\u00abcarece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los &nbsp;aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con &nbsp;Prestaci\u00f3n Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad &nbsp;actualmente encargada de administrar el mencionado R\u00e9gimen\u00bb; &nbsp;al paso que, la Administradora Colombiana de Pensiones, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que &nbsp;permita revocar la decisi\u00f3n judicial y por lo tanto la misma &nbsp;debe declararse improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el ruego porque la &nbsp;resoluci\u00f3n criticada no se aprecia irrazonable, dado que fund\u00f3 &nbsp;su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, &nbsp;propia de la adecuada actividad judicial y, subray\u00f3 que \u00ab[s]i &nbsp;se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de &nbsp;los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, &nbsp;no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios vigentes de &nbsp;independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan &nbsp;la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del &nbsp;juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon &nbsp;29 Superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Refut\u00f3 la precursora insistiendo en los argumentos del escrito &nbsp;genitor, agregando que el a &nbsp;quo, &nbsp;\u00abno &nbsp;hizo un an\u00e1lisis integral de [sus] condiciones f\u00e1cticas &nbsp;y jur\u00eddicas, a la luz de la providencia cuestionada y las &nbsp;causales de procedencia invocadas, y con ello desconoci\u00f3 su &nbsp;papel como garante de la Carta Pol\u00edtica, la dogm\u00e1tica &nbsp;que la inspira, y los postulados esenciales del Estado Social de &nbsp;Derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a dicha inferencia, en punto del \u00fanico cargo invocado &nbsp;por la recurrente por la v\u00eda directa, dijo que en aras de &nbsp;resolver el problema jur\u00eddico consistente en determinar \u00absi &nbsp;el Tribunal incurri\u00f3 en los desaciertos endilgados, en tanto &nbsp;estim\u00f3 que no era procedente la declaratoria de ineficacia del &nbsp;traslado, como quiera la demandante ostentaba la calidad de &nbsp;pensionada\u00bb, &nbsp;era menester precisar que, en ese decurso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resultan &nbsp;pac\u00edficos los siguientes supuestos: i) que Lily Esperanza &nbsp;Su\u00e1rez Rojas naci\u00f3 el 7 de julio de 1959 (f.\u00b029); &nbsp;ii) se afili\u00f3 al ISS el 17 de abril de 1985 (f.\u00b041); iii) &nbsp;se traslad\u00f3 al RAIS, administrado por Porvenir S.A., el 22 de &nbsp;enero de 1996 (f.\u00b030); y, iv) ostenta la calidad de pensionada &nbsp;(fs.\u00b0190). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reiterado en m\u00faltiples &nbsp;decisiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ &nbsp;SL373-2021, que la elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional debe &nbsp;ser libre, voluntaria y precedida de una orientaci\u00f3n clara y &nbsp;veraz, sobre los beneficios y desventajas del cambio de r\u00e9gimen. &nbsp;De ah\u00ed que, las administradoras, inclusive, desde su creaci\u00f3n, &nbsp;tienen la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n objetiva, &nbsp;comparada y transparente a los asegurados en cuanto a las &nbsp;caracter\u00edsticas del RPM y RAIS que conforman el sistema de &nbsp;seguridad social integral, pues solo as\u00ed es posible adquirir &nbsp;\u00abun juicio claro y objetivo\u00bb de las mejores opciones del &nbsp;mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se ha precisado que son las administradoras de pensiones, quienes &nbsp;tienen la carga probatoria de acreditar que suministraron al afiliado &nbsp;el \u00abconsentimiento informado\u00bb (CSJ SL1688-2019), lo que &nbsp;no acontece con la simple suscripci\u00f3n del formulario de &nbsp;afiliaci\u00f3n \u00abpreimpreso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, los citados precedentes jurisprudenciales versan en torno a &nbsp;casos en los que el peticionario del traslado exhibe la calidad de &nbsp;afiliado, es decir, un supuesto diferente al que aqu\u00ed se &nbsp;ventila, pues, como se precis\u00f3 y no es objeto de discusi\u00f3n, &nbsp;la demandante percibe pensi\u00f3n de vejez del RAIS, bajo la &nbsp;modalidad de retiro programado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del cambio de posici\u00f3n de la Sala \u00abpermanente\u00bb &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en torno a la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada de un pensionado que &nbsp;pide se declara la ineficacia de su afiliaci\u00f3n, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, como lo indica la censura, para la \u00e9poca en que se &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia impugnada esta Corporaci\u00f3n ten\u00eda &nbsp;adoctrinado que era procedente la invalidaci\u00f3n &nbsp;del traslado de un r\u00e9gimen a otro cuando, inclusive, si el &nbsp;promotor de la &nbsp;litis &nbsp;era pensionado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989); sin embargo, como &nbsp;tambi\u00e9n lo se\u00f1ala, tal posici\u00f3n fue replanteada &nbsp;en la providencia CSJ SL373-2021. &nbsp;All\u00ed &nbsp;se explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;un hecho acreditado que C\u00e1rdenas Gil disfruta de una pensi\u00f3n &nbsp;de vejez desde el a\u00f1o 2008, en la modalidad de retiro &nbsp;programado a cargo de Protecci\u00f3n S.A. Esta circunstancia &nbsp;conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la &nbsp;ineficacia de la afiliaci\u00f3n, que el demandante pensionado del &nbsp;r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo &nbsp;estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha &nbsp;sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la &nbsp;afiliaci\u00f3n es posible volver al mismo estado en que las cosas &nbsp;se hallar\u00edan de no haber existido el acto de traslado (vuelta &nbsp;al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, un hecho consumado, un &nbsp;estatus jur\u00eddico, que no es razonable revertir o retrotraer, &nbsp;como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado &nbsp;sin m\u00e1s, porque ello dar\u00eda lugar a disfuncionalidades &nbsp;que afectar\u00eda a m\u00faltiples personas, entidades, actos, &nbsp;relaciones jur\u00eddicas, y por tanto derechos, obligaciones e &nbsp;intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte podr\u00eda discurrir y profundizar en muchas m\u00e1s &nbsp;situaciones problem\u00e1ticas que generar\u00eda la invalidaci\u00f3n &nbsp;del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos &nbsp;citados son suficientes para demostrar el argumento seg\u00fan el &nbsp;cual la calidad de pensionado da lugar a una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de &nbsp;revertir podr\u00eda afectar derechos, deberes, relaciones &nbsp;jur\u00eddicas e intereses de un gran n\u00famero de actores del &nbsp;sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el &nbsp;sistema p\u00fablico de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Corte reiter\u00f3 la anterior postura, en providencia CSJ &nbsp;SL5686-2021, al advertir que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;la declaratoria de ineficacia &nbsp;trae consigo la vuelta al statu &nbsp;quo, &nbsp;lo que implica retrotraer &nbsp;la situaci\u00f3n al estado en que se hallar\u00eda si el acto no &nbsp;hubiera existido jam\u00e1s (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ &nbsp;SL2877-2020 y CSJSL373-2021, entre muchas otras). &nbsp;Lo &nbsp;anterior, salvo &nbsp;que la persona tenga la calidad de pensionada, &nbsp;pues en este evento la jurisprudencia tiene sentado que no es &nbsp;factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la &nbsp;afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media, como si la &nbsp;persona nunca se hubiese trasladado de r\u00e9gimen (CSJ &nbsp;SL373-2021). (Negrilla de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se considera que el juez de alzada no desacert\u00f3 &nbsp;al estimar que era improcedente declarar la ineficacia del traslado, &nbsp;con el argumento de que Lily &nbsp;Esperanza Su\u00e1rez Rojas &nbsp;\u00abconsolid\u00f3 &nbsp;a su favor el derecho pensional\u00bb, ya &nbsp;que es el criterio actual que impera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales derroteros, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVale &nbsp;agregar, que con la mencionada l\u00ednea de pensamiento de esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se trasgrede el principio de &nbsp;igualdad, como quiera que el caso del afiliado y del pensionado se &nbsp;soportan en circunstancias que no confluyen entre s\u00ed. En &nbsp;efecto, al haberse consolidado el derecho pensional y eventualmente &nbsp;acceder a la ineficacia de traslado, necesariamente traer\u00eda &nbsp;consecuencias econ\u00f3micas irreversibles, inclusive, lograr\u00eda &nbsp;impactar de manera desfavorable a terceros de buena fe, como puede &nbsp;ocurrir con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;responsable del pago del bono pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cualquier modo, la tesis jurisprudencial de esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;no conlleva una eventual conculcaci\u00f3n a los derechos &nbsp;pensionales de los ciudadanos. En sentencia CSJ SL3535-2021, se acot\u00f3 &nbsp;que los afectados pueden demandar la indemnizaci\u00f3n total de &nbsp;perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumpli\u00f3 &nbsp;su deber de informaci\u00f3n, a fin de que se ordene el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo concerniente a la ex\u00e9gesis del art. 107 de la Ley 100 de &nbsp;1993, en fallo CSJ SL3676-2020, se indic\u00f3 que el alcance de &nbsp;esa disposici\u00f3n contempla \u00abla posibilidad para los &nbsp;afiliados, que no hayan adquirido el status de pensionados, de &nbsp;transferir voluntariamente el valor de su cuenta de ahorro individual &nbsp;a \u00abotro plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones\u00bb, o &nbsp;tambi\u00e9n trasladarse a otra administradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, el Tribunal no interpret\u00f3 de manera desacertada el &nbsp;art. 107 de la Ley 100 de 1993, al colegir que dicha normativa &nbsp;aplicaba a los afiliados, mas no a quienes ostentaban el status de &nbsp;pensionados, como era el caso de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando \u00abv\u00edas &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por presunto \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb &nbsp;y \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa a la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;tampoco brota su estructuraci\u00f3n, toda &nbsp;vez que, el veredicto confutado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis &nbsp;plausible y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco &nbsp;de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede &nbsp;desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;las \u00absentencias\u00bb &nbsp;mencionadas en la demanda superlativa, dictadas otrora por la &nbsp;Colegiatura rebatida, no \u00abconstituyen &nbsp;un precedente\u00bb &nbsp;horizontal, que sea vinculante, coet\u00e1neo y obligatorio, &nbsp;espec\u00edficamente porque, en ellas deber\u00eda existir una &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial que instituya un derrotero actual a &nbsp;seguir (STC6026-2021); pues precisamente se indic\u00f3 en la &nbsp;directriz opugnada la variaci\u00f3n y replanteamiento de la &nbsp;postura antes abordada por la Sala permanente de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, &nbsp;advirtiendo que para esta Corporaci\u00f3n es procedente el respeto &nbsp;por las \u00abdecisiones &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando &nbsp;aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, &nbsp;comp\u00e1rtase o no lo solventado por el juez natural &nbsp;(STC13808-2021), &nbsp;lo que en este evento no sucede. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5657-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5657-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00814-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 4 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}