{"id":74057,"date":"2024-05-20T22:42:52","date_gmt":"2024-05-20T22:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5661-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:52","slug":"stc5661-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5661-2023\/","title":{"rendered":"STC5661 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5661-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5661-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00401-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;4 de mayo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Leonardo &nbsp;Enrique Parra Roa contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la U.A.E. Migraci\u00f3n &nbsp;Colombia y los intervinientes en el pleito alimentario radicado bajo &nbsp;el n\u00b0 2008-00492. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que, dentro del \u00abproceso &nbsp;ejecutivo de alimentos 04995-2015 &nbsp;(sic)\u00bb, &nbsp;seguido en su contra, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;\u00abordena &nbsp;la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds\u00bb, &nbsp;y en raz\u00f3n a ello, \u00abdesde &nbsp;el 6 de febrero de 2023 y hasta el d\u00eda de hoy [19 &nbsp;de abril] no &nbsp;he tenido respuesta a la solicitud de reconstrucci\u00f3n &nbsp;del proceso &nbsp;[y] la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 597 numeral 10 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb, &nbsp;y que \u00abhan &nbsp;transcurrido dos meses y once d\u00edas, y mi solicitud a\u00fan &nbsp;se encuentra al despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la referida medida \u00abest\u00e1 &nbsp;viciada de indebida o ausencia de notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que \u00ablas &nbsp;actuaciones relacionadas con la b\u00fasqueda de los procesos de &nbsp;n\u00fameros 11001311001520080004200 (sic) &nbsp;y 11001311001520080049200 si bien se trata de ejecutivos de alimentos &nbsp;[\u00e9l] &nbsp;siempre estuvo presto a los requerimientos del juzgado\u00bb; &nbsp;que en su sentir, procede la adopci\u00f3n de \u00abmedidas &nbsp;urgentes para conjuntar el inminente y grave da\u00f1o que se causa &nbsp;(\u2026) y se ordene la suspensi\u00f3n de la medida de &nbsp;prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds, [tambi\u00e9n, &nbsp;que] &nbsp;se decrete la prescripci\u00f3n de la medida por extemporaneidad &nbsp;puesto que la \u00faltima actuaci\u00f3n del juzgado 15 de &nbsp;familia es fechada el 13 de marzo de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;durante el diligenciamiento de la primera instancia, que &nbsp;\u00abestoy &nbsp;solicitando en mi memorial del 6 de febrero de 2023 el levantamiento &nbsp;de la medida restrictiva de salida del pa\u00eds (&#8230;), puesto que &nbsp;se trata de una solicitud elevada por el Juzgado 15 de Familia &nbsp;mediante oficio n\u00famero 01-6472 del 26-09-2016 notifica y &nbsp;dispone tal acto en raz\u00f3n al proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;492 del a\u00f1o 2015 (sic), &nbsp;el cual se encuentra prescrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene \u00abel &nbsp;levantamiento de la medida de prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds &nbsp;[aplicando &nbsp;lo previsto en el] &nbsp;art\u00edculo 597 numeral 10 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abcon &nbsp;el fin de prestar colaboraci\u00f3n en la ubicaci\u00f3n del &nbsp;expediente orden\u00f3 librar oficio circular a los Juzgados de &nbsp;Familia No. 24 a 32 de Bogot\u00e1 y a los Juzgados 1 a 3 de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias en asuntos de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;con el prop\u00f3sito (\u2026). Producto de ello, el Juzgado 2 de &nbsp;Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias inform\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico que el proceso de la referencia fue &nbsp;asignado por reparto al Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;en Asuntos de Familia, (\u2026), por lo que esta Juzgadora mediante &nbsp;auto de fecha 26 de abril de 2023 puso en conocimiento [del &nbsp;interesado] &nbsp;que dicho despacho judicial es ante quien debe elevar las &nbsp;peticiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Primera de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3 que \u00abal &nbsp;no encontrarse ninguna actuaci\u00f3n adelantada por este juzgado &nbsp;en proceso radicado con No. 11001311001520080049200, se procedi\u00f3 &nbsp;a realizar una minuciosa b\u00fasqueda por parte de la Oficina de &nbsp;Apoyo, constat\u00e1ndose que el mismo no fue remitido a los &nbsp;Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Sentencias en asuntos de Familia, &nbsp;conforme se plasma en la constancia secretarial [seg\u00fan &nbsp;la cual] \u201cel &nbsp;expediente bajo el radicado No. 2008-492 proveniente del Juzgado &nbsp;Quince de Familia de Bogota (\u2026), no ha sido remitido a esta &nbsp;dependencia para continuar con el tr\u00e1mite (\u2026), por lo &nbsp;tanto, no se encuentra bajo conocimiento del Juzgado 1ro, 2do o 3ro &nbsp;de Familia de Ejecucion de Sentencias de Bogota, informaci\u00f3n &nbsp;adem\u00e1s constatada con la Coordinadora encargada de la &nbsp;recepci\u00f3n de expedientes de esta Oficina (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n, que \u00aben &nbsp;lo que se refiere a la respuesta emitida desde el correo &nbsp;citasymemorialesejefam02@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual se &nbsp;encuentra habilitado para recibir solicitudes y memoriales dirigidos &nbsp;al Juzgado Segundo 2\u00ba de Familia de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, se advierte que el mismo obedece a un &nbsp;error por parte del servidor encargado de atender las solicitudes que &nbsp;all\u00ed son remitidas, pues se limit\u00f3 a buscar el &nbsp;expediente en el Sistema de Informaci\u00f3n de Procesos \u00abJUSTICIA &nbsp;SIGLO XXI\u00bb, donde se evidencian actuaciones de otro despacho &nbsp;judicial y que datan del a\u00f1o 2015, fecha en la que no se &nbsp;contaba con la implementaci\u00f3n de ese sistema en estas &nbsp;dependencias tal y como tambi\u00e9n se expone en la constancia &nbsp;secretarial a la que previamente se hizo menci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que como el expediente \u00abno &nbsp;reposa, ni fue recibido en momento alguno, ni en este Despacho, ni en &nbsp;ninguno de los Juzgados de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, no es posible atender lo solicitado por el &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;juez Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta &nbsp;capital, se pronunci\u00f3 en similares t\u00e9rminos a su &nbsp;hom\u00f3loga Primera, resaltando que \u00abla &nbsp;profesional encargada de la Oficina de apoyo comunica que la &nbsp;informaci\u00f3n suministrada al Juzgado 15 de Familia de Bogota a &nbsp;trav\u00e9s del correo &nbsp;citasymemorialesejefam02@cendoj.ramajudicial.gov.CO, en la que se &nbsp;expuso que dicho expediente se encontraba cargado al Juzgado 1\u00b0 &nbsp;de Familia de Ejecucion de Sentencias, obedeci\u00f3 a un yerro o &nbsp;equivoco por parte de la auxiliar administrativa que maneja el mismo; &nbsp;motivo por el cual, se adjunta la constancia secretarial pertinente &nbsp;para los fines propios del tema constitucional a tratar\u00bb, &nbsp;y por ello, pidi\u00f3 su &nbsp;\u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;presente tr\u00e1mite tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, de esta ciudad, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abprevia &nbsp;consulta en nuestra base de datos de la Oficina de Apoyo para los &nbsp;Juzgados de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., no se encuentra registrado como recibido proceso en el que sean &nbsp;parte los se\u00f1ores Clarisa D\u00edaz Garc\u00eda y Leonardo &nbsp;Enrique Parra Roa para continuar tr\u00e1mite alguno de acuerdo a &nbsp;las competencia atribuidas en los art\u00edculos 17 a 21 del &nbsp;Acuerdo PSAA 13-9984, expedido por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura del 5 de septiembre de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;Juzgados 1\u00b0, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;informaron que en esos estrados no se encuentra radicado proceso que &nbsp;coincida con los datos objeto de la b\u00fasqueda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y la &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, solicitaron su desvinculaci\u00f3n de esa entidad &nbsp;aduciendo &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir que el accionado \u00aben &nbsp;el transcurso de la presente acci\u00f3n, procedi\u00f3 a adoptar &nbsp;las determinaciones pertinentes en orden a efectuar un &nbsp;pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los memoriales que &nbsp;radic\u00f3 [el &nbsp;ac\u00e1 accionante] &nbsp;por conducto de su apoderado judicial, el 30 de enero, 6 y 10 de &nbsp;febrero de 2023. En ese orden, se constata que mediante los prove\u00eddos &nbsp;de 25 y 26 de abril de [2023], &nbsp;solicit\u00f3 informaci\u00f3n a determinados Juzgados de Familia &nbsp;de esta ciudad acerca de la ubicaci\u00f3n del proceso requerido &nbsp;[e] &nbsp;inform\u00f3 &nbsp;al gestor que \u201cuna vez se obtenga respuesta por parte del &nbsp;Juzgado 001 de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, se pronunciar\u00e1 con relaci\u00f3n a sus &nbsp;peticiones elevadas\u201d\u00bb, &nbsp;y que \u00aben &nbsp;esas circunstancias, no es posible atribuir para este momento un &nbsp;actuar u omisi\u00f3n al despacho judicial convocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que como en este asunto \u00abel &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n inform\u00f3 que la &nbsp;primera respuesta brindada al juzgado accionado fue errada y que el &nbsp;expediente objeto de b\u00fasqueda no se encontr\u00f3 (\u2026), &nbsp;se exhortar\u00e1 al [convocado] &nbsp;para &nbsp;que, con base en la informaci\u00f3n recaudada en las diligencias, &nbsp;(i) emita un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre las solicitudes &nbsp;que formul\u00f3 el accionante el 6 y 10 de febrero de 2023, &nbsp;enfiladas a que se aplique lo previsto en el numeral 10\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 597 del C. G. del P. para obtener el levantamiento de &nbsp;una medida cautelar personal como lo es el impedimento de salida del &nbsp;pa\u00eds que, seg\u00fan el actor, reposa en su contra por &nbsp;cuenta del proceso ejecutivo por alimentos censurado, y (ii) eval\u00fae &nbsp;la posibilidad de adelantar el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el reclamante para criticar que en lugar de emitir una &nbsp;orden clara y precisa conforme lo pidi\u00f3, se dispusiera &nbsp;\u00abexhortar\u00bb, &nbsp;pues ello \u00abes &nbsp;como si lo quieren hacer o no\u00bb. &nbsp;Insisti\u00f3 en que el querellado \u00abno &nbsp;accede ni responde a mis solicitudes y desde el 6 de febrero de 2023 &nbsp;no hab\u00edan realizado ning\u00fan movimiento solo se encuentra &nbsp;al despacho sin tomar decisiones a las solicitudes elevadas por el &nbsp;suscrito, (\u2026) solo se nota movimiento en la p\u00e1gina del &nbsp;juzgado cuando se notifica la vinculaci\u00f3n de la tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas &nbsp;por el accionante, al no haber otorgado oportuno y adecuado tr\u00e1mite &nbsp;a las peticiones elevadas dentro del litigio n\u00b0 &nbsp;2008-00492. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en &nbsp;STC2454-2023, 15 mar., rad. 00039-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que allegan los intervinientes, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ratificar\u00e1 la sentencia desestimatoria de primera instancia, &nbsp;pero precisando que lo ser\u00e1 porque en el reproche sobre \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;endilgado al accionado, se configura hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de cara &nbsp;a la falta de impulso procesal a las solicitudes elevadas el 6 y el &nbsp;10 de febrero de 2023, enfiladas a que se levantara la medida &nbsp;cautelar de restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds, al parecer &nbsp;adoptada dentro del proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 2008-00492, &nbsp;se &nbsp;corrigi\u00f3 durante el curso de la presente salvaguarda, &nbsp;espec\u00edficamente a trav\u00e9s de prove\u00eddos del 25 y &nbsp;26 de abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en el &nbsp;primero de dichos autos, tras notar que previamente se hab\u00eda &nbsp;tramitado una tutela persiguiendo la ubicaci\u00f3n del expediente, &nbsp;el querellado dispuso \u00abrequerir &nbsp;a la oficina de reparto de juzgados civiles y de familia de Bogot\u00e1, &nbsp;como tambi\u00e9n a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 con el fin de que &nbsp;informen, si dando cumplimiento al fallo de tutela del 10 de &nbsp;noviembre de 2022 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de &nbsp;Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio se localiz\u00f3 el &nbsp;Despacho judicial a la que fue remitido el proceso de la referencia &nbsp;(\u2026) para que se informe de manera inmediata\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, orden\u00f3 librar \u00aboficio &nbsp;circular a los Juzgados de Familia No. 24 a 32 de Bogot\u00e1 y 1 a &nbsp;3 de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Familia de Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., &nbsp;con el fin de que informen a este Juzgado y a la mayor brevedad &nbsp;posible (\u2026), si el proceso de la referencia fue asignado a &nbsp;alguno de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo &nbsp;prove\u00eddo, por cuanto ya hab\u00eda recibido algunas &nbsp;respuestas, tuvo en cuenta que \u00abel &nbsp;Juzgado 2 de familia de ejecuci\u00f3n de sentencias, informa que &nbsp;el proceso radicado No 2008-00492 fue remitido a trav\u00e9s de la &nbsp;oficina judicial reparto al JUZGADO 001 DE EJECUCI\u00d3N EN &nbsp;ASUNTOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1\u00bb, &nbsp;y le indic\u00f3 al solicitante que como a ese estrado tambi\u00e9n &nbsp;le hab\u00eda solicitado que \u00abbrindara &nbsp;la informaci\u00f3n correspondiente a la asignaci\u00f3n del &nbsp;proceso (\u2026), una &nbsp;vez se obtenga respuesta (\u2026), se pronunciar\u00e1 con &nbsp;relaci\u00f3n a sus peticiones elevadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones &nbsp;descritas, por cuanto el anterior diligenciamiento se produjo con &nbsp;posterioridad a la data en que se notific\u00f3 la admisi\u00f3n &nbsp;de esta acci\u00f3n (20 de abril de 2023), sin perjuicio de que a\u00fan &nbsp;no se haya definido de fondo el asunto, para la Sala es claro que la &nbsp;actuaci\u00f3n desplegada por la autoridad convocada est\u00e1 &nbsp;encaminada a generar el pronunciamiento deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la figura jur\u00eddica de la carencia actual &nbsp;de objeto por hecho superado que consagra el &nbsp;art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, de &nbsp;vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo &nbsp;cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en &nbsp;sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por &nbsp;el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad &nbsp;judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa &nbsp;persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la &nbsp;aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, &nbsp;en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda &nbsp;en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del &nbsp;supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda &nbsp;constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos &nbsp;relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb &nbsp;(CC T-519\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha dicho que el hecho superado \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio &nbsp;\u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la &nbsp;afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n &nbsp;que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n &nbsp;de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de &nbsp;desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, esta Sala ha sostenido que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr., &nbsp;rad. 00198-01, y STC1903-2023, 2 mar., rad. 00017-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;final. &nbsp;<\/p>\n<p>Se realiza para &nbsp;avalar la exhortaci\u00f3n que dispuso la colegiatura de primer &nbsp;grado, en el sentido de que, con base en la informaci\u00f3n que &nbsp;recientemente emitieron los tres Juzgados de Familia de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, y en la que se consolide luego de que &nbsp;todos los dem\u00e1s vinculados se pronuncien, el accionado emita &nbsp;el pronunciamiento pertinente que resuelva lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, si &nbsp;la referida ejecuci\u00f3n no est\u00e1 radicada en ninguno de &nbsp;los juzgados de familia que inicialmente fung\u00edan como de &nbsp;descongesti\u00f3n y que ahora son permanentes, &nbsp;la competencia para definir sobre la vigencia o no de la medida &nbsp;cautelar que afecta al tutelante, se mantendr\u00eda en el estrado &nbsp;que la decret\u00f3 y, por tanto, a este corresponder\u00e1 &nbsp;resolver sobre las peticiones elevadas por el demandante con &nbsp;observancia en lo previsto en los art\u00edculos 126 y 597-10 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n &nbsp;del resguardo, porque las circunstancias descritas como vulneradoras &nbsp;de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el &nbsp;diligenciamiento de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp; Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp; Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5661-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5661-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00401-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por 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