{"id":74060,"date":"2024-05-20T22:42:52","date_gmt":"2024-05-20T22:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5668-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:52","slug":"stc5668-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5668-2023\/","title":{"rendered":"STC5668 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5668-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5668-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 70001-22-14-000-2023-00057-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Sincelejo el 16 de mayo de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Mar\u00eda promovi\u00f3 en nombre de su hija menor de edad &nbsp;Juana, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;de aumento de cuota alimentaria de radicado n\u00famero &nbsp;2022-00189-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso contra Pedro, padre de su hija, para &nbsp;lograr el aumento de la cuota alimentaria pactada entre ellos, &nbsp;tr\u00e1mite en el que el demandado contest\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neamente la demanda sin que el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Sincelejo &nbsp;se pronunciara sobre \u00ablas &nbsp;sanciones establecidas en el art\u00edculo 97 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, si bien el Juzgado de conocimiento tuvo como pruebas los &nbsp;documentos que present\u00f3 y, adem\u00e1s, dispuso oficiar al &nbsp;pagador del demandado para establecer su salario y decret\u00f3 los &nbsp;interrogatorios de las partes, en realidad, \u00abla &nbsp;oficiosidad del juez en este caso fue muy parca\u00bb, &nbsp;porque, pese e involucrar los derechos de una menor de edad, no &nbsp;despleg\u00f3 sus \u00abpoderes &nbsp;en busca de la verdad real\u00bb, &nbsp;lo que pudo conseguir decretando los testimonios de quienes firmaron &nbsp;algunas de las certificaciones que aport\u00f3, declaraciones que &nbsp;su apoderada, &nbsp;\u00abdebido a su escasa defensa t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;acept\u00f3 que no fueran ordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, igualmente el Juzgado omiti\u00f3 disponer la visita &nbsp;psicosocial respecto de la ni\u00f1a y las dem\u00e1s pruebas &nbsp;necesarias para establecer los gastos de \u00e9sta, los de los &nbsp;otros dos (2) hijos menores del alimentante y los suyos como madre, &nbsp;pues, sobre estos \u00faltimos, asumi\u00f3 que sus ingresos eran &nbsp;altos, pero desconoci\u00f3 sus dem\u00e1s obligaciones &nbsp;alimentarias, la variabiabilidad de los recursos que recibe &nbsp;mensualmente y sus compromisos bancarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Sincelejo &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 17 de abril de 2023, en la que, si bien &nbsp;accedi\u00f3 al aumento de la cuota en $400.000, quedando \u00e9sta &nbsp;en $1\u2019600.000 mensuales, el valor es muy inferior a lo que &nbsp;requiere su hija y adem\u00e1s desconoce lo devengado por el &nbsp;obligado, pues \u00e9ste recibe m\u00e1s de $18.000.000 al mes, &nbsp;as\u00ed como subsidios escolares y de alimentaci\u00f3n que no &nbsp;le transfiere a la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no decretar pruebas &nbsp;de oficio para establecer la capacidad econ\u00f3mica del obligado &nbsp;y los gastos de su hija y por la insuficiente valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que efectu\u00f3 el Juzgado sobre los elementos &nbsp;probatorios que se recaudaron. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo &nbsp;cuestionado y disponer que el Juzgado accionado \u00abse &nbsp;sirva retrotraer el proceso hasta la etapa procesal correspondiente &nbsp;en donde &nbsp;[se] (\u2026) &nbsp;pueda decretar de oficio los testimonios de las personas firmantes de &nbsp;las certificaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n para que proceda &nbsp;con el decreto de la prueba de la visita del componente psicosocial &nbsp;en aras de buscar una verdad real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, relat\u00f3 los &nbsp;antecedentes del proceso e indic\u00f3 que en auto de 22 de marzo &nbsp;de 2023 neg\u00f3 la visita \u00absociofamiliar\u00bb &nbsp;reclamada por la actora, porque se pidi\u00f3 fuera de la &nbsp;oportunidad procesal pertinente, decisi\u00f3n que no fue &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que profiri\u00f3 sentencia en audiencia de 17 de abril de 2023, en &nbsp;la que accedi\u00f3 al aumento de la cuota alimentaria solicitada, &nbsp;pero s\u00f3lo en la suma de $400.000, decisi\u00f3n soportada en &nbsp;las pruebas recaudadas, sin que procediera relevar a la demandante de &nbsp;la carga probatoria que a ella correspond\u00eda. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que los testimonios aducidos por la actora en el escrito de tutela no &nbsp;fueron pedidos en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n propuesta, porque el Juzgado &nbsp;accionado adopt\u00f3 el fallo con apoyo en las pruebas recibidas, &nbsp;y advirti\u00f3 que las supuestas irregularidades que aleg\u00f3 &nbsp;la peticionaria debi\u00f3 ponerlas en conocimiento en el proceso &nbsp;cuestionado y no a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cneog Colombia Sucursal Colombia \u2013CNEOG- adujo su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva y destac\u00f3 que atendi\u00f3 el &nbsp;requerimiento del Juzgado accionado en el proceso, puesto que, pues &nbsp;respondi\u00f3 el oficio que le remiti\u00f3 para certificar los &nbsp;ingresos del all\u00ed demandado el 23 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pedro se opuso a la prosperidad del amparo, e indic\u00f3 que el &nbsp;Juzgado accionado no incurri\u00f3 en irregularidad, puesto que la &nbsp;sentencia la profiri\u00f3 con sustento en las pruebas recaudadas. &nbsp;Destac\u00f3 que a la accionante le correspond\u00eda probar el &nbsp;supuesto de hecho de sus pretensiones, por lo que no pod\u00eda &nbsp;exigir que de manera oficiosa lo hiciera el despacho involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Sincelejo, neg\u00f3 el amparo reclamado &nbsp;porque consider\u00f3 que el Juzgado accionado no incurri\u00f3 &nbsp;en irregularidad, toda vez que decret\u00f3 las pruebas reclamadas &nbsp;de manera oportuna y garantiz\u00f3 los derechos de las partes, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u00abno &nbsp;se advierte la afectaci\u00f3n alegada a los derechos invocados por &nbsp;la tutelante, empezando por el hecho que el dispensador de justicia &nbsp;s\u00ed accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, esto es, &nbsp;al aumento de la cuota de alimentos. Caso contrario ser\u00eda si &nbsp;el fallador demandado aun teniendo conocimiento del sueldo devengado &nbsp;por el demandado, no hubiere realizado dicho aumento, demostrando as\u00ed &nbsp;una desproporci\u00f3n en la decisi\u00f3n proferida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3 con &nbsp;sustento en iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, o fundada contra las &nbsp;preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de &nbsp;los derechos fundamentales de las personas que han sometido la &nbsp;ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, corresponde &nbsp;establecer si el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo &nbsp;en la sentencia &nbsp;proferida el 17 de abril de 2023 que accedi\u00f3 parcialmente al &nbsp;aumento de la cuota reclamada, &nbsp;vulner\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la accionante puesto &nbsp;que, seg\u00fan la peticionaria, se incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y no decret\u00f3 &nbsp;de oficio algunos elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examinada la queja constitucional y los soportes allegados a este &nbsp;tr\u00e1mite, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, por lo que ser\u00e1 confirmada la sentencia impugnada, &nbsp;porque no se establece arbitrariedad en la gesti\u00f3n del Juzgado &nbsp;accionado, como quiera que adopt\u00f3 el pronunciamiento con apoyo &nbsp;en las normas aplicables y en las pruebas recaudadas y sin desconocer &nbsp;los derechos de la menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;efecto, se observa la accionante formul\u00f3 demanda de aumento de &nbsp;cuota alimentaria para que, se adicionara la cuota pactada entre las &nbsp;partes en el \u00ab50% &nbsp;del salario y dem\u00e1s prestaciones [devengadas por el padre], &nbsp;incluyendo los subsidios a favor de la menor, en calidad de empleado &nbsp;de CANACOL ENERGY\u00bb, &nbsp;ocasi\u00f3n en la que alleg\u00f3 certificaciones de las &nbsp;personas que atienden a su hija menor de edad en sus actividades &nbsp;diarias, no obstante, en la demanda omiti\u00f3 solicitar que se &nbsp;decretara el testimonio de \u00e9stas para que ratificaran el &nbsp;contenido de tales certificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se encuentra que si bien, con posterioridad, la &nbsp;demandante solicit\u00f3 que se realizara una visita al hogar de la &nbsp;ni\u00f1a para establecer sus gastos, el Juzgado de conocimiento en &nbsp;auto de 22 de marzo de 2023 desestim\u00f3 esa prueba al reclamarse &nbsp;de manera inoportuna, pronunciamiento que no fue censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Se destaca, adem\u00e1s, que en la audiencia celebrada el 7 de &nbsp;marzo de 2023 el Juzgado decret\u00f3 de oficio los interrogatorios &nbsp;de las partes y procedi\u00f3 a recepcionarlos, efectuando las &nbsp;preguntas del caso para establecer los gastos de la menor, los &nbsp;ingresos de los padres y sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad tambi\u00e9n se dispuso oficiar al empleador del &nbsp;demandado, esto es, a la empresa Cneog Colombia Sucursal Colombia, &nbsp;\u00abCompa\u00f1\u00eda &nbsp;dedicada a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de &nbsp;hidrocarburos (en adelante la \u201cCompa\u00f1\u00eda\u201d\u00bb, &nbsp;quien el 22 de febrero de 2023, certific\u00f3 que el padre de la &nbsp;ni\u00f1a devenga mensualmente &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;suma de DIECIOCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($ &nbsp;18.028.180 M\/CTE), compuesta por los siguientes conceptos: Salario &nbsp;Integral: Diecis\u00e9is &nbsp;Millones Doscientos Ochenta Y Nueve Mil Doscientos Ochenta esos ($ &nbsp;16.289.280 M\/CTE). Auxilio de Movilidad y Rodamiento: Ciento Diez Mil &nbsp;Pesos ($ 110.000 M\/CTE). Auxilio de Alimentaci\u00f3n &nbsp;Convencional: Un Mill\u00f3n &nbsp;Seiscientos Veintiocho Mil Novecientos Pesos ($ 1.628.900 M\/CTE) &#8211; &nbsp;(Bono Sodexo). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;certifica que el trabajador recibe un auxilio educativo convencional &nbsp;mensual pagadero por la vigencia del a\u00f1o escolar (10 meses), &nbsp;por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000 M\/CTE), y &nbsp;un auxilio escolar convencional anual por la suma de TRESCIENTOS MIL &nbsp;PESOS ($ 300.000 M\/CTE)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Adelantadas las anteriores actuaciones, se fij\u00f3 el 17 de abril &nbsp;de 2023 para la audiencia de fallo, ocasi\u00f3n en la que, luego &nbsp;de recibirse los alegatos de las partes, el Juzgado accionado &nbsp;resolvi\u00f3, entre otras cuestiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;Acceder al aumento solicitado de la cuota de alimentaria del &nbsp;demandado en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Se ordena que se aumente en la suma de $400.000 la cuota que viene &nbsp;pagando el se\u00f1or PEDRO a favor de su menor hija JUANA &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Ord\u00e9nese que el se\u00f1or PEDRO pagar\u00e1 por concepto &nbsp;de cuota alimentaria el equivalente a la suma de $1600.000 mensuales &nbsp;a favor de su menor hija JUANA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Escuchados los razonamientos del Juzgado accionado para adoptar la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n, se establece, la inexistencia de &nbsp;desafuero, porque, tras referirse a lo ocurrido en el proceso y &nbsp;se\u00f1alar las pruebas recaudadas, advirti\u00f3 que, adem\u00e1s &nbsp;de no probarse que el demandado aument\u00f3 su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica, en relaci\u00f3n con el momento en el que las &nbsp;partes pactaron la cuota inicial, destac\u00f3 que la solicitante &nbsp;apenas demostr\u00f3 sumariamente los gastos de la ni\u00f1a en &nbsp;una suma superior a los $4.000.000 mensuales, sin que pudieran &nbsp;tenerse por probados totalmente los costos certificados por la &nbsp;ni\u00f1era, el conductor y la empleada del hogar que atienden a la &nbsp;menor, ya que no se pidieron las declaraciones de \u00e9stos en el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado de conocimiento igualmente sostuvo, que las partes aceptaron &nbsp;que el demandado tiene dos (2) hijos menores m\u00e1s que se &nbsp;encuentran a su cargo y que en raz\u00f3n del trabajo de aqu\u00e9l, &nbsp;se encuentra cubierta la \u00abmedicina &nbsp;prepagada\u00bb &nbsp;de la ni\u00f1a, adem\u00e1s, la peticionaria acept\u00f3 que &nbsp;tiene ingresos mensuales entre 10 y 20 millones mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, el despacho accionado concluy\u00f3 que &nbsp;proced\u00eda un aumento parcial de la cuota alimentaria en &nbsp;$400.000, atendiendo a la \u00abp\u00e9rdida &nbsp;del valor de la moneda\u00bb &nbsp;y toda vez que se trata de una ni\u00f1a que requiere de &nbsp;manutenci\u00f3n, y fij\u00f3 como cuota a cargo del demandado, &nbsp;la suma de $1\u2019600.000 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Para &nbsp;la Sala los argumentos antes expuestos no contienen arbitrariedad, &nbsp;porque son el reflejo de una valoraci\u00f3n ponderada del Juez &nbsp;sobre de las normas, las pruebas y lo alegado en el proceso, adem\u00e1s, &nbsp;es claro el fracaso de este amparo, pues no &nbsp;es viable invocar el mismo como medio para realizar una &nbsp;reconsideraci\u00f3n de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a &nbsp;que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir &nbsp;conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Se resalta, asimismo que, contrario a lo alegado por la solicitante, &nbsp;el Juzgado de conocimiento no estaba obligado a decretar las pruebas &nbsp;de oficio que ella no solicit\u00f3 en las oportunidades &nbsp;probatorias legalmente establecidas, puesto que, era ella como &nbsp;demandante a quien correspond\u00eda, como primera llamada a &nbsp;garantizar los derechos de su hija, demostrar los supuestos de hecho &nbsp;en los que apoy\u00f3 su demanda, sin que, en todo caso, se &nbsp;encuentre vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas de la menor de &nbsp;edad, puesto que, como se expuso, el Juzgado accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente al aumento de la cuota alimentaria con base en las &nbsp;pruebas recibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con las pruebas de oficio, resulta &nbsp;pertinente recordar que, con excepci\u00f3n de los eventos en los &nbsp;que la ley exige un determinado medio de prueba, esta Sala ha &nbsp;sostenido que es deber de las partes presentar en el proceso los &nbsp;elementos probatorios que demuestran sus pretensiones o defensas, &nbsp;quedando sujetos a las consecuencias adversas en caso de no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que la &nbsp;\u00abfacultad-deber\u00bb &nbsp;del juez ordinario para decretar pruebas de oficio, no &nbsp;se extiende hasta el punto de suplir la carga probatoria que le &nbsp;compete a las partes e interesados, punto sobre el cual se ha &nbsp;se\u00f1alado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con la &nbsp;presunta omisi\u00f3n en los falladores, de ejercer los poderes &nbsp;oficiosos que en materia probatoria les otorga la ley, basta &nbsp;considerar que, \u00abla aducci\u00f3n de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que pretendan hacer valer es cuesti\u00f3n que le &nbsp;compete a cada una de las partes, para probar los supuestos de hecho &nbsp;en que funden sus afirmaciones (art. 167 C.G.P.)\u00bb, como &nbsp;recientemente record\u00f3 la Sala &nbsp;en sentencia STC319-2018, &nbsp;de 22 de enero de 2018, rad. 00280-01, &nbsp;en la que cit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la obligaci\u00f3n de decretar pruebas oficiosamente s\u00f3lo es &nbsp;exigible en hip\u00f3tesis precisas. En las dem\u00e1s, la ley &nbsp;concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo seg\u00fan su &nbsp;razonable y prudente arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;excepcional el deber de proceder de esa forma: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es &nbsp;obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica &nbsp;en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las &nbsp;indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, &nbsp;mejoras o perjuicios, &nbsp;etc. (\u2026) so pena que una omisi\u00f3n de tal envergadura &nbsp;afecte la sentencia (CSJ &nbsp;SC 26 de julio de 2004; 15 de julio de 2008; 28 de mayo de 2005; 21 &nbsp;de octubre de 2010; 17 de mayo de 2011; &nbsp;21 de febrero de 2012; &nbsp;20 &nbsp;de septiembre de 2013; y 14 de noviembre de 2014. Criterio reiterado &nbsp;en CSJ STC-00718-01)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC4594-2018, &nbsp;reiterada en STC10509-2019 &nbsp;y STC5415-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5668-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}